Decreto legislativo que modifica la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo y la ley que establece el régimen de percepciones del impuesto general a las ventas
DECRETO LEGISLATIVO N° 1116
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Ley N° 29884 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, permitiendo, entre otros, modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a fin de perfeccionar algunos supuestos de nacimiento de la obligación tributaria, la determinación de la base imponible y la aplicación del crédito fiscal, así como la regulación aplicable a las operaciones de exportación, cubrir vacíos legales y supuestos de evasión y elusión tributaria, garantizando la neutralidad en las decisiones de los agente económicos; de igual modo perfeccionar los sistemas de pago del Impuesto General a las Ventas a fin de flexibilizar su aplicación y mejorar los mecanismos de control, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad;
Que, del análisis efectuado a la Ley del Impuesto General a las Ventas se ha puesto de manifiesto la necesidad, entre otros, de perfeccionar las reglas vinculadas al ejercicio del crédito fiscal a fin de aclarar los supuestos que permiten su aplicación y evitar perjudicar a los contribuyentes con el desconocimiento del ejercicio de este derecho;
Que, del mismo modo, con el fin de perfeccionar la determinación de la base imponible en el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo se considera necesario esclarecer las reglas aplicables tanto para operaciones realizadas entre empresas independientes como para aquellas vinculadas económicamente; asimismo, se perfecciona el mecanismo de determinación de la base del Impuesto Selectivo al Consumo;
Que, igualmente, a fin de contrarrestar las prácticas de evasión y/o elusión se ha considerado necesario comprender dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, nuevos supuestos que permitan reducir el incumplimiento del pago de obligaciones tributarias vinculadas con el Impuesto General a las Ventas;
Que, a efectos de viabilizar la devolución de impuestos a turistas se ha perfeccionado su regulación y establecido mayores elementos que permitan facilitar su implementación;
Que, en lo que respecta al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas se ha considerado necesario mejorar el procedimiento de elaboración del listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas, asimismo, a fin de evitar la evasión del Impuesto General a las Ventas en la comercialización interna de bienes e impulsar la formalización de contribuyentes, es necesario establecer un nuevo método de determinación de la percepción a la importación de mercancías consideradas sensibles al fraude.
Que, del mismo modo, dada la existencia de indicios de incumplimiento tributario por parte de los adquirentes de productos como aquellos derivados del tabaco (cigarrillos y otros) para su posterior venta, tanto a nivel mayorista como minorista, se propone incorporar capítulos adicionales al Arancel de Aduanas a la relación actualmente prevista como comprendida dentro del ámbito de aplicación de la percepción aplicable a las operaciones de venta;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; y en el ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 2° de la Ley N° 29884;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y LA LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Artículo 1°.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a fin de perfeccionar su regulación y cubrir supuestos de evasión y elusión tributaria, así como perfeccionar el régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas.
Artículo 2°.- Referencia
Para efecto de lo dispuesto en la presente norma, se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.
Artículo 3°.- Incorporación del segundo y tercer párrafo del numeral 1 del inciso a) y del inciso f) y modificación del primer párrafo del numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias
Incorpórese el segundo y tercer párrafo del numeral 1 del inciso a) y el inciso f) y modifíquese el primer pá/rafo del numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:
“Artículo 3°.- DEFINICIONES
Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:
a) VENTA:
1. (...)
Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.
(...)
c) SERVICIOS:
1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.
(...)
(...)
f) CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN:
Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d). También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que superen el límite establecido en el Reglamento.”
Artículo 4°.- Modificación del encabezado del segundo párrafo e incorporación del penúltimo párrafo del artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.
Modifíquese el encabezado del segundo párrafo e incorpórense el penúltimo párrafo del artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:
“Artículo 61°.- Modificación de tasas y/o montos fijos
(...)
A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III sólo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales serán aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado; en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la base imponible promedio de los productos afectos.
(...)
Las tasas y/o montos fijos se podrán aplicar alternativamente considerando el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar dichas tasas y/o montos.
Artículo 5°.- Modificación del artículo 18°, del inciso b) del artículo 26°, del inciso b) del artículo 27°, del primer párrafo del artículo 33°, del artículo 42°, y del artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.
Modifíquese el artículo 18°, el inciso b) del artículo 26°, el inciso b) del artículo 27°, el primer párrafo del artículo 33°, el artículo 42°, y el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:
“Artículo 18°.- Requisitos Sustanciales
El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.
b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.”
“Artículo 26°.- Deducciones del Impuesto Bruto
Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá:
(...)
b) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. Tratándose de la anulación de ventas de bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado.
(...).”
“Artículo 27°.- Deducciones del crédito fiscal
Del crédito fiscal se deducirá:
(...)
b) El Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado restituida. En el caso que los bienes no se hubieran entregado al adquirente por anulación de ventas, se deducirá el Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del monto devuelto.
(...).”
“Artículo 33°.- Exportación de bienes y servicios
La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.
(...)”
“Artículo 42°.- Valor no fehaciente o no determinado de las operaciones
Cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.
En caso el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente o no esté determinado, la Administración Tributaria considerará el valor de mercado establecido por la Ley del Impuesto a la Renta como si fueran partes independientes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32° de dicha Ley.
A falta de valor de mercado, el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.
No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante haberse expedido el comprobante de pago o nota de débito o crédito se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones:
a) Que sea inferior al valor usual de mercado, salvo prueba en contrario.
b) Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones análogas, se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad.
c) Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento.
Se considera que el valor de una operación no está determinado cuando no existe documentación sustentatoria que lo ampare o existiendo ésta, consigne de forma incompleta la información no necesariamente impresa a que se refieren las normas sobre comprobantes de pago, referentes a la descripción detallada de los bienes vendidos o servicios prestados o contratos de construcción, cantidades, unidades de medida, valores unitarios o precios.
La SUNAT podrá corregir de oficio y sin trámites previos, mediante sistemas computarizados, los errores e inconsistencias que aparezcan en la revisión de la declaración presentada y reliquidar, por los mismos sistemas de procesamiento, el impuesto declarado, requiriendo el pago del Impuesto omitido o de las diferencias adeudadas.”
“Artículo 76°.- Devolución de impuestos a turistas
Será objeto de devolución el Impuesto General a las Ventas que grave la venta de bienes adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, que sean llevados al exterior al retorno a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade el propio turista.
Para efecto de esta devolución, se considerará como turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentran en territorio nacional por un período no menor a 5 días calendario ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país, lo cual deberá acreditarse con la Tarjeta Andina de Migración y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La devolución podrá efectuarse también a través de Entidades Colaboradoras de la Administración Tributaria. Para ello el turista solicitará a la entidad colaboradora el reembolso del IGV pagado por sus compras de bienes, pudiendo la entidad colaboradora cobrar, al turista, por la prestación de este servicio. La entidad colaboradora solicitará a la Administración Tributaria, la devolución del importe reembolsado a los turistas. El reglamento podrá establecer los requisitos o condiciones que deberán cumplir estas entidades. La Administración Tributaria realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas en los puestos de control habilitados en los terminales aéreos o marítimos señalados en el reglamento.
La devolución se realizará respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas a los turistas, los cuales deberán encontrarse en el régimen de buenos contribuyentes e inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT. El referido registro tendrá carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el Reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo.
Adicionalmente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que el comprobante de pago que acredite la adquisición del bien por parte del turista sea el que establezca el reglamento y siempre que cumpla con los requisitos y características que señalen las normas sobre comprobantes de pago y se discrimine el Impuesto General a las Ventas.
b) Que el precio del bien, consignado en el comprobante de pago que presente el turista al momento de salir del territorio nacional, hubiera sido pagado con alguno de los medios de pago que se señalen en el reglamento y no sea inferior al monto mínimo que se establezca en el mismo.
c) Que el establecimiento que otorgue el comprobante de pago que sustente la devolución se encuentre inscrito en el registro que para tal efecto establezca la SUNAT.
d) Que la salida del país del extranjero no domiciliado que califique como turista se efectúe a través de alguno de los puntos de control obligatorio que establezca el reglamento.
El Reglamento establecerá los mecanismos para efectuar la devolución a que se refiere el presente artículo.”
Artículo 6°.- Incorporación del segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
Incorpórese el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el mismo que quedará redactado conforme al texto siguiente:
“Artículo 2°.- Oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fiscal
(...)
No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado antes citado -en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes- se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras.”
Artículo 7°.- Incorporación de capítulos del Arancel de Aduanas a la relación prevista en el tercer párrafo del artículo 9° y modificación del inciso a) del artículo 11° y el numeral 19.3 del artículo 19° de la Ley N° 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas
Incorpórese los siguientes capítulos del Arancel de Aduanas a la relación prevista en el tercer párrafo del artículo 9° y modifiqúese el inciso a) del artículo 11° y el numeral 19.3 del artículo 19° de la Ley N° 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:
“Artículo 9°.- Ámbito de aplicación
(...)”
Ord. | Capítulo | Designación de la mercadería |
24 | 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados. |
25 | 41 | Pieles (excepto la peletería). |
26 | 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos Artículos." |
“Artículo 11°.- Operaciones excluidas de la percepción
No se efectuará la percepción a que se refiere el presente capítulo en las operaciones:
a) Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:
i. Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal.
ii. El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.
El listado mencionado en el párrafo anterior se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Para la elaboración del listado se tendrá en cuenta lo siguiente:
1) La SUNAT elaborará la relación de entidades sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que, al último día calendario del mes anterior de la publicación del Decreto Supremo que apruebe el listado, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.
1.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de su inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
1.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria.
2) Adicionalmente la SUNAT, respecto de las entidades de auxilio mutuo y Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá verificar que:
2.1) Por su intermedio no se hayan realizado hechos que hagan presumir la existencia de delito tributario o aduanero; o,
2.2) Las personas naturales que las representen no se encuentren comprendidas en procesos en trámite o no cuenten con una sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero, por actos vinculados con dicha representación.
3) Tratándose de las Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX),
Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, ésta remitirá a la SUNAT para la elaboración de la lista, la relación de entidades inscritas en su registro que no se encuentren incluidas en alguna de las siguientes situaciones:
3.1) Haber hecho uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron proporcionados.
3.2) Haber hecho uso prohibido, no autorizado o ilícito de facilidades, inmunidades y privilegios específicos concedidos por ley o reglamento cuando los mismos se hayan conseguido por actividades vinculadas a la cooperación técnica internacional no reembolsable.
3.3) Haber orientado los recursos de la cooperación técnica internacional hacia actividades que afecten el orden público o perjudiquen la propiedad pública o privada.
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en Internet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.
La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro.
(...)"
“Artículo 19°.- Métodos para determinar el monto de la percepción
(...)
19.3 Tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, se aplicará lo siguiente:
19.3.1 El monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:
a) Aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 19.1 o 19.2 sobre el importe de la operación que se determine conforme a lo dispuesto en el numeral 19.4.
b) Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera.
El monto fijo que corresponda a cada bien será el que se establezca para la subpartida nacional que lo contenga, conforme a lo dispuesto en el numeral 19.3.3.
19.3.2 Los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor.
Para la determinación de las referidas subpartidas nacionales se considerarán los siguientes criterios, teniendo en cuenta la información de los últimos tres (3) años anteriores a aquel en que se apruebe o modifique la referida relación:
a) Monto de ajustes de valor: Suma de ajustes de valor realizados durante el despacho, por cada subpartida nacional.
b) Frecuencia de ajustes de valor: Número de veces que se realizó ajustes de valor durante el despacho, por cada subpartida nacional.
c) Número de declaraciones ajustadas sobre número de declaraciones controladas: Es la proporción que existe entre el número de declaraciones ajustadas y el número de declaraciones controladas (canales naranja y rojo) durante el despacho, por cada subpartida nacional.
d) Valor FOB ajustado sobre valor FOB controlado: Es la proporción que existe entre la suma de los ajustes de valor realizados y la suma del valor FOB controlado (canales naranja y rojo), durante el despacho por cada subpartida nacional.
e) Denuncias e Investigaciones: Se tomará en cuenta aquellas denuncias de terceros y/o investigaciones realizadas de oficio en las cuales la SUNAT ha determinado tributos y/o recargos dejados de pagar.
La relación de las subpartidas nacionales a que se refieren los párrafos anteriores, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años.
19.3.3 El monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en los numerales 19.1 y 19.2, según corresponda, sobre la cantidad que resulte de sumar:
a) El valor FOB referencial del bien considerado como mercancía sensible al fraude, más la mediana del flete unitario de la subpartida nacional, más el resultado de aplicar el porcentaje promedio de seguro a dicho valor FOB referencial.
b) El monto resultante de aplicar la tasa de los derechos arancelarios sobre el monto determinado en el inciso anterior.
c) El monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo (al valor) sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores.
d) El monto resultante de aplicar la tasa del IGV sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores.
A tal efecto, el valor FOB referencial de un bien considerado como mercancía sensible al fraude se determina a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos.
La metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de los montos fijos, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- VIGENCIA
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. La devolución a que se refiere el artículo 76° de la Ley operará a partir de la entrada en vigencia de su reglamento, el cual deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, debiendo establecerse en el mismo, entre otros, el procedimiento de devolución del impuesto.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA
Hasta que el Reglamento de la Ley establezca los límites a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3° de la Ley modificados por el presente Decreto Legislativo, serán de aplicación los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3° del Reglamento vigente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- DE LAS DEROGACIONES
1. Derógase el segundo párrafo del artículo 3° y el artículo 4° de la Ley N° 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios.
2. Derógase el artículo 22°-A y el artículo 34°-A, así como los literales C y D del Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.
3. Derógase el tercer párrafo del artículo 32° y el segundo párrafo del inciso a) del artículo 32°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas
DECRETO LEGISLATIVO N° 1116
Decreto legislativo que modifica la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo y la ley que establece el régimen de percepciones del impuesto general a las ventas (Dado 06-07-2012 / Publicado 07-07-2012)