Establecen la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del Sistema Unico de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones para los funcionarios y servidores de la Administración Pública

DECRETO SUPREMO N° 057-86-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 60 de la Constitución Política del Perú dispone que un Sistema Único homologue las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado;

Que el artículo 118 de la Ley N° 24422, Ley del Presupuesto del Sector Público para 1986, dispone que de acuerdo a las previsiones de la ejecución del presupuesto proyectado el Poder Ejecutivo continuará con carácter prioritario el proceso de homologación de las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los funcionarios y servidores públicos;

Que para tal efecto es necesario establecer las normas que regulan el ordenamiento remunerativo de funcionarios y servidores públicos, con el objeto de adecuarlo progresivamente al Sistema Único de Remuneraciones dispuesto por el Decreto Legislativo N° 276, en armonía con las posibilidades fiscales;

Que, asimismo, es necesario fijar el nuevo monto de la Unidad Remunerativa Pública patrón de actualización de las Remuneraciones Básicas;

Estando a lo propuesto por el Instituto Nacional de Administración Pública y con la opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas;

De conformidad con el inciso 20) del artículo 211 de la Constitución Política del Perú; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1°.- El presente Decreto Supremo establece la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones para los funcionarios y servidores de la Administración Pública.

Artículo 2°.- Están comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo todos los funcionarios y servidores del Estado con excepción del personal de la Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 3°.- Para efectos del presente Decreto Supremo, la estructura inicial de Sistema Único de Remuneraciones es la siguiente:

  1. REMUNERACION PRINCIPAL
    • Remuneración Básica
    • Remuneración Reunificada
  2. TRANSITORIA PARA HOMOLOGACION
  3. BONIFICACIONES
    • Personal
    • Familiar
    • Diferencial
  4. BENEFICIOS
    • Asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios
    • Aguinaldos
    • Compensación por tiempo de servicios

Artículo 4°.- La Remuneración Principal es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar La Remuneración Básica y la Remuneración Reunificada.

Artículo 5°.- La Remuneración Básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar.

Artículo 6°.- La Remuneración Reunificada es aquella que resulta de integrar en un solo concepto las remuneraciones complementarias del trabajador, excepto la personal y familiar; las remuneraciones complementarias del cargo y las especiales: Condiciones de Trabajo, Riesgo de Vida y Funciones Técnicas Especializadas; así como otros conceptos remunerativos de carácter permanente que se vengan otorgando bajo cualquier nomenclatura o denominación al amparo de disposiciones legales: administrativas o pactos colectivos, con excepción de las otorgadas por Ley expresa.

Asimismo, incluirá el monto necesario para completar la Remuneración Principal propuesta por el presente Decreto Supremo.

Artículo 7°.- La Transitoria para Homologación es la Remuneración de carácter pensionable, constituida por los incrementos por costo de vida que se otorguen en el futuro y los saldos que se generen como consecuencia de los procesos de homologación.

Artículo 8°.- La Bonificación Personal es aquella que se otorga de oficio al trabajador nombrado por cada quinquenio de tiempo de servicios al Estado, a razón de 5 por ciento de la Remuneración Básica sin exceder de ocho (8) quinquenios.

Artículo 9°.- La Bonificación Familiar se otorga al personal con uno a cuatro miembros de familia a su cargo, a razón de noventa intis (I/. 90.00) mensuales. Procederá un monto adicional de diez intis (I/. 10.00) por cada miembro de familia a su cargo en exceso de cuatro; en este último caso se considera incluido al hijo fuera del matrimonio.

Artículo 10°.- La Bonificación Diferencial es la que se otorga por el desempeño del cargo en situación excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y estará orientada entre otros aspectos, a incentivar el desarrollo de los programas micro regionales dentro del proceso de descentralización.

La Bonificación Diferencial se otorgará bajo los siguientes conceptos:

  • Descentralización
  • Altitud, y
  • Riesgo

El monto total de esta Bonificación no excederá en conjunto del 100 por ciento de la Remuneración Básica y será regulada mediante Decreto Supremo a propuesta del Instituto Nacional de Planificación, Ministerio de Economía y Finanzas y el Instituto Nacional de Administración Pública, conjuntamente, en un plazo de treinta (30) días.

Artículo 11°.- Las Bonificaciones otorgadas por Ley expresa, no incrementarán ni el porcentaje asignado ni el monto percibido al 30 de Septiembre de 1986, debiéndose integrar en la Remuneración Transitoria para Homologación sin disminución.

Artículo 12°.- Los Beneficios son los considerados en el artículo 3 rubro d) del presente Decreto y su otorgamiento continuará sujeto a las disposiciones establecidas en el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276.

Artículo 13°.- Fijase en trescientos intis (I/. 300.00) el monto de la Unidad Remunerativa Pública (URP).

Artículo 14°.- La Remuneración Básica se determina multiplicando la Unidad Remunerativa Pública (URP) por el índice correspondiente al nivel o grado y sub-grado del trabajador dentro de su respectivo Grupo.

Artículo 15°.- A partir del 1 de Octubre de 1986 las remuneraciones de los funcionarios profesionales, técnicos y auxiliares al servicio del Estado, se regirán por las disposiciones del presente Decreto Supremo y a las escalas consideradas en los cuadros anexos que forman parte del mismo.

  • Anexo 1: Funcionarios y Directivos del Estado.
  • Anexo 2: Magisterio.
  • Anexo 3: Profesionales de la Salud.
  • Anexo 4: Autoridades, Directivos, Docentes Universitarios a Dedicación Exclusiva.
  • Anexo 5: Profesionales Categorizados.
  • Anexo 6: Técnicos.
  • Anexo 7: Auxiliares.
  • Anexo 8: Escalafonados del Ministerio de Salud.

Las Remuneraciones de los miembros de la Carrera Judicial se regirán por lo dispuesto en el Decreto Suprema N° 332-86-EF y de los Diplomáticos por el Decreto Supremo N° (sic).

Artículo 16°.- Para cubrir las diferencias de los montos entre las remuneraciones vigentes, incluyendo la Remuneración Básica y las nuevas Remuneraciones Principales que por este Decreto se aprueban se procederá a la homologación respectiva mediante el procedimiento siguiente:

  1. A las Remuneraciones Básicas de los funcionarios y servidores percibidas al 30 de Septiembre de 1986, se le agregará todos los conceptos remunerativos, incluyendo los otorgados por normas o disposiciones legales y administrativas especiales, a excepción de la remuneración personal, familiar, las asignaciones por refrigerio, movilidad y racionamiento y de los señalados en el artículo 11 del presente Decreto Supremo.
  2. Del monto resultante se tomará la cantidad necesaria para financiar las nuevas Remuneraciones Básicas y Principales señaladas en el artículo 15:
    1. Si el monto es mayor que la nueva Remuneración Principal, la diferencia se continuará percibiendo bajo el concepto de Transitoria para Homologación.
    2. Si el monto es menor que la nueva Remuneración Principal la diferencia será cubierta por el Tesoro Público o por la propia entidad cuando genere recursos propios.

Artículo 17°.- Si por la aplicación del presente Decreto Supremo el trabajador no tuviera un incremento efectivo, incluido el reajuste de las Bonificaciones Personal y Familiar, de treinta pon ciento (30%) para los del Magisterio Nacional, veintiocho por ciento (28%) para los Profesionales de la Salud y veinticinco por ciento (25%) para el resto de trabajadores, percibirá la diferencia en el rubro Transitoria para Homologación.

Los porcentajes señalados se aplicarán sobre el total de las remuneraciones vigentes al 30 de Septiembre de 1986, con excepción de las asignaciones de refrigerio, movilidad y racionamiento.

Artículo 18°.- Para efecto de lo señalado en el artículo anterior se consideran como pago a cuenta los incrementos de remuneraciones otorgados bajo cualquier modalidad o denominación, con posterioridad a la vigencia del Decreto Supremo N° 180-86-EF.

Artículo 19°.- Los profesionales no comprendidos en las carreras magisterial y de salud, se clasificarán considerando los requisitos siguientes:

  1. PROFESIONAL "A"
    • Titulo profesional universitario
    • Doctorado, Maestría o segunda especialización, y
    • Tres (3) años de experiencia profesional
  2. PROFESIONAL "B"
    • Titulo profesional universitario
    • Estudios de Post-Grado superiores a un año, y
    • Cuatro (4) años de experiencia profesional
  3. PROFESIONAL "C"
    • Título profesional universitario
    • Estudios de Post-Grado, y
    • Cinco (5) años de experiencia profesional
  4. PROFESIONAL "D"
    • Titulo profesional universitario, o
    • Grado de Bachiller con estudios de Post Grado, y
    • Tres (3) años en el desempeño de cargos profesionales.
  5. PROFESIONAL "E"
    • Grado de Bachiller
    • Cursos de Capacitación mayor de seis (6) meses, y
    • Cuatro (4) años en el desempeño de cargos profesionales.
  6. PROFESIONAL "F"
    • Grado de Bachiller

Artículo 20°.- Los servidores con titulo profesional o grado de bachiller otorgado por una universidad, que se encuentren desempeñando cargos profesionales serán ubicados sin excepción en la escala del anexo 5, en las categorías de "D" y "F", respectivamente.

Artículo 21°.- Los profesionales podrán ser promovidos de la categoría "D" a las categorías superiores de la "C" a la "A" y los bachilleres de la categoría "F" a las categorías superiores de la "E" a la "D", por necesidad institucional y decisión del Titular de la entidad siempre que cumplan los requisitos de la categoría y previo proceso de evaluación en el que se consideran los criterios de: calidad de trabajos realizados, nivel de productividad y versación especializada en relación a su experiencia profesional.

Artículo 22°.- La ubicación de los servidores profesionales en las categorías señaladas en el artículo 19 se formalizará mediante Resolución del Titular del Pliego a propuesta del Jefe del órgano correspondiente.

Artículo 23°.- Para determinar la ubicación en los Grupos Técnicos y Auxiliar se tomará como base los resultados de la primera etapa del proceso de incorporación a la Carrera Administrativa, normada por el Decreto Supremo N° 018-85-PCM.

Quedan suprimidos los grados y sub-grados de la escala de haberes inferiores al grado II sub-grado 2 para los Técnicos e inferiores al grado III sub-grado 2 para los Auxiliares. Los servidores que se encontraban en los grados y sub-grados suprimidos, se homologarán con el último grado y sub-grado de su respectiva escala de haberes.

Artículo 24°.- Ningún trabajador podrá percibir cantidad superior a la respectiva Remuneración Principal determinada en el presente Decreto, salvo por la incidencia de las Bonificaciones Personal y Familiar, la Remuneración Transitoria para Homologación y las asignaciones por refrigerio, movilidad y racionamiento.

Artículo 25°.- La contratación de personal eventual se sujetará a los montos máximos siguientes:

  • Personal Directivo Hasta I/. 7,000.00
  • Personal Profesional Hasta 5,000.00
  • Personal Técnico Hasta 3,000.00
  • Personal Auxiliar Hasta 2,000.00

El monto del contrato se establecerá de acuerdo con el grado de responsabilidad de la función a desempeñar sin exceder de los máximos indicados. En caso de contrato a tiempo parcial el monto se establecerá guardando la respectiva proporcionalidad.

Los montos de los contratos vigentes al 30 de septiembre de 1986, podrán ser adecuados de acuerdo a los montos señalados en la escala que cada entidad establezca para tal fin. En los nuevos montos se incluirán los incrementos por costo de vida y cualquier otro concepto remunerativo que esté percibiendo el contratado.

El otorgamiento de la nueva remuneración bajo responsabilidad del Titular de la entidad, se efectuará en forma nominal; previo proceso de evaluación del servidor, en la que se considerará entre otros aspectos el cumplimiento efectivo de las funciones para las que fue contratado y la permanencia en la localidad en que debe desempeñar sus labores.

Artículo 26°.- Los Presupuestos Analíticos de Personal se reformularán teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, dentro de los 30 días de su vigencia, bajo responsabilidad del Titular del Pliego quien dispondrá su remisión a la Dirección General del Presupuesto Público y al Instituto Nacional de Administración Pública, para su revisión y evaluación correspondiente.

Las plazas vacantes serán reformuladas con las nuevas Remuneraciones Básicas para lo cual se fusionarán o suprimirán, según convenga, a fin de no demandar mayores egresos con cargo a los recursos del Tesoro Público.

Artículo 27°.- Los descuentos por faltas injustificadas, licencias sin goce de haber y otros equivalentes, obligan al descuento de una treintava parte (1/30) del ingreso total mensual por cada día calendario de ausencia.

Artículo 28°.- Los servidores públicos que remunerativamente se encuentren ubicados en la escala de funcionarios y no desempeñan los cargos correspondientes serán considerados en las categorías, niveles o grados y sub-grados del Grupo que les corresponda, sin que esto signifique disminución del monto total de sus remuneraciones percibidas al 30 de Septiembre de 1986. El estricto cumplimiento de esta disposición es de responsabilidad del Titular del Pliego.

Artículo 29°.- Los niveles remunerativos que fija el presente Decreto Supremo no constituyen los niveles de Carrera Administrativa a que se refiere el Decreto Legislativo N° 276.

Artículo 30°.- La indebida aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto Supremo genera la nulidad del acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en dicho acto.

Artículo 31°.- Las entidades públicas están obligadas a proporcionar al Instituto Nacional de Administración Pública la información que requiera sobre remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y movimiento de personal, bajo responsabilidad del Director General de Administración y Jefe de la Oficina de Personal, o de quienes hagan sus veces.

Artículo 32°.- Las pensiones a cargo del Estado comprendidas en la Ley N° 23495 y su Reglamento Decreto Supremo N° 015-83-PCM, se nivelarán de oficio y únicamente cuando varíe la escala de haberes, excepto las de nivelación progresiva que se nivelan anualmente y cada vez que varíe la escala.

Las pensiones no nivelables serán reajustadas a partir del 01 de octubre del presente año en un 25% del monto total de la pensión percibida al 30 de septiembre de 1986.

Artículo 33°.- Los encargos de puesto o de funciones que excedan de un mes autorizados mediante resolución, dan derecho a recibir la diferencia entre la Remuneración Principal del servidor encargado y la Remuneración Principal de la plaza materia del encargo.

Artículo 34°.- Las remuneraciones del personal de las Instituciones Públicas Descentralizadas regidas por la Ley 4916 se adecuarán a la estructura de remuneraciones establecida en el presente Decreto Supremo.

Artículo 35°.- El personal profesional y escalafonado del Ministerio de Salud que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 19 del presente Decreto Supremo podrá ser incluido en la escala de haberes del Profesional Categorizado (Anexo 5).

Artículo 36°.- A partir de la fecha los incrementos de remuneraciones y la creación de nuevos conceptos remunerativos se dispondrán con carácter general para toda la Administración Pública, a propuesta del Instituto Nacional de Administración Pública y del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la norma legal administrativa correspondiente.

Artículo 37°.- El Instituto Nacional de Administración Pública dictará las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo y la Controlaría General queda encargada de velar por su estricto cumplimiento.

Artículo 38°.- Deróguese los Decretos Supremos N° 070.1-85-PCM, 080-85-PCM-SG, 453-85-EF, 041-86-EF, 255-86-EF, 280-86-EF, 043-86-TC y las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República.

LUÍS ALVA CASTRO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas.

(N) El Anexo del presente Decreto Supremo fue publicado el 17-10-1986.