Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada

DECRETO SUPREMO N° 004-2006-TR (N)

(N) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 021-2006-TR, publicado el 29-12-2006, las entidades del Sector Público sujetas al régimen laboral de la actividad privada aplican lo dispuesto en el presente Decreto Supremo a partir del día 1 de enero del año 2008.

De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, publicado el 06-06-2006, debido a la programación anual del presupuesto público, para las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada el presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2007.

De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2006-TR, publicado el 10-05-2006, se prorroga la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 01 de junio de 2006.

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 25 de la Constitución Política reconoce el derecho a una jornada máxima de trabajo; en expresión de la necesidad de que la persona humana se desarrolle y relacione en espacios distintos o complementarios al trabajo;

Que, el artículo 23 de la Constitución Política establece que ninguna persona está obligada a prestar servicios sin la debida remuneración; e igualmente, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 854, establece la obligación de pagar el trabajo en tiempo extra;

Que, de otro lado, el inciso c) del artículo 8 del Convenio N° 1 establece la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo; y,

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

"Artículo 1.- Ámbito

Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas.

No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 010-2008-TR, publicado el 03-12-2008. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 1.- Ámbito

Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral.

No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.

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"Artículo 2.- Contenido del registro

El registro contiene la siguiente información mínima:

- Nombre, denominación o razón social del empleador.

- Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador.

- Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador.

- Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo.

- Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, publicado el 06-06-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 2.- Contenido del registro

El registro contiene la siguiente información mínima:

- Nombre o razón social del empleador.

- RUC del empleador.

- Nombre y Documento Nacional de Identidad del trabajador.

- Fecha, hora y minuto del ingreso o salida de la jornada y del tiempo de refrigerio.

- Identificación de las horas extraordinarias o de sobretiempo laboradas.

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"Artículo 3.- Medio para llevar el registro

El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.

En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, publicado el 06-06-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 3.- Medio para llevar el registro

El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.

En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse de manera permanente a todos los trabajadores el horario de trabajo vigente, con los tiempos de tolerancia, de ser el caso.

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"Artículo 4.- Retiro de control

Sólo podrá impedirse el registro de ingreso cuando el trabajador se presente al centro de trabajo después del tiempo fijado como ingreso o del tiempo de tolerancia, de existir. Si se permite el ingreso del trabajador, debe registrarse la asistencia.

Toda disposición que establezca un registro de salida previo a la conclusión de labores está prohibida." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, publicado el 06-06-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 4.- Retiro del control

Sólo podrá impedirse el registro de ingreso cuando el trabajador se presente al centro de trabajo después del tiempo fijado como ingreso o del tiempo de tolerancia; y siempre que no realice labores o esté a disposición del empleador con posterioridad.

El registro de salida se efectúa cuando concluyan las labores o la puesta a disposición del trabajador; toda disposición contraria que determine un registro previo está prohibida.

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"Artículo 5.- Disposición del registro

El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos:

1) La Autoridad Administrativa de Trabajo;

2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa;

3) A falta de sindicato, el representante designado por los trabajadores;

4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y,

5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, publicado el 06-06-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 5.- Disposición del registro

El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos:

1) La Autoridad Administrativa de Trabajo

2) La organización sindical

3) El representante de los trabajadores

4) Cuando no estén los sujetos de los puntos 2) y 3), el trabajador sobre la información vinculada con su labor.

Igualmente, son competentes para solicitar la exhibición del registro, toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley.

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"Artículo 6.- Archivo de los registros

Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados.

Sistema Peruano de Información Jurídica (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, publicado el 06-06-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 6.- Archivo de los registros

Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años de ser generados.

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"Artículo 7.- Presunciones

Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable.

Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo.

Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, publicado el 06-06-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 7.- Presunciones

Si el trabajador permanece en el centro de trabajo un tiempo que no exceda en más de una hora al horario de salida, se presume de manera relativa que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador.

Si el trabajador permanece en el centro de trabajo, un tiempo que exceda en más de una hora al horario de salida, se presume de manera absoluta que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador.

Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que permitan el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo.

Las presunciones a las que se refiere este artículo no vinculan al trabajador. En caso el trabajador exprese su disconformidad para laborar voluntariamente en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto o forzoso; según sea el caso, sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR.

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"Artículo 8.- Infracciones (D)

(D) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, publicado el 29-10-2006. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

"Artículo 8.- Infracciones

Son infracciones de tercer grado:

- Imponer trabajo sobre la jornada máxima legal o convencional.

- No pagar o no compensar el trabajo en sobretiempo.

- No otorgar tiempo de refrigerio.

Son infracciones de primer grado:

- No contar con el registro de control de ingresos y salidas.

- Impedir al trabajador el registro de su ingreso o salida.

- No exhibir de manera permanente a todos los trabajadores el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso, en el lugar del centro de trabajo donde se establezca el registro de control de asistencia.

- Efectuar registros de ingreso y salida sustituyendo al trabajador.

No poner a disposición el registro de asistencia a los sujetos referidos en el artículo 5. " (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, publicado el 06-06-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 8.- Infracciones

Son infracciones de tercer grado:

- Imponer trabajo sobre la jornada máxima legal o convencional.

- No pagar el trabajo en sobretiempo.

- No otorgar tiempo de refrigerio.

Son infracciones de primer grado:

- No contar con el registro de control de ingresos y salidas.

- Impedir al trabajador el registro de su ingreso o salida.

- No colocar el aviso del horario de trabajo en un lugar adyacente al sistema de registro de control de ingresos y salida, que sea visible para los trabajadores.

- Efectuar registros de ingreso y salida sustituyendo al trabajador.

Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia

- No poner a disposición de la Autoridad Administrativa de Trabajo, de la organización sindical o del representante de los trabajadores, la información del registro de control de asistencia; cuando ella haya sido solicitada.

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Artículo 9.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los 30 días calendario siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2006-TR, publicado el 10-05-2006, se prorroga la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 01 de junio de 2006.

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Artículo 10.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

CARLOS ALMERÍ VERAMENDI Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

DECRETO SUPREMO N° 004-2006-TR