Aprueban Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

DECRETO SUPREMO Nº 031-2009-EF

Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, derogada por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 418-2019-EF, que aprueba la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, publicado el 31-12-2019.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 189° del Decreto Legislativo N° 1053, establece que por Decreto Supremo se aprobará la Tabla de sanciones que la Administración Aduanera aplicará por la comisión de infracciones;

Que debe aprobarse la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;

En uso de las atribuciones conferidas en el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú,

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación

Aprobar la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que forma parte integrante del presente Decreto Supremo, la cual comprende las infracciones sancionables con multa, suspensión, cancelación, inhabilitación y comiso.

Artículo 2°.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigor a la fecha de entrada en vigencia de las infracciones tipificadas en el Capítulo I de la Sección Décima del Decreto Legislativo N° 1053.

Artículo 3°.- Derogatoria

Derógase el Decreto Supremo N° 013-2005-EF.

Artículo 4°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de febrero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, derogada por la única disposición complementaria derogatoria del decreto supremo N° 418-2019-EF, que aprueba la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, publicado el 31-12-2019. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

TABLA DE SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS DECRETO LEGISLATIVO N° 1053

I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:

A) Aplicables a los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del representante legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos establecidos; Numeral 1 inciso a) Art. 192° 0.5 UIT. (M)
2.- No implementen las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera. Numeral 2 Inciso a) Art. 192

1.5 del valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT cuando se trate de precintos o dispositivos similares. En caso no se pueda determinar el valor FOB de la mercancía la multa es de 3 UIT.

3 UIT para los demás casos. (M)

3.- No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos; Numeral 3 Inciso a) Art. 192° 3 UIT.
4.- No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere la Ley General de Aduanas; Numeral 4 Inciso a) Alt 192° 1 UIT en el reembarque terrestre o tránsito terrestre. 0.25 UIT en los demás casos.
5.- No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; Numeral 5 Inciso a) Art. 192°

1 UIT en el control posterior.

0.25 UIT para la información o documentación relativa al despacho. 0.1 UIT para la información relativa a la restitución de derechos arancelarios salvo los casos establecidos para las sanciones aplicables a la restitución de derechos reguladas sobre la base del artículo 192° literal c), numeral 3.

Equivalente al doble de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas para los casos en que el importador no proporcione, exhiba o entregue la información o documentación requerida respecto al origen de la mercancia.

En este caso se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración.

0.1 UIT en los demás casos.

6.- No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos; Numeral 6 Inciso a) Art. 192° 0.5 UIT.
7.- No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas. Numeral 7 Inciso a) Art. 192°

1 UIT por cada libro, registro o documento que no lleven.

0.5 UIT por cada libro, registro o documento, que lleven desactualizado, incompleto o sin cumplir con las formalidades establecidas.

8.- No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional. Numeral 8 inciso a) Art. 192° 3 UIT por obligación incumplida. (A)
9.- Trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que no cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, o no pongan dicha información a disposición de la Administración Aduanera conforme a lo que esta establezca. Numeral 9 Inciso a) Art. 192 3 UIT por cada traslado detectado. (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 001-2013-EF, publicado el 10-01-2013.

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(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 001-2013-EF, publicado el 10-01-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
1.- No comuniquen a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo establecido; Numeral 1 Inciso a) Alt 192° 0.5 UIT.

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(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
2.- Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder; Numeral 2 Inciso a) Art. 192° Equivalente al 1.5 del valor FOB de las mercancias determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT.

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(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016.

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B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:


Infracción Referencia Sanción
1.- La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante; Numeral 1 Inciso b) Art. 192° 0.5 UIT.
2.- Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales; Numeral 2) Inciso b) Art. 192° 0.5 UIT.

3.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:

-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
- Estado;
-Cantidad comercial;
-Calidad;
- Origen;
- País de adquisición o de embarque; o
- Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes.

Numeral 3 Inciso b) Art. 192°

Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incida directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración.

Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar:

- 0.1 UIT por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción.
- 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.

4.- No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan; Numeral 4 Inciso b) Art. 192°

Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración.

0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración, cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar.

5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos; Numeral 5 Inciso b) Art. 192° Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar con un mínimo de 0.2 UIT por declaración.
6.- No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente; Numeral 6 Inciso b) Art. 192° 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.
7.- Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior; Numeral 7 Inciso b) Art. 192° 0.5 UIT por cada declaración.
8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de aduana; Numeral 8 inciso b) Art. 192°

0.5 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no conserve la documentación de los despachos en que ha intervenido o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original.

0.1 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no entregue la documentación luego de transcurridos los cinco (5) años para su conservación y en los casos de cancelación o revocación de su autorización para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. (M)

9.- Destinen mercancías prohibidas; Numeral 9 inciso b) Art. 192° 3 UIT. (M)
10.-Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación. Numeral 10 inciso b) Art. 192° 1 UIT por cada declaración. (M)
11.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar. Numeral 11 Inciso b) Art. 192

0.1 UIT por cada requisito documentario.

1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida, o por no mantener el patrimonio personal o social en el caso de los agentes de aduana. (A)

12.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera. Numeral 12 Inciso b) Art. 192 1 UIT. (A)
13.- Autentiquen documen-tación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido. Numeral 13 Inciso b) Art. 192 3 UIT. (A)
14.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida. Numeral 14 Inciso b) Art. 192 Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 20 UIT y un mínimo de 0.1 UIT. (A)
15.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación. Numeral 15 Inciso b) Art. 192 3 UIT. (A)
16.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización. Numeral 16 Inciso b) Art. 192 Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 20 UIT y un mínimo de 0.1 UIT. (A)

(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 001-2013-EF, publicado el 10-01-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana; Numeral 8 Inciso b) Art. 192° 0.5 UIT por cada declaración.

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(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 001-2013-EF, publicado el 10-01-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
9.- Destinen mercancías prohibidas; Numeral 9 Inciso b) Art. 192° 5 UIT.

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(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 001-2013-EF, publicado el 10-01-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
10.- Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación. Numeral 10 Inciso b) Art. 192° 2 UIT por cada declaración.

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(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016.

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C) Aplicables a los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

Infracción Referencia Sanción

1.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a: -

Valor;
- Marca comercial;
- Modelo;
- Descripciones mínimas en los casos que establez- can la Administración Aduanera o el sector competente;
- Estado;
- Cantidad comercial;
- Calidad;
- Origen;
- País de adquisición o de embarque;
- Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
- Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste;

Numeral 1 Inciso c) Art. 192°

Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración.

Equivalente al doble de los derechos antidumping compensatorios o salvaguardias mas altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas cuando proporcionen información incompleta respecto al origen de las mercancías, dentro del procedimiento de verificación conforme a lo establecido en en las normas vigentes, con un mínimo de de 0.2 UIT por declaración. Para este efecto se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración.

Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar:

- 0.1 UIT por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción.
- 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.

2.- No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados; Numeral 2 Inciso c) Art. 192° 0.5 UIT.
3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback; Numeral 3 Inciso c) Art. 192°

Equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT.

0.1 UIT cuando no tengan incidencia en su determinación.

Equivalente al doble del monto restituido indebidamente cuando exista sobrevaloración de mercancías o simulación de hechos para gozar del beneficio del drawback.

4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia; Numeral 4 Inciso c) Art. 192°

Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías objeto de reposición, cuando tengan incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT.

0.1 UIT cuando no tengan incidencia en la determinación de la mercancía a reponer.

5.- No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos; Numeral 5 Inciso c) Art. 192° 0.2 UIT.
6.- Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera; Numeral 6 Inciso c) Art. 192°

Equivalente al doble de los tributos cuando se transfieran las mercancías materia de inafectación, exoneración o beneficio tributario.

0.5 UIT cuando se transfieran las mercancías admitidas temporalmente.

7.- Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación; Numeral 7 Inciso c) Art. 192° Equivalente al monto de los tributos y recargos, cuando se destinen a otro fin las mercancías. 0.5 UIT, cuando trasladen a un lugar distinto las mercancías, sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera.
8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana; Numeral 8 inciso b) Art. 192°

0.5 UIT por cada declaración, cuando el despachador de aduana no conserve la documentación original de los despachos en que ha intervenido.

0.1 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no entregue la documentación luego de transcurridos los cinco (5) años para su conservación y en los casos de cancelación o revocación de su autorización para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. (M)

9.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento; Numeral 9 Inciso c) Art. 192° Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.
10.- Exista mercancía no consignada en la declaració aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas; Numeral 10 Inciso c) Art. 192° Equivalente al 50% de los tributos y recargos aplicables a la mercancía.
11.- No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas. Numeral 11 Inciso c) Art. 192° 2 UIT por cada declaración.
12.- En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero. Numeral 12 Inciso c) Art. 192 Equivalente al valor FOB de las mercancías determinado por la autoridad aduanera. (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 062-2010-EF, publicado el 21-02-2010.

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(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 030-2011-EF, publicado el 22-02-2011. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
8.- Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera; Numeral 8 Inciso c) Art. 192° Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías sujetas a inafectación, exoneración o beneficio tributario.

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D) Aplicables a los transportistas o sus representantes en el país, cuando: (M)

Infracción Referencia Sanción
1.- No entreguen al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Numeral 1 Inciso d) Art. 192 Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.
2.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Numeral 2 Inciso d) Art. 192 1 UIT por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la información del:
  • Manifiesto de carga.
  • Descarga de la mercancía y carga a embarcar.
0.1 UIT para los demás casos.
3.- (D)
4.- (D)
5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. Numeral 5 Inciso d) Art. 192

0.2 UIT en la vía marítima.

0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías. (M)

(M) Inciso modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

D) Aplicables a los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- No transmitan a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el reglamento; Numeral 1 Inciso d) Art. 192° 1 UIT.
2.- No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el reglamento; Numeral 2 Inciso d) Art. 192° 1 UIT.
3.- No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento; Numeral 3 Inciso d) Art. 192° 1 UIT.
4.- No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el reglamento; Numeral 4 Inciso d) Art. 192° 1 UIT.
5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad; Numeral 5 Inciso d) Art. 192° Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.
6.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración; Numeral 6 inciso d) Art. 192°

1 UIT en la vía marítima.

0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías. (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 001-2013-EF, publicado el 10-01-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

6.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. Numeral 6 Inciso d) Art. 192°

3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar.

0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.

7.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. Numeral 7 inciso d) Art. 192°

0.2 UIT en la vía marítima.

0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías. (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 001-2013-EF, publicado el 10-01-2013.

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(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
3.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. Numeral 3 Inciso d) Art. 192 Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.

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(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
4.-Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración. Numeral 4 Inciso d) Art. 192

1 UIT en la vía marítima.

0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.

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E) Aplicables a los agentes de carga internacional, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado o consolidado, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Numeral 1 Inciso e) Art. 192

1 UIT por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado o consoli-dado.

0.1 UIT para los demás casos. (M)

2.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración; Numeral 2 inciso e) Art. 192°

1 UIT en la vía marítima.

0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías. (M)

3.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. Numeral 3 inciso e) Art. 192°

0.2 UIT en la vía marítima.

0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías. (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 001-2013-EF, publicado el 10-01-2013.

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(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 001-2013-EF, publicado el 10-01-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
2.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. Numeral 2 Inciso e) Art. 192°

3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar.

0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contiene los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.

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(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
1.- No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado o no transmitan la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el reglamento; Numeral 1 Inciso e) Art. 192° 1 UIT.

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F) Aplicables a los almacenes aduaneros, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria; Numeral 1 Inciso f) Art. 192° Equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera.
2.- Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin; Numeral 2 Inciso f) Art. 192° 0.5 UIT.
3.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Numeral 3 Inciso f) Art. 192

1 UIT por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la información relacionada con el ingreso y recepción de la mercancía.

0.1 UIT para los demás casos. (M)

4.- No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT; Numeral 4 Inciso f) Art. 192° 0.5 UIT.
5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. Numeral 5 Inciso f) Art. 192° Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.
6.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar. Numeral 6 Inciso f) Art. 192

0.3 UIT por cada requisito documentario.

3 UIT por cada requisito de infraestructura incumplida o por no mantener el nivel de solvencia económica y financiera. (A)

7.- No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización. Numeral 7 Inciso f) Art. 192 1 UIT por cada área o recinto autorizado. (A)
8.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera. Numeral 8 Inciso f) Art. 192 1 UIT por cada área o recinto autorizado. (A)
9.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:
  • Concedido su levante;
  • Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera.
Numeral 9 Inciso f) Art. 192

Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 30 UIT y un mínimo de 0.5 UIT

Sólo en los casos en que la autoridad aduanera no pueda determinar el valor FOB de la mercancía, la multa es de 3 UIT. (A)

(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
3.- No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el reglamento; Numeral 3 Inciso f) Art. 192° 1 UIT.

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(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016.

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G) Aplicables a las empresas de servicios postales, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento; Numeral 1 Inciso g) Art. 192° 0.5 UIT.
2.- No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento; Numeral 2 Inciso g) Art. 192° 0.5 UIT.
3.- No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria en la forma y plazo que establece su reglamento; Numeral 3 inciso g) Art. 192° 0.1 UIT por cada declaración. (M)
4.- No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento. Numeral 4 Inciso g) Art. 192° 0.1 UIT por cada envío postal.
5.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar. Numeral 5 Inciso g) Art. 192

0.1 UIT por cada requisito documentario.

1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida. (M)

Adicionalmente también les son aplicables las sanciones establecidas en los demás literales de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, por la comisión de infracciones según su participación como agente de carga internacional, depósitos temporales postales o despachador de aduana, o una combinación de ellos.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 2 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016.

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(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 001-2013-EF, publicado el 10-01-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
3.- No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no cuenten con una sede de la Administración Aduanera, en la forma y plazo que establece su reglamento; Numeral 3 Inciso g) Art. 192° 0.1 UIT por cada declaración.

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(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016.

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H) Aplicables a las empresas de servicios de entrega rápida, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su reglamento; Numeral 1 Inciso h) Art. 192° 1 UIT.
2.- No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento; Numeral 2 Inciso h) Art. 192° 0.1 UIT por cada envío.
3.- No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recoleccion hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento; Numeral 3 Inciso h) Art. 192° 0.1 UIT.
4.- Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida; Numeral 4 inciso h) Art. 192° 0.5 UIT. (M)
5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. Numeral 5 inciso h) Art. 192 0.1 UIT, por guía de envío de entrega rápida. (A)
6.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. Numeral 6 Inciso h) Art. 192

0.1 UIT por cada requisito documentario.

1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida. (A)

Adicionalmente también les son aplicables las sanciones establecidas en los demás literales de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, por la comisión de infracciones según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 2 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016.

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(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 001-2013-EF, publicado el 10-01-2013.

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(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto supremo N° 001-2013-EF, publicado el 10-01-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
4.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. Numeral 4 Inciso h) Art. 192°

3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir.

0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contiene los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.

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(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016.

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I) Aplicables a los concesionarios del almacén libre (Dutty Free), cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; Numeral 1 Inciso i) Art. 192° 1 UIT.
2.- Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera; Numeral 2 Inciso i) Art. 192° 0.5 UIT
3.- Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera; Numeral 3 Inciso i) Art. 192° 1 UIT.
4.- Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentran en tránsito; Numeral 4 Inciso i) Art. 192° 1 UIT por cada venta.
5.- No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; Numeral 5 Inciso i) Art. 192° 0.5 UIT.
6.- Se evidencia la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad; Numeral 6 Inciso i) Art. 192° Equivalente al valor FOB de la mercancía faltante, determinado por la autoridad aduanera.
7.- No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos. Numeral 7 Inciso i) Art. 192° 1 UIT.

J) Aplicables a los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico; Numeral 1 Inciso j) Art. 192° 1 UIT.
2.- No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; Numeral 2 Inciso j) Art. 192° 0.5 UIT.
3.- No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; Numeral 3 Inciso j) Art. 192° 1 UIT.
4.- No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; Numeral 4 Inciso j) Art. 192° 0.5 UIT.
5.- Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; Numeral 5 Inciso j) Art. 192° Equivalente a los tributos aplicables al material sujeto a beneficio tributario.
6.- Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad. Numeral 6 Inciso j) Art. 192° Equivalente al valor FOB determinado por la autoridad aduanera.

K) Aplicables a los infractores, cuando:

Infracción Referencia Sanción
Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera. Último párrafo Art. 197° Igual al valor FOB de la mercancía.

L) Aplicable a los viajeros, cuando:

Infracción Referencia Sanción
Si el viajero opta por recuperar los bienes, deberá pagar una multa. Inciso j) Art. 197° Equivalente al 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera.

M) Aplicable a los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, cuando: (A)

Infracción Referencia Sanción
1.- No cuenten con la infraestructura física, los sistemas o los dispositivos que garanticen la seguridad o integridad de la carga o, de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Numeral 1 Inciso k) Art. 192 3 UIT.
2.- No proporcionen, exhiban, entreguen o transmitan la información o documentación requerida en la forma, plazo o condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera. Numeral 2 Inciso k) Art. 192 1 UIT.
3.- Impidan u obstaculicen a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización; o no presten los elementos logísticos ni brinden el apoyo para estos fines. Numeral 3 Inciso k) Art. 192 3 UIT.
4.- No implementen las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera. Numeral 4 Inciso k) Art. 192

1.5 del valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT cuando se trate de precintos o dispositivos similares. En el caso en que la autoridad aduanera no pueda determinar el valor FOB de la mercancía la multa es de 3 UIT.

3 UIT para los demás casos.

5.- No pongan a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos o medios que permitan el ejercicio del control aduanero. Numeral 5 Inciso k) Art. 192 3 UIT.
6.- No permitan el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera. Numeral 6 Inciso k) Art. 192 3 UIT.
7.- No permitan u obstaculicen a la Administración Aduanera la instalación de los sistemas o dispositivos para mejorar sus acciones de control. Numeral 7 Inciso k) Art. 192 3 UIT. (A)

(A) Inciso incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016.

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N) Aplicable a los turistas (A)

Infracción Referencia Sanción
1.- No retirar del país el vehículo con fines turísticos al haber excedido el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera y opte por retirar del país el vehículo en comiso conforme al segundo párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. Segundo párrafo Art. 197 0.1 UIT el día calendario siguiente al vencimiento del plazo, más 0.025 UIT por cada día calendario adicional hasta el día del pago de la multa. (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 295-2016-EF, publicado el 28-10-2016.

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II .- INFRACCIONES SANCIONABLES CON CAUSALES DE SUSPENSIÓN:

A) Aplicables a los almacenes aduaneros, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- (D)
2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento; Numeral 2 Inciso a) Art. 194° Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.
3.- (D)
4.- (D)
5.- (D)
6.- (D)

(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
1.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar, excepto las sancionadas con multa; Numeral 1 Inciso a) Art. 194° Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

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(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
3.- No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización; Numeral 3 Inciso a) Art. 194° Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

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(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
4.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera; Numeral 4 Inciso a) Art. 194° Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

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(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción

5.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:

- Concedido su levante;
- Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera;

Numeral 5 Inciso a) Art. 194° Suspensión por quince (15) días calendario.

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(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
6.- (D)Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio; Numeral 6 Inciso a) Art. 194° Suspensión hasta el pronunciamiento definitivo del Poder Judicial.

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B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- (D)
2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás caracteríticas deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento; Numeral 2 Inciso b) Art. 194° Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.
3.- Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural; Numeral 3 Inciso b) Art. 194° Suspensión por quince (15) días calendario.
4.- (D)
5.- (D)
6.- (D)
7.- (D)
8.- (D)

(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
1.- No mantengan o no se adecúen a los requisitos y condiciones establecidos para operar; Numeral 1 Inciso b) Art. 194° Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

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(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
4.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera; Numeral 4 Inciso b) Art. 194° Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

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(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
5.- Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido; Numeral 5 Inciso b) Art. 194° Suspensión por quince (15) días calendario.

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(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
6.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizados por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento; Numeral 6 Inciso b) Art. 194° Suspensión por quince (15) días calendario.

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(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
7.- Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio; Numeral 7 Inciso b) Art. 194° Suspensión hasta el pronunciamiento definitivo del Poder Judicial.

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(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
8.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación. Numeral 8 Inciso b) Art. 194° Suspensión por quince (15) días calendario.

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C) Aplicables a las empresas del servicio postal, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- (D)
2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. Numeral 2 Inciso c) Art. 194° Suspensión hasta la regularización.

(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar; Numeral 1 Inciso c) Art. 194° Suspensión hasta la regularización.

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D) Aplicables a las empresas del servicio de entrega rápida, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- (D)
2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. Numeral 2 Inciso d) Art. 194° Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

La sanción de suspensión se aplica en todas las circunscripciones aduaneras en las que el operador de comercio exterior está autorizado a operar.” (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 2 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016.

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(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar; Numeral 1 Inciso d) Art. 194° Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

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III.- INFRACCIONES SANCIONABLES CON CAUSALES DE CANCELACIÓN

A) Aplicables a los almacenes aduaneros, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- Incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período de dos años calendario; Numeral 1 Inciso a) Art. 195° Cancelación.
2.- Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera; Numeral 2 Inciso a) Art. 195° Cancelación.
3.- La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa. Numeral 3 Inciso a) Art. 195° Cancelación.

B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa; Numeral 1 Inciso b) Art. 195° Cancelación.
2.- No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial; Numeral 2 Inciso b) Art. 195° Cancelación.
3.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías; Numeral 3 Inciso b) Art. 195° Cancelación.
4.- (D)

(D) Numeral derogado por el artículo 3 del decreto supremo N° 231-2016-EF, publicado el 27-07-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Infracción Referencia Sanción
4.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización. Numeral 4 Inciso b) Art. 195° Cancelación.

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IV.- INFRACCIONES SANCIONABLES CON INHABILITACIÓN

Infracción Referencia Sanción
1.- Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor; Inciso a) Art. 196° Inhabilitación.
2.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones. Inciso b) Art. 196° Inhabilitación para operar por un (01) año, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que aplique la sanción.

V. INFRACCIONES SANCIONABLES CON COMISO

Infracción Referencia Sanción
1.- Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda; Inciso a) Art. 197° Comiso.
2.- Carezca de la documentación aduanera pertinente; Inciso b) Art. 197° Comiso.
3.- Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública; Inciso c) Art. 197° Comiso.
4.- Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito; Inciso d) Art. 197° Comiso.
5.- Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero; Inciso e) Art. 197° Comiso.
6.- Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario; Inciso f) Art. 197° Comiso.
7.- Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas; Inciso g) Art. 197° Comiso.
8.- Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal; Inciso h) Art. 197° Comiso.
9.- El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145° de la Ley General de Aduanas; Inciso i) Art. 197° Comiso.
10.- Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. Inciso j) Art. 197° Comiso.
11.- Cuando el medio de transporte, que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, excepto los vehículos con fines turísticos. Segundo párrafo Art. 197 Comiso. (A)
12.- Cuando el vehículo con fines turísticos, que habiendo ingresado temporalmente al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, se encuentre en las siguientes situaciones: a) ha excedido el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera y no ha pagado la multa en el plazo establecido en el numeral 1 del literal N) de la Tabla I, o b) no ha sido retirado del país en el plazo establecido en su Reglamento, conforme al segundo párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. Segundo párrafo Art. 197 Comiso. (A)
13.- Cuando el vehículo con fines turísticos, que habiendo ingresado temporalmente al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, ha sido destinado a otro fin, conforme al tercer párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. Tercer párrafo Art. 197 Comiso. (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N° 295-2016-EF, publicado el 28-10-2016.

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DECRETO SUPREMO Nº 031-2009-EF

Aprueban Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 (Dado 10-02-2009 / Publicado 11-02-2009)