Establecen en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones

DECRETO SUPREMO N° 051-91-PCM

  • Modificado por:
    • Decreto Supremo 064-91-PCM, publicado el 28-03-1991

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, dispuesto por el Artículo 60 de la Constitución Política del Perú y en concordancia con las reales posibilidades fiscales;

Que, asimismo, es conveniente dejar en suspenso en forma transitoria los sistemas remunerativos que se regulen en base a los sueldos y otros beneficios de los Senadores y Diputados, por cuanto bajo este procedimiento se generan costos adicionales al fisco sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, al mismo tiempo que originan distorsiones en la política salarial prevista para 1991, favoreciendo sólo a determinados sectores;

De conformidad con el artículo 211 inciso 20) de la Constitución Política del Perú; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso.

DECRETA:

Artículo 1°.- El presente Decreto Supremo establece, en forma transitoria, las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones de acuerdo a las reales posibilidades fiscales.

Artículo 2°.- A partir del 1 de Febrero de 1991, déjese sin efecto, transitoriamente, sin excepción, las disposiciones legales y administrativas que establezcan remuneraciones mensuales tomando como referencia el ingreso total y otros beneficios de carácter mensual que perciban los Senadores y Diputados.

Artículo 3°.- La estructura de cargos a que se refiere el artículo 1 del Decreto Supremo N° 0321-90-PCM queda modificado de acuerdo a lo establecido en el Anexo 11 que forma parte del presente Decreto Supremo. La remuneración correspondiente al Presidente de la República queda fijada en quinientos cuarenta y 00/100 millones de intis (I/m. 540.00) y que representa el 100% del Monto Único de Remuneración Total, quedando en suspenso lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 24248.

Mediante Resolución Suprema refrendada por el Primer Ministro y el Ministro de Economía y Finanzas se determinará el Monto Único de Remuneración Total correspondiente al Presidente de la República.

Quedan vigentes las demás disposiciones del Decreto Supremo N° 032.1-91-PCM que no se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- En el caso de los funcionarios de los Gobiernos Locales e Instituciones Públicas Descentralizadas con Régimen Laboral 4916, el Monto Único de Remuneración Total a que se refiere el artículo 1 del Decreto Supremo N° 032.1-91-PCM incluye las remuneraciones que se están percibiendo por concepto de Pactos Colectivos y otros, sea cual fuere su denominación y naturaleza.

Artículo 5°.- Para los efectos de la aplicación del Decreto Supremo N° 032.1-91-PCM los encargos de puesto o de funciones autorizados mediante Resolución del Titular del Pliego y que exceden de un mes, dan derecho a percibir la diferencia entre la remuneración total del servidor encargado y el Monto Único de Remuneración Total de la plaza materia del encargo.

Para el pago del encargo a que se hace referencia en el párrafo anterior, se establecerá en la planilla única de pagos un rubro denominado "Encargatura", siempre que reúna las siguientes condiciones:

  1. Resolución del Titular del Pliego.
  2. No puede ser menor de treinta (30) días.
  3. El cargo debe estar previsto en el CAP y presupuestada la plaza en el PAP, al 31 de diciembre de 1990.
  4. Plaza vacante para el caso de encargos de puesto.
  5. Para el caso de encargo de funciones, el titular de la plaza debe encontrarse ausente fuera de la entidad por licencia o comisión de servicio y autorizado por Resolución expresa del titular.

    No procede reemplazar a titulares que permanecen en la entidad por razones de servicio.

  6. La percepción de la diferencia por encargo de puesto o funciones queda sin efecto al culminar la encargatura.

Artículo 6°.- A partir del 1 de febrero de 1991, la Remuneración Principal de los funcionarios, directivos y servidores públicos se regirán por las escalas, niveles y montos consignados en los anexos adjuntos que forman parte del presente Decreto Supremo, según la relación a nivel de escalas siguientes:

  • Escala 01: Funcionarios y Directivos (N)

    (N) De conformidad con el Artículo 278° de la Ley N° 25388, publicada el 09-01-1992, se incorpora a los Directores, Subdirectores y Personal Jerárquico de los Centros y Programas Educativos del país dentro de la escala N° 01: Funcionarios y Directivos, a partir del 01 de enero de 1992

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  • Escala 02: Magistrados del Poder Judicial
  • Escala 03: Diplomáticos
  • Escala 04: Docentes Universitarios
  • Escala 05: Profesorado
  • Escala 06: Profesionales de la Salud
  • Escala 07: Profesionales
  • Escala 08: Técnicos
  • Escala 09: Auxiliares
  • Escala 10: Escalafonados, Administrativos del Sector Salud.

Artículo 7°.- La Remuneración Principal establecida por el Artículo 6 del presente Decreto Supremo se financiará con la suma de los incrementos otorgados mediante los Decretos Supremos N° 109-90-PCM, 264-90-EF, 313-90-EF, 316-90-EF, 019-91-EF y otros que forman parte de la Transitoria para Homologación, y la Remuneración Principal que el trabajador viene percibiendo en las escalas establecidas por el Decreto Supremo N° 198-90-EF.

En caso que la suma resultante sea mayor a la nueva Remuneración Principal, la diferencia se continuará percibiendo bajo el concepto de Transitoria para Homologación, caso contrario dicha diferencia será cubierta por el Tesoro Público o por la misma entidad cuando ésta genere recursos propios.

Artículo 8°.- Para efectos remunerativos se considera:

  1. Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
  2. Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 089-2006-EF, publicado el 20-06-2006, se precisa que los incrementos dispuestos en el marco del Proceso de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas forman parte de la Remuneración Total, bajo el concepto “DU 033-2005”, conforme a lo establecido en el presente literal.

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Artículo 9°.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes:

  1. Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.
  2. La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos N° 235-85-EF, 067-88-EF y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo N° 028-89-PCM.
  3. La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. N° 028-89-PCM.

Artículo 10°.- Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo.

Artículo 11°.- Fíjese la Bonificación Familiar en TRES y 00/100 MILLONES DE INTIS (I/m. 3.00) mensuales, hasta por cuatro miembros de familia a cargo del trabajador y Cincuenta Céntimos de Millones de Intis (I/m. 0.50) por cada miembro adicional.

La Bonificación Familiar corresponde al servidor nombrado y a los obreros permanentes a cargo del Estado.

El pago corresponde a la madre, si ella y el padre reciben remuneraciones y/o pensión del Estado.

Artículo 12°.- Hágase extensivo a partir del 1 de febrero de 1991 los alcances del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 608 a los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública comprendidos en el Decreto Legislativo N° 276, como bonificación especial, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Funcionarios y Directivos: 35%
  2. Profesionales, Técnicos y Auxiliares: 30%

La bonificación es excluyente de otra u otras de carácter institucional, sectorial o de carrera específica que se han otorgado o se otorguen por disposición legal expresa, en cuyo caso se optará por lo que sea más favorable al trabajador.

Esta bonificación será financiada con la remuneración transitoria para homologación que resulte después de la aplicación del artículo tercero del presente Decreto Supremo y, a falta de ésta, con cargo a los recursos del Tesoro Público.

Para el caso de los funcionarios comprendidos en el D. S. No. 032.1-91-PCM el porcentaje señalado en el inciso a) queda incorporado dentro del Monto Único de Remuneración Total a que se refiere el citado Decreto Supremo.

Artículo 13°.- Modifíquese el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 170-90-PCM en los términos siguientes:

"Artículo 1°.- Los Alcaldes Distritales con menos de 30,000 electores y los Regidores de las Municipalidades de la República gozarán de dieta, en la forma que a continuación se indica:

  1. Alcaldes Distritales con menos de 30,000 electores: uno y medio (1.5) Ingresos Mínimos Legales (IML) por sesión, hasta un máximo de cuatro sesiones al mes.
  2. Regidores del Concejo Metropolitano de Lima: dos (02) Ingresos Mínimos Legales (IML) por sesión, hasta un máximo de cuatro sesiones al mes.
  3. Regidores de Concejos Distritales de Lima Metropolitana: uno y medio (1.5) Ingresos Mínimos Legales (IML) por sesión, hasta un máximo de cuatro sesiones al mes.
  4. Regidores de Concejos Provinciales Capital de Departamento: dos (02) Ingresos Mínimos Legales (IML) por sesión, hasta un máximo de cuatro sesiones al mes.
  5. Regidores de otros Concejos Provinciales: un (01) Ingreso Mínimo Legal (IML) por sesión, hasta un máximo de cuatro sesiones al mes.
  6. Regidores de Concejos Distritales en general: cero punto seis (0.6) del Ingreso Mínimo Legal (IML) por sesión, hasta un máximo de cuatro sesiones al mes".

Artículo 14°.- Déjese sin efecto el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 170-90-PCM

Artículo 15°.- Lo dispuesto por el presente Decreto Supremo comprende a los pensionistas a cargo del Estado sujetos a la Ley N° 23495 y su Reglamento Decreto Supremo N° 015-83-PCM.

A partir del 1 de febrero de 1991, las pensiones no nivelables serán reajustadas en un treinta por ciento (30%) del monto total de la pensión percibida al 31 de enero de 1991. En ningún caso la pensión directa a percibir será menos a veinte y 00/100 millones de intis (I/m. 20.00) o la parte proporcional correspondiente tratándose de pensiones indirectas.

Artículo 16°.- Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a los establecidos por el presente Decreto Supremo, asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo N° 276, artículo 309 y 311 de la Ley N° 25303 y los correspondientes a normas de control, así como las demás disposiciones vigentes sobre responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos.

Artículo 17°.- Las Entidades Públicas que cuenten con personal obrero de funcionamiento procederán a actualizar el monto de sus salarios con jornales mediante un proceso similar al señalado en el artículo tercero del presente Decreto Supremo sin que en ningún caso se exceda la máxima categoría remunerativa del Grupo Ocupacional Auxiliar.

Artículo 18°.- No están comprendidos en la presente norma los trabajadores sujetos al procedimiento de la negociación bilateral a que se refiere el Decreto Supremo N° 070-85-PCM; sin embargo, a efectos de que el nivel de remuneración principal se adecue a las escalas remunerativas dispuestas por la presente norma, se autoriza a cada Concejo Municipal a cubrir las diferencias resultantes con cargo al monto total pactado, sin que ello signifique variar dicho monto.

Artículo 19°.- La aplicación del presente Decreto Supremo en los Gobiernos Locales será íntegramente financiada con cargo a sus ingresos propios.

Artículo 20°.- Para la aplicación del artículo 3 del presente Decreto Supremo se tomarán en cuenta las siguientes condiciones:

  • Asesores de Alta Dirección de Ministerios u Organismos con rango Ministerial, en número no mayor de diez (10).
  • Asesores de Gobierno Regional en un número no mayor de tres (03) por cada Región.

Artículo 21°.- (D)

(D) Artículo derogado por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 064-91-PCM, publicado el 28-03-91.

Artículo 21°.- Queda prohibido efectuar nuevos nombramientos en los casos siguientes:

  1. En plazas vacantes de cargos de confianza, con excepción de hasta diez asesores por cada Ministerio.
  2. En plazas vacantes de Docentes Universitarios y Personal Administrativo de Universidades Nacionales.

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Artículo 22°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

DECRETO SUPREMO N° 051-91-PCM

Establecen en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones (Dado 04-03-1991 / Publicado 07-03-1991)