Modifican supuestos y actividades comprendidas en el nuevo Régimen Único Simplificado

DECRETO SUPREMO Nº 077-2007-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Legislativo N° 967 se modifica el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias;

Que el artículo 3 del dispositivo antes referido, señala los supuestos y las actividades por las cuales las personas naturales y las sucesiones indivisas no están comprendidas en el Nuevo RUS;

Que el numeral 3.4 del citado artículo faculta a modificar por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del mismo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores;

Que en uso de tal facultad, se estima conveniente modificar los supuestos descritos en los incisos a) y d) del numeral 3.1, el inciso c) del numeral 3.2, así como el numeral 3.3 del citado artículo 3;

De conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo Único.- Personas no comprendidas

Sustitúyanse los incisos a) y d) del numeral 3.1, el inciso c) del numeral 3.2 y el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias por los siguientes textos:

“Artículo 3.-

(...)

3.1 (...)

a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.

Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos.

Al efecto, entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

(...)

d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.

Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos.

(...)

3.2 (...)

c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:

(i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,

(ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o,

(iii) Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera.

(...)

3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a:

a) Los pequeños productores agrarios. A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres.

b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo.

c) Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM y normas modificatorias.

(...)

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Refrendo y Vigencia

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia el primer día del mes siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en los acápites (ii) y (iii) del inciso c) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, los que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor de las modificaciones al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF y normas modificatorias, y al Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2006-EF, que hagan posible su aplicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintún días del mes de junio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

DECRETO SUPREMO Nº 077-2007-EF

Modifican supuestos y actividades comprendidas en el nuevo Régimen Único Simplificado (Dado 21-06-2007 / Publicado 22-06-2007)