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Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado

LEY N° 30161

  • Modificado por:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS, BIENES Y RENTAS DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley regula la obligación de presentar declaración jurada de ingresos, bienes y rentas -en adelante "declaración jurada"- por parte de funcionarios y servidores públicos que en esta se indican, así como de aquellos que administran, manejan, disponen de fondos o bienes del Estado o de organismos sostenidos por este o participan en la toma de decisiones que afectan su patrimonio, independientemente del régimen bajo el cual laboran, contratan o se relacionan con el Estado, con el fin de conocer y posibilitar la evaluación de su situación y evolución patrimonial y financiera; asimismo, establece los mecanismos para su publicación, conforme a los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2. Sujetos obligados

Los funcionarios públicos, los empleados de confianza y los servidores públicos que perciban ingresos mensuales provenientes del Estado, independientemente de su régimen laboral o contractual, están obligados a presentar declaración jurada. (M)

(M) Artículo modificado por el artículo único de la Ley N° 30521, publicado el 09-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 2. Sujetos obligados

Los obligados a presentar declaración jurada son las siguientes personas:

a) El presidente de la República y los vicepresidentes, los ministros de Estado y los viceministros, el defensor del pueblo, el primer adjunto y los defensores adjuntos, el Fiscal de la Nación, el presidente de la Corte Suprema, el presidente del Banco Central de Reserva, el Contralor General de la República y el vice contralor general, los magistrados del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y del Jurado Nacional de Elecciones, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones y sus adjuntos.

b) Los congresistas de la República, los parlamentarios andinos, los presidentes, vicepresidentes y consejeros de los gobiernos regionales, alcaldes y regidores.

c) Los vocales supremos y superiores, los jueces especializados o mixtos y de paz letrados, los fiscales supremos, superiores, provinciales y adjuntos, los miembros del Fuero Militar Policial y los miembros del Tribunal Fiscal y demás tribunales administrativos.

d) Los titulares de la máxima instancia, presidentes y miembros de los consejos directivos o consultivos y tribunales u órganos resolutivos de los organismos públicos ejecutores, reguladores y técnicos especializados, según corresponda.

e) Los funcionarios de alta dirección, gerente general, directores, gerentes, jefes de unidades u oficinas y demás funcionarios que ejerzan cargos de confianza o responsabilidad directiva en las entidades relacionadas con los obligados indicados en los literales precedentes del presente artículo, así como los titulares o encargados de los sistemas de planeamiento, tesorería, presupuesto, contabilidad, control, logística y abastecimiento del sector público.

f) Los funcionarios del servicio diplomático y quienes no siéndolo se desempeñen como embajadores y/o jefes de misiones diplomáticas en el exterior, los representantes permanentes ante organismos internacionales, los encargados de negocios con carta de gabinete, los cónsules generales y los cónsules que ejerzan la jefatura de la oficina consular, los jefes de cancillería, los jefes de administración de las dependencias que asuman la representación del país en el exterior, los agregados militares, navales, aéreos y policiales.

g)El rector, los vicerrectores y los decanos de las universidades públicas, los gobernadores, tenientes gobernadores y los procuradores públicos titulares, adjuntos y ad hoc.

h) Los oficiales generales y almirantes en actividad de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en actividad, los directores o jefes de unidades en los sectores de Defensa e Interior, los oficiales superiores que laboran en unidades operativas a cargo de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, terrorismo y lucha contra la corrupción, y los oficiales superiores y subalternos que detentan la dirección, la jefatura, la coordinación o la supervisión de oficinas, unidades, dependencias e intendencias de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú.

i) Los miembros de comisiones sectoriales, comisiones multisectoriales, comisiones consultivas, comisiones interventoras o liquidadoras y otras comisiones con facultades resolutivas, programas y proyectos especiales, en los tres niveles de gobierno.

j) Los miembros del directorio, el gerente general y los encargados o titulares de los sistemas de planeamiento, tesorería, presupuesto, contabilidad, control, logística y abastecimiento de las empresas municipales, las demás empresas en las que el Estado tenga mayoría accionaria, y los miembros del directorio designados por el Estado en aquellas empresas en las que el Estado intervenga sin mayoría accionaria.

k) Los responsables de los organismos de promoción de la inversión privada en el sector público, los presidentes y los directores de los consejos directivos de los organismos no gubernamentales que administren recursos provenientes del Estado.

l) Los asesores y consultores de las personas y entidades mencionadas en los literales precedentes, asícomo losasesoresyconsultores de funcionarios de organismos sostenidos por el Estado que tengan vínculo laboral con estos.

m) Aquellos que, en el ejercicio de su cargo o labor o función, sean responsables de la preparación de bases de procesos de contratación pública, los integrantes de los comités especiales de selección de dichos procesos, los responsables de la preparación de informes que determinen o imuyan en el gasto público, o aquellos que determinen a los beneficiarios de programas sociales a cargo del Estado o que aprueben los proyectos de los núcleos ejecutores, en los tres niveles de gobierno.

n) Aquellos que administran, manejan o disponen de fondos o bienes del Estado o de organismos sostenidos por este.

Para el caso de los funcionarios o servidores públicos por designación o elección, la condición de funcionario o servidor se adquiere desde el momento de su designación, elección o proclamación por la autoridad correspondiente, según sea el caso.

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Artículo 3. Contenido de la declaración jurada

La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:

Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.

Para efecto del contenido de la declaración jurada, se da el mismo trato que al matrimonio, a la unión de hecho constituida conforme a la disposición del artículo 326 del Código Civil.

Artículo 4. Formato único de presentación

La información que se va a declarar, se consigna en el formato único que para tal efecto apruebe la Presidencia del Consejo de Ministros, a propuesta de la Contraloría General de la República, estando esta última facultada para emitir disposiciones para su elaboración y registro por medios magnéticos u otros que considere pertinentes.

Artículo 5. Oportunidad de la presentación

La declaración jurada la presentan los obligados a la Contraloría General de la República, a través de la dirección general de administración de la entidad a la que pertenecen o a través de la dependencia que haga sus veces, al inicio, durante el ejercicio y al término de la gestión o el cargo que ejercen, en las oportunidades y plazos que se establezcan en el reglamento.

La presentación de la declaración jurada a que se refiere esta Ley constituye requisito indispensable para el ejercicio del cargo, bajo responsabilidad de quien lo designe, nombre o contrate.

Si la declaración jurada es presentada con errores materiales o incompleta, el obligado puede subsanarla en el plazo que establezca el reglamento. Una vez vencido dicho plazo, sin que se haya subsanado la referida declaración, esta se considera como no presentada, aplicando la sanción establecida en el literal a) del numeral 11.2) del artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 6. Remisión de la declaración jurada

La dirección general de administración o la dependencia que haga sus veces remite a la Contraloría General de la República las declaraciones juradas que hayan sido presentadas por los obligados, en el plazo que establezca el reglamento.

Artículo 7. Obligaciones de la dirección general de administración, o la dependencia que haga sus veces en la entidad

La dirección general de administración, o la dependencia que haga sus veces en la entidad, tiene las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las señaladas en los artículos 6 y 9 de la presente Ley:

Verificar, antes de su remisión a la Contraloría General de la República, la conformidad de la declaración jurada, a fin de detectar si esta ha sido presentada por el obligado con errores materiales o incompleta.

Remitir a la Contraloría General de la República, al término de cada año calendario, una relación de todos aquellos que fueron considerados obligados a presentar declaración jurada en su entidad durante dicho año, con un informe pormenorizado del total de los ingresos que perciben por parte de esta, en el plazo que establezca el reglamento.

Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República, el incumplimiento de la presentación de la declaración jurada, por parte de los obligados de sus entidades en el plazo que establezca el reglamento, así como de las sanciones aplicadas, de ser el caso.

Artículo 8. Recepción, registro y archivo de la declaración jurada

La Contraloría General de la República, conforme a las atribuciones establecidas en su ley orgánica, recibe, registra y archiva el original de la declaración jurada presentada por el obligado, archivándose en la entidad de este, copia autenticada por funcionario competente.

Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.

Artículo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada

El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.

El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe.

Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda.

Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de declaración jurada.

La publicación de las declaraciones juradas debe realizarse dentro de los plazos que establezca el reglamento. (M)

(M) Artículo modificado por el artículo único de la Ley N° 30521, publicado el 09-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 9. Publicación de la declaración jurada

El director general de Administración, o el de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el diario ofi cial El Peruano las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe.

La publicación de las declaraciones juradas debe realizarse dentro de los plazos que establezca el reglamento.

Las entidades que cuentan con portal institucional publican, de forma complementaria y adicionalmente a la publicación en el diario oficial El Peruano, la sección pública que contiene el formato único de la declaración jurada. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda.

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Artículo 10. Fiscalización de la declaración jurada

La Contraloría General de la República fiscaliza la declaración jurada que debe presentarse en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, en forma selectiva y bajo los lineamientos que establezca para dicho efecto.

La Contraloría General de la República tiene la facultad de requerir del obligado, información complementaria o aclaratoria sobre la declaración jurada presentada. Asimismo, sin perjuicio del derecho al secreto bancario y la reserva tributaria establecidos en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, puede solicitar información y todo otro elemento que estime útil para la fiscalización a cualquier organismo público del Gobierno Nacional, a los gobiernos regionales y gobiernos locales, las instituciones y empresas pertenecientes a estos y, en general, a toda institución o empresa del Estado y a todas las personas naturales o jurídicas privadas sin excepción ni reserva alguna, bajo responsabilidad.

En los casos en que la Contraloría General de la República considere necesario, puede solicitar acceso a base de datos, información que será proporcionada a través de enlace electrónico. No puede oponerse a esta facultad reserva alguna en materia de acceso a la información, dentro de las limitaciones establecidas en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, bajo responsabilidad.

Artículo 11. Sanciones

11.1 Las sanciones administrativas a que se refiere el presente artículo se aplican con independencia de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

11.2 Las infracciones y sanciones por la inobservancia de lo dispuesto en la presente Ley, se rigen por la escala siguiente:

La no presentación de la declaración jurada por parte del obligado es sancionada con el equivalente al veinte por ciento de su remuneración total o ingreso mensual.

Igual sanción se aplica para aquel obligado que incumpla con remitir información o documentación relacionada a la declaración jurada, solicitada por la Contraloría General de la República en el marco de la fiscalización, dentro de las limitaciones establecidas en la presente Ley y en la Constitución Política del Perú.

La presentación de la declaración jurada omitiendo información por parte del obligado es sancionada con un equivalente entre el diez por ciento hasta el veinte por ciento de su remuneración total o ingreso mensual.

La presentación de la declaración jurada con información falsa por parte de los obligados es sancionada con la suspensión temporal en el ejercicio de las funciones no menor de treinta días ni mayor de trescientos sesenta días calendario, según corresponda a la normativa vigente aplicable a cada caso.

El obligado que habiendo sido multado por la comisión de las infracciones previstas en los literales a) y b) incurre por segunda vez en forma indistinta en cualquiera de estas infracciones es sancionado con la suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones no menor de sesenta días calendario ni mayor de trescientos sesenta días calendario.

El obligado que habiendo sido suspendido por la comisión de la infracción prevista en el literal c) incurre nuevamente en esta infracción es sancionado con la destitución, despido o resolución contractual, según corresponda e inhabilitación para laborar o contratar con el Estado por cinco años.

11.3 Para el inicio del procedimiento administrativo por las infracciones a que se refiere el literal a) del numeral 11.2, se requiere previamente al obligado la subsanación de dicha infracción en un plazo de cinco días hábiles.

11.4 En caso de que el infractor ya no preste servicios al Estado, la sanción que corresponde es la multa e inhabilitación para laborar o contratar con el Estado por cinco años, independientemente del régimen laboral en el que prestó servicios. El producto de la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo constituye recursos directamente recaudados de la entidad correspondiente y se destinarán para el cumplimiento de la Ley.

11.5 La determinación de la sanción se realiza de acuerdo con el procedimiento del régimen laboral o contractual del obligado a presentar la declaración jurada, aplicable en virtud del cargo o función que desempeña.

11.6 Adicionalmente, la Contraloría General de la República y la entidad pública, a través de la oficina general de administración o la dependencia respectiva, están obligadas a publicar y mantener actualizada anualmente en lugar destacado en su página web y en el portal de transparencia la relación de obligados infractores. Aquellas entidades que no cuenten con página web están obligadas a publicar anualmente la relación actualizada de obligados infractores en el diario oficial El Peruano u otro de mayor circulación.

11.7 Si se advierten durante el procedimiento administrativo indicios de la comisión de delito por parte del infractor se remiten los actuados al Ministerio Público.

11.8 La fiscalización de las declaraciones juradas se rigen por las normas correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Facultad de interpretación sobre sujetos obligados

La Contraloría General de la República, determina los alcances del artículo 2 de la presente Ley, siempre y cuando lo solicite la oficina general de administración o la dependencia respectiva, previa opinión motivada de esta.

SEGUNDA. Facultad de dictar disposiciones complementarias

La Contraloría General de la República dictará las disposiciones pertinentes que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

TERCERA. Aplicación supletoria

En todo lo no previsto en la presente Ley, en el reglamento y las disposiciones complementarias, se aplica en forma supletoria lo establecido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

CUARTA. Difusión de la Ley

Corresponde a cada entidad pública difundir el contenido y el alcance de la presente Ley y su reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Reglamento

El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento respectivo dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley.

Para tal efecto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, conformará una comisión especial integrada por dos (2) representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, dos (2) representantes de la Contraloría General de la República y un (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que evaluará la propuesta de reglamento efectuada por la Contraloría General de la República.

SEGUNDA. Formato único y plazos de presentación

En tanto se apruebe el formato único de la declaración jurada, así como el formato de presentación de la relación de obligados e informe sobre sus ingresos, los obligados y funcionarios responsables siguen utilizando y presentando el formato único establecido por el reglamento de la Ley 27482, Ley que Regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-2004-PCM), así como el formato establecido en la Directiva 02-2002-CG-AC (aprobada por la Resolución de Contraloría 174-2002-CG), respectivamente, en los plazos y la forma establecidos en los citados dispositivos.

TERCERA. Adecuación normativa

El Congreso de la República, los tres niveles de gobierno y los organismos constitucionales autónomos proceden en un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario a adecuar u homologar en sus respectivas normas las conductas infractoras y sanciones establecidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 11.2 del artículo 11 de la presente Ley, que se deban aplicar a los funcionarios señalados en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú, a los presidentes y vicepresidentes regionales, a los consejeros regionales, a los alcaldes y a los regidores, por infracción a las mismas.

De ser necesario y si gozan de la facultad formulan dentro del mismo plazo, los respectivos proyectos de ley y los remiten al Congreso de la República.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del Código Procesal Civil

Modifícase el artículo 235 del Código Procesal Civil, el mismo que queda redactado como sigue:

"Documento público.-

Artículo 235. Es documento público:

  1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;
  2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y
  3. Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.

La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.

SEGUNDA. Norma derogatoria

Derógase la Ley 27482 respecto a su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 080-2001-PCM, así como aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley, las que mantendrán su vigencia hasta la aprobación del nuevo reglamento.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República

MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros