Aprueban la segunda etapa del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones para los funcionarios y servidores comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276

DECRETO SUPREMO Nº 107-87-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento del artículo 60 de la Constitución Política del Perú por el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, se estableció la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones para los Funcionarios y Servidores de la Administración Pública, la misma que dispuso la homologación de los funcionarios, directivos y grupo ocupacional de profesionales;

Que el mencionado proceso tiene por objeto lograr que el ordenamiento a que tiende el Sistema Único de Remuneraciones se sustente en los principios de equidad, simplicidad y economicidad, los cuales deben constituir las grandes pautas rectoras para hacer de la retribución al trabajo de los funcionario y servidores públicos, una acción verdaderamente justa y racional;

Que es necesario continuar con el proceso de homologación de las remuneraciones para el personal de los Grupos Técnico y Auxiliar;

Estando a lo propuesto por el Instituto Nacional de Administración Pública y con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, en cumplimiento del Artículo 36 del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM;

De conformidad con el Artículo 159 del Decreto Legislativo Nº 398 y el inciso 20 del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la república;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébese la segunda etapa del proceso gradual del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones para los funcionarios y servidores comprendidos en el Decreto Legislativo 276, cuyo cumplimiento es obligatorio en la Administración Pública. No están considerados en el Sistema Único los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, los trabajadores de las Empresas del Estado o sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica, y el personal obrero al servicio del Estado.

Artículo 2º.- Fíjese en la cantidad de seiscientos Intis (I/. 600.00) el monto de la Unidad Remunerativa Pública (URP).

Artículo 3º.- A partir del 1 de Octubre de 1987 las remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos se regirán por las escalas que se enumeran a continuación y cuyo detalle adjunto forma parte del presente Decreto Supremo.

  • Escala 01 Funcionarios y Directivos
  • Escala 02 Magistrados del Poder Judicial
  • Escala 03 Diplomáticos
  • Escala 04 Docentes Universitarios
  • Escala 05 Profesorado
  • Escala 06 Profesionales de la Salud
  • Escala 07 Profesionales
  • Escala 08 Técnicos
  • Escala 09 Auxiliares
  • Escala 10 Escalafonados del Ministerio de Salud

Artículo 4º.- La homologación de las remuneraciones con sujeción a las escalas cuyas denominaciones se señalan en el artículo anterior, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Anexo 01 "Normas para categorizar a los servidores públicos en los grupos profesional, técnico y auxiliar" y Anexo 02 "Normas para el procedimiento de homologación de la segunda etapa del sistema único de remuneraciones, bonificaciones y pensiones" que forman parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 5º.- Las bonificaciones Familiar y Personal, se otorgarán con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 6º.- La bonificación Familiar se otorgará a razón de ciento ochenta Intis (I/. 180.00) mensuales hasta por cuatro miembros de familia a cargo del trabajador y de veinte (I/. 20.00) por cada miembro adicional.

Artículo 7º.- En la determinación de la remuneración de personal contratado por funcionamiento, se tendrá en cuenta las remuneraciones principales establecidas en las escalas de remuneraciones del presente Decreto Supremo, según la naturaleza de la función y el grupo ocupacional correspondiente. En caso de contrato a tiempo parcial, el monto se establecerá guardando la respectiva proporcionalidad en relación a la jornada ordinaria de trabajo.

Los montos de los contratos vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto Supremo se adecuarán a los nuevos montos señalados en las escalas correspondientes, para lo cual se incluirán los incrementos por costo de vida y por cualquier otro concepto remunerativo que esté percibiendo el contratado. Para el efecto, el titular del Pliego o el funcionario con autoridad por delegación expresa, expedirá Resolución en forma nominal para el contrato de personal con arreglo a la normatividad vigente del Sistema Nacional de Personal.

Artículo 8º.- El personal que ingrese o reingrese a servicio del Estado con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente disposición, percibirá además de la respectiva Remuneración Principal los incrementos por costo de vida otorgados a la fecha de su designación, nombramiento o contratación. Los incrementos por costo de vida se calcularán en función de su respectiva Remuneración Principal o equivalente, y se abonarán en la Transitoria para Homologación o complementaria por Costo de vida, según sea el caso.

Precisase que para dichos incrementos se tomarán los otorgados con posterioridad al presente Decreto Supremo.

Artículo 9º.- Las Autoridades a cargo de los Centros Educativos percibirán una asignación adicional no pensionable, por el desempeño de cargo que conlleva el cumplimiento de sus funciones y metas conforme al detalle siguiente:

AUTORIDAD    
Director de Escuela Polidocente I/. 1,000.00
Sub Director 500.00
Director de Escuela Unidocente 500.00

Para el caso del personal profesional, comprendido en el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 39-85-ED, fijase una asignación no pensionable de trescientos y 00/100 Intis (I/. 300.00).

La citada Asignación se afectará a la partida Transferencias Corrientes del Clasificador por Objeto del Gasto.

Artículo 10º.- Las pensiones a cargo del Estado comprendidas en la Ley 23495 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, se nivelarán de oficio considerando los mismos procedimientos establecidos en el Artículo 32 del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM y demás disposiciones complementarias aprobadas por el Instituto Nacional de Administración Pública.

Las pensiones no nivelables serán reajustadas a partir del 1 de Octubre de 1987 en un 25% del monto total de la pensión percibida al 30 de Septiembre del mismo año.

Artículo 11º.- Quedan sin efecto en todas sus partes las disposiciones administrativas expedidas por las entidades que hayan contravenido lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM y demás disposiciones complementarias. En consecuencia, y bajo responsabilidad del titular de cada pliego, los servidores que no cumplan con los requisitos exigidos para cada uno de los niveles y categorías remunerativas establecidas en las citadas disposiciones, deberán ser ubicados en la categoría que califiquen en su respectivo grupo ocupacional.

Artículo 12º.- La indebida aplicación del presente Decreto Supremo, origina la nulidad del acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a funcionarios y servidores por la comisión de dichos actos.

Artículo 13º.- Los casos no previstos se resolverán obligatoriamente con la opinión técnica del Instituto Nacional de Administración Pública y del Ministerio de Economía y Finanzas, los que cautelarán, según su competencia, la aplicación de la presente disposición y brindarán el apoyo técnico que requieran las entidades públicas.

Artículo 14º.- La Contraloría General y los órganos de control interno de cada entidad, quedan encargados de cautelar el estricto cumplimiento del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 15º.- Si por aplicación del presente Decreto Supremo el trabajador no tuviera un incremento efectivo, incluido el reajuste de las Bonificaciones Personal y Familiar, de treinta por ciento (30%) para el Profesorado de veintiocho por ciento (28%) para los Profesionales de la Salud, de veinticinco por ciento (25%) para el personal Técnico y auxiliar y de veinte por ciento (20%) para los Funcionarios Directivos, Profesionales Categorizados así como a otros Profesionales, sujetos a carreras con regímenes propios, percibirá la diferencia en el rubro Transitoria para Homologación.

Los porcentajes señalados se aplicarán sobre el total de las remuneraciones vigentes al 30 de Septiembre de 1987, con excepción de las asignaciones de refrigerio, movilidad y racionamiento, y otras bonificaciones y/o asignaciones cuyo otorgamiento provengan de dispositivos legales específicos con cargo a la Partida Presupuestal de Transferencias Corrientes.

Artículo 16º.- El incremento a que se refiere el Artículo precedente se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. Se aplicará sobre un nivel máximo de treinta mil y 00/100 Intis (I/. 30,000.00) de remuneraciones total mensual. Por el exceso de ésta remuneración total se aplicará el 10% de incremento.
  2. Se fijará hasta en doce (12) sueldos anuales, quedando invariables a partir del 30 de Septiembre de 1987 los montos de remuneraciones totales adicionales a los doce (12) sueldos que otorgan las Entidades del Estado a sus trabajadores, por disposición expresa o negociación colectiva.

Artículo 17º.- Los porcentajes de los incrementos dispuestos por el artículo 15 también corresponden al personal contratado y obrero a cargo del Estado y a los trabajadores de los proyectos de inversión bajo la modalidad de administración directa cuyo egreso será financiado con cargo a los montos autorizados para los proyectos respectivos.

El personal de las entidades públicas sujeto al régimen de la Ley 4916, cuyos aumentos no provengan de negociación colectiva, podrán acogerse al aumento dispuesto en el artículo 15.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18º.- Quedan vigentes las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, en lo que no se opongan a lo establecido en la presente disposición.

Artículo 19º.- El Instituto Nacional de Administración Pública dictará las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de la presente norma, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 20º.- el costo de aplicación del presente dispositivo en los Concejos Municipales será asumido con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados.

Artículo 21º.- Deróguese todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 22º.- La presente disposición será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República.

GUILLERMO LARCO COX Presidente del Consejo de Ministros.

GUSTAVO SABERBEIN CHEVALIER Ministro de Economía y Finanzas.

(N) Ver CUADROS publicado en el diario oficial El Peruano de la fecha.

ANEXO Nº 1

NORMAS PARA CATEGORIZAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN LOS GRUPOS PROFESIONAL, TÉCNICO Y AUXILIAR

  1. DISPOSICIONES GENERALES

    1.1 La categorización con fines remunerativos de los Servidores Públicos Profesionales, Técnicos y Auxiliares comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276 y D.S. Nº 057-86- PCM como acción previa a la Homologación de las Remuneraciones, se sujetará a los criterios y procedimientos siguientes:

    1. Se utiliza los resultados de la primera etapa del proceso de incorporación a la carrera administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del D.S. Nº 018-85-PCM.
    2. Se considera los cambios del grupo ocupacional efectuados por ascensos antes de la vigencia de la presente disposición, y siempre que no comprendan, en ningún caso situaciones de regularización.
    3. La categorización se efectúa en base a factores sobre un total de 100 puntos distribuidos de la manera siguiente:
      • Profesional: Nivel Educativo 35 puntos, Capacitación 30 puntos, Tiempo de Servicios 25 puntos, Evaluación Institucional 10 puntos.
      • Técnicos: Nivel Educativo 30 puntos, Capacitación 30 puntos, tiempo de Servicios 30 puntos, Evaluación Institucional 10 puntos.
      • Auxiliar: Tiempo de Servicios 45 puntos, Nivel Educativo 30 puntos, Capacitación 10 puntos, Evaluación Institucional 15 puntos.
    4. Para los servidores que a la fecha de aplicación de la presente norma, estén prestando servicios y acrediten desempeño no menor de 2 años en Microrregiones priorizadas por el Gobierno, Trapecio Andino, Trapecio Amazónico, Distritos fronterizos o en lugares ubicados a 3,500 o más metros de altitud, se les asignará de abono 5 puntos adicionales a su calificación total obtenida.
    5. La calificación de los factores Educación, Capacitación y Tiempo de Servicios se efectuará con las acreditaciones que se presenten, con la fecha límite de 30 de Septiembre de 1987.

    1.2 Los factores se precisan de la manera siguiente:

    1. El factor Nivel Educativo, se refiere a las etapas del Sistema Educativo conforme a los niveles correspondientes, establecidos en el Art. 34 de la Ley Nº 23384, Ley General de Educación se acredita mediante la presentación de su respectiva certificación, título, grado o nivel educativo alcanzado.
    2. El factor Capacitación, en armonía con lo establecido en el Art. 20 del Reglamento inicial de la Ley de Carrera Administrativa, aprobado por D.S. Nº 018-85-PCM, se acredita mediante los respectivos diplomas, certificados o constancias expedidas de acuerdo a las normas vigentes.
    3. El factor Tiempo de Servicios es el período que el servidor trabaja para el Estado, acreditado de acuerdo a Ley. El período mayor de seis (6) meses se considera como año completo.
    4. El factor Evaluación Institucional, es aquel por el cual la entidad otorga puntaje a los servidores, considerando como criterios el nivel de productividad, la experiencia laboral y la identificación institucional.

    1.3 Las categorías Remunerativas determinadas en aplicación del presente anexo, no constituyen los Niveles de Carrera Administrativa a que se refiere el Art. 10 del Decreto Legislativo 276.

  2. DEL GRUPO PROFESIONAL

    Se considera los siguientes:

    2.1 El factor Nivel Educativo, tendrá un máximo de calificación de 35 puntos del modo que sigue:

    1. Se asignará de manera excluyente 25 puntos para quien acredite el grado de bachiller Universitario, ó 30 puntos para quien acredite Título Profesional reconocido por la Ley Universitaria.
    2. Adicional a la calificación anterior se abonará, de manera excluyente 5 puntos para quien acredite el grado de Magíster, Título de segunda especialización o el grado de Doctor.

    2.2 El factor Capacitación, considera hasta un máximo de 30 puntos, teniendo en cuenta la capacitación recibida en actividades dirigidas a graduados o titulados, en aspectos vinculados a su formación profesional, al cargo que desempeña o al quehacer del Centro Laboral, con posterioridad a la obtención del grado.

    Este factor se aplica considerando un (1) punto por cada 20 horas lectivas de capacitación recibida, hasta un máximo de 30 puntos.

    2.3 El factor Tiempo de Servicios, se califica a razón de un punto por año de servicios hasta un máximo de 25 puntos.

    2.4 El factor Evaluación Institucional, se califica hasta un máximo de 10 puntos.

    2.5 Como resultado de la aplicación de los factores antes mencionados los servidores comprendidos en el grupo ocupacional profesional de la Carrera Administrativa se ubican de acuerdo a los puntajes mínimos obtenidos en las siguientes categorías:

    Categorías Puntaje Mínimo
    Profesional  A 75
    Profesional  B 65
    Profesional  C 55
    Profesional  D 45
    Profesional  E 35
    Profesional  F 30

    Los servidores que tiene grado de bachiller reconocido por la Ley Universitaria, sólo podrán alcanzar como máximo la Categoría de Profesional C.

    2.6 Los servidores que obtuvieran menos de 30 puntos serán ubicados en el nivel Profesional F.

  3. DEL GRUPO TÉCNICO

    Para la Categorización de los servidores incorporados en el Grupo Ocupacional Técnico, se considera lo siguiente:

    3.1 El factor Nivel Educativo, tendrá un máximo de calificación de 30 puntos, del modo siguiente:

    12 puntos Secundaria Incompleta.
    18 puntos Secundaria Completa.
    22 puntos Estudios Superiores correspondientes a dos semestres académicos.
    24 puntos Estudios Superiores correspondientes a cuatro semestres académicos.
    26 puntos Estudios Superiores correspondientes a seis semestres académicos.
    30 puntos Bachillerato o título de Educación Superior no universitario, o siete semestres de estudios universitarios.

    3.2 El factor Capacitación, considera un punto por cada 10 horas lectivas de capacitación recibida, hasta un máximo de 30 puntos.

    3.3 El factor tiempo de Servicios, se califica a razón de un punto y medio (1.5) por año de servicios, hasta un máximo de 30 puntos.

    3.4 El factor Evaluación Institucional, se califica hasta un máximo de 10 puntos.

    3.5 Como resultado de aplicación de los factores antes mencionados los servidores comprendidos en el Grupo Ocupacional Técnico de la Carrera Administrativa se ubican de acuerdo a los puntajes mínimos obtenidos en las siguientes categorías:

    Categorías Puntaje Mínimo
    Técnico  A 70
    Técnico  B 55
    Técnico  C 45
    Técnico  D 35
    Técnico  E 25
    Técnico  F 20

    Los servidores que obtuvieran menos de 20 puntos serán ubicados en el nivel de Técnico F.

  4. DEL GRUPO AUXILIAR

    Para la Categorización de los servidores incorporados en el Grupo Ocupacional Auxiliar, se considera lo siguiente:

    4.1 El factor Tiempo de Servicios, se califica a razón de un punto y medio (1.5) por año de servicio, hasta un máximo de 45 puntos.

    4.2 El factor Nivel Educativo, tendrá un máximo de calificación de 30 puntos del modo que sigue:

    20 puntos Primaria
    25 puntos Secundaria Incompleta
    30 puntos Secundaria Completa

    4.3 El factor Evaluación Institucional, califica hasta un máximo de 15 puntos.