Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico
LEY N° 30264
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER EL CRECIMIENTO ECONÓMICO
TÍTULO I MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA PROMOVER EL CRECIMIENTO ECONÓMICO
CAPÍTULO I RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES
Artículo 1. Objeto del régimen especial de depreciación de edificios y construcciones
Establécese, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación de edificios y construcciones para los contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
Artículo 2. Alcances del régimen especial de depreciación
A partir del ejercicio gravable 2015, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan las siguientes condiciones:
a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2014. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento. Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la licencia de edificación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones.
b) Si hasta el 31 de diciembre de 2016 la construcción tuviera como mínimo un avance de obra del ochenta por ciento (80%). Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2016, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al ochenta por ciento (80%), salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los años 2014, 2015 y 2016 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los incisos a) y b). No se aplica lo previsto en el presente párrafo cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 3. Costos posteriores
Tratándose de costos posteriores que reúnan las condiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a las que se hubieran incorporado.
Artículo 4. Disposiciones sobre la depreciación
El régimen especial de depreciación a que se refiere el presente capítulo se sujeta a las siguientes disposiciones:
a) El método de depreciación es el de línea recta.
b) El porcentaje de depreciación previsto en el presente capítulo es aplicado hasta que el bien quede completamente depreciado.
c) Tratándose de edificios y construcciones comprendidos en el presente capítulo que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2014, la tasa de depreciación será del veinte por ciento (20%) anual a partir del ejercicio gravable 2015, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.
Artículo 5. Aplicación de porcentajes mayores
Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en este capítulo pueden aplicar esos porcentajes mayores.
Artículo 6. Cuentas especiales de control
Los contribuyentes que utilicen el porcentaje de depreciación establecido en el presente capítulo deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra.
El registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación.
Artículo 7. Aplicación de las normas del régimen general del Impuesto a la Renta
Para efecto del régimen especial de depreciación establecido en el presente capítulo, son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en su Reglamento, en cuanto no se opongan a las normas previstas en el presente capítulo.
CAPÍTULO II INAFECTACIONES DE LA LEY 28424, LEY QUE CREA EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS
Artículo 8. Incorporación del artículo 3° de la Ley 28424 y normas modificatorias, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos
Incorpórase el artículo 3° de la Ley 28424 y normas modificatorias, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, conforme al siguiente texto:
“Artículo 3°.- Inafectaciones
No están afectos al Impuesto:
a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio.
Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple.
b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado.
c) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación.
d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.
e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta.
f) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa.
g) Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país, a que se refiere la Ley 28749, Ley General de Electrificación Rural.
No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto el patrimonio de los fondos señalados en el artículo 78° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo 054-97-EF.”
CAPÍTULO III MODIFICACIONES A LA LEY 28754, LEY QUE ELIMINA SOBRECOSTOS EN LA PROVISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS MEDIANTE INVERSIÓN PÚBLICA O PRIVADA
Artículo 9. Incorporación de un segundo párrafo al numeral 1.2 y del numeral 1.2-A del artículo 1° de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada
Incorpóranse un segundo párrafo al numeral 1.2 así como el numeral 1.2-A al artículo 1° de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 1°.- Del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas
(...)
1.2 (...)
Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al reintegro tributario son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, en caso de que a dicha fecha la etapa preoperativa del proyecto ya se hubiera iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preoperativa contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.
1.2-A En el caso de proyectos que contemplen su ejecución por etapas, tramos o similares, para efectos del reintegro tributario el inicio de operaciones productivas se verificará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo contrato de concesión. El inicio de explotación de una etapa, tramo o similar, no impide el acceso al reintegro tributario respecto de las etapas, tramos o similares posteriores siempre que se encuentren en etapas preoperativas.
Iniciadas las operaciones productivas se entenderá concluido el reintegro tributario por el proyecto, etapa, tramo o similar, según corresponda.”
Artículo 10. Modificación del numeral 1.5 del artículo 1° de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada
Modifícase el numeral 1.5 del artículo 1° de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada, conforme al texto siguiente:
“Artículo 1°.- Del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas
(...)
1.5 Mediante resolución suprema refrendada por el titular del sector correspondiente, se aprobarán las empresas concesionarias que califiquen para gozar del reintegro tributario de acuerdo a los requisitos y características de cada contrato de concesión.”
CAPÍTULO IV MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 11. Incorporación de los incisos v) y w) al artículo 2°; del inciso g) al artículo 3°; y de un segundo párrafo al inciso g) del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias
Incorpóranse como incisos v) y w) del artículo 2°;como inciso g) del artículo 3°; y como segundo párrafo del inciso g) del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, los textos siguientes:
“Artículo 2°.- CONCEPTOS NO GRAVADOS
(...)
v) La utilización de servicios en el país, cuando la retribución por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importación se encuentre gravada con el Impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación:
1. Cuando el plazo que medie entre la fecha de pago de la retribución o la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero; y la fecha de la solicitud de despacho a consumo del bien corporal no exceda de un (1) año.
En caso que la retribución del servicio se cancele en dos (2) o más pagos, el plazo se calculará respecto de cada pago efectuado.
2. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT, hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación tributaria por la utilización de servicios en el país, la información relativa a las operaciones mencionadas en el primer párrafo del presente inciso, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Las utilizaciones de servicios que no se consideren inafectas en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se reputarán gravadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.
w) La importación de bienes corporales, cuando:
i) El ingreso de los bienes al país se realice en virtud a un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global frente al cliente; y,
ii) El valor en aduana de los bienes forme parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud al referido contrato, cuya utilización en el país se encuentre gravada con el Impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación:
1. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT la información relativa a las operaciones y al contrato a que se refiere el párrafo anterior así como el detalle de los bienes que ingresarán al país en virtud a este último, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La comunicación deberá ser presentada con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud al referido contrato.
La información comunicada a la SUNAT podrá ser modificada producto de las adendas que puedan realizarse al referido contrato con posterioridad a la presentación de la comunicación indicada en el párrafo anterior, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
2. Respecto de los bienes:
2.1. Cuya solicitud de despacho a consumo se realice a partir de la fecha de celebración del contrato a que se refiere el párrafo anterior y hasta la fecha de término de ejecución que figure en dicho contrato.
2.2. Que hubieran sido incluidos en la comunicación indicada en el numeral anterior.”
“Artículo 3°.- DEFINICIONES
(...)
g) IMPORTACION DE BIENES INTANGIBLES: La adquisición a título oneroso de bienes intangibles a un sujeto domiciliado en el exterior por parte de un sujeto domiciliado en el país, siempre que estén destinados a su empleo o consumo en el país.”
“Artículo 4°.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Tratándose de bienes intangibles, en la fecha en que se pague el valor de venta, por el monto que se pague, sea total o parcial; o cuando se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero.”
Artículo 12. Sustitución del inciso f) del numeral 9.1 del artículo 9°; de los incisos a) y e), del artículo 13 °; y del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias
Sustitúyanse el inciso f) del numeral 9.1 del artículo 9°; los jncisos a) y e) del artículo 13°; y el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 9°.- SUJETOS DEL IMPUESTO
9.1 (...)
f) Importen bienes afectos. Tratándose de bienes intangibles se considerará que importa el bien el adquirente del mismo.”
“Artículo 13°.- BASE IMPONIBLE
(...)
a) El valor de venta, en las ventas de bienes e importaciones de bienes intangibles.
(...)
e) El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones de bienes corporales.”
“Artículo 32o.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO QUE AFECTA LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS
El Impuesto que afecta las importaciones de bienes corporales será liquidado en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos.
El Impuesto que afecta la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados y la importación de bienes intangibles será determinado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.”
CAPÍTULO V MODIFICACIONES AL DECRETO LEY 25632, LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO
Artículo 13. Sustitución del último párrafo del artículo 3° del Decreto Ley 25632, Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza
Sustitúyase el último párrafo del artículo 3° del Decreto Ley 25632, Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, conforme al texto siguiente:
“Artículo 3°.- Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, la SUNAT señalará:
(...)
Cuando los documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago se emitan de manera electrónica, se considerará como representación impresa de éstos para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de ellos de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que dicho resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca.”
Artículo 14. Incorporación del artículo 4°-A al Decreto Ley 25632, Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza
Incorpórase como artículo 4°-A del Decreto Ley 25632, Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, por el texto siguiente:
“Artículo 4°-A.- Los sujetos obligados a emitir comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos que deban o hayan optado por utilizar la emisión electrónica, podrán emplear los servicios de terceros para realizar cualquiera de las actividades inherentes a dicha forma de emisión, manteniendo la responsabilidad respecto de tales actividades.
La SUNAT señalará cuáles de los servicios indicados en el párrafo anterior sólo podrán ser prestados por empresas inscritas en el Registro que para tal efecto determine, así como los requisitos para la inscripción y permanencia en éste. Las empresas que presten estos servicios sin estar inscritas en el referido Registro, no podrán acceder al mismo.
La SUNAT establecerá las obligaciones de las empresas que presten los referidos servicios, así como los mecanismos de control para la realización de los mismos.”
CAPÍTULO VI MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 15. Modificación del primer párrafo del artículo 31°; el artículo 80°; el inciso c), el encabezado del primer párrafo del inciso e) del primer párrafo del artículo 104°; el artículo 111°; el segundo párrafo del artículo 115°; el numeral 2 del artículo 116°; el quinto párrafo del artículo 117°; el último párrafo del inciso a) del artículo 119°; el inciso a) del sétimo párrafo y el noveno párrafo del artículo 121°; el cuarto y el sexto párrafos del artículo 121°-A; el primer párrafo del artículo 154°; el sétimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo sétimo, vigésimo, vigésimo segundo y vigésimo sétimo párrafos del artículo 182°; y los párrafos tercero, sexto, décimo quinto, el inciso c) del párrafo décimo sétimo del artículo 184° del Código Tributario; las notas 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II, y la nota 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias
Modifícanse el primer párrafo del artículo 31°; el artículo 80°; el inciso c), el encabezado del primer párrafo del inciso e) del primer párrafo del artículo 104°; el artículo 111°; el segundo párrafo del artículo 115°; el numeral 2 del artículo 116°; el quinto párrafo del artículo 117°; el último párrafo del inciso a) del artículo 119°; el inciso a) del sétimo párrafo y el noveno párrafo del artículo 121°; el cuarto y el sexto párrafos del artículo 121°-A; el primer párrafo del artículo 154°; el sétimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo sétimo, vigésimo, vigésimo segundo y vigésimo sétimo párrafos del artículo 182°; y los párrafos tercero, sexto, décimo quinto, el inciso c) del párrafo décimo sétimo del artículo 184° del Código Tributario; las notas 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II, y la nota 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias; conforme a los textos siguientes:
“Artículo 31°.- IMPUTACIÓN DEL PAGO
Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso, salvo cuando deban pagarse las costas y gastos a que se refiere el Artículo 117°, en cuyo caso estos se imputarán según lo dispuesto en dicho Artículo.
(...)”
“Artículo 80°.- FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE PAGO
La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de la resolución u orden de pago, cuyo monto no exceda el porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar la administración tributaria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias, incluyendo, excepto en el caso de la SUNAT, las costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda como de recuperación onerosa, al amparo del inciso b) del Artículo 27 °.”
“Artículo 104 °.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN
La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:
(...)
c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.
El acuse de notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.
(...)
e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizará la notificación de la siguiente forma:
(...)”
“Artículo 111°.- UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE COMPUTACIÓN, ELECTRÓNICOS, TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS, MECÁNICOS Y SIMILARES POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La Administración Tributaria podrá utilizar, para sus actuaciones y procedimientos, sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos y similares.
Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la administración tributaria realizados mediante la emisión de documentos por los sistemas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que estos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.
Cuando la Administración Tributaria actúe de forma automatizada, deberá indicar el nombre y cargo de la autoridad que lo expide, así como garantizar la identificación de los órganos o unidades orgánicas competentes responsables de dicha actuación, así como de aquellos, que, de corresponder, resolverán las impugnaciones que se interpongan. La Administración Tributaria establecerá las actuaciones y procedimientos de su competencia que se automatizarán, la forma y condiciones de dicha automatización, incluida la regulación de los sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos y similares que se utilizarán para tal efecto, así como las demás normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Artículo.”
“Artículo 115°.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
(...)
Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el arancel de costas del procedimiento de cobranza coactiva que apruebe la administración tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.”
“Artículo 116 °.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
(...)
2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118°. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el procedimiento de cobranza coactiva, cuando corresponda.
(...)”
“Artículo 117°.- PROCEDIMIENTO
(...)
Excepto en el caso de la SUNAT, el ejecutado está obligado a pagar, las costas y gastos en que la Administración Tributaria hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para
“Artículo 119°.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
(...)
a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva en los casos siguientes:
(...)
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada y, cuando corresponda, al de las costas y gastos.
(...)”
“Artículo 121.- TASACIÓN Y REMATE
(...)
Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del presente Artículo, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:
a. El monto total de la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.
(...)
De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público a la fecha de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el ejecutor coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.
(...)”
“Artículo 121°-A.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS
(...)
Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberán cancelar, excepto en el caso de la SUNAT, los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega así como las costas, según corresponda.
(...)
El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la Administración Tributaria por concepto de almacenaje, con excepción de los remates ordenados por la SUNAT, en los que no se cobrará los referidos gastos.
(...)”
“Artículo 154°.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102°, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano.
(...)”
“Artículo 182°.- SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS
Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta procederá a emitir la resolución de internamiento correspondiente, cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del octavo párrafo del presente Artículo. En caso la acreditación sea efectuada en los tres (3) últimos días de aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos, la SUNAT emitirá la resolución de internamiento dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo.
(...)
El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción.
b) Al solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad.
c) Al impugnar la resolución de internamiento y otorgar en garantía carta fianza bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT.
A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con:
a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.
b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho registro, de corresponder.
La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del octavo párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impugnatorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT.
(...)
El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además de lo señalado en los párrafos anteriores, previamente cumplir con:
a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.
b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho registro, de corresponder.
(...)
De impugnar el infractor la resolución de internamiento temporal o la de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda:
a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.
b) El monto de la multa actualizada con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dicho monto para recuperar su vehículo.
c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedará a su disposición no correspondiendo el pago de interés alguno.
Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el décimo primer párrafo, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera más los intereses que dicha cuenta genere.
d) El valor señalado en la resolución de internamiento temporal o de abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.
(...)
De impugnar el propietario que no es infractor la resolución de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda:
a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.
b) El monto de la multa actualizada con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.
c) El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.
También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dispuesto en el décimo cuarto párrafo del presente Artículo no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de devolución mencionada en el párrafo antes citado.
(...)”
“Artículo 184°.- SANCIÓN DE COMISO
(...)
Levantada el acta probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá:
Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.
Luego de la acreditación antes mencionada, y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalados en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.
Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso, no se paga la multa, la SUNAt podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.
b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá:
Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.
Luego de la acreditación antes mencionada, y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT.
Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria.
(...)
Tratándose del propietario que no es infractor, la SUNAT procederá a emitir una resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer párrafo para la emisión de la resolución de comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos. En este caso, la SUNAT no emitirá la resolución de comiso. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos.
(...)
También se entenderán adjudicados al Estado, los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución.
(...)
Tratándose de la impugnación de una resolución de abandono originada en la presentación de la documentación del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolverá al propietario, según corresponda:
(...)
c) El monto de la multa que el propietario que no es infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
(...)”
“TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA
(...)
Notas:
(...)
(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182°, será de 3 UIT.
(...)”
“TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE
(...)
Notas:
(...)
(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182°, será de 2 UIT.
(...)”
“TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTREN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
(...)
Notas:
(...)
(6) La sanción de internamiento temporal del vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182°, será de una UIT.
(...)”.
Artículo 16. Incorporación del segundo párrafo del numeral 4 del artículo 18°; del tercer párrafo del numeral 2) del primer párrafo del artículo 98°; el numeral 3) del primer párrafo del inciso e) del primer párrafo del artículo 104°; y el tercer párrafo del artículo 115°, del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias
Incorpóranse como segundo párrafo del numeral 4 del artículo 18°; del tercer párrafo del numeral 2) del primer párrafo del artículo 98°; el numeral 3) del primer párrafo del inciso e) del primer párrafo del artículo 104°; y el tercer párrafo del artículo 115°, del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias; conforme a los textos siguientes:
“Artículo 18°.- RESPONSABLES SOLIDARIOS
(...)”
4. (...)”
Son responsables solidarios con el contribuyente:
Tratándose de deuda tributaria administrada por la SUNAT, la responsabilidad solidaria del depositario se limita al monto de los tributos, multas e intereses en cobranza.
(...)”
“Artículo 98°.- COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
El Tribunal Fiscal está conformado por:
(...)”
2. (...)”
Asimismo, el Presidente del Tribunal Fiscal podrá convocar a Sala Plena, de oficio o a petición de los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas, por temas vinculados a asuntos de competencia de éstos. Los Acuerdos de Sala Plena vinculados a estos temas que se ajusten a lo establecido en el Artículo 154° serán recogidos en las resoluciones de la Oficina de Atención de Quejas.
(...)”.
“Artículo 104°.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN
3. Por las formas establecidas en los incisos b), c) y f) del presente Artículo. En caso que los actos a notificar sean los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23°, 140° y 146°, cuando se emplee la forma de notificación a que se refiere el inciso c), ésta podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite.
(...)”
“Artículo 115°.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
(...)
La SUNAT no cobrará costas ni los gastos en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva, en la adopción de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refieren los Artículos 182° y 184°.”
TÍTULO II MEDIDAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD
CAPÍTULO I EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL MEDIANTE EL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS
“Artículo 17. Incorporación de entidades del Gobierno Nacional en los alcances de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado (D)
(D) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1361, publicado el 13-07-2018. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
“Artículo 17. Incorporación de entidades del Gobierno Nacional en los alcances de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado
“17.1 Autorízase a las entidades del Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, a efectuar la ejecución de proyectos de inversión pública en el marco del Sistema de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en materia de salud, educación, turismo, agricultura y riego, orden público y seguridad, cultura, saneamiento, electrificación rural, pesca, deporte, ambiente, habilitación urbana, protección social, desarrollo social, transportes, comunicaciones y justicia, incluyendo su mantenimiento, en el ámbito de sus competencias, mediante los procedimientos establecidos en la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo y a lo que se disponga en el Reglamento de la presente norma. La ejecución de los proyectos de inversión pública en materia de saneamiento bajo el mecanismo regulado en la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, podrá incluir la operación de dichos proyectos por un periodo máximo de 1 año. Para dicho efecto, autorícese a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) a emitir los “Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público” (CIPGN), que tendrán por finalidad la cancelación del monto que invierta la empresa privada que suscriba el convenio para financiar y/o ejecutar los proyectos de inversión a que se refiere el presente artículo. Esta modalidad de ejecución no constituye una operación oficial de crédito. Los CIPGN se regirán por lo previsto en la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, en lo que resulte aplicable a los “Certificados Inversión Pública Regional y Local - Tesoro Público” (CIPRL). (M)
(M) Primer párrafo modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1250, publicado el 30-11-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
17.1 Autorízase a las entidades del Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, a efectuar la ejecución de proyectos de inversión pública en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, en materia de salud, educación, turismo, agricultura y riego, orden público y seguridad, cultura, saneamiento, deporte y ambiente, incluyendo su mantenimiento, en el ámbito de sus competencias, mediante los procedimientos establecidos en la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo y a lo que se disponga en el Reglamento de la presente norma. Para dicho efecto, autorícese a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) a emitir los “Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público” (CIPGN), que tendrán por finalidad la cancelación del monto que invierta la empresa privada que suscriba el convenio para financiar y/o ejecutar los proyectos de inversión a que se refiere el presente artículo. Los CIPGN se regirán por lo previsto en la Ley N° 29230 en lo que resulte aplicable a los “Certificados Inversión Pública Regional y Local - Tesoro Público” (CIPRL).
Los CIPGN que se emitan al amparo del presente Capítulo, serán financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios previstos en el presupuesto institucional aprobado por la entidad correspondiente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Mediante Resolución del titular de la entidad se realizará la priorización de los PIP a ejecutarse en el marco de lo previsto en el presente artículo, los que incluirán investigación aplicada y/o innovación tecnológica.
Como requisito para iniciar la convocatoria al proceso de selección de la empresa privada que suscriba el convenio para financiar y/o ejecutar proyectos de inversión pública mediante el mecanismo establecido en la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, la entidad pública debe otorgar la certificación presupuestaria. Para proyectos que se ejecuten parcial o totalmente en años fiscales siguientes, la entidad pública debe presentar a la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, un documento suscrito por su titular en el que conste el compromiso de la entidad de priorizar, bajo responsabilidad, en la fase de programación presupuestaria los recursos necesarios para financiar el pago de los CIPGN en cada año fiscal y por todo el periodo de ejecución del proyecto de inversión, así como de su mantenimiento de ser el caso; para ello debe tener en cuenta el límite de los créditos presupuestarios financiados con recursos del Tesoro Público que corresponde a dicha entidad para cada año fiscal, a los que se refiere el numeral 15.2 del artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo 304-2012-Ef.” (M)
(M) Cuarto párrafo modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1250, publicado el 30-11-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Previa a la certificación presupuestaria para la convocatoria del proceso de selección de la empresa privada que suscriba el convenio para financiar y/o ejecutar los proyectos de inversión mediante el mecanismo establecido en la Ley N° 29230, se debe contar con la opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público (DGPP) respecto a la disponibilidad presupuestal de la entidad para realizar el pago de los CIPGN respectivos con cargo a su presupuesto institucional aprobado para el año fiscal vigente. Asimismo, la entidad del Gobierno Nacional deberá remitir a la DGPP, en la misma oportunidad a la solicitud de opinión favorable, un documento suscrito por su titular en el que conste el compromiso de la entidad de priorizar, bajo responsabilidad, en la fase de programación presupuestaria los recursos necesarios para financiar el pago de los CIPGN en cada año fiscal y por todo el periodo de ejecución del proyecto de inversión, así como de su mantenimiento de ser el caso, para lo cual deberá tener en cuenta el límite de los créditos presupuestarios financiados con recursos del Tesoro Público que corresponde a dicha entidad para cada año fiscal, a los que se refiere el numeral 15.2 del artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo 304-2012-EF.
Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictará las normas reglamentarias para la aplicación de esta disposición.
17.2 Los Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público (CIPGN) pueden ser financiados con cargo a recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados, provenientes del Fondo Especial para la Seguridad Ciudadana, y orientados al financiamiento de los proyectos de inversión pública conforme a los fines establecidos en dicho fondo.
Para tal efecto, mediante Decreto Supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del Interior, a propuesta de este último, se aprueban, de ser necesarias, las modificaciones que correspondan a las normas reglamentarias del Fondo Especial para la Seguridad Ciudadana, para adecuar su operatividad a la presente disposición, considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 052-2011.
17.3 Asimismo, los Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público (CIPGN) pueden ser financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, para proyectos de inversión pública en las materias de ambiente, cultura, electrificación rural y turismo, siempre que dichos recursos se encuentren depositados en la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme a las condiciones que se establezcan en el reglamento. Así como también podrán ser financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Determinados en el caso de proyectos de inversión pública en la materia de electrificación rural. (M)
(M) Numeral modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1250, publicado el 30-11-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
17.3 Asimismo, los Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público (CIPGN) pueden ser financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, para proyectos de inversión pública en las materias de ambiente y cultura, siempre que dichos recursos se encuentren depositados en la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme a las condiciones que se establezcan en el reglamento.”
17.4 El titular de la entidad pública del Gobierno Nacional puede delegar a sus programas, proyectos o unidades ejecutoras adscritos a éste, las facultades que la presente ley y su reglamento le otorgan a fin de que, en el marco de sus competencias, desarrollen proyectos de inversión pública mediante el mecanismo establecido en la presente Ley y la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado.” (A)
(A) Numeral incorporado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1250, publicado el 30-11-2016.
"17.5 Los Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional-Tesoro Público (CIPGN) pueden ser financiados con cargo a recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados, provenientes del Fondo para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional para proyectos de inversión pública en las materias de orden público y seguridad.
Para tal efecto, mediante Decreto Supremo refrendado por los ministros de Economía y Finanzas, Defensa e Interior, a propuesta de este último, se aprueban, de ser necesarias, las modificaciones que correspondan a las normas reglamentarias del Fondo para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, para adecuar su operatividad a la presente disposición.
La opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público (DGPP) respecto a la disponibilidad presupuestal de la entidad para realizar el pago de los CIPGN tendrá bajo consideración las fuentes de financiamiento antes señaladas.” (A) (M)
(A) Numeral incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1340, publicado el 06-01-2017.
(M) Artículo modificado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1238, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 17. Incorporación de entidades del Gobierno Nacional en los alcances de la Ley 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado
Autorízase a las entidades del Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, a efectuar la ejecución de proyectos de inversión pública en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, en materia de salud, educación, turismo, agricultura y riego, orden público y seguridad, incluyendo su mantenimiento, en el ámbito de sus competencias, mediante los procedimientos establecidos en la Ley 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo y a lo que se disponga en el Reglamento de la presente norma. Para dicho efecto, autorícese a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) a emitir los “Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público” (CIPGN), que tendrán por finalidad la cancelación del monto que invierta la empresa privada que suscriba el convenio para financiar y/o ejecutar los proyectos de inversión a que se refiere el presente artículo. Los CIPGN se regirán por lo previsto en la Ley 29230 en lo que resulte aplicable a los “Certificados Inversión Pública Regional y Local - Tesoro Público” (CIPRL).
Los CIPGN que se emitan al amparo del presente Capítulo, serán financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios previstos en el presupuesto institucional aprobado por la entidad correspondiente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Mediante Resolución del titular de la entidad se realizará la priorización de los PIP a ejecutarse en el marco de lo previsto en el presente artículo, los que incluirán investigación aplicada y/o innovación tecnológica.
Previa a la certificación presupuestaria para la convocatoria del proceso de selección de la empresa privada que suscriba el convenio para financiar y/o ejecutar los proyectos de inversión mediante el mecanismo establecido en la Ley 29230, se debe contar con la opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público (DGPP) respecto a la disponibilidad presupuestal de la entidad para realizar el pago de los CIPGN respectivos con cargo a su presupuesto institucional aprobado para el año fiscal vigente. Asimismo, la entidad del Gobierno Nacional deberá remitir a la DGPP, en la misma oportunidad a la solicitud de opinión favorable, un documento suscrito por su titular en el que conste el compromiso de la entidad de priorizar, bajo responsabilidad, en la fase de programación presupuestaria los recursos necesarios para financiar el pago de los CIPGN en cada año fiscal y por todo el periodo de ejecución del proyecto de inversión, así como de su mantenimiento de ser el caso, para lo cual deberá tener en cuenta el límite de los créditos presupuestarios financiados con recursos del Tesoro Público que corresponde a dicha entidad para cada año fiscal, a los que se refiere el numeral 15.2 del artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo 304-2012-EF.
Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictará las normas reglamentarias para la aplicación de esta disposición.
Cerrar
Artículo 18. Incorporación de la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley 29230
Incorpórase la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, conforme al siguiente texto:
“DÉCIMO TERCERA.- Variaciones por mayores trabajos de obra
Tratándose de un proyecto que incluya la ejecución de una obra, el valor total de los mayores trabajos de obra no debe exceder del cincuenta por ciento (50%) del monto de la obra considerado en el convenio inicial suscrito con la Entidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica a los convenios que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición.”
CAPÍTULO II DISPOSICIONES PARA LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR
“Artículo 19.- Infracciones y Sanciones
19.1 Respecto de los operadores señalados en el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, constituyen infracciones sancionables por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo no remitir y/o no actualizar la información que debe ser publicada en el módulo de información del referido ministerio.
19.2 La infracción es sancionada con multas no superiores a 10 UIT. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo queda autorizado a establecer mediante decreto supremo una escala de sanciones que aplica ante la infracción establecida en el párrafo precedente.
19.3 Lo dispuesto en el presente artículo no resulta aplicable a aquellos sujetos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura en Transporte de Uso Público (OSITRAN)”. (M)
(M) Artículo modificado por el Artículo 4° de la Ley N° 30809, publicada el 07-07-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 19. Infracciones y Sanciones
Respecto de los obligados señalados en el artículo 10° de la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, constituyen infracciones sancionables por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no remitir y/o no actualizar dentro del plazo establecido, la información que debe ser pública en el Portal de Transparencia del referido Ministerio.
La infracción será sancionada con multas no superiores a 5 UIT. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones queda autorizado a establecer mediante decreto supremo una escala de sanciones que se aplicará ante la infracción establecida en el párrafo precedente.
Lo dispuesto en el presente artículo no resulta aplicable a aquellos sujetos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura en Transporte de Uso Público (OSITRAN).
Cerrar
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Ampliación del plazo de aplicación de la Ley 28754
Amplíase por diez (10) años el plazo de aplicación de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada.
Dicha ampliación regirá a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido en la Ley 29966, Ley que Prorroga la Vigencia de Beneficios Tributarios.
SEGUNDA. Documento sustentatorio del crédito fiscal en la importación de bienes intangibles
Para efecto del cumplimiento del requisito formal a que alude el inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, tratándose de la importación de bienes intangibles, el formulario donde conste el pago del impuesto por dicho concepto deberá ser anotado por el sujeto del impuesto en su registro de compras, siendo de aplicación lo dispuesto por el citado inciso c) y la Ley 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
TERCERA. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, excepto:
a) Las modjficaciones y disposiciones vinculadas al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo dispuestas por la presente Ley, que entrarán en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano, con excepción de la modificación al artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que regirá a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamente su aplicación, la cual deberá ser aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
b) Las disposiciones que tengan un plazo específico.
CUARTA. Facultad de la SUNAT
Las empresas que a la fecha indicada en el inciso b) de la Tercera Disposición Complementaria Final de la presente Ley se encuentren prestando los servicios detallados en el artículo 4°-A del Decreto Ley 25632, que incorpora esta norma, a los emisores electrónicos, podrán continuar prestando esos servicios por el plazo que determine la SUNAT, de modo que puedan tramitar su inscripción en el registro al que alude el citado artículo conforme al procedimiento que aquella establezca. Vencido dicho plazo, sólo podrán prestar los servicios señalados si hubieran obtenido su inscripción en el referido registro.
QUINTA. Gastos incurridos por la SUNAT
La SUNAT asumirá con cargo a su presupuesto los gastos en que incurra para la adopción de las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56° al 58° del Código Tributario, en los procedimientos de cobranza coactiva y en la aplicación de las sanciones de internamiento temporal de vehículos y de comiso a que se refieren los artículos 182° y 184° del Código Tributario.
SEXTA. Extinción de la deuda por costas y gastos de los procedimientos de cobranza coactiva en trámite y por los gastos originados en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refieren los artículos 182° y 184° del Código Tributario
Extínganse las deudas pendientes de pago a la SUNAT a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se señalan a continuación:
a) Los gastos incurridos para la adopción de las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56° al 58° del Código Tributario;
b) Las costas y los gastos incurridos en los procedimientos de cobranza coactiva que se encuentren en trámite; y,
c) La deuda por los gastos originados en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refieren los artículos 182° y 184o del Código Tributario que hasta la fecha se hubieran generado.
Lo dispuesto en la presente disposición no da lugar a devolución alguna.
SÉTIMA. Disposiciones reglamentarias y complementarias
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, en un plazo de ciento veinte (120) días de entrada en vigencia la presente Ley dictará las disposiciones complementarias y reglamentarias pertinentes para su mejor cumplimiento.
OCTAVA. Los contratos de Asociación Público-Privada en el marco de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1012, Ley marco de asociaciones público-privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, se sujetan a los requisitos y procedimientos establecidos en el citado Decreto Legislativo y sus modificatorias. Los contratos a los que se refiere la citada Disposición Complementaria Final suscritos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán continuar su ejecución en el marco de lo dispuesto en los respectivos contratos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. De la adecuación del Reglamento de la Ley 28754
En un plazo de hasta sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se adecuará el Reglamento de la Ley 28754 a las modificaciones introducidas por la presente norma.
SEGUNDA. De la aplicación de las modificaciones a la Ley 28754
Las modificaciones a la Ley 28754, dispuestas por la presente Ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y será de aplicación a las solicitudes de acogimiento a lo dispuesto por la Ley 28754 que se encuentren en trámite.
TERCERA. Liquidación del impuesto que afecta la importación de bienes intangibles
Hasta que la SUNAT establezca la forma, plazo y condiciones para determinar y pagar el Impuesto General a las Ventas que afecta la importación de bienes intangibles, estos aspectos se regularán por las reglas de la utilización de servicios.
CUARTA. Procedimientos en trámite
Las modificaciones establecidas en el Título I de la presente Ley resultan aplicables inmediatamente a las medidas cautelares, a los procedimientos de cobranza coactiva, al remate de los bienes abandonados a que se refiere el artículo 121°-A y a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 182° y 184° del Código Tributario, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en trámite.
QUINTA. Procedimiento de tasaciones
Establécese un plazo de tres (3) años, contados a partir de los 30 días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Ley, durante el cual la Dirección General de Concesiones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones asumirá la competencia para realizar las tasaciones de los inmuebles necesarios para la ejecución de los proyectos de infraestructura y servicios de transportes administrados por dicha Dirección General, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones; la Ley 27628, Ley que facilita la ejecución de obras públicas viales; la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura; y las demás normas que resulten aplicables. El procedimiento de tasación se ajustará a lo establecido en la normatividad correspondiente, aprobada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Los expedientes que se encuentren en trámite a la fecha en que la Dirección General de Concesiones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones asuma la competencia referida en el párrafo anterior, continuarán siendo atendidos por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
SEXTA. Regulación del Impuesto Temporal a los Activos Netos
Por excepción, las entidades a que se refiere el artículo 3° de la Ley 28424, Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, podrán regularizar lo concerniente a este impuesto de los ejercicios fiscales 2013 y 2014, intereses, moras y multas, mediante una compensación correspondiente al 1% de 1 UIT.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, que modifica la Trigésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 29951
Modifícase la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, que modifica la Trigésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, en los siguientes términos:
“SEGUNDA. Modificación de la trigésima segunda disposición complementaria final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
TRIGÉSIMA SEGUNDA. Amplíase la vigencia del capítulo I del Decreto de Urgencia 058-2011, que dicta medidas urgentes y extraordinarias en materia económica y financiera para mantener y promover el dinamismo de la economía nacional, hasta el 31 de diciembre de 2016, a efecto de continuar con la contratación y distribución de bienes a través de la modalidad de núcleos ejecutores. Inclúyase en el ámbito de aplicación del capítulo I del Decreto de Urgencia 058-2011, las adquisiciones a través de núcleos ejecutores de los siguientes bienes: Kits para Cuna Más, Kits de cocina popular, Kits de cocinas a gas, cocinas mejoradas, ropa hospitalaria, vestuario de salud, carpetas para instituciones educativas y sombreros escolares, sábanas, colchas, frazadas, bicicletas, chalecos, gorros y material para aulas (estantes, cambiadores, sillas, túneles, rampas, colchonetas y alfombras), siendo los ministerios que correspondan y el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) los responsables de definir el contenido de los kits, la estimación de la demanda, la distribución y la recepción de dichos bienes, conforme a las disposiciones contenidas en el referido capítulo.
SEGUNDA. Modificación de diversos artículos del Decreto de Urgencia 058-2011
Modifícanse los artículos 7°, 8° y 9°, así como el artículo 2° del Anexo I del Capítulo I del Decreto de Urgencia 058-2011, en los siguientes términos:
“Artículo 7°.-Demanda, distribución y recepción de los bienes
Los Ministerios y el INDECI presentarán al Ministerio de la Producción y al FONCODES, la demanda de los bienes, cantidad de beneficiarios, ubicación geográfica y el plan de distribución de bienes respectivo. Los bienes serán producidos por las MYPE elegidas por el Núcleo Ejecutor de Compra, las mismas que entregarán los bienes en las zonas y los lugares que se señalen en las bases estándar que serán aprobadas por el FONCODES basado en el expediente técnico. En caso de incumplimiento o demora en la entrega, se aplicarán las penalidades previstas en las bases estándar.
Los Ministerios demandantes y el INDECI, según corresponda, en coordinación con el FONCODES establecerán el mecanismo de recepción de los bienes de acuerdo al plan de distribución.”
“Artículo 8°.- Acreditación de los Comités de Recepción
La acreditación de los Comités de Recepción será formalizada por el Ministerio demandante o el INDECI, mediante Resolución Ministerial o Resolución del Titular de la entidad, según corresponda, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de la vigencia de la presente norma. Las resoluciones que acrediten a los Comités de Recepción deberán ser publicadas en el portal institucional del Ministerio demandante y del INDECI, según corresponda.”
“Artículo 9°.- Conformación y reconocimiento de los Núcleos Ejecutores de Compra y Núcleos Ejecutores de Distribución
9.1 Para la adquisición de cada bien se formará un Núcleo Ejecutor de Compra, el cual estará conformado por:
1. Un (1) representante del Ministerio de la Producción - PRODUCE.
2. Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS.
3. Un (1) representante del Ministerio demandante o el INDECI, según corresponda.
4. Un (1) representante de la Sociedad Nacional de Industrias - SNI.
5. Un (1) representante del gremio de la MYPE vinculado con el bien a adquirir.
9.2 Para la distribución de los bienes que adquieran los Núcleos Ejecutores de Compra, se formarán Núcleos Ejecutores de Distribución, los mismos que estarán conformados por:
1. Un (1) representante del Ministerio de la Producción - PRODUCE.
2. Un (1) representante del MIDIS.
3. Un (1) representante del Ministerio demandante o el INDECI, según corresponda.
9.3 Los Comités de Supervisión y Control estarán conformados por:
1. Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros.
2. Un representante de la Fiscalía de prevención del delito del Ministerio Público.
3. Un representante de la Defensoría del Pueblo.
4. Un representante del sector correspondiente.
5. Un representante del INDECI.
Los Ministerios, el INDECI y los demás organismos, deberán acreditar a sus representantes a través de resoluciones emitidas por estas instituciones. La designación del representante del gremio de la MYPE será formalizada por Resolución Ministerial del Ministerio de la Producción.
9.4 Excepcionalmente, los núcleos ejecutores de compra conformados podrán gestionar más de una compra, en el caso de bienes de similar naturaleza y por un máximo de dos procesos de compra. Los Ministerios y el INDECI, según corresponda, formalizarán la acreditación de sus representantes mediante Resoluciones emitidas por estas instituciones.
9.5 Los núcleos ejecutores de distribución podrán encargarse de la distribución de más de un tipo de bien. Las resoluciones de acreditación emitidas por los Ministerios y el INDECI, según corresponda, deberán indicar dicha atribución.
(...)”
“ANEXO N° I
SOBRE EL PROCESO DE COMPRA
(...)
Artículo 2°.- Sobre el Expediente Técnico
El Ministerio de la Producción - PRODUCE, en coordinación con el Ministerio demandante o el INDECI, según corresponda, elaborarán los expedientes técnicos en los que se definirán los bienes a adquirir, la estructura de costos, lotes, clasificación de las MYPE, asignación de la producción y/o distribución, la inspección a través de visitas aleatorias a los talleres, centros de operación y/o almacenes y, los criterios y prioridades a aplicar en los procesos de convocatoria a las MYPE.
El Ministerio de la Producción - PRODUCE elaborará el procedimiento para la selección de los proveedores de insumos que las MYPE utilizarán en la producción de los bienes. Este procedimiento formará parte de los expedientes técnicos.
El Ministerio de la Producción - PRODUCE remitirá los expedientes técnicos y los informes de evaluación técnica favorables al FONCODES, para su incorporación en los convenios a suscribirse con los Núcleos Ejecutores respectivos.”
TERCERA. Incorporación de obras de infraestructura en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley 30025
Incorpórase en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los siguientes numerales:
72) Proyecto Teleférico de Choquequirao
73) Proyecto Majes - Siguas II Etapa
74) Proyecto Chavimochic III Etapa
75) Proyecto Obras de Cabecera y conducción para el abastecimiento de agua potable para Lima
76) Proyecto de Reubicación de establecimientos penitenciarios.”
CUARTA.- Modificación del numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo 1012
Modifícase el primer párrafo e incorpórase un quinto párrafo al numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo 1012, Ley marco de Asociaciones Público - Privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada y modificatorias, en los siguientes términos:
“9.3 El diseño final del contrato de Asociación Público-Privada, a cargo del Organismo Promotor de la Inversión Privada correspondiente, requerirá la opinión favorable de la entidad pública competente, así como sin excepción, la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas; quienes emitirán opinión en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles respecto a las materias de su competencia. Si no hubiera respuesta en dicho plazo, se entenderá que la opinión es favorable. Aquellos contratos que no cuenten con la opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas son nulos de pleno derecho y no surten efectos.
(...)
Tratándose de modificaciones a los Contratos de Asociación Público-Privada, referidas a materias de competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, estas requerirán opinión previa favorable de dicho Ministerio. Aquellas modificaciones que no cuenten con dicha opinión son nulos de pleno derecho y no surten efectos.”
QUINTA. incorporación de la Séptima y Octava Disposición Complementaria en el Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI
Incorpóranse la Séptima y Octava Disposición Complementaria en el Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, con el siguiente texto:
“SÉPTIMA.- Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos administrativos, requisitos o a la simplificación de los mismos aplicables por los órganos resolutivos del INDECOPI se aprueban mediante Decreto Supremo, a propuesta de su Consejo Directivo. Las normas procedimentales aplicables a la fecha, se entenderán derogadas a partir de la vigencia del respectivo Decreto Supremo.
OCTAVA.- El INDECOPI podrá realizar acciones de supervisión a través de terceros, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Mediante Decreto Supremo, a propuesta del Consejo Directivo de INDECOPI, se establecerán los criterios y procedimientos específicos para la selección, contratación, designación, ejecución, control y sanción de dichas actividades.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogatoria
a) Deróganse el segundo párrafo del inciso e) del numeral 1 del artículo 2° y el numeral 5 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 29-94-EF y normas modificatorias.
b) Deróganse el octavo, el décimo cuarto y el décimo octavo párrafos del artículo 182° y el décimo párrafo del artículo 184° del Código Tributario.
c) Deróganse o déjanse sin efecto las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de noviembre de dos mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ Presidenta del Consejo de Ministros
LEY N° 30264
Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico (Dada 11-11-2014 / Promulgada 15-11-2014 / Publicada 16-11-2014)