Promulgan la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
DECRETO LEGISLATIVO N° 276
- Modificado por:
- Decreto Legislativo 1026, publicado el 21-06-2008
- Ley 27942, publicada el 27-02-2003
- Ley 26488, publicada el 21-06-1995
- Decreto Ley 25993, publicado el 24-12-1992
- Ley 25333, publicada el 18-06-1991
- Ley 25224, publicada el 03-06-1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 188° de la Constitución Política del Estado, ha delegado en el Poder Ejecutivo, mediante el artículo 56° de la Ley N° 23724 la facultad de dictar, vía Decreto Legislativo, la Ley de Bases de Remuneraciones del Sector Público y de la Carrera Administrativa;
Que el Artículo 59° de la Constitución Política del Estado dispone que una Ley regule el ingreso, derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos así como los recursos contra las resoluciones que los afecten; y que no están comprendidos en la Carrera Administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta;
Que la Carrera Administrativa es una institución social que permite a los ciudadanos ejercer el derecho y el deber de brindar sus servicios a la Nación, asegurando el desarrollo espiritual, moral, económico y material del servidor público, a base de méritos y calificaciones en el desempeño de sus funciones y dentro de una estructura uniforme de grupos ocupacionales y de niveles;
Que el artículo 60° de la Constitución Política del Estado dispone que las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado deben homologarse dentro de un Sistema Único;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública.
Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño del servicio público.
Se expresa en una estructura que permite la ubicación de los servidores públicos según calificaciones y méritos.
Artículo 2°.- No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable.
No están comprendidos en la Carrera Administrativa ni en norma alguna de la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica.
Artículo 3°.- Los servidores públicos están al servicio de la Nación. En tal razón deben:
a) Cumplir el servicio público buscando el desarrollo nacional del País y considerando que trasciende los períodos de gobierno;
b) Supeditar el interés particular al interés común y a los deberes del servicio;
c) Constituir un grupo calificado y en permanente superación;
d) Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio; y
e) Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social.
Artículo 4°.- La Carrera Administrativa es permanente y se rige por los principios de:
a) Igualdad de oportunidades;
b) Estabilidad;
c) Garantía del nivel adquirido; y
d) Retribución justa y equitativa, regulada por un sistema único homologado.
Artículo 5°.- El Sistema Único de Remuneraciones se rige por los principios de:
a) Universidad;
b) Base técnica;
c) Relación directa con la Carrera Administrativa; y
d) Adecuada compensación económica.
Artículo 6°.- Para los efectos de la Carrera Administrativa y el Sistema Único de Remuneraciones, la Administración Pública constituye una sola Institución. Los servidores trasladados de una entidad a otra conservarán el nivel de carrera alcanzado.
Artículo 7°.- Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional.
TÍTULO I DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I DE LA ESTRUCTURA
Artículo 8°.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada nivel corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquél, dentro de la estructura organizacional de cada entidad.
Artículo 9°.- Los grupos ocupacionales de la Carrera Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar:
a) El Grupo Profesional está constituido por servidores con título profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria. (N)
(N) De conformidad con el Artículo 1° de la Ley N° 25333, publicada el 18-06-1991, están comprendidos dentro de los alcances del inciso a) del presente Artículo, los profesionales titulados en los Institutos Superiores Tecnológicos, y accederán al nivel profesional "E", de conformidad con el Artículo 19° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM.
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b) El Grupo Técnico está constituido por servidores con formación superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida.
c) El Grupo Auxiliar está constituido por servidores que tienen instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo.
La sola tenencia de título, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia al Grupo Profesional o Técnico, si no se ha postulado expresamente para ingresar en él.
Artículo 10°.- La Carrera comprende de catorce (14) niveles al Grupo Profesional le corresponde los ocho (8) niveles superiores; al Grupo Técnico, diez (10) niveles comprendidos entre el tercero y el decimosegundo; al Grupo Auxiliar, los siete (7) niveles inferiores.
Artículo 11°.- Para la progresión sucesiva en los niveles se tomarán en cuenta los factores siguientes:
a) Estudios de formación general y de capacitación específica o experiencia reconocida;
b) Méritos individuales, adecuadamente evaluados; y
c) Tiempo de permanencia en el nivel.
CAPÍTULO II DEL INGRESO
Artículo 12°.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa:
a) Ser ciudadano peruano en ejercicio;
b) Acreditar buena conducta y salud comprobada;
c) Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional;
d) Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y
e) Los demás que señale la Ley.
Artículo 13°.- El ingreso a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial de cada grupo ocupacional. Las vacantes se establecen en el presupuesto de cada entidad.
Artículo 14°.- El servidor de carrera designado para desempeñar cargo político o de confianza tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional y nivel de carrera, al concluir la designación.
Artículo 15°.- La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los servicios que por su propia naturaleza sean de carácter accidental o temporal.
CAPÍTULO III DEL ASCENSO EN LA CARRERA
Artículo 16°.- El ascenso del servidor en la carrera Administrativa se produce mediante promoción a nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional, previo concurso de méritos.
Artículo 17°.- Las entidades públicas planificarán sus necesidades de personal en función del servicio y sus posibilidades presupuestales.
Anualmente, cada entidad podrá realizar hasta dos concursos para ascenso, siempre que existan las respectivas plazas vacantes.
Artículo 18°.- Es deber de cada entidad establecer programas de capacitación para cada nivel de carrera y de acuerdo con las especialidades, como medio de mejorar el servicio público e impulsar el ascenso del servidor.
Artículo 19°.- Periódicamente y a través de métodos técnicos, deberán evaluarse los méritos individuales y el desempeño en el cargo, como factores determinantes de la calificación para el concurso.
Artículo 20°.- El cambio de grupo ocupacional, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, no puede producirse a un nivel inferior al alcanzado, salvo consentimiento expreso del servidor.
CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y DERECHOS
Artículo 21°.- Son obligaciones de los servidores:
a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público;
b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos;
c) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos;
d) Conocer y exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño;
e) Observar buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo;
f) Guardar absoluta reserva en los asuntos que revistan tal carácter, aún después de haber cesado en el cargo;
g) Informar a la superioridad de los actos delictivos o de inmoralidad cometidos en el ejercicio de la función pública; y
h) Las demás que le señalen las leyes o el reglamento.
Artículo 22°.- Los servidores públicos que determina la Ley o que administran o manejan fondos del Estado deben hacer declaración jurada de sus bienes y rentas al tomar posesión y al cesar en sus cargos, y periódicamente durante el ejercicio de éstos.
Artículo 23°.-Son prohibiciones a los servidores públicos:
a) Realizar actividades distintas a su cargo durante el horario normal de trabajo, salvo labor docente universitaria;
b) Percibir retribución de terceros para realizar u omitir actos del servicio;
c) Realizar actividad política partidaria durante el cumplimiento de las labores;
d) Emitir opinión a través de los medios de comunicación social sobre asuntos del Estado, salvo autorización expresa de la autoridad competente;
e) Celebrar por sí o por terceras personas o intervenir, directa o indirectamente, en los contratos con su Entidad en los que tengan intereses el propio servidor, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,
"f) Realizar actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia." (M)
(M) Inciso modificado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
f) Las demás que señalen las leyes o el reglamento.
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"g) Los demás que señale la Ley." (A)
(A) Inciso adicionado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003.
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Artículo 24°.- Son derechos de los servidores públicos de carrera:
a) Hacer carrera pública en base al mérito, sin discriminación política, religiosa, económica, de raza o de sexo, ni de ninguna otra índole;
b) Gozar de estabilidad. Ningún servidor puede ser cesado ni destituido sino por causa prevista en la Ley y de acuerdo al procedimiento establecido;
c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley;
d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 períodos;
e) Hacer uso de permisos o licencias por causas justificadas o motivos personales, en la forma que determine el reglamento;
f) Obtener préstamos administrativos, de acuerdo a las normas pertinentes;
g) Reincorporarse a la carrera pública al término del desempeño de cargos electivos en los casos que la Ley indique;
h) Ejercer docencia universitaria, sin ausentarse del servicio más de seis horas semanales;
i) Recibir menciones, distinciones y condecoraciones de acuerdo a los méritos personales. La Orden del Servicio Civil del Estado constituye la máxima distinción;
j) Reclamar ante las instancias y organismos correspondientes de las decisiones que afecten sus derechos;
k) Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios universitarios a los profesionales con título reconocido por la Ley Universitaria, después de quince años de servicios efectivos, siempre que no sean simultáneos;
l) No ser trasladado a entidad distinta sin su consentimiento;
ll) Constituir sindicatos con arreglo a ley;
m) Hacer uso de la huelga, en la forma que la ley determine;
n) Gozar al término de la carrera de pensión dentro del régimen que le corresponde;
ñ) Los demás que señalen las leyes o el reglamento.
Los derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos son irrenunciables. Toda estipulación en contrario es nula.
CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 25°.- Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan.
Artículo 26°.- Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser:
a) Amonestación verbal o escrita;
b) Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta días;
c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; y
Artículo 27°.- Los grados de sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad; sin embargo, su aplicación no será necesariamente correlativa ni automática, debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante.
Los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción.
Una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido.
Artículo 28°.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento;
b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores;
c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor;
d) La negligencia en el desempeño de las funciones;
e) El impedir el funcionamiento del servicio público;
f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficios propio o de terceros;
g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza del servicio revista excepcional gravedad;
h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro;
i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta;
k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario; y
"l) El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a ley sobre la materia." (M)
(M) Inciso modificado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
l) Las demás que señale la Ley.
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"m) Las demás que señale la Ley." (A)
(A) Inciso adicionado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003.
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Artículo 29°.- La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática.
"Artículo 30°.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo." (M)
(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 26488, publicada el 21-06-1995. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 30°.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de tres años por lo menos.
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Artículo 31°.- El servidor que observe buena conducta será rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su carrera. El reglamento señalará los plazos y condiciones.
Artículo 32°.- En las entidades de la Administración Pública se establecerán comisiones permanentes de procesos administrativos disciplinarios para la conducción de los respectivos procesos.
Artículo 33°.- El servidor que se considere afectado por una sanción podrá interponer recurso de reconsideración o apelación, con cuya resolución quedará expedito el recurso ante el respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal de Servicio Civil, según corresponda.
CAPÍTULO VI DEL TÉRMINO DE LA CARRERA
Artículo 34°.- La Carrera Administrativa termina por:
a) Fallecimiento;
b) Renuncia;
c) Cese definitivo; y,
Artículo 35°.- Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor:
a) Límite de setenta años de edad;
b) Pérdida de la Nacionalidad;
c) Incapacidad permanente física o mental; y
d) Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño del cargo.
"e) La supresión de plazas originada en el proceso de modernización institucional aplicado en los gobiernos regionales y gobiernos locales, con arreglo a la legislación de la materia." (A)
(A) Inciso adicionado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1026, publicado el 21-06-2008.
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"f) La negativa injustificada del servidor o funcionario público a ser transferido a otra plaza dentro o fuera de su residencia." (A)
(A) Inciso adicionado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1026, publicado el 21-06-2008.
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CAPÍTULO VII DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL Y DE LOS CONSEJOS REGIONALES DEL SERVICIO CIVIL(D)
(D) Capítulo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N° 25993, publicado el 24-12-1992. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
CAPÍTULO VII DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL Y DE LOS CONSEJOS REGIONALES DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 36°.- Créase el Tribunal del Servicio Civil como organismo encargado de conocer, en última instancia administrativa, de lo siguiente:
a) De las reclamaciones individuales de los funcionarios y servidores públicos de carrera contra resoluciones declarativas de derechos de pensiones así como las que impongan las medidas de cese definitivo, cese temporal disciplinario o destitución;
b) De los recursos de revisión presentados por los organismos sindicales de los servidores públicos debidamente registradas, contra las resoluciones expedidas en reclamaciones sobre incumplimiento o interpretación de disposiciones legales, resoluciones administrativas o laudos arbítrales;
c) Del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resoluciones de los Consejos Regionales que se aparten de la jurisprudencia obligatoria establecida por el propio Tribunal o de los precedentes jurisprudenciales de los Consejos Regionales; y
d) Los demás asuntos que señalen las Leyes o el Reglamento.
Artículo 37°.- El Tribunal del Servicio Civil es autónomo en el ejercicio de sus funciones y recibirá apoyo administrativo del Ministerio de Justicia.
Estará integrada por una o más Salas de tres Vocales cada una. Las Salas plena elegirá de su seno un Presidente por un período de dos años.
Artículo 38°.- Para ser Vocal del Tribunal se requieren los mismos atributos que para Vocal de la Corte Superior y, además, versación y experiencia en la Administración Pública. Su nombramiento será efectuado por Resolución Suprema por un período de cuatro años, pudiendo ser renovables.
Los Vocales del Tribunal son independientes en el ejercicio de sus funciones, a las que se dedicará en forma exclusiva; no están sometidos a mandato imperativo y son inamovibles durante el período para el que han sido designados, en tanto observen conducta e idoneidad propias de su función.
Tienen rango, prerrogativas y remuneraciones y los afectan las mismas incompatibilidades que a los Vocales de Corte Superior.
Artículo 39°.- Las Resoluciones del Tribunal del Servicio Civil que interpreten de modo expreso con carácter general el sentido de determinadas normas administrativas, constituirán precedentes de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Pública, mientras dicha interpretación no sea modificada por Ley, por vía reglamentaria o por resolución del propio Tribunal.
El texto integro de la Resolución que establece jurisprudencia de observancia obligatoria será publicado, con mención explícita de tal carácter, en el Diario Oficial "El Peruano" dentro del mes siguiente a su expedición.
Artículo 40°.- Las Resoluciones del Tribunal del Servicio Civil son definitivas, no siendo susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, salvo el de aclaración por error material o numérico. Podrán ser impugnados por el interesado o por el Estado en la vía judicial por el procedimiento que regula la acción contencioso-administrativa.
Artículo 41°.- En las Regiones que señale el Reglamento se constituirán Consejos Regionales del Servicio Civil integrados por un representante del Poder Judicial, un representante del Ministerio Público, dos representantes del Poder Ejecutivo y un delegado designado por las Entidades Sindicales debidamente registradas de los servidores públicos.
Los Consejos tendrán a su cargo, dentro del ámbito de su competencia territorial, conocer en última instancia administrativa de los reclamos de los servidores públicos de carrera contra resoluciones que afecten sus derechos, con excepción de las materias reservadas al Tribunal del Servicio Civil.
Artículo 42°.- Las resoluciones de los Consejos Regionales son definitivas, salvo el recurso contemplado en el inciso c) del artículo 36° de la presente Ley. Podrán ser impugnadas en la vía judicial por el procedimiento que regula la acción contenciosa administrativa.
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TÍTULO II DEL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES
CAPÍTULO I BASES DEL SISTEMA
Artículo 43°.- La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios.
El haber básico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para los servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda.
Las bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el servicio computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas familiares; y la diferencial, que no podrá ser superior al porcentaje que con carácter único y uniforme para todo el Sector Público se regulará anualmente.
Los beneficios son los establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son uniforme para toda la Administración Pública.
Artículo 44°.- Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo 60° de la Constitución Política del Perú.
Es nula toda estipulación en contrario.
Artículo 45°.- Ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar, debiendo todos regirse exclusivamente por el Sistema Único de Remuneraciones.
CAPÍTULO II DEL HABER BÁSICO
Artículo 46°.- El haber básico de los servidores públicos se regula anualmente en proporción a la Unidad Remunerativa Pública (URP) y como un porcentaje de la misma. El monto de la URP será fijado por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y será actualizado periódicamente de acuerdo con la política del Gobierno y la disponibilidad presupuestal. El reajuste de la URP conlleva la actualización de los haberes básicos y de las bonificaciones referidas a ellos.
Artículo 47°.- Los Niveles de Carrera Administrativa son catorce (14). Corresponden al nivel inferior un haber básico equivalente a una (1) URP. Anualmente se fijará la proporción correspondiente al nivel máximo calculado en un número entero de unidades remunerativas públicas. Los niveles intermedios se escalonan proporcionalmente entre ambos extremos.
Artículo 48°.- La remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que esta Ley establece.
Artículo 49°.- La remuneración de los funcionarios se fija por cargos específicos, escalonados en ocho (8) niveles.
El nivel máximo corresponde al Presidente de la República.
El reglamento fijará los cargos correspondientes a cada nivel y la proporción existente entre estos y el nivel máximo.
Artículo 50°.- Ningún funcionario ni servidor público podrá percibir en total remuneraciones superior al Presidente de la República, salvo por la incidencia de la bonificación personal o por Servicio Exterior de la República.
CAPÍTULO III DE LAS BONIFICACIONES
Artículo 51°.- La bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios.
Artículo 52°.- La bonificación familiar es fijada anualmente por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en relación con las cargas familiares. La bonificación corresponde a la madre, si ella y el padre prestan servicios al Estado.
Artículo 53°.- La bonificación diferencial tiene por objeto:
a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y,
b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.
Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.
CAPÍTULO IV DE LOS BENEFICIOS
Artículo 54°.- Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos:
a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso.
b) Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije por Decreto Supremo cada año.
"c) Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicios o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios.
En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio". (M)
(M) Inciso c) modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25224, publicada el 03-06-1990. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
c) Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al momento del cese por el importe del 50% del haber básico para los servidores con menos de 20 años de servicios, o de un haber básico para los servidores con 20 ó más años de servicios, por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios. En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio.
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Artículo 55°.- Los trabajos que realice un servidor público en exceso sobre su jornada ordinaria de trabajo serán remunerados en forma proporcional a su haber básico.
Ningún funcionario podrá percibir pagos por este concepto.
Artículo 56°.- Las dietas por participación y asistencia a directorios u órganos equivalentes de Empresas e Instituciones no tienen naturaleza remuneratoria. Su monto será fijado por Decreto Supremo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de Carrera, regulados por Leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente Ley en lo que no se opongan a tal régimen.
Dichos funcionarios y servidores no podrán tener otro tipo de remuneraciones, bonificaciones y beneficios diferentes a los establecidos en la presente Ley. Por Decreto Supremo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se regulará anualmente las remuneraciones correspondientes a cada Carrera específica.
El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes.
Segunda.- Los servidores públicos en actual servicio serán incorporados a la Carrera Administrativa, en los términos de la presente Ley, en un proceso gradual que tome en cuenta los títulos adquiridos, los estudios realizados, la experiencia reconocida, la evaluación de la actividad laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicios al Estado.
Tercera.- La adecuación de las remuneraciones actuales de los servidores de carrera a lo dispuesto en la presente Ley se producirá gradualmente de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Los nuevos haberes básicos se constituirán adicionando progresivamente a la remuneración básica, la remuneración transitoria pensionable, y todos los conceptos remunerativos en actual aplicación, cualquiera que sea su denominación, excepto las establecidas por la presente Ley.
Cuarta.- Todos los Sistemas Remunerativos que en la actualidad utilizan como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar se adecuarán al Sistema Único de Remuneraciones a través de la determinación de la respectiva proporción con los niveles de Carrera o la equivalencia de cargo de funcionarios, siempre que dicho sistema haya sido establecido por Ley.
De no haber sido establecidos por Ley, queda sujeto automáticamente a los niveles del Sistema Único.
Quinta.- Las Instituciones públicas cuyo personal esté comprendido en el régimen de la actividad privada podrán ser incorporadas progresivamente al régimen de Carrera Administrativa y Sistema Único de Remuneraciones que establece la presente Ley.
Sexta.- Por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se determinarán las normas que regulen la situación de los funcionarios públicos.
Sétima.- Constitúyase una Comisión Permanente de Alto Nivel presidida por un representante del Presidente del Consejo de Ministros e integrada por representantes de los Ministros de Economía, Finanzas y Comercio, de Justicia y de Trabajo y Promoción Social, encargada de proponer las normas y supervisar los procesos de incorporación a la Carrera Administrativa y de adecuación de remuneraciones establecidas por las dos disposiciones anteriores.
El Instituto Nacional de Administración Pública actuará como Secretaría Técnica de la Comisión.
La Comisión queda facultada para solicitar los informes que se requiera, quedando obligadas las dependencias de la Administración Pública a proporcionarles la información que solicite bajo responsabilidad.
Octava.- El Instituto Nacional de Administración Pública queda encargado de coordinar y hacer el seguimiento a las acciones encaminadas al cumplimiento integral de la presente Ley. A tal efecto queda facultado para proponer las normas complementarias que se requieran; para organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Funcionarios y Servidores Públicos; para otorgar calificaciones de reconocimiento de estudios no escolarizados y de experiencia técnica; y demás que contribuyan a las indicadas finalidades.
Con tal objeto, queda exonerado por un plazo de 90 días, de las prohibiciones contenidas en la Ley N° 23740, sin exceder de su correspondiente asignación presupuestal. Asimismo, queda autorizado para administrar directamente los fondos provenientes de donaciones y recursos propios.
Novena.- Los servidores públicos de Carrera que han ascendido a la condición de funcionarios antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado conservarán todos sus derechos adquiridos. A los ascendidos con posterioridad se les aplicará, en caso de concluir su designación, lo dispuesto en el artículo 14° de la presente Ley.
Décima. El plazo señalado en el artículo 15° de la presente Ley se contará a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Décimo-primera.- En tanto se dictan las normas específicas, se aplicarán a los procedimientos que se sigan ante el Tribunal del Servicio Civil y los Consejos Regionales del Servicio Civil las disposiciones correspondientes al Consejo Nacional del Servicio Civil.
Mientras se nombra a los Vocales que integrarán el Tribunal, continuarán en funciones los actuales miembros del Consejo Nacional del Servicio Civil.
El Tribunal del Servicio Civil asumirá el despacho y todos los asuntos a cargo del Consejo Nacional de Servicio Civil, al que reemplaza. Previa discriminación, remitirá a los Consejos Regionales los asuntos que sean de competencia de éstos.
Décimo-segunda.- En tanto se dicte la Ley de las acciones contencioso - administrativas, las resoluciones a que se refieren los Artículos 39° y 42° de la presente Ley, podrán ser materia de contradicción en vía ordinaria ante el Poder Judicial.
Décimo-tercera.- Autorizase al Ministerio de Justicia para adoptar las medidas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento del Tribunal del Servicio Civil, exceptuándosele a este efecto de las prohibiciones de la Ley N° 23740.
Décimo-cuarta.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Décimo-quinta.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
FERNANDO BELAUNDE TERRY Presidente Constitucional de la República.
FERNANDO SCHWALB LOPEZ ALDANA Presidente del Consejo de Ministros.
JOAQUIN LEGUIA GALVEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social.
ERNESTO ALAYZA GRUNDY Ministro de Justicia
CARLOS RODRIGUEZ PASTOR MENDOZA Ministro de Economía, Finanzas y Comercio
DECRETO LEGISLATIVO N° 276
Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (Dado 06-03-1984 / Promulgado 06-03-1984 / Publicado 24-03-1984)