Régimen de percepciones del impuesto general a las ventas
LEY N° 29173
- Modificado por:
- Decreto Supremo 317-2014-EF, publicado el 21-11-2014
- Ley 30230, publicada el 12-07-2014
- Decreto Legislativo 1119, publicado el 18-07-2012
- Decreto Legislativo 1116, publicado el 07-07-2012
- Ley 29774, publicado el 27-07-2011
- Decreto Legislativo 1053, publicado el 27-06-2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- Definiciones
Para efecto de la presente Ley se entiende por:
a) Código Tributarlo: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
b) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal
c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.
d) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.
e) Ley General de Aduanas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias.
f) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superinten-dencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
g) Reglamento de la Ley General de Aduanas: Al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 11-2005-EF y normas modificatorias.
h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.
Los términos que no tengan una definición especial en esta Ley tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.
Cuando se mencionen artículos o títulos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Ley. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente.
Artículo 2°.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula los Regímenes de Percepciones del IGV.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3°.- Sujetos y supuestos que pueden ser objeto de percepción
3.1 Los sujetos del IGV deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen y/o adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción, de acuerdo con lo indicado en la presente Ley.
3.2 Se presume que los sujetos que realicen las operaciones a que se refiere el numeral 3.1 con los agentes de percepción, designados para tal efecto, son contribuyentes del IGV independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita. A las percepciones efectuadas a sujetos que no tributan el referido impuesto les será de aplicación lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y normas modificatorias, o en el numeral siguiente, según sea el caso, sin perjuicio de la verificación y/o fiscalización que realice la SUNAT.
3.3 Tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, los montos percibidos serán devueltos de acuerdo con las normas del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente en el período comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la Tasa de Interés Moratorio a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.
3.4 Los agentes de percepción que efectúen las percepciones indicadas en los numerales anteriores están obligados a ingresar al fisco dichos montos. En caso de incumplimiento, se aplicarán los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, así como las sanciones que correspondan, pudiendo la SUNAT ejercer las acciones de cobranza que establece dicho dispositivo legal.
3.5 En el caso de transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme a los artículos 10°, 16° y 19°.
Artículo 4°.- Aplicación de las percepciones
4.1 El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, deducirá del impuesto a pagar las percepciones que le hubieren efectuado hasta el último día del período al que corresponde la declaración.
4.2 Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981.
4.3 El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31° de la Ley del IGV.
4.4 Cuando las operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas tratándose de clientes o importadores, superen el cincuenta por ciento (50%) del total de las operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el cliente o el importador podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31° de la Ley del IGV.
4.5 Lo señalado en el artículo 31° de la Ley del IGV será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendidas en los alcances del régimen de percepciones respectivo, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente o importador, según el régimen, y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo.
TÍTULO II REGÍMENES DE PERCEPCIÓN EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES
Capítulo I Normas Generales
Artículo 5°.- Notas de débito y crédito
Las notas de débito y notas de crédito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones materia de percepción serán tomadas en cuenta para efecto de los regímenes de percepciones regulados en los capítulos II y III del presente título.
Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción no darán lugar a una modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal por parte del cliente en el período correspondiente.
La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún no ha operado ésta.
Artículo 6°.- Operaciones en moneda extranjera
6.1 Para efecto del cálculo del monto de la percepción, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha en que corresponda efectuar la percepción.
6.2 En los días en que no se publique los tipos de cambio señalados en el numeral anterior, se utilizará el último publicado.
Artículo 7°.- Oportunidad de la percepción
El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Para tal fin, se entiende por momento en que se realiza el cobro aquél en que se efectúa la retribución parcial o total de la operación a favor del agente de percepción. Si el cobro se efectúa en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o se tenga a disposición los bienes. En el caso de la compensación de acreencias, el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice. Tratándose de transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo.
Artículo 8°.- Compensación no permitida
El agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas.
Capítulo II Régimen de Percepciones aplicable a las Operaciones de Venta
Artículo 9°.- Ámbito de aplicación
El presente capítulo regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Apéndice 1, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que este último causará en sus operaciones posteriores. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente.
La descripción de los bienes que hace el Apéndice 1 es referencial, debiendo considerarse para los efectos de la presente Ley a aquellos contenidos en las subpartidas nacionales indicadas en dicho Apéndice, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
“Adicionalmente, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, se podrán incluir o excluir bienes sujetos al régimen, siempre que éstos se encuentren clasificados en alguno de los siguientes capítulos del Arancel de Aduanas:
Ord. | Capítulo | Designación de la mercancia |
1. | 1 | Animales vivos. |
2. | 2 | Carne y despojos comestibles. |
3. | 4 | Leche y productos lácteos: huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
4. | 10 | Cereales. |
5. | 11 | Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo. |
6. | 15 | Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. |
7. | 16 | Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. |
8. | 17 | Azúcares y artículos de confitería. |
9. | 18 | Cacao y sus preparaciones. |
10. | 19 | Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería. |
11. | 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas. |
12. | 21 | Preparaciones alimenticias diversas. |
13. | 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. |
14. | 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados. |
15. | 25 | Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos. |
16. | 27 | Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales. |
17. | 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos. |
18. | 30 | Productos farmacéuticos. |
19. | 32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas. |
20. | 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. |
21. | 34 | Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. |
22. | 39 | Plástico y sus manufacturas. |
23. | 40 | Caucho y sus manufacturas. |
24. | 41 | Pieles (excepto la peletería). |
25. | 42 | Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guar nicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa. |
26. | 43 | Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial. |
27. | 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón. |
28. | 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos Artículos. |
29. | 68 | Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas. |
30. | 69 | Productos cerámicos. |
31. | 70 | Vidrio y sus manufacturas. |
32. | 72 | Fundición, hierro y acero. |
33. | 73 | Manufacturas de fundición, hierro o acero. |
34. | 82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. |
35. | 83 | Manufacturas diversas de metal común. |
36. | 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.” (A) |
(M) Párrafo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1119, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Adicionalmente, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, se podrán incluir o excluir bienes sujetos al régimen, siempre que éstos se encuentren clasificados en alguno de los siguientes capítulos del Arancel de Aduanas:
Ord. | Capítulo | Designación de la mercancía |
1. | 4 | Leche y productos lácteos: huevo de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
2. | 10 | Cereales |
3. | 11 | Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
4. | 15 | Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
5. | 16 | Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
6. | 19 | Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
7. | 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
8. | 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
9. | 27 | Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
10. | 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
11. | 30 | Productos farmacéuticos |
12. | 32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
13. | 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
14. | 34 | Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. |
15. | 39 | Plástico y sus manufacturas |
16. | 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
17. | 68 | Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
18. | 69 | Productos cerámicos |
19. | 70 | Vidrio y sus manufacturas |
20. | 72 | Fundición, hierro y acero |
21. | 73 | Manufacturas de fundición, hierro y acero |
22. | 83 | Manufacturas diversas de metal común |
23. | 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
24. | 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados. (A) |
25. | 41 | Pieles (excepto la peletería). (A) |
26. | 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos Artículos. (A) |
(A) Capítulo del Arancel de Aduanas incorporado por el artículo 7 del decreto legislativo N° 1116, publicado el 07-07-2012.
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A tal efecto, se entiende por:
a) Agente de percepción, al vendedor de bienes designado por Decreto Supremo de acuerdo con lo previsto en el artículo 13°.
b) Cliente, al sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción.
Artículo 10°.- Importe de la percepción
El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando sobre el precio de venta de los bienes a que se refiere el artículo 9° los porcentajes señalados mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse en un rango de uno por ciento (1%) a dos por ciento (2%).
En el caso de que por la operación sujeta a percepción se emita un comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal y el cliente sea también un sujeto designado como agente de percepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13°, se deberá aplicar el porcentaje de 0,5% sobre el precio de venta.
A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación.
Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.
Artículo 11°.- Operaciones excluidas de la percepción
No se efectuará la percepción a que se refiere el presente capítulo en las operaciones:
a) Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:
i. Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal.
ii. El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.
El listado mencionado en el párrafo anterior se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Para la elaboración del listado se tendrá en cuenta lo siguiente:
1) La SUNAT elaborará la relación de entidades sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que, al último día calendario del mes anterior de la publicación del Decreto Supremo que apruebe el listado, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.
1.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de su inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
1.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria.
2) Adicionalmente la SUNAT, respecto de las entidades de auxilio mutuo y Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá verificar que:
2.1) Por su intermedio no se hayan realizado hechos que hagan presumir la existencia de delito tributario o aduanero; o,
2.2) Las personas naturales que las representen no se encuentren comprendidas en procesos en trámite o no cuenten con una sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero, por actos vinculados con dicha representación.
3) Tratándose de las Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX),
Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, ésta remitirá a la SUNAT para la elaboración de la lista, la relación de entidades inscritas en su registro que no se encuentren incluidas en alguna de las siguientes situaciones:
3.1) Haber hecho uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron proporcionados.
3.2) Haber hecho uso prohibido, no autorizado o ilícito de facilidades, inmunidades y privilegios específicos concedidos por ley o reglamento cuando los mismos se hayan conseguido por actividades vinculadas a la cooperación técnica internacional no reembolsable.
3.3) Haber orientado los recursos de la cooperación técnica internacional hacia actividades que afecten el orden público o perjudiquen la propiedad pública o privada.
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en Internet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.
La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro. (M)
(M) Inciso modificado por el artículo 7 del decreto legislativo N° 1116, publicado el 07-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
a) Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:
i. Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal.
ii. El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.
El listado mencionado en el párrafo anterior se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. Dicho listado se elaborará sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que, al último día calendario del mes anterior de la publicación del Decreto Supremo que apruebe el listado, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
ii.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.
ii.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de su inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
ii.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria.
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en Internet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. A tal efecto, podrá solicitar a la SUNAt la información respectiva.
La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro.
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b) Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores Anales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12°.
Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1.
c) De retiro de bienes considerado como venta.
d) Efectuadas a través de una Bolsa de Productos.
e) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.
f) De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 12°.- Consumidor final
12.1 Para efecto del presente régimen, se considerará como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro:
a) El cliente sea una persona natural; y,
b) El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700,00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien.
En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Apéndice 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida:
i. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros.
ii. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 500,00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel.
En el caso de los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 del Apéndice 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida cuando se adquieran bienes por un importe igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00), por comprobante de pago.
Los importes establecidos en el presente inciso podrán ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT. Dichos importes podrán ser fijados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT.
"Los importes establecidos en el presente inciso podrán ser modificados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, pudiendo establecerse importes diferenciados adicionales a los previstos por tipo de bien. Dichos importes podrán ser fijados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT." (A)
(A) Párrafo incorporado al inciso b) por el artículo 9 de la ley N° 30230, publicada el 12-07-2014.
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"Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer los casos en que no se requerirá cumplir con la condición señalada en el inciso b) del presente numeral." (A)
(A) Ültimo párrafo incorporado al numeral 12.1 por el artículo 9 de la ley N° 30230, publicada el 12-07-2014.
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12.2 El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor final, aun cuando se cumpla con lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal del IGV.
b) Tratándose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en consignación.
c) Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposición por el vendedoren algún establecimiento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros.
Artículo 13°.- Designación y exclusión de agentes de percepción
13.1 La designación de los agentes de percepción a que se refiere el presente capítulo tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de producción y distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios: (M)
(M) Párrafo modificado por el artículo 9 de la ley N° 30230, publicada el 12-07-2014. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
13.1 La designación de los agentes de percepción a que se refiere el presente capítulo, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios:
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a) Para designación: Se podrá designar como agentes de percepción a aquellos sujetos que al menos el noventa por ciento (90%) de sus ventas sea a sujetos que no son consumidores finales; y, que no se encuentren en ninguna de las situaciones a que aluden los incisos b) y c) del presente numeral.
b) Para exclusión obligatoria:
i. Que tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.
ii. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
iii. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
c) Para exclusión facultativa:
i. Que sea omiso a la presentación de la declaración de percepciones de este régimen durante tres (3) meses consecutivos.
ii. Que presente declaraciones de percepciones de este régimen y no consigne percepciones efectuadas durante tres (3) meses consecutivos.
iii. Que no hubiera cumplido con el pago oportuno del íntegro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses consecutivos.
En dicho Decreto se señalará la fecha a partir de la cual operará la designación o exclusión, según corresponda.
13.2 Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales.
Los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.
Capítulo III Régimen de Percepciones aplicable a la Adquisición de Combustible
Artículo 14°.- Ámbito de aplicación
El presente capítulo regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV, que este último causará en sus operaciones posteriores.
El cliente que adquiera dichos combustibles está obligado a aceptar la percepción que corresponda.
A efecto del presente capítulo se entiende por:
a) Agente de Percepción, a todo aquel sujeto que actúa en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo.
b) Cliente, a todo aquel sujeto que adquiera de un agente de percepción cualquiera de los combustibles líquidos derivados del petróleo, excluyéndose a los siguientes:
i. Otro agente de percepción.
ii. Consumidor directo que cuente con registro habilitado en la Dirección General de Hidrocarburos.
iii. Consumidor Anal, entendido como aquel sujeto que no comercializa el combustible adquirido.
c) Combustibles líquidos derivados del petróleo, a aquellos señalados en el numeral 4.2 del artículo 4° del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Artículo 15°.- Designación y exclusión del agente de percepción
La designación de los agentes de percepción tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, considerando como criterio para: (M)
(M) Párrafo modificado por el artículo 9 de la ley N° 30230, publicada el 12-07-2014. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
La designación de agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, considerando como criterio para:
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a) La designación: Se podrá designar como agentes de percepción a aquellos sujetos que se encuentren registrados como mayoristas de combustible en la Dirección General de Hidrocarburos (DGH).
b) La no designación o exclusión, que sean contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
i. Que estén excluidos del registro de mayoristas de combustibles de la DGH.
ii. Que tengan deuda tributaria (excepto multas e intereses) exigible (de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Código Tributario) por un importe mayor al veinte por ciento (20%) de la venta gravada neta de descuentos y devoluciones promedio mensual de los últimos seis períodos tributarios.
iii. Que paguen fuera de plazo o mantengan deuda pendiente de cancelación, respecto de los tributos retenidos o percibidos, en por lo menos tres (3) períodos dentro de los últimos doce (12) meses.
iv. Que no hubieran cumplido con el pago oportuno del íntegro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses consecutivos.
v. Que tengan la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.
vi. La SUNAT les hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
vii. Hubieran suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
viii. Que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción.
La exclusión se realizará de manera obligatoria, salvo en el caso señalado en el acápite iv. en que la exclusión será facultativa.
Los sujetos designados como agentes de percepción actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en el respectivo decreto supremo.
Artículo 16°.- Importe de la percepción
El importe de percepción del impuesto será determinado aplicando sobre el precio de venta el porcentaje señalado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse en un rango de 0,5% a 2%.
A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación.
Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.
TÍTULO III RÉGIMEN DE PERCEPCIONES A LA IMPORTACIÓN DE BIENES
Artículo 17°.- Ámbito de aplicación
El presente Título regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la SUNAT, como agente de percepción, percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores.
A efecto del presente Título se entiende por:
a) Importador, a todo aquel sujeto que realice las operaciones de importación antes indicadas.
b) DUA, a la Declaración Única de Aduanas.
c) DSI, a la Declaración Simplificada de Importación.
Artículo 18°.- Operaciones excluidas
No se aplicará la percepción a que se refiere el presente título a la importación definitiva:
a) Derivada de regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1000,00) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1° del Decreto Supremo N° 067-2006-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83° de la Ley General de Aduanas.
c) Realizada por quienes sean designados como agentes de retención del IGV.
d) Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.
e) De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Apéndice 2 de la presente Ley.
f) De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
g) Realizada al amparo de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
h) Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
"i) De bienes considerados como envíos de entrega rápida según el Decreto Supremo 011-2009-EF, o equivalentes, siempre que su valor no exceda de los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).” (A)
(A) Literal incorporado por el artículo 2 de la ley N° 29774, publicado el 27-07-2011.
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Artículo 19°.- Métodos para determinar el monto de la percepción
19.1 El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación, el cual será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse comprendido dentro de un rango de 2% a 5%.
Podrán aplicarse porcentajes diferenciados cuando el importador:
a) Nacionalice bienes usados.
b) No se encuentre en el supuesto del inciso a) ni en los supuestos detallados en el numeral 19.2.
19.2 Excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10% cuando el importador se encuentre a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.
b) La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
c) Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
d) No cuente con número de RUC o, teniéndolo, no lo consigne en la DUA o DSI.
e) Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
f) Estando inscrito en el RUC, no se encuentre afecto al IGV.
19.3 Tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, se aplicará lo siguiente:
19.3.1 El monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:
a) Aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 19.1 o 19.2 sobre el importe de la operación que se determine conforme a lo dispuesto en el numeral 19.4.
b) Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera.
El monto fijo que corresponda a cada bien será el que se establezca para la subpartida nacional que lo contenga, conforme a lo dispuesto en el numeral 19.3.3.
19.3.2 Los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor.
Para la determinación de las referidas subpartidas nacionales se considerarán los siguientes criterios, teniendo en cuenta la información de los últimos tres (3) años anteriores a aquel en que se apruebe o modifique la referida relación:
a) Monto de ajustes de valor: Suma de ajustes de valor realizados durante el despacho, por cada subpartida nacional.
b) Frecuencia de ajustes de valor: Número de veces que se realizó ajustes de valor durante el despacho, por cada subpartida nacional.
c) Número de declaraciones ajustadas sobre número de declaraciones controladas: Es la proporción que existe entre el número de declaraciones ajustadas y el número de declaraciones controladas (canales naranja y rojo) durante el despacho, por cada subpartida nacional.
d) Valor FOB ajustado sobre valor FOB controlado: Es la proporción que existe entre la suma de los ajustes de valor realizados y la suma del valor FOB controlado (canales naranja y rojo), durante el despacho por cada subpartida nacional.
e) Denuncias e Investigaciones: Se tomará en cuenta aquellas denuncias de terceros y/o investigaciones realizadas de oficio en las cuales la SUNAT ha determinado tributos y/o recargos dejados de pagar.
La relación de las subpartidas nacionales a que se refieren los párrafos anteriores, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años.
19.3.3 El monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en los numerales 19.1 y 19.2, según corresponda, sobre la cantidad que resulte de sumar:
a) El valor FOB referencial del bien considerado como mercancía sensible al fraude, más la mediana del flete unitario de la subpartida nacional, más el resultado de aplicar el porcentaje promedio de seguro a dicho valor FOB referencial.
b) El monto resultante de aplicar la tasa de los derechos arancelarios sobre el monto determinado en el inciso anterior.
c) El monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo (al valor) sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores.
d) El monto resultante de aplicar la tasa del IGV sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores.
A tal efecto, el valor FOB referencial de un bien considerado como mercancía sensible al fraude se determina a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos.
La metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de los montos fijos, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años.” (M)
(M) Artículo modificado por el artículo 7 del decreto legislativo N° 1116, publicado el 07-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
19.3 Tratándose de la importación de bienes definidos en las normas aduaneras como mercancías consideradas sensibles al fraude por concepto de valoración, el monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:
a) Aplicar las disposiciones contenidas en los numerales 19.1 y 19.2.
b) Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según sea la unidad de medida, consignado en la DUA.
A tal efecto, el monto fijo que corresponda a cada tipo de bien y unidad física será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, de acuerdo al siguiente procedimiento:
i. Se obtendrá el precio de venta promedio de los bienes importados al momento de su reventa por parte del importador, determinado a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en base a criterios estadísticos que serán establecidos por esta última institución. El precio de venta así obtenido será dividido entre uno (1) más la tasa del IGV, incluido el IPM.
ii. Se obtendrá la base imponible del IGV promedio, de los bienes importados tomando como base los importes declarados por los importadores del bien a través de las DUA. El monto resultante será expresado en moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio correspondiente al mismo período respecto del cual se calcula la base imponible del IGV promedio de los bienes importados.
iii. Se aplicará la tasa del IGV, incluida la tasa del Impuesto de Promoción Municipal, sobre la diferencia de los importes obtenidos en i y ii, obteniéndose de esta manera el monto fijo, por unidad de medida.
Tanto para el procedimiento anterior, como para la aplicación posterior del monto fijo calculado, se deberán tomar en cuenta las equivalencias respectivas entre las distintas unidades de medida en las que pudieran estar expresados los bienes importados.
En caso de que no se establezca monto fijo para determinado bien, el importe de la percepción aplicable al mismo se determinará conforme a los numerales 19.1 y 19.2.
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19.4 A efecto del presente artículo, se entiende como importe de la operación al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.
Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00).
19.5 Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00).
Artículo 20°.- Tipo de cambio aplicable
Para efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de numeración de la DUA o DSI.
En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado, se utilizará el último publicado.
Artículo 21°.- Oportunidad de la percepción
La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 150° de la Ley General de Aduanas. (M)
(M) Texto sustituido por la única disposición complementaria modificatoria del decreto legislativo N° 1053, publicado el 27-06-2008. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 24° de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación.
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DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.
SEGUNDA.- Obligaciones formales
Los sujetos comprendidos en la presente Ley deben cumplir con las obligaciones referidas a documentos sustentatorios de la percepción, declaración y pago, cuentas y registros de control y comprobantes de pago establecidos por la SUNAT.
Lo dispuesto en la presente Ley no modifica las facultades de la SUNAT para regular la forma, condiciones y demás obligaciones formales que deberán cumplir los agentes de percepción y los sujetos percibidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Designación de agentes de percepción
Se designan como agentes de percepción de los regímenes de percepciones del IGV regulados en los Títulos II y III a todos aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren actuando como tales en virtud de designaciones efectuadas mediante Resoluciones de Superintendencia.
SEGUNDA.- Importe de las percepciones
Hasta que se dicten los Decretos Supremos que establezcan los porcentajes o montos Ajos para determinar el importe de las percepciones del IGV aplicables a los regímenes señalados en los Títulos II y III, el monto de dicho importe se calculará:
a) Tratándose del régimen aplicable a la adquisición de combustible, conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT y normas modificatorias.
b) Tratándose del régimen aplicable a la importación de bienes, conforme a lo establecido por el numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modificatorias.
c) Tratándose del régimen aplicable a las operaciones de venta, conforme a lo establecido por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT y normas modificatorias.
TERCERA.- Percepciones a contribuyentes del Nuevo Régimen Único Simplificado
Lo dispuesto en el numeral 2 de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937, modificada por la presente Ley, será de aplicación a aquellas solicitudes de devolución pendientes de resolución y respecto de las cuales hubiera vencido el plazo a que se refiere el artículo 163° del Código Tributario a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Aplicación de retenciones y percepciones
Sustitúyase el artículo 31° de la Ley del IGV, por el texto siguiente:
“Artículo 31°.- Retenciones y Percepciones
Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal se deducirán del Impuesto a pagar.
En caso de que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá:
a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.
b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.
En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud sólo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho período conste el saldo cuya devolución se solicita.
La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.
c) Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981. Esta solicitud podrá efectuarse a partir del período siguiente a aquel en que se generaron las retenciones o percepciones no aplicadas.”
SEGUNDA.- Percepciones a contribuyentes del Nuevo Régimen Único Simplificado
Sustitúyase el numeral 2 de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937, por el texto siguiente:
“2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38° del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.“
TERCERA.- Operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras
Sustitúyase el inciso b) del Apéndice de la Ley N° 28194, por el siguiente texto:
“b) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.
La exoneración a que se refiere el párrafo precedente respecto de las cuentas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, también se aplicará a las cuentas de los sujetos que, como consecuencia del mandato de una norma legal, deban cobrar montos por concepto del referido sistema, siempre que dichas cuentas sean abiertas y utilizadas exclusivamente para efectos del mismo.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA.- Derogatoria de los artículos 1° y 3° de la Ley N° 28053
Al entrar en vigencia la presente Ley, se derogan los artículos 1° y 3° de la Ley N° 28053.
SEGUNDA.- Derogatoria,del numeral 2 de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940.
Al entrar en vigencia la presente Ley, derógase el numeral 2 de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil siete.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República
MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros
APÉNDICE 1 | |||
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA ESTÁ SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IGV | |||
REFERENCIA | BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN | ||
1 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). | : | Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 |
2 | Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas. | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/2202.90.00.00 |
3 | Cerveza de malta. | : | Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 |
4 | Gas licuado de petróleo. | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711 .11.00.00/2711.19.00.00 |
5 | Dióxido de carbono. | : | Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 |
6 | Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias | : | Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 |
7 | Envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno) (PET). | : | Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno) comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 |
8 | Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre. | : | Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00 |
9 | Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 |
10 | Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 |
11 | Trigo y morcajo tranquillón). | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 |
12 | Bienes vendidos a través de catálogos. | : | Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción |
13 | Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero. | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00. (N) |
14 | Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores. | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00. (N) |
15 | Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero. | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7219.11.00. 00/7223.00.00.00, 7225.11.00. 00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00. 00.00/7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00, 7318.11.00. 00/7318.29.00.00 y 7323.10.00. 00/7326.90.90.00. (M) (N) |
16 | Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00, 6802.21.00. 00/6803.00.00.00, 6810.11.00. 00/6810.99.00.00 y 6907.10.00. 00/6908.90.00.00. (M) (N) |
17 | Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6901.00. 00.00/6906.00.00.00, 6909.11.00. 00/6909.90.00.00; 6910.10.00. 00/6910.90.00.00. (M) (N) |
18 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2001.10.00.00/2009.90.00.00. (M) (N) |
19 | Discos ópticos y estuches porta discos | : | Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00. |
20 | Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 0207.11.00.00/0207.60.00.00. (A) (N) |
21 | Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. | : | Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales: 0402.10.10.00/0403.90.90.90, 0405.10.00.00/0406.90.90.00. (A) (N) |
22 | Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1507.10.00. 00/1514.99.00.00, 1515.21.00. 00/1515.29.00.00, 1516.10.00. 00/1517.90.00.00. (A) (N) |
23 | Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1601.00.00.00/1605.69.00.00. (A) (N) |
24 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1704.10.10.00/1704.90.90.00. (A) (N) |
25 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1806.10.00.00/1806.90.00.00. (A) (N) |
26 | Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1902.11.00.00/1905.90.90.00. (A) (N) |
27 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2101.11.00. 00/2101.30.00.00 y 2103.10.00. 00/2106.90.99.00. (A) (N) |
28 | Cigarros, tabaco y sucedáneos. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2402.10.00.00/2403.99.00.00. (A) (N) |
29 | Cementos hidraúlicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2523.10.00.00/2523.90.00.00. (A) (N) |
30 | Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. | : | Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas: 2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00. (A) (N) |
31 | Productos farmacéuticos. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3003.10.00.00/3006.92.00.00. (A) (N) |
32 | Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00. (A) (N) |
33 | Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3401.11.00. 00/3402.90.99.00, 3404.20.00. 00/3407.00.90.00. (A) (N) |
34 | Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3916.10.00. 00/3922.90.00.00, 3923.21.00. 00 y 3923.29.90.00 (en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo), 3923.40.10.00/3923.40.90.00, 3924.10.10.00/3926.90.90.90. (A) (N) |
35 | Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros). | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4006.10.00.00/4016.99.90.00. (A) (N) |
36 | Pieles (excepto la peletería) y cueros. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4101.20.00.00/4115.10.00.00. (A) (N) |
37 | Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4201.00.00.00/4206.00.90.00. (A) (N) |
38 | Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4301.10.00.00/4304.00.00.00. (A) (N) |
39 | Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4802.10.00. 00/4802.56.10.90, 4802.62.00. 10/4802.62.00.90, 4816.20.00. 00/4818.90.00.00, 4820.10.00. 00/4821.90.00.00, 4823.20.00. 10/4823.90.90.10. (A) (N) |
40 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 6401.10.00.00/6406.90.90.00. (A) (N) |
41 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. | : | Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 8201.10.00.00/8215.99.00.00. (A) (N) |
(M) Numerales sustituidos por el artículo 1 del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el 14-05-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
REFERENCIA | BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN | ||
15 | Productos laminados planos; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición, hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre. | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.(1) |
16 | Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares. | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00. |
17 | Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, Pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios. | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910 .10.00.00/6910.90.00.00. |
18 | Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos | : | Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 /2009.90.00.00. |
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(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el 14-05-2013.
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(N) Bienes excluidos por el artículo 1 del decreto supremo N° 317-2014-EF, publicado el 21-11-2014.
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- Tratándose de la venta de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 incluidas en el presente numeral, los sujetos designados como agentes de percepción cuando tengan la calidad de importadores y/o productores de tales bienes.
APÉNDICE 2 | |||||||||
PARTIDAS EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN | |||||||||
Ord. | PARTIDA ARANCELARIA |
Ord. | PARTIDA ARANCELARIA |
Ord. | PARTIDA ARANCELARIA |
Ord. | PARTIDA ARANCELARIA |
Ord. | PARTIDA ARANCELARIA |
1 | 102100000 | 107 | 8423810090 | 213 | 8443110000 | 319 | 8474399000 | 425 | 9022190000 |
2 | 102909000 | 108 | 8423829090 | 214 | 8443130000 | 320 | 8474809000 | 426 | 9022210000 |
3 | 3102101000 | 109 | 8423899010 | 215 | 8443199000 | 321 | 8474900000 | 427 | 9022290000 |
4 | 3104300000 | 110 | 8424300000 | 216 | 8443990000 | 322 | 8475290000 | 428 | 9022300000 |
5 | 3105300000 | 111 | 8424813100 | 217 | 8443910000 | 323 | 8475900000 | 429 | 9022900000 |
6 | 8205900000 | 112 | 8424813900 | 218 | 8443990000 | 324 | 8477100000 | 430 | 9023001000 |
7 | 8206000000 | 113 | 8424890000 | 219 | 8444000000 | 325 | 8477200000 | 431 | 9023002000 |
8 | 8207132000 | 114 | 8424901000 | 220 | 8445110000 | 326 | 8477300000 | 432 | 9023009000 |
9 | 8207192100 | 115 | 8425190000 | 221 | 8445120000 | 327 | 8477400000 | 433 | 9024800000 |
10 | 8207193000 | 116 | 8425319000 | 222 | 8445130000 | 328 | 8477510000 | 434 | 9025809000 |
11 | 8207131000 | 117 | 8425399000 | 223 | 8443160000 | 329 | 8477591000 | 435 | 9026101200 |
12 | 8207132000 | 118 | 8425410000 | 224 | 8443310000 | 330 | 8477800000 | 436 | 9026200000 |
13 | 8207133000 | 119 | 8425422000 | 225 | 8443191000 | 331 | 8477900000 | 437 | 9027101000 |
14 | 8207139000 | 120 | 8425429000 | 226 | 8445199000 | 332 | 8479100000 | 438 | 9027200000 |
15 | 8207191000 | 121 | 8426110000 | 227 | 8445200000 | 333 | 8479201000 | 439 | 9027300000 |
16 | 8207192100 | 122 | 8426121000 | 228 | 8445300000 | 334 | 8479209000 | 440 | 9027500000 |
17 | 8207192900 | 123 | 8426122000 | 229 | 8445400000 | 335 | 8479400000 | 441 | 9027802000 |
18 | 8207193000 | 124 | 8426190000 | 230 | 8445900000 | 336 | 8479810000 | 442 | 9027803000 |
19 | 8207198000 | 125 | 8426300000 | 231 | 8446100000 | 337 | 8479820000 | 443 | 9027809000 |
20 | 8207600000 | 126 | 8426419000 | 232 | 8446210000 | 338 | 8479892000 | 444 | 9028309000 |
21 | 8208900000 | 127 | 8426490000 | 233 | 8446290000 | 339 | 8479894000 | 445 | 9030100000 |
22 | 8402120000 | 128 | 8426910000 | 234 | 8446300000 | 340 | 8479898000 | 446 | 9030330000 |
23 | 8402190000 | 129 | 8426992000 | 235 | 8447120000 | 341 | 8486100000 | 447 | 9030400000 |
24 | 8402200000 | 130 | 8426999000 | 236 | 8447202000 | 342 | 8486300000 | 448 | 9030200000 |
25 | 8402900000 | 131 | 8427100000 | 237 | 8447900000 | 343 | 8486400000 | 449 | 9030320000 |
26 | 8404200000 | 132 | 8427200000 | 238 | 8448110000 | 344 | 8486900000 | 450 | 9030390000 |
27 | 8405100000 | 133 | 8427900000 | 239 | 8448190000 | 345 | 8480490000 | 451 | 9030840000 |
28 | 8406100000 | 134 | 8428109000 | 240 | 8448329000 | 346 | 8480711000 | 452 | 9030890000 |
29 | 8406820000 | 135 | 8428200000 | 241 | 8448390000 | 347 | 8480719000 | 453 | 9030909000 |
30 | 8406900000 | 136 | 8428320000 | 242 | 8449001000 | 348 | 8480790000 | 454 | 9031101000 |
31 | 8410120000 | 137 | 8428330000 | 243 | 8450200000 | 349 | 8501102000 | 455 | 9031200000 |
32 | 8410130000 | 138 | 8428390000 | 244 | 8451100000 | 350 | 8501202900 | 456 | 9031499000 |
33 | 8410900000 | 139 | 8428400000 | 245 | 8451290000 | 351 | 8501312000 | 457 | 9031803000 |
34 | 8411990000 | 140 | 8428901000 | 246 | 8451300000 | 352 | 8501331000 | 458 | 9031809000 |
35 | 8412390000 | 141 | 8428909000 | 247 | 8451401000 | 353 | 8501332000 | 459 | 9032810000 |
36 | 8412909000 | 142 | 8429110000 | 248 | 8451409000 | 354 | 8501333000 | 460 | 9032899000 |
37 | 8413190000 | 143 | 8429190000 | 249 | 8451500000 | 355 | 8501341000 | 461 | 9402109000 |
38 | 8413400000 | 144 | 8429200000 | 250 | 8451800000 | 356 | 8501342000 | 462 | 9405600000 |
39 | 8413500000 | 145 | 8429400000 | 251 | 8452210000 | 357 | 8501343000 | 463 | 8486200000 |
40 | 8413701100 | 146 | 8429510000 | 252 | 8453100000 | 358 | 8501401900 | ||
41 | 8413701900 | 147 | 8429520000 | 253 | 8454200000 | 359 | 8501402100 | ||
42 | 8413702100 | 148 | 8429590000 | 254 | 8454300000 | 360 | 8501402900 | ||
43 | 8413702900 | 149 | 8430100000 | 255 | 8455210000 | 361 | 8501403900 | ||
44 | 8413819000 | 150 | 8430310000 | 256 | 8455220000 | 362 | 8501522000 | ||
45 | 8414100000 | 151 | 8430390000 | 257 | 8455300000 | 363 | 8501530000 | ||
46 | 8414309900 | 152 | 8430410000 | 258 | 8456100000 | 364 | 8501620000 | ||
47 | 8414409000 | 153 | 8430490000 | 259 | 8456300000 | 365 | 8501630000 | ||
48 | 8414590000 | 154 | 8430500000 | 260 | 8457100000 | 366 | 8501640000 | ||
49 | 8414802200 | 155 | 8430611000 | 261 | 8457300000 | 367 | 8502121000 | ||
50 | 8414802300 | 156 | 8431200000 | 262 | 8458111000 | 368 | 8502129000 | ||
51 | 8414809000 | 157 | 8431390000 | 263 | 8458119000 | 369 | 8502131000 | ||
52 | 8414901000 | 158 | 8431410000 | 264 | 8458990000 | 370 | 8502139000 | ||
53 | 8414909000 | 159 | 8431420000 | 265 | 8459102000 | 371 | 8502201000 | ||
54 | 8415109000 | 160 | 8431431000 | 266 | 8459290000 | 372 | 8502391000 | ||
55 | 8415819000 | 161 | 8431439000 | 267 | 8459310000 | 373 | 8502399000 | ||
56 | 8415824000 | 162 | 8431490000 | 268 | 8459390000 | 374 | 8503000000 | ||
57 | 8415839000 | 163 | 8432291000 | 269 | 8459590000 | 375 | 8504221000 | ||
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LEY N° 29173
Régimen de percepciones del impuesto general a las ventas (Dada 21-12-2007 / Promulgada 22-12-2007 / Publicada 23-12-2007)