Reglamento de la ley N° 26771 – Ley que establece prohibiciones de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco

DECRETO SUPREMO N° 021-2000-PCM

  • Modificado por:
    • Decreto Supremo 034-2005-PCM, publicado el 07-05-2005
    • Decreto Supremo 017-2002-PCM publicado el 08-03-2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 26771 se estableció la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco hasta un cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio;

Que, el nepotismo constituye una práctica inadecuada que propicia el conflicto de intereses entre el interés personal y el servicio público; restringe el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas dificultad que las entidades públicas puedan cumplir objetivamente con la funciones para las que fueron creadas; debilita un ambiente saludable para el control interno y para la evaluación; e incluso perturba la disciplina laboral debido a la falta de imparcialidad del superior para ejercer su potestad de mando en un plano de igualdad sobre los servidores vinculados familiarmente con los funcionarios con poder de decisión;

Que, los Artículos 3° y 4° de la Ley N° 26771, disponen que las sanciones aplicables a los supuestos establecidos en éstos serían establecidas mediante el Reglamento de la Ley;

Que, asimismo, mediante el Artículo 6° de la Ley, se encarga al Poder Ejecutivo el dictado de las normas reglamentarias;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 560, Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación

Cuando en el presente reglamento se menciona la palabra Ley, se entenderá referida a la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en los casos de parentesco y por razón de matrimonio.

Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, entiéndase que el término “Entidad” comprende a todos los órganos y organismos del Estado, entre los que se encuentran comprendidos:

  1. Entidades representativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
  2. Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Tribunal Constitucional;
  3. Organismos públicos creados por Ley;
  4. Entidades correspondientes a los Gobiernos Regionales y Locales, sus Organismos Descentralizados y Empresas;
  5. Entidades y empresas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.

La Ley es aplicable a las mencionadas entidades independientemente de su fuente de financiamiento, incluyendo a las fuentes de cooperación internacional reembolsable o no reembolsable”. (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 017-2002-PCM publicado el 08-03-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación

Cuando en el presente Reglamento se menciona la palabra Ley, se entenderá referida a la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en los casos de parentesco y por razón de matrimonio.

Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, entiéndase que el término “Entidad” comprende a todos los órganos y organismos del Estado, entre los que se encuentran comprendidos:

  1. Entidades representativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial así como sus correspondientes organismos públicos descentralizados;
  2. Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Tribunal Constitucional;
  3. Los organismos públicos creados por Ley;
  4. Entidades correspondientes a los Gobiernos Regionales y Locales, sus Organismos Descentralizados y Empresas;
  5. Entidades y empresas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado;

Para todos los efectos del presente reglamento son parte de la “Entidad” los organismos, órganos o empresas que dependan, se encuentren adscritos o hayan sido creados por alguna de las entidades señaladas en los incisos precedentes.

La Ley es aplicable a las mencionadas entidades independientemente de su fuente de financiamiento, incluyendo a las fuentes de cooperación internacional que deben ser reembolsadas con cargo a la fuente de financiamiento recursos ordinarios.

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Artículo 2°.- CONFIGURACIÓN DEL ACTO DE NEPOTISMO

Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1° de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.

Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o confianza que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente.

No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 017-2002-PCM publicado el 08-03-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 2°.- Configuración del Acto de Nepotismo

Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1° de la Ley, cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad hayan ejercido su facultad de nombrar o contratar, o hayan realizado injerencia de manera directa o indirecta, en el nombramiento de personal, contratación de servicios no personales o en los respectivos procesos de selección.

Entiéndase por injerencia directa aquella situación en la que el acto de nepotismo se produce dentro de la unidad o dependencia administrativa.

Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o personal de confianza, que sin formar parte de la unidad administrativa en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la unidad correspondiente.

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Artículo 3°.- De las Prohibiciones

Las prohibiciones establecidas por el Artículo 1 de la Ley, comprende:

  1. La prohibición de ejercer la facultad de nombrar, contratar, intervenir en los procesos de selección de personal, designar cargos de confianza o en actividades ad honorem o nombrar miembros de órganos colegiados.
  2. La prohibición de ejercer injerencia directa o indirecta en el nombramiento, contratación, procesos de selección de personal, designación de cargos de confianza o en actividades ad honorem o nombramiento de miembros de órganos colegiados.

Las prohibiciones señaladas en el literal a) y b) del presente artículo, son aplicables respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio.

Artículo 4°.- Función del Órgano de Auditoria Interna

Corresponde a los Órganos de Auditoria Interna de cada entidad, conforme lo señala el Artículo 2° de la Ley:

  1. Verificar el contenido de los documentos presentados por aquellos que se incorporen a la entidad.
  2. Verificar que se haya efectuado un proceso de selección y evaluación transparente de acuerdo al cargo o posición que ocupará en la entidad el funcionario o contratado, de conformidad con el Decreto Supremo N° 017-96-PCM, a fin de determinar si se produjo o no el acto de nepotismo del funcionario de dirección y/o personal de confianza de la misma entidad, en la contratación o nombramiento.

Artículo 4°-A.- Función del Órgano de Administración

Corresponde al Órgano de Administración de cada entidad recabar una declaración jurada de toda persona que ingrese a prestar servicios, independientemente de su régimen laboral o contractual, por la que consigne el nombre completo, grado de parentesco o vínculo conyugal y la oficina en la que eventualmente presten servicios sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o su cónyuge, en la misma entidad.

Para este efecto las Oficinas de Administración de las entidades deberán facilitar al declarante el listado de sus trabajadores a nivel nacional. (A)

(A) Artículo incorporado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 034-2005-PCM, publicado el 07-05-2005.

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Artículo 5°.- De la nulidad

Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que disponen el ingreso a la administración pública, así como los contratos, cuando ambos se realicen contraviniendo la Ley. La nulidad deberá materializarse mediante acto administrativo que así la declare o mediante declaratoria de nulidad del contrato correspondiente." (M)

(M) Párrafo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 034-2005-PCM, publicado el 07 Mayo 2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 5°.- De la Nulidad

La nulidad a la que hace referencia el Artículo 4° de la Ley, recae sobre los nombramientos y contratos que se realicen contraviniendo dicha norma legal, y será materializada mediante el acto administrativo que compruebe y sancione el acto de nepotismo.

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Lo dispuesto en el párrafo anterior no alcanza a los actos posteriores que sean independientes de los nombramientos o contratos incursos en nulidad.

Artículo 6°.- Del Proceso

El procedimiento aplicable a los funcionarios, servidores o autoridades que incurren en actos de nepotismo a los que se refiere la Ley, estarán regulados por el Capítulo XIII-Del Proceso Administrativo Disciplinario-del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM y los artículos pertinentes del Decreto Legislativo N° 276, para el caso de los funcionarios comprendidos en dicha norma.

Tratándose de funcionarios pertenecientes al régimen de la actividad privada, se aplicará lo previsto en el literal 11) del Artículo 12° y literal a) del Artículo 25°, según corresponda, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Para el caso de Alcaldes y Regidores se aplicará lo dispuesto en los Artículos 23°, 26° numeral 3) y 27° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

"Artículo 7°.- De las sanciones

De comprobarse la transgresión de lo dispuesto en la Ley o en el presente Reglamento, los funcionarios de dirección y/o personal de confianza, serán sancionados con la destitución, despido o resolución del contrato.

Al funcionario respecto del cual se ejerce la injerencia directa o indirecta a que hace referencia el Artículo 2° del presente reglamento, será sancionado con suspensión sin goce de remuneraciones. Si la función o cargo ejercido es de confianza, el nombramiento quedará sin efecto, o se resolverá el contrato; según corresponda.

El período de suspensión dependerá de la gravedad de la falta y no podrá ser mayor a ciento ochenta (180) días calendario.

El funcionario que resulte responsable de ejercer injerencia directa o indirecta en el nombramiento y/o contratación a que hubiera lugar, será solidariamente responsable con la persona indebidamente nombrada y/o contratada, respecto de la devolución de lo percibido, como consecuencia de la nulidad a que se refiere el artículo 4 de la Ley N° 26771.

Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable del acto de nepotismo, ya no tuviese la condición de funcionario y/o personal de confianza, la sanción consistirá en una multa equivalente a las remuneraciones o ingresos que dicha persona hubiese percibido en un período, no mayor de ciento ochenta (180) días calendario. En tanto no se cumpla el pago de la multa, el responsable no podrá ser designado a cargo o función pública ni percibir ingreso proveniente del Estado." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 034-2005-PCM, publicado el 07 Mayo 2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 7°.- DE LAS SANCIONES

De comprobarse la comisión de un acto de nepotismo, se sancionará a los siguientes funcionarios con suspensión sin goce de remuneraciones:

7.1.° Al funcionario de dirección y/o personal de confianza que manteniendo la relación de parentesco a que hace referencia el Artículo 1 de la Ley, contrata o ejerce alguna injerencia para la contratación de sus parientes.

7.2.° Al funcionario respecto del cual se ejerce la injerencia directa o indirecta a que hace referencia el Artículo 2 del presente Reglamento. Si la función o cargo ejercido es de confianza, el nombramiento quedará sin efecto o, se resolverá el contrato; según corresponda.

El período de suspensión dependerá de la gravedad de la falta y no podrá ser mayor a ciento ochenta (180) días calendario. En caso de reiterancia, la sanción será la destitución o resolución del contrato.

El funcionario que resulte responsable de ejercer injerencia directa en el nombramiento y/o contratación a que hubiere lugar, será solidariamente responsable con la persona indebidamente nombrada y/o contratada, respecto de la devolución de lo percibido, como consecuencia de la nulidad que se refiere el Artículo 4° de la Ley N° 26771.

Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable del acto de nepotismo ya no tuviese la condición de funcionario y/o personal de confianza, la sanción consistirá en una multa equivalente a las remuneraciones o ingresos que dicha persona hubiese percibido en un período, no mayor de ciento ochenta (180) días calendario. En tanto no dé cumplimiento al pago de la multa impuesta, la persona responsable no podrá ser designada para ejercer cargo o función pública ni percibir ingreso alguno proveniente del Estado”. (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 017-2002-PCM publicado el 08-03-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 7°.- De las Sanciones

De comprobarse la comisión de un acto de nepotismo, la sanción para el funcionario y/o personal de confianza que contrata o realiza alguna injerencia, será la suspensión sin goce de remuneraciones.

El período de suspensión dependerá de la gravedad de la falta y no podrá ser menor a treinta (30) días calendario. En caso de reiterancia, la sanción será la destitución o resolución del contrato.

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"Artículo 8°.- De la inhabilitación de funcionarios

A partir de la vigencia del presente Reglamento, aquellas personas que ingresen en una entidad contraviniendo lo dispuesto por los artículos 1° y 5° de la Ley, quedarán inhabilitados para prestar servicios en cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 1° del Reglamento, hasta dos años después de declarada la nulidad del acto administrativo, del contrato laboral o de servicios." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 034-2005-PCM, publicado el 07-05-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 8°.- De la inhabilitación de funcionarios

A partir de la vigencia del presente Reglamento, aquellas personas que ingresen en una entidad contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 1° y 5° de la Ley, quedarán inhabilitados para trabajar en cualquiera de las entidades señaladas en el Artículo 1 del reglamento, hasta dos años después de resuelto el contrato laboral o de servicios.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- En un plazo no mayor de 90 días calendario a partir del día siguiente a la publicación del presente Reglamento, los órganos de Auditoria Interna de las entidades o en caso de carecer de ellas, las Direcciones de Administración de las mismas deberán evaluar todas las acciones del personal desde la vigencia de la Ley, a fin de determinar qué acciones han sido efectuadas contraviniendo lo dispuesto por los Artículos 1° y 5° de la Ley y proceder según lo señala dicha norma y el presente Reglamento.

Segunda.- Para efectos del Artículo 5° de la Ley, los Órganos de Auditoria Interna serán los encargados de verificar las denuncias que se presenten, analizando los antecedentes de los contratos existentes a fin de determinar si la persona contratada tiene grado de parentesco con quien toma la decisión o con quienes podrán tener injerencia directa o indirecta. De comprobarse que hubo alguno de los dos tipos de injerencia en la toma de la decisión, el contrato no sería renovado.

Tercera.- No están comprendidos dentro de los alcances del Artículo 1° de la Ley, los casos de matrimonio posteriores al nombramiento o contratación del funcionario.

Cuarta.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros