Texto del nuevo régimen único simplificado
DECRETO LEGISLATIVO N° 937
- Modificado por:
- Decreto Legislativo 1270, publicado el 20-12-2016
- Ley 30056, publicado el 02-07-2013
- Ley 29173, publicado el 23-12-2007
- Decreto Supremo 077-2007-EF, publicado el 22-06-2007
- Decreto Supremo 003-2007-EF, publicado el 17-01-2007
- Decreto Legislativo 967, publicado el 24-12-2006
- Ley 28659, publicada el 29-12-2005
- Decreto Supremo 097-2004-EF, publicado 21-07-2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley N° 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo entre otros, establecer un régimen tributario promocional para las pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíe la base tributaria;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
Artículo 1°.- Definiciones
Para efecto del presente Decreto, se entenderá por:
a. | SUNAT | : | A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. (M) |
b. | UIT | : | A la Unidad Impositiva Tributaria |
c. | Código Tributario | : | Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias. (M) |
d. | Ley del Impuesto a la Renta | : | Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias. (M) |
e. | Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) | : | Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias. |
f. | Régimen General | : | A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del Capítulo XV de dicha Ley; y a las normas de la Ley del IGV e ISC. |
g. | Régimen Especial | : | Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta. |
h. | Actividades empresariales | : | A las actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta. (M) |
i. | (D) | ||
j. | Actividades de oficios | : | Al ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta. |
Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.
(M) Inciso sustituido por el artículo 2 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
h. Actividades de comercio y/o industria: A la venta de los bienes que sean adquiridos, producidos o manufacturados, así como la de aquellos recursos naturales que sean extraídos, incluidos la cría y el cultivo.
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(D) Inciso derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
i. Actividades de servicios: A cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.
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(M) Inciso modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
a. SUNAT: A la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria.
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(M) Inciso modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
c. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del CódigoTributario, aprobado por el DecretoSupremo Nº 135-99-EF y normas mo-dificatorias.
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(M) Inciso modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
d. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.
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"Artículo 2°.- Creación
2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado -Nuevo RUS, que comprende a:
a) Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales.
b) Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.
c) (D)
(M) Literal derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
c) La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. (A)
(A) Literal incorporado por el artículo 21 de la ley N° 30056, publicado el 02-07-2013.
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2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos”. (M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 3 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 2°.- Creación
2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, que comprende a los sujetos señalados en los incisos a. y b. siguientes, cuyos ingresos brutos obtenidos por la realización de sus actividades no excedan de S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario:
a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de las actividades de comercio y/o industria y/o actividades de servicios.
b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.
Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades de comercio y/o industria, actividades de servicios y/o actividades de oficios.
2.2 Para los efectos de este Régimen, los cuatrimestres calendario a considerar serán los siguientes:
a. Enero-abril.
b. Mayo-agosto.
c. Septiembre-diciembre.
2.3 Se entenderá como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente provenientes de las actividades antes señaladas.
2.4 Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos.
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“Artículo 3°.- Personas no comprendidas
3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”. (M)
(M) Párrafo modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.
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Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos.
Al efecto, entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. (M)
(M) Inciso sustituido por el artículo único del decreto supremo N° 077-2007-EF, publicado el 22-06-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este régimen, excluidos los provenientes de la venta de activos fijos.
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b) Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión.
Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.
c) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”. (M)
(M) Párrafo modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.
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Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. (M)
(M) Inciso sustituido por el artículo único del decreto supremo N° 077-2007-EF, publicado el 22-06-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos.
Se considera que los activos fijos y las adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.
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3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:
a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).
b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:
i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones para el consumo que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o, (M)
(M) Acápite modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
(i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,
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ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o (M)
(M) Acápite modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
(ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o,
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(iii) Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera. (M)
(M) Inciso sustituido por el artículo único del decreto supremo N° 077-2007-EF, publicado el 22-06-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
c) Efectúen y/o tramiten algún régimen, operación o destino aduanero; excepto los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, quienes podrán realizar importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
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d) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros. (M)
(M) Inciso modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.
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f) Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.
g) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
h) Realicen venta de inmuebles.
i) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.
j) Entreguen bienes en consignación.
k) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.
"m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado." (M)
(M) Inciso modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 003-2007-EF, publicado el 17-01-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
m) Comercialicen arroz pilado.
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3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a:
a) Los pequeños productores agrarios. A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres.
b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo.
c) Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM y normas modificatorias. (M)
(M) Inciso sustituido por el artículo único del decreto supremo N° 077-2007-EF, publicado el 22-06-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a:
a) Los pequeños productores agrarios, cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres.
b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo, cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
c) Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM y normas modificatorias; cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
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3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores”. (M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 4 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 3°.- Personas no comprendidas
3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad que exceda de 5 (cinco) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.
Tratándose de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, la prestación de sus servicios deberá realizarse en forma personal, no pudien-do contar con otro personal afectado a la actividad.
b. Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesión.
A tal efecto, se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolla su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.
c. Desarrollen sus actividades en una unidad de explotación cuya área exceda de 100 (cien) metros cuadrados, de acuerdo a lo señalado por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
d. El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios, supere las 10 (diez) UIT. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.
e. El precio unitario de venta de los bienes, en la realización de las actividades de comercio y/o industria, supere los S/. 500.00 (quinientos y 00/100 Nuevos Soles).
Este parámetro no será de aplicación tratándose de la venta del activo fijo del sujeto. La SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.
f. Tratándose de sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, cuando el monto de sus adquisiciones de bienes y/o servicios afectados a la actividad exceda de S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario. Tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, cuando el monto de sus adquisiciones antes mencionadas exceda de S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario.
Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. La SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.
g. Su consumo total de energía eléctrica afectada a la actividad en el cuatrimestre calendario exceda de 4,000 (cuatro mil) kilovatios-hora, el mismo que se calculará de acuerdo al Reglamento.
Tratándose de aquellos sujetos cuya unidad de explotación se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que el consumo en el mes de energía eléctrica afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada medidor de energía eléctrica ubicado en el referido predio.
h. Su consumo total de servicio telefónico afectado a la actividad en el cuatrimestre calendario supere los S/. 4,000.00 (cuatro mil y 00/100 Nuevos Soles). Tratándose de aquellos sujetos cuya unidad de explotación se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que el consumo del mes por servicio de telefonía fija afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada línea de telefonía fija con que cuente el referido predio.
Tratándose de sujetos titulares de una o más líneas de telefonía distintas a la fija, se presumirá sin admitir prueba en contrario que el consumo en el mes por servicio de telefonía distinta a la fija afectada a la actividad representa el 80% del consumo total del mes.
Se asumirá que los activos fijos, adquisiciones de bienes y/o servicios, el consumo de energía eléctrica y el consumo de servicio telefónico se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir y/o mantener la fuente generadora de rentas.
Asimismo, se considera como personal afectado a la actividad a las personas que hacen posible la realización de las actividades por parte del sujeto de este Régimen, exista o no vínculo laboral con éste, quedando el dueño del negocio incluido dentro del cómputo. No se consideran para estos efectos a los proveedores, clientes o usuarios del sujeto del Régimen, así como otras personas que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT pueda señalar.
La verificación de lo dispuesto en el presente numeral podrá ser realizada por los agentes fiscalizadores de la Administración Tributaria.
3.2 Asimismo, no podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:
a. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).
b. Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
c. Presten el servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros.
d. Efectúen y/o tramiten algún régimen, operación o destino aduanero; excepto los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, quienes podrán realizar importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos dólares americanos) por cuatrimestre calendario, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
e. Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
f. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.
g. Sean titulares de negocios de casinos, tragamone-das y/u otros de naturaleza similar.
h. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
i. Realicen venta de inmuebles.
j. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.
k. Entreguen bienes en consignación.
l. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
m. Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.
3.3 Lo establecido en el numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a los pequeños productores agrarios, entendiéndose por tales a las personas que realizan actividad agropecuaria, extracción de madera y de productos silvestres, así como a las personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo; cuyos ingresos brutos en un cuatrimestre calendario no excedan de S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores.
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“Artículo 4°.- Impuestos comprendidos
El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el artículo 2° que opten por acogerse al presente Régimen”. (M)
(M) Artículo modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 4°.- Impuestos comprendidos
El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el artículo 1° que opten por acogerse al presente Régimen.
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Artículo 5°.- (D)
(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 5°.- Inafectación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad
Los sujetos del presente Régimen se encuentran inafectos al Impuesto Extraordinario de Solidaridad.
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“Artículo 6°.- Acogimiento
6.1 El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:
El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.
b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial o del Régimen MYPE Tributario: (M)
(M) Encabezado modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial:
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Deberán:
(i) Declarar y pagar la cuota correspondiente al período en que se efectúa el cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7°.
Este requisito no será de aplicación tratándose de sujetos que se encuentren en la categoría especial.
(ii) Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a:
(11.1) Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
(11.2) Los establecimientos anexos que tengan autorizados.
En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.
6.2 El acogimiento al presente Régimen tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario o afectarse al Régimen General o se encuentre obligado a incluirse en cualquiera de estos dos últimos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12°.” (M) (M)
(M) Numeral modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
6.2 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el Artículo 12°”.
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(M) Artículo sustituido por el artículo 5 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
“Artículo 6°.- Acogimiento
6.1 Los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen acogerse al presente Régimen deberán cumplir los siguientes requisitos hasta la fecha de vencimiento del período enero:
a) Declarar y pagar la cuota correspondiente al período enero, ubicándose en la categoría que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7°.
b) Haber declarado sus obligaciones tributarias por concepto del IGV e Impuesto a la Renta correspondientes al periodo diciembre del año anterior.
c) Haber dado de baja los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
d) Haber dado de baja los establecimientos anexos que tengan autorizados.
Cumplidos los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el acogimiento al Nuevo RUS surtirá efecto a partir del 1 de enero del ejercicio.
6.2 Los sujetos que inicien operaciones en el transcurso del año podrán acogerse al presente Régimen con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes en que iniciaron actividades comprendidas en el Régimen. Para tal efecto, se ubicarán en la categoría que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.1 del articulo 7o
El acogimiento surtirá efecto a partir del primer dia calendario del mes en que se inició dichas actividades.
6.3 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por el Régimen General o el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13°. o sea incluido en el Régimen General, de conformidad con lo establecido en los artículos 12° ó 15°" <(M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 1 de la ley N° 28659, publicada el 29-12-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 6°.- Acogimiento
6.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen y que hubieran iniciado sus operaciones antes del 1 de enero de cada año:
a. Oportunidad del acogimiento
Deberán acogerse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo a las categorías previstas en el numeral 7.1 del Artículo 7°.
b. Requisitos del acogimiento
i. Si dichos sujetos provienen del Régimen General o del Régimen Especial, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento correspondiente al período citado en el inciso anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de IGV e Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del año anterior a aquél en que se acogerá a este Régimen.
Asimismo, deberán dar de baja a los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario que tengan autorizados, como máximo hasta la fecha de vencimiento del período citado en el inciso anterior.
ii. Si dichos sujetos provienen del Nuevo RUS, deberán haber pagado hasta la fecha de vencimiento del período citado en el inciso anterior, la cuota correspondiente al período diciembre del año anterior a aquél en que se acogerán a este Régimen.
De cumplirse lo dispuesto en este numeral, el acogimiento al presente Régimen surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable; caso contrario, no se considerarán acogidos.
6.2 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen y que inicien sus operaciones en el transcurso de un año:
Únicamente podrán acogerse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al mes en que iniciaron sus operaciones y siempre que dicho pago sea efectuado hasta la fecha de su vencimiento, en alguna de las categorías previstas en el numeral 7.1 del Artículo 7°.
De cumplirse lo señalado en el párrafo anterior, el acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes en que iniciaron sus actividades; caso contrario, no se considerarán acogidos.
6.3 El acogimiento a este Régimen sólo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año. Los contribuyentes podrán optar por acogerse nuevamente a este Régimen de acuerdo a lo señalado en los numerales 6.1 y 6.2, según corresponda. De no ejercitar la señalada opción, la SUNAT de oficio los incluirá en el Régimen General a partir del 1 de enero de cada año.
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“Artículo 6°-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT
Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que:
a) Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias, y, al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que:
(i) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y,
(ii) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio.
b) Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) período(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del inciso anterior”. (M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 6 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Articulo 6°-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT
Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse Inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, las afectará al Nuevo RUS siempre que:
a) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y.
b) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT. la que podra ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio." (A)
(A) Artículo incluido por el artículo 2 de la ley N° 28659, publicada el 29-12-2005.
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“Artículo 7°.- Categorización
7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:
PARÁMETROS | ||
CATEGORÍAS | Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/) | Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/) |
1 | 5,000 | 5,000 |
2 | 8,000 | 8,000 (M) |
(M) Numeral modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:
CATEGORÍAS | PARÁMETROS | |
Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.) |
Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.) |
|
1 | 5,000 | 5,000 |
2 | 8,000 | 8,000 |
3 | 13,000 | 13,000 |
4 | 20,000 | 20,000 |
5 | 30,000 | 30,000 |
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7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada “Categoría Especial”, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/ 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Soles): (M)
(M) Encabezado modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada “Categoría Especial”, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles):
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a) Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.
b) Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.
Los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT
7.3 Los sujetos que se acojan al presente Régimen y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría 2 hasta el mes en que comuniquen la que le corresponde, inclusive.” (M) (M)
(M) Numeral modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
7.3 Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde, inclusive”.
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(M) Artículo sustituido por el artículo 7 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 7°.- Categorización
7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse, en alguna de las categorías que se establecen en las Tablas siguientes:
Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria
Categoría | Parámetros | |||||
Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario (hasta S/. ) | Total Adquisi ciones en un cuatrimestre calendario (hasta S/. ) | Consumo de energía eléctrica en un cuatrimestre calendario (hasta kw-h.) | Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario (hasta S/. ) | Precio unitario máximo de venta (hasta S/. ) | Número máximo de personas afectadas a la actividad (hasta) | |
11 | 14,000 | 14,000 | 2,000 | 1,200 | 250 | 2 |
12 | 24,000 | 24,000 | 2,000 | 1,200 | 250 | 3 |
13 | 36,000 | 36,000 | 3,000 | 2,000 | 500 | 4 |
14 | 54,000 | 54,000 | 3,500 | 2,700 | 500 | 4 |
15 | 80,000 | 80,000 | 4,000 | 4,000 | 500 | 5 |
“Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1
Categoría | Parámetros | |||||
Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario (hasta S/.) |
Total Adquisiciones en un cuatrimestre calendario (hasta S/.) |
Consumo de energía eléctrica en un cuatrimestre calendario (hasta kw-h.) |
Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario (hasta S/.) |
Precio unitario de venta (hasta S/.) (1) |
Número máximo de personas afectadas a la actividad (hasta) (2) |
|
21 | 14,000 | 7,000 | 2,000 | 1,200 | 250 | 2 |
22 | 24,000 | 12,000 | 2,000 | 1,200 | 250 | 3 |
23 | 36,000 | 18,000 | 3,000 | 2,000 | 500 | 4 |
24 | 54,000 | 27,000 | 3,500 | 2,700 | 500 | 4 |
25 | 80,000 | 40,000 | 4,000 | 4,000 | 500 | 5 |
(1) Aplicable sólo cuando el sujeto realice actividades de comercio y/o industria conjuntamente con actividades de servicios y/o actividades de oficios.
(2) No aplicable para sujetos que exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se rigen por el segundo párrafo del inciso a. del numeral 3.1 del artículo 3 del presente Decreto.” (M)
(M) Tabla modificada por la primera disposición final del decreto supremo N° 097-2004-EF, publicado 21-07-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1
Categoría | Parámetros | ||||
Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario (hasta S/. ) | Total Adquisi ciones en un cuatrimestre calendario (hasta S/. ) | Consumo de energía eléctrica en un cuatrimestre calendario (hasta kw-h.) | Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario (hasta S/. ) | Número máximo de personas afectadas a la actividad (hasta) | |
21 | 14,000 | 7,000 | 2,000 | 1,200 | 2 |
22 | 24,000 | 12,000 | 2,000 | 1,200 | 3 |
23 | 36,000 | 18,000 | 3,000 | 2,000 | 4 |
24 | 54,000 | 27,000 | 3,500 | 2,700 | 4 |
25 | 80,000 | 40,000 | 4,000 | 4,000 | 5 |
7.2 Tratándose de los sujetos que hayan iniciado sus operaciones antes del 1 de enero de cada año, deberán tener en cuenta lo siguiente para los efectos de su ubicación en una categoría:
a. Deberán presumir que en el cuatrimestre calendario de enero-abril del ejercicio gravable por el que se acogerán de acuerdo a lo señalado en el numeral 6.1 del artículo anterior, no superarán ninguno de los parámetros de la categoría en la que deseen incluirse.
b. Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente tratándose de sujetos que provengan del Régimen General o del Régimen Especial:
i. Si durante todo el ejercicio gravable anterior desarrollaron actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre 12 y multiplicados por 4, no superen el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría en la que deseen incluirse.
ii. Si en el transcurso del ejercicio gravable anterior hubieran suspendido actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre el número de meses en que desarrolló actividades en dicho ejercicio, multiplicados por 4 no supere el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría en la que deseen incluirse.
iii. Si durante el ejercicio gravable anterior hubieran iniciado sus actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre el número de meses transcurridos entre la fecha en que inició actividades y la correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicados por 4 no supere el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría en la que deseen incluirse.
c. Tratándose de los sujetos que provengan del Nuevo RUS, podrán ubicarse en una categoría menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre-diciembre del año anterior al de su nuevo acogimiento, cuando en dicho cuatrimestre calendario no haya excedido ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentren ubicados.
7.3 Tratándose de los sujetos que inicien sus operaciones en el transcurso del año, deberán tener en cuenta lo siguiente para los efectos de su ubicación en una categoría:
Deberán presumir que en lo que resta del cuatrimestre calendario que corresponda considerar según el mes en que iniciaron operaciones, no superarán ninguno de los parámetros de la categoría en la que deseen incluirse.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, el cuatrimestre calendario que corresponde considerar según el mes en que iniciaron operaciones, será determinado conforme al siguiente cuadro:
Mes en que iniciaron operaciones | Cuatrimestre calendario que corresponde considerar |
Enero | Enero-Abril |
Febrero | |
Marzo | |
Abril | |
Mayo | Mayo-Agosto |
Junio | |
Julio | |
Agosto | |
Septiembre | Septiembre-Diciembre |
Octubre | |
Noviembre | |
Diciembre |
7.4 La categorización sólo tendrá vigencia por el cuatrimestre calendario en el cual se produzca su acogimiento al Régimen. Vencido dicho cuatrimestre calendario los contribuyentes se recategorizarán según corresponda, de acuerdo con lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11°; sin perjuicio de la vigencia del acogimiento al Régimen.
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“Artículo 8°.- Tabla de cuotas mensuales
Los sujetos del presente Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla:
CATEGORÍAS | CUOTA MENSUAL |
(S/) | |
1 | 20 |
2 | 50 |
La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/ 0.00 Soles.” (M)
(M) Artículo modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
“Artículo 8°.- Tabla de cuotas mensuales
Los sujetos de este Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla:
CATEGORÍAS | CUOTA MENSUAL (S/.) |
1 | 20 |
2 | 50 |
3 | 200 |
4 | 400 |
5 | 600 |
La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/. 0.00 Nuevos Soles”. (M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 8 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 8°.- Tabla de cuotas mensuales
8.1 Los sujetos de este Régimen, abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando las Tablas siguientes:
Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria
CATEGORÍAS | CUOTA MENSUAL (S/.) |
11 | 20 |
12 | 50 |
13 | 140 |
14 | 280 |
15 | 500 |
Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1
CATEGORÍAS | CUOTA MENSUAL (S/.) |
21 | 20 |
22 | 50 |
23 | 180 |
24 | 380 |
25 | 600 |
8.2 Para aquellos sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizado en mercados de abastos y cuyos ingresos en un cuatrimestre calendario no superen los S/. 14,000.00 (catorce mil y 00/100 Nuevos Soles), se aplicará la siguiente tabla:
Categoría | Monto de ingresos brutos cuatrimestrales (hasta S/.) | Cuota mensual (S/.) |
ESPECIAL | 14,000 | 0 |
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“Artículo 9°.- Variación de Tablas
Las Tablas a que se refieren los Artículos 7° y 8°, podrán ser variados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT”. (M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 9 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 9°.- Variación de las Tablas
Las Tablas contenidas en los artículos 7° y 8°, podrán ser variadas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.
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“Artículo 10°.- Forma de pago
El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.
Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema”. (M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 10 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 10°.- Forma de pago
El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.
Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente Régimen. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema.
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“Artículo 11°.- Recategorización
Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del Artículo 7°, éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación”. (M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 11 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 11°.- Recategorización
11.1 Vencido cada cuatrimestre calendario, los sujetos del presente Régimen se recategorizarán de acuerdo a lo siguiente:
a. A una categoría mayor
Los sujetos del Régimen deberán modificar su categoría cuando en cualquier momento del cuatrimestre calendario supere alguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentre ubicado.
Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categoría en la que deban ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al último período tributario del cuatrimestre calendario en que superó alguno de los límites antes mencionados.
b. A una categoría menor
Los sujetos del Régimen podrán modificar su categoría cuando en todo el cuatrimestre calendario no hayan excedido ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentren ubicados.
Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categoría en la que deban ubicarse, en el período tributario inmediato siguiente al último período tributario del cuatrimestre calendario en el que no excedió ninguno de los límites antes mencionados.
11.2 Si los sujetos del presente Régimen, no se hubieran recategorizado en la oportunidad señalada en el numeral anterior, la Administración Tributaria los considerará por el siguiente cuatrimestre calendario en la misma categoría en la que se encuentran ubicados. Ello sin perjuicio de la facultad de fiscalización y/o verificación de la Administración Tributaria.
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“Artículo 12.- Inclusión en el Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o en el Régimen General
12.1 Si en un determinado mes, los sujetos del presente Régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3, deberán optar por ingresar al Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o Régimen General a partir de dicho mes. En caso que los sujetos no opten por acogerse a alguno de los mencionados regímenes, se considerarán afectos al Régimen General a partir del mes en que incurren en los mencionados supuestos.
En dichos casos, las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio.
12.2 La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen MYPE Tributario o, en el Régimen General, conforme a lo que disponga el Reglamento, cuando a su criterio estos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.
A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la Revisión 4 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú, según las normas correspondientes.
La inclusión en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario, operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT”. (M)
(M) Artículo modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
“Artículo 12°.- Inclusión en el Régimen General
12.1 Si en un determinado mes, los sujetos de este régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del Artículo 3°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.
12.2 La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen General cuando a su criterio éstos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.
A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes.
La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT’. (M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 12 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Articulo 12°.- Inclusión en el Régimen General
12.1 Los sujetos del presente Régimen deberán incluirse obligatoriamente en el Régimen General siempre que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superen los S/. 80 000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del articulo 3°. Dicha inclusión deberá efectuarse a partir del primer dia calendario del mes siguiente a aquel en el que ocurra alguno de dichos hechos.
SI los citados sujetos desean reingresar al Nuevo RUS. lo podrán hacer únicamente después de transcurridos doce (12) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General. El reingreso al Nuevo RUS operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los doce (12) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General.
12.2 Mediante decreto supremo se podrá modificar los supuestos, oportunidad y demás condiciones en que los sujetos de este Régimen deban incluirse obligatoriamente en el Régimen General." (M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 3 de la ley N° 28659, publicada el 29-12-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 12°.- Inclusión en el Régimen General
12.1 Los sujetos del presente Régimen deberán incluirse obligatoriamente en el Régimen General siempre que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superen los S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°. Dicha inclusión deberá efectuarse a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en el que ocurra alguno de dichos hechos.
Si los citados sujetos, desean reingresar al Nuevo RUS, lo podrán hacer únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General, previa presentación de una comunicación a la SUNAT. El reingreso al Nuevo RUS operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General.
La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene carácter constitutivo y deberá realizarse como mínimo 2 (dos) meses antes de la fecha en que deba operar el reingreso. Las comunicaciones presentadas fuera del plazo antes mencionado, se considerarán como no presentadas.
12.2 Mediante Decreto Supremo se podrá modificar los supuestos, oportunidad y demás condiciones en que los sujetos de este Régimen deban incluirse obligatoriamente en el Régimen General.
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“Artículo 13°.- Cambios de Régimen
13.1 En cualquier mes del año, los sujetos del presente Régimen podrán acogerse al Régimen Especial de acuerdo con las disposiciones contenidas en el inciso b) del artículo 119° y el artículo 121° de la Ley del Impuesto a la Renta o acogerse al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda a dichos regímenes. En dichos casos las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial o Régimen General, a partir del cambio de régimen.
13.2 Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen MYPE Tributario o del Régimen Especial que se acojan al presente Régimen, solo lo podrán efectuar en el ejercicio gravable siguiente con ocasión de la declaración y pago de la cuota del período enero y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento; si al mes de enero los contribuyentes se encuentran con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, estas se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS”. (M)
(M) Artículo modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
“Artículo 13°.- Cambios de Régimen
13.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, mediante la presentación de las declaraciones juradas que correspondan a dichos regímenes, según sea el caso. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.
13.2 Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al presente Régimen, lo podrán efectuar en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, éstos se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS.
Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General o del Régimen Especial”. (M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 13 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Artículo 13°.- Cambio al Régimen Especial o al Régimen General y reingreso al Nuevo RUS
13.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año. previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.
13.2 Dichos sujetos sólo podrán reingresar al Nuevo RUS únicamente después de transcurridos doce (12) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial. El reingreso a este Régimen operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los doce (12) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General o en el Régimen Especial." (M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 4 de la ley N° 28659, publicada el 29-12-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 13°.- Cambio al Régimen Especial o al Régimen General y reingreso al Nuevo RUS
Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancela-torio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.
Dichos sujetos sólo podrán reingresar al Nuevo RUS únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial, previa presentación de una comunicación a la SUNAT. El reingreso a este Régimen operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General o en el Régimen Especial.
La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene carácter constitutivo y deberá realizarse como mínimo 2 (dos) meses antes de la fecha en que deba operar el reingreso. Las comunicaciones presentadas fuera del plazo antes mencionado, se considerarán como no presentadas.
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Artículo 14°.- (D)
La oportunidad, plazo y demás condiciones en que operará esta recategorización será establecida mediante Resolución de Superintendencia.
(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 14°.- Recategorización por parte de la SUNAT
La SUNAT podrá recategorizar a los sujetos de este Régimen en una categoría mayor a la que se encuentran ubicados, cuando verifique que en cualquier momento del cuatrimestre calendario, dichos sujetos hayan superado alguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentren ubicados.
La oportunidad, plazo y demás condiciones en que operará esta recategorización será establecida mediante Resolución de Superintendencia.
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"Artículo 15°.- (D)
(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Artículo 15°.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT
La SUNAT determinará la inclusión de los sujetos al Régimen General en los siguientes casos:
1. Cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superó los S/. 80 000,00 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles);
2. Cuando el sujeto del Nuevo RUS haya incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del articulo 3°; y,
3. Cuando a criterio de la SUNAT. los sujetos del Nuevo RUS realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.
A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la última revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU.
La SUNAT podrá determinar quiénes incurren en esta causal, teniendo en cuenta las características propias de cada contribuyente.
La oportunidad, forma, plazo y demás condiciones en que operará la inclusión al Régimen General será establecida mediante resolución de Superintendencia." (M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 5 de la ley N° 28659, publicada el 29-12-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 15°.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT
La SUNAT determinará la inclusión de los sujetos al Régimen General cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superó los S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles), o hayan incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°. La oportunidad, forma, plazo y demás condiciones en que operará la inclusión al Régimen General será establecida mediante Resolución de Superintendencia.
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Artículo 16°.- Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos de este Régimen
16.1 Los sujetos del presente Régimen solo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, comprobantes de pago que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de pago aprobado por SUNAT. (M)
(M) Numeral modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
16.1 Los sujetos del presente Régimen sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
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16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según corresponda. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen MYPE Tributario que los obtuvieron.
La inclusión en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, según corresponda, operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, según corresponda, será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria.
El sujeto incluido en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General, deberá efectuar el pago de los impuestos que correspondan al íntegro de sus operaciones conforme al Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según corresponda. (M)
(M) Numeral modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
“16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crédito y débito, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que los obtuvieron”. (M)
(M) Párrafo sustituido por el artículo 14 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General que los obtuvieron.
La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria.
El sujeto incluido en el Régimen General en virtud del presente numeral, estará obligado a presentar el formulario de cambio de régimen de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Asimismo, deberá efectuar el pago de los impuestos que correspondan al íntegro de sus operaciones conforme al Régimen General. Tratándose del IGV no tendrán derecho a crédito fiscal por las adquisiciones efectuadas en el período comprendido entre su inclusión en el Régimen General y el mes siguiente al de presentación del formulario de cambio de régimen.
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16.3 Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario.
Artículo 17°.- Comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente Régimen en las compras que realicen
Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
“Artículo 18°.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen
18.1 Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite mensual de adquisiciones correspondiente a la categoría más alta:
La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el total de adquisiciones permitidas para la categoría más alta del Nuevo RUS.
La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el monto a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento.
Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año.
18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen:
a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos.
La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento. (M)
(M) Artículo modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos.
La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento.
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b) Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes.
c) Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
18.3 La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos:
a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados.
En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
b) El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales.
c) Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior:
(i) El nuevo importe de ingresos brutos mensuales es superior al límite máximo de ingresos brutos mensuales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.
(ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12°, a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. (M)
(M) Párrafo modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
(ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.
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En este caso:
(ii.1) Para efectos del Impuesto General a las Ventas, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el inciso b) constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
(ii.2) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del Artículo 65-A° del Código Tributario.
Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el Artículo 72-B° del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones”. (M)
(M) Artículo sustituido por el artículo 15 del decreto legislativo N° 967, publicado el 24-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 18°.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen
18.1 Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite de adquisiciones en el cuatrimestre calendario:
La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un cuatrimestre calendario:
a. Han superado los S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/ 100 Nuevos Soles) tratándose de sujetos que obtengan exclusivamente rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria; o,
b. Han superado los S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/ 100 Nuevos Soles) tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera categoría, provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, conjuntamente con actividades de servicios; o la realización exclusiva de actividades de servicios.
La citada presunción será de aplicación a partir del mes siguiente a aquél en el cual excedió alguno de los montos señalados en los incisos del párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento.
Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año.
18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen:
a. La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los montos que a continuación se detallan y siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos:
i. Tratándose de sujetos que obtengan exclusivamente rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria: S/. 240,000.00 (Doscientos cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un ejercicio gravable;
ii. Tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, conjuntamente con actividades de servicios, o de la realización de actividades de servicios exclusivamente: S/. 120,000.00 (Ciento veinte mil y 00/ 100 Nuevos Soles) en un ejercicio gravable.
La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento.
b. Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes.
c. Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
18.3 Lo dispuesto en este artículo, no enerva las presunciones que puedan resultar de aplicación a este Régimen de acuerdo al Código Tributario.
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Artículo 19°.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorías
En caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General.
Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categoría.
Artículo 20°.- De los libros y registros contables
Los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables.
Artículo 21°.- Exhibición de los documentos proporcionados por la SUNAT
Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde desarrollan sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así como el Comprobante de Información Registrada (CIR) y las constancias de pago, de acuerdo a lo que se establezca por Resolución de Superintendencia.
Artículo 22°.- Obligación de conservar los comprobantes de pago
Los sujetos de este Régimen deberán conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos.
Artículo 23°.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2004.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Derogación del Régimen Único Simplificado
Derógase el Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado aprobado por el Decreto Supremo N° 057-99-EF y normas modificatorias y reglamentarias.
Segunda.- De las percepciones
Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitar la devolución del monto percibido, de acuerdo a lo siguiente:
1. La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto:
a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual.
b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los Intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin Intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución.
c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.
“2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38° del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.“ (M)
(M) Numeral sustituido por la segunda disposición modificatoria de la ley N° 29173, publicado el 23-12-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el articulo 38° del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
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3. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción.
La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente de percepción.
La devolución se efectuará con el interes a que se refiere el articulo 38° del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva." (M)
(M) Párrafo sustituido por el artículo 6 de la ley N° 28659, publicada el 29-12-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, que hayan sido objeto de percepciones por concepto del IGV, podrán solicitar la devolución de los montos percibidos acumulados hasta el último día calendario del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, de acuerdo a lo señalado por el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley N° 28053.
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Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial o del Régimen MYPE Tributario que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que al 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS, mantengan saldo pendiente de aplicación por retenciones y/o percepciones del IGV, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 28053. (M)
(M) Párrafo modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que mantengan retenciones y/o percepciones del IGV pendientes de aplicación al 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS, deberán deducirlas del impuesto a pagar por IGV correspondiente al período diciembre del año antes mencionado. De subsistir algún saldo pendiente de aplicación, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 28053.
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Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen Especial o al Régimen General o al Régimen MYPE Tributario, deberán deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a partir del primer período tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial o en el Régimen MYPE Tributario, según corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley del IGV e ISC.” (M)
(M) Párrafo modificado por el artículo único del decreto legislativo N° 1270, publicado el 20-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen General o al Régimen Especial, deberán deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a partir del primer período tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial, según corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley del IGV e ISC.
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Tercera.- Convenios de SUNAT con Gobiernos Locales y/o Regionales
Autorízase a la SUNAT a suscribir Convenios con los Gobiernos Locales y/o Regionales a efecto de implemen-tar las labores de control que el Nuevo RUS y el Régimen Especial requieran.
Cuarta.- Modificación de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional
Sustitúyase el inciso f) del numeral 1. del acápite II. del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 771, y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“f) El Nuevo Régimen Único Simplificado”.
Quinta.- De las normas reglamentarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias del presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Del acogimiento de los sujetos del RUS al Nuevo RUS
1. Para que surta efecto el acogimiento de los sujetos del rUs al Nuevo RUS a partir del 1 de enero del 2004, dichos sujetos deberán cumplir con lo señalado en el numeral 6.1 del artículo 6° y el inciso a. del numeral 7.2 del artículo 7°, así como haber cumplido con pagar la cuota mensual correspondiente al período diciembre del 2003.
En estos casos, los sujetos acogidos al Nuevo RUS sólo emitirán a partir del 1 de enero del 2004 aquellos comprobantes de pago que el presente Decreto autoriza a tales sujetos de acuerdo al numeral 16.1 del artículo 16°.
2. En tal sentido, los sujetos que no se hayan acogido al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero del 2004.
Segunda.- De las percepciones del RUS
1. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se encuentren en el Régimen General u opten por ingresar a dicho Régimen o al Régimen Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, las deberán deducir del impuesto a pagar por IGV o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley del IGV e ISC.
2. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se acojan al Nuevo RUS, y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, deberán solicitar la devolución de dichos importes, a cuyo efecto resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley N° 28053.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros
DECRETO LEGISLATIVO N° 937
Texto del nuevo régimen único simplificado (Dado 13-11-2003 / Publicado 14-11-2003)