Modifican la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

DECRETO SUPREMO Nº 001-2013-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 189° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, establece que la Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con la Tabla que se apruebe por Decreto Supremo; asimismo, mediante Decreto Supremo N° 031-2009-EF se aprobó la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;

Que, el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 1109 ha incorporado el numeral 8 en el inciso a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 y asimismo ha sustituido el numeral 1 del inciso a), el numeral 8 del inciso b) y el numeral 3 del inciso g) del citado artículo;

Que, a su vez, el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1122 ha modificado el numeral 6 del inciso d), el numeral 2 del inciso e) y el numeral 4 del inciso h) del artículo 192°, de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 e incorporado el numeral 7 en el inciso d), el numeral 3 en el inciso e) y el numeral 5 en el inciso h) del referido artículo;

Que, se reduce de 2 a 1 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) el monto de la multa señalada en el numeral 10 del inciso B) del Rubro I de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones prevista en la Ley General de Aduanas; por cuanto los medios otorgados a los Operadores de Comercio Exterior para el cumplimiento de sus obligaciones deben ser razonables con las sanciones que se imponen; asimismo, se reduce de 5 a 3 UIT el monto de la multa señalada en el numeral 9 del inciso B) del Rubro I de la citada Tabla a fin de guardar la debida proporcionalidad entre ambas sanciones;

Que, en tal sentido resulta necesario modificar la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Supremo N°

031-2009-EF;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8° del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Incorpórese el numeral 8 en el inciso A), el numeral 7 en el inciso D), el numeral 3 en el inciso E) y el numeral 5 en el inciso H) y modifíquese el numeral 1 del inciso A), el numeral 8,9 y 10 del inciso B), el numeral 6 del inciso D), el numeral 2 del inciso E), el numeral 3 del inciso G), y el numeral 4 del inciso H) de la Tabla I INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, en los términos siguientes:

I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:

A) Aplicables a los operadores del comercio exterior, cuando:

Infracción Referencia Sanción
1.- No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del representante legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos establecidos; Numeral 1 inciso a) Art. 192° 0.5 UIT.
8.- No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional. Numeral 8 inciso a) Art. 192° 3 UIT por obligación incumplida.

B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:

Infracción Referencia Sanción
8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de aduana; Numeral 8 inciso b) Art. 192°

0.5 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no conserve la documentación de los despachos en que ha intervenido o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original.

0.1 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no entregue la documentación luego de transcurridos los cinco (5) años para su conservación y en los casos de cancelación o revocación de su autorización para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

9.- Destinen mercancías prohibidas; Numeral 9 inciso b) Art. 192° 3 UIT.
10.-Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación. Numeral 10 inciso b) Art. 192° 1 UIT por cada declaración.

D) Aplicables a los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

Infracción Referencia Sanción
6.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración; Numeral 6 inciso d) Art. 192°

1 UIT en la vía marítima.

0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.

7.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. Numeral 7 inciso d) Art. 192°

0.2 UIT en la vía marítima.

0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.

E) Aplicables a los agentes de carga internacional, cuando:

Infracción Referencia Sanción
2.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración; Numeral 2 inciso e) Art. 192°

1 UIT en la vía marítima.

0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.

3.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. Numeral 3 inciso e) Art. 192°

0.2 UIT en la vía marítima.

0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.

G) Aplicables a las empresas de servicios postales, cuando:

Infracción Referencia Sanción
3.- No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria en la forma y plazo que establece su reglamento; Numeral 3 inciso g) Art. 192° 0.1 UIT por cada declaración.

H) Aplicables a las empresas de servicios de entrega rápida, cuando:

Infracción Referencia Sanción
4.- Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida; Numeral 4 inciso h) Art. 192° 0.5 UIT.
5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. Numeral 5 inciso h) Art. 192 0.1 UIT, por guía de envío de entrega rápida.

Artículo 2°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

DECRETO SUPREMO Nº 001-2013-EF

Modifican la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas (Dado 09-01-2013 / Publicado 10-01-2013)