“Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas” (M)

(M) Denominación de la Ley N° 28212 modificada por la Primera Disposición Final del Decreto de Urgencia N° 038-2006, publicado el 30-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Ley que desarrolla el artículo 39° de la Constitución política en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado

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LEY N° 28212 (N)

  • Modificado por:
    • Ley 29718, publicada el 25-06-2011
    • Decreto de Urgencia 038-2006, publicado el 30-12-2006

(N) Disposición Complementaria Segunda (Decreto de Urgencia N° 038-2006, publicado el 30-12-2006).- En concordancia con lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, la referencia a “remuneración” que contienen la Ley N° 28212 y demás normas reglamentarias y complementarias se entiende hecha a “ingreso” y la referencia en dichas normas a “Unidad Remunerativa del Sector Público – URSP” se entiende hecha a la “Unidad de Ingreso del Sector Público”.

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la Republica

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

“Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas” (M)

(M) Denominación de la Ley N° 28212 modificada por la Primera Disposición Final del Decreto de Urgencia N° 038-2006, publicado el 30-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

LEY QUE DESARROLLA EL ARTÍCULO 39° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN LO QUE SE REFIERE A LA JERARQUÍA Y REMUNERACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES DEL ESTADO

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Articulo 1°.- Finalidad de la Ley

La presente Ley tiene por finalidad regular los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado” (M)

(M) Artículo modificado el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 038-2006, publicado el 30-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Articulo 1°.- Finalidad de la Ley

La presente Ley tiene por finalidad desarrollar el artículo 39° de la Constitución Política en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado.

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Articulo 2°.- Jerarquía de los altos funcionarios y autoridades del Estado

  1. El Presidente de la Republica tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste. Le siguen, en el siguiente orden:
    1. Los Congresistas de la República,
    2. Los Ministros de Estado,
    3. Los miembros del Tribunal Constitucional,
    4. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
    5. Los magistrados supremos,
    6. Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
    7. El Defensor del Pueblo,
    8. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
    9. Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,
    10. Los Alcaldes y Regidores Provinciales; y
    11. Los Alcaldes y Regidores Distritales.
  2. Los Presidentes de los Gobiernos Regionales y los alcaldes provinciales y distritales son las máximas autoridades dentro de sus circunscripciones.
  3. El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima tiene, para todo efecto, la jerarquía que corresponde a un Presidente de Gobierno Regional.
  4. Las autoridades nacionales, regionales y locales deben respetar, bajo responsabilidad, las procedencias consecuentes de las normas sobre jerarquía establecidas en este artículo.

Articulo 3°.- Creación de la Unidad Remunerativa del Sector Público

Créase la Unidad Remunerativa del Sector Público – URSP, que servirá como referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, cuyo monto será fijado por el Poder Ejecutivo, antes de la presentación del proyecto de la Ley de Presupuesto del Sector Público del año en que tendrá vigencia.(N)

(N) Disposición Complementaria Segunda (Decreto de Urgencia N° 038-2006, publicado el 30-12-2006).- En concordancia con lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, la referencia a “remuneración” que contienen la Ley N° 28212 y demás normas reglamentarias y complementarias se entiende hecha a “ingreso” y la referencia en dichas normas a “Unidad Remunerativa del Sector Público – URSP” se entiende hecha a la “Unidad de Ingreso del Sector Público”.

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Articulo 4°.- Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado

  1. Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el articulo 2° se rigen por las siguientes reglas:
    1. El Presidente de la república tiene la más alta remuneración en el servicio de la Nación. Ésta es fijada por el Consejo de Ministros en un monto superior a la de los Congresistas de la República y no será mayor a diez URSP. Al concluir su mandato recibe, en forma vitalicia, una pensión igual a la remuneración de un Congresista de la República en ejercicio.
    2. "Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis unidades remunerativas del sector público (URSP). Los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz Letrados reciben una remuneración igual al 81%, 58% y 40%, respectivamente, de lo que percibe un Juez Supremo." (M)

      (M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 29718, publicada el 25-06-2011. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

      b. Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Magistrados Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis URSP.

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    3. Los Presidentes de los Gobiernos Regionales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Consejo Regional correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción, hasta un máximo de cinco y media URSP, por todo concepto.
    4. El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima recibe una remuneración mensual, por todo concepto, equivalente a cinco y media URSP.
    5. Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Consejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto.
  2. Los altos funcionarios y autoridades del estado a que se refiere el articulo 2° de la presente Ley reciben doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual.

Articulo 5°.- De las Dietas

5.1 Las personas al servicio del Estado y que en representación del mismo formen parte de Directorios, no percibirán dietas en más de una (1) entidad.

5.2 Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos Consejos Regionales y Consejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente.” (M)

(M) Artículo modificado el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 038-2006, publicado el 30-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Articulo 5°.- Remuneraciones de otros funcionarios, empleados y servidores del Estado

  1. Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben dietas, según el monto que fijen los respectivos Consejos Regionales y Consejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente.
  2. Ningún funcionario, empleado de confianza o servidor público de nivel nacional, regional o local puede recibir una remuneración igual o mayor a la que reciben los altos funcionarios del Estado señalados en el inciso b) del numeral 1 del articulo 4° de la presente Ley, según su régimen laboral, no más de doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los mese de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual, cualquiera sea el consejo que se invoque.
  3. Por ley especial se establecen la jerarquía y los niveles remunerativos homologados de la carrera administrativa, según las normas establecidas por la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, pudiéndose utilizar como referencia la URSP.

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DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Remuneraciones de autoridades y gastos del Estado por desempeño de función

  1. Se deja sin efecto y se prohíbe la expedición de cualquier disposición administrativa que confunda el concepto de remuneraciones con el de gastos del Estado para el desempeño de la función pública. Esos gastos se realizan bajo responsabilidad de los funcionarios administrativos correspondientes y según las reglas o directivas que aprueban las máximas autoridades de cada entidad, dentro del marco presupuestario.
  2. Los pasajes, viáticos o conceptos similares se sujetan a los límites que establece la Ley de Presupuesto, y no se consideran parte de las remuneraciones, debiendo asegurarse que constituyan gastos efectivos y probados, bajo responsabilidad de la administración.

Segunda.- Niveles de remuneración para Presidentes Regionales y Alcaldes en función de la población electoral

Por decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se establecerá el rango de niveles posibles de remuneraciones en función de la población electoral de los Gobiernos Regionales y Locales, dentro de cuyos términos los Consejos Regionales y Consejos Municipales decidirán la remuneración mensual de sus Presidentes y Alcaldes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530

  1. Ninguna de las disposiciones de la presente Ley puede afectar el régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530 y sus modificaciones y normas complementarias.
  2. Todos los órganos del Estado completan el monto de las remuneraciones actuales con un régimen de asignaciones o dietas no pensionables, hasta los limites remunerativos establecidos por la presente Ley, mientras subsistan disposiciones constitucionales y legales que impidan los reajustes necesarios, por su efecto en las pensiones vigentes, con el consiguiente incremento de los gastos generales del Estado.
  3. Las referidas asignaciones o dietas tienen las siguientes características:
    1. Se entregan como retribución por asistencia efectiva a los diferentes tipos de sesiones dentro de la institución, de acuerdo a los términos que fija una resolución del Titular del Pliego.
    2. No están afectas a descuentos de carácter previsional.
    3. Están sujetas al pago del Impuesto a la Renta.

Segunda.- Regulación sobre precedencias para actos y ceremonias oficiales del Estado

  1. Derogase el Decreto Supremo N° 090-2003-RE, del 24 de julio de 2003.
  2. Dentro de los treinta (30) días posteriores a la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo debe dictar un decreto supremo que adecue las normas sobre precedencias para actos y ceremonias oficiales del Estado a lo establecido por la presente Ley.

Tercera.- Adecuación de los órganos del Estado

Todos los órganos del Estado, bajo responsabilidad de sus titulares, deben adoptar las medidas necesarias para adecuarse a la presente Ley dentro del plazo de dos (2) meses calendario contados a partir de su vigencia.

Cuarta.- Determinación de la Unidad remunerativa del Sector Público para el año 2004

Mediante decreto supremo, el Poder ejecutivo en un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados después de promulgada la presente Ley, determinará el valor de la URSP para el año 2004 para los altos funcionarios y autoridades del Estado.

Quinta.- Prohibición de contratos por consultaría para altos funcionarios y autoridades

A partir del 1 de enero de 2005 queda prohibido que los altos funcionarios y autoridades del Estado señalados en el articulo 2° de la presente Ley perciban ingresos mediante contratos de consultoría o similares, directos o indirectos.

Sexta.- Derogatoria

Deroganse o déjese sin efecto, las normas y disposiciones legales o administrativas que se opongan a la vigencia de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, el uno de abril de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUÍZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros