Decreto Legislativo que modifica el texto del nuevo régimen único simplificado y código tributario

DECRETO LEGISLATIVO N° 1270

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para, entre otros, establecer un régimen jurídico - tributario especial para las micro pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíe la base tributaria;

Que, asimismo, se establece que no podrá modificarse el Nuevo Régimen Único Simplificado en lo que se refiere a la Categoría Especial y los tramos 1 y 2 del referido sistema en lo referente al importe de la cuota y tramos de ingresos por compras y ventas; por lo que a fin de simplificar la estructura tributaria se modifica las normas del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y del Texto Único Ordenado del Código Tributario;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en el ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral a.4) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N° 30506;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Y CÓDIGO TRIBUTARIO

Único.- Modifícanse el texto de los incisos a), c), y d) del artículo 1°; del primer párrafo del inciso a) e inciso d) del numeral 3.1 y acápites (i) y (ii) del inciso c) e inciso e) del numeral 3.2 del artículo 3°; del artículo 4°; del encabezado del inciso b) del numeral 6.1 y numeral 6.2 del artículo 6°; del numeral 7.1, encabezado del primer párrafo del numeral 7.2 y numeral 7.3 del artículo 7°; los artículos 8°, 12° y 13°; los numerales 16.1 y 16.2 del artículo 16°; del inciso a) del numeral 18.2 y primer párrafo del acápite (ii) del inciso c) del numeral 18.3 del artículo 18° y penúltimo y último párrafo de la Segunda Disposición Final del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias (en adelante Decreto), quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto del presente Decreto, se entenderá por:

a. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
(…)
c. Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.
d. Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

(…).”

“Artículo 3°.- Personas no comprendidas

3.1 No están comprendidas en el presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.

(…)

d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.

(…)

3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° que:

(…)

c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:

i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones para el consumo que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,

ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o

(….)

e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros.

(…).”

“Artículo 4°.- Impuestos comprendidos

El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el artículo 2° que opten por acogerse al presente Régimen”.

“Artículo 6°.- Acogimiento

6.1 (…)

b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial o del Régimen MYPE Tributario:

(…)

6.2 El acogimiento al presente Régimen tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario o afectarse al Régimen General o se encuentre obligado a incluirse en cualquiera de estos dos últimos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12°.”

“Artículo 7°.- Categorización

7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:

  PARÁMETROS
CATEGORÍAS Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/) Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/)
1 5,000 5,000
2 8,000 8,000

7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada “Categoría Especial”, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/ 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Soles):

(…)

7.3 Los sujetos que se acojan al presente Régimen y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría 2 hasta el mes en que comuniquen la que le corresponde, inclusive.”

“Artículo 8°.- Tabla de cuotas mensuales

Los sujetos del presente Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla:

CATEGORÍAS CUOTA MENSUAL
(S/)
1 20
2 50

La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/ 0.00 Soles.”

“Artículo 12.- Inclusión en el Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o en el Régimen General   

12.1 Si en un determinado mes, los sujetos del presente Régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3, deberán optar por ingresar al Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o Régimen General a partir de dicho mes. En caso que los sujetos no opten por acogerse a alguno de los mencionados regímenes, se considerarán afectos al Régimen General a partir del mes en que incurren en los mencionados supuestos.

En dichos casos, las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio.

12.2 La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen MYPE Tributario o, en el Régimen General, conforme a lo que disponga el Reglamento, cuando a su criterio estos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.

A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la Revisión 4 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú, según las normas correspondientes.

La inclusión en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario, operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT”.

“Artículo 13°.- Cambios de Régimen

13.1 En cualquier mes del año, los sujetos del presente Régimen podrán acogerse al Régimen Especial de acuerdo con las disposiciones contenidas en el inciso b) del artículo 119° y el artículo 121° de la Ley del Impuesto a la Renta o acogerse al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda a dichos regímenes. En dichos casos las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial o Régimen General, a partir del cambio de régimen.

13.2 Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen MYPE Tributario o del Régimen Especial que se acojan al presente Régimen, solo lo podrán efectuar en el ejercicio gravable siguiente con ocasión de la declaración y pago de la cuota del período enero y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento; si al mes de enero los contribuyentes se encuentran con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, estas se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS”.

“Artículo 16.- Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos del Nuevo RUS

16.1 Los sujetos del presente Régimen solo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, comprobantes de pago que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de pago aprobado por SUNAT.

16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según corresponda. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen MYPE Tributario que los obtuvieron.

La inclusión en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, según corresponda, operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, según corresponda, será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria.

El sujeto incluido en el Régimen MYPE Tributario o Régimen General, deberá efectuar el pago de los impuestos que correspondan al íntegro de sus operaciones conforme al Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según corresponda.

(…)”.

“Artículo 18.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen

(…)

18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen:

a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos.

La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento.

(…)

18.3 (…)

c) (…)

(ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12°, a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.

(…)”.

“DISPOSICIONES FINALES

(…)

Segunda.- De las Retenciones y/o Percepciones

(…)

Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial o del Régimen MYPE Tributario que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que al 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS, mantengan saldo pendiente de aplicación por retenciones y/o percepciones del IGV, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 28053.

Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen Especial o al Régimen General o al Régimen MYPE Tributario, deberán deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a partir del primer período tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial o en el Régimen MYPE Tributario, según corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley del IGV e ISC.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero del 2017.

Segunda.- De las normas reglamentarias y complementarias

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- De los sujetos de las categorías 3, 4 y 5 y EIRL del Nuevo RUS

Los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 hubieren estado acogidos al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5, de ser el caso, podrán acogerse al Nuevo RUS o al Régimen Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de enero de 2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la declaración del mes de enero de 2017.

En el caso de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada que hubieren estado acogidas al Nuevo RUS podrán acogerse al Régimen Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de enero de 2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la declaración del mes de enero de 2017.

Tratándose de contribuyentes que se encuentren con suspensión temporal de actividades que comprenda al mes de enero de 2017, lo señalado precedentemente se realizará respecto del período en el que se produzca el reinicio de sus actividades.

Aquellos sujetos que no ejerzan cualquiera de las opciones antes señaladas serán incorporados de oficio al Régimen MYPE Tributario, salvo que en el ejercicio de sus facultades de fiscalización la SUNAT deba incorporar estos sujetos en el Régimen General, de corresponderle.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Modificación del numeral 11 del tercer párrafo del artículo 16°; del primer párrafo del inciso b) del artículo 65°-A; y del segundo párrafo del inciso b) del artículo 180° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

Modifícase el numeral 11 del tercer párrafo del artículo 16°; el primer párrafo del inciso b del artículo 65°-A, y el segundo párrafo del inciso b) del artículo 180° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:

“Artículo 16º.- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS

Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:

(…)

11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o se incluye en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta o en el Régimen MYPE Tributario siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.

(…)”

“Artículo 65°-A.- EFECTOS EN LA APLICACIÓN DE PRESUNCIONES

La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de la legislación tributaria tendrá los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta:

(…)

b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, incluidos aquellos del Régimen MYPE Tributario, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda.

(…)”.

“Artículo 180°.- TIPO DE SANCIONES

(…)

b) IN: (…)

Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General y aquellos del Régimen MYPE Tributario se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

(…)”.

Segunda.- Modificación del nombre de la Tabla I de Infracciones y Sanciones Tributarias del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

Modifícase el nombre de la Tabla I de Infracciones y Sanciones Tributarias del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:

“TABLA I

CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO

(…).”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derógase el literal c) del numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros

ALFREDO THORNE VETTER Ministro de Economía y Finanzas

DECRETO LEGISLATIVO N° 1270

Decreto Legislativo que modifica el texto del nuevo régimen único simplificado y código tributario (Dado 17-12-2016 / Publicado 20-12-2016)