CARRERA ADMINISTRATIVA Y REMUNERACIONES

CAPÍTULO I

CARRERA ADMINISTRATIVA

Concepto:

La Carrera Administrativa, es el conjunto de normas que por mandato de ley regulan el ingreso del ciudadano a la Administración Pública; así como los derechos, deberes y obligaciones que tienen que cumplir al obtener la condición de estable y permanente en su servicio, lo cual garantiza su desarrollo y evolución en el desempeño de sus funciones.

Antecedentes:

El gobierno crea la “Carrera Administrativa” el 29 de Mayo de 1950 mediante el Decreto Ley N° 11377, en la que estableció las formas a que debían sujetarse los ingresos, ascensos y promociones del personal, con una igualdad de posibilidades en el desempeño de la función pública.

Esta creación que se traduce en el dictado del primer Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, consagraba así mismo, las sanciones a que hubiere lugar al infringir las disposiciones reglamentarias allí dispuestas.

Como primer ordenamiento, éste Estatuto clasificaba al empleado público por la naturaleza del cargo que desempeña y su condición de permanencia.

La primera clasificación se da bajo los siguientes términos:

  • Empleados de carrera.- aquellos cuyos cargos o empleos tenían carácter estable.
  • Empleados a contrata.- son los que desempeñaban cargos de carácter transitorio.
  • Empleados adscritos.- los que desempeñaban cargos de confianza o políticos cerca de altos funcionarios públicos.
  • Servicio interno.- constituido por los portapliegos, chóferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realiza labores de naturaleza análoga en plaza de presupuesto.

Referencia:

Es importante observar esta clasificación, por cuanto en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa que vamos a comentar, se notan cambios importantes en estos conceptos.

LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

La nueva ley de la carrera Administrativa del sector público, promulgada el 6 de marzo de 1984 por Decreto Legislativo N° 276 determina que: la “Carrera Administrativa es una institución social que permite a los ciudadanos ejercer el derecho y deber de brindar sus servicios a la nación, asegurando el desarrollo espiritual, moral y económico del servidor público, en base a méritos y calificaciones en el desempeño de sus funciones; dentro de una estructura uniforme de grupos ocupacionales y de niveles remunerativos y pensiones que deben homologarse dentro de un sistema único”.

Estos criterios son concordantes con lo que establecía la Constitución Política del Perú de 1979, en los siguientes artículos:

Art.59°: La ley regula el ingreso y los derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos, así como los recursos contra las resoluciones que los afecten.

No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, los trabajadores de las empresas del Estado o sociedades de economía mixta; así mismo, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, y los servidores contratados.

Observación:

  • La Constitución Política de 1993 lo contempla en el artículo 40°.

Art. 60°: Un sistema único homologa las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado.

La más alta jerarquía corresponde al Presidente de la República. A continuación los Senadores y Diputados, Ministros de Estado y Magistrados de la Corte Suprema.

Observación:

  • La Constitución de 1993 establece la unicameralidad del Congreso, en reemplazo de la bicameralidad compuesta por Senadores y Diputados, artículo 90°.

DESARROLLO DE LA CARRERA

La ley de bases de la carrera administrativa establece los principios y normas que deberán cumplir los servidores a partir de su vigencia; así como las acciones y procesos técnicos que se dispongan, mediante reglamentos y normas complementarias para alcanzar la misma.

  1. Como principio establece lo siguiente:
    1. Igualdad de oportunidades: tener idénticas posibilidades de desarrollo para el servidor de carrera, que le permita su realización personal y social (art. 5° D.S. N° 005-090-PCM del 15-01-90).
    2. Estabilidad para el servidor que ha concluido satisfactoriamente el período de prueba, salvo las causales expresadas en la ley (art. 28° D.L.N° 276 y art. 6° D.S. N° 005-90-PCM del 15-01-90).

      Referencia:

      • El art. 34° del D.S. N° 005-90-PCM del 15-01-1990 – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N° 276, menciona que no existe el periodo de prueba.
    3. Garantía del nivel adquirido: que ningún servidor pueda ser del nivel de carrera o asignado a cargos que no corresponden a este, sino de acuerdo ha obtenido por sus méritos (art. 7° D.S. N° 005-90-PCM).
    4. Retribución justa y equitativa, regulado por un sistema único y homologado que todo servidor debe percibir una compensación económica según su nivel de carrera, dentro de un sistema único homologado (art. 4° del D.L. N° 276 y 3° del D.S. N° 018-85-PCM, y art. 8° del D.S. N° 005-90-PCM del 15-01-90, Reglamentos Inicial y General respectivamente del D.L. N° 276).

Adicionalmente el articulo sétimo del D.L. N° 276, considera que ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público, remunerado inclusive en las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de economía mixta. Siendo incompatible la recepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa, en la cual si es compatible, la percepción de pensión y remuneración excepcional.

Observación:

  • Este principio es concordante con el artículo 58° de la Constitución Política del Perú de 1979,  artículo 40° de la Constitución de 1993; art. 139° D.S. N° 005-90-PCM del 15-01-90 y art. 3° de la ley N° 28175-Marco del Empleo Público del 18-02-04.

El artículo 5° del D.S. N° 018-85-PCM considera asimismo que el servidor público está al servicio de la Nación y que es de carrera cuando presta servicios en las entidades del Estado, dentro de la jornada legal con nombramiento de autoridad competente y cumplimiento de las formalidades de ley (art. 2° y 3° del D.S. N° 005-90-PCM).

  1. Como normas generales y específicas dispone:
    1. Una estructura de carrera por grupos ocupacionales y la formación de un escalafón (art. 8° y 9° D.L. N° 276 y art. 15° D.S. N° 005-90-PCM).
    2. Un sistema único de remuneraciones que establece un haber básico, bonificaciones y beneficios (art. 5° y 6° D.L. N° 276).
    3. Pautas sobre el ingreso del personal (art. 12° al 14° D.L. N° 276; art. 6° al 9° D.S. N° 018-85-PCM).
    4. Las obligaciones, prohibiciones y derechos del servidor.
    5. Un régimen disciplinario.
    6. El término de la carrera.
  1. Como procesos técnicos establece criterios, condiciones y requisitos para:
    1. El reingreso del servidor.
    2. La designación de los cargos de confianza (art. 12° y 13° D.S. N° 005-90-PCM).
    3. Los encargos de puestos o de funciones.
    4. La comisión de servicio.
    5. El ascenso de los servicios.
    6. La evaluación del comportamiento laboral.
    7. La capacitación del personal.

Referencia:

  • D.L. N° 018-85-PCM – Reglamento Inicial de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
  • Los artículos 74° al 84° del D.S. N° 005-90-PCM del 15-01-90, Reglamento General del D.L. N° 276, ley de Bases de la Carrera Administrativa, describe y amplia éstos procesos técnicos.
  • Ítem 400 R.C. N° 072-98-CG y R.C. N° 123-2000-CG.

La ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, promulgada el 18-02-2004, establece, los lineamientos generales para promover, consolidar y mantener una Administración Pública moderna, jerárquica, profesional, unitaria y descentralizada, entre otros conceptos; para mantener mayores niveles de eficiencia del aparato estatal; siendo sus objetivos:

  1. Consolidar el pleno desarrollo de los Organismos Públicos y del personal que en ellos trabajan.
  2. Determinar los principios que rigen el Empleo Público.
  3. Crear las condiciones para que las entidades públicas sean organizadas, eficientes, participativas, transparentes, honestas y competitivas en sus responsabilidades y servicios que prestan a la sociedad.
  4. Normar las relaciones de trabajo en el Empleo Público y la gestión del desempeño laboral, para brindar servicios de calidad.

Como ámbito de aplicación en su artículo tercero, considera a las siguientes entidades:

  1. Al Poder Legislativo, conforme a la Constitución y reglamento del Congreso de la República.
  2. Al Poder Ejecutivo, ministerios, organismos públicos descentralizados, proyectos especiales, y en general, cualquier otra entidad perteneciente a éste poder.
  3. Al Poder Judicial, conforme a lo estipulado en su ley orgánica.
  4. A los Gobiernos Regionales, sus órganos y entidades.
  5. A los Gobiernos Locales, sus órganos y entidades.
  6. A los Organismos Constitucionales autónomos.

Al regular esta ley la prestación de los servicios personales, subordinada y remunerada del empleado público; en los casos de funcionarios y empleados de confianza dicta, que ésta norma se aplicará cuando corresponda, según la naturaleza de sus labores.

No están comprendidos en la presente ley, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. (Concordancia con el artículo 40° de la Constitución Política del Perú de 1993).

Como principios establece: (Artículo IV.- Principios)

  1. El Principio de Legalidad.- Los derechos y obligaciones que generan el empleo público, se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política, leyes y reglamento. El empleado público en el ejercicio de su función, actúa respetando el orden legal y las potestades que la ley le señala.
  2. El Principio de Modernidad.- Procura el cambio, orientándolo hacia la consecución efectiva de los objetivos de la Administración Pública.
  3. El Principio de Imparcialidad.- La función pública y la prestación de servicios públicos se ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar diferencias. La implementación de políticas afirmativas, respecto a personas con discapacidades o sectores vulnerables, no constituyen discriminación en los términos de ésta ley.
  4. El Principio de Transparencia y Rendición de Cuentas.- Busca que la información de los procedimientos que lo conforman sea confiable, accesible y oportuna, y que las personas encargadas del manejo económico, rindan cuentas periódicas de los gastos que ejecutan.
  5. El Principio de Eficiencia.- El empleado público ejerce sus actividades empleando los medios estrictamente necesarios, teniendo en cuenta los escasos recursos con que cuenta el estado.
  6. El Principio de Probidad y Ética Pública.- El empleado público actuará de acuerdo a los principios y valores éticos establecidos en la Constitución y las leyes que requiera la función pública.
  7. El Principio de Mérito y Capacidad.- El ingreso, la permanencia y las mejoras remunerativas, de condiciones de trabajo y ascensos en el empleo público, se fundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la Administración Pública. Para los ascensos se considera además el tiempo de servicio.
  8. El Principio de Derecho Laboral.- Rigen en las relaciones individuales y colectivas del empleo público, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación; el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda. En la colisión entre principios laborales, que protegen intereses individuales y los que protegen intereses generales, se debe procurar resoluciones de consenso y equilibrio.
  9. El Principio de Preservación de la Continuidad de Políticas de Estado.- La especialización del empleo público, preservar la continuidad de las políticas del estado.
  10. El Principio de Provisión Presupuestaria.- Todo acto relativo al empleo publico, que tenga incidencia presupuestaria, debe estar debidamente autorizado y presupuestado.

Como fuentes de derecho en el empleo público considera: (Artículo V.- Fuentes)

  1. La Constitución Política del Perú.
  2. Los tratados y convenios aprobados y ratificados.
  3. Las leyes y demás normas con rango de ley.
  4. Los reglamentos.
  5. Las directivas emitidas por el consejo superior del empleo público.

    Nota.- El Decreto Legislativo N° 1023 del 20-06-2008 deroga el Titulo II de la ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público.

  6. Las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales, emitidas por las autoridades jurisdiccionales, sobre las normas relativas a la Administración Pública.
  7. Las resoluciones calificadas como vinculantes por el tribunal del empleo público.
  8. Los pronunciamientos y consultas calificadas como vinculantes por el consejo superior del empleo público.
  9. Los convenios colectivos del empleo público.

ESTRUCTURA DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

La carrera administrativa se estructura por grupos ocupacionales, que son:

  1. Profesional.
  2. Técnico.
  3. Auxiliar.

Referencia:

Los servicios son considerados en cada grupo, en función de los requisitos siguientes:

  1. Grupo profesional: Se ubicarían a los servidores que posean titulo profesional o grado académico reconocido por la ley universitaria y que están desempeñando funciones relacionadas con  su respectiva formación profesional.

Referencia:

  1. Grupo técnico: Se ubicarían a los servidores que están desempeñando funciones técnicas y que posean la siguiente formación alternativa:
    • Estudios universitarios concluidos sin contar con título o grado académico correspondiente.
    • Estudios superiores no universitarios.
    • Capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida.

    En este grupo también se incluye a los profesionales que no están desempeñando funciones relacionadas con su profesión, sino otras técnicas.

Referencia:

  1. Grupo auxiliar: Se ubicarían a los servidores que tengan instrucción secundaria completa y cuentan con la experiencia o calificación necesaria para efectuar labores de apoyo. Este grupo comprende también a los profesionales y técnicos que sin ejercer funciones profesionales ni técnicos, prestan servicios en funciones correspondientes al grupo auxiliar.

Referencia:

Esta estructura se modifica con la dación de la ley N° 28175 Marco del Empleo Público promulgada el 18 de febrero del 2004, que entra en vigencia a partir del 1° de enero del 2005 (Primera Disposición Transitoria) al establecer una nueva clasificación según el artículo , como sigue:

  1. Funcionario Público.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del estado y/o dirigen organismos o entidades públicas.

    El funcionario público puede ser:

    1. De elección popular directa y universal o confianza política originaria.
    2. De nombramiento y remoción regulados.
    3. De libre nombramiento y remoción.
  1. Empleado de Confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designe o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos en cada entidad. El consejo superior del empleo público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República, ésta disposición se aplicará de acuerdo a su reglamento.
  2. Servidor Público.- se clasifican en:
    1. Directivo Superior: El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano, programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno.

      A éste grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en éste cargo, da lugar al regreso de su grupo ocupacional.

      Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior, puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas, salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente ley.

    2. Ejecutivo: El que desarrolla funciones administrativas, entiéndase por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoria, y en general, aquellas que requieran la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a la personas. Conforman un grupo ocupacional.
    3. Especialista: El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforma un grupo ocupacional.
    4. De Apoyo: El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional.

No está de más, describir más adelante, el proceso que se siguió según leyes vigentes de ese entonces, para la incorporación de los servidores de la Administración Pública, en el nuevo orden de Carrera Administrativa que se inicia a partir de febrero de 1985, y prosigue con el dictado de la ley N° 28175 que acabamos de tratar; creándose el consejo superior del empleo público adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, como ente rector del empleo público (art. 23° de la ley); quien dictará las normas y reglamentos para su desarrollo y cumplimiento; y la creación del tribunal del empleo público, como órgano del consejo superior del empleo público, quien resolverá como última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra actos referidos al acceso, salida y pago de remuneraciones del empleo público (art. 28°).

Nota.- El Decreto Legislativo N° 1023 del 20-06-2008 deroga el Titulo II de la ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público.

CAPÍTULO II

INICIO DEL NUEVO ORDENAMIENTO DE LA CARRERA

La estructura de remuneraciones dispuesta por la ley de bases de marzo de 1984, para la carrera administrativa, mediante Decreto Supremo N° 038-84-PCM de junio de 1984, fija este ordenamiento (se establece la primera unidad remunerativa pública y niveles de funcionarios) y el proceso gradual de incorporación de servidores en la carrera administrativa, por Decreto Supremo N° 018-85-PCM; al establecer los requerimientos por categorías y grupos ocupacionales a partir de febrero de 1985.

Por la importancia que tiene el conocimiento y aplicación de estos procesos para los administradores de personal del sector público, se ha creído conveniente tratar estos temas en forma detallada, buscando la relación directa con los dispositivos legales que lo ordenaron.

Referencia:

  • Art. 8° y 9° del Decreto Legislativo N° 276 y 29° del Decreto Supremo N° 018-85-PCM Reglamento Inicial y los procesos que siguen en la actualidad.

INCORPORACIÓN AL GRUPO OCUPACIONAL

Las entidades de la administración pública cuyo personal se encontraban comprendidos dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 276, designarían una o más comisiones, encargadas de ubicar a los servidores en los respectivos grupos ocupacionales. Dichas comisiones estarían conformadas por tres funcionarios de la más alta jerarquía institucional designadas por el titular del Pliego. El director o jefe de oficina de personal o su representante actuarían como secretarios técnicos de la comisión.

Además de los miembros titulares, deberían asignarse a tres miembros suplentes.

Referencia:

  • Art. 27° y 28° del D.S. N° 018-85-PCM Reglamento Inicial del D.L. N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

DEL PROCESO DE INCORPORACIÓN

  1. La oficina de personal respectiva, actualizaría los legajos personales de los servidores, comprobando que los documentos sean fidedignos o debidamente legalizados en los siguientes aspectos:
    • Certificados de estudios.
    • Títulos profesionales o académicos.
    • Resolución de nombramientos.
    • Certificados de capacitaciones.
    • Funciones que realicen.
  2. Esta información será elevada a la comisión respectiva.
  3. La comisión de acuerdo a la información recibida y previa comprobación, ubicará a los servidores en el grupo ocupacional que le corresponda conforme en los requisitos establecidos para cada grupo.
  4. La incorporación del servidor al grupo ocupacional respectivo, será formalizado mediante resolución del titular de la entidad.
  5. La resolución será notificada a cada servidor en su caso, que de no esta conforme con la incorporación efectuada, interpondrá el recurso correspondiente.
  6. La comisión remitirá a la Comisión de Alto Nivel (Séptima Disposición Complementaría Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276) y al Instituto Nacional de Administración Pública, copia de las resoluciones y el informe final del proceso de incorporación.

Referencia:

  • Art. 30° y 31° del Decreto Supremo N° 018-85-PCM Reglamento Inicial del D.L. N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

Nota: el Instituto Nacional de Administración Publica fue desactivado a partir de 1995 por el gobierno de turno, mediante la ley N° 26507 del 20-07-95.

OTROS ASPECTOS DE LA INCORPORACIÓN QUE DICTARA LA LEY

  1. Las oficinas de personal y control interno de cada institución, son responsables de verificar el adecuado cumplimiento del proceso.
  2. El proceso de incorporación deberá ser efectuado en un plazo de 90 días útiles posteriores a la publicación del reglamento (el D.S. N° 018-85-PCM fue dado el 28 de febrero de 1985).
  3. Los servidores que se encuentran en condiciones de destacados, becados en el país o en el extranjero, en goce de licencia, comisión de servicio o cualquier otro causal que justifique su ausencia en la entidad de origen, serán incorporados en la carrera administrativa, en la entidad a la que pertenecen presupuestalmente.
  4. Los servidores en actual servicio que no cuente con instrucción primaria o secundaria completa, pero que posea conocimientos y habilidades técnicas o la calificación requerida para efectuar labores de apoyo, serán incorporados al grupo ocupacional que les corresponda, con la opinión previa del Instituto Nacional de Administración Pública.
  5. Por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se determinara las normas que regulen la situación de los funcionarios públicos.

Referencia:

Esta incorporación de los servidores públicos a la carrera administrativa, forma parte del proceso gradual de aplicación del sistema Único de Remuneraciones que se inicia en forma efectiva con el Decreto Supremo N° 057-86-PCM, al establecer en sus artículos 15° y 23° como base del mismo, esta estructura aprobada (referencia articulo 7° R.J. N° 395-86-INAP/J del 7 de noviembre de 1986, normas complementarias de aplicación del Decreto Supremo N° 057-86-PCM).

Asimismo el mismo criterio se adopta en la segunda etapa del proceso al aprobar el Decreto Supremo N° 107-87-PCM del 23 de octubre de 1987.

El artículo 21° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento General del Decreto Legislativo N° 276 de la Carrera Administrativa; señala, que para pertenecer a un grupo ocupacional, no basta poseer los requisitos establecidos; sino, postular expresamente para ingresar en él (desarrollo de la Carrera Administrativa del servidor); y los artículos 42° al 66° establecen los procedimientos y requisitos para la progresión en la Carrera Administrativa (ascensos y cambio de grupo ocupacional).

Nota.- La nueva clasificación de cargos aprobada por el artículo de la Ley N° 28175 de abril del 2004, no se aplica plenamente hasta el momento en la Administración Pública.

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES

Paralelo al proceso de ordenamiento de la carrera administrativa, el Decreto Legislativo N° 276, establece en concordancia con el artículo 60° de la Constitución Política del Perú de 1979, las bases del sistema único de remuneraciones del sector público, bajo los principios siguientes:

  • Universidad.
  • Base técnica.
  • Relación directa con la carrera administrativa.
  • Adecuada compensación económica.

Referencia:

Observación:

  • La Constitución Política de 1993 no consigna el tema.

ESTRUCTURA INICIAL REMUNERATIVA

La ley de bases fijó una estructura remunerativa que comprende los conceptos y criterios que a continuación se detallan:

  • Haber básico

    Para funcionarios y servidores de acuerdo al cargo y nivel de carrera respectivamente, regulado anualmente en proporción a la unidad remunerativa pública que se fijara por Decreto Supremo.

    La remuneración de los funcionarios se dará por cargos específicos escalonados en 8 niveles, correspondiendo el máximo al presidente de la República. El reglamento establecerá los cargos correspondientes a cada nivel. (Art. 49° D.L. N° 276)

  • Bonificaciones
    1. Personal: A razón del 5% del haber básico por cada quinquenio de tiempo de servicios sin exceder de ocho.
    2. Familiar: Que se fija anualmente por Decreto Supremo en relación a la carga familiar, correspondiendo a la madre, si ella y el padre prestan servicios al Estado.
    3. Diferencial: Que tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto al trabajo común, no siendo aplicable a funcionarios. (Dirigido especialmente a entes descentralizados, micro regiones.)
  • Beneficios
    1. Por cumplir 25 o 30 años de servicios, en proporción de dos o tres remuneraciones totales mensuales, respectivamente.
    2. Aguinaldos, a otorgarse en fiestas patrias y navidad, y se fijará por Decreto Supremo.
    3. Compensación por tiempo de servicios, a otorgarse en el momento del cese, de 50% del haber básico si tuviera menos de 20 años de servicios y de un básico si contara con más de 20 hasta un máximo de 30 por cada año completo o fracción mayor de 6 meses. Surte poder cancelatorio en caso de reingreso. (No acumulable)

OTROS ASPECTOS SOBRE REMUNERACIONES

Por los trabajos que realicen los servidores en exceso de la jornada ordinaria de trabajo serán compensados en proporción al haber básico, no estando incluidos en este beneficio los funcionarios.

Ningún funcionario ni servidor público podría percibir en total un monto superior al Presidente de la República, salvo por incidencia de la bonificación personal o servicio exterior de la República.

Las dietas por participación en directorios u órganos equivalentes a empresas e instituciones no tienen naturaleza remunerativa.

Referencia:

MEDIDAS TRANSITORIAS

Como medidas transitorias disponen la parte tercera, que la adecuación de las remuneraciones actuales de los servidores de carrera a lo ordenado por la presente ley, se producirá gradualmente de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, y que los haberes básicos se constituirán adicionando progresivamente a la remuneración básica, la remuneración transitoria pensionable y todos los conceptos remunerativos en actual aplicación, cualquiera que sea su denominación, excepto lo establecido por la presente ley.

Asimismo la ley de bases en su cuarta Disposición Transitoria dispone, que los sistemas remunerativos que en la actualidad utilicen como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar, se adecuarán al sistema único de remuneraciones a través de la respectiva proporción con los niveles de carrera y equivalencia de cargo de funcionarios; siempre que dicho sistema haya sido establecido por ley. De no haber sido establecido por ley, queda sujeto automáticamente a los niveles de sistema único.

ADECUACIÓN PROGRESIVA DE REMUNERACIONES

Tal como se dispone en las medidas transitorias de la ley de carrera, descrita en el punto anterior, el Gobierno dicta con fecha 15 de junio de 1984 el Decreto Supremo N° 038-84-PCM que fija la primera unidad remunerativa pública, base del calculo de los haberes básicos de los servidores públicos según categorías y los niveles de los funcionarios del estado, de acuerdo al artículo 49° del Decreto Legislativo N° 276.

Referencia:

Es de notar que dentro de los alcances de este dispositivo, no está comprendido el personal castrense, servicio diplomático, los profesionales de la salud, regidos por la ley N° 23728, los magistrados del poder judicial y el personal docente de las universidades estatales.

Referencia:

Para el seguimiento de esté proceso que se inicia con el D.S. N° 038-84-PCM y termina con el D.S. N° 107-87-PCM de octubre de 1987, por ser el ultimo en aplicar el proceso remunerativo del sector público que establece el Decreto Legislativo N° 276 se da a conocer el orden de los dispositivos dictados hasta el término de este proceso.

Observación:

  • Posteriormente y hasta la fecha, no se han dictado otras normas legales de homologación en el sector público.

Como sigue:

  • Decreto Supremo N° 038-84-PCM del 15 de junio de 1984.
  • Decreto Supremo N° 453-85-EF del 24 de octubre de 1985.
  • Decreto Supremo N° 057-86-PCM del 15 de octubre de 1986.
  • Resolución Jefatural N° 395-86-INAP/J de octubre de 1986.
  • Decreto Supremo N° 107-87-PCM del 23 de octubre de 1987.
  • Resolución Jefatural N° 470-87-INAP/J de octubre de 1987.
  • Resolución Directorial N° 016-88-INAP/DNP de febrero de 1988.

Referencia:

La ley N° 28212 del 26 de abril del 2004, desarrolla el artículo 39° de la Constitución Política en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del estado (artículo 2° jerarquías) y crea la unidad remunerativa del sector público (URSP), que servirá de referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del estado, cuyo monto será fijado por el Poder Ejecutivo, antes de la presentación del proyecto de ley de presupuesto del sector público del año en que tendrá vigencia.

La Ley N° 28212 en el artículo señala las reglas que regirán para la remuneración de:

  1. El Presidente de la República con un máximo de diez (10) URSP.
  2. Los Congresistas de la República, Ministros del estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los Magistrados Supremos, los miembros de la junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis (06) URSP.
  3. Los Presidentes de los Gobiernos Regionales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Consejo Regional correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción, hasta un máximo de cinco y media (05 ½) URSP por todo concepto.
  4. El alcalde de la Municipalidad de Lima cinco y media (05 ½) URSP por todo concepto.
  5. Los alcaldes Provinciales y Distritales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Consejo Municipal correspondiente, en proporción electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y media (04 ½) URSP, por todo concepto.

Por ley especial se establece la jerarquía y los niveles remunerativos homologados de la Carrera Administrativa, según las normas establecidas por la ley N° 28175 (artículo numeral 3 Ley N° 28212 ).

Se dejan sin efecto y se prohíbe la expedición de cualquier disposición administrativa que confunda el concepto de remuneración con el gasto del estado para el desempeño de la función pública (Primera Disposición Final Ley N° 28212).

La Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28212, determina que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo señalará el valor de la URSP.

Por Decreto de Urgencia N° 019-PCM del 1 de 08 del 2006, se establece en s/. 2600.00 el valor de la Unidad Remunerativa del Sector Público.

HOMOLOGACIONES

CUADRO DE LOS ÍNDICES Y HABERES BÁSICOS INICIALES DECRETO SUPREMO N° 038-84-PCM

FUNCIONARIOS – NIVEL ÍNDICE U.R.P. HABER BÁSICO
8 Jefes de Organismos con rango Ministerial, Jefes de Organismos Autónomos contemplados en la Constitución (IPSS) Jurado N ac. de Elecciones, Tribunal de Garantía, Alcalde de Lima Metropolitana. 9.00 1`215.000
7 Vice – Ministros, sub. – Contralor General, Presidente de Corporaciones de Desarrollo, jefes de Instituciones Multisectoriales dependientes del Primer Ministro. Autoridad única e inmediata a los Jefes de los Organismos Autónomos. 8.50 1`147.000
6 Jefe de Instituciones Públicas sub. – Jefe de Institución Multisectorial dependiente del Primer Ministro, Director Municipal de Lima Metropolitana. 8.25 1`113.000
5 Directores Técnicos de las Instituciones Públicas, Gerentes del 2do. Nivel Organizacional del IPSS Alcalde de Provincia Capital de Dpto. 8.00 1`080.000
4 Directores Generales, Gerentes de Corporaciones. 7.50 1`012.000
3 Directores Adjuntos a Ejecutivos, Alcaldes Provinciales y Distritales de Lima Metropolitana y Callao. 6.50 945.000
2 Director, Alcaldes Distritales. 6.50 877.500
1 Sub. – Directores. 6.00 810.000
SERVIDORES GRADOS Y SUB – GRADOS ÍNDICE U.R.P. HABER BÁSICO
1 – 1 5.4814 740.000
1 – 2 5.0370 680.000
1 – 3 4.6296 625.000
1 – 4 4.2222 570.000
1 – 5 3.8148 515.000
II – 1 3.4074 460.000
II – 2 3.2592 440.000
II – 3 3.1111 420.000
II – 4 2.7407 370.000
II – 5 2.5481 344.000
III – 1 2.3555 318.000
III – 2 2.1629 292.000
III – 3 1.9703 266.000
III – 4 1.7777 240.000
III – 5 1.6296 220.000
IV – 1 1.4814 200.000
IV – 2 1.3333 180.000
IV – 3 1.2222 165.000
IV – 4 1.1111 150.000
IV – 5 1.0000 135.000

ADECUACIÓN DE REMUNERACIONES PERSONAL DIRECTIVO DECRETO SUPREMO N° 453-85-EF

En el año de 1985 y a partir del 1° de Octubre se pone en vigencia una nueva adecuación de remuneraciones al Sistema Único, con la dación del Decreto Supremo N° 453-85-EF del 24 de Octubre de 1985 que comprende únicamente al Personal Directivo.

En ésta oportunidad se dispone la reunificación de las remuneraciones complementarias al cargo y especiales como:

  • Responsabilidad Directiva (R.D.)
  • Trabajo Altamente Especializado (TAE)
  • Asesoría (AS)
  • Estrategia de Desarrollo (ED)
  • Condiciones de Trabajo (CT)
  • Transitoria Pensionable (TP)

Sin considerar:

  • Remuneración Personal
  • Familiar
  • Asignación por Refrigerio y Movilidad y la que se otorga por aplicar, el art. 54° de la Ley N° 23724 (1984).
Nueva Remuneración D.S. 453   XXX
Menos: Haber Básico D.S. 038 XX  
Remuneraciones: (RD) – (TAE) – (AS) – (ED) – (CT) – (TP) XX XXX
Por Diferencia Nueva Remuneración D.S. 453   XXX

Quedando la nueva estructura de las Remuneraciones, en la forma siguiente:

MONTO
Haber Básico D.S. 038-84-PCM (Básico vigente al 30-09-85) XXX
Más: Nueva Remuneración (D.S. 453-85-EF – Diferencia) XX
Remuneración Personal (Vigente al 30-09-85) XX
Remuneración Familiar XX
Bonificación por Refrigerio y Móv. XX
Bonific. Especial – Ley 23724 (En su caso). XX
Nueva Remuneración Total: XXXX

Referencia:

  • Art. 1° al 3° del D.S. N° 453-85-EF.

 No están comprendidos en ésta norma:

El personal con nivel remunerativo equivalente a Directores o Asesores, que no desempeñan funciones Directivas o Asesores en forma efectiva, así como, los cargos no previstos en el cuadro de Asignación de Personal.

Referencia:

  • Art. 4° y 6° del D.S. N° 453-85-EF.

NUEVAS REMUNERACIONES SEGÚN D.S. N° 453-85-EF A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE 1985

La escala de remuneraciones aprobada es la siguiente:

REMUNERACIONES
GOBIERNO CENTRAL CARGO
- Presidente de Corporaciones, Secretarios. 9´450.000
- Generales de los Ministerios y Vocales de Tribunal Fiscal y de Aduanas.  
- Directores Generales, Gerentes generales de Corporaciones y Asesores de Alta Dirección. 8´775.000
- Directores Ejecutivos y Gerentes de Corporaciones. 7´425.000
- Directores. 6´075.000
INSTITUCIONES PÚBLICAS: INAP, INPE e INIPA
- Jefes de Institución, excepto INAP. 9´450.000
- Sub – Jefe o Director Técnico. 8´775.000
- Directores Generales. 7´425.000
- Directores Ejecutivos y Asesores. 6´075.000
- Directores. 5´400.000
INSTITUCIONES PÚBLICAS: IMARPE, ONERM y ON AA - Jefe de Institución.
- Jefe de Institución. 8´100.000
- Sub – Jefe, Director Técnico. 7´425.000
- Directores Generales. 6´075.000
- Directores Ejecutivos y Asesores. 5´400.000
- Directores. 4´725.000

El decreto Supremo N° 453-85-EF, fue derogado por el articulo 38° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM del 15 de Octubre de 1986; así como los Decretos Supremos N° 070-1-85-PCM, 080-85-PCM, SG, 041-86-EF, 255-86-EF, 280-86-EF y 043-86-TC.

ETAPA INICIAL DEL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES DECRETO SUPREMO N° 057-86-PCM

De acuerdo a lo previsto por la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, con fecha 15 de Octubre de 1986 se aprueba, el Decreto Supremo N° 057-86-PCM de Etapa Inicial del Sistema Único de Remuneraciones, donde se concreta los niveles de los Funcionarios y Directivos, se fija la ubicación y categorías del grupo Profesional; y se aprueba la estructura inicial de remuneraciones que pasamos a detallar:

Estructura Inicial del Sistema Único de Remuneraciones

Está conformado por los siguientes conceptos y criterios:

  1. Remuneración Principal

    Que adiciona a:

    1. Remuneración Básica.- Que sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y compensaciones por tiempo de servicios; con excepción de la familiar.

      Referencia:

    2. Remuneración Reunificada.- Que integra las remuneraciones complementarias y de función técnica especializada; a excepción de la Familiar, Personal, refrigerio, movilidad y racionamiento.

      Referencia:

  2. Transitoria Para Homologación

    Que tiene carácter pensionable, constituido por los incrementos de Coste de Vida y saldos por procesos de homologación.

    Referencia:

  3. Bonificaciones
    1. Personal.- Se otorga de oficio a razón de 5% por quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios.

      Referencia:

    2. Familiar.- Se otorga al personal con uno o cuatro miembros de familia a su cargo, a razón de I/. 90.00 mensuales y un monto adicional de I/. 10.00 por miembro de familia adicional.

      Referencia:

    3. Diferencial.- Se torga por cargo en situación excepcional y está orientada entre otros aspectos, a incrementar el desarrollo de los programas de Micro regiones.

      Se otorga bajo los siguientes conceptos:

      • Descentralización;
      • Altitud; y
      • Riesgo.

    La bonificación no excederá en su conjunto del 100% de la Remuneración Básica.

    Referencia:

    Las Bonificaciones otorgadas por ley expresa, no incrementarán, ni el porcentaje asignado ni el monto percibido al 30 de Septiembre de 1986, debiéndose integrar en la remuneración Transitoria para Homologación sin disminución.

    Referencia:

  4. Beneficios

    Los siguientes beneficios, continuarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 54° del D.L. N° 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público:

    • Asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios.
    • Aguinaldos.
    • Compensación por tiempo de servicios.

    Referencia:

La norma complementaria Resolución Jefatural N° 395-86-INAP/J dispone en su artículo 4°, que los miembros de la Carrera Diplomática, Judicial y personal civil de las Fuerzas Armadas y Policiales, se adecuarán a la estructura remunerativa del D.S. N° 057-86-PCM.

UNIDAD REMUNERATIVA PÚBLICA Y GRUPOS OCUPACIONALES

Unidad Remunerativa Pública

El articulo 13° del Decreto Supremo que venimos tratando, fija en I/. 300.00 la Unidad Remunerativa Pública, en cumplimiento a lo que dispone el art. 46° de la Ley N° 276; y es aplicada a las escalas de haberes básicos de los servidores, conforme se puede apreciar en los Anexos del 01 al 08 que son parte del dispositivo legal. Este reemplaza a la primera unidad remunerativa dictada en 1984, mediante D.S. N° 038-84-PCM.

Grupos Ocupacionales

A partir de la vigencia de éste Decreto Supremo, comienza a regir la estructura de la Carrera Administrativa, dispuesta por la ley de bases en su articulo y su reglamento D.S. N° 018-85-PCM articulo 28°, al señalarse en los artículos 19°, 22° y 23° del decreto supremo en mención y 7° de la Norma complementaria; Resolución Jefatural N° 395-86-INAP/J.

La ubicación de los servidores conforme los criterios y conceptos que se establecen para la conformación de los grupos Profesionales, Técnicos y Auxiliares, que detallaremos a continuación en la aplicación del Decreto Supremo N° 057-86-PCM.

Cabe indicar que los niveles remunerativos aprobados en dicho Decreto, no constituyen los niveles de carrera administrativa (art. 29° D.S. N° 057-86-PCM).

APLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 057-86-PCM Y NORMAS COMPLEMENTARIAS

El detalle de ésta aplicación lo haremos por funcionarios, grupo profesional, técnico y auxiliar; incluyendo a contratados y pensionistas.

  1. FUNCIONARIOS O DIRECTIVOS

    Se establecen categorías del F – 8 al F – 1 según Anexo N° 01, con variantes en los cargos que comprende cada categoría, en relación al aprobado por D.S. N° 038-84-PCM.

    El Decreto Supremo y su norma complementaria, dispone los siguientes criterios para la ubicación de los funcionarios:

    Homologación de Funcionarios y Directivos

    El artículo 16° del Decreto Supremo dispone, que para cubrir las diferencias entre las remuneraciones vigentes y las aprobadas por éste Decreto, se homologan de la siguiente manera:

    1. A la remuneración básica vigente al 30 de Septiembre de 1986 se le agregan las remuneraciones siguientes:
      • Transitoria Pensionable (Costo de Vida)
      • Al cargo:
        • Responsabilidad Directiva
        • Trabajo Altamente Especializado
        • Asesoría
        • Estrategia del Desarrollo
        • Condiciones de Trabajo
      • Las otorgadas en forma especial

      No se toman en cuenta la Bonificación Personal, Familiar, Asignaciones por refrigerio, movilidad y racionamiento.

    2. Del monto resultante, se tomará la cantidad necesaria para financiar la nueva remuneración Principal, que se da en cada categoría del decreto supremo que corresponde.
    3. Si el total resulta mayor que la nueva remuneración Principal, la diferencia pasará a formar parte de Transitoria para Homologación.
    4. Si el total resulta menor que la nueva remuneración Principal, la diferencia se cubre con fondos del Tesoro Público o Recursos Propios si los tuviera la entidad.
    5. La estructura de la nueva remuneración será:
      • Remuneración Básica
      • Remuneración Reunificada
      • Remuneración Principal
      • Remuneración Personal (Quinquenio calculado sobre la nueva remuneración B básica)
      • Remuneración Familiar (De acuerdo al art. 9° D.L. N° 276)
      • Remuneración Transitoria por Homologación (Integrada por la diferencia en el caso c. y bonific. según art. 11° si lo hubiera)
      • Remuneración Diferencial (Para los que laboran en Micro región)

      Las asignaciones por movilidad, refrigerio y racionamiento, serán igual a las vigentes al 30 Septiembre.

    Si por aplicación de ésta homologación, el servidor no tuviera un incremento efectivo, incluido el reajuste de la Bonificación Personal, familiar, de 30% para el Magisterio Nacional, 28% para los profesionales de la Salud y 25% para el resto de trabajadores, percibirán la diferencia en el rubro Transitorio para Homologación. Estos se aplicaran sobre el total de remuneraciones bajo cualquier modalidad con posterioridad a la vigencia del D.S. N° 180-86.

    Referencia:

    Este procedimiento de homologación, también es aplicable a las que corresponde a los grupos Profesionales, Técnicos y Auxiliares.

  2. PROFESIONALES

    Los Profesionales no considerados en los Anexos que forman parte del D.S. 057-86-PCM, 02 – Magisterio 03 – De Salud, y 04 – Docentes Universitarios, Autoridades Directivas y Docentes a dedicación exclusiva; se clasificarán en el Anexo N° 05, previa clasificación que trataremos más adelante.

    Referencia:

    La clasificación de los profesionales según el Anexo N° 05 es como sigue:

    Nivel Categoría Índice Remunerativo (*)R. Básicos (*)R. Reunificada (*)R. Principal
    SPA Serv. Prof. A 7.5000 2.250 3.550 5.800
    SPB Serv. Prof. B 7.0000 2.100 3.200 5.300
    SPC Serv. Prof. C 6.5000 1.950 2.550 4.500
    SPD Serv. Prof. D 6.200 1.850 2.140 4.000
    SPE Serv. Prof. E 5.600 1.680 1.420 3.100
    SPF Serv. Prof. F 4.700 1.410 1.200 2.700
    (*) Remuneración

    La calificación previa de los Profesionales se refiere, al cumplimiento del Decreto Supremo N° 018-85-PCM de ubicación inicial de servidores según el articulo 29°; y de los requisitos ampliatorios fijados por el artículo 19° del D.S. N° 057-86-PCM; y 8° y 9° de la R.J. N° 395-86-INAP/J; que son los siguientes:

    Servidor Profesional A

    • Titulo Profesional Universitario
    • Doctorado, Maestría o Segunda especialización
    • Tres (3) años de experiencia profesional

    Experiencia obtenida en la Administración Pública como en la actividad privada, y que se relacione al cargo que desempeña.

    Referencia:

    • Art. 13° R.J. N° 395-86-INAP/J.

    Servidor Profesional B

    • Título profesional universitario
    • Estudiar el Post – Grado superior a un año
    • Cuatro (4) años de experiencia Profesional

    Servidor Profesional C

    • Título profesional universitario
    • Estudio de post – grado
    • Cinco (5) años de experiencia profesional

    Servidor Profesional D

    • Título profesional universitario
    • Grado de bachiller con estudios de post – grado
    • Tres (3) años en el desempeño de cargos profesionales

    Servidor Profesional E

    • Grado de bachiller
    • Cursos de capacitación mayor de seis meses
    • Cuatro (4) años en el desempeño de cargos profesionales

    Servidor Profesional F

    • Grado de bachiller

    Los servidores con título profesional o grado de bachiller en el proceso de homologación, serán ubicados de acuerdo al desempeño de cargos y experiencia, en los grupos del “D” al “F”.

    Referencia:

    • Art. 20° D.S. N° 057-86-PCM; 9° y 10° de la ley R.J. N° 395-86-INAP/J.

    PROMOCIÓN DE PROFESIONALES

    Los profesionales podrán se promovidos de la categoría “D” a las “C” y “A”, y los bachilleres de la “F” hasta la “D” por necesidad institucional, previa evaluación por el jefe del Órgano respectivo, aplicar los criterios siguientes:

    1. Calidad de trabajo.- Que califica la incidencia de aciertos y errores del servidor en el cumplimiento de sus funciones.
    2. Nivel de Productividad.- Que califica la dedicación, interés y esfuerzos que pone el servidor para mantener un eficiente rendimiento.
    3. Versación Especializada.- Que califica el grado de conocimiento técnico práctico que posee el servidor sobre una determinada especialidad profesional; y que se traduce en el dominio de la función que desempeña.

    Referencia:

    La ubicación de los profesionales se formaliza mediante Resolución del Titular del Pliego, a presupuesto del Órgano correspondiente.

    Referencia:

  3. TÉCNICOS Y AUXILIARES

    Para la ubicación y homologación de los servidores en las categorías de los Anexos 06 – Técnicos y 07 – Auxiliares, se tomará como base, los resultados de la primera etapa del proceso de incorporación a la Carrera Administrativa dispuesta por los artículos 28° al 30° del reglamento Inicial de la Ley de Bases, Decreto Supremo N° 018-85-PCM.

    Referencia:

    • Art. 23° D.S. N° 057-86-PCM, 7° R.J. N° 395-86-INAP/J.

    Sobre éste particular el articulo 27° de la Norma complementaria del D.S. N° 057-86-PCM, Resolución Jefatural N° 395-86-INAP/J establece, que las Entidades Públicas que no hayan cumplido con remitir al INAP, los resultados de la primera etapa del proceso de incorporación a la Carrera Administrativa, para su revisión y conformidad, deberán regularizar tal situación, como condición previa para el proceso de homologación.

    Estos procesos obligan a reformular los Presupuestos Analíticos de Personal, con los nuevos haberes homologados.

    Referencia:

    • Art. 26° D.S. N° 057-86-PCM y 28° R.J. N° 395-86-INAP/J.
  4. CONTRATOS

    Los Contratos del personal eventual, se sujetarán a los siguientes montos máximos:

    - Directivos Hasta I/. 7.000
    - Profesional Hasta 5.000
    - Técnico Hasta 3.000
    - Auxiliar Hasta 2.000

    Los montos vigentes al 30 de Septiembre de 1986, se adecuarán a éstos, incluyendo los incrementos por Costo de Vida. El otorgamiento de la nueva remuneración se efectuará en forma nominal, previa evaluación de las funciones para el que fue contratado el servidor.

    Referencia:

    • Art. 25° D.S. N° 057-86-PCM y 16° R.J. N° 395-86-INAP/J.

    Deberá acreditarse como mínimo Título profesional o grado d bachiller universitario en caso de tratarse de personal Directivo o profesional.

    Referencia:

    • Art. 17° N° R.J. 395-86-INAP/J.

    También corresponde el incremento que dispone el art. 17° del D.S. N° 057-86-PCM, al personal contratado y obrero; debiendo de percibir éste, en caso de resultar diferencia a favor, en el rubro Costo de Vida.

    Referencia:

    • Art. 18° y 19° N° R.J. 395-86 INAP/J.
  5. PENSIONES

    Las Pensiones de los cesantes y Jubilados con más de 20 años de servicios, comprendidos en la ley 23495 y su reglamento D.S. N° 015-83-PCM, se nivelaran de oficio con las Escalas aprobadas por el D.S. N° 057-86-PCM, debiendo observarse el procedimiento siguiente:

    Nivelación

    1. Identificar la remuneración principal que corresponde a la categoría, nivel, grado o sub. – grado similar o equivalente al que tenía al momento del cese.
    2. Determinar el monto de la pensión por nivelar, para tal efecto, del total de la pensión percibida al 30 de Septiembre de 1986, se deduce la bonificación personal y la procedente del art. 18° del D.L. N° 20530 si le correspondiera.
    3. La diferencia entre a. y b. constituye el monto para nivelar la pensión, según los períodos de progresividad, cunado corresponda.
    4. La estructura de la pensión nivelada será:
      • Pensión Principal
      • Remuneración Personal
      • Transitoria para Homologación

    Referencia:

    • Art. 32° D.S. N° 057-86-PCM y 20° R.J. N° 395-86-INAP/J.

    Nivelación de Cargos Profesionales

    Los cesantes y Jubilados con cargos profesionales, se sujetarán a lo siguiente:

    1. Los que cesaron en los niveles de profesional 4 al 6 según el clasificador de cargos, se nivelarán en la categoría SPD – Anexo 05.
    2. Los que cesaron en niveles profesionales del 1 al 3, se nivelaran en la categoría SPF.
    3. Para nivelar en categoría superiores a la “D” y la “F”, los pensionistas presentarán el título profesional o grado académico universitario y los certificados que sustenten los estudios complementarios correspondientes a la categoría, la que meritarán, siempre que hayan sido obtenidos antes de producirse el cese.

    Referencia:

    • Art. 21° R.J. N° 395-86-INAP/J.

    Pensiones No Nivelables

    Las pensiones no nivelables, serán reajustadas en un 25% de la pensión percibida al 30 de Septiembre de 1986.

    Referencia:

SEGUNDA ETAPA DEL PROCESO GRADUAL DEL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES
DECRETO SUPREMO N° 107-87-PCM

Siguiendo con el proceso gradual de incorporación de los servidores públicos a la Carrera Administrativa iniciada con el Decreto Supremo N° 057-86-PCM; y adecuación de sus remuneraciones al Sistema Único conforme los dispositivos legales que hemos tratado en ésta obra, el gobierno dicta con fecha 23 de Octubre de 1987, el Decreto Supremo N° 107-87-PCM que establece las disposiciones complementarias para ésta incorporación y homologación de haberes, como una etapa más de ordenamiento del sistema remunerativo.

Como en los casos anteriores, a continuación detallaremos éstos procesos, para una mejor aplicación Institucional de éste dispositivo.

Estructura del Sistema Único de Remuneraciones

Se mantiene la estructura inicial aprobada por el artículo del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, habiendo variación únicamente en el relacionado a montos; en el caso de la Bonificación familiar y personal.

Bonificación Familiar

Se otorga a razón de I/. 180.00 mensuales, hasta por cuatro miembros de familia a cargo del trabajador; y de veinte (I/. 20.00) por cada miembro adicional.

Unidad Remunerativa Pública

Conforme a lo previsto en el artículo 46° de la ley de Bases, a partir del Decreto Supremo N° 038-84-PCM se viene señalando el monto de la Unidad Remunerativa Pública como base del cálculo de los haberes básicos de los servidores públicos.

En ésta oportunidad, el articulo del D.S. N° 107-87-PCM fija en I/. 600.00 el monto de la Unidad Remunerativa Pública, que debe regir a partir del 1° de Octubre de 1987.

ALPICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 107-87-PCM Y SU NORMA COMPLEMENTARIA R.J. N° 470-87-INAP/J

Antes de iniciar el detalle comentado de las normas antes citadas, sobre disposiciones que rigen a partir del dispositivo D.S. N° 107-87-PCM, relacionados con los Funcionarios y Directivos, grupos Profesionales, Técnicos y Auxiliares, expondremos algunas disposiciones generales del Decreto.

  1. Bajo responsabilidad del titular del pliego respectivo, queda sin efecto toda disposición que contravenga lo dispuesto por el D.S. N° 057-86-PCM, y la que se refiere al presente Decreto Supremo; debiendo corregir o regularizar las acciones administrativas que hayan transgredido ésta norma legal.

    Referencia:

    • Art. 11° D.S. N° 107-87-PCM, y 4° R.J. N° 470-87-INAP/J; ver numeral 1.1 y 2.1 R.D. N° 016-88-INAP/DNP.
  2. Los funcionarios y Directivos que estén asignados en categorías remunerativas que no les corresponde, deberán ser ubicados de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo 1 del D.S. N° 057-86-PCM, art. 24° de la R.J. N° 395-86-INAP/J y art. 1° de la  R.J. N° 220-87-INAP/J.

    Referencia:

    • Numeral 1.2 R.D. N° 016-88-INAP/DNP); Art. 4° Inc. a. R.J. N° 470-87-INAP/J.
  3. Los servidores profesionales, técnicos y auxiliares, que no cumplan con los requisitos exigidos para cada grupo, nivel o categoría, deben ser ubicados en la categoría para la que califiquen en su grupo ocupacional, de acuerdo al art. 29° del D.S. N° 018-85-PCM.

    Referencia:

    • Art. 4° Inc. b. R.J. N° 470-87-INAP/J; ver: R.D. N° 016-88-INAP/DNP.
  4. La contraloría General de la República y los Órganos de Control Interno de cada Institución, cautelarán el cumplimiento de éstas disposiciones.

Los pagos indebidos efectuados por mala aplicación de las normas citadas, serán descontados de acuerdo a ley.

Referencia:

  • Art. 11° D.S. N° 107-87-PCM, y 4° - último párrafo R.J. N° 470-87-INAP/J; ver: Numeral IV R.D. N° 016-88-INAP/DNP.

DISPOSICIONES Y REQUISITOS QUE RIGEN PARA LOS SIGUIENTES GRUPOS

  1. FUNCIONARIOS Y DIRECTIVOS

    En el presente Decreto Supremo, se mantiene vigentes las categorías establecidas para Funcionarios y Directivos por D.S. N° 057-86-PCM; habiéndose ampliado en algunas de ellas cargos, como es el caso de la categoría F – 7, de Vocales de los Tribunales Fiscales y de Aduanas; el del F – 4, de Directores Generales del Concejo Provincial de Lima Metropolitana y Directores Municipales de Concejos Provinciales de Capital del Departamento y del Callao; de Directores generales de Universidad Nacional. Esta categoría corresponderá para los Alcaldes Distritales de Lima Metropolitana, cuando el número de electores alcance a 50.000 o más; para los Alcaldes Distritales que figuran en el F – 2, cuando el número de electores sea más de 30.000.

    Referencia:

    • Art. 5° R.J. N° 470-87-INAP/J.

    Estas clasificaciones y la nueva remuneración Principal figuran para Funcionarios y Directivos, en la Escala 01, las correspondientes a magistrados en la Escala 02; Diplomáticos en la escala 03 y las autoridades Universitarias se reajustan en función de la Escala 04.

    Referencia:

    • Art. 4° R.J. N° 470-87-INAP/J.
    1. 1. Homologación de Funcionarios y Directivos

      Para homologar a Funcionarios y Directivos, se emplea el siguiente procedimiento:

      1. Se adicionan las remuneraciones vigentes al 30 de Septiembre de 1987, por concepto de Principal y Transitoria para Homologación.
      2. No se toman en cuenta la Remuneración Personal y Familiar, así como, las asignaciones por refrigerio, movilidad y racionamiento si los hubiera.
      3. Al total de a. se le resta la remuneración Principal que corresponda a la plaza y categoría según Escala 01.
      4. La diferencia, si es mayor que la nueva remuneración Principal, se consigna en Transitoria para Homologación.
      5. Si es menor, la diferencia será cubierta por Tesoro Público o la propia Entidad en caso de contar con recursos propios.

      La Nueva Estructura Remunerativa quedaría en la siguiente forma:

      • Remuneración Principal (La que corresponda según Escala 01)
      • Transitoria para Homologación (por la diferencia de d. o el cálculo del 20% sobre el total percibido al 30-09-87, menos los aumentos Familiar  y Personal)
      • Remuneración Familiar (calculada sobre el nuevo haber básico)
    1. 2. Incremento Efectivo

      Si por la aplicación del Decreto Supremo N° 107-87-PCM, el funcionario y directivo, no tuviera un incremento efectivo, incluido el reajuste de Bonificación familiar y personal, del 20%, percibirá la diferencia en el rubro transitoria para homologación, toman en cuenta las medidas siguientes:

      1. Los porcentajes se aplicarán sobre el total de remuneraciones vigentes al 30-09-87, con excepción de las asignaciones por movilidad, refrigerio y racionamiento si los hubiera.

        Referencia:

      2. Se aplicarán sobre un nivel máximo de I/. 30.000 de remuneraciones total mensual y por exceso de ésta, el 10%.

        Referencia:

      3. Se considera pagos a cuenta en ésta aplicación, los incrementos de remuneraciones otorgadas bajo cualquier modalidad o denominación con posterioridad a la vigencia del D.S. N° 077-87-PCM. Con excepción de los derivados de ascensos antes de la vigencia del decreto supremo.

        Referencia:

        • Art. 14° R.J. N° 470-87-INAP/J.

      Las plazas de carrera reservados para los servidores que se encuentren desempeñando cargos de confianza, deben ser homologados en los niveles de Directivos o categorías de profesional, técnicos o auxiliar, conforme a lo dispuesto en el articulo 14° del D.L. N° 276 (De retorno a su grupo ocupacional o nivel de carrera al concluir su designación), según corresponda, considerando de oficio el máximo puntaje del factor evaluación institucional.

      Referencia:

      • Art. 44° R.J. N° 470-87-INAP/J; ver: Numeral 1.3 Inc. a. R.D. N° 016.-88-INAP/DNP.
  2. GRUPOS PROFESIONAL, TÉCNICO Y AUXILIAR

    Para los grupos ocupacionales de Profesionales, Técnicos y Auxiliares el presente dispositivo legal dispone, que previo a la homologación de las remuneraciones de los servidores, para cubrir la nueva remuneración Principal aprobada a partir del 1° de Octubre de 1987; las Entidades del Sector Público, deben Categorizar al personal comprendido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa – Decreto Legislativo N° 276, y alcances del Decreto Supremo N° 057-86-PCM.

    Referencia:

    Los requisitos establecidos para la categorización de cada grupo ocupacional, se detallan en el desarrollo del proceso que se expone más adelante por cada grupo.

    Para la aplicación de los criterios y requisitos que se señalan para cada grupo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Cada Entidad conformará una Comisión nombrada por Resolución del titular del pliego respectivo, compuesta de tres miembros, que será presidida por el Director de Personal. Dicha comisión se encargará de:
      1. Revisar en su oportunidad, la conformidad de la documentación personal de cada servidor.
      2. Clasificar dicha documentación sustentatoria, registrando los requisitos que alcance cada servidor en el proceso de categorización de acuerdo al factor respectivo (Educación, de Capacitación, de tiempo de servicios y Evaluación Institucional); así como, el puntaje total que determina su categoría.
      3. Dar a conocer los resultados, y decepcionar los reclamos de los servidores en el plazo no mayor de diez (10) días. Transcurrido éste plazo, se darán por aceptados los resultados.
      4. La Comisión resolverá los reclamos, y de ser procedente, ajustará los resultados.
      5. Los resultados serán formalizados mediante Resolución del titular de la Entidad o del funcionario autorizado para ello, debiendo remitir al INAP, copia de la Resolución e Informe final de los resultados del proceso.
    2. El personal que se encuentra destacado, becado, con licencia sin goce de haber, en comisión del servicio, en condición de personal excedente, o ausente por cualquier justificación, será categorizado en la entidad a la cual pertenece presupuestalmente.
    3. Las entidades públicas sólo deben ubicar en el grupo profesional, al servidor que posee título profesional o grado académico reconocido por ley Universitaria; y que esté desempeñando cargo profesional que el manual del Clasificador de cargos, tipifica como tal y para el cual califica; y no podrán incluir en ningún caso a los servidores graduados o titulados en centros de educación superior no universitarios o de ESEP aún cuando cumplan funciones del grupo ocupacional Profesional.

    Los actos administrativos que trasgredieran la presente disposición, serán declarados nulos.

    Referencia:

    • Art. 7° de la R.J. N° 470-87-INAP/J, y 11° y 12° del D.S. N° 107-87-PCM.
    1. 1. CATEGORIZACIÓN
      1. 1.1. Categorización del Grupo Profesional

        Para el grupo profesional, se mantiene vigente las categorías aprobadas por D.S. N° 057-86-PCM. En el presente Decreto (D.S. N° 107-87-PCM) las categorías de profesionales figuran en las siguientes Escalas:

        04 – Docentes Universitarios
        05 – Profesorado (Ley N° 24029)
        06 – Profesionales de la Salud; y
        07 – Profesionales (Para el resto del Sector Público)

        Para efectos de la categorización de los profesionales, se procederá de la siguiente manera:

        1. Se utiliza los resultados de la primera etapa de la Carrera Administrativa, de acuerdo a lo establecido por el art. 29° del D.S. N° 018-85-PCM.
        2. Se considera los cambios del grupo ocupacional por ascensos, antes de la vigencia del D.S. N° 107-87-PCM.
        3. Se efectúa en bases a factores sobre un total de 100 puntos, distribuidos de la manera siguiente:
          FACTOR PUNTOS
          Educativo 35
          Capacitación 30
          Tiempo de Servicio 25
          Evaluación Institucional 10
          Total: 100

          Referencia:

          Factor Educativo

          Se asignará de manera excluyente a:

          Puntos
          - Grado de Bachiller Universitarios (Acreditado)
          25
          - Título profesional ley universitaria (Acreditado) 30
          - Por grado de Magíster, título de segunda especialización o grado de Doctor; adicional a la calcificación. 05

          Referencia:

          Factor Capacitación

          Se tendrá en cuenta la capacitación dirigida a graduados o titulados, vinculados con la formación profesional, cargo que desempeña o al quehacer en el centro laboral, con posterioridad a la obtención del grado.

          Sobre un máximo de 30, se aplicará un (1) punto por cada 20 horas lectivas, de acuerdo al cómputo siguiente:

          1. Se califica 2 horas lectivas diarias, como máximo, para eventos de capacitación, cuando no se acredite el período real del mismo. Se excluye las horas de sábados y domingos.
          2. Por tiempo completo a dedicación exclusiva, se clasifica 4 horas lectivas diarias máximo, sin incluir sábados y domingos.
          3. Cuando resulte demostrable o el servidor acredite más horas efectivas, debe considerarse éstas para el cómputo respectivo.
          4. Se considera también la capacitación seguida por egresados universitarios antes de la vigencia de la ley N° 23733, siempre y cuando condujera a la obtención de diplomas de especialistas, expertos o equivalentes otorgados por universidades y centros superiores a nivel de post – grado.

          Las constancias certificadas o diplomas considerados para el factor capacitación, serán sólo aquellas expedidas con personería jurídicas.

          Referencia:

          Factor Tiempo de Servicios

          Se califica a razón de un (1) punto por año de servicios, hasta el máximo de 25, en los siguientes casos:

          1. Los servicios prestados en condición de nombrados en el régimen laboral de la ley N° 11377 y D.L. N° 276.
          2. El reconocimiento de hasta cuatro (4) años de formación profesional universitaria (Previa presentación de título).
          3. Servicios prestados como contratados una vez nombrados.
          4. Tiempo de servicios de obreros al pasar a la condición de nombrados sin interrupción del servicio.

          Referencia:

          Factor Evaluación Institucional

          Es aquel que la Entidad otorga puntaje a los servidores considerando como criterio, el nivel de productividad, la experiencia laboral y la identificación institucional.

          Para aplicar estos criterios, el evaluador deberá tener como mínimo un período no menor de tres meses de Jefe inmediato del servidor, en caso contrario, lo evaluará el Jefe anterior.

          Referencia:

          Como resultado de aplicar los factores arriba indicados, el servidor profesional será ubicado de acuerdo al puntaje obtenido en las siguientes categorías:

          Categorías Puntaje Mínimo
          Servidor Profesional A 75
          Servidor Profesional B 65
          Servidor Profesional C 55
          Servidor Profesional D 45
          Servidor Profesional E 35
          Servidor Profesional F 30

          Los servidores que tienen grado de bachiller bajo ley universitaria, solo podrán alcanzar máximo la categoría de servidor profesional C.

          Los servidores que obtuvieran menos de 30 puntos serán ubicados en la categoría servidor profesional F.

          Referencia:

      1. 1.2. Categorización Grupo Técnico

        En el DS N° 107-87-PCM, se aprueba un nuevo tipo de niveles y categorías para el grupo técnico que difiere del aprobado por Decreto Supremo N° 057-86-PCM.

        En el anexo correspondiente el grupo técnico, aprobado por el decreto que nos ocupa, se presenta éste como Escala 08 – Técnica; donde se establecen seis categorías de la “A” a la “F”, como sigue:

        Nivel (**)C. Índice Remunerativo (*)R. Básicos (*)R. Reunificada (*)R. Principal
        STA Serv. Tecn. A 5.5000 3.300 3.300 6.600
        STB Serv. Tecn. B 5.1000 3.060 3.140 6.200
        STC Serv. Tecn. C 4.7000 2.820 2.980 5.800
        STD Serv. Tecn. D 4.3000 2.580 2.820 5.400
        STE Serv. Tecn. E 3.9000 2.340 2.660 5.000
        STF Serv. Tecn. F 3.5000 2.100 2.500 4.600
        (*) Remuneración (**) Categoría

        Para una mejor referencia, el aprobado por D.S. N° 057-86-PCM, es el siguiente:

        Grados y Sub – grados Índice Remunerativo (*)R. Básica (*)R. Reunificada (*)R. Principal
        N – 2 4.700 1.410 1.090 2.500
        N – 1 4.400 1.320 980 2.300
        1 – 1 4.200 1.260 940 2.200
        1 – 2 4.000 1.200 900 2.100
        1 – 3 3.800 1.140 860 2.000
        1 – 4 3.600 1.080 820 1.900
        1 – 5 3.400 1.020 780 1.800
        II – 1 3.200 960 740 1.700
        II – 2 3.000 900 700 1.600
        (*) Remuneración

        La norma 3° de Procedimientos de homologación que figura en el Anexo 2 del D.S. N° 107-87-PCM indica:

        1. Que los servidores de este grupo técnico, serán ubicados inicialmente en la forma siguiente:
          Grado – Sub-grado Categoría
          Del N – 2 al I – 2 en E
          Del I – 3 al II – 2 en F
        2. Que serán promovidos a los niveles superiores de la escala, siempre que alcancen el puntaje requerido, en función de los requisitos establecidos en el anexo 1 “Normas Para Categorizar a los Servidores de los Grupos Profesional, Técnico y Auxiliar” en un plazo de (90) días calendarios a partir de la vigencia del Decreto Supremo (Fue publicado en El Peruano el 27 de octubre de 1987).

        Acciones y Criterios para Categorizar al Grupo Técnico

        Los requisitos establecidos para el grupo técnico son los siguientes:

        1. Se utiliza los resultados de la primera etapa de la carrera administrativa de acuerdo a lo establecido por el artículo 29° del D.S. N° 018-85-PCM.

          Referencia:

        2. Se considera los cambios del grupo ocupacional por ascensos, antes de la vigencia del D.S. N° 107-87-PCM.

          Referencia:

        3. Se efectúa en base a factores sobre un total de 100 puntos distribuidos de la manera siguiente:
          Factor Puntos
          Educativo 30
          Capacitación 30
          Tiempo de Servicios 30
          Evaluación Institucional 10
          Total: 100

          Referencia:

          Factor Educativo

          Solo incluye para su calificación la formación que guarda relación con el cargo que desempeña el servidor al 30-09-87; y se califica del modo siguiente:

          Máximo 30 Puntos Puntos
          1. Por secundaria incompleta 12
          2. Por secundaria completa 18
          3. Por estudios superiores correspondientes a dos (2) semestres académicos 22
          4. Por estudios superiores correspondientes a cuatro (4) semestre académicos 24
          5. Por estudios superiores correspondiente a seis (6) semestres académicos 26
          6. Por bachillerato o título de Educación superior no universitario, o siete (7) semestres de estudios académicos 30

          Referencia:

          • Numeral 3.1 Anexo 1 D.S. N° 107-87-PCM, art. 15° R.J. 470-87; ver: Numeral 2.2 R.D. N° 016-88-INAP/DNP.

          El bachillerato o título de educación (Punto 6) comprende como mínimo los tres años de estudios regulares completos cursados después de haber concluido la secundaria.

          Referencia:

          • Art. 16° R.J. N° 470-87-INAP/J.

          Los estudios secundarios (Punto 2) comprenderán alternativamente los estudios de secundaria común o técnicos (Industrial, comercial y agropecuario).

          Referencia:

          • Art. 17° R.J. N° 470-87-INAP/J.

          Los semestres académicos (Punto 3 al 6) comprenden los estudios universitarios a nivel de Facultad, así como los estudios de Educación Superior no universitario.

          Referencia:

          • Art. 18° R.J. N° 470-87-INAP/J.

          A los servidores del grupo técnico que desempeñan funciones profesionales en forma efectiva y que no reúnen el requisito de formación con el respectivo titulo profesional o grado de bachiller reconocido por la Ley universitaria, se les asignará de abono hasta un máximo de 10 puntos, considerando cinco (5) puntos, adicionales por cada año, a su calificación total obtenida en el grupo técnico a que pertenece, siempre que acredite hasta dos (2) años en la función del cargo profesional al 30 de Septiembre de 1987.

          Referencia:

          • Art. 19° R.J. N° 470-87-INAP/J.

          La formación en centros de educación ocupacional, reconocidos por el Ministerio de Educación, será calificada como nivel, considerando su equivalencia con semestres académicos de Institutos superiores no universitarios.

          Referencia:

          • Art. 20° R.J. N° 470-87-INAP/J.

          Factor Capacitación

          Sólo incluye los eventos que guardan relación con el cargo que desempeña el servidor al 30 de Septiembre de 1987.

          Se considera un (1) punto por cada diez (10) horas lectivas, hasta un máximo de 30 puntos.

          Se emplea el mismo cómputo (a, b y c) que se detalla en Factor Capacitación del grupo profesional, sobre las horas lectivas.

          Referencia:

          Factor Tiempo de Servicios

          Se califica a razón de un punto y medio (1.5) por años de servicios, hasta un máximo de 30 puntos.

          Se siguen los criterios que se detallan en el factor tiempo de servicios del grupo profesional (a, b y d).

          Referencia:

          Factor Evaluación Institucional

          Se calificara hasta un máximo de diez (10) puntos.

          Se siguen los criterios que se exponen en el factor evaluación institucional del grupo profesional.

          Referencia:

          Como resultado de aplicar los factores de calificación, a los servidores del grupo ocupacional Técnico, se les ubicará, de acuerdo a los puntajes minios obtenidos en las categorías siguientes:

          Categorías Puntaje Mínimo
          Servidor Técnico A 70
          Servidor Técnico B 55
          Servidor Técnico C 45
          Servidor Técnico D 35
          Servidor Técnico E 25
          Servidor Técnico F 20

          Los servidores que obtuvieron en ésta calificación, menos de veinte (20) puntos, serán ubicados en el nivel Técnico “F”.

          Referencia:

      1. 1.3. Categorización Grupo Auxiliar

        Como en el caso anterior, para el grupo ocupacional Auxiliar, el Decreto Supremo N° 107-87-PCM, aprueba un nuevo tipo de niveles y categorías, como sigue:

        ESCALA 09 – AUXILIARES

        Nivel (**)C. Índice Remunerativo (*)R. Básica (*)R. Reunificada (*)R. Principal
        SAA Serv. Aux. A 4.1000 2.460 2.340 4.800
        SAB Serv. Aux. B 3.4500 2.070 2.330 4.400
        SAC Serv. Aux. C 2.8000 16.80 2.320 4.000
        SAD Serv. Aux. D 2.1500 1.290 2.310 3.600
        SAE Serv. Aux. E 1.0000 600 2.600 3.200
        (*) Remuneración (**) Categoría

        Que difiere del aprobado por Decreto Supremo N° 057-86-PCM, el cual mostramos a continuación, como referencia:

        Grado y sub-grado Índice Remunerativo (*)R. Básica (*)R. Reunificada (*)R. Principal
        I – 1 3.6000 1.080 820 1.900
        I – 2 3.5000 1.050 800 1.850
        I – 3 3.4000 1.020 780 1.800
        I – 4 3.1323 940 810 1.750
        I – 5 2.8367 860 840 1.700
        II – 1 2.6000 780 870 1.650
        II – 2 2.3330 700 900 1.600
        II – 3 2.0667 620 950 1.570
        II – 4 1.8000 540 1.000 1.540
        II – 5 1.5333 460 1.050 1.510
        III – 1 1.2660 380 1.100 1.480
        III – 2 1.0000 300 1.150 1.450
        (*) Remuneración

        La norma 3° del anexo 2 del Decreto Supremo N° 107-87-PCM establece, que los servidores del grupo ocupacional auxiliar, serán ubicados inicialmente en la forma siguiente:

        Grado Categoría
        Del I – 1 al I – 3 en D
        Del I – 4 al III – 2 en E

        Que los Auxiliares serán promovidos a los niveles superiores de las escalas antes mencionadas, siempre que alcancen el puntaje requerido, en función de los requisitos establecidos en el Anexo 1 del D.S. N° 107-87-PCM (Fue publicado en El Peruano el 27 de octubre de 1987), en un plazo de 90 días calendario a partir de la vigencia del Decreto Supremo antes mencionado.

        Acciones y Criterios para Categorizar al Grupo Auxiliar

        Los requisitos para categorizar al grupo auxiliar establecidos en las normas del anexo 1 del D.S. N° 107-87-PCM, son los siguientes:

        1. Se utiliza los resultados de la primera etapa de la Carrera Administrativa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 018-85-PCM.

          Referencia:

        2. Se consideran los cambios del grupo ocupacional por ascensos, antes de la vigencia del D.S. N° 107-87-PCM.

          Referencia:

        3. Se efectúa en base a factores, sobre un total de 100 puntos, distribuidos de la manera siguiente:
          FACTOR PUNTOS
          Educativo 30
          Capacitación 10
          Tiempo de Servicios 45
          Evaluación Institucional 15
          Total: 100

          Referencia:

          Factor Educativo

          Tendrán un máximo de calificación de treinta (30) puntos del modo que sigue:

          Puntos
          1. Por primaria 20
          2. Por secundaria incompleta 25
          3. Por secundaria completa 30

          Referencia:

          Los estudios secundarios comprenderán alternativamente, los estudios de secundaria común o técnica (Industrial, comercial y agropecuaria).

          Referencia:

          • Art. 17° R.J. N° 470-87-INAP/J; ver: Numeral 2.3 R.D. N° 016-88-INAP/DNP.

          Factor Capacitación

          Tendrán un máximo de calificación de diez puntos y sólo incluye, los eventos que guardan relación con el cargo que desempeña el servidor al 30 de Septiembre de 1987.

          Se considera dos (2) puntos por cada 15 horas lectivas, hasta un máximo de 10 puntos.
          Para considerar las horas lectivas, se emplea los criterios expuestos en (a, b y c), del grupo profesional.

          Factor Tiempo de Servicios

          Se califica a razón de un punto y medio (1.5) por año de servicios, hasta un máximo de 45 puntos.

          Se siguen los criterios que se detallan en la calificación del factor tiempo de servicios del grupo ocupacional profesional, en los puntos (a, c y d).

          Referencia:

          Factor Evaluación Institucional

          Se califica hasta un máximo de quince (15) puntos.

          Se siguen los criterios expuestos en el factor evaluativo institucional del grupo profesional.

          Referencia:

          Como resultado de la aplicación de estos factores, se ubican a los servidores del grupo ocupacional Auxiliar, de acuerdo a los puntajes mínimos obtenidos en las categorías siguientes:

          Categorías Puntaje Mínimo
          Servidor Auxiliar  A 70
          Servidor Auxiliar  B 60
          Servidor Auxiliar  C 45
          Servidor Auxiliar  D 35
          Servidor Auxiliar  E 25

          Los servidores que obtuvieran menos de veinticinco (25) puntos, serán ubicados en el nivel Auxiliar “E”.

          Para los servidores del Ministerio de Salud se ha aprobado un clasificador especial, que se muestra en la Escala – 10 – Escalafonados del Ministerio de Salud.

    1. 2. PROMOCIÓN DE LOS SERVIDORES EN LOS GRUPOS OCUPACIONALES
      1. 2.1. Terminado el proceso de categorización de los servidores Profesionales, Técnicos y Auxiliares, de acuerdo al proceso de calificación por factores de cada grupo, se promoverá a los servidores en forma definitiva, procediéndose en los casos que se detallan a continuación, de la siguiente manera:
        1. Al personal Profesional, Técnico o Auxiliar que alcance una categoría superior, en relación a su ubicación inicial, será promovido a la categoría que alcance.
        2. Los servidores del grupo Profesional que alcancen una categoría igual o inferior a la obtenida por aplicación del Decreto Supremo 057-86-PCM, mantendrán la categoría alcanzada con la homologación efectuada.

        Referencia:

        • Art. 27° R.J. N° 470-87-INAP/J; ver: Numeral III R.D. N° 016-88-INAP/DNP.
      1. 2.2. Los incrementos de remuneraciones que tengan lugar por efectos de promoción, serán cubiertos por el Tesoro Público o la propia Entidad, en caso de contar con recursos propios.

        Para tal fin adicionará a la nueva remuneración Principal, obtenida por promoción, lo siguiente:

        1. Al mismo monto de la remuneración Transitoria para Homologación establecida en la situación inicial, si hubiere.
        2. El nuevo monto de bonificación Personal, calculado sobre el nuevo básico; y
        3. El monto de bonificación Familiar de acuerdo al articulo D.S. N° 107-87-PCM.

        Referencia:

        • Art. 28° R.J. N° 470-87-INAP/J.

        Los resultados del proceso de Promoción serán publicados y oficialmente aprobados por Resolución del Titular de la Entidad.

        Referencia:

        • Art. 29° R.J. N° 470-87-INAP/J.
    1. 3. HOMOLOGACIÓN

      Si por efecto de la categorización, el servidor mantuviera el nivel vigente al 30 de Septiembre d 1987, será homologado para alcanzar el que corresponde al aprobado por Decreto Supremo N° 107-87-PCM, en la forma siguiente:

      1. A la remuneración Principal percibida al 30 de Septiembre de 1987, se adicionará, la Transitoria para Homologación y otras de carácter permanente a que se refiere el Decreto Supremo N° 069-85-PCM, con excepción de:
        • Asignaciones: por movilidad, refrigerio y racionamiento.
        • Bonificaciones: personal y familiar.
      2. Del total, se tomará la cantidad necesaria para financiar la nueva remuneración Principal respectiva, aprobada por Decreto Supremo N° 107-87-PCM.

        Del resultado:

        1. Si la suma es mayor que la nueva remuneración Principal, la diferencia pasará a la remuneración Transitoria para Homologación.
        2. Si el monto resultante, es menor que la nueva remuneración Principal, la diferencia será cubierta por el Tesoro Público, o la propia entidad, en caso de contar con recursos propios.
        3. La remuneración por bonificación Personal, será calculada sobre el Básico vigente a partir del 1° de Octubre de1987.
        4. La remuneración por bonificación Familiar, se ajustará a lo dispuesto por el articulo del D.S. N° 107-87-PCM.
        5. La percepción de las asignaciones por movilidad, refrigerio y racionamiento, serán igual a las percibidas al 30 de Septiembre de 1987.

      Si por aplicación del presente Decreto Supremo, el trabajador no tuviera un incremento efectivo incluido el reajuste de bonificación Personal y Familiar de:

      • 30% Para el Profesorado
      • 28% Para los Profesionales de la Salud
      • 25% Para el personal Técnico y Auxiliar
      • 20% Para los funcionarios y Profesionales, categorizados u otros Profesionales sujetos a carreras con régimen propio.

      Percibirán la diferencia en el rubro Transitorio para Homologación.

      Los porcentajes se aplicarán sobre el total de las remuneraciones vigentes al 30 de Septiembre de 1987, a excepción de las asignaciones por movilidad, refrigerio y racionamiento.

      Referencia:

      Otros Aspectos del Proceso

      Los presupuestos Analíticos de Personal, se reformularán teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 107-87-PCM, dentro del termino del proceso de homologación y Promoción definitiva, con las denominaciones y montos de remuneración Básicos, Reunificada y Principal que figura en las Escalas establecidas en el artículo del decreto supremo, conforme el procedimiento contemplado en la directiva N° 001-82-INAP/DNP.

      Referencia:

      • Art. 31° R.J. N° 470-87-INAP/J.

      Las plazas vacantes, serán reprogramadas con las nuevas remuneraciones Principales que establece el decreto Supremo.

      Referencia:

      • Art. 32° R.J. N° 470-87-INAP/J.

      La Contraloría general de la República y los Órganos de Control Interno de cada Entidad, quedan encargados de cautelar el estricto cumplimiento del D.S. 107-87-PCM.

      Referencia:

      • Art. 14° D.S. N° 107-87-PCM y 49° R.J. N° 470-87-INAP/J.
  3. PENSIONES

    Las pensiones a cargo del Estado, comprendidas en la Ley N° 23495 y su reglamento Decreto Supremo N° 015-83-PCM, se nivelarán de oficio, considerando los mismos procedimientos establecidos en el artículo 32° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM – Ver en ésta obra, aplicación D.S. N° 057-86-PCM punto 5, Pensiones – .

    Referencia:

    Categorización

    1. 1. Grupo Profesional

      Se categorizará y promoverá de oficio, cuando obren documentos en el legajo del personal cesante o jubilado que cumplan con los requisitos de las categorías correspondientes, según lo establecido en el Numeral 2 del Anexo 1 del D.S. N° 107-87-PCM – Ver en ésta obra, el punto 2.1.1 – Categorización grupo profesional.

    1. 2. Grupo Técnico

      Para los ex servidores que al cesar, desempeñaron cargos técnicos, según el Manual de Cargos, se nivelarán de siguiente manera:

      Nivel Cargo Categoría Mínima
      T – 5 D
      T – 4 D
      T – 3 D
      T – 2 E
      T – 1 E

      Sujetándose a las siguientes disposiciones:

      1. Los que al 30 de Septiembre de 1987, tengan pensión nivelable, con los niveles de cargos clasificados T – 5, T – 4, y T – 3, serán ubicados inicialmente en la categoría Servidor Técnico “D”. Los que tengan niveles T – 2 y T – 1, serán ubicados en la categoría Servidor Técnico “E”.
      2. Para nivelar las pensiones con las remuneraciones de las categorías superiores a la “E” o “D”, respectivamente, se calificarán de oficio, con las acreditaciones de su legajo personal u otros documentos que presenten, siempre que hayan sido obtenidos antes de producido el cese; y se aplicará los requisitos que se detallan para éste efecto, en el punto 2.1.2 Categorización Grupo Técnico de esta obra. La evaluación Institucional se le computará de oficio en diez (10) puntos.

      Referencia:

      • Art. 33° y 34° R.J. N° 470-87-INAP/J.
    1. 3. Grupo Auxiliar

      Para los ex servidores que al cesar desempeñaron cargos auxiliares, según el Manual de cargos, se nivelarán:

      Nivel Cargo Categoría Mínima
      A – 5 C
      A – 4 C
      A – 3 C
      A – 2 D
      A – 1 D

      Y se sujetarán a las siguientes disposiciones:

      1. Los que al 30 de Septiembre de 1987, tengan pensión nivelable, con los niveles de cargos clasificados A – 5, A – 4 y A – 3, serán ubicados inicialmente en la categoría Servidor Auxiliar “C”; en tanto los del nivel A – 2 y A – 1 serán ubicados en Servidor Auxiliar “D”.
      2. Para nivelar las pensiones con las remuneraciones de las categorías superiores a la “C” y “D”, serán calificados de oficio con las acreditaciones de su legajo personal u otros documentos, siempre que hayan sido obtenidos, antes del cese y se aplicarán para el efecto, los requisitos detallados en el punto 2.1.3 Categorización grupo auxiliar de ésta obra. La evaluación Institucional se computa de oficio, con un máximo de quince (15) puntos.

      Referencia:

      • Art. 33° y 35° R.J. N° 470-87-INAP/J.
  4. CONTRATOS

    La remuneración del personal contratado por funcionamiento de operación, se adecuarán a los nuevos montos señalados en las Escalas correspondientes del Decreto Supremo N° 107-87-PCM, y en función a la labor que desempeña.

    Para el efecto se incluirán los incrementos por Costo de Vida u cualquier otro concepto remunerativo que este percibiendo el personal contratado. El nuevo Contrato se formalizará mediante resolución nominal, expedida por el Titular del Pliego o Funcionario a cargo por delegación.

    Referencia: