Decreto legislativo que modifica la ley N° 29230, ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado

DECRETO LEGISLATIVO N° 1238

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido, el literal a) del artículo 2 del citado dispositivo legal establece la facultad de legislar para promover, fomentar y agilizar la inversión pública y privada, las asociaciones público privadas y la modalidad de obras por impuestos, entre otros;

Que, la Ley N° 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, aprobó medidas con el objeto de impulsar la ejecución de proyectos de inversión pública de impacto regional y local, con la participación del sector privado, mediante la suscripción de convenios con los Gobiernos Regionales y/o Locales;

Que, el artículo 17 de la Ley N° 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico, autoriza a las entidades del Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, a ejecutar proyectos de inversión pública en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, en materia de salud, educación, turismo, agricultura y riego, orden público y seguridad, incluyendo su mantenimiento, mediante los procedimientos establecidos en la Ley N° 29230;

Que, resulta necesario modificar el marco normativo aplicable al mecanismo de obras por impuestos en los tres niveles de gobierno, con el objeto de establecer precisiones y simplificar los procesos regulados por Ley N° 29230. En tal sentido, las modificaciones propuestas garantizarán la transparencia y facilitarán la aplicación de este mecanismo; generando un mayor incentivo a la participación de la empresa privada.

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley N° 30335 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY N° 29230, LEY QUE IMPULSA LA INVERSIÓN PÚBLICA REGIONAL Y LOCAL CON PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO

Artículo 1. Modificación de los artículos 2, 4, 9, 10, 13, así como la Primera, Cuarta y Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado

Modifícanse los artículos 2, 4, 9, 10, 13 así como la Primera, Cuarta y Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Proyectos de inversión

En el marco de lo establecido en la presente Ley, las empresas privadas que firmen convenios, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, podrán financiar y/o ejecutar proyectos de inversión pública en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, que deberán estar en armonía con las políticas y los planes de desarrollo nacional, regional y/o local, y contar con la declaración de viabilidad.

Artículo 4.- Convenios de inversión pública regional y local

Autorízase a los gobiernos regionales y/o locales a firmar convenios de inversión pública regional y local con las empresas seleccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, para financiar y/o ejecutar uno o más proyectos de inversión en el marco de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

Dicha autorización incluye a las mancomunidades municipales y mancomunidades regionales, para proyectos de inversión pública de alcance intermunicipal e interdepartamental, respectivamente.

Los proyectos de inversión, incluyendo las modificaciones durante la fase de inversión, no excederán quince mil Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Esta disposición no resulta aplicable a los supuestos señalados en el artículo 17 de la Ley N° 30264.

La empresa privada se compromete, en virtud al convenio, a transferir al gobierno regional, gobierno local, mancomunidad regional o mancomunidad local respectivo el proyecto ejecutado. 

Artículo 9.- Supervisión del proyecto

La entidad pública es responsable por la correcta supervisión del proyecto de inversión, para ello deberá en todos los casos contratar a una entidad privada supervisora la cual será financiada por la empresa privada y cuyo costo será reconocido en el CIPRL, de acuerdo al artículo 6.

La contratación es efectuada conforme a lo establecido en el reglamento para la selección de la empresa privada, en lo que le fuera aplicable. Asimismo, la ejecución del contrato de supervisión se realiza siguiendo los procedimientos que disponga el reglamento.

En caso se resuelva el contrato de supervisión, la entidad pública deberá contratar una nueva entidad privada supervisora. En ese caso, la entidad pública podrá convocar un nuevo proceso de selección o efectuar una adjudicación directa.

El reglamento establecerá el procedimiento y condiciones para la adjudicación directa.

El procedimiento para la contratación de la entidad privada supervisora se llevará a cabo de manera simultánea al proceso de selección de la empresa privada que suscribirá el convenio, y podrá ser encargada a Proinversión, conforme lo establezca el reglamento.

Artículo 10.- Control posterior

El monto total aprobado por la entidad pública para el desarrollo de los proyectos y las acciones de la entidad pública derivadas de la presente Ley estarán sujetas al Sistema Nacional de Control de conformidad con las normas legales vigentes. Es responsabilidad de las entidades públicas custodiar y proveer la información requerida para dicho control a la culminación del proyecto.

Artículo 13.- Mantenimiento de PIP en el marco de la Ley N° 29230

En el caso de Proyectos de Inversión Pública (PIP) ejecutados en el marco de la presente Ley, los gobiernos regionales y/o gobiernos locales podrán incluir el mantenimiento del PIP, dentro del límite establecido en la Décima Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, y en la normativa vigente que regule los usos del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones, conforme a lo que se establezca en el reglamento. El costo de mantenimiento será reconocido y reembolsado a la empresa privada mediante el CIPRL.

Cuando la normativa que regula a cada Fondo a que se refiere el artículo 8 prevea que éste financia el mantenimiento del proyecto, dicho mantenimiento es reconocido en el financiamiento del CIPRL, siempre que dicho mantenimiento se haya establecido en el convenio de inversión pública regional y local.

PRIMERA.- Informe previo de la Contraloría General de la República

Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la Contraloría General de la República emitirá un Informe Previo, el cual sólo podrá versar sobre aquellos aspectos que comprometan la capacidad financiera del Estado, de conformidad con el inciso l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, y deberá ser publicado en el portal web de dicho organismo. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio del control posterior.

El plazo establecido para la emisión del Informe Previo no excederá de diez (10) días hábiles para las solicitudes que contengan un (1) proyecto de inversión pública y de quince (15) días hábiles para aquellas que contengan dos (2) o más proyectos de inversión pública, ambos plazos contados a partir de la entrega de toda la documentación señalada en el presente artículo. Para tales efectos, la documentación que deberá ser presentada es la siguiente:

a) Solicitud del Titular de la Entidad señalando que el proyecto se encuentra en la lista priorizada previamente aprobada.

b) Informe Técnico Favorable de la Oficina de Programación de Inversiones, u otro órgano encargado de declarar la viabilidad de ser el caso, con los estudios de preinversión declarados viables en el SNIP.

c) Informe Legal Favorable de la Oficina de Asesoría Legal o la que haga sus veces.

d) Informe Financiero Favorable de la Oficina de Presupuesto y Planificación o la que haga sus veces. Para tales efectos, exceptúese a los Gobiernos Regionales y Locales que suscriban convenios para la ejecución de proyectos al amparo de la presente Ley y su reglamento, de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal.

e) Documentos que acrediten la disponibilidad del terreno para la ejecución del proyecto de inversión pública.

f) Proyecto de bases del proceso de selección, que incluye el proyecto de convenio de inversión pública a suscribirse con el adjudicatario de la Buena Pro.

Todo pedido de información adicional, solicitud de subsanación de errores u omisiones en los requisitos de forma o de subsanación por motivo de la omisión de presentación de documentación para emitir el Informe Previo, necesariamente deberá formularse, por única vez, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud siempre que contengan un (1) proyecto de inversión pública; y, dentro del plazo de diez (10) días hábiles para aquellas solicitudes que contengan dos (2) o más proyectos de inversión pública. Las entidades solicitantes deberán remitir la información requerida dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud. En tanto no se reciba la información adicional se suspende el cómputo del plazo de diez (10) o de quince (15) días hábiles, según corresponda, por la cantidad de proyectos de inversión pública que contenga la solicitud a que se refiere el segundo párrafo de la presente Disposición.

De no haberse emitido y notificado el Informe Previo en los plazos establecidos en el presente artículo, se considerará que el pronunciamiento de la Contraloría General de la República es favorable.

CUARTA.- Registro

La empresa privada ejecutora y la entidad privada supervisora del proyecto de inversión deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, según los registros que correspondan.

QUINTA.- Formato de convenio de inversión

El formato de convenio de inversión será aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. Dicho formato deberá incluir disposiciones referidas a la solución de conflictos, el incumplimiento de plazos, y otras que se considere pertinentes. El convenio de inversión, será suscrito por el Titular de la entidad pública respectiva.”

Artículo 2. Incorporación del artículo 14 a la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado

Incorpórese el artículo 14 a la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, en los siguientes términos:

“Artículo 14.- Responsabilidad por incumplimiento

El titular de la entidad pública es responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su reglamento, normas complementarias y las disposiciones establecidas en los convenios de inversión.

Incurren en falta, de acuerdo al régimen al que pertenezcan, los funcionarios y/o servidores de la entidad pública que no cumplan con alguna de las obligaciones impuestas en la presente Ley, su reglamento, normas complementarias y las disposiciones establecidas en los convenios de inversión, iniciándose el procedimiento sancionador correspondiente contra el funcionario responsable, de acuerdo a las normas vigentes que regulan el mismo.

Las entidades públicas no podrán suscribir nuevos convenios de inversión hasta su subsanación, respecto a los siguientes incumplimientos: no realizar los registros presupuestarios y financieros necesarios para la emisión del CIPRL; no pronunciarse sobre la conformidad de recepción del proyecto en el plazo previsto; así como no cumplir con la entrega del CIPRL de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento y los términos del convenio.”

Artículo 3.- Incorporación de la Décimo Cuarta, Décimo Quinta, Décimo Sexta y Décimo Séptima Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado

Incorpórense la Décimo Cuarta, Décimo Quinta, Décimo Sexta y Décimo Séptima Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, en los siguientes términos:

“DÉCIMO CUARTA.- Procedimiento para la incorporación y exclusión de materias para entidades del gobierno nacional

Las materias establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 30264 serán revisadas cada dos (2) años pudiendo excluir o incorporar materias mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento y requisitos para la exclusión o incorporación de materias, en el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior.

DÉCIMO QUINTA.- Obligación de las entidades

Todas las entidades públicas que suscriban convenios de inversión al amparo de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado y el artículo 17 de la Ley N° 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, deberán informarlo al Ministerio de Economía y Finanzas conforme a las condiciones y plazos que se establezca en el reglamento.

DÉCIMO SEXTA.- Modificaciones a los convenios de inversión por variaciones originadas durante la fase de inversión

En aquellos casos en los que el monto máximo para la emisión de los CIPRL, según lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria y Final de la presente Ley, resultase insuficiente para cubrir las modificaciones de los convenios por variaciones originadas durante la fase de inversión, el exceso respecto al citado monto máximo se financiará con cargo al presupuesto institucional de la entidad pública, para lo cual la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas emite un CIPRL por dicho monto, siempre que el financiamiento se realice con fondos centralizados en la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme a las condiciones que se establezcan en el reglamento.

No podrán utilizarse para los fines señalados en el párrafo precedente, bajo responsabilidad del Titular del Gobierno Regional o Gobierno Local, según corresponda, los recursos provenientes del Fondo de Promoción del Riego en la Sierra - MI RIEGO, Fondo Especial para la Seguridad Ciudadana, Fondo para la Inclusión Económica en Zonas Rurales (FONIE), Fondo de Estímulo al Desempeño y Logro de Resultados Sociales (FED), Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local (FONIPREL) y del Plan de Incentivos a la Mejora de la Gestión y Modernización Municipal (PI), así como los recursos por las fuentes de financiamiento Recursos Ordinarios y Operaciones Oficiales de Crédito.

DÉCIMO SÉPTIMA.- Ejecución de proyectos de inversión

Las entidades del gobierno nacional bajo los alcances del artículo 17° de la Ley N° 30264, conjuntamente con gobiernos regionales o locales, podrán suscribir convenios de inversión para ejecutar proyectos en el marco de la presente Ley, en el marco de sus competencias y de la normatividad vigente. En este supuesto, no resulta de aplicación a las entidades intervinientes la limitación contenida en el tercer párrafo del artículo 4 de la presente Ley.

En el reglamento de la presente Ley se establecerán, entre otros aspectos que sean necesarios, las responsabilidades que tendrá cada entidad participante.”

Artículo 4. Modificación del artículo 17 de la Ley N° 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico

Modifícase el artículo 17 de la Ley N° 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, en los siguientes términos:

“Artículo 17. Incorporación de entidades del Gobierno Nacional en los alcances de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado

17.1 Autorízase a las entidades del Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, a efectuar la ejecución de proyectos de inversión pública en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, en materia de salud, educación, turismo, agricultura y riego, orden público y seguridad, cultura, saneamiento, deporte y ambiente, incluyendo su mantenimiento, en el ámbito de sus competencias, mediante los procedimientos establecidos en la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo y a lo que se disponga en el Reglamento de la presente norma. Para dicho efecto, autorícese a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) a emitir los “Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público” (CIPGN), que tendrán por finalidad la cancelación del monto que invierta la empresa privada que suscriba el convenio para financiar y/o ejecutar los proyectos de inversión a que se refiere el presente artículo. Los CIPGN se regirán por lo previsto en la Ley N° 29230 en lo que resulte aplicable a los “Certificados Inversión Pública Regional y Local - Tesoro Público” (CIPRL).

Los CIPGN que se emitan al amparo del presente Capítulo, serán financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios previstos en el presupuesto institucional aprobado por la entidad correspondiente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Mediante Resolución del titular de la entidad se realizará la priorización de los PIP a ejecutarse en el marco de lo previsto en el presente artículo, los que incluirán investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Previa a la certificación presupuestaria para la convocatoria del proceso de selección de la empresa privada que suscriba el convenio para financiar y/o ejecutar los proyectos de inversión mediante el mecanismo establecido en la Ley N° 29230, se debe contar con la opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público (DGPP) respecto a la disponibilidad presupuestal de la entidad para realizar el pago de los CIPGN respectivos con cargo a su presupuesto institucional aprobado para el año fiscal vigente. Asimismo, la entidad del Gobierno Nacional deberá remitir a la DGPP, en la misma oportunidad a la solicitud de opinión favorable, un documento suscrito por su titular en el que conste el compromiso de la entidad de priorizar, bajo responsabilidad, en la fase de programación presupuestaria los recursos necesarios para financiar el pago de los CIPGN en cada año fiscal y por todo el periodo de ejecución del proyecto de inversión, así como de su mantenimiento de ser el caso, para lo cual deberá tener en cuenta el límite de los créditos presupuestarios financiados con recursos del Tesoro Público que corresponde a dicha entidad para cada año fiscal, a los que se refiere el numeral 15.2 del artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo 304-2012-EF.

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictará las normas reglamentarias para la aplicación de esta disposición.

17.2 Los Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público (CIPGN) pueden ser financiados con cargo a recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados, provenientes del Fondo Especial para la Seguridad Ciudadana, y orientados al financiamiento de los proyectos de inversión pública conforme a los fines establecidos en dicho fondo.

Para tal efecto, mediante Decreto Supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del Interior, a propuesta de este último, se aprueban, de ser necesarias, las modificaciones que correspondan a las normas reglamentarias del Fondo Especial para la Seguridad Ciudadana, para adecuar su operatividad a la presente disposición, considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 052-2011.

17.3 Asimismo, los Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público (CIPGN) pueden ser financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, para proyectos de inversión pública en las materias de ambiente y cultura, siempre que dichos recursos se encuentren depositados en la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme a las condiciones que se establezcan en el reglamento.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Modificaciones al reglamento

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se modificarán los reglamentos de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado; y del artículo 17 de la Ley N° 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo.

Segunda.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de las modificaciones a los reglamentos a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final, con excepción de las modificaciones al artículo 10, así como la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29230 y la modificación del artículo 17 de la Ley N° 30264, que entran en vigencia al día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo; y, la modificación del artículo 4 de la Ley N° 29230 que entra en vigencia para los convenios de inversión que se suscriban a partir del 1 de enero de 2016.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República

PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros

ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas