Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas

DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1053 se aprobó la Ley General de Aduanas;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1053 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del citado Decreto Legislativo;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébase el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo N° 1053, el mismo que consta de Diez (10) Secciones, Doscientos sesenta (260) Artículos, Cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales, Ocho (8) Disposiciones Complementarias Transitorias y Un (1) Anexo, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

"Artículo 2.- Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de los capítulos III, V y VI del Título II de la Sección Segunda, la Sección Cuarta, la Sección Quinta, el Capítulo IV de la Sección Sexta y el Título II de la Sección Décima, que entrarán en vigencia a partir del 22 de febrero de 2010, conforme al siguiente cronograma, por lo cual los artículos correspondientes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 809 aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF y normas modificatorias seguirán vigentes en las respectivas circunscripciones hasta el 25 de abril de 2010 según este cronograma:

22 de Febrero : Aduanas de Ilo y Paita
08 de Marzo : Aduanas de Chimbote, Mollendo, Pisco y Salaverry
29 de Marzo : Aduana Marítima del Callao
12 de Abril : Aduana Aérea del Callao
26 de Abril : Aduanas de Arequipa, Chiclayo, Cusco, Iquitos, Postal del Callao, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes y la Agencia Aduanera La Tina." (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 319-2009-EF, publicado el 31-12-2009. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 2.- Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de los capítulos III, V y VI del Título II de la Sección Segunda, la Sección Cuarta, la Sección Quinta, el Capítulo IV de la Sección Sexta y el Título II de la Sección Décima, que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2010, por lo cual los artículos correspondientes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 809 aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF y normas modificatorias seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2009.

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Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

LUIS M. VALDIVIESO M. Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053 QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE ADUANAS

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo N° 1053.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero.

Artículo 3.- Referencias

Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo N° 1053.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a este Reglamento.

Artículo 4.- Sistema de Gestión de Calidad

El servicio aduanero adecúa sus procesos a un sistema de gestión de calidad, para lo cual establece, documenta, implementa, mantiene y mejora continuamente su eficacia de acuerdo a normas internacionales de gestión de calidad.

Artículo 5.- Publicidad

Para efectos de la publicidad a la que se refiere el último párrafo del artículo 9 de la Ley, la SUNAT podrá publicar los proyectos correspondientes en su portal.

SECCIÓN SEGUNDA SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA

TÍTULO I SERVICIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 6.- Prestación del servicio aduanero

El servicio aduanero es prestado por la SUNAT, así como por los operadores de comercio exterior cuando actúen por delegación.

Artículo 7.- Planes de contingencia

La SUNAT desarrolla planes de contingencia a fin de asegurar la prestación continua tanto del servicio aduanero como de los demás mecanismos de control necesarios.

La SUNAT podrá implementar un procedimiento alterno ante contingencias que afecten los procedimientos normales.

Artículo 8.- Funciones de la SUNAT

Las funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación, control y fiscalización, conforme a la Ley, son privativas de la SUNAT, por lo tanto ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrán ejercerlas.

"Artículo 9. Competencia de las intendencias

Las intendencias de aduana, a través de sus unidades de organización pertinentes, dentro de su circunscripción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente competentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes aduaneros que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas circunscripciones aduaneras; sin perjuicio de lo establecido en el siguiente párrafo.

Tratándose de las unidades de organización de la SUNAT que, conforme a lo previsto en su Reglamento de Organización y Funciones, tengan competencia en todo el territorio aduanero, ejercerán esta competencia de acuerdo con las funciones previstas en dicha norma.

Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT.

Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá la circunscripción territorial de cada intendencia de aduana.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 9.- Competencia de las intendencias

Los intendentes dentro de su circunscripción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente competentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes aduaneros que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas circunscripciones aduaneras.

Las intendencias que tengan competencia en todo el territorio aduanero deben conocer y resolver los hechos relacionados con las acciones en las que hayan intervenido inicialmente.

Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá la circunscripción territorial de cada intendencia de aduana.

Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

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"Artículo 10. Consultas

Los operadores de comercio exterior, operadores intervinientes o terceros pueden formular consultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

La respuesta de la Administración Aduanera no tiene carácter vinculante.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 10.- Consultas

Los operadores de comercio exterior podrán formular consultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

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“TÍTULO II OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS (M)

CAPÍTULO I OBLIGACIONES

Artículo 11. Obligaciones sobre el control aduanero del operador de comercio exterior y del operador interviniente

Son obligaciones sobre el control aduanero del operador de comercio exterior y del operador interviniente, según corresponda:

a) Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente a sus sistemas de control e información con miras a asegurar la completa trazabilidad de la mercancía y el control del ingreso, permanencia, movilización y salida de las mercancías y de las personas que ingresan o salen de sus instalaciones, conforme lo dispuesto por la Administración Aduanera.

b) Garantizar a la autoridad aduanera el ingreso preferente a sus instalaciones para el cumplimiento de sus funciones.

c) Trasladar mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, y poner dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca.

Artículo 12. Obligaciones específicas del almacén aduanero

Los almacenes aduaneros pueden almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales.

Se considera depósitos flotantes a los almacenes aduaneros que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques flotantes u otros.

La Administración Aduanera regula la aplicación y el control de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 13. Obligaciones específicas del proveedor de precinto

Son obligaciones específicas del proveedor de precinto:

a) Obtener su registro ante la SUNAT, conforme a la información establecida por la Administración Aduanera.

b) Proveer precintos aduaneros que cuenten con un código único y que cumplan con las características y especificaciones técnicas necesarias, conforme lo dispuesto por la Administración Aduanera.

c) Proporcionar muestras físicas de los precintos a la autoridad aduanera.

Artículo 14. Obligaciones específicas del laboratorio

Son obligaciones específicas del laboratorio:

a) Contar con las condiciones mínimas para el análisis de mercancías, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

b) Proporcionar el documento que contiene el resultado del análisis de muestras en la forma, el plazo y las condiciones previstas por la Administración Aduanera.

c) Custodiar y entregar las muestras representativas de mercancías en la forma, el plazo y las condiciones previstas por la Administración Aduanera.

Artículo 15. Obligaciones específicas del operador de base fija

Son obligaciones específicas del operador de base fija autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, transmitir y registrar la siguiente información de los vuelos no regulares:

a) El manifiesto de carga y sus documentos vinculados.

b) Los actos relacionados con el ingreso y la salida de mercancías y medios de transporte a cargo del transportista.

Artículo 16. Obligaciones específicas de los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales

El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales debe:

a) Permitir a la Administración Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos para mejorar sus acciones de control.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, de ser el caso, deben contar, en las zonas operativas de sus instalaciones, con los equipos, sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, conforme a lo siguiente:

1. Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública, las cuales deben ser adecuadas a su operatividad;

2. Maquinarias, equipos y herramientas necesarios para el manipuleo de contenedores o similares, o de la carga;

3. Equipo de iluminación fija y móvil, que permita efectuar eficazmente el control aduanero, incluso en horario nocturno; así como contar con luces de emergencia;

4. Sistema de monitoreo por cámaras que permita a la administración aduanera visualizar en línea las operaciones que se realicen;

5. Sistema de información para el reconocimiento de los datos de identificación de los contenedores, y de la placa única nacional de rodaje o de elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen de sus recintos;

6. Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para el desarrollo de su actividad;

7. Sistema informático que permita la trazabilidad completa de la carga y de los contenedores o similares; y,

8. Sistema de identificación para el registro de las personas que acceden a las zonas operativas.

Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación en las vías y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

CAPÍTULO II OPERADOR DE COMERCiO EXTERiOR

Artículo 17. Autorización

El operador de comercio exterior desempeña sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con la autorización que le otorga la Administración Aduanera y para lo cual tienen que cumplir con los requisitos y las condiciones conforme a lo establecido en este artículo.

Para la autorización, el operador de comercio exterior debe presentar los siguientes requisitos:

a) La solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:

1. El dueño, consignante o consignatario declara cumplir las condiciones A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B. 7, B.8 y D.1 del anexo 1 del presente Reglamento.

2. El despachador oficial declara cumplir las condiciones B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7 y B.8 del anexo 1 del presente Reglamento.

3. El agente de aduanas declara cumplir las condiciones A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C. 1, C.2 y D.1 del anexo 1 del presente Reglamento.

4. El transportista o su representante en el país declara cumplir las condiciones A.1, A.2, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C. 1, C.2 y D.2 del anexo 1 del presente Reglamento.

5. El operador de transporte multimodal internacional declara cumplir las condiciones A.3, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1 y C.2 del anexo 1 del presente Reglamento.

6. El agente de carga internacional declara cumplir las condiciones A.4, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2 y D.2 del anexo 1 del presente Reglamento.

7. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones A.8, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2, C.3, D. 3, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.12, E. 13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento. Para el depósito flotante, no le son aplicables las condiciones E.2, E.4, E.5, E.8, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento.

8. La empresa de servicio postal declara cumplir las condiciones A.5, A.9, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, C.1, C.2, C.3, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento.

9. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones A.6, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.1, C.2, C.3, D.1, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13, E.14 y E.15 del anexo 1 del presente Reglamento.

10. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las condiciones B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.3, E.1, E.2, E.3 y E.4 del anexo 1 del presente Reglamento.

11. El beneficiario de material para uso aeronáutico declara cumplir las condiciones A.7, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.3, E.1, E.2, E.3, E.4 y E.6 del anexo 1 del presente Reglamento.

b) La garantía establecida en el artículo 22 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 23.

El procedimiento de autorización del despachador oficial es calificado como de aprobación automática. Los procedimientos de autorización de los otros operadores de comercio exterior son calificados como de evaluación previa, están sujetos al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles.

Durante el plazo de autorización, el operador de comercio exterior debe mantener la garantía y las condiciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley, el operador de comercio exterior debe comunicar la renovación de la autorización o de la certificación otorgada por el sector competente antes del plazo del vencimiento de esta, a través del registro en el medio electrónico establecido por la Administración Aduanera.

La asociación garantizadora y la asociación expedidora se rigen por lo dispuesto en el Convenio Relativo a la Importación Temporal y las normas nacionales aplicables. Los transportistas terrestres internacionales se rigen por lo dispuesto en sus normas y convenios internacionales aplicables.

Artículo 18. Plazo de autorización

La autorización es otorgada:

a) Por un plazo indefinido, para la empresa de servicio postal y para las entidades públicas que no conformen la actividad empresarial del Estado.

b) Por cinco años, para el almacén aduanero, la empresa de servicio de entrega rápida, el beneficiario de material para uso aeronáutico, el almacén libre (Duty Free), la asociación garantizadora y la asociación expedidora.

c) Por tres años, para los otros operadores de comercio exterior.

El plazo se computa a partir del primero de febrero del año siguiente de la fecha de otorgamiento de la autorización.

Artículo 19. Categorías del operador de comercio exterior

Las categorías del operador de comercio exterior y sus rangos de calificación son los siguientes:

a) Categoría A: nivel de cumplimiento mayor o igual a 90%.

b) Categoría B: nivel de cumplimiento mayor o igual a 60% y menor a 90%.

c) Categoría C: nivel de cumplimiento menor a 60%.

En los primeros 10 días calendario de enero de cada año, la Administración Aduanera pone a disposición del operador de comercio exterior la categoría obtenida hasta el año calendario anterior.

Al operador de comercio exterior que inicie actividades, la Administración Aduanera le asigna la categoría A y la mantiene hasta finalizar el primer año del plazo de autorización.

Artículo 20. Medición del nivel de cumplimiento

La Administración Aduanera mide el nivel de cumplimiento de sus operaciones aduaneras desde la fecha de otorgamiento de la autorización o la renovación hasta el fin del cómputo del plazo de la autorización, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera.

El nivel de cumplimiento se mide por las infracciones determinadas, de acuerdo a lo establecido en la Tabla de Sanciones.

Artículo 21. Renovación

Al término del plazo del artículo 18, la autorización del operador se renueva conforme a lo siguiente:

a) Las categorías A y B, se renuevan automáticamente por el mismo plazo y se computa a partir del primero de febrero del año de la renovación.

b) La categoría C, no se renueva.

Artículo 22. Modalidades y características de las garantías del operador de comercio exterior

Para ser autorizado, el operador de comercio exterior puede presentar las siguientes garantías:

a) Fianza.

b) Póliza de caución.

c) Garantía nominal, en los siguientes casos:

1. Las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representantes permanentes, organismos internacionales y otras entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la Administración Aduanera, que soliciten autorización como dueño, consignatario o consignante.

2. Los despachadores oficiales, empresas de servicio postal y las entidades del Sector Público.

La garantía que presente el operador de comercio exterior debe tener las siguientes características: solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible, de realización inmediata, y sin beneficio de excusión.

La garantía no debe contener cláusulas que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución, ni consignar anotaciones en el dorso.

Artículo 23. Monto y fecha de renovación de las garantías del operador de comercio exterior

El monto de las garantías se determina según lo establecido en el anexo 4 del presente Reglamento.

Para el caso del operador de transporte multimodal internacional, agente de carga internacional y transportista o su representante en el país, el tipo de cambio que se debe usar para el cálculo de la garantía es el tipo de cambio promedio ponderado de compra, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, del último día hábil calendario del año de presentación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

La garantía debe contar con una vigencia hasta el último día hábil del mes de febrero y debe ser renovada anualmente.

Artículo 24. Modificación de la autorización del operador de comercio exterior

El operador de comercio exterior puede solicitar la modificación de la autorización, para lo cual debe presentar la solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:

a) Para la modificación de la autorización por ampliación de las circunscripciones aduaneras:

1. El agente de aduanas declara cumplir las condiciones B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.

2. El transportista o su representante en el país declara cumplir las condiciones B.2, B.3, B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.

3. El operador de transporte multimodal internacional declara cumplir las condiciones B.4, B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.

4. El agente de carga internacional declara cumplir las condiciones B.5, B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.

5. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

6. La empresa de servicio postal declara cumplir las condiciones B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

7. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

8. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las condiciones B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

9. El beneficiario de material para uso aeronáutico declara cumplir las condiciones B.6, B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

b) Para la modificación de la autorización por tipo de almacén aduanero, el operador de comercio exterior declara cumplir las condiciones C.2 y C.3 del anexo 2 del presente Reglamento.

c) Para la modificación de la autorización por área del local autorizado, el operador de comercio exterior declara cumplir las condiciones D.2 y D.3 del anexo 2 del presente Reglamento.

d) Para la modificación de la autorización por reducción del número de locales autorizados, el operador de comercio exterior declara cumplir la condición E.2 del anexo 2 del presente Reglamento.

e) Para la modificación de la autorización por nuevos locales:

1. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones F.2, F.3, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

2. La empresa de servicio postal declara cumplir las condiciones F.2, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

3. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones F.2, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

4. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las condiciones F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

5. El beneficiario de material para uso aeronáutico declara cumplir las condiciones F.2, F.4, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

Para la ampliación de circunscripciones aduaneras, la modificación del tipo de almacén aduanero, la modificación del área del local autorizado, la reducción del número de locales autorizados y la autorización de nuevos locales, el operador de comercio exterior debe completar el formato de la declaración jurada electrónica indicando su petición expresa.

Para la modificación de la autorización por reducción de circunscripciones aduaneras, el operador de comercio exterior debe indicar expresamente la circunscripción objeto de su solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera.

En caso la ampliación de la circunscripción aduanera involucre la autorización del nuevo local, aplica lo regulado para el procedimiento de autorización de nuevos locales. En caso la modificación del tipo de almacén aduanero involucre la ampliación del área mínima del local, aplica lo regulado para el procedimiento de modificación del área del local autorizado

Los procedimientos de ampliación de circunscripciones aduaneras, de modificación del tipo de almacén aduanero, de modificación del área del local autorizado y de autorización de nuevos locales son calificados como de evaluación previa, están sujetos al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles. El resto de procedimientos contenidos en el presente artículo son calificados como de aprobación automática.

Artículo 25. Revocación de la autorización

A solicitud del operador de comercio exterior a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, su autorización es revocada siempre que se indique expresamente el pedido de revocación y previo cumplimiento de la condición G.2 prevista en el anexo 2 del presente Reglamento, así como lo dispuesto en el siguiente párrafo, cuando corresponda. El procedimiento es calificado como de aprobación automática.

Para que proceda la revocación, el almacén aduanero, la empresa de servicio postal, la empresa de servicio de entrega rápida, el almacén libre (Duty Free) y el Beneficiario de Material para uso Aeronáutico no deben registrar mercancías bajo su responsabilidad. Cuando las solicitudes de revocación y de autorización consideren el mismo local, no es necesaria la movilización de las mercancías almacenadas si el operador que solicita la autorización asume la responsabilidad de aquellas.

La Administración Aduanera tiene un plazo de treinta días calendario, contados desde la presentación de la solicitud del operador de comercio exterior, para disponer de las mercancías en situación de abandono legal.

Artículo 26. Habilitación para ejercer como representante aduanero o auxiliar de despacho

La SUNAT habilita al representante aduanero y al auxiliar de despacho del operador de comercio exterior, de acuerdo a lo siguiente:

a) Para la habilitación como representante aduanero, el solicitante debe presentar los siguientes requisitos:

1. Copia de la certificación de estudios universitarios concluidos.

2. La solicitud a través de una declaración jurada conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, para lo cual el solicitante declara cumplir las siguientes condiciones:

i. Contar con la certificación, otorgada por la SUNAT, de haber aprobado el programa de estudio de representante aduanero, impartido por esta entidad o una institución educativa. En caso que el programa de estudios haya sido impartido por una institución educativa, se requiere, previamente, aprobar el examen de suficiencia. La SUNAT regula la aplicación de esta condición.

ii. No haber sido sancionado por infracción administrativa prevista en la Ley N°28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

iii. No tener sanción de inhabilitación establecida en el artículo 191 de la Ley General de Aduanas.

iv. No tener condena con sentencia firme y vigente por delito doloso.

b) Para la habilitación como auxiliar de despacho, el solicitante debe presentar los siguientes requisitos:

1. Copia de la certificación de educación secundaria completa.

2. La solicitud a través de una declaración jurada conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, para lo cual el solicitante declara cumplir las siguientes condiciones:

i. Contar con la certificación, otorgada por la SUNAT, de haber aprobado el programa de estudio de auxiliar de despacho, impartido por esta entidad o una institución educativa. En caso que el programa de estudios haya sido impartido por una institución educativa, se requiere, previamente, aprobar el examen de suficiencia. La SUNAT regula la aplicación de esta condición.

ii. No haber sido sancionado por infracción administrativa prevista en la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

iii. No tener sanción de inhabilitación establecida en el artículo 191 de la Ley General de Aduanas.

iv. No tener condena con sentencia firme y vigente por delito doloso.

Los procedimientos son calificados como de evaluación previa, están sujetos al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles.

La SUNAT deja sin efecto la habilitación del representante aduanero y del auxiliar de despacho cuando comprueba el incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 27. Acreditación del representante aduanero o auxiliar de despacho

La acreditación del representante aduanero y auxiliar de despacho se produce cuando un operador de comercio exterior lo registra como tal, en la forma establecida por la Administración Aduanera.

El operador de comercio exterior acredita al representante aduanero y auxiliar de despacho a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:

a) Para la acreditación de nuevo representante aduanero, el operador de comercio exterior debe inscribir a su representante aduanero habilitado por la Administración Aduanera y cumplir las condiciones A.2, A.3, A.4 y A.5 previstas en el anexo 3 del presente Reglamento.

b) Para la acreditación de nuevo auxiliar de despacho, el operador de comercio exterior debe inscribir a su auxiliar de despacho habilitado por la Administración Aduanera.

El procedimiento es calificado como de aprobación automática.

La acreditación se mantiene siempre y cuando se cumpla con las condiciones del artículo 26.

CAPÍTULO III OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

Artículo 28. De la declaración inicial y la declaración complementaria del operador económico autorizado

El operador económico autorizado puede presentar una declaración inicial conteniendo la información mínima necesaria que permita identificar la mercancía, realizar la determinación de la deuda tributaria aduanera y otorgar el levante.

La Administración Aduanera establece la información mínima necesaria de la declaración inicial, así como el plazo para la presentación de la declaración complementaria.” (M)

(M) Título modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 11°.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 11°.- Medios de identificación de operadores de comercio exterior

Los medios de identificación a que se refiere el artículo 14° de la Ley, serán entregados a las personas registradas por los operadores de comercio exterior. La SUNAT podrá encargar a terceros la elaboración, desarrollo, implementación y entrega de los mismos.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 11.- Carné de operadores de comercio exterior

Los carnés de identificación serán entregados a las personas registradas por los operadores de comercio exterior.

La Administración Aduanera podrá encargar la elaboración y entrega de los carnés de identificación a empresas o personas del sector privado.

TÍTULO II OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR Y ADMINISTRADORES O CONCESIONARIOS DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS, AEROPORTUARIAS O TERMINALES TERRESTRES (M)

(M) Denominación modificada por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

TÍTULO II OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR

CAPÍTULO I Generalidades

"Artículo 12.- Autorización y revocación

Los operadores de comercio exterior desempeñan sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con las autorizaciones que otorga la Administración Aduanera, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento.

Excepcionalmente se podrá ampliar la autorización de los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes y agentes de carga internacional para que desempeñen sus funciones en otra circunscripción aduanera sin la necesidad de contar con un local en ésta, de acuerdo a los criterios que establezca la Administración Aduanera.

A solicitud del operador de comercio exterior, la Administración Aduanera puede revocar la autorización otorgada, siempre que el operador no registre mercancías bajo su responsabilidad, cuando corresponda. La Administración Aduanera tiene un plazo de treinta (30) días calendario, contados desde la presentación de la solicitud del operador de comercio exterior, para disponer de las mercancías en situación de abandono legal.

De presentarse solicitudes de revocación y de autorización para operar como almacén aduanero en el mismo local, no es necesaria la movilización de las mercancías almacenadas si el operador que solicita autorización asume la responsabilidad por aquellas.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 12.- Autorizaciones

Los operadores de comercio exterior desempeñan sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con las autorizaciones que otorga la Administración Aduanera, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento.

Excepcionalmente se podrá ampliar la autorización de los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes y agentes de carga internacional para que desempeñen sus funciones en otra circunscripción aduanera sin la necesidad de contar con un local en ésta, de acuerdo a los criterios que establezca la Administración Aduanera.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

"Artículo 13.- Requisitos para la autorización

A efectos de ser autorizados por la Administración Aduanera, los operadores de comercio exterior deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento, estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no tener la condición de no hallado o no habido.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 13.- Requisitos para la autorización

A efectos de ser autorizados por la Administración Aduanera, los operadores de comercio exterior deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento, estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no tener la condición de no habido.

Artículo 14.- Presentación de requisitos.

La SUNAT podrá disponer que los documentos requeridos para la autorización o acreditación de los operadores puedan ser proporcionados por medios distintos al documental.

Artículo 15.- Plazo de la autorización

Los plazos de las autorizaciones a los operadores de comercio exterior serán determinados por la Administración Aduanera en las regulaciones que emita.

Cuando los operadores de comercio exterior deban contar previamente con la autorización o certificación del sector competente, la autorización o renovación que otorgue la Administración Aduanera podrá tener la misma vigencia que la autorización otorgada por el sector competente, y si ésta es indefinida la autorización o renovación será otorgada por el plazo que la Administración Aduanera establezca en las regulaciones que emita.

Artículo 16.- Registro del personal

Los operadores de comercio exterior deben registrar ante la Administración Aduanera a los representantes legales, despachadores oficiales, auxiliares o auxiliares de despacho, que intervienen en su representación personal y habitualmente en los trámites y gestiones ante la Administración Aduanera, según corresponda.

"Artículo 17.- Requisitos para el registro del personal de los operadores de comercio exterior ante la Administración Aduanera

Los operadores de comercio exterior registran a su personal ante la Administración Aduanera, conforme se indica:

a) Los despachadores de aduana, a excepción de los contemplados en los artículos 26 y 30, solicitan el registro de sus representantes legales mediante:

1. Anotación en la solicitud del registro del agente de aduana acreditado por la SUNAT, cuando se trata de agentes de aduana; empresas de servicio postal; empresas de servicio de entrega rápida; o dueños, consignatarios o consignantes señalados en el artículo 25, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Los agentes de aduana son registrados cuando acrediten su capacitación en materia aduanera, conforme a lo que establezca la SUNAT;

2. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;

3. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

4. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de despachador de aduana persona jurídica;

5. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, por cada persona.

Los auxiliares de despacho son registrados cuando, además de cumplir con los documentos citados en los numerales 2, 3 y 5, acrediten su capacitación en técnica aduanera, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.

b) Los demás operadores de comercio exterior solicitan el registro de sus representantes legales mediante:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;

2. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

3. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de operador persona jurídica;

4. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, de ser requerido.

Los auxiliares son registrados en virtud de los documentos que se citan en los numerales 1,2 y 4, y de la copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 17.- Requisitos para el registro del personal de los operadores de comercio exterior ante la Administración Aduanera

Los operadores de comercio exterior registran a su personal ante la Administración Aduanera, conforme se indica:

a) Los despachadores de aduana, a excepción de los indicados en los artículos 26 y 30, solicitan el registro de sus representantes legales mediante:

1. Anotación en la solicitud del registro del título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT, tratándose de agentes de aduana, empresas de servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, y los dueños, consignatarios o consignantes señalados en el artículo 25°, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT; (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

1. Anotación en la solicitud del registro del título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT, tratándose de agentes de aduana, empresas de servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, y los dueños, consignatarios o consignantes señalados en el inciso a) del artículo 25, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT;

2. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;

3. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

4. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de despachador de aduana persona jurídica.

5. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, por cada persona. (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

5. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, por cada persona.

Los auxiliares de despacho serán registrados, además de los documentos citados en los numerales 2, 3 y 5, cuando acrediten su capacitación en técnica aduanera, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.

b) Los demás operadores de comercio exterior solicitan el registro de sus representantes legales mediante:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;

2. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

3. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de operador persona jurídica;

4. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, de ser requerido. (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

4. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, de ser requerido.

Los auxiliares serán registrados mediante los documentos que se citan en los numerales 1, 2 y 4, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.

“Artículo 18.- Entrega de documentos vinculados a procesos administrativos, judiciales y otros

Dentro de los últimos treinta (30) días hábiles del plazo establecido en el literal b) del artículo 16 de la Ley, para la conservación de la documentación; o dentro de los treinta (30) días hábiles de producida la cancelación o revocación de su autorización, contados a partir del día siguiente de su ocurrencia, los operadores de comercio exterior, con excepción de los agentes de aduanas, deben entregar a la Administración Aduanera, conforme a lo que ésta establezca, aquellos documentos que se encuentren vinculados a procesos administrativos, incluyendo los de fiscalización; procesos judiciales; investigaciones a cargo de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público; siempre que tuvieran conocimiento de la existencia de dichos procesos.

Adicionalmente, en el caso específico de los almacenes aduaneros, en el mismo plazo, deben entregar la documentación establecida por la Administración Aduanera correspondiente a las mercancías que se encuentren en abandono legal en sus recintos a que se refiere el párrafo anterior.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 18.- Garantías

Los operadores de comercio exterior deberán constituir garantías a favor de la SUNAT para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones generadas en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido por la Ley y el presente Reglamento.

“Artículo 19.- Constitución, reposición, renovación o adecuación

Los operadores de comercio exterior constituyen una garantía a favor de la SUNAT para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones generadas en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido por la Ley y el presente Reglamento.

A efectos de su constitución, reposición, renovación o adecuación, las garantías no pueden tener montos inferiores a los establecidos en el presente Reglamento.

Las garantías deben ser renovadas anualmente antes de su vencimiento y dentro de los treinta primeros (30) días calendario de cada año.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 19.‐ Constitución, reposición, renovación o adecuación

A efectos de su constitución, reposición, renovación o adecuación, las garantías no podrán tener montos inferiores a los establecidos en el presente Reglamento.

Las garantías deberán ser renovadas anualmente antes de su vencimiento y dentro de los treinta (30) primeros días calendario de cada año.

Cuando se produzca el vencimiento o ejecución de las garantías o se requiera su modificación, sin que se haya efectuado la renovación, reposición o adecuación, respectivamente, la Administración Aduanera aplicará automáticamente la suspensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley.

Artículo 20.- Características de las garantías

Las garantías que presenten los operadores de comercio exterior deberán tener las siguientes características:

a) Solidaria;

b) Irrevocable;

c) Incondicional;

d) Indivisible;

e) De realización inmediata; y

f) Sin beneficio de excusión.

Adicionalmente, dichas garantías no deberán contener cláusulas que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución, ni consignar anotaciones en el dorso.

CAPÍTULO II De los despachadores de aduana

Subcapítulo I Generalidades

Artículo 21.- Facultad para efectuar el despacho aduanero

Están facultados para efectuar el despacho aduanero de las mercancías, de acuerdo con la Ley, los dueños, consignatarios o consignantes; los despachadores oficiales y los agentes de aduana, en su condición de despachadores de aduana autorizados.

También están facultados a efectuar el despacho aduanero: las empresas del servicio postal y empresas de servicio de entrega rápida, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191 y 192, y los transportistas en los supuestos que establezca la administración aduanera, en cuyo caso, estos operadores actúan como despachadores de aduana.

Para la gestión del despacho aduanero de los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva de sus mercancías mediante declaración simplificada, los dueños, consignatarios o consignantes no requieren autorización de la Administración Aduanera.

“Artículo 22.- Monto de renovación de las garantías

Los despachadores de aduana deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía, sin considerar los despachos anticipados. El monto de la garantía en ningún caso será menor a los establecidos en el presente Reglamento, según el tipo de despachador de aduana.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 270-2017-EF, publicado el 13-09-2017. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 22.- Monto de renovación de las garantías

Los despachadores de aduana deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la garantía en ningún caso será menor a los establecidos en el presente Reglamento, según el tipo de despachador de aduana.

Artículo 23.- Auxiliares de la función pública

Los agentes de aduana, las empresas del servicio postal y las empresas de servicio de entrega rápida actúan como auxiliares de la función pública, siendo responsables de cautelar el interés fiscal en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervengan conforme a lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y normas conexas.

Subcapítulo II De los dueños, consignatarios o consignantes

Artículo 24.- Dueños, consignatarios o consignantes

La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana para efectuar el despacho aduanero de las mercancías de su propiedad o consignadas a su nombre, en condición de dueños, consignatarios o consignantes a:

a) Los dueños, consignatarios o consignantes persona natural o persona jurídica;

b) Las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, acreditados en el país, tratándose de mercancías de uso oficial o las de sus funcionarios que se encuentren liberadas del pago de tributos;

c) Las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU que se encuentren debidamente registradas, tratándose de mercancías donadas a su favor, de mercancías con carácter asistencial o educacional, y mercancías provenientes de la cooperación técnica internacional, respectivamente;

d) Los almacenes libres (Duty Free) y los beneficiarios de material de uso aeronáutico tratándose de las mercancías que sometan a los regímenes aduaneros especiales que correspondan.

"Artículo 25.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana al dueño, consignatario o consignante persona natural o persona jurídica

La Administración Aduanera autoriza a operar como despachador de aduana al dueño, consignatario o consignante, persona natural o persona jurídica, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Dueño, consignatario o consignante persona natural:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería;

2. Solicitud en la que se consigne el registro del agente de aduana acreditado por la SUNAT, conforme a lo que ésta establezca;

3. Declaración jurada que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al treinta por ciento (30%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar; y

5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades.

b) Dueño, consignatario o consignante persona jurídica:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

2. Copia simple de la copia literal de la partida del Registro de Personas Jurídicas con antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario, emitida por los Registros Públicos, donde se acredite la inscripción de la constitución de la sociedad;

3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al treinta por ciento (30%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar;

5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

El dueño, consignatario o consignante que realice única y exclusivamente despachos del régimen de exportación no está obligado a presentar la garantía indicada en el presente artículo.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 25.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana al dueño, consignatario o consignante persona natural o persona jurídica

La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana al dueño, consignatario o consignante, persona natural o persona jurídica, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Dueño, consignatario o consignante persona natural:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería;

2. Solicitud en la que se consigne el registro del título de agente de aduana expedido por la SUNAT;

3. Declaración jurada que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20°, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al treinta por ciento (30%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar; y (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar; y

5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades.

b) Dueño, consignatario o consignante persona jurídica:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

2. Copia simple de la copia literal de la partida del Registro de Personas Jurídicas con antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario, emitida por los Registros Públicos, donde se acredite la inscripción de la constitución de la sociedad; (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social efectuar el despacho aduanero de las mercancías;

3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20°, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al treinta por ciento (30%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar; (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar;

5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

El dueño, consignatario o consignante que realice única y exclusivamente despachos del régimen de exportación no está obligado a presentar la garantía indicada en el presente artículo.

Artículo 26.- Requisitos documentarlos para autorizar como despachadores de aduana a las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales

La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del documento que certifique su acreditación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores;

b) Copia del Documento Nacional de Identidad o carne de extranjería de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, que se encargarán de la gestión del despacho aduanero; y

Artículo 27.- Requisitos documentarlos para autorizar como despachadores de aduana a las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU.

La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la entidad o institución;

b) Constancia de inscripción vigente en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores o; en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a cargo de la SUNAT, según corresponda;

c) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, señalando los fines y objetivos de la entidad o institución, cuando corresponda;

d) Nómina y declaración jurada de los miembros del consejo directivo, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

e) Garantía nominal a favor de la SUNAT;

f) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realiza sus actividades, cuando corresponda;

g) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

Artículo 28.- Requisitos para autorizar como despachadores de aduana a los almacenes libres (Duty free) y beneficiarios de material de uso aeronáutico

La Autoridad Aduanera autorizará a los almacenes libres (Duty free) y a los beneficiarios de material de uso aeronáutico como despachadores de aduana previo registro de su auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

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Artículo 29.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 29.- Requisitos de infraestructura para autorizar como despachador de aduana a los dueños, consignatarios o consignantes

Los dueños, consignatarios o consignantes, para su autorización como despachador de aduana, deben contar en su local con un sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera.

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Subcapítulo III De los despachadores oficiales

"Artículo 30.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 30.- Requisitos para el registro de los despachadores oficiales por las entidades públicas

La Administración Aduanera autoriza a operar como despachador de aduana a las entidades públicas, quienes deben registrar ante la Administración Aduanera a sus despachadores oficiales, así como a su auxiliar de despacho, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia de la resolución de nombramiento del despachador oficial, emitida por la autoridad competente de la entidad pública solicitante;

b) Anotación en la solicitud del registro del agente de aduana acreditado por la SUNAT;

c) Copia del Documento Nacional de Identidad del despachador oficial y auxiliar de despacho;

d) Declaración jurada del despachador oficial y auxiliar de despacho, que indiquen su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; en caso del auxiliar de despacho;

e) Copia del documento que acredite la capacitación en técnica aduanera del auxiliar de despacho de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Aduanera;

f) Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, por cada persona.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 30.- Requisitos para el registro de los despachadores oficiales por las entidades públicas

La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las entidades públicas, quienes deberán registrar ante la Administración Aduanera a sus despachadores oficiales, así como a su auxiliar de despacho, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia de la resolución de nombramiento del despachador oficial, emitida por la autoridad competente de la entidad pública solicitante;

b) Acreditación de capacitación del despachador oficial expedida por la SUNAT, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT;

c) Copia del Documento Nacional de Identidad del despachador oficial y auxiliar de despacho;

d) Declaración jurada del despachador oficial y auxiliar de despacho, que indiquen su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; en caso del auxiliar de despacho;

e) Copia del documento que acredite la capacitación en técnica aduanera del auxiliar de despacho de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Aduanera;

f) Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, por cada persona. (M)

(M) Inciso modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

f) Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, por cada persona.

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Artículo 31.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 31.- Requisitos de infraestructura para autorizar como despachador de aduana a las entidades públicas

Las entidades públicas para su autorización como despachador de aduana deben contar en su local con un sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera.

La Administración Aduanera puede permitir a las entidades públicas autorizadas a operar en otras circunscripciones aduaneras sin la necesidad de contar con un local en éstas.

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Subcapítulo IV De los agentes de aduana

"Artículo 32.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 32.- Requisitos documentarios para la autorización como agentes de aduana

La Administración Aduanera autoriza a operar como despachador de aduana a los agentes de aduana previa presentación de los siguientes documentos:

a) Agente de aduana persona natural:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o del carné de extranjería;

2. Acreditación de agente de aduana expedida por la SUNAT, de acuerdo a lo que ésta establezca;

3. Declaración jurada del agente de aduana, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

4. Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20;

5. Documento que acredite un patrimonio personal por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00), de acuerdo con lo que disponga la SUNAT;

6. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; y,

7. Los documentos para el registro de su auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

b) Persona jurídica:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o del carné de extranjería del representante legal de la empresa;

2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, en donde conste como objeto social la realización del despacho aduanero de las mercancías de sus comitentes, de acuerdo a los regímenes aduaneros; además, en la indicada escritura pública debe constar el patrimonio social por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00);

3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

4. Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20;

5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; y,

6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

Los agentes de aduana autorizados deben mantener un patrimonio personal o social, según corresponda, por el monto equivalente al 0,25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario anterior, que en ningún caso será menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00) o su equivalente en moneda nacional. La Administración Aduanera verifica anualmente el cumplimiento de esta obligación teniendo en cuenta la información presentada en la Declaración Jurada Anual del impuesto a la Renta del año precedente, al tipo de cambio compra del último día hábil de dicho año.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 32.- Requisitos documentados para la autorización como agentes de aduana

La Administración Aduanera autoriza a operar como despachador de aduana a los agentes de aduana previa presentación de los siguientes documentos:

a) Agente de aduana persona natural:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o del carné de extranjería; (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad;

2. Título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT;

3. Declaración jurada del agente de aduana, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

4. Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20;

5. Documento que acredite un patrimonio personal por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00), de acuerdo con lo que disponga la SUNAT;

6. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

7. Los documentos para el registro de su auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

b) Persona jurídica:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o del carné de extranjería del representante legal de la empresa; (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad del representante legal de la empresa;

2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, en donde conste como objeto social la realización del despacho aduanero de las mercancías de sus comitentes, de acuerdo a los regímenes aduaneros; además, en la indicada escritura pública debe constar el patrimonio social por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00);

3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

4. Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20;

5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

"Los agentes de aduana autorizados deben renovar anualmente la acreditación ante la SUNAT de su patrimonio personal o social, según corresponda, por el monto equivalente al 0,25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario anterior, que en ningún caso será menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00). Dicha renovación deberá efectuarse simultáneamente con la renovación de la garantía a que se refiere el artículo 19°.” (M)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

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Artículo 33.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 33.- Requisitos de infraestructura para la autorización como agentes de aduana

Para ser autorizado, el agente de aduana debe contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho;

b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera; y

c) Equipo de seguridad contra incendio.

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“Artículo 34.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 34.- Conservación de la documentación aduanera

La documentación de los despachos debe ser conservada durante cinco (5) años, computados a partir del 1° de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, transcurrido dicho plazo, puede ser destruida salvo que dicha documentación esté vinculada a:

a) Un régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo, cuyas obligaciones tributarias no se encuentren prescritas.

b) Un requerimiento efectuado por la Administración Aduanera para la entrega de documentación y éste no haya sido atendido por el agente de aduana.

c) Un proceso administrativo en trámite, incluyendo los procesos de fiscalización realizados por la SUNAT.

d) Una investigación policial o fiscal o a un proceso judicial en trámite.

La documentación que se encuentre en los supuestos antes señalados, transcurrido el plazo de cinco (5) años, será entregada conforme lo establezca la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 244-2014-EF, publicado el 21-08-2014. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 34°.- Conservación en copia de documentos de despacho

Los agentes de aduana podrán conservar en copia el documento de transporte de la vía marítima y otros, conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 4 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 34.- Renovación de la acreditación del patrimonio por los agentes de aduana autorizados

Los agentes de aduana autorizados deben renovar anualmente la acreditación ante la SUNAT de su patrimonio personal o social, según corresponda, por el monto equivalente al 0,25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario anterior, que en ningún caso será menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00).Dicha renovación deberá efectuarse simultáneamente con la renovación de la garantía a que se refiere el artículo 19.

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"Artículo 35.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 35.- Mandato para despachar

El mandato para despachar otorgado por el dueño, consignatario o consignante a favor del agente de aduana incluye la facultad de realizar actos y trámites relacionados con el despacho y retiro de las mercancías.

Toda notificación al dueño, consignatario o consignante se entiende realizada al notificarse al agente de aduana, durante el despacho y hasta:

a) El levante de la mercancía, la culminación de la regularización del régimen o la desafectación de la garantía previa, lo que ocurra último, en los regímenes de importación.

b) La regularización del régimen, cuando se trate de los regímenes de exportación.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 35.- Mandato para despachar

El mandato para despachar otorgado por el dueño, consignatario o consignante a favor del agente de aduana incluye la facultad de realizar actos y trámites relacionados con el despacho y retiro de las mercancías.

Antes de la conclusión del despacho aduanero de mercancías, toda notificación al dueño, consignatario o consignante relacionada con el despacho se entiende realizada al notificarse al agente de aduana.

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CAPÍTULO III De los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional

Artículo 36.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 36.- Requisitos documentarios

La Administración Aduanera autoriza a los transportistas o a sus representantes y a los agentes de carga internacional, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del titular o representante legal de la empresa;

b) Copia del testimonio de la escritura pública inscrita en los Registros Públicos de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero; o copia del poder inscrito en los Registros Públicos otorgado al representante legal del establecimiento permanente de una empresa no domiciliada que actúe en el país, tratándose de persona jurídica constituida en el extranjero. (M)

(M) Inciso modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;

c) Copia de la autorización, registro o del certificado expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda. En el caso del representante del transportista marítimo, fluvial o lacustre, copia de la autorización expedida por la Autoridad Portuaria Nacional;

d) Copia del certificado LConformidad de OperaciónL otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en caso de agente de carga internacional de carga aérea;

e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; y

f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17.

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Artículo 37.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 37.- Requisitos de infraestructura

Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional, para su autorización, deberán contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a veinte metros cuadrados (20 m2);

b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la Administración Aduanera según las especificaciones que ella establezca; y

c) Equipo de seguridad contra incendio.

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CAPÍTULO IV De los almacenes aduaneros

Artículo 38.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 38.- Requisitos documentarios

La Administración Aduanera autoriza a operar como almacén aduanero, previa presentación de los siguientes documentos: (M)

(M) Encabezado modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

La Administración Aduanera, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, autoriza a operar como almacén aduanero, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, en caso de persona jurídica, donde conste como objeto social la prestación del servicio de almacenamiento de mercancías; asimismo, en la indicada escritura pública debe constar el patrimonio social por cantidad no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto mínimo de la garantía exigible de acuerdo al presente Reglamento, con lo que acredita su nivel de solvencia económica y financiera;

c) Declaración jurada del titular, representante legal, socio o gerente de la empresa, en la que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos;

d) Copia de la constancia que acredite estar localizado dentro de la distancia máxima razonable a que se refiere el inciso d) del artículo 31 de la Ley, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

f) Copia del contrato de alquiler, comodato o cesión del local donde realizará sus actividades o copia de la escritura pública de adquisición de propiedad inscrita en los Registros Públicos si el local es propio

g) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto mínimo previsto en el Anexo, según corresponda, emitida conforme al artículo 20;

h) Copia de la constancia emitida por el Instituto Nacional de Defensa Civil, que certifique el cumplimiento de las condiciones básicas de seguridad de la infraestructura y equipos de seguridad;

i) Copia de la autorización del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en caso el almacén aduanero reciba animales vivos;

j) Copia del plano y memoria descriptiva del almacén aduanero, que detallen las medidas y áreas de su infraestructura, firmados por un ingeniero civil o arquitecto colegiados;

k) Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y de la resolución que lo aprueba, tratándose de depósitos temporales postales;

l) Copia del certificado LConformidad de OperaciónL otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, tratándose de depósitos temporales aéreos y los que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

m) Copias de los certificados de cubicación de los tanques y vehículos transportadores, en caso el almacén aduanero reciba mercancías líquidas a granel; y

n) Los documentos para el registro de su representante legal ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17.

o) Copias de los certificados de calibración de las balanzas vigente con valor oficial, emitidos por el INDECOPI o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública; (A)

(A) Inciso incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

p) Copia de la autorización, registro o certificado vigente expedido por el sector competente que corresponda, en caso de almacenamiento de mercancías que por su naturaleza requieran condiciones especiales de conservación. (A)

(A) Inciso incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

Los certificados de calibración señalados en el inciso o) deberán ser renovados dentro del plazo de dos (2) años, computado a partir del 1 de enero del año siguiente al de la emisión del certificado a renovar, y deben ser presentados dentro de los treinta (30) primeros días calendario de cada año.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

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"Artículo 39.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 39.- Requisitos de infraestructura

Los almacenes aduaneros deberán contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene; y cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

a) Un local con área mínima:

Depósitos temporales:

1. Para carga marítima: diez mil metros cuadrados (10 000,00 m2);

2. De requerirse adicionalmente autorización para carga aérea y/o terrestre, no será exigible incrementar el área mínima;

3. Para carga aérea y/o terrestre: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2);

4. Para carga aérea destinada exclusivamente al régimen de exportación: seiscientos metros cuadrados (600 m2);

5. Para carga fluvial o lacustre: quinientos metros cuadrados (500,00 m2);

6. Para los envíos postales: doscientos metros cuadrados (200,00 m2);

7. Para almacenamiento exclusivo de envíos de entrega rápida: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2).

El depósito temporal que adicionalmente solicite autorización para prestar servicios de almacenamiento de envíos de entrega rápida, debe contar con un área no menor a dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2), y un espacio para el almacenamiento y zona de reconocimiento físico exclusivos para dichos envíos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de este artículo.

Depósitos aduaneros:

1. Públicos: tres mil metros cuadrados (3 000,00 m2).

2. Privados: mil metros cuadrados (1 000,00 m2).

b) El piso del local debe estar asfaltado, pavimentado o acondicionado de acuerdo a las especificaciones que establezca la Administración Aduanera;

c) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera;

d) El cerco perimétrico del almacén aduanero debe tener una altura mínima de tres (3) metros y cumplir con las condiciones de seguridad que establezca la Administración Aduanera. Tratándose de depósito temporal que colinda con un depósito aduanero, instalados en una misma unidad inmobiliaria, el cerco perimétrico puede ser de malla metálica o de estructura similar; en caso que dichos almacenes sólo reciban mercancías líquidas a granel en tanques la delimitación puede efectuarse con línea demarcatoria;

e) Zona de reconocimiento físico para carga suelta y, de ser el caso, para carga en contenedores, que reúnan las siguientes características y condiciones:

1. Demarcada y señalizada;

2. Con piso asfaltado o pavimentado;

3. Su extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero y permitir a la autoridad aduanera realizar el reconocimiento físico de las mercancías en forma fluida, continua y segura, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

4. Ser exclusiva para el reconocimiento físico que realiza la autoridad aduanera, no estando permitido que se destine para actividad distinta;

5. La Administración Aduanera puede establecer otros requisitos de infraestructura.

La zona de reconocimiento físico para la carga en contenedores debe estar separada de la zona destinada para la carga suelta, ambas deben ser mantenidas y ampliadas conforme al incremento del volumen de la carga a reconocerse.

f) Vías de acceso peatonal y vehicular, debidamente identificadas, demarcadas y señalizadas;

g) Oficina para uso exclusivo de la autoridad aduanera:

1. Cuya extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero estar instalada cerca de la zona de reconocimiento físico o a una distancia prudencial cuando se almacene mercancías calificadas como peligrosas;

2. Que cuente con alumbrado, ventilación, servicios higiénicos, cerradura de seguridad y mobiliario, conforme lo establezcan las regulaciones de la Administración Aduanera;

3. Que cuente con equipos de cómputo en cantidad equivalente al promedio mensual de funcionarios asignados para el reconocimiento físico y con sistema de UPS para su interconexión con la SUNAT, adaptados con las especificaciones técnicas y actualizados con la información que ésta establece y transmite a los puntos de llegada y almacenes aduaneros de manera permanente.

Los almacenes aduaneros que cuenten con un área no mayor a mil metros cuadrados (1 000 m2) están exceptuados de contar con servicios higiénicos para uso exclusivo de la autoridad aduanera, debiendo facilitarse el uso de los servicios higiénicos del local.

El costo y mantenimiento de la oficina son asumidos por el almacén aduanero.

h) El sistema de monitoreo por cámaras de televisión debe cumplir las especificaciones técnicas que establezca la Administración Aduanera;

i) Recinto especial para animales vivos, de ser el caso;

j) Recinto especial para almacenar combustibles, mercancías inflamables, productos químicos o cualquier otra mercancía que atente contra la vida y salud de personas, animales o vegetales.

Este recinto debe estar dotado de los implementos, equipos y medidas de seguridad que garanticen la integridad física de las personas.

La Administración Aduanera puede autorizar que en estos recintos especiales se realice el reconocimiento físico de las referidas mercancías.

k) Instalaciones adecuadas para almacenar mercancías que por su naturaleza requieran condiciones especiales de conservación;

l) Contar con la autorización de la Administración Aduanera, en caso el almacén aduanero requiera acceso interno a otros locales contiguos, lo que debe estar debidamente justificado;

m) Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública:

1. Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del almacén aduanero, cuya capacidad es establecida por la Administración Aduanera;

2. Balanza de precisión, en función al tipo de mercancías a almacenar;

3. Balanzas adecuadas a la operatividad, en caso de depósito temporal postal.

n) Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga;

o) Sistema de control no intrusivos, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

p) Sistema para la captura automática de datos, en caso de depósito temporal que preste el servicio de almacenamiento de envíos de entrega rápida;

q) Unidades de transporte registradas, que cumplan con las medidas de seguridad para el traslado de la mercancía de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

r) Equipo de lucha contra incendio, así como detectores de incendio en áreas de almacenamiento techadas y cerradas;

s) Sistema de iluminación que permita efectuar eficazmente las labores de reconocimiento físico, incluso en horario nocturno, así como contar con luces de emergencia;

t) Grupo electrógeno, que asegure la continuidad de la operatividad del almacén aduanero y las labores de la autoridad aduanera, en caso de falta de energía eléctrica;

u) Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida, así como de las personas que ingresan a sus instalaciones; de acuerdo a las regulaciones que establezca la Administración Aduanera;

v) Contar con áreas acondicionadas para las inspecciones que realizan otras entidades y ejecución de tratamientos de cuarentena, de ser el caso, las cuales deben estar en una zona alejada de la oficina aduanera y de la zona de reconocimiento físico; dichas áreas pueden ser utilizadas para otras actividades siempre que se encuentren disponibles;

w) Sistema de registro e identificación para el control de las personas que ingresan a sus instalaciones, conforme a las especificaciones técnicas mínimas que establezca la Administración Aduanera; y,

x) Sistema de información para el reconocimiento de los datos de identificación de los contenedores, y de la placa única nacional de rodaje o de elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen de sus recintos, conforme a las condiciones y características que establezca la Administración Aduanera.

Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma, además de los requisitos que se indican en los incisos e), j) y k) precedentes, al almacén aduanero que sólo custodie mercancías líquidas a granel y que las mismas no se comercialicen por peso y en este último caso, las balanzas pueden ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que así determine la Administración Aduanera.

En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanzas distintas a las señaladas en el inciso m) de este artículo adecuadas a su operatividad, siempre que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública.

La Administración Aduanera determina los casos en que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 58 de este Reglamento satisfacen lo dispuesto en el presente artículo.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 39.- Requisitos de infraestructura

Los almacenes aduaneros deberán contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene; y cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

a) Un local con área mínima:

Depósitos temporales:

1. Para carga marítima: diez mil metros cuadrados (10 000,00 m2).

De requerirse adicionalmente autorización para carga aérea y/o terrestre, no será exigible incrementar el área mínima.

2. Para carga aérea y/o terrestre: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2).

3. Para carga aérea destinada exclusivamente al régimen de exportación: seiscientos metros cuadrados (600 m2).

4. Para carga fluvial o lacustre: quinientos metros cuadrados (500,00 m2).

5. Para los envíos postales: doscientos metros cuadrados (200,00 m2).

6. Para almacenamiento exclusivo de envíos de entrega rápida: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2)

El depósito temporal que adicionalmente solicite autorización para prestar servicios de almacenamiento de envíos de entrega rápida, deberá contar con un área no menor a dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2), y un espacio para el almacenamiento y zona de reconocimiento físico exclusivos para dichos envíos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de este artículo.

Depósitos aduaneros:

1. Públicos: tres mil metros cuadrados (3 000,00 m2).

2. Privados: mil metros cuadrados (1 000,00 m2).

b) El piso del local debe estar asfaltado, pavimentado o acondicionado de acuerdo a las especificaciones que establezca la Administración Aduanera;

c) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera;

d) El cerco perimétrico del almacén aduanero debe tener una altura mínima de tres (3) metros y cumplir con las condiciones de seguridad que establezca la Administración Aduanera. Tratándose de depósito temporal que colinda con un depósito aduanero, instalados en una misma unidad inmobiliaria, el cerco perimétrico podrá ser de malla metálica o de estructura similar; en caso que dichos almacenes sólo reciban mercancías líquidas a granel en tanques la delimitación podrá efectuarse con línea demarcatoria;

e) Zona de reconocimiento físico para carga suelta y, de ser el caso, para carga en contenedores, que reúnan las siguientes características y condiciones:

1. Demarcada y señalizada;

2. Con piso asfaltado o pavimentado;

3. Su extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero y permitir a la autoridad aduanera realizar el reconocimiento físico de las mercancías en forma fluida, continua y segura, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

4. Ser exclusiva para el reconocimiento físico que realiza la autoridad aduanera, no estando permitido que se destine para actividad distinta.

5. La Administración Aduanera podrá establecer otros requisitos de infraestructura.

La zona de reconocimiento físico para la carga en contenedores debe estar separada de la zona destinada para la carga suelta, ambas deben ser mantenidas y ampliadas conforme al incremento del volumen de la carga a reconocerse.

f) Vías de acceso peatonal y vehicular, debidamente identificadas, demarcadas y señalizadas;

g) Oficina para uso exclusivo de la autoridad aduanera:

1. Cuya extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero estar instalada cerca de la zona de reconocimiento físico o a una distancia prudencial cuando se almacene mercancías calificadas como peligrosas.

2. Que cuente con alumbrado, ventilación, servicios higiénicos, cerradura de seguridad y mobiliario, conforme lo establezcan las regulaciones de la Administración Aduanera.

3. Que cuente con equipos de cómputo en cantidad equivalente al promedio mensual de funcionarios asignados para el reconocimiento físico y con sistema de UPS para su interconexión con la SUNAT, adaptados con las especificaciones técnicas y actualizados con la información que ésta establece y transmite a los puntos de llegada y almacenes aduaneros de manera permanente.

Los almacenes aduaneros que cuenten con un área no mayor a mil metros cuadrados (1 000 m2) están exceptuados de contar con servicios higiénicos para uso exclusivo de la autoridad aduanera, debiendo facilitarse el uso de los servicios higiénicos del local.

El costo y mantenimiento de la Oficina serán asumidos por el almacén aduanero.

h) El sistema de monitoreo por cámaras de televisión deberá cumplir las especificaciones técnicas que establezca la Administración Aduanera;

i) Recinto especial para animales vivos, de ser el caso;

j) Recinto especial para almacenar combustibles, mercancías inflamables, productos químicos o cualquier otra mercancía que atente contra la vida y salud de personas, animales o vegetales.

Este recinto debe estar dotado de los implementos, equipos y medidas de seguridad que garanticen la integridad física de las personas.

La Administración Aduanera podrá autorizar que en estos recintos especiales se realice el reconocimiento físico de las referidas mercancías. (M)

(M) Inciso modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

j) Recinto especial para almacenar combustibles, mercancías inflamables y productos químicos que atenten contra la vida y salud de las personas, animales o vegetales; asimismo, este recinto debe estar dotado de las medidas de seguridad que garanticen la integridad física de las personas;

k) Instalaciones adecuadas para almacenar mercancías que por su naturaleza requieran condiciones especiales de conservación;

l) Contar con la autorización de la Administración Aduanera, en caso el almacén aduanero requiera acceso interno a otros locales contiguos, lo que debe estar debidamente justificado;

m) Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INDECOPI o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública:

1. Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del almacén aduanero, cuya capacidad será establecida por la Administración Aduanera.

2. Balanza de precisión, en función al tipo de mercancías a almacenar;

3. Balanzas adecuadas a la operatividad, en caso de depósito temporal postal.

n) Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga;

o) Sistema de control no intrusivos, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

p) Sistema para la captura automática de datos, en caso de deposito temporal que preste el servicio de almacenamiento de envíos de entrega rápida;

q) Unidades de transporte registradas, que cumplan con las medidas de seguridad para el traslado de la mercancía de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

r) Equipo de lucha contra incendio, así como detectores de incendio en áreas de almacenamiento techadas y cerradas;

s) Sistema de iluminación que permita efectuar eficazmente las labores de reconocimiento físico, incluso en horario nocturno, así como contar con luces de emergencia; y

t) Grupo electrógeno, que asegure la continuidad de la operatividad del almacén aduanero y las labores de la autoridad aduanera, en caso de falta de energía eléctrica; y

u) Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida; de acuerdo a las regulaciones que establezca la Administración Aduanera;

v) Contar con áreas acondicionadas para las inspecciones que realizan otras entidades y ejecución de tratamientos de cuarentena, de ser el caso, las cuales deben estar en una zona alejada de la oficina aduanera y de la zona de reconocimiento físico; dichas áreas podrán ser utilizadas para otras actividades siempre que se encuentren disponibles; (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma, además de los requisitos que se indican en los incisos e), j) y k) precedentes, al almacén aduanero que sólo custodie mercancías líquidas a granel y que las mismas no se comercialicen por peso y en este último caso, las balanzas podrán ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que así determine la Administración Aduanera.

En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanzas distintas a las señaladas en el inciso m) de este artículo adecuadas a su operatividad, siempre que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INDECOPI o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública." (M)

(M) Párrafo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 181-2010-EF, publicado el 28-08-2010. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanza de menor capacidad.

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Artículo 40.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 40.- Autorización especial para almacenes aduaneros ubicados fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao

De acuerdo al movimiento de carga a almacenar y/o las características de las mercancías, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanza de menor capacidad para los almacenes aduaneros ubicados fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

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Artículo 41.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 41.- Depósitos flotantes

Se considera depósitos flotantes a los almacenes aduaneros que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques flotantes u otros.

La SUNAT establecerá los requisitos documentarios y de infraestructura que deben cumplir este tipo de almacenes.

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Artículo 42.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 42.- Monto de las garantías

Para la renovación de las garantías por los almacenes aduaneros autorizados, los montos se determinan conforme a los siguientes porcentajes:

a) Depósito temporal:

Por el equivalente al dos por ciento (2%) del promedio mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras y nacionalizadas que hubieren salido de dichos recintos durante el año calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal.

b) Depósito Aduanero:

Por el equivalente al cuatro por ciento (4%) del saldo promedio mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras correspondientes al año calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal.

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Artículo 43.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 43.- Renovación de acreditación del nivel de solvencia económica y financiera de los almacenes aduaneros

Los almacenes aduaneros autorizados deberán renovar la acreditación de su nivel de solvencia económica y financiera, con la presentación de sus estados financieros auditados u otros documentos, que deberán ser presentados de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.

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Artículo 44.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 44.- Identificación de las mercancías en los almacenes aduaneros

Los almacenes aduaneros deben diferenciar, separar e identificar de forma visible las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales que mantengan almacenadas en sus áreas autorizadas, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los almacenes aduaneros que cuenten con sistemas de control automatizado de almacenamiento de mercancías, siempre que dicho sistema permita ubicar e identificar a las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales, de acuerdo con sus manifiestos de carga, declaraciones o documentos que respalden su legalidad según corresponda; así como ponerlas a disposición inmediata de la autoridad aduanera, cuando ésta las requiera.

Los almacenes aduaneros que almacenen mercancías líquidas a granel, en tanques o similares, deberán mantener las mercancías líquidas extranjeras y nacionalizadas en tanques o similares diferentes de aquellos en las que almacenan las nacionales.

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Artículo 45.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 45.- Balanza de plataforma en zona común

Si un depósito temporal colinda con un depósito aduanero y están instalados en una misma unidad inmobiliaria, la Administración Aduanera podrá autorizar que la balanza de plataforma se ubique en una zona común para su uso por ambos depósitos.

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Artículo 46.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 46.- Recepción de las mercancías por los depósitos aduaneros a operar en Lima y Callao

Los depósitos aduaneros, podrán ser autorizados a operar tanto en la circunscripción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao como en la de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, siempre que cumplan con el requisito establecido en el inciso d) del artículo 38, respecto de ambas circunscripciones.

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Artículo 47.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 47.- Operaciones a las que pueden someterse las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros

Las mercancías extranjeras almacenadas en los depósitos aduaneros podrán ser objeto de operaciones tales como cambio y reparación de envases necesarios para su conservación, reunión de bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y acondicionamiento para su transporte.

Los vehículos automotores a nacionalizarse podrán ser objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad, de acuerdo a las regulaciones que emita la Administración Aduanera.

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Artículo 48.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 48.- Obligaciones de los depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida

Son de aplicación a los depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida las obligaciones de los almacenes aduaneros previstas en la Ley.

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CAPÍTULO V De las empresas de servicios postales

Artículo 49.‐ (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 49.‐ Requisitos documentarios para autorizar a las empresas de servicios postales

Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las empresas de servicios postales deben presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para proporcionar servicios postales internacionales en todas sus formas y modalidades, y de la resolución que lo aprueba;

c) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social la realización de servicios postales internacionales

d) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000,00), emitida conforme al artículo 20;

e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17

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Artículo 50.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 50.- Requisitos de infraestructura para autorizar a las empresas de servicios postales

Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las empresas de servicios postales deben contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho;

b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la Administración Aduanera según las especificaciones que esta determine; y

c) Equipo de seguridad contra incendio.

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Artículo 51.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 51.- Monto de renovación de las garantías

Las empresas de servicios postales deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la misma en ningún caso será menor al establecido en el artículo 47.

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CAPÍTULO VI De las empresas de servicio de entrega rápida

Artículo 52.‐ (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 52.‐ Requisitos documentarios para autorizar a las empresas de servicio de entrega rápida

Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las empresas de servicio de entrega rápida deben presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Documento que acredite la vinculación contractual con una empresa de servicio de entrega rápida o courier del extranjero o que representa a la misma.

c) Copia de la autorización para la recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

d) De tratarse de una persona jurídica, copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social la prestación del servicio de recolección, transporte y entrega de envíos de entrega rápida;

e) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000,00), emitida conforme al artículo 20;

f) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

g) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

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Artículo 53.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 53.- Requisitos de infraestructura para autorizar a las empresas de servicio de entrega rápida

Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las empresas de servicio de entrega rápida deben contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho;

b) Equipos de seguridad contra incendios; y

c) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT.

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Artículo 54.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 54.- Monto de renovación de las garantías

Las empresas de servicio de entrega rápida deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la misma en ningún caso será menor a los establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VII De los almacenes libres (Duty Free)

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Artículo 55.‐ (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 55.‐ Requisitos documentarios para autorizar a los almacenes libres (Duty Free)

Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el almacén libre (Duty Free) debe presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del titular o representante legal de la empresa;

b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;

c) Copia del contrato de alquiler del local donde el almacén libre (Duty Free) realizará sus actividades y del almacén de las mercancías destinadas para la venta, de corresponder, suscrito con la entidad administradora del puerto o aeropuerto internacional o la persona que cuente con un contrato suscrito con dichas entidades, según corresponda;

d) Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus dimensiones; y

e) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17.

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Artículo 56.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 56.- Requisitos de infraestructura para autorizar a los almacenes libres (Duty Free)

Para ser autorizados, los almacenes libres (Duty Free) deben contar con un local que reúna los siguientes requisitos:

a) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; y

b) Equipos de seguridad contra incendios.

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CAPÍTULO VIII De los beneficiarios de material de uso aeronáutico

“Artículo 57.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 57.- Requisitos para autorizar a los beneficiarios de material de uso aeronáutico

Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el beneficiario de material de uso aeronáutico debe:

a) Presentar los siguientes documentos:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;

3. Copia de la autorización administrativa y técnica respectiva, otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando corresponda;

4. Copia del contrato de alquiler del local (depósito) donde el beneficiario de material de uso aeronáutico realizará sus actividades, o, del contrato u otro documento mediante el cual le haya sido cedido o permitido el uso del local (depósito) mediante título distinto;

5. Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus dimensiones;

6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17.

b) Contar con un depósito ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o en lugares habilitados, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera, que reúna los siguientes requisitos:

1. Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera;

2. Equipos de seguridad contra incendios.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 57.- Requisitos documentarios para autorizar a los beneficiarios de material de uso aeronáutico

Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el beneficiario de material de uso aeronáutico debe presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;

c) Copia de la autorización administrativa y técnica respectiva, otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando corresponda;

d) Copia del contrato de alquiler del local (depósito) donde el beneficiario de material de uso aeronáutico realizará sus actividades, o, del contrato u otro documento mediante el cual le haya sido cedido o permitido el uso del local (depósito) mediante título distinto.

e) Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus dimensiones;

f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17.

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CAPÍTULO IX De los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales. (A)

Artículo 58.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 58.- Requisitos de equipos, sistemas y dispositivos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales, de ser el caso, deben contar, en las zonas operativas de sus instalaciones, con los equipos, sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, conforme a lo siguiente:

a) Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública, las cuales deberán ser adecuadas a su operatividad;

b) Maquinarias, equipos y herramientas necesarios para el manipuleo de contenedores o similares, o de la carga;

c) Equipo de iluminación fija y móvil, que permita efectuar eficazmente el control aduanero, incluso en horario nocturno; así como contar con luces de emergencia;

d) Sistema de monitoreo por cámaras de televisión, que permitan a la administración aduanera visualizar en línea las operaciones que se realicen;

e) Sistema de información para el reconocimiento de los datos de identificación de los contenedores, y de la placa única nacional de rodaje o de elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen de sus recintos;

f) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para el desarrollo de su actividad;

g) Sistema informático que permita la trazabilidad completa de la carga y de los contenedores o similares, al cual la Administración Aduanera tendrá acceso permanente en línea; y,

h) Sistema de identificación para el registro de las personas que acceden a las zonas operativas, al cual la Administración Aduanera podrá acceder en línea.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las vías y condiciones que establezca la Administración Aduanera.”

(A-M) Capítulo incorporado por el artículo 2 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 58.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 58.- Requisitos de infraestructura para autorizar a los beneficiarios de material de uso aeronáutico

Para ser autorizados, los beneficiarios de material de uso aeronáutico deben contar con un depósito ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o en lugares habilitados, de acuerdo a lo que establezca Administración Aduanera. El depósito debe reunir los siguientes requisitos:

a) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; y

b) Equipos de seguridad contra incendios.

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(A) Capítulo incorporado por el artículo 2 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016.

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SECCIÓN TERCERA REGÍMENES ADUANEROS

TÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 59.- Regímenes aduaneros

Los regímenes aduaneros son los siguientes:

a) De importación:

1. Importación para el consumo;

2. Reimportación en el mismo estado; y

3. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

b) De exportación:

1. Exportación definitiva; y

2. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

c) De perfeccionamiento:

1. Admisión temporal para perfeccionamiento activo;

2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;

3. Drawback; y

4. Reposición de mercancías con franquicia arancelaria.

d) De depósito:

1. Depósito aduanero.

e) De tránsito:

1. Tránsito aduanero;

2. Transbordo; y

3. Reembarque.

f) Otros regímenes aduaneros o de excepción:

1. Los señalados en el artículo 98 de la Ley.

"Artículo 60. Documentos en los regímenes aduaneros

Los documentos en los regímenes aduaneros son:

a) Para la importación para el consumo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

b) Para la reimportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte; y

3. Factura, boleta de venta o declaración jurada, aquella que haya sido presentada en la exportación definitiva.

c) Para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;

5. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía;

6. Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando corresponda; y

7. Garantía.

d) Para la exportación definitiva:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte; y

3. Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, una declaración jurada en la forma que determine la Administración Aduanera.

e) Para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte; y

3. Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, el documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía, en la forma que determine la Administración Aduanera.

f) Para la admisión temporal para perfeccionamiento activo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;

5. Cuadro de Insumo Producto;

6. Garantía; y

7. Relación de Insumo Producto para su regularización.

g) Para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, el documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía, en la forma que determine la Administración Aduanera;

4. Cuadro de Insumo Producto;

5. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; y

6. Garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda.

h) Para la reposición de mercancías en franquicia:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Cuadro de Insumo Producto;

3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda, de importación de mercancía; y

4. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, de exportación de mercancía.

i) Para el depósito aduanero:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura, documento equivalente, o contrato según corresponda; y

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

j) Para el tránsito aduanero:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura o documento equivalente o contrato, en caso se requiera; y

4. Garantía.

k) Para el transbordo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte, cuando corresponda.

l) Para el reembarque:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte de ingreso;

3. Documento de transporte de salida;

4. Factura o documento equivalente, cuando corresponda; y

5. Garantía, cuando corresponda.

Además de los documentos consignados en el presente artículo, los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre la materia; y, excepcionalmente, cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la Administración Aduanera puede solicitar información adicional, según se establezca mediante procedimiento.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 60.- Documentos utilizados en los regímenes aduaneros

Los documentos que se utilizan en los regímenes aduaneros son:

a) Para la importación para el consumo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

b) Para la reimportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte; y

3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o declaración jurada en caso que no exista venta.

c) Para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;

5. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía;

6. Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando corresponda; y

7. Garantía.

d) Para la exportación definitiva:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte; y

3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o declaración jurada en caso que no exista venta.

e) Para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte; y

3. Documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía.

f) Para la admisión temporal para perfeccionamiento activo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;

5. Cuadro de Insumo Producto;

6. Garantía; y

7. Relación de Insumo Producto para su regularización.

g) Para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo:

3. Factura, documento equivalente, o contrato según corresponda; y

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

j) Para el tránsito aduanero:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura o documento equivalente o contrato, en caso se requiera; y

4. Garantía.

k) Para el transbordo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías; y

2. Documento de transporte, cuando corresponda.

l) Para el reembarque:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte de ingreso;

3. Documento de transporte de salida;

4. Factura o documento equivalente, cuando corresponda; y

5. Garantía, cuando corresponda.

Además de los documentos consignados en el presente artículo, los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre la materia;

y, excepcionalmente, cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la Administración Aduanera puede solicitar información adicional, según se establezca mediante procedimiento.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 60.- Documentos utilizados en los regímenes aduaneros

Los documentos que se utilizan en los regímenes aduaneros son:

a) Para la importación para el consumo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y.

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

b) Para la reimportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte; y

3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o declaración jurada en caso que no exista venta.

c) Para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;

5. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía;

6. Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando corresponda; y

7. Garantía.

d) Para la exportación definitiva:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte; y

3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o declaración jurada en caso que no exista venta.

e) Para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte; y

3. Documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía.

f) Para la admisión temporal para perfeccionamiento activo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;

5. Cuadro de Insumo Producto;

6. Garantía; y

7. Relación de Insumo Producto para su regularización.

g) Para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo:

2. Documento de transporte;

3. Documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía;

4. Cuadro de Insumo Producto;

5. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; y

6. Garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda.

i) Para la reposición de mercancías en franquicia:

1. Declaración Aduanera de Mercancía;

2. Cuadro de Insumo Producto;

3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda, de importación de mercancía; y

4. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, de exportación de mercancía.

j) Para el depósito aduanero:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura, documento equivalente, o contrato según corresponda; y

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

k) Para el tránsito aduanero:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;

2. Documento de transporte;

3. Factura o documento equivalente o contrato, en caso se requiera; y

4. Garantía.

l) Para el transbordo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías; y

2. Documento de transporte, cuando corresponda.

m) Para el reembarque:

2. Documento de transporte de ingreso;

3. Documento de transporte de salida;

4. Factura o documento equivalente, cuando corresponda; y

5. Garantía, cuando corresponda.

Además de los documentos consignados en el presente artículo, los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre la materia.

El volante de despacho tiene carácter referencial y podrá ser solicitado por la autoridad aduanera.

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Artículo 61.- Cuadro de insumo producto

Para acogerse a los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición de mercancías en franquicia arancelaria, drawback y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el beneficiario o su representante debe transmitir por medios electrónicos la información del cuadro de insumo producto a la Administración Aduanera, el cual será comunicado al sector competente.

El cuadro de insumo producto debe indicar la cantidad del insumo importado o exportado a utilizar por unidad de producto compensador a exportar o importar, respectivamente, así como la cantidad del insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con o sin valor comercial.

La variación de datos en el cuadro insumo producto que transmita electrónicamente el beneficiario, se aplica a partir de la fecha de su transmisión a la Administración Aduanera.

Si como consecuencia de la verificación, el sector competente dispone la anulación o rectificación del cuadro de insumo producto, debe comunicar su decisión a la SUNAT para las acciones de su competencia.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

"Artículo 62.- Aplicación de las modalidades de despacho

Las mercancías pueden ser sometidas a las siguientes modalidades de despacho:

a) Anticipado.- Las destinadas a los regímenes aduaneros de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, transbordo, tránsito aduanero, envíos de entrega rápida, rancho de nave y material para uso aeronáutico, así como las que tengan como destino una zona franca, zona económica especial, zona primaria aduanera de tratamiento especial u otras zonas de tratamiento especial, creadas por su normativa específica.

b) Diferido.- Las destinadas a cualquier régimen aduanero o a las zonas de tratamiento especial a las que se hace referencia en el literal a) del presente artículo.

c) Urgente.- Las destinadas a los regímenes aduaneros establecidos en los artículos 231 y 232.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 62.- Solicitud de lista de empaque

La autoridad aduanera podrá solicitar la lista de empaque o información técnica adicional, cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten.

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"Artículo 62A. Excepciones a la obligatoriedad de la modalidad del despacho anticipado

La modalidad de despacho anticipado es obligatoria en el régimen de importación para el consumo, excepto cuando se trate de mercancía:

a) cuyo valor FOB no exceda los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00),

b) que sea destinada bajo la modalidad de despacho urgente,

c) que se encuentre en el país y que previamente haya sido destinada a otro régimen aduanero,

d) por la cual se solicita la aplicación de contingentes arancelarios,

e) proveniente de zonas francas o zonas especiales de desarrollo,

f) restringida,

g) al amparo de la Ley N° 29963, Ley de facilitación aduanera y de ingreso de participantes para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional,

h) calificada como donaciones, y

i) que determine la Administración Aduanera.

La modalidad de despacho anticipado es opcional en los demás regímenes aduaneros, así como en los regímenes aduaneros especiales salvo que sus reglamentos específicos establezcan lo contrario.” (A)

(A) Artículo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019.

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"Artículo 63. Embarque de las mercancías

En los regímenes de exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del exportador, procede el embarque directo de la mercancía desde el local que designe el exportador. En estos casos, el reconocimiento físico se realiza en el recinto portuario o en el local designado, cuando corresponda, tomando en consideración la naturaleza o las condiciones de la mercancía, el régimen aduanero, entre otros.

La Administración Aduanera establece las vías de transporte y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 63.- Embarque directo desde el local designado por el exportador

En los regímenes de exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del exportador, procederá el embarque directo de la mercancía desde el local que el exportador designe, debiendo éstos contar con la infraestructura necesaria de acuerdo a lo señalado por la Administración Aduanera para poder efectuar el reconocimiento físico cuando corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo precedente es aplicable a las siguientes mercancías:

a) Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial;

b) Las peligrosas;

c) Las maquinarias de gran peso y volumen;

d) Los animales vivos;

e) Aquellas que se presenten a granel;

f) El patrimonio cultural y/o histórico; y

g) Otras que a criterio de la autoridad aduanera califiquen para efectos del presente artículo.”

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 270-2017-EF, publicado el 13-09-2017. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 63.- Embarque directo desde el local designado por el exportador

En los regímenes de exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del exportador, procederá el embarque directo de la mercancía desde el local que el exportador designe, debiendo éstos contar con la infraestructura necesaria de acuerdo a lo señalado por la Administración Aduanera para poder efectuar el reconocimiento físico cuando corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo precedente es aplicable a las siguientes mercancías:

a) Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial;

b) Las peligrosas;

c) Las maquinarias de gran peso y volumen;

d) Los animales vivos;

e) Aquellas que se presenten a granel;

f) El patrimonio cultural y/o histórico; y

g) Otras que a criterio de la autoridad aduanera califiquen para efectos del presente artículo.

Los usuarios aduaneros certificados, además de las mercancías señaladas en el párrafo anterior podrán efectuar también embarques directos de mercancías acondicionadas en contenedores.

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"Artículo 64. Salida de mercancías por otra aduana

La salida de mercancías puede realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numeró la declaración, excepto en los casos establecidos por la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 64.- Salida de mercancías por otra aduana

La salida de mercancías de exportación podrá realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numeró la declaración.

En estos casos la selección del canal de control se mostrará al momento que la mercancía sea presentada en la aduana de salida, con excepción de la mercancía señalada en el artículo anterior.

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TÍTULO II REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO I De la importación para el consumo

"Artículo 65.- Mercancía vigente

Las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueren encontradas en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador.

El despacho posterior de las mercancías vigentes se realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio.

Este tratamiento solo se otorgará a mercancías transportadas en contenedores precintados en origen o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 65.- Mercancía vigente

Las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueren encontradas en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador.

El despacho posterior de las mercancías vigentes se realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio.

Este tratamiento sólo se otorgará a mercancías transportadas en contenedores con precintos colocados por la autoridad aduanera o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria.

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Artículo 66.‐ Legajamiento de la declaración simplificada

Se dejará sin efecto la declaración simplificada, si como resultado del control efectuado durante el despacho de importación para el consumo, la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00), debiendo destinarse la mercancía con la numeración de una declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

CAPÍTULO II De la reimportación en el mismo estado

Artículo 67.- Reconocimiento físico

La mercancía objeto del régimen de reimportación en el mismo estado deberá ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio, a fin de comprobar que la mercancía a reimportarse es la misma que fue embarcada en la exportación.

Artículo 68.- Devolución de beneficios

En caso de haber gozado de un beneficio vinculado a la exportación definitiva, el beneficiario deberá devolver los beneficios obtenidos, caso contrario deberá presentar una garantía por un valor equivalente al monto restituido, por un plazo máximo de treinta (30) días calendario, transcurrido el mismo se procederá a su ejecución.

CAPÍTULO III De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado

Artículo 69.- Mercancías no admisibles

Si en el reconocimiento físico se encontraran mercancías declaradas que no pueden ser destinadas al régimen, la autoridad aduanera procederá a su separación y de ser necesario desdoblamiento de bultos, para su posterior destinación aduanera.

Artículo 70.- Mermas

En caso de material de embalaje y acondicionamiento de productos de exportación, los beneficiarios deberán indicar con carácter de declaración jurada el porcentaje de merma aplicable a su proceso productivo, de corresponder.

Artículo 71.- Incorporación de partes

No se considerará como modificación de las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado, la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza.

Artículo 72.‐ Salida de partes y equipos

Se podrá autorizar la salida del país de partes de maquinarias o de equipos admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado, con la finalidad de ser reparadas, reacondicionadas o reemplazadas, dentro del plazo del régimen y previo reconocimiento físico. En caso las mercancías sean retornadas fuera del plazo del régimen, éstas deberán ser solicitadas a otra destinación aduanera. Si la mercancía no retornase considera reexportada en forma definitiva.

Artículo 73.- De la reexportación

Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 74.- Prórroga o renovación de garantía

La garantía podrá ser prorrogada o renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido en el artículo 57 de la Ley.

Artículo 75.- Devolución o desafectación de garantía

La devolución o desafectación de la garantía se efectuará cuando el régimen esté concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía.

Artículo 76.- Aprobación automática de la solicitud

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley, la solicitud tiene carácter de declaración jurada y será aprobada automáticamente a su presentación, previa renovación de la garantía.

Artículo 77.- Transferencia

Las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por única vez, previa comunicación a la autoridad aduanera en la cual se señalará además el fin, uso y ubicación de las mercancías.

El segundo beneficiario asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.

En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante.

Artículo 78.- Despachos en varios envíos

Las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado podrán ser reexportadas en uno o varios envíos y por aduanas distintas a la de su ingreso.

El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La numeración de la declaración de reexportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del régimen.

Artículo 79.‐ Destrucción de mercancías

De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.

Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafectación.

En caso de destrucción parcial la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyendo el régimen respecto de éstas.

Artículo 80.- Destrucción de mercancía a solicitud de parte

En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior.

La destrucción de envases admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado y su utilización en la exportación de mercancía a granel, bajo el sistema de corte y vaciado, se realizará según lo establecido por la Administración Aduanera.

La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario, y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

TÍTULO III REGÍMENES DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I De la exportación definitiva

Artículo 81.- Del valor y moneda a declarar

El valor a declarar es el valor FOB de la mercancía exportada en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el factor de conversión monetaria publicado por la SUNAT vigente a la fecha de la numeración de la declaración, sobre la base de la información proporcionada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones.

En caso de diferencias entre los valores por conceptos distintos al valor FOB de la mercancía consignados en la factura o boleta de venta respecto al documento de transporte, póliza de seguro u otros documentos utilizados en los regímenes de exportación, prevalecerán los valores señalados en éstos últimos.

"Artículo 82. Plazo para el embarque y embarques parciales

El plazo para el embarque de las mercancías previsto en el artículo 61 de la Ley puede ser ampliado por quince días calendario, previo cumplimiento de las condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Una declaración puede amparar embarques parciales siempre que se efectúe de un exportador a un único consignatario. Los embarques parciales se efectúan dentro del plazo máximo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 82.‐ Exportación con embarques parciales

Una declaración podrá amparar embarques parciales siempre que éstos se efectúen de un exportador a un único consignatario.

Los embarques parciales se efectuarán dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

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"Artículo 83. Regularización del régimen

La Administración Aduanera, previa confirmación electrónica de la información de la declaración, procede a regularizar el régimen de acuerdo con las condiciones que establezca.

En caso de las exportaciones con embarques parciales el plazo para la regularización del régimen se computa a partir del día siguiente de la fecha del término del último embarque parcial.

El plazo de la regularización se puede extender hasta siete meses para las mercancías que no cuenten con un valor de transacción definitivo al vencimiento de dicho plazo, de acuerdo con lo que establezca la Administración Aduanera.

La Administración Aduanera en base a gestión de riesgo puede disponer una acción de control extraordinario por un plazo de hasta tres meses desde la confirmación electrónica de la información de la declaración, para verificar la veracidad del valor declarado. De verificarse información falsa respecto del valor o la utilización de información no fehaciente para sustentar el valor de la declaración, no procede la regularización de la declaración.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 83.- Regularización del régimen

La regularización del régimen la realiza el declarante con la transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación, y en aquellos casos que la Administración Aduanera lo determine, con la presentación física de la declaración y de los documentos que sustentaron la exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera.

En caso de las exportaciones con embarques parciales el plazo para la regularización del régimen se computará a partir del día siguiente de la fecha del término del último embarque parcial.

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"Artículo 84. Beneficios a la exportación

Para acogerse a los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación, la declaración de exportación definitiva debe estar regularizada.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 84.- Archivo de la declaración

Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considerará concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen ni el derecho a gozar de los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración de exportación definitiva.

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Artículo 85.- Aduanas autorizadas

Sólo por las Aduanas expresamente autorizadas podrá exportarse mercancías que requieren ser verificadas por otras autoridades en cumplimiento de normas específicas. Corresponde a dichas autoridades aplicar medidas especiales de control.

CAPÍTULO II De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado

Artículo 86.- Conclusión mediante exportación definitiva

El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado puede concluir con la numeración de la declaración de exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda.

Artículo 87.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación

Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente del país para exhibición deben someterse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera.

Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 88.‐ De la Reimportación

Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

TÍTULO IV REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO

CAPÍTULO I De la admisión temporal para perfeccionamiento activo

Artículo 89.- Maquila

A través de los procesos de maquila se ingresan mercancías extranjeras al país admitidas temporalmente con el objeto de que se les incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra.

Artículo 90.- Saldo pendiente

Se considerará que el régimen tiene saldos pendientes si al vencimiento del plazo no se ha cumplido con reexportar las mercancías admitidas temporalmente, las contenidas en los productos compensadores y los excedentes con valor comercial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable si las mercancías al momento de su control o fiscalización no son halladas o se comprueba que se destinaron a otro fin, en cuyo caso se procede a la ejecución total o parcial de la garantía.

Artículo 91.- Destinación a otro fin

Las mercancías admitidas temporalmente como tales o contenidas en productos compensadores o excedentes con valor comercial se considerarán destinadas a otro fin cuando hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido nacionalizadas.

Artículo 92.- De la Reexportación

Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 93.- Renovación de garantía

La garantía podrá ser renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido en el artículo 71 de la Ley.

Artículo 94.- Devolución o desafectación de la garantía

Para la devolución o desafectación de la garantía el régimen deberá estar concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía.

Artículo 95.‐ Destrucción de las mercancías

De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.

Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafectación.

En caso de destrucción parcial, la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyéndose el régimen respecto de éstas.

Artículo 96.- Destrucción de mercancías a solicitud de parte

En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior.

La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera, la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

Artículo 97.- Reexportaciones parciales de mercancías

Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo podrán ser reexportadas en uno o varios envíos por aduanas distintas a la de su ingreso.

El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

Para efectos de la conclusión del régimen, la numeración de la declaración de reexportación o de exportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del mismo.

Artículo 98.- Transferencia

Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por una sola vez, previa comunicación a la autoridad aduanera.

El segundo beneficiario asumirá las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.

En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante.

CAPÍTULO II De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

Artículo 99.- Tratamiento Preferencial arancelario

El beneficiario del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, al reimportar el producto compensador puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades establecidas para tal efecto.

Para efectos del presente régimen, también se considerará como producto compensador, a los excedentes con valor comercial.

Artículo 100.- Conclusión mediante exportación definitiva

El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo puede concluir con la numeración de la declaración de exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda.

Artículo 101.- Conclusión automática

Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prorroga de ser el caso no se hubiera concluido con el régimen, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.

Artículo 102.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación

Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente para reparación, deben someterse al régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera. Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 103.- De la Reimportación

Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

CAPÍTULO III Del drawback

Artículo 104.- Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia.

CAPÍTULO IV De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria

Artículo 105.- Acogimiento al régimen

Es requisito para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria que el beneficiario exprese su voluntad en la declaración de exportación definitiva, en la forma que determine la Administración Aduanera.

"El beneficiario del régimen o su representante debe transmitir electrónicamente el cuadro de insumo producto y presentar la documentación que sustenta la reposición a la Administración Aduanera, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada.” (M)

(M) Párrafo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

El cuadro de insumo producto debe ser transmitido electrónicamente por el beneficiario del régimen o su representante a la Administración Aduanera en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada.

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Artículo 106.- Certificado de Reposición

El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria se expide por la misma cantidad de mercancías que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados, estando exceptuadas las contenidas en los excedentes con valor comercial, salvo que éstos sean exportados.

Artículo 107.- Uso del certificado

El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser utilizado en forma total o parcial ante cualquier aduana. Asimismo, se permite acumular varios certificados en un solo despacho de importación para el consumo dentro del plazo de su vigencia.

“Artículo 108.- Transferencia del certificado

El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser transferido parcial o totalmente a favor de terceros por endoso del beneficiario, sin requerir autorización previa de la Administración Aduanera. Sin embargo, para la utilización de dicho certificado por el endosatario, es indispensable que todos los endosantes comuniquen previamente la transferencia a la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 108.- Transferencia del certificado

El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser transferido parcial o totalmente a favor de terceros por endoso del beneficiario, sin requerir autorización previa de la Intendencia de Aduana que lo emitió. Sin embargo, para la utilización de dicho certificado por el endosatario, es indispensable que todos los endosantes comuniquen previamente la transferencia a la Administración Aduanera.

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TÍTULO V REGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO

Artículo 109.- Restricciones

No podrán destinarse al régimen de depósito aduanero, las siguientes mercancías:

a) Las que hayan sido solicitadas a un régimen aduanero;

b) Las que estén en situación de abandono legal o voluntario;

c) Las de importación prohibida;

d) Los explosivos, armas y municiones;

e) El equipaje y menaje de casa; y

f) Los envíos postales y envíos de entrega rápida.

Artículo 110.- Plazo para mercancías perecibles

El plazo del depósito de las mercancías perecibles no podrá exceder la fecha de vencimiento de la mercancía dentro del plazo máximo para el régimen de depósito aduanero.

“Artículo 111°.- Responsabilidad por el traslado de la mercancía

El dueño o consignatario es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 014-2010-EF, publicado el 22-01-2010. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 111.- Responsabilidad por el traslado de la mercancía

El depósito aduanero es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega a sus recintos.

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Artículo 112.- Responsabilidad del depósito aduanero

Para efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías en depósito, se tendrá en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el depositario, quien asumirá la responsabilidad frente al Fisco con relación a la deuda tributaria aduanera, por las diferencias que pudieran presentarse en función a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías.

Tratándose de carga a granel no se tomará en cuenta para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la pérdida de peso por efecto de influencia climatológica evaporación o volatilidad, siempre y cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento (2%) del peso registrado al ingreso de la mercancía al depósito.

Artículo 113.- Traslado entre depósitos aduaneros

El traslado de mercancías de un depósito aduanero a otro, dentro o fuera de una circunscripción aduanera, será autorizado por la aduana que concedió el régimen de depósito aduanero.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requiere la expedición de un nuevo certificado de depósito, quedando inalterable el emitido originalmente, salvo la indicación del nuevo lugar de depósito, debidamente refrendado por el segundo depositario.

El depósito aduanero a cargo de las mercancías será responsable de las mismas hasta el momento de su entrega al segundo depósito.

"Artículo 113A. Operaciones a las que pueden someterse las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros

Las mercancías extranjeras almacenadas en los depósitos aduaneros pueden ser objeto de operaciones tales como cambio y reparación de envases necesarios para su conservación, reunión de bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y acondicionamiento para su transporte.

Los vehículos automotores por nacionalizar pueden ser objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad, de acuerdo con las regulaciones que emita la Administración Aduanera.” (A)

(A) Artículo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019.

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TÍTULO VI REGÍMENES DE TRÁNSITO

CAPÍTULO I Del tránsito aduanero

Artículo 114.- Requisitos del tránsito aduanero

El transportista deberá estar autorizado para operar por el sector competente.

En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito en medios de transporte pertenecientes a los declarantes.

Artículo 115.- Condiciones del régimen

El régimen de tránsito se efectuará bajo las siguientes condiciones:

a) Tránsito Aduanero con destino al exterior

1. En contenedores cerrados o abiertos y debidamente precintados.

2. En furgones cerrados que constituyan o no parte del medio de transporte y se encuentren debidamente precintados.

3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identificación e individualización.

b) Tránsito Aduanero Interno

1. En contenedores cerrados y debidamente precintados.

2. Las mercancías que debido a sus dimensiones no caben en un contenedor tipo cerrado deben ser identificables e individualizadas.

3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios y cuenten con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identificación e individualización.

En ambos casos la autoridad aduanera podrá disponer la colocación de precintos o medidas de seguridad adicionales a las existentes.

Artículo 116.- Declarantes

El tránsito de mercancías deberá ser solicitado por el transportista o su representante en el país, o por el despachador de aduana ante la Administración Aduanera.

Artículo 117.- Plazo de cumplimiento

La Administración Aduanera dispondrá que las mercancías en tránsito de una aduana a otra dentro del territorio aduanero o con destino al exterior sean conducidas de acuerdo al plazo que ésta establezca, el cual no podrá exceder de treinta (30) días calendario contados a partir del otorgamiento del levante. Para determinar el plazo de autorización se tendrá en cuenta la distancia, ruta y modalidad de transporte.

"Artículo 118.- Garantía para tránsito aduanero

El declarante deberá presentar una garantía equivalente al valor FOB de la mercancía a fin de garantizar el traslado de la mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas para el régimen.

La garantía deberá estar vigente en el momento del levante. En los casos de tránsito por vía aérea y marítima se podrá aceptar que el transportista o su representante en el país presente una garantía nominal global por un monto de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 50 000,00). No se le aceptará este tipo de garantía en tanto mantenga garantías requeridas pendientes de honrar." (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 116-2009-EF, publicado el 26-05-2009. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 118.‐ Garantía para tránsito aduanero

El declarante deberá presentar una garantía equivalente al valor FOB de la mercancía a fin de garantizar el traslado de la mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas para el régimen.

La garantía deberá estar vigente en el momento del levante.

En los casos de tránsito por vía aérea y marítima se podrá aceptar que el transportista o su representante en el país presente garantías nominales. No se le aceptará este tipo de garantías en tanto mantenga garantías requeridas pendientes de honrar.

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Artículo 119.- Responsabilidad del declarante

El declarante será responsable de la entrega de las mercancías en el punto de llegada de la aduana de destino en el caso de tránsito interno y del cumplimiento de las demás obligaciones pertinentes que el régimen le imponga.

En el caso del tránsito aduanero con destino al exterior el declarante será responsable de la salida de la mercancía del territorio aduanero

Artículo 120.- Controles

La Administración Aduanera determinará los controles a que deban someterse las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero.

La aduana de ingreso efectuará el reconocimiento físico obligatorio de las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero, cuando:

a) Se trate de la mercancía señalada en los incisos b) y c) del artículo 92 de la Ley;

b) Los contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad; y

c) Lo determine la autoridad aduanera.

Artículo 121.- Destrucción de mercancías

De producirse la destrucción total o parcial de las mercancías en tránsito por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la cual se produjo el hecho los documentos que acrediten tal circunstancia, a satisfacción de la autoridad aduanera.

En caso de destrucción parcial de las mercancías en tránsito, la aduana de la circunscripción informará a la aduana de ingreso para autorización de la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas.

Si la destrucción fuera total, la aduana de la circunscripción informará el hecho a la aduana de ingreso, la que procederá a concluir el régimen y a devolver o desafectar la garantía que se hubiere otorgado.

Artículo 122.‐ Destinación

Toda mercancía en tránsito interno al llegar a una aduana de destino podrá ser destinada a cualquier régimen aduanero, excepto a tránsito aduanero interno. Para tal efecto la mercancía tendrá que ser previamente recibida en el Punto de llegada.

Artículo 123.- Plazo de destinación

El plazo de la destinación se computará a partir del día siguiente del término de la descarga en la aduana de destino.

Artículo 124.- Reemplazo del medio de transporte

En casos debidamente justificados, la aduana de la circunscripción donde se encuentre el medio de transporte informará a la aduana de ingreso a fin de autorizar su reemplazo por otra unidad de transporte autorizada por el sector competente, bajo control aduanero.

Artículo 125.- Restricciones para el tránsito interno

No podrá autorizarse el tránsito interno de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas, estupefacientes, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías peligrosas sobre las cuales exista restricción legal o administrativa, que no cuenten con la autorización de la autoridad competente.

Artículo 126.- Conclusión del régimen

El régimen concluye con la:

a) Conformidad de la recepción o salida del país de las mercancías otorgada por la aduana respectiva;

b) Destrucción total, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.

CAPÍTULO II Del transbordo

Artículo 127.- Transbordo

El transportista o su representante en el país solicita por medios electrónicos el transbordo de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga con destino al exterior.

El transportista o su representante podrá solicitar el transbordo mediante la utilización del manifiesto de carga como declaración aduanera de mercancías.

Artículo 128.- Plazo

El transbordo se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de numeración de la declaración, siendo de autorización automática.

Artículo 129.‐ Control

Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado, o de contenedores con indicios de violación del precinto de seguridad, o cuando lo disponga la autoridad aduanera.

"Artículo 130. Modalidades

El transbordo puede efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un depósito temporal para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías, o en otros casos previstos por la Administración Aduanera, previa comunicación y bajo control de la autoridad aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 130.- Modalidades

El transbordo puede efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un depósito temporal para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías; previa comunicación y bajo control de la autoridad aduanera.

CAPÍTULO III Del reembarque

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"Artículo 131.- Reembarque

Mediante el régimen de reembarque procede la salida de mercancías solo con destino al exterior, siempre que no tenga otra destinación aduanera en trámite.

En la vía terrestre, los medios de transporte deben estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 131.- Reembarque

Mediante el régimen de reembarque procede la salida de mercancías sólo con destino al exterior, siempre que no hayan sido destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo o no se encuentren en situación de abandono.

En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera.

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Artículo 132.- Solicitud

El reembarque es solicitado por el despachador de aduana a la Administración Aduanera. La salida de la mercancía se realiza en un plazo de treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración de reembarque.

Artículo 133.- Reembarque terrestre

En el reembarque terrestre, el declarante debe presentar ante la autoridad aduanera una garantía por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, a fin de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones. La Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en casos debidamente justificados

Artículo 134.- Sanciones

Si las mercancías no salen del país en el plazo autorizado para el reembarque, la aduana de entrada aplica la sanción de multa, y ejecuta la garantía de corresponder, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda.

Artículo 135.‐ Cambio de unidad de transporte

En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se encuentre el vehículo transportador, podrá autorizar su reemplazo por otra unidad autorizada o acreditada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, bajo control aduanero.

Artículo 136.- Reembarque de oficio

La autoridad aduanera en ejercicio de su potestad podrá disponer de oficio que el transportista, dueño o consignatario, realice el reembarque de aquellas mercancías que por su naturaleza o condición no puedan ser destruidas ni deban permanecer en el país.

Artículo 137.- Plazo de reembarque

La declaración de reembarque de las mercancías incursas en los supuestos señalados por el artículo 97 de la Ley, se numera dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo.

Conforme a lo señalado en el literal b) del artículo 97° de la Ley, la Administración Aduanera dispondrá el reembarque en los casos establecidos en la normatividad específica.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

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SECCIÓN CUARTA INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS

TÍTULO I LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS

CAPÍTULO I Generalidades

"Artículo 138. Transmisión de información

El operador de comercio exterior y el operador interviniente, según corresponda, transmiten a la Administración Aduanera la información de:

a) El manifiesto de carga de ingreso o salida, y el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado;

b) Los documentos vinculados al manifiesto de carga de ingreso o salida; y,

c) Los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías.

La Administración Aduanera establece la forma y condiciones de la transmisión de la citada información.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 138.- Rectificación de oficio

La Administración Aduanera podrá rectificar de oficio, antes, durante o con posterioridad al despacho, la información del manifiesto de carga y demás documentos transmitidos por medios electrónicos, cuando detecte errores en la información transmitida.

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"Artículo 139. Presentación física y exención de transmisión o presentación de información

Cuando no sea posible efectuar la transmisión de la información citada en el artículo precedente, la Administración Aduanera puede autorizar su presentación física, en los plazos y condiciones que señale.

La Administración Aduanera puede eximir la obligación de transmitir o presentar la información a que se refieren los literales b) y c) del artículo precedente.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 139.- Presentación física de información

Atendiendo a las logísticas e infraestructura operativa así como actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte, la Administración Aduanera podrá establecer los casos y los plazos en que las aduanas podrán, a su vez, establecer los casos y plazos para recibir físicamente la información solicitada por medios electrónicos, quedando exceptuadas de la transmisión electrónica de la información del ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas.

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CAPÍTULO II De los lugares de ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas

Artículo 140.- Lugares habilitados no habituales

Los responsables de los lugares habilitados no habituales para el ingreso y salida de mercancías, personas y medios de transporte, legalmente autorizados por el Sector Transportes y Comunicaciones, deben comunicar con anticipación a la autoridad aduanera de la jurisdicción, la llegada o salida del medio de transporte, así como solicitar la designación del personal encargado del control aduanero y asumir el costo de su traslado.

Artículo 141.- Medios para el control

Los administradores y concesionarios de los lugares habilitados para el ingreso o salida de las mercancías, medios de transportes y personas, o a quienes hagan sus veces, deberán contar con zonas de carga y descarga debidamente delimitadas, equipos de manipuleo y de control del peso de la carga, vehículos de carga, oficinas y puestos de control adecuados para el desarrollo de las actividades de la autoridad aduanera, equipos de seguridad contra incendios, medios de comunicación y equipos de cómputo que permitan la interconexión electrónica con la SUNAT.

"Artículo 142. Manifiesto de carga y sus documentos vinculados

El transportista o su representante en el país transmite a la Administración Aduanera la siguiente información:

a) Del manifiesto de carga que comprende la información de:

1. Los datos generales del medio de transporte;

2. Los documentos de transporte de la mercancía que constituye carga manifestada para el lugar de ingreso con el número de bultos; el peso; la identificación y descripción general de las mercancías; la identificación y nombre o razón social del dueño o consignatario; el flete; la identificación de mercancías peligrosas; la valija diplomática; la relación de contenedores incluidos los vacíos; y los envíos postales;

3. Los documentos de transporte de la carga en tránsito para otros destinos;

4. Los documentos de transporte de la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado; y,

5. Otros que establezca la Administración Aduanera.

b) De los siguientes documentos vinculados, cuando corresponda:

1. Lista de pasajeros y sus equipajes;

2. Lista de tripulantes y sus efectos personales;

3. Lista de provisiones de a bordo;

4. Lista de armas y municiones;

5. Lista de narcóticos; y,

6. Otros que establezca la Administración Aduanera.

La transmisión de la información corresponde sólo a la carga procedente del exterior.

Cuando el medio de transporte arribe sin carga se transmite el manifiesto de carga indicando tal condición.

La Administración Aduanera regula la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 142.- Ingreso o salida de personas con sus propios medios de transporte

Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deberán presentarse ante la autoridad aduanera, y someterlos al control aduanero. Si adicionalmente ingresan mercancías deberán cumplir con las disposiciones legales pertinentes

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TÍTULO II INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

CAPÍTULO I De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso

"Artículo 143. Plazos para la transmisión de información del manifiesto de carga de ingreso y de sus documentos vinculados

El transportista o su representante en el país transmite la información del manifiesto de carga de ingreso, en los siguientes plazos:

a) En la vía marítima:

1. Los datos generales del medio de transporte, hasta ciento sesenta y ocho horas antes de la llegada del medio de transporte;

2. La información de los documentos de transporte que contienen carga contenerizada se transmite hasta setenta y dos horas antes de la llegada del medio de transporte. Tratándose de medios que transporten exclusivamente carga no contenerizada, la transmisión se realiza hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

b) En la vía aérea:

1. Los datos generales del medio de transporte, hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

2. La información de los documentos de transporte, hasta cuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

c) En las demás vías, hasta antes de la llegada del medio de transporte.

Excepcionalmente, cuando se trate de lugares cercanos determinados por la Administración Aduanera o de vuelos no regulares, la información del manifiesto de carga debe ser transmitida hasta antes de la llegada del medio de transporte.

En todas las vías, la transmisión de la información de los documentos vinculados se realiza hasta antes de la llegada del medio de transporte; salvo, en la vía aérea, en la que se transmite la lista de pasajeros y sus equipajes, y la lista de tripulantes y sus efectos personales, con las que se cuenten, dentro de los quince minutos siguientes al momento de despegue del medio de transporte.

El transportista o su representante en el país puede transmitir la información señalada, con posterioridad a los plazos antes previstos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 143.- Transmisión

El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera lo siguiente, según corresponda:

a) Manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de ingreso y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga para el lugar de ingreso, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

c) Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas;

d) Relación de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino;

e) Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

f) Lista de provisiones de a bordo;

g) Lista de armas y municiones;

h) Lista de narcóticos; y

i) Otros que establezca la SUNAT.

La transmisión electrónica de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponde sólo a la mercancía procedente del exterior.

En la vía marítima, la transmisión electrónica del manifiesto de carga y sus documentos de transporte se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea, dicha transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave. En ambas vías, la transmisión electrónica de los demás documentos se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte. Cuando la travesía sea menor a dichos plazos o se trate de puertos, aeropuertos y lugares cercanos, determinados por la Administración Aduanera, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte. (M)

(M) Segundo y tercer párrafo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

La transmisión electrónica de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponde sólo a la mercancía procedente del exterior, salvo que venga en tránsito.

En la vía marítima, la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea, la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave. Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte.

En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.

En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal condición.

La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información a que se hace referencia en el presente artículo, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de transmitir esa información.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

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"Artículo 144. Plazos para la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado

El agente de carga internacional transmite la información del manifiesto de carga desconsolidado, en los siguientes plazos:

a) En la vía marítima, hasta setenta y dos horas antes de la llegada del medio de transporte si es carga contenerizada. Tratándose de medios que transporten exclusivamente carga no contenerizada, la transmisión se realiza hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

b) En la vía aérea, hasta cuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

c) En las demás vías, hasta antes de la llegada del medio de transporte.

Excepcionalmente, cuando se trate de lugares cercanos determinados por la Administración Aduanera o de vuelos no regulares, la información del manifiesto de carga desconsolidado debe ser transmitida hasta antes de la llegada del medio de transporte.

El agente de carga internacional puede transmitir la información señalada, con posterioridad a los plazos antes previstos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 144.- Transmisión completa del manifiesto

Se considera transmitida la información del manifiesto de carga y demás documentos cuando se transmita la totalidad de la información descrita en el artículo precedente.

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"Artículo 145. Rectificación e incorporación de documentos al manifiesto de carga y al manifiesto de carga desconsolidado

La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información del manifiesto de carga, sus documentos vinculados y del manifiesto de carga desconsolidado e incorporar documentos de transporte o documentos vinculados.

El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden solicitar, por medios electrónicos, la rectificación del manifiesto de carga, sus documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, según corresponda, hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.

El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden solicitar, por medios electrónicos, la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga o al manifiesto de carga desconsolidado, según corresponda.

La incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga se solicita hasta el vencimiento del plazo establecido para la transmisión de la descarga de las mercancías. La incorporación al manifiesto de carga desconsolidado se solicita hasta el vencimiento del plazo para la transmisión del Ingreso y Recepción de Mercancías. En ambos casos, las solicitudes deben presentarse antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.

Vencidos los plazos previstos en el párrafo anterior, solo se puede incorporar documentos de transporte que amparen mercancía consignada en una declaración aduanera numerada o en una información anticipada presentada previo a la llegada del medio de transporte.

La incorporación de los documentos vinculados debe solicitarse antes de la salida del punto de llegada, conforme lo establezca la Administración Aduanera.

Las solicitudes de rectificación o incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga o al manifiesto de carga desconsolidado, realizadas antes de la llegada del medio de transporte no conllevan la aplicación de la sanción de multa por rectificar o incorporar documentos de transporte.

En aplicación del artículo 103 de la Ley, son improcedentes las solicitudes de rectificación o incorporación, incluso las que hayan sido admitidas por el sistema informático de la SUnAt, cuando la Autoridad Aduanera ha iniciado una acción de control extraordinario sobre la mercancía hasta su culminación.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 145.- Presentación física

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga y los demás documentos en forma física en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos, el transportista o su representante en el país, a la llegada del medio de transporte, presenta a la autoridad aduanera la siguiente documentación, según corresponda:

a) Declaración general;

b) Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista, que detalle la carga para el lugar de ingreso al país; y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de ingreso al país, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos, así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

d) Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino;

e) Listado de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino.

f) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

g) Lista de provisiones de a bordo;

h) Lista de armas y municiones; y

i) Lista de narcóticos.

En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición.

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"Artículo 146. Plazos para la transmisión de información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías y medios de transporte, a cargo del transportista o su representante en el país

El transportista o su representante en el país transmite la información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías que arriben por vía marítima, fluvial y aérea en los siguientes plazos:

a) Llegada del medio de transporte y solicitud de autorización de la descarga, hasta sesenta minutos siguientes a su ocurrencia. Su registro autoriza la descarga.

b) Descarga de la mercancía, con la indicación del receptor de la carga, hasta ocho horas siguientes al término de la descarga del medio de transporte;

c) Término de la descarga del medio de transporte dentro del plazo de seis horas siguientes a su ocurrencia;

d) Inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos días siguientes al término de la descarga.

Adicionalmente, en la vía aérea, el terminal de carga del transportista aéreo transmite la solicitud de traslado de carga por zona secundaria, hasta antes de la salida de la carga del aeropuerto.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 146.- Rectificación y adición de documentos.

El transportista o su representante en el país realizan la rectificación de errores y la incorporación de documentos de transportes al manifiesto de carga por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.

La Administración Aduanera podrá requerir al transportista o su representante en el país la documentación que sustenta la rectificación.

No procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al manifiesto de carga, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación.

El transportista o su representante en el país no es responsable por la pérdida de carga a granel, líquidos o fluidos cuando por efecto de la influencia climatológica, evaporación o volatilidad, se produzca la pérdida de peso, siempre y cuando ésta no exceda del dos por ciento (2%) para la diferencia entre el peso manifestado por el transportista o su representante en el país y el peso recibido por el almacén aduanero o el dueño o consignatario, según corresponda.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

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"Artículo 147. Plazos para la transmisión de información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías y medios de transporte, a cargo del almacén aduanero

El almacén aduanero transmite la información de los actos relacionados con el ingreso de la mercancía y del medio de transporte a su recinto, en los siguientes plazos:

a) Ingreso del vehículo con la carga al almacén aduanero, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia, salvo los depósitos temporales ubicados en el terminal portuario y en el terminal de carga aéreo.

b) Ingreso y recepción de la mercancía:

1. En las vías marítima, fluvial y terrestre: dentro de las veinticuatro horas siguientes al registro de ingreso del último vehículo con la carga al almacén, del correspondiente documento de transporte. En los casos de los depósitos temporales ubicados en el terminal portuario, el plazo se computa desde el término de la descarga.

2. En la vía aérea: dentro de las doce horas siguientes al término de la descarga.

c) Inventario de la carga en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos días siguientes de su ingreso al almacén aduanero; y,

d) Salida del vehículo con la carga, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia.

En la vía terrestre, el almacén aduanero transmite el término de la descarga, dentro del plazo de seis horas siguientes a su ocurrencia.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 147.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado.

El agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado.

En la vía marítima la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave.

Cuando la travesía sea menor a dichos plazos o se trate de puertos, aeropuertos y lugares cercanos, determinados por la Administración Aduanera, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte. (M)

(M) Párrafo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la transmisión información de la información debe ser enviada hasta antes de la llegada del medio de transporte.

En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.

En el caso que la información remitida en el manifiesto desconsolidado no indique el número del manifiesto de carga, el agente de carga internacional transmite electrónicamente dicha información complementaria, en las vías marítima y fluvial hasta veinticuatro (24) horas después de la transmisión del manifiesto de carga y en las demás vías hasta doce (12) horas después de la transmisión del manifiesto de carga.” (M)

(M) Párrafo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

En el caso que la información remitida en el manifiesto desconsolidado no indique el número del manifiesto de carga, el agente de carga internacional transmite electrónicamente dicha información complementaria hasta doce (12) horas después de la transmisión del manifiesto de carga.

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"Artículo 148. Plazos para la transmisión de información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías y de los medios de transporte, por los administradores o concesionarios de los puertos y aeropuertos

Los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias y aeroportuarias transmiten a la Administración Aduanera la información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías a sus recintos, en los siguientes plazos:

a) En las vías marítima y fluvial:

1. Lista de mercancías a descargar, hasta antes de la llegada del medio de transporte;

2. Llegada del medio de transporte, hasta sesenta minutos siguientes a su ocurrencia.

3. Descarga de la mercancía, con la indicación del receptor de la carga, hasta ocho horas siguientes al término de la descarga del medio de transporte;

4. Término de la descarga del medio de transporte dentro del plazo de seis horas siguientes a su ocurrencia;

5. Registro de salida del vehículo con la carga del puerto hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia.

b) En la vía aérea:

1. Llegada de la aeronave, al momento del arribo de la misma;

2. Término de la descarga, al momento de su conclusión;

3. Registro de salida del vehículo con la carga del aeropuerto, al momento de su ocurrencia.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 148.‐ Transmisión completa del manifiesto desconsolidado

Se considera transmitida la información del manifiesto de carga desconsolidado cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte.

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"Artículo 149. Rectificación de la información de los actos relacionados con el ingreso y la recepción de mercancías y medios de transporte

La Administración Aduanera puede rectificar de oficio la información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías y medios de transporte.

El operador de comercio exterior y el operador interviniente pueden solicitar la rectificación de su información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías y medios de transporte, hasta antes de la salida del punto de llegada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 149.- Presentación física del manifiesto desconsolidado.

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga desconsolidado en forma física en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos.

En estos casos el agente de carga internacional debe entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte hasta la llegada del medio de transporte.

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"Artículo 150. Entrega de la mercancía por el transportista y traslado de la mercancía a un almacén aduanero

Para efectos aduaneros y previamente al arribo de la carga, el dueño o consignatario designa el punto de llegada en el que le es entregada esta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo y lo señalado por la Administración Aduanera.

La mercancía es trasladada a un almacén aduanero cuando:

a) Es peligrosa y no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional;

b) No ha sido destinada hasta antes de su traslado;

c) Ha sido destinada y no se le ha concedido el levante hasta antes de su traslado;

d) Ha sido destinada al régimen de transbordo, con modalidad de ingreso a un depósito temporal;

e) Ha sido destinada al régimen de depósito aduanero; y

f) Otros casos dispuestos por la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 150.- Rectificación y adición de documentos al manifiesto de carga desconsolidado.

El agente de carga internacional realiza la rectificación de errores y la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga desconsolidado por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.

La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta la rectificación o incorporación.

No procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al manifiesto de carga desconsolidado, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación.

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CAPÍTULO II De la llegada de los medios de transporte

Artículo 151.- Fecha y hora de llegada, y solicitud de autorización de descarga

El transportista o su representante en el país comunica por medios electrónicos a la Administración Aduanera, hasta antes de la llegada del medio de transporte, la información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte y solicita la autorización de descarga. De no transportar carga indicará tal condición.

La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información a que se hace referencia en el presente artículo, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de comunicar dicha información.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

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Artículo 152.- Autorización de la descarga

Recibida la comunicación de la fecha y hora de llegada y la solicitud de autorización de la descarga el transportista o su representante en el país, la Administración Aduanera autoriza la descarga de la mercancía.

CAPÍTULO III De la descarga y entrega de las mercancías

Artículo 153.- Descarga

La descarga de bultos y/o mercancías a granel se efectúa en la zona primaria.

La Administración Aduanera autoriza excepcionalmente la descarga en la zona secundaria, en casos debidamente justificados. En estos casos el transportista, el dueño o el consignatario de la mercancía solicita la autorización correspondiente, adjuntando la documentación que sustenta tal requerimiento.

"Artículo 154. Mercancía no hallada

Cuando la mercancía no es hallada en el punto de llegada o en los almacenes aduaneros, el dueño, consignatario o el despachador de aduana debe comunicar el hecho a la Administración Aduanera, para las acciones a que hubiera lugar.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 154.- Descarga en otro lugar de arribo

La Administración Aduanera competente, a solicitud del transportista o su representante en el país, podrá permitir la descarga de mercancías manifestadas a otro lugar de arribo en el territorio aduanero y actualizará el manifiesto de carga respectivo para el sometimiento a cualquier régimen aduanero.

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Artículo 155.- Fecha y hora del término de la descarga

En todos los casos, el transportista o su representante en el país, comunica la fecha y hora del término de la descarga por medios electrónicos, dentro del plazo de seis (6) horas siguientes a su ocurrencia.” (M)

(M) Párrafo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

La fecha y hora del término de la descarga será comunicada, por el transportista o su representante en el país, por medios electrónicos, dentro del plazo de seis (6) horas siguientes a su ocurrencia.

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La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información de la fecha y hora del término de la descarga, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de transmitir esa información.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

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"Artículo 156. Carga consolidada

Cuando la infraestructura y condiciones logísticas señaladas en el artículo 11 de la Ley lo permitan, y siempre que se cumplan las regulaciones correspondientes a los almacenes aduaneros de los artículos 17 de la Ley y el artículo 17 del presente Reglamento, se pueden realizar operaciones de desconsolidación y reconocimiento físico de mercancías en los terminales portuarios, aeroportuarios, terrestres o puestos de control fronterizo.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 156°.- Constancia del traslado de la responsabilidad

Como constancia del traslado de la responsabilidad aduanera se transmite o presenta la nota de tarja y en caso corresponda, la relación de bultos sobrantes o faltantes y el acta de inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 156.- Constancia del traslado de la responsabilidad

Como constancia del traslado de la responsabilidad aduanera se suscribe la respectiva nota de tarja entre los operadores intervinientes y en caso corresponda, la relación de bultos sobrantes o faltantes, el acta de inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas.

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Artículo 157.- Carga consolidada

Cuando la infraestructura y condiciones logísticas señaladas en el artículo 11 de la Ley lo permitan, y siempre que se cumplan las regulaciones correspondientes de los artículos 31 de la Ley, y 38 y 39 del presente Reglamento, se podrán realizar operaciones de desconsolidación y reconocimiento físico de mercancías en los terminales portuarios, aeroportuarios, terrestres o puestos de control fronterizo.

CAPÍTULO IV Del almacenamiento de las mercancías

"Artículo 158. Transmisión de información por los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos

Los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias o aeroportuarias transmiten la información que se detalla en el momento de su ocurrencia o de acuerdo con lo siguiente:

a) Administradores o concesionarios de los puertos:

1. Ingreso del vehículo con la carga;

2. Carga a embarcarse, antes de su embarque;

3. Carga embarcada, antes del zarpe de la nave;

4. Término de embarque; y,

5. Salida del vehículo con la carga no embarcada.

b) Administradores o concesionarios de los aeropuertos:

1. Ingreso del vehículo con la carga; y,

2. Término de embarque.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 158.- Transmisión de la nota de tarja

En todos los casos, el transportista o su representante en el país, transmite por medios electrónicos la nota de tarja, desde el inicio de la descarga y hasta el plazo de ocho (8) horas siguientes al término de la misma. (M)

(M) Párrafo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

El transportista o su representante en el país transmite por medios electrónicos la nota de tarja desde el inicio de la descarga y hasta el plazo de ocho (8) horas siguientes al término de la misma.

La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información de la nota de tarja, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de transmitir esa información.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

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Artículo 159.- Transmisión de los bultos faltantes, o sobrantes y actas de inventario

El transportista o su representante en el país transmite por medios electrónicos la relación de bultos faltantes o sobrantes y el acta de inventario de la carga arribadas en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos (2) días siguientes al término de la descarga.

"Artículo 160. Transmisión de información por el depósito temporal

Cuando las mercancías ingresan a un depósito temporal, este efectúa las siguientes transmisiones:

a) La recepción de la mercancía, que, entre otra información, incluye el ingreso del vehículo con la carga a su local, antes de transmitir la relación de la carga a embarcar;

b) La relación de la carga a embarcar, que, entre otra información, incluye la salida del vehículo con la carga de su local, antes de la salida de las mercancías de su recinto.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 160.- Transmisión de la nota de tarja por el transportista que realizó el transporte

Si en un medio de transporte arriban bultos correspondientes a distintos transportistas, la nota de tarja y relación de bultos faltantes y sobrantes, el acta de inventario de las mercancías contenidas en los bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, son transmitidos electrónicamente por el transportista que efectivamente realizó el transporte al país o por su representante en el país.

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"Artículo 161. Transmisión de información por el dueño, consignatario o consignante

Cuando las mercancías no ingresan a un depósito temporal, el dueño, consignatario o consignante, según corresponda, transmite la relación de la carga a embarcar, que, entre otra información, incluye la salida del vehículo con la carga para su embarque, antes de la salida de las mercancías del lugar donde son puestas a disposición de la autoridad aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 161.‐ Transmisión de la nota de tarja previa al retiro de la mercancía

En la vía marítima y aérea para la salida de las mercancías del puerto o del terminal de carga respectivamente, se deberá haber transmitido electrónicamente la nota de tarja de modo previo al retiro de la mercancía de dichos recintos.

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"Artículo 162. Rectificación de información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte

La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte.

Los operadores de comercio exterior y operadores intervinientes pueden solicitar la rectificación de la información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. La solicitud de rectificación de los actos relacionados se realiza hasta treinta días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 162°.- Transmisión de la tarja al detalle

Tratándose de carga consolidada que ingresa a un almacén aduanero, éste transmite electrónicamente la tarja al detalle:

a) En la vía marítima:

a.1) Hasta veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga para los almacenes aduaneros ubicados dentro del terminal portuario.

a.2) Hasta veinticuatro (24) horas siguientes a la salida del puerto para los almacenes aduaneros ubicados fuera del terminal portuario.

b) En la vía aérea hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga.

c) En la vía terrestre, fluvial u otro tipo de vía hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga.

La relación de los bultos o mercancías faltantes, sobrantes y el acta de inventario de bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentada o distinta a las colocadas por la autoridad aduanera, se transmite electrónicamente dentro de los dos (2) días siguientes, al momento del inicio del cómputo de plazo regulado en el párrafo anterior, según la vía del medio de transporte.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 4 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 162.- Transmisión de la tarja al detalle

Tratándose de carga consolidada que ingresa a un almacén aduanero, éste transmite electrónicamente la tarja al detalle:

a) En la vía marítima hasta las veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga.

b) En la vía aérea hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga.

c) En la vía terrestre, fluvial u otro tipo de vía hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga.

La relación de los bultos o mercancías faltantes, sobrantes y el acta de inventario de bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas o distintas a las colocadas por la autoridad aduanera, se transmite electrónicamente dentro de los dos (2) días siguientes al término de la descarga.

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Artículo 163.- Transmisión del ingreso de la mercancía

Cuando las mercancías sean trasladadas a un almacén aduanero de acuerdo a lo previsto en la Ley, el almacén aduanero debe transmitir electrónicamente la información de la carga ingresada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ingreso, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.

“Artículo 164°.- Bulto faltante y sobrante

Bulto faltante es la totalidad de la carga de un documento de transporte consignado en el manifiesto de carga, que no ha sido desembarcada. (A-M)

(A-M) Párrafo incorporado y título del artículo modificado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 164.- Bulto sobrante

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Bulto sobrante es aquél que por error fue desembarcado en un lugar de ingreso distinto al señalado como destino en el manifiesto de carga.

También se considera bulto sobrante a aquel que contiene mercancías que corresponden a un lugar distinto al manifestado y que no cuentan con destinación aduanera.

Artículo 165.- Devolución de bultos sobrantes

Tratándose de bultos sobrantes, el transportista o su representante en el país solicita la devolución de la carga con la justificación del caso, dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguiente al término de la descarga. La Administración Aduanera de la jurisdicción autoriza la devolución para continuar su traslado por la misma vía a su destino final, siempre y cuando no se haya dispuesto una acción de control extraordinario previa a la solicitud.

La autoridad aduanera podrá realizar la verificación de bultos sobrantes.

"Artículo 166. Plazos para la transmisión de la información por el transportista o su representante en el país

El transportista o su representante en el país transmite a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y sus documentos vinculados, de acuerdo a lo siguiente:

a) Los datos generales del medio de transporte hasta antes de la autorización de carga.

b) Los documentos de transporte y los documentos vinculados:

1. En la vía terrestre: La información de los documentos de transporte y los documentos vinculados hasta el momento de la salida del medio de transporte.

2. En las demás vías: hasta dos días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque; salvo, en la vía aérea, en la que se transmite la lista de pasajeros y sus equipajes, y la lista de tripulantes y sus efectos personales, con las que se cuenten, hasta sesenta minutos antes de la fecha y hora estimada de salida del medio de transporte.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 166.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías

A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117 de la Ley, entiéndase comprendido dentro del concepto de:

a) Falta o pérdida: al extravío, hurto, robo o cualquier modalidad que impida sean halladas las mercancías en el recinto destinado a su custodia.

b) Daño: a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción, total o parcial de la mercancía en dichos recintos.

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"Artículo 167. Plazo para la transmisión de la información por el agente de carga internacional

El agente de carga internacional transmite a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga consolidado hasta tres días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 167.- Cese de la responsabilidad

La responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario, o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley y en el presente Reglamento, según el régimen al que haya sido sometida la mercancía.

En el caso de mercancías en abandono legal o comiso, la responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, con la entrega al beneficiario del remate o adjudicación, o con la entrega al sector competente.

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"Artículo 168. Rectificación de información e incorporación de documentos

La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información del manifiesto de carga, sus documentos vinculados y del manifiesto de carga consolidado e incorporar documentos de transporte o documentos vinculados.

El transportista o su representante en el país o el agente de carga internacional pueden solicitar:

a) La rectificación del manifiesto de carga, sus documentos vinculados o del manifiesto de carga consolidado, según corresponda, hasta treinta días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

b) La incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga o al manifiesto de carga consolidado, hasta treinta días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque.

Las solicitudes de rectificación no conllevan la aplicación de la sanción de multa.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 168.- Operaciones usuales durante el almacenamiento

Durante el almacenamiento de las mercancías, el dueño o consignatario, o su representante puede, con la autorización del responsable del almacén y bajo su responsabilidad, someterlas a operaciones usuales y necesarias para su conservación o correcta declaración, tales como:

a) Reconocimiento previo.

b) Pesaje, medición o cuenta.

c) Colocación de marcas o señales para la identificación de bultos.

d) Desdoblamiento.

e) Reagrupamiento.

f) Extracción de muestras para análisis o registro.

g) Reembalaje.

h) Trasiego.

i) Vaciado o descarga parcial.

j) Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no se modifique su estado o naturaleza.

k) Cuidado de animales vivos.

l) Las necesarias para la conservación de las mercancías perecibles.

m) Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o de fuerza mayor.

Estas operaciones no implican modificación en la mercancía ni de la cantidad de bultos recibidos, salvo el desdoblamiento, en cuyo caso deberá cumplir con lo establecido en el artículo 188.

El almacén aduanero antes de autorizar las operaciones indicadas deberá comunicar por medios electrónicos a la Administración Aduanera.

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“Artículo 169°.- Cruce de bultos

Cuando se constate el cruce de bultos arribados, se realiza el trasiego de contenedores o el cambio de etiquetas de identificación de bultos cuando corresponda, previa solicitud electrónica, y previa autorización y bajo control de la autoridad aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 169.- Cruce de bultos

Cuando se constate el cruce de bultos arribados en el mismo medio de transporte, se realiza el trasiego de contenedores o el cambio de etiquetas de identificación de bultos cuando corresponda, previa solicitud electrónica, y previa autorización y bajo control de la autoridad aduanera.

CAPÍTULO V Del arribo forzoso del medio de transporte

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Artículo 170.- Arribo forzoso

La autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, se constituye en el lugar de arribo y solicita al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga correspondiente, formulando un acta suscrita por la autoridad aduanera y el responsable del medio de transporte, quedando la mercancía temporalmente bajo control aduanero.

Excepcionalmente de no contar con el manifiesto de carga éste deberá ser presentado a la autoridad aduanera en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas desde el arribo forzoso.

Las mercancías podrán destinarse a cualquier régimen aduanero.

Artículo 171.- Entrega

Los conductores de los medios de transporte que recojan o reciban mercancías provenientes de naufragios, accidentes o salvamento, deben entregarla a la autoridad aduanera y a falta de ésta a la autoridad del lugar, la que da aviso inmediato a la Administración Aduanera competente, para su almacenamiento previo inventario.

TÍTULO III SALIDA DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

CAPÍTULO I Del almacenamiento y carga de las mercancías

Artículo 172.- Transmisión de la recepción

Los depósitos temporales deben transmitir electrónicamente la información relativa a la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos (2) horas contadas partir del término de su recepción y cuando se cuente con la declaración aduanera, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

Artículo 173.- Transmisión de la relación detallada por el depósito temporal previo al embarque

Los depósitos temporales deben transmitir por medios electrónicos, antes de la salida de la mercancía de sus recintos, la relación detallada de mercancía a granel, contenedores, pallets y/o bultos sueltos a embarcarse con destino al exterior.

La relación detallada corresponde a las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros.

Artículo 174.- Transmisión de la relación detallada por el exportador previo al embarque

Los exportadores o sus representantes son responsables de trasmitir electrónicamente a la autoridad aduanera la relación detallada de mercancías a embarcarse con destino al exterior, que no hayan ingresado a un depósito temporal y de las que provengan de una aduana distinta a la de salida.

Artículo 175.- Autorización de la carga

El transportista o su representante en el país solicita por medios electrónicos a la Administración Aduanera la autorización de la carga o movilización de la mercancía, de no transportar carga indicará tal condición.

Recibida la solicitud la Administración Aduanera autoriza la carga de la mercancía.

Artículo 176.- Carga

La carga o movilización de bultos y/o mercancías a granel se efectúa en la zona primaria.

Artículo 177.- Carga en zona secundaria

La autoridad aduanera de la jurisdicción autoriza excepcionalmente la carga en la zona secundaria, en casos debidamente justificados. En estos casos el transportista, el exportador o el consignante solicita la autorización correspondiente, adjuntando la documentación que la sustenta.

CAPÍTULO II De la salida de los medios de transporte

Artículo 178.- Fecha de término del embarque

Se considerará como fecha del término del embarque:

a) En la vía terrestre, la fecha de control de salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera; y

b) En las demás vías, la fecha en que se embarca el último bulto al medio de transporte.

Esta fecha es comunicada por medios electrónicos, por el transportista o su representante en el país a la Administración Aduanera, dentro del plazo de doce (12) horas siguientes a su ocurrencia.

La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información de la fecha y hora del término de embarque, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de comunicar dicha información.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

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CAPÍTULO III De la transmisión del manifiesto de carga de salida

Artículo 179.- Transmisión

El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la siguiente información, según corresponda:

a) Manifiesto de carga, que detalle la carga declarada para embarcar;

b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida del país incluyendo los documentos de transporte de los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas;

c) Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino;

d) Relación de contenedores vacíos del puerto de salida;

e) Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

f) Lista de provisiones de a bordo;

g) Lista de armas y municiones;

h) Lista de narcóticos; y

i) Otros que establezca la SUNAT.

Dicha transmisión se efectúa dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque.

Artículo 180.- Transmisión completa del manifiesto

Se considera transmitida la información del manifiesto de carga cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte y demás documentos.

En el caso de medios de transporte que salga sin carga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal condición.

Artículo 181.- Presentación física

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga y los demás documentos en forma física, en casos que, la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte, no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos.

En estos casos el transportista o su representante en el país a la salida del medio de transporte presenta a la autoridad aduanera la siguiente documentación, según corresponda:

a) Declaración general;

b) Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista, que detalle la carga declarada para embarcar;

c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida del país, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas;

d) Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino;

e) Listado de contenedores vacíos del puerto de salida;

f) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

g) Lista de provisiones de a bordo;

h) Lista de armas y municiones; y

i) Lista de narcóticos.

En el caso de medios de transporte que salgan sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición.

Artículo 182.- Rectificación y adición de documentos

La solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga y la incorporación de documentos de transporte a dicho documento se realiza por transmisión electrónica por el transportista o su representante en el país dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al transportista o su representante en el país la documentación que sustenta la rectificación o incorporación.

Artículo 183.- Transmisión del manifiesto de carga consolidado

El agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga consolidado.

Dicha transmisión electrónica se efectúa dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque.

"Artículo 184. Facultad para efectuar el despacho aduanero

Están facultados para efectuar el despacho aduanero de las mercancías, de acuerdo con la Ley, los dueños, consignatarios o consignantes, los despachadores oficiales, y los agentes de aduana, en su condición de despachadores de aduana autorizados.

También están facultados a efectuar el despacho aduanero, en los casos que establezca la Administración Aduanera:

a) El transportista o su representante en el país;

b) La empresa del servicio postal, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191 y 192;

c) La empresa de servicio de entrega rápida, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191 y 192;

d) El almacén libre (Duty free); y

e) El beneficiario de material para uso aeronáutico.

Para la gestión del despacho aduanero de los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva de sus mercancías mediante declaración simplificada, los dueños, consignatarios o consignantes no requieren autorización de la Administración Aduanera.

El operador económico autorizado puede efectuar directamente sus despachos aduaneros, según lo que establezca la Administración Aduanera.”

"Artículo 184. Facultad para efectuar el despacho aduanero

Están facultados para efectuar el despacho aduanero de las mercancías, de acuerdo con la Ley, los dueños, consignatarios o consignantes, los despachadores oficiales, y los agentes de aduana, en su condición de despachadores de aduana autorizados.

También están facultados a efectuar el despacho aduanero, en los casos que establezca la Administración Aduanera:

a) El transportista o su representante en el país;

b) La empresa del servicio postal, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191 y 192;

c) La empresa de servicio de entrega rápida, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191 y 192;

d) El almacén libre (Duty free); y

e) El beneficiario de material para uso aeronáutico.

Para la gestión del despacho aduanero de los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva de sus mercancías mediante declaración simplificada, los dueños, consignatarios o consignantes no requieren autorización de la Administración Aduanera.

El operador económico autorizado puede efectuar directamente sus despachos aduaneros, según lo que establezca la Administración Aduanera.” (A-M)

(A-M) Artículo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 184.- Transmisión completa del manifiesto consolidado

Se considera transmitida la información del manifiesto de carga consolidado cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte.

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"Artículo 185. Mandato para despachar

El mandato para despachar otorgado por el dueño, consignatario o consignante a favor del agente de aduana incluye la facultad de realizar actos y trámites relacionados con el despacho y retiro de las mercancías.

Toda notificación al dueño, consignatario o consignante se entiende realizada al notificarse al agente de aduana, durante el despacho y hasta:

a) El levante de la mercancía, la culminación de la regularización del régimen o la desafectación de la garantía previa, lo que ocurra último, en los regímenes de importación.

b) La regularización del régimen, cuando se trate de los regímenes de exportación.

El mandato electrónico es obligatorio en los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva, salvo las excepciones previstas por la Administración Aduanera.” (A-M)

(A-M) Artículo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019.

“Artículo 185°.- Presentación física del manifiesto consolidado

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga consolidado y los documentos de transporte en forma física, en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos el agente de carga internacional dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque debe entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 185.- Presentación física del manifiesto consolidado.

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga consolidado y los documentos de transporte en forma física, en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos el agente de carga internacional dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque debe entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte.

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"Artículo 186. Continuación del trámite de despacho

El dueño, consignatario o consignante está facultado para disponer la continuación del trámite de despacho por otro agente de aduana, conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.” (A-M)

(A-M) Artículo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 186.- Rectificación y adición de documentos al manifiesto de carga consolidado.

La rectificación de errores y la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga consolidado se realiza por medios electrónicos por el agente de carga internacional dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha del término del embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta de la rectificación o incorporación.

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SECCIÓN QUINTA DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

"Artículo 187. Prórroga para la destinación aduanera.

El dueño o consignatario puede solicitar la prórroga del plazo establecido en el cuarto párrafo del artículo 130 de la Ley, para el despacho diferido, dentro de los quince días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga.

La autoridad aduanera otorga la prórroga, en casos debidamente justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 187.- Prórroga para la destinación aduanera.

El dueño o consignatario puede solicitar la prórroga establecida en el artículo 132 de la Ley, dentro de los quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga.

La autoridad aduanera otorga la prórroga, en casos debidamente justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de quince (15) días calendario, al establecido en el literal b) del artículo 130 de la Ley.

Las mercancías ingresadas a un depósito temporal son consideradas como prenda aduanera para los efectos del cumplimiento del artículo 132 de la Ley, lo que debe consignarse expresamente en la solicitud de prórroga. (A-M)

(A-M) Artículo incorporado por el artículo 2 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 187.- Cancelación del manifiesto de carga

El manifiesto de carga es cancelado automáticamente una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente al término del embarque, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte del transportista, su representante en el país o el agente de carga internacional.

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Artículo 188.- Desdoblamiento de bultos

Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto antes de su destinación, el dueño o consignatario podrá efectuar su desdoblamiento en dos o más bultos por única vez, a efecto de permitir su despacho parcial y/o sometimiento a destinaciones distintas, previo aviso a la Administración Aduanera.

"Artículo 189. Reconocimiento Previo

En la modalidad de despacho anticipado o urgente, cuando corresponda, las mercancías pueden ser sometidas a reconocimiento previo antes de la presentación de los documentos que sustentan la declaración de mercancías conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.

Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, debe solicitar el reconocimiento físico, para su comprobación por la autoridad aduanera.

En la modalidad de despacho diferido, las mercancías que se encuentran en depósito temporal, pueden ser sometidas a reconocimiento previo antes de la numeración de la declaración. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, puede formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera.

El reconocimiento previo se efectúa en presencia del personal responsable del puerto, terminal de carga, terminal terrestre o depositario, según corresponda, previo aviso a la autoridad aduanera.

En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realiza de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 189°.- Reconocimiento Previo

En la modalidad de despacho anticipado o urgente, cuando corresponda, las mercancías podrán ser sometidas a reconocimiento previo antes de la presentación de la declaración de mercancías conforme a lo que establezca la Administración Aduanera. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, deberá solicitar el reconocimiento físico, para su comprobación por la autoridad aduanera.

En la modalidad de despacho excepcional, las mercancías que se encuentran en depósito temporal, podrán ser sometidas a reconocimiento previo antes de la numeración de la declaración. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, podrá formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera.

El reconocimiento previo se efectúa en presencia del personal responsable del puerto, terminal de carga, terminal terrestre o depositario, según corresponda, previo aviso a la autoridad aduanera.

En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realizará de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 4 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 189.- Reconocimiento Previo

Las mercancías sin destinación aduanera que se encontraran en depósito temporal podrán ser sometidas a una acción de reconocimiento previo.

Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, podrá formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera.

En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realizará de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.

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"Artículo 190. Documentos de destinación aduanera

La destinación aduanera es solicitada mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine.

La Administración Aduanera aprueba el formato y contenido de la declaración, así como autoriza el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tienen el carácter de declaración.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 190.- Documentos de destinación aduanera y la información de la declaración

La destinación aduanera es solicitada mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine.

La Administración Aduanera aprueba el formato y contenido de la declaración, así como autoriza el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración.

El declarante debe consignar la información requerida en la declaración y suscribirla. Asimismo, debe transmitir electrónicamente los documentos sustentatorios previstos en el presente Reglamento y presentarlos físicamente en los casos establecidos por la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 190°.- Documentos de destinación aduanera y la información de la declaración

La destinación aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine.

La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración.

El declarante deberá consignar la información requerida en la declaración y suscribirla. Asimismo, debe transmitir electrónicamente los documentos sustentatorios previstos en el presente Reglamento y presentarlos físicamente en los casos establecidos por la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 4 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 190.- Documentos de destinación aduanera

La destinación aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine.

La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración.

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“Artículo 191.- Declaración Simplificada

El despacho de importación o exportación de mercancías que por su valor no tengan fines comerciales, o si los tuvieren no son significativos para la economía del país, se puede solicitar mediante una Declaración Simplificada de Importación o Exportación, respectivamente.

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior son utilizadas en:

a) Muestras sin valor comercial.

b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en el inciso m) del artículo 98 de la Ley.

c) Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), y en el caso de exportación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía debe someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

d) En la importación de medicamentos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, realizada por persona natural en tratamiento médico debidamente acreditado, cuyo valor FOB no exceda de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000,00). La declaración debe ser exclusiva para la importación de dichos medicamentos.

Las mercancías contenidas en los literales señalados también pueden ser destinadas a través de los regímenes aduaneros especiales del tráfico de envíos postales o envíos de entrega rápida.

En caso de exportaciones, la Declaración Simplificada de Exportación debe estar amparada con factura o boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo Régimen Único Simplificado (nuevo RUS), según corresponda, o declaración jurada y la documentación pertinente en caso que no exista venta.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 191.- Declaración Simplificada

El despacho de importación o exportación de mercancías que por su valor no tengan fines comerciales, o si los tuvieren no son significativos para la economía del país, se podrá solicitar mediante una Declaración Simplificada de Importación o Exportación, respectivamente.

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior serán utilizadas en:

a) Muestras sin valor comercial.

b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en el inciso m) del artículo 98 de la Ley.

c) Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), y en el caso de exportación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía deberá someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Están comprendidos en el inciso c) del presente artículo los envíos postales y los envíos de entrega rápida.

En caso de exportaciones, la Declaración Simplificada de Exportación deberá estar amparada con factura o boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo Régimen Único Simplificado (nuevo RUS), según corresponda, o declaración jurada y la documentación pertinente en caso que no exista venta.

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Artículo 192.- Ajuste de valor de la declaración simplificada

Si como consecuencia de un ajuste de valor, la Autoridad Aduanera determina un valor FOB de hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), para las mercancías solicitadas al régimen de importación para el consumo, se continúa el despacho de mercancías con la declaración simplificada de importación.

"Artículo 193.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 193.- Caso fortuito o fuerza mayor en los despachos anticipados

El despachador de aduana debe invocar el caso fortuito o fuerza mayor a que hace referencia el artículo 130 de la Ley, dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la numeración de la declaración anticipada y cumplir con las condiciones que establezca la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 193°.- Caso fortuito o fuerza mayor en los despachos anticipados

El despachador de aduana debe invocar el caso fortuito o fuerza mayor a que hace referencia el artículo 132° de la Ley, dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la numeración de la declaración anticipada y cumplir con las condiciones que establezca la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 4 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 193.- Información de la declaración

El declarante deberá suscribir y consignar la información requerida en la declaración y transmitir electrónicamente los documentos sustentatorios que establece el presente Reglamento. En los casos establecidos por la Administración Aduanera deberá presentar físicamente los mencionados documentos.

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Artículo 194.- Documentación para mercancía restringida

Para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas, se deberá contar adicionalmente con la documentación exigida por las normas específicas, salvo en aquellos casos en que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración.

En el caso de mercancías restringidas para las cuales exista normatividad específica que exija la inspección física por parte de la entidad competente ésta se realizará en coordinación con la autoridad aduanera.

"Artículo 195. Rectificación de la declaración

La rectificación de la declaración se realiza a pedido de parte o de oficio, en las condiciones que disponga la Administración Aduanera, determinándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan.

La solicitud de rectificación se trasmite por medios electrónicos y es aprobada automáticamente, salvo los casos establecidos por la Administración Aduanera.

También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

No se exime de la aplicación de la sanción de multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley, cuando exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la autoridad aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 195.‐ Rectificación de la declaración

La autoridad aduanera rectifica la declaración a pedido de parte o de oficio.

La solicitud de rectificación a pedido de parte se transmite por medios electrónicos, salvo excepciones establecidas por la Administración Aduanera.

También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

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Artículo 196.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 196.- Rectificación con anterioridad a selección de canal

La rectificación de la declaración es aceptada automáticamente, siempre que se solicite hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, generándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, sin la aplicación de sanción alguna.

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Artículo 197.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 197.- Requisito para la rectificación con anterioridad a la selección de canal.

Es requisito para la rectificación mencionada en el Artículo 136 de la Ley que esté sustentada en los documentos correspondientes.

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"Artículo 198.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 198.- Rectificación con posterioridad a la selección de canal

Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder.

Con posterioridad a la selección de canal, el declarante puede rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al artículo 192 de la Ley, de corresponder.

La rectificación a que se refiere el párrafo precedente puede realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados.

No se exime de la aplicación de la sanción de multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley, cuando exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 198°.- Rectificación con posterioridad a la selección de canal

Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder. Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al artículo 192° de la Ley, de corresponder.

La rectificación a que se refiere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados.

Para las rectificaciones de las declaraciones sin la aplicación de sanciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 136° de la Ley, es necesario que la declaración cuente con la garantía previa regulada en el artículo 160° de la Ley.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 4 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 198.- Rectificación con posterioridad a la selección de canal

Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos que la sustentan, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder.

Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al Artículo 192 de la Ley.

La rectificación a que se refiere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados.

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“Artículo 199°.- Rectificación con posterioridad al levante

Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectificación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía en mayor cantidad o distinta a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectificación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 199.- Rectificación con posterioridad al levante

Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectificación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía en mayor cantidad a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectificación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan.

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Artículo 200.- Cruce de mercancías

Las declaraciones formuladas incorrectamente por el cruce de las marcas y números de identificación de bultos o contenedores, llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectificadas, previo reconocimiento físico o examen físico de la totalidad de las mercancías objeto del cruce antes de su retiro de zona primaria, sin perjuicio de la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos, cuando corresponda, así como de las sanciones correspondientes.

En la vía aérea, el cruce de mercancías se puede producir además cuando éstas arriben en medios y con documentos de transporte diferentes en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la fecha de arribo del primer medio de transporte.

Excepcionalmente, procede la rectificación, cuando las mercancías hayan salido de zona primaria y la Administración Aduanera compruebe que haya existido el cruce de mercancías.

"Artículo 201.- Legajamiento

La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispone que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de:

a) Mercancías prohibidas;

b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida;

c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;

d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas.

e) Mercancías solicitadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, tránsito aduanero, transbordo, reembarque o envíos de entrega rápida, que se encuentren en abandono legal y cuyo trámite de despacho no se haya culminado;

f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada;

g) Mercancías que no arribaron;

h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta días calendario siguientes a la numeración de la declaración.

i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado;

j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00);

k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones.

La Administración Aduanera determina qué declaración se dejará sin efecto.

l) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal;

m) Otras que determine la Administración Aduanera.

La autoridad aduanera dispone se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 201.- Legajamiento

La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispone que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de:

a) Mercancías prohibidas;

b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida;

c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;

d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas.

e) Mercancías solicitadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, tránsito aduanero, transbordo, reembarque, envíos de entrega rápida en abandono legal y cuyo trámite de despacho no se haya culminado;

f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada;

g) Mercancías que no arribaron;

h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días calendario siguientes a la numeración de la declaración.

i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado;

j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00);

k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones.

La Administración Aduanera determina qué declaración se dejará sin efecto.

l) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal;

m) Mercancías que se hayan acogido al sistema de garantía previa en todas las series de la declaración, sin corresponderle.

n) Otras que determine la Administración Aduanera.

La autoridad aduanera dispone se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 201.- Legajamiento

La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de:

a) Mercancías prohibidas;

b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida;

c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;

d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas.

e) Mercancías solicitadas a los regímenes de Reimportación en el mismo estado, Admisión temporal para reexportación en el mismo estado, Admisión Temporal para perfeccionamiento activo, Depósito aduanero, Tránsito aduanero, Transbordo o Reembarque cuyo trámite de despacho no se concluya y se encuentren en abandono legal;

f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada;

g) Mercancías que no arribaron;

h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días calendario siguientes a la numeración de la declaración.

i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado;

j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00);

k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones.

La Administración Aduanera determinará qué declaración se dejará sin efecto.

I) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal;

m) Mercancías que se hayan acogido al sistema de garantía previa en todas las series de la declaración, sin corresponderle. (M)

(M) Literal sustituido por el artículo 2 del decreto supremo N° 307-2013-EF, publicado el 13-12-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

m) Otras que determine la Administración Aduanera.

n) Otras que determine la Administración Aduanera. (A)

(A) Literal incorporado por el artículo 2 del decreto supremo N° 307-2013-EF, publicado el 13-12-2013.

La autoridad aduanera dispondrá se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.

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SECCIÓN SEXTA RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

TÍTULO I OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

CAPÍTULO I Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera

Artículo 202.- Traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

La solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente.

El traslado de dichas mercancías se realizará una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.

Artículo 203.- Traslado temporal de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

Excepcionalmente, previa solicitud debidamente justificada, la autoridad aduanera podrá autorizar el traslado temporal de mercancías que requieran mantenimiento o reparación, desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común, por un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que autoriza el traslado. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera por un período similar a solicitud de parte.

Para obtener la autorización y la prórroga, el solicitante debe presentar o renovar una garantía por el monto de los tributos diferenciales más los intereses compensatorios proyectados por el plazo solicitado.

Si vencido el plazo, se constatara que las mercancías no han retornado a la zona de tributación especial, la autoridad aduanera ejecutará la garantía y considerará el traslado como definitivo.

Artículo 204. Traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común

El traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común se efectuará previa presentación de una solicitud debidamente justificada y de una garantía, equivalente el monto de los tributos diferenciales calculados a la fecha de la presentación de la solicitud, la cual respaldará el cumplimiento de la obligación de traslado.

El traslado deberá realizarse en el plazo y por la ruta que determine la Administración Aduanera.

Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera para el traslado, las mercancías no hubieran llegado a su destino se procederá a ejecutar la garantía.

CAPÍTULO II De la determinación de la obligación tributaria aduanera

Artículo 205.- Destinación aduanera de las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país

Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país pueden ser sometidas a destinación aduanera a opción del dueño o consignatario, determinándose el valor de las mismas conforme a las normas de valoración vigentes, cuando corresponda.

“Artículo 206°.- Moneda en la cual será expresada la obligación tributaria aduanera

Los derechos arancelarios y demás impuestos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América y cancelados en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago.

En las resoluciones de determinación, la deuda tributaria aduanera será expresada en moneda nacional aplicando el tipo de cambio venta de la fecha de numeración de la declaración aduanera.

El tipo de cambio será el publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 4 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 206.- Moneda en la cual serán expresados los derechos arancelarios

Los derechos arancelarios y demás impuestos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora de Fondo de Pensiones.

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Artículo 207.- Moneda en la cual será expresada la base imponible

Para efecto de la determinación de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. Los factores de conversión monetaria se publicarán en el portal de la SUNAT y serán actualizados periódicamente.

Artículo 208.- Aplicación especial

No serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios a las mercancías, en los siguientes casos:

a) Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante carta de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier otro documento, canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente. Para tal efecto, el dueño o consignatario deberá presentar un documento emitido por la entidad financiera interviniente que confirme la fecha y monto de la operación;

b) Cuando se demuestre que el documento de transporte correspondiente ha sido emitido antes de la entrada en vigencia de la norma; y

c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas a los regímenes establecidos en la Ley, antes de la entrada en vigencia de la norma.

Artículo 209.- Mercancía declarada y encontrada

Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplicarán por la mercancía encontrada, cuando se constate las siguientes situaciones:

a) Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial;

b) Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo; y

c) Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial.

No generan derechos arancelarios ni demás impuestos las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reembarcadas.

Artículo 210.- Mercancía importada con inafectación o exoneración

La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.

No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

"Artículo 210A. Extinción automática de la obligación tributaria aduanera

Se extingue automáticamente la obligación tributaria aduanera cuando el valor FOB total sea inferior o igual a US $ 10,00 (diez dólares americanos).” (A)

(A) Artículo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019.

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CAPÍTULO III De las Garantías Aduaneras

"Artículo 211. Modalidades de garantía

Constituyen modalidades de garantía las siguientes:

a) Fianza;

b) Nota de crédito negociable;

c) Póliza de caución;

d) Warrant;

e) Certificado bancario;

f) Pagaré;

g) Garantía mobiliaria;

h) Hipoteca;

i) Garantía en efectivo;

j) Garantía nominal;

La Administración Aduanera puede establecer medios electrónicos para aceptar, controlar y ejecutar estas garantías.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 211.- Modalidades de garantía Constituyen modalidades de garantía las siguientes:

a) Fianza;

b) Nota de crédito negociable;

c) Póliza de caución;

d) Warrant;

e) Certificado bancario;

f) Pagaré;

g) Garantía mobiliaria;

h) Hipoteca;

i) Garantía en efectivo;

j) Garantía nominal;

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CAPÍTULO IV De las garantías previas a la numeración de la declaración

Artículo 212.- Modalidades de las garantías

Para la aplicación del artículo 160 de la Ley se aceptarán las siguientes modalidades de garantías:

a) Fianza;

b) Póliza de caución;

c) Garantía nominal;

Las fianzas y pólizas de caución deberán ser emitidas por entidades garantes supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

No se aceptarán garantías de las entidades garantes que tengan ejecuciones pendientes de honrar.

"Artículo 213. Obligaciones cubiertas por las garantías

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que:

a) Se hayan determinado hasta tres meses siguientes al otorgamiento del levante, en los casos previstos por la Administración Aduanera. Este plazo puede ser prorrogado cuando haya duda razonable respecto al valor en aduana, conforme a su normativa específica.

b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219.

Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el párrafo anterior se deben mantener garantizados aun si son materia de reclamo o apelación.

El literal b) del segundo párrafo no es aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 213.- Obligaciones cubiertas por las garantías

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley, aseguran todas las deudas tributaria aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que:

a) Se hayan determinado hasta tres (3) meses siguientes al otorgamiento del levante, en los casos previstos por la Administración Aduanera. Este plazo puede ser prorrogado cuando haya duda razonable respecto al valor en aduana, conforme a su normativa específica.

b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219.

Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el párrafo anterior se deben mantener garantizados aun si son materia de reclamo o apelación.

El inciso b) del segundo párrafo no es aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

No pueden ser garantizadas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos correspondientes a las declaraciones aduaneras del régimen de importación para el consumo que sean realizadas por empresas que a la fecha no sean calificadas como importadores frecuentes, según lo establecido en el Decreto Supremo N° 193-2005-EF y disposiciones complementarias, o no sean certificadas como operador económico autorizado, según lo establecido en el Decreto Supremo N° 186-2012-EF y disposiciones complementarias; y que amparen mercancía cuya clasificación arancelaria corresponda a las subpartidas nacionales de la sección XI del Arancel de Aduanas y que sean sensibles al fraude, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 29173 y modificatorias, contenidas en el Decreto Supremo correspondiente.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 213.- Obligaciones cubiertas por las garantías

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que:

a) Se hayan determinado dentro del plazo de culminación del despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley.

b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219.

Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el párrafo anterior se mantendrán garantizados aun si son materia de reclamo o apelación.

El inciso b) del segundo párrafo no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

No podrán ser garantizadas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos correspondientes a las declaraciones aduaneras del régimen de importación para el consumo que sean realizadas por empresas que a la fecha no sean calificadas como importadores frecuentes, según lo establecido en Decreto Supremo N° 193-2005-EF y disposiciones complementarias, o no sean certificadas como operador económico autorizado, según lo establecido en Decreto Supremo N° 186-2012-EF y disposiciones complementarias; y que amparen mercancía cuya clasificación arancelaria corresponda a las subpartidas nacionales de la sección XI del Arancel de Aduanas y que sean sensibles al fraude, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 29173 y modificatorias, contenidas en el Decreto Supremo correspondiente.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 307-2013-EF, publicado el 13-12-2013.

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Artículo 214.- Prohibición de fraccionar el pago de deuda garantizada

No pueden concederse fraccionamientos particulares de las deudas tributarias aduaneras garantizadas al amparo del artículo 160 de la Ley.

"Artículo 215. Monto de las garantías

El operador de comercio exterior o el operador interviniente fijan el monto de las garantías, el cual no puede ser menor:

a) En las garantías globales, a un porcentaje, definido por la Administración Aduanera, del monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos registrados durante los doce meses anteriores al del inicio del trámite de presentación de la garantía establecida en el artículo 160 de la Ley más un porcentaje por riesgo fijado por la Administración Aduanera.

b) En las garantías específicas, a un porcentaje del valor de la mercancía fijado por la Administración Aduanera en función al riesgo, más el monto de la deuda tributaria aduanera y recargos.

Para el operador de comercio exterior o el operador interviniente sin historial aduanero suficiente para determinar el monto mínimo de la garantía global, el cálculo se hace sobre la base del movimiento anual que él estime realizar.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 215.- Monto de las garantías

El importador, exportador o beneficiario fija el monto de las garantías, el cual no puede ser menor:

a) En las garantías globales, a un porcentaje, definido por la Administración Aduanera, del monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos registrados durante los doce meses anteriores al del inicio del trámite de presentación de la garantía establecida en el artículo 160 de la Ley más un porcentaje por riesgo del usuario fijado por la Administración Aduanera.

b) En las garantías específicas, a un porcentaje del valor de la mercancía fijado por la Administración Aduanera en función al riesgo del usuario, más el monto de la deuda tributaria aduanera y recargos.

Para el importador, exportador o beneficiario sin historial aduanero suficiente para determinar el monto mínimo de la garantía global, el cálculo se hará sobre la base del movimiento anual que él estime realizar.

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Artículo 216.- Creación, monto y afectación de la cuenta corriente de las garantías

Al aceptarse una garantía, la Administración Aduanera apertura una cuenta corriente por el monto de la garantía, la cual será afectada o desafectada en la forma establecida por los procedimientos que apruebe.

La afectación es el acto de la Administración Aduanera en el que se aprovisiona en la cuenta corriente de la garantía los montos declarados y/o determinados.

Se afecta la cuenta corriente de la garantía con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos de las declaraciones o solicitudes que se opte por garantizar, además de las determinaciones o multas que se le apliquen. Se desafecta la cuenta corriente de la garantía con el pago u otras formas de extinción de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos o el otorgamiento de garantía distinta que ampare el pago.

"Artículo 217. La estructura de la cuenta corriente de las garantías

La cuenta corriente de la garantía está conformada por un monto operativo y otro de seguridad. El monto operativo de la garantía específica es utilizado por el operador de comercio exterior o por el operador interviniente para cubrir las obligaciones tributarias aduaneras y recargos de una única declaración o solicitud. El monto operativo de la garantía global puede ser reutilizable.

El operador de comercio exterior o el operador interviniente afecta el monto operativo con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos al momento de generarlas y lo desafecta con el pago u otras formas de extinción de dichas obligaciones o con la presentación de otra garantía que respalde el monto reclamado o apelado.

El monto de seguridad es de uso exclusivo de la Administración Aduanera y se calcula en función al riesgo de incumplimiento del operador de comercio exterior o del operador interviniente.

La Administración Aduanera afecta el monto de seguridad al momento de notificarse las deudas tributarias aduaneras y/o recargos determinados durante el despacho aduanero o la fiscalización posterior al despacho aduanero.

Si el monto de seguridad no es suficiente la Administración Aduanera afecta el monto operativo.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 217.- La estructura de la cuenta corriente de las garantías

La cuenta corriente de la garantía está conformada por un monto operativo y otro de seguridad. El monto operativo de la garantía específica será utilizado por el importador, exportador o beneficiario para cubrir las obligaciones tributarias aduaneras y recargos de una única declaración o solicitud. El monto operativo de la garantía global podrá ser reutilizable.

El importador, exportador o beneficiario afectará el monto operativo con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos al momento de generarlas y lo desafectará con el pago u otras formas de extinción de dichas obligaciones o con la presentación de otra garantía que respalde el monto reclamado o apelado.

El monto de seguridad es de uso exclusivo de la Administración Aduanera y se calculará en función al riesgo de incumplimiento del importador, exportador o beneficiario.

La Administración Aduanera afectará el monto de seguridad al momento de notificarse las deudas tributarias aduaneras y/o recargos determinados durante el despacho aduanero o la fiscalización posterior al despacho aduanero.

Si el monto de seguridad no es suficiente la Administración Aduanera afectará el monto operativo.

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Artículo 218.- Saldo suficiente de la cuenta corriente de las garantías

Sólo será aceptada la numeración de las declaraciones o solicitudes si el monto operativo de la cuenta corriente de la garantía que la asegurará tiene saldo suficiente.

"Artículo 219. Renovación de las garantías

Las garantías deben ser renovadas cuando:

a) Exista deuda tributaria aduanera o recargo no exigible coactivamente.

b) Se encuentre pendiente la determinación final de la deuda tributaria aduanera y/o recargos conforme a lo previsto en el artículo 172 de la Ley y dentro de los plazos a que se refiere el literal a) del artículo 213.

c) El operador de comercio exterior o el operador interviniente haya sido seleccionado por la Administración Aduanera para una fiscalización posterior de la deuda tributaria aduanera o recargos que haya garantizado.

El literal c) no es aplicable a las garantías presentadas por las empresas de servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

En tanto no se realice la renovación solicitada por la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente no puede garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 219.- Renovación de las garantías

Las garantías deben ser renovadas cuando:

a) Exista deuda tributaria aduanera o recargo no exigible coactivamente.

b) Se encuentre pendiente la determinación final de la deuda tributaria aduanera y/o recargos conforme a lo previsto en el artículo 172 de la Ley y dentro de los plazos a que se refiere el inciso a) del artículo 213.

c) El importador, exportador o beneficiario haya sido seleccionado por la Administración Aduanera para una fiscalización posterior de la deuda tributaria aduanera o recargos que haya garantizado.

El inciso c) no es aplicable a las garantías presentadas por las empresas de servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

En tanto no se realice la renovación solicitada por la Administración Aduanera, el importador, exportador o beneficiario no puede garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 219.‐ Renovación de las garantías

Las garantías deberán ser renovadas cuando:

a) Exista deuda tributaria aduanera o recargo no exigible coactivamente.

b) No haya concluido el despacho aduanero, de acuerdo al plazo establecido en el artículo 131 de la Ley.

c) El importador, exportador o beneficiario haya sido seleccionado por la Administración Aduanera para una fiscalización posterior de la deuda tributaria aduanera o recargos que haya garantizado.

El inciso c) no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

En tanto no se realice la renovación solicitada por la Administración Aduanera, el importador, exportador o beneficiario no podrá garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley.

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"Artículo 220. Canje de las garantías

El operador de comercio exterior o el operador interviniente puede canjear sus garantías en cualquier momento, siempre que no sea por un monto menor.

La Administración Aduanera requiere el canje por un monto mayor cuando:

a) El saldo de la cuenta corriente de la garantía no cubra el monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos.

b) El monto de la garantía no cubra el mínimo requerido conforme al artículo 215.

En tanto no se realice el canje solicitado por la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente no puede garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 220.- Canje de las garantías

El importador, exportador o beneficiario puede canjearsus garantías en cualquier momento, siempre que no sea por un monto menor.

La Administración Aduanera requerirá el canje por un monto mayor cuando:

a) El saldo de la cuenta corriente de la garantía no cubra el monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos.

b) El monto de la garantía no cubra el mínimo requerido conforme al artículo 215.

En tanto no se realice el canje solicitado por la Administración Aduanera, el importador, exportador o beneficiario no podrá garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley.

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"Artículo 221.- Liberación de las garantías

Las garantías son liberadas de oficio o a solicitud de parte, cuando no se presenten los supuestos previstos en el artículo 219.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 221 Liberación de las garantías

Las garantías serán liberadas de oficio o a solicitud de parte:

a) En el caso de garantías globales, cuando al término de su vigencia no se presente ninguno de los casos establecidos en el artículo 219.

b) En el caso de garantías específicas, cuando al concluir el despacho aduanero no se presente ninguno de los casos establecidos en los incisos a) o c) del artículo 219.

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Artículo 222 Condiciones de las garantías

La Administración Aduanera establecerá las características y condiciones para la aceptación de las garantías, así como la forma de requerirlas o ejecutarlas.

SECCIÓN SÉTIMA CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

“Artículo 223°.- Evaluación y Revaluación de riesgo

La evaluación del riesgo para seleccionar las declaraciones a controlar en el despacho aduanero se realiza considerando principalmente la información declarada por el usuario ante la autoridad aduanera. Cuando el declarante haya rectificado la declaración con posterioridad a la selección de canal de control, y siempre que no se le haya concedido el levante de las mercancías, la Administración Aduanera podrá revaluar el riesgo de la declaración y asignar un nuevo canal de control.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 4 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 223.- Revaluación de riesgo

Cuando el declarante haya rectificado la declaración con posterioridad a la selección de canal de control, y siempre que no se le haya concedido el levante de las mercancías que ampara, la Administración Aduanera podrá revaluar el riesgo de la declaración y asignar un nuevo canal de control.

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“Artículo 224°.- Exclusiones del porcentaje de reconocimiento físico

Para efectos de la aplicación del artículo 163° de la Ley, considérese técnicas de gestión de riesgo a la aplicación sistemática de prácticas y procedimientos de gestión que proporciona a la administración aduanera la información necesaria para manejar o tratar las actividades o áreas de alto riesgo que presentan una determinada probabilidad de comisión de fraude aduanero.

No están incluidos en el porcentaje de reconocimiento físico a que se refiere el artículo precitado, aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico se disponga por:

a) El presente Reglamento;

b) La autoridad aduanera, sobre la base de una acción de control o a solicitud del declarante, durante el proceso de despacho.

Para el caso de mercancía restringida dicho porcentaje será determinado considerando los indicadores de riesgo evaluados por la SUNAT y los remitidos por el sector competente.

Cuando por disposición del sector competente se establezca la obligatoriedad de efectuar la inspección o verificación física de las mercancías restringidas, previo a su levante, y si la misma no ha sido seleccionada a reconocimiento físico, dicha inspección será efectuada por el representante del sector, quien podrá requerir la presencia del funcionario aduanero en caso detecte el incumplimiento de la normativa aduanera o del sector competente.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 4 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 224.- Exclusiones del porcentaje de reconocimiento físico

No están incluidos en el porcentaje de reconocimiento físico a que se refiere el artículo 163 de la Ley, aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico se disponga por:

a) La normatividad específica;

b) El presente Reglamento;

c) La autoridad aduanera, sobre la base de una acción de control o a solicitud del declarante, durante el proceso de despacho.

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Artículo 225. - Medidas preventivas

Para verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, la Administración Aduanera puede disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías.

Asimismo con el fin de verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones tributario-aduaneras, administrativas o la comisión de infracciones, se pueden disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías y/o medios de transporte.

Las medidas preventivas son acciones de control realizadas por la Administración Aduanera.

El plazo de la inmovilización es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de efectuada, prorrogable por un plazo igual. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá disponer la prórroga, por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.

El plazo de la incautación es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

Dentro de estos plazos los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la Administración Aduanera.

La SUNAT publicará en su portal institucional, la relación de mercancías incautadas y/o inmovilizadas.

"Artículo 226.- Acciones de control extraordinario

Las acciones de control extraordinario se inician desde el momento que la autoridad aduanera lo dispone. La comunicación de dicha acción se realiza al responsable de las mercancías y/o medios de transporte. Esta comunicación puede ser efectuada por medios electrónicos.

Cuando en una acción de control extraordinario se verifique la existencia de mercancía no declarada, no es aplicable el reembarque dispuesto en el tercer párrafo del artículo 145 de la Ley.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 226.‐ Acciones de control extraordinario

Las acciones de control extraordinario se inician desde el momento que la autoridad aduanera lo dispone. La comunicación de dicha acción se realiza al responsable de las mercancías y/o medios de transporte. Esta comunicación podrá ser efectuada por medios electrónicos.

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"Artículo 227. Extracción de muestras

La autoridad aduanera está facultada para extraer o disponer la extracción de muestras representativas de aquellas mercancías que por su naturaleza requieran de una mejor identificación, a fin de determinar su clasificación arancelaria o valor en aduana y de ser necesario, solicitar su análisis físico químico, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 227.- Extracción de muestras

La autoridad aduanera está facultada para extraer muestras representativas de aquellas mercancías que por su naturaleza requieran de una mejor identificación, a fin de determinar su clasificación arancelaria o valor en aduana y de ser necesario, solicitar su análisis físico químico.

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TÍTULO II AGILIZACIÓN DEL LEVANTE

Artículo 228.- Requisitos para el levante en cuarenta y ocho (48) horas

Para efectos del otorgamiento del levante en cuarenta y ocho (48) horas, se deben cumplir con los siguientes requisitos además de lo establecido en la Ley:

a) Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte

b) Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte

c) Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo lo dispuesto en el artículo 194.

d) Que no se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva o la suspensión del despacho.

Adicionalmente la Administración Aduanera no estará obligada a otorgar el levante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cuando no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos imputables a los operadores de comercio exterior.

"Artículo 229.- Otorgamiento de Levante

Para el otorgamiento del levante de mercancías sujetas al despacho en cuarenta y ocho (48) horas, bajo la modalidad del despacho anticipado, el transportista debe haber transmitido la información de los actos relacionados con el ingreso de la mercancía y medios de transporte aludidos en el artículo 146, conforme lo establezca la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 229°.- Otorgamiento de Levante

Para el otorgamiento del levante de mercancías sujetas al despacho en cuarenta y ocho (48) horas, bajo la modalidad del despacho anticipado, el transportista deberá transmitir la nota de tarja en el plazo previsto en el artículo 158°.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 229.- Otorgamiento de Levante

Para el otorgamiento del levante de mercancías sujetas al despacho en cuarenta y ocho (48) horas, bajo la modalidad del despacho anticipado, el transportista deberá transmitir la nota de tarja en el plazo previsto en el artículo 158. Tratándose de carga consolidada y cuando corresponda, el depósito temporal deberá transmitir la tarja al detalle en el plazo correspondiente determinado en el artículo 162.

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"Artículo 230. Despachos urgentes

Se consideran despachos urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos de socorro.

Las declaraciones bajo esta modalidad se tramitan antes de la llegada del medio de transporte y hasta siete días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido el plazo antes señalado, la destinación aduanera de la mercancía se tramita bajo la modalidad de despacho diferido.

Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el régimen solicitado.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 230.- Despachos urgentes

Se consideran despachos urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos de socorro.

Las declaraciones bajo esta modalidad se tramitan desde quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte y hasta siete (7) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido el plazo antes señalado, la destinación aduanera de la mercancía se tramita bajo la modalidad de despacho diferido.

Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el régimen solicitado.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 230.- Despachos urgentes

Se consideran despachos urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos de socorro. Su trámite se podrá iniciar antes de la llegada del medio de transporte o hasta siete (7) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido el plazo antes señalado la destinación aduanera de la mercancía se tramitará bajo la modalidad de despacho excepcional. Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el régimen solicitado.

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Artículo 231.‐ Envíos de urgencia

Constituyen envíos de urgencia, las mercancías que por su naturaleza o el lugar donde deben ser almacenadas, requieran de un tratamiento preferencial, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o depósito aduanero.

Se podrán despachar como envíos de urgencia las siguientes mercancías:

a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;

b) Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro, destinadas a la investigación científica, alimentación u otro tipo de consumo;

c) Materiales radioactivos;

d) Animales vivos;

e) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables;

f) Documentos, diarios, revistas y publicaciones periódicas;

g) Medicamentos y vacunas;

h) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas;

i) Mercancías a granel;

j) Maquinarias y equipos de gran peso y volumen, incluso aeronaves;

k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor;

l) Carga peligrosa;

m) Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor; y

n) Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera merezcan tal calificación.

"Artículo 232. Envíos de socorro

Constituyen envíos de socorro, las mercancías destinadas a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo o admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

Se pueden despachar como envíos de socorro las siguientes mercancías:

a) Vehículos u otros medios de transporte;

b) Alimentos;

c) Contenedores para líquidos y agua, bolsas y purificadores de agua;

d) Medicamentos, vacunas, material e instrumental médico quirúrgico;

e) Ropa y calzado;

f) Tiendas y toldos de campaña;

g) Casas o módulos prefabricados;

h) Hospitales de campaña;

i) Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera constituyan envíos de socorro y aquellas que se establezcan por normas especiales.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 232.- Envíos de socorro

Constituyen envíos de socorro, las mercancías destinadas a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo o admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

Se podrán despachar como envíos de socorro las siguientes mercancías:

a) Vehículos u otros medios de transporte;

b) Alimentos;

c) Contenedores para líquidos y agua, bolsas y purificadores de agua

d) Medicamentos, vacunas, material e instrumental médico quirúrgico;

e) Ropa y calzado;

f) Tiendas y toldos de campaña;

g) Casas o módulos prefabricados;

h) Hospitales de campaña;

i) Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera constituyan envíos de socorro y aquellas que se establezcan por normas especiales.

Esta modalidad de despacho sólo estará sujeta a control documentario.

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Artículo 233.- Regularización

La Administración Aduanera establecerá la forma y plazos para efectuar la regularización de los despachos anticipados y urgentes, en los casos que corresponda.

Artículo 234.- Reconocimiento físico

Las mercancías seleccionadas para reconocimiento físico son verificadas por la autoridad aduanera en presencia del despachador de aduana o del dueño o consignatario o consignante, según corresponda salvo lo establecido en el artículo 170 de la Ley.

SECCIÓN OCTAVA DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y COMISO

“Artículo 235°.- Disposición de mercancías y desconcentración de facultades

El remate, adjudicación, destrucción y entrega de mercancías al sector competente, a que se refiere el artículo 180° de la Ley, se ejecutará de acuerdo a lo especificado por el presente Reglamento, y según los procedimientos y requisitos que establezca la Administración Aduanera. La SUNAT desconcentra entre sus dependencias la facultad de disponer de mercancías conforme a los establecido en el artículo 180° de la Ley.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 4 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 235.- Disposición de mercancías procedimientos y requisitos

El remate, adjudicación, destrucción y entrega de mercancías al sector competente, a que se refiere el artículo 180 de la Ley, se ejecutará de acuerdo a lo especificado por el presente Reglamento, y según los procedimientos y requisitos que establezca la Administración Aduanera.

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“Artículo 236°.- Abandono voluntario

La administración aduanera podrá aceptar el abandono voluntario siempre que las mercancías no se encuentren:

a) Sometidas a una Acción de Control Extraordinario.

b) En situación de Abandono Legal.

c) En otras condiciones establecidas por la SUNAT.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 4 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 236.- Desconcentración de facultades para la disposición de mercancías

La SUNAT desconcentra entre sus dependencias la facultad de disponer de mercancías conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley.

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“Artículo 237.- Recuperación de mercancías en abandono legal

Las mercancías en abandono legal por vencimiento del plazo previsto en el literal b) del artículo 130 de la Ley pueden ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, transbordo, tránsito aduanero, reembarque, envíos de entrega rápida y material de guerra.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley, entiéndase que la disposición de las mercancías se hace efectiva cuando:

a) Se ha declarado al ganador del lote en remate;

b) Se ha notificado a la entidad beneficiada, la resolución que aprueba la adjudicación de la mercancía;

c) Se ha iniciado el retiro de las mercancías del almacén aduanero hacia el lugar en el que se ejecutará el acto de destrucción; y,

d) Se ha iniciado la entrega física de mercancías al sector competente.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 237.- Recuperación de mercancías en abandono legal

A efectos de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley, entiéndase que la disposición de la mercancía se hace efectiva cuando:

a) Se ha declarado al ganador del lote en remate;

b) Se ha notificado a la entidad beneficiada, la resolución que aprueba la adjudicación de mercancías;

c) Se ha iniciado el retiro de las mercancías del almacén aduanero hacia el lugar en el que se ejecutará el acto de destrucción; y

d) Se ha iniciado la entrega física de mercancías al sector competente.

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Artículo 238.- Términos, condiciones y bases del remate de mercancías

El remate de mercancías a través de internet se ejecuta de acuerdo al procedimiento aprobado por la Administración Aduanera y conforme a los términos y condiciones publicados en el portal de la SUNAT. Las demás modalidades de remate se ejecutan conforme a las bases aprobadas para tales fines.

Artículo 239.- Adjudicación de mercancías

Las entidades del Estado, podrán ser beneficiadas con la adjudicación de mercancías que contribuyan al cumplimiento de sus fines, así como a la mejora en su equipamiento o infraestructura.

Conforme a las condiciones que establezca la Administración Aduanera, las Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas sin fines de lucro podrán ser igualmente beneficiadas con dichas adjudicaciones.

Artículo 240.- Plazo de recojo de la mercancía adjudicada

A partir del día siguiente de notificada la Resolución que aprueba la adjudicación, la entidad o institución beneficiada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para recoger las mercancías adjudicadas. Vencido dicho plazo la Resolución de adjudicación queda sin efecto automáticamente, sin que sea necesaria la emisión de una Resolución que contemple dicha consecuencia, encontrándose las mercancías nuevamente disponibles.

Artículo 241.- Restricción a la adjudicación de mercancías

No procede la adjudicación de mercancías, en situación de abandono legal, abandono voluntario, comiso administrativo o judicial, al dueño, consignatario o infractor.

Artículo 242.- Disposición de mercancías restringidas

La Administración Aduanera con conocimiento de la Contraloría General de la República dispone de las mercancías restringidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley.

La disposición de dichas mercancías se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley

Artículo 243.- Entrega de mercancías restringidas al sector competente

Las disposiciones establecidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 186 de la Ley, no serán aplicables a aquellas mercancías restringidas cuya disposición final según norma expresa, corresponde a una entidad del sector competente.

Artículo 244.‐ Destrucción de mercancías con el cuidado del medio ambiente y salud pública

Para la destrucción de mercancías se deben cumplir las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública; en los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera se solicitará la opinión del sector competente.

Artículo 245.- Destrucción de mercancías mediante su inutilización

La destrucción de mercancías comprende la inutilización de las mercancías que por su naturaleza sólo pueden ser sometidas a un procedimiento que asegure la perdida de su funcionalidad o de sus principales propiedades.

Los residuos de la mercancía inutilizada podrán ser dispuestos conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley.

SECCIÓN NOVENA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

“Artículo 246°.- Continuación del trámite

En caso de cancelación o revocación de la autorización o acreditación a los operadores de comercio exterior, así como de la inhabilitación para ejercer como agente de aduana a una persona natural, la Administración Aduanera autorizará la continuación de los trámites de despacho o la entrega de las mercancías por otro operador de comercio exterior, según corresponda.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 246.- Continuación del trámite

En caso de cancelación o revocación de la autorización o acreditación a los operadores de comercio exterior, así como de la inhabilitación para ejercer como agente de aduana a una persona natural, la Administración Aduanera dispondrá su fiscalización y autorizará la continuación de los trámites de despacho o la entrega de las mercancías por otro operador de comercio exterior, según corresponda.

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Artículo 247.- Aplicación de sanciones

La Administración Aduanera aplica las sanciones tributarias y administrativas previstas en la Ley, sin perjuicio de poner en conocimiento a la autoridad competente los casos que presentan indicios de delitos aduaneros u otros ilícitos penales.

Las multas serán expresadas en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, según corresponda, conforme a la cuantía establecida en la Tabla de Sanciones y su cancelación se realizará al tipo de cambio venta de la fecha de pago. (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

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En las resoluciones, la multa será expresada en moneda nacional, aun cuando la cuantía establecida en la Tabla de Sanciones sea en dólares de los Estados Unidos de América; en estos casos, se aplicará el tipo de cambio venta de la fecha de comisión de la infracción o cuando no sea posible establecerla, el de la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción. (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

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El tipo de cambio será el publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 3 del decreto supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01-10-2013.

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"Artículo 248. Lineamientos para aplicar sanciones

A efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley, se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos generales:

a) La gravedad del daño o perjuicio económico causado.

b) Las circunstancias de la comisión de la infracción.

c) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

d) La subsanación voluntaria de la conducta infractora.

e) Reincidencia dentro del plazo establecido.

f) La categoría del operador de comercio exterior infractor.

g) La condición de operador económico autorizado del infractor.

h) El impacto de la comisión de la infracción en el control aduanero.

i) La posibilidad de graduar la sanción.

Los lineamientos son aplicados, de manera conjunta o alternativa, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 248.- Lineamientos para aplicar las sanciones de suspensión, cancelación o inhabilitación

A efectos de aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 190 de la Ley, se debe tener en cuenta los siguientes lineamientos generales:

a) La gravedad del daño o perjuicio económico causado;

b) La subsanación voluntaria de la conducta infractora; antes de la imputación de la infracción;

c) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y,

d) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

La administración aduanera regula la aplicación de los criterios antes señalados.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 248.- Mercancía no hallada

Si al momento de solicitar la mercancía, ésta no fuere hallada en el punto de llegada o en los almacenes aduaneros, el dueño, consignatario o el despachador de aduana deberá comunicar el hecho a la Administración Aduanera.

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"Articulo 249. Supuestos de infracción leve no sancionables

No son sancionables los supuestos de infracción leve cometidos por el operador de comercio exterior correspondiente a la categoría A, según los límites previstos en la Tabla de Sanciones.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 249.- Oportunidad de la cancelación

Para la aplicación del beneficio de la rebaja de la multa en los supuestos establecidos en el artículo 200 de la Ley, el infractor deberá haber cancelado la multa y los intereses moratorios con el porcentaje de rebaja correspondiente, antes que se configuren los supuestos que determinan en cada caso el porcentaje de rebaja aplicable para el acogimiento del régimen de incentivos.

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Artículo 250.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 250.- Desistimiento de impugnaciones

El deudor podrá acogerse al régimen de incentivos previsto en el artículo 200 de la Ley, por las sanciones de multa que hubiere impugnado, previo desistimiento y siempre que no se haya iniciado la cobranza coactiva.

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Artículo 251.‐ (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 251.‐ Resoluciones desfavorables

Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201 de la Ley, la resolución que declara la improcedencia del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución correspondiente debe encontrarse válidamente notificada al interesado y haber surtido efectos legales conforme a la normatividad vigente.

No se encuentran dentro de los alcances del citado párrafo las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de la interposición del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución interpuesta en primera instancia, así como tampoco las resoluciones fictas denegatorias por uso del silencio administrativo negativo.

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SECCIÓN DECIMA PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y RESOLUCIONES ANTICIPADAS

TÍTULO I PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Artículo 252.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 252.- Órganos de resolución en los procedimientos aduaneros

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia, las intendencias de la Administración Aduanera.

Las apelaciones que se formulen contra las resoluciones emitidas en primera instancia serán resueltas conforme a lo establecido en el Código Tributario.

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Artículo 253.- Discrepancia en el despacho

En los casos en los que no se cuente con la garantía establecida en el artículo 160 de la Ley, y se presente una reclamación como consecuencia de discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la autoridad aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y el otorgamiento de garantía por el monto que se reclama.

Artículo 254.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 254.- Órganos de resolución en los procedimientos administrativos

Para efecto de lo establecido en el artículo 209 de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia las intendencias de la Administración Aduanera.

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TÍTULO II RESOLUCIONES ANTICIPADAS

Artículo 255.- Objeto de las Resoluciones Anticipadas

Las Resoluciones Anticipadas tienen por objeto determinar, para un caso particular, la aplicación de la normativa técnica y tributaria aduanera, relacionada con la clasificación arancelaria de mercancías; criterios de valoración aduanera de mercancías; devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros; reimportación de mercancías reparadas o alteradas y asignación de cuotas.

No se encuentran comprendidos dentro del objeto de las Resoluciones Anticipadas, las consultas respecto al sentido y alcance de las normas.

Artículo 256.- Modificación o revocación

Las Resoluciones Anticipadas emitidas por la Administración Aduanera serán válidas y eficaces sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, siempre que los mismos no hayan cambiado al momento de realizarse la importación.

Una Resolución Anticipada podrá ser modificada, revocada, sustituida o complementada, luego de que la Administración Aduanera la notifique al solicitante.

La Administración Aduanera puede modificar o revocar una Resolución Anticipada cuando se produzca una modificación o cambio de los hechos, información y/o documentación en la que se sustentó su emisión. Se puede revocar retroactivamente una Resolución Anticipada emitida sobre la base de información incorrecta o falsa.

Artículo 257.- Plazo de resolución

El importador deberá contar con la Resolución Anticipada antes de la importación de la mercancía para lo cual debe considerar lo previsto en el artículo 211 de la Ley.

Artículo 258.- Eficacia de la Resolución

La Resolución Anticipada es eficaz desde su emisión u otra fecha establecida en ella y podrá ser utilizada para otras transacciones futuras siempre que sean realizadas por el mismo importador y bajo las mismas circunstancias y condiciones en las que se motivó dicha Resolución.

Artículo 259.- De la emisión de la Resolución

No se emitirá la Resolución Anticipada:

a) Si no se trata de un importador, exportador o productor, o representante de estos debidamente acreditado, acorde a los convenios o acuerdos en los que el Perú sea Parte.

b) Respecto de casos que se encuentren sujetos a una acción de control.

c) Respecto de casos que sean materia de un procedimiento contencioso tributario en trámite.

Artículo 260.- Publicidad de la Resolución

Las Resoluciones Anticipadas que se emitan deberán publicarse en el Portal de la SUNAT, salvo que por indicación expresa del interesado la información proporcionada para su emisión tenga el carácter de confidencial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- La SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación, que constituya una norma exigible a los operadores de comercio exterior debe cumplir con el requisito de publicidad.

Segunda.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de la SUNAT, establecerá las características de infraestructura y medios que se requieran para el ejercicio de la función de control de la autoridad aduanera, y velará por el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y Reglamento, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 101 de la Ley y el artículo 141.

Tercera.- Para efectos del ingreso de mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, los beneficiarios y/o declarantes deberán presentar una declaración jurada de acuerdo a lo dispuesto por la Administración Aduanera.

Los beneficiarios y/o declarantes deberán presentar a la Administración Aduanera las resoluciones de aprobación o aceptación de la donación así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado desde el día siguiente del ingreso de las mercancías.

Cuarta.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley, se aplicará el Decreto Supremo N° 104-95-EF y normas modificatorias, ampliatorias y complementarias.

Quinta.- Desarrollo de sistemas de intercambio de información en línea

La Administración Aduanera y los concesionarios o administradores de las instalaciones de puertos, aeropuertos y terminales terrestres internacionales pueden desarrollar de manera conjunta sistemas de intercambio de información en línea, que sirvan para el cumplimiento eficiente de las obligaciones previstas en el presente Reglamento. Quienes desarrollen los indicados sistemas pueden proporcionar la información requerida en el presente reglamento en el plazo, forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.” (A)

(A) Disposición complementaria final incorporada por el artículo 2 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Los procedimientos, instructivos y circulares vigentes continuarán aplicándose en cuanto no se opongan a la Ley y al presente Reglamento.

Segunda.- La SUNAT está facultada para percibir tasas por concepto de servicios prestados.

El íntegro de los ingresos que se perciban por estos conceptos constituye recursos propios de la SUNAT.

Tercera.- La cobertura de la garantía definida en el artículo 213 será implementada conforme progrese la integración de los procesos y sistemas involucrados, de acuerdo a los procedimientos aprobados por la SUNAT.

Cuarta.- Las autorizaciones de los operadores de comercio exterior otorgadas por la Administración Aduanera hasta antes de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo N° 1053, no sujetas a plazo de vencimiento, mantendrán su vigencia por el plazo que la Administración Aduanera determine en las regulaciones que emita.

Quinta.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo de noventa (90) días deberá aprobar en su Texto Único de Procedimientos Administrativos el procedimiento que regule el trámite de autorización de las Empresas de Envíos de Entrega Rápida.

Sexta.- Los operadores de comercio exterior que a la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo N° 1053 se encuentren acreditados por la SUNAT como concesionarios postales, también denominados empresas de mensajería internacional, correos rápidos o fflcourierffl, continuarán sus operaciones por el periodo que establezca la Administración Aduanera y, para ser autorizadas como Empresas de Servicio de Entrega Rápida, deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

Sétima.- A partir de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo N° 1053, los almacenes aduaneros autorizados con anterioridad, asumirán las obligaciones y responsabilidades que correspondan a sus nuevas denominaciones, incluso durante el periodo de adecuación a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de dicha norma, conforme al siguiente detalle:

Denominaciones anteriores Denominaciones nuevas
Terminal de almacenamiento Depósito temporal
Terminal de almacenamiento postal (autorizado a SERPOST) Depósito temporal postal
Terminal de almacenamiento postal (excepto SERPOST) Depósito temporal
Depósito aduanero autorizado Depósito aduanero

Octava.- A partir de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo N° 1053, los terminales de almacenamiento postal no podrán recibir envíos de entrega rápida, pero podrán continuar operando respecto de las mercancías que ya se encuentren almacenadas en sus recintos.

Novena.- Plazos para completar la información del manifiesto de carga desconsolidado

La obligación de transmitir el número del manifiesto de carga dentro del manifiesto de carga desconsolidado, conforme a lo dispuesto en el artículo 144, es exigible en tanto no exista un desarrollo tecnológico que le permita a la Administración Aduanera realizar automáticamente la vinculación del manifiesto de carga con el manifiesto de carga desconsolidado. (A)

(A) Disposición complementaria transitoria incorporada por el artículo 2 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016.

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Décima.- Desconsolidación y reconocimiento físico de mercancías en terminales portuarios, aeroportuarios, terrestres o puestos de control fronterizo

A efectos de lo dispuesto en el artículo 156 del presente reglamento y en tanto no se concluya la implementación de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 031-2008-MTC, la Administración Aduanera emitirá las normas necesarias para garantizar la atención eficiente del despacho aduanero.” (A)

(A) Disposición complementaria transitoria incorporada por el artículo 2 del decreto supremo N° 163-2016-EF, publicado el 22-06-2016.

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Anexo (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Anexo MONTOS DE LAS GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS ALMACENES ADUANEROS

MONTOS DE LAS GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS ALMACENES ADUANEROS

a).- Montos de las garantías exigibles: Montos mínimos y Montos máximos

ALMACEN ADUANERO EN LIMA Y CALLAO FUERA DE LIMA Y CALLAO
Mínimo US $ Máximo US $ Mínimo US $ Máximo US $
Depósito temporal marítimo 400 000,00 1 400 000,00 150 000,00 1 400 000,00
Depósito temporal aéreo 200 000,00 1 400 000,00 100 000,00 1 400 000,00
Depósito temporal exclusivo para envíos de entrega rápida 100 000,00 800 000,00 30 000,00 800 000,00
Depósito temporal postal 100 000,00 800 000,00 30 000,00 800 000,00
Depósito temporal terrestre 100 000,00 800 000,00 100 000,00 800 000,00
Depósito temporal fluvial -.- -.- 30 000,00 800 000,00
Depósito temporal lacustre -.- -.- 30 000,00 800 000,00
Depósito aduanero público 200 000,00 1 200 000,00 100 000,00 1 200 000,00
Depósito aduanero privado 100 000,00 1 000 000,00 80 000,00 1 000 000,00

b).- Montos de las garantías exigibles: Monto fijo

ALMACEN ADUANERO Fijo US $
Depósito temporal para mercancías destinadas exclusivamente al régimen de exportación definitiva. 30 000,00 (M)

(M) Anexo sustituido por el artículo 1 del decreto supremo N° 320-2009-EF, publicado el 31-12-2009. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

ANEXO

MONTOS MÍNIMOS DE LAS GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS ALMACENES ADUANEROS
Almacén aduanero En Lima y Callao y Callao Fuera de Lima
- Depósito temporal marítimo US$ 400 000,00 US$150 000,00
- Depósito temporal aéreo US$ 200 000,00 US$100 000,00
- Depósito temporal exclusivo para envíos de entrega rápida US$ 100 000,00 US$ 30 000,00
- Depósito temporal postal US$ 100 000,00 US$ 30 000,00
- Depósito temporal terrestre US$ 100 000,00 US$100 000,00
- Depósito temporal fluvial -.- US$ 30 000,00
- Depósito temporal lacustre -.- US$ 30 000,00
- Depósito aduanero público US$ 200 000,00 US$100 000,00
- Depósito aduanero privado US$ 100 000,00 US$ 80 000,00
- Depósito temporal para mercancías destinadas exclusivamente al régimen de exportación definitiva US$ 30 000,00 US$ 30 000,00

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ANEXO 1: CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR (A)

A fin de poder ser autorizado como operador de comercio exterior, el operador debe presentar la solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, declarando cumplir las siguientes condiciones:

A. AUTORIZACIONES PREVIAS

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador Oficial Agente de Aduanas Transportista o su representante en el país Operador de Transporte Multimodal Internacional Agente de Carga Internacional Almacén Aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de Servicio de Entrega Rápida Almacén Libre (Duty Free) Beneficiario de Material para uso Aeronáutico (BMUA)
A.1 Licencia de agencia marítima, fluvial o lacustre otorgada por la Autoridad Portuaria Nacional, en el caso del representante de transportista marítimo, fluvial y lacustre. x
A.2 Autorización o permiso de renovación, en el caso del transportista aéreo, o certificado de operador especializado, en el caso del representante del transportista aéreo. Ambos documentos son otorgados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. x
A.3 Autorización de transporte multimodal otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. x
A.4 Autorización o certificado de operador especializado otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el caso del agente de carga internacional. x
A.5 Concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. x
A.6 Inscripción en el registro de las empresas de servicios expresos o de entrega rápida postales otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. x
A.7 Autorización administrativa y técnica otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. x
A.8 Licencia de almacenamiento, otorgada por la Autoridad Portuaria Nacional, para la prestación del servicio de almacenamiento, en el caso del depósito flotante. x
A.9 Licencia municipal de funcionamiento donde realiza sus actividades. En el caso de los BMUA, sólo aplica para aquellos operadores ubicados fuera de los aeropuertos. x x x x
A.10 Habilitación como representante aduanero en caso sea persona natural. x x

B. TRAYECTORIA SATISFACTORIA DE CUMPLIMIENTO

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador Oficial Agente de Aduanas Transportista o su representante en el país Operador de Transporte Multimodal Internacional Agente de Carga Internacional Almacén Aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de Servicio de Entrega Rápida Almacén Libre (Duty Free) Beneficiario de Material para uso Aeronáutico (BMUA)
B.1 Haber cumplido con la declaración anual del impuesto a la renta de tercera o cuarta categoría del año precedente, de estar obligado. x x x x x x x x x x
B.2 El titular, gerente general o representante aduanero (para los operadores de comercio exterior que tienen la obligación de acreditar a su representante aduanero) no registran sanción por infracción a la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, firme y consentida, en los últimos dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En caso del despachador oficial y en caso de que el operador de comercio exterior sea persona natural, esta condición aplica solo al representante aduanero. x x x x x x x x x x x
B.3 El titular, gerente general o representante aduanero (para los operadores de comercio exterior que tienen la obligación de acreditar a su representante aduanero) no registran sanción de inhabilitación prevista en la Ley General de Aduanas, firme y consentida, en los últimos dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En caso del despachador oficial y en caso de que el operador de comercio exterior sea persona natural, esta condición aplica sólo al representante aduanero. x x x x x x x x x x x
B.4 El titular, gerente general o representante aduanero (para los operadores de comercio exterior que tienen la obligación de acreditar a su representante aduanero) no registran condena por sentencia firme y vigente por delito doloso en los últimos dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En caso del despachador oficial y en caso de que el operador de comercio exterior sea persona natural, esta condición aplica solo al representante aduanero. x x x x x x x x x x x
B.5 El representante aduanero a dedicación exclusiva no ha ejercido funciones para un operador de comercio exterior en la fecha en que a este último no se le hubiera renovado la autorización o cuando fue sancionado con cancelación o inhabilitación, durante los últimos dos años anteriores a la fecha de registro. x x x x x x x
B.6 Inscribir a sus representantes aduaneros habilitados por la Administración Aduanera, debiendo uno de estos prestar servicios a dedicación exclusiva. x x x x x x x
B.7 Inscribir a sus auxiliares de despacho habilitados por la Administración Aduanera, debiendo uno de estos prestar servicios a dedicación exclusiva. x x x x x x x
B.8 Para la renovación de la autorización, haber obtenido la categoría “A” o “B” al fin del plazo de la autorización. x x x x x x x x x x

C. TRAZABILIDAD DE OPERACIONES Y SISTEMA DE CALIDAD

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador Oficial Agente de Aduanas Transportista o su representante en el país Operador de Transporte Multimodal Internacional Agente de Carga Internacional Almacén Aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de Servicio de Entrega Rápida Almacén Libre (Duty Free) Beneficiario de Material para uso Aeronáutico (BMUA)
C.1 Contar con un portal corporativo que proporcione a sus clientes información actualizada y veraz de:
a) La descripción, la tarifa y el tiempo promedio de atención de cada servicio ofrecido como operador de comercio exterior. Esta condición no es exigible si esta información figura en el Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior. b) El estado del servicio contratado que ha sido ofrecido como operador de comercio exterior, a fin de permitir su trazabilidad.
Este portal corporativo también incluirá un mecanismo para registrar, de manera electrónica, quejas y reclamos. Esta condición no es exigible si el operador cuenta con un libro de reclamaciones virtual de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código De Protección y Defensa del Consumidor.
x x x x x x x
C.2 Contar con un canal de atención para sus clientes. x x x x x x x
C.3 Contar con un sistema informático que asegure la trazabilidad de la mercancía y el control del ingreso, permanencia, movilización y salida de las mercancías. x x x x x

D. CONTINUIDAD DE SERVICIO

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador Oficial Agente de Aduanas Transportista o su representante en el país Operador de Transporte Multimodal Internacional Agente de Carga Internacional Almacén Aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de Servicio de Entrega Rápida Almacén Libre (Duty Free) Beneficiario de Material para uso Aeronáutico (BMUA)
D.1 Contar anualmente con un mínimo de 1 declaración aduanera de mercancías o declaración simplificada con levante en cualquiera de los regímenes aduaneros. x x x
D.2 Contar anualmente con un mínimo de 1 manifiesto de carga, manifiesto de carga consolidado o manifiesto de carga desconsolidado numerado. x x
D.3 Contar anualmente con un mínimo de 1 ingreso y recepción de mercancías transmitida, relación de carga a embarcar transmitida o declaración de depósito aduanero con levante. x

E. SISTEMA DE SEGURIDAD

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador Oficial Agente de Aduanas Transportista o su representante en el país Operador de Transporte Multimodal Internacional Agente de Carga Internacional Almacén Aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de Servicio de Entrega Rápida Almacén Libre (Duty Free) Beneficiario de Material para uso Aeronáutico (BMUA)
E.1 Implementar el sistema de gestión del riesgo vinculada a la seguridad de la carga y mantener actualizado su registro de “Seguimiento y revisión”. x x x x x
E.2 Un local con un área mínima:
1. Almacén Aduanero - Depósito temporal:
a. Para carga marítima: cinco mil metros cuadrados (5 000,00 m2).
b. Para carga aérea o terrestre: dos mil metros cuadrados (2,000.00 m2).
c. Para carga fluvial o lacustre: quinientos metros cuadrados (500,00 m2).
En caso de solicitar autorización para almacenar dos o más tipos de carga, se exige la condición de área mayor. Para el caso se solicite autorización con áreas mínimas similares, la condición de área se aplica una vez.
En caso de Almacén aduanero - Depósito temporal que solicite adicionalmente autorización como empresa de servicio de entrega rápida, será exigible el área mayor. En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre internacional o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie.
2. Almacén Aduanero - Depósito aduanero:
a. Públicos: tres mil metros cuadrados (3 000,00 m2).
b. Privados: mil metros cuadrados (1 000,00 m2).
3. Empresa de servicio postal: almacén con doscientos metros cuadrados (200,00 m2).
4. Empresa de envío de entrega rápida: almacén con doscientos metros cuadrados (200.00 m2).
En caso la empresa de servicio de entrega rápida solicite adicionalmente autorización como Almacén aduanero - Depósito temporal, será exigible el área mayor.
5. Beneficiario de Material para Uso Aeronáutico:
a. Dentro de un Aeropuerto Internacional o Nacional: No requieren de un área mínima.
b. Fuera de un Aeropuerto Internacional o Nacional: almacén con doscientos metros cuadrados (200,00 m2).
6. Almacén libre (Duty free): No requieren de un área mínima y deben estar ubicados dentro de un puerto o aeropuerto Internacional.
El local requerido debe encontrarse en la circunscripción aduanera solicitada, salvo el caso de la circunscripción aduanera de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal del Callao en la cual el local puede encontrarse en la circunscripción aduanera de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.
x x x x x
E.3 Contar con un sistema de monitoreo por cámaras que permita supervisar las operaciones que se realizan, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. x x x x x
E.4 Contar con un cerco perimétrico que garantice la integridad y seguridad de la carga. x x x x x
E.5 Contar con una zona de reconocimiento físico exclusivo para carga suelta y carga en contenedores, separada entre estos dos tipos de carga, debidamente demarcada y señalizada, con una extensión suficiente y proporcional a la operatividad fluida y segura del despacho. En el caso de los BMUA, sólo aplica para aquellos operadores ubicados fuera de los aeropuertos. x x x
E.6 Contar con recintos especiales para animales vivos y para mercancías que por su naturaleza o función requieran condiciones especiales de conservación, los cuales deben de estar dotados de los implementos, equipos y medidas de seguridad que garanticen la integridad física de las personas, animales o vegetales, según corresponda. x x x x
E.7 Balanzas o instrumentos de medición con calibración vigente certificado por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública:
1. Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del depósito, cuya capacidad es establecida por la Administración Aduanera;
2. Instrumentos de medición adecuadas a la operatividad de los depósitos flotantes; y/o
3. Otras balanzas adecuadas a la operatividad, según tipo de carga.
En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre internacional o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede exceptuar la condición de balanzas.
Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma al almacén aduanero que solo custodie mercancías líquidas a granel y que las mercancías no se comercialicen por peso. En el caso de que estas mercancías se comercialicen por peso, las balanzas pueden ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que determine la Administración Aduanera.
x x x
E.8 Sistema de registro o identificación de los datos de los contenedores y de la placa única nacional de rodaje o de elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen de sus recintos. x x x
E.9 Sistema de registro o identificación para el control de las personas que ingresan a sus instalaciones, incluyendo sus zonas operativas, conforme a las especificaciones técnicas mínimas que establezca la Administración Aduanera x x x
E.10 Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga. x x x
E.11 Sistema de control no intrusivo para mercancías y carga. x x
E.12 Sistema y equipo de iluminación que permita efectuar eficazmente el control aduanero, incluso en horario nocturno; así como contar con luces de emergencia. x x x
E.13 Contar con una oficina para uso exclusivo de la autoridad aduanera que permita realizar el control aduanero. x x x
E.14 Contar con áreas acondicionadas para las inspecciones que realizan otras entidades y ejecución de tratamientos de cuarentena, de ser el caso, las cuales deben estar en una zona alejada de la oficina aduanera y de la zona de reconocimiento físico; dichas áreas pueden ser utilizadas para otras actividades siempre que se encuentren disponibles. x x x
E.15 Sistema para la captura automática de datos. x

(A) Anexo incorporado por el artículo 4 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019.

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ANEXO 2: CONDICIONES DE MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR (A)

A fin de poder modificar la autorización como operador de comercio exterior, el operador debe presentar la solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, declarando cumplir las siguientes condiciones e indicaciones expresas:

A. MODIFICACION DE LA AUTORIZACION POR REDUCCION DE CIRCUNSCRIPCIONES ADUANERAS

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador oficial Agente de aduanas Transportista o su representante en el país Operador de transporte multimodal Internacional Agente de carga internacional Almacén aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de servicio de entrega rápida Almacén libre (duty free) Beneficiario de material para uso aeronáutico (BMUA)
A.1 Indicación expresa de la circunscripción aduanera a reducir. x x x x x x x x x x x

B. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE AMPLIACIÓN DE CIRCUNSCRIPCIONES ADUANERAS

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador oficial Agente de aduanas Transportista o su representante en el país Operador de transporte multimodal Internacional Agente de carga internacional Almacén aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de servicio de entrega rápida Almacén libre (duty free) Beneficiario de material para uso aeronáutico (BMUA)
B.1 Indicación expresa de la circunscripción aduanera a ampliar x x x x x x x x x x x
B.2 Licencia de agencia marítima, fluvial o lacustre otorgada por la Autoridad Portuaria Nacional, en el caso del representante de transportista marítimo, fluvial y lacustre. x
B.3 Autorización o permiso de renovación, en el caso del transportista aéreo, o certificado de operador especializado, en el caso del representante del transportista aéreo. Ambos documentos son otorgados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. x
B.4 Autorización de transporte multimodal otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en caso de Operador de Transporte Multimodal Internacional. x
B.5 Autorización o certificado de operador especializado otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el caso del agente de carga internacional aéreo. x
B.6 Autorización administrativa y técnica otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. x
B.7 Licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades. En el caso de los BMUA, sólo aplica para aquellos operadores ubicados fuera de los aeropuertos. x x x x
B.8 En cuanto le resulte aplicable, con la información de la circunscripción a ampliar, contar con un portal corporativo que proporcione a sus clientes información actualizada y veraz de:
a) La descripción, la tarifa y el tiempo promedio de atención de cada servicio ofrecido como operador de comercio exterior. Esta condición no es exigible si esta información figura en el Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior.
b) El estado del servicio contratado que ha sido ofrecido como operador de comercio exterior, a fin de permitir su trazabilidad.
Este portal corporativo también incluirá un mecanismo para registrar, de manera electrónica, quejas y reclamos. Esta condición no es exigible si el operador cuenta con un libro de reclamaciones virtual de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código De Protección y Defensa del Consumidor.
x x x x x x x x x
B.9 En cuanto le resulte aplicable, con la información de la circunscripción a ampliar, contar con un canal de atención para sus clientes. x x x x x x x x x
B.10 En cuanto le resulte aplicable, con la información de la circunscripción a ampliar, contar con un sistema informático que asegure la trazabilidad de la mercancía y el control del ingreso, permanencia, movilización y salida de las mercancías. x x x x x x x x x
B.11 En cuanto le resulte aplicable, un local con un área mínima:
1. Almacén Aduanero - Depósito temporal:
a. Para carga marítima: cinco mil metros cuadrados (5 000,00 m2).
b. Para carga aérea o terrestre: dos mil metros cuadrados (2,000.00 m2).
c. Para carga fluvial o lacustre: quinientos metros cuadrados (500,00 m2).
En caso de solicitar autorización para almacenar dos o más tipos de carga, se exige la condición de área mayor. Para el caso se solicite autorización con áreas mínimas similares, la condición de área se aplica una vez.
En caso de Almacén aduanero - Depósito temporal que solicite adicionalmente autorización como empresa de servicio de entrega rápida, será exigible el área mayor.
En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre internacional o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie.
2. Almacén Aduanero - Depósito aduanero:
a. Públicos: tres mil metros cuadrados (3 000,00 m2).
b. Privados: mil metros cuadrados (1 000,00 m2).
El local requerido debe encontrarse en la circunscripción aduanera solicitada, salvo el caso de la circunscripción aduanera de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal del Callao en la cual el local puede encontrarse en la circunscripción aduanera de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.
x x x x x

C. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR TIPO DE ALMACÉN ADUANERO

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador oficial Agente de aduanas Transportista o su representante en el país Operador de transporte multimodal Internacional Agente de carga internacional Almacén aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de servicio de entrega rápida Almacén libre (duty free) Beneficiario de material para uso aeronáutico (BMUA)
C.1 Indicación expresa del cambio de tipo. x
C.2 En cuanto le resulte aplicable, un local con un área mínima:
1. Almacén Aduanero - Depósito temporal:
a. Para carga marítima: cinco mil metros cuadrados (5 000,00 m2).
b. Para carga aérea o terrestre: dos mil metros cuadrados (2,000.00 m2).
c. Para carga fluvial o lacustre: quinientos metros cuadrados (500,00 m2).
En caso de solicitar autorización para almacenar dos o más tipos de carga, se exige la condición de área mayor. Para el caso se solicite autorización con áreas mínimas similares, la condición de área se aplica una vez.
En caso de Almacén aduanero - Depósito temporal que solicite adicionalmente autorización como empresa de servicio de entrega rápida, será exigible el área mayor.
En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre internacional o puesto de control fronterizo, la Administra ción Aduanera puede autorizar un área de menor superficie.
2. Almacén Aduanero - Depósito aduanero:
a. Públicos: tres mil metros cuadrados (3 000,00 m2).
b. Privados: mil metros cuadrados (1 000,00 m2).
El local requerido debe encontrarse en la circunscripción aduanera solicitada, salvo el caso de la circunscripción aduanera de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal del Callao en la cual el local puede encontrarse en la circunscripción aduanera de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.
x
C.3 En cuanto le resulte aplicable, balanzas o instrumentos de medición con calibración vigente certificado por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública:
1. Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del depósito, cuya capacidad es establecida por la Administración Aduanera;
2. Instrumentos de medición adecuadas a la operatividad de los depósitos flotantes; y/o
3. Otras balanzas adecuadas a la operatividad, según tipo de carga.
En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre internacional o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede exceptuar la condición de balanzas.
Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma al almacén aduanero que solo custodie mercancías líquidas a granel y que las mercancías no se comercialicen por peso. En el caso de que estas mercancías se comercialicen por peso, las balanzas pueden ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que determine la Administración Aduanera.
x

D. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR AREA DEL LOCAL AUTORIZADO

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador oficial Agente de aduanas Transportista o su representante en el país Operador de transporte multimodal Internacional Agente de carga internacional Almacén aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de servicio de entrega rápida Almacén libre (duty free) Beneficiario de material para uso aeronáutico (BMUA)
D.1 Indicación expresa de modificación de local autorizado. x x x x
D.2 Licencia municipal de funcionamiento donde realiza sus actividades. En el caso de los BMUA, sólo aplica para aquellos operadores ubicados fuera de los aeropuertos. x x x x
D.3 Condiciones del rubro de Sistema de Seguridad del Anexo 1, en cuanto le resulte aplicable. x x x x

E. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR REDUCCIÓN DEL NÚMERO DE LOCALES AUTORIZADOS

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador oficial Agente de aduanas Transportista o su representante en el país Operador de transporte multimodal Internacional Agente de carga internacional Almacén aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de servicio de entrega rápida Almacén libre (duty free) Beneficiario de material para uso aeronáutico (BMUA)
E.1 Indicación expresa de reducción de local autorizado x x x x x
E.2 No registrar mercancías bajo su responsabilidad en el local a reducir. x x x x x

F. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACION POR NUEVOS LOCALES

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador oficial Agente de aduanas Transportista o su representante en el país Operador de transporte multimodal Internacional Agente de carga internacional Almacén aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de servicio de entrega rápida Almacén libre (duty free) Beneficiario de material para uso aeronáutico (BMUA)
F.1 Indicación expresa del nuevo local a autorizarse. x x x x x
F.2 Licencia municipal donde realizará sus actividades. x x x x
F.3 Licencia de almacenamiento, otorgada por la Autoridad Portuaria Nacional, para la prestación del servicio de almacenamiento, en el caso de depósito temporal flotante. x
F.4 Autorización administrativa y técnica otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. x
F.5 En cuanto le resulte aplicable, con la información del nuevo local, contar con un portal corporativo que proporcione a sus clientes información actualizada y veraz de:
a) La descripción, la tarifa y el tiempo promedio de atención de cada servicio ofrecido como operador de comercio exterior. Esta c ondición no es exigible si esta información figura en el Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior.
b) El estado del servicio contratado que ha sido ofrecido como operador de comercio exterior, a fin de permitir su trazabilidad.
Este portal corporativo también incluirá un mecanismo para registrar, de manera electrónica, quejas y reclamos. Esta condición no es exigible si el operador cuenta con un libro de reclamaciones virtual de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código De Protección y Defensa del Consumidor.
x x x x x
F.6 En cuanto le resulte aplicable, con la información del nuevo local, contar con un canal de atención para sus clientes. x x x x x
F.7 En cuanto le resulte aplicable, con la información del nuevo local, contar con un sistema informático que asegure la trazabilidad de la mercancía y el control del ingreso, permanencia, movilización y salida de las mercancías. x x x x x
F.8 Condiciones del rubro de Sistema de Seguridad del Anexo 1, en cuanto le resulte aplicable. x x x x x

G. REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador oficial Agente de aduanas Transportista o su representante en el país Operador de transporte multimodal Internacional Agente de carga internacional Almacén aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de servicio de entrega rápida Almacén libre (duty free) Beneficiario de material para uso aeronáutico (BMUA)
G.1 Indicación expresa de la revocación. x x x x x x x x x x x
G.2 Haber cumplido con la entrega, por medios electrónicos, a la Administración Aduanera de la documentación que está obligado a conservar antes de solicitar la revocación, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 17 de la Ley. x x x x x x x x x x x
G.3 Haber cumplido con la entrega de las mercancías bajo su responsabilidad. x x x x x

(A) Anexo incorporado por el artículo 4 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019.

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ANEXO 3: CONDICIONES PARA LA ACREDITACIÓN DE NUEVO PERSONAL (A)

El operador de comercio exterior acredita al representante aduanero y auxiliar de despacho a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, declarando cumplir las siguientes condiciones e indicaciones expresas:

A. ACREDITACIÓN DE NUEVO REPRESENTANTE ADUANERO

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador oficial Agente de aduanas Transportista o su representante en el país Operador de transporte multimodal Internacional Agente de carga internacional Almacén aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de servicio de entrega rápida Almacén libre (duty free) Beneficiario de material para uso aeronáutico (BMUA)
A.1 Inscribir a su representante aduanero habilitado por la Administración Aduanera. x x x x x x x
A.2 El representante aduanero no registra sanción por infracción a la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, firme y consentida, en los últimos dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. x x x x x x x
A.3 El representante aduanero no registra sanción de inhabilitación prevista en la Ley General de Aduanas, firme y consentida, en los últimos dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. x x x x x x x
A.4 El representante aduanero no registra condena por sentencia firme y vigente por delito doloso en los últimos dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. x x x x x x x
A.5 El representante aduanero a dedicación exclusiva no ha ejercido funciones para un operador de comercio exterior, en la fecha en que a este último no se le hubiera renovado la autorización o cuando fue sancionado con cancelación o inhabilitación, durante los últimos dos años anteriores a la fecha de registro. x x x x x x x

B. ACREDITACIÓN DE NUEVO AUXILIAR DE DESPACHO

Condiciones Dueño, consignante o consignatario Despachador oficial Agente de aduanas Transportista o su representante en el país Operador de transporte multimodal Internacional Agente de carga internacional Almacén aduanero Empresa de Servicio Postal Empresas de servicio de entrega rápida Almacén libre (duty free) Beneficiario de material para uso aeronáutico (BMUA)
B.1 Inscribir a su auxiliar de despacho habilitado por la Administración Aduanera x x x x x x x

(A) Anexo incorporado por el artículo 4 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019.

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ANEXO 4: TABLA DE GARANTÍAS PARA OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR (A)

CATEGORÍA Dueño, consignatario o consignante Despachador Oficial Agente de Aduanas Transportista o su representante en el país (3) Operador de Transporte Multimodal Internacional (3) Agente de Carga Internacional (3) Depósitos Temporales Depósitos Aduaneros Empresa de Servicio de Entrega Rápida Empresa de Servicio Postal Almacén Libre (Duty Free) Beneficiario de Material para uso Aeronáutico
A US$ 25,000 US$ 25,000 US$ 100,000 US$ 25,000 US$ 25,000 US$ 25,000 US$ 100,000 US$ 100,000 US$ 50,000 US$ 100,000 US$ 25,000 US$ 50,000
B Monto equivalente al treinta por ciento (30%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB (incluyendo ajuste de valor) de las importaciones del año calendario anterior al de presentación de la garantía entre el número de declaraciones de importación para el consumo de ese año. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 37,500 Monto equivalente al treinta por ciento (30%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB (incluyendo ajuste de valor) de las importaciones del año calendario anterior al de presentación de la garantía entre el número de declaraciones de importación para el consumo de ese año. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 37,500 Monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 150,000 Monto equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total registrado en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría presentada el año anterior en el casillero Ventas Netas o Ingresos por Servicios. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 37,500 Monto equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total registrado en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría presentada el año anterior en el casillero Ventas Netas o Ingresos por Servicios. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 37,500 Monto equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total registrado en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría presentada el año anterior en el casillero Ventas Netas o Ingresos por Servicios. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 37,500 Monto equivalente al dos por ciento (2%) del promedio mensual del valor FOB de las mercancías almacenadas en el depósito temporal y sometidas a los regímenes de importación y exportación del año calendario anterior. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 150,000 ni mayor a US$ 1,400,000. Monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del saldo promedio mensual del valor FOB de las mercancías almacenadas en el depósito aduanero y sometidas al régimen de depósito aduanero del año calendario anterior. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 150,000 ni mayor a US$ 1,400,000. Monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 75,000 ni mayor a US$ 700,000. Monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 150,000 ni mayor a US$ 800,000. Monto equivalente al dos por ciento (2%) del saldo promedio mensual del valor FOB de las mercancías extranjeras que ingresaron en el año calendario anterior. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 37,500 ni mayor a US$ 350,000. Monto equivalente al dos por ciento (2%) del saldo promedio mensual del valor FOB de las mercancías extranjeras que ingresaron en el año calendario anterior. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 75,000 ni mayor a US$ 700,000.
C Monto equivalente al treinta por ciento (30%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB (incluyendo ajuste de valor) de las importaciones del año calendario anterior al de presentación de la garantía entre el número de declaraciones de importación para el consumo de ese año. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 50,000 Monto equivalente al treinta por ciento (30%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB (incluyendo ajuste de valor) de las importaciones del año calendario anterior al de presentación de la garantía entre el número de declaraciones de importación para el consumo de ese año. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 50,000 Monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 200,000 Monto equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total registrado en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de Tercera Categona del año anterior en el casillero Ventas Netas o Ingresos por Servicios. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 50,000 Monto equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total registrado en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del año anterior en el casillero Ventas Netas o Ingresos por Servicios. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 50,000 Monto equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total registrado en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del año anterior en el casillero Ventas Netas o Ingresos por Servicios. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 50,000 Monto equivalente al dos por ciento (2%) del promedio mensual del valor FOF de las mercancías almacenadas en el depósito temporal y sometidas a los regímenes de importación y exportación del año calendario anterior. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 200,000. Monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del saldo promedio mensual del valor FOB de las mercancías almacenadas en el depósito aduanero y sometidas al régimen de depósito aduanero del año calendario anterior. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 200,000. Monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 100,000 Monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 200,000 Monto equivalente al dos por ciento (2%) del saldo promedio mensual del valor FOB de las mercancías extranjeras que ingresaron en el año calendario anterior. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 50,000. Monto equivalente al dos por ciento (2%) del saldo promedio mensual del valor FOB de las mercancías extranjeras que ingresaron en el año calendario anterior. El monto de la garantía en ningún caso será menor a US$ 100,000.

(A) Anexo incorporado por el artículo 4 del decreto supremo N° 367-2019-EF, publicado el 09-12-2019.

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DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-EF

Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas (Dado 15-01-2009 / Publicado 16-01-2009)

Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas