Decreto Legislativo sobre tratamiento de las Rentas de Capital

DECRETO LEGISLATIVO Nº 972

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley Nº 28932, ha delegado en el Poder Ejecutivo por un plazo de noventa (90) días calendario la facultad de legislar, entre otros aspectos, sobre el Impuesto a la Renta aplicable a los rendimientos y las ganancias de capital a partir del año 2009, con el fin de permitir la consolidación del mercado de capitales, así como para lograr mayor eficiencia, equidad y simplicidad y dotar al país de un Sistema Tributario predecible que favorezca el clima de inversión.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO SOBRE TRATAMIENTO DE LAS RENTAS DE CAPITAL

Artículo 1º.- NORMA GENERAL

Para efecto de la presente Ley se entiende por:

a) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias.

b) Impuesto: Al Impuesto a la Renta.

Artículo 2º.- INCORPORA ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY

Incorpórese como último párrafo del artículo 3 de la Ley, el siguiente texto:

“Artículo 3º.- (...)

También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados”.

Artículo 3º.- DE LA HABITUALIDAD

Sustitúyase el artículo 4 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 4º.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en los siguientes casos:

a) Tratándose de inmuebles: a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación.

b) Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador, instrumentos financieros derivados y otros valores mobiliarios: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de adquisición y diez (10) operaciones de enajenación. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en un mecanismo centralizado de negociación como la bolsa de valores, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para adquirir o enajenar un número determinado de valores, aún cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee adquirir o enajenar.

La condición de habitualidad a que se refiere el presente inciso se debe cumplir para cada ejercicio gravable.

En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo:

a) Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en el Artículo 14-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones.

b) Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a través de patrimonios autónomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en función de resultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, entre otros.

c) Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte”.

Artículo 4º.- DE LAS RENTAS DE FUENTE PERUANA

Incorpórese como tercer párrafo del inciso c) del artículo 9 de la Ley, el siguiente texto:

“Artículo 9º.- (...)

c) (...)

Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal”.

Artículo 5º.- DE LOS INGRESOS INAFECTOS

Incorpórese como incisos f), g) y h) del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley, los siguientes textos:

“Artículo 18º.- (...)

f) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley.

Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión.

Dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas.

Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle al exigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales que administran.

g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato.

h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo Nº 007-2002-EF, (ii) bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú, utilizados con fines de regulación monetaria”.

Artículo 6º.- DE LAS EXONERACIONES

Sustitúyase el inciso i) del artículo 19 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 19º.- (...)

i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría”.

Artículo 7º.- DE LAS RENTAS AFECTAS

Sustitúyase el inciso b) del artículo 22 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 22º.- (...)

b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría”.

Artículo 8º.- DE LAS RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

Sustitúyase el inciso a) e inclúyase como inciso k) del artículo 24 de la Ley, los siguientes textos:

“Artículo 24º.- (...)

a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.

(...)

k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados”.

Artículo 9º.- DE LAS RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

Inclúyase como segundo y tercer párrafo del inciso d) del artículo 28 de la Ley, los siguientes textos:

“Artículo 28º.- (...)

d) (...)

En el supuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive, mientras no se pierda la condición de habitualidad.

En el supuesto a que se refiere el inciso b) del artículo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la undécima operación de enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable”.

Artículo 10º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS PROVENIENTE DE FONDOS DE INVERSIÓN Y FIDEICOMISOS

Sustitúyase el primer y segundo párrafo del artículo 29-A de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 29º-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes.

Los gastos o pérdidas generadas se atribuirán a dichos sujetos en la misma oportunidad, pero sólo podrán ser deducidas si las rentas a los que éstas se encuentran vinculadas constituyen rentas de tercera categoría. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al inciso e) del Artículo 88 de la Ley.”

Artículo 11º.- RENTA NETA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA

Sustitúyase el artículo 36 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24”.

Artículo 12º.- CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE PERSONAS NATURALES

Sustitúyase el artículo 49 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 49º.- La renta neta prevista en el Artículo 36 de la Ley se denominará renta neta del capital; la renta neta de tercera categoría se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente.

De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente:

a) El Impuesto a las Transacciones Financieras establecido por la Ley Nº 28194. La deducción tendrá como límite un monto equivalente a la renta neta de cuarta categoría.

b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (iv) culturales, (v) científicas, (vi) artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera.

Contra las rentas netas distintas a la rentas neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas”.

Artículo 13º.- CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE PERSONAS JURÍDICAS

Sustitúyase el primer párrafo del artículo 51 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 51º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda, determinadas de acuerdo con los artículos 49 y 50 de esta Ley. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto”.

Artículo 14º.- DE LA RENTA NETA DE CAPITAL

Inclúyase como artículo 52-A del Capítulo VII de la Ley, el siguiente texto:

“Artículo 52-A.- La renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas en el país están gravadas con una tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24 de esta Ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%)”.

Artículo 15º.- DE LAS TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS

Sustitúyase el artículo 53 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 53º.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, la escala progresiva acumulativa siguiente:

Suma de la Renta Neta del Trabajo y renta de fuente extranjera Tasa
Hasta 27 UIT 15%
Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%
Por el exceso de 54 UIT 30%”.

“Artículo 16.- DE LAS TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS

Sustitúyese el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 54.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

Tipo de renta Tasa
a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades. 4,1%
b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. 30%
c) Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido o establecido en el país. 30%
d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país. 30%
e) Otras rentas provenientes del capital. 5%
f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley. 30%
g) Rentas del trabajo. 30%
h) Rentas por regalías. 30%
i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país. 15%
j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. 30% (M)

(M) Artículo sustituido por la primera disposición complementaria de de la ley N° 29168, publicada 20-12-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 16º.- DE LAS TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS

Sustitúyase el artículo 54 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 54º.- La personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

Tipo de renta Tasa
a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades. 4,1%
b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. 30%
c) Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido o establecido en el país. 30%
d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país. 30%
e) Otras rentas provenientes del capital. 5%
f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley. 30%
g) Rentas del trabajo. 30%
h) Rentas por regalías. 30%
i) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. 30%

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“Artículo 17.- DE LAS TASAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS

Sustitúyese el inciso h) e incorpórase el inciso i) al artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, con los siguientes textos:

Artículo 56.- (…)

h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%).

i) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b).

Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos, salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor estructurador o agente, por la que certifique que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Una vez efectuada la presentación del mencionado documento, se entenderá que la operación no ha tenido como propósito encubrir una operación entre partes vinculadas, salvo que como consecuencia de una fiscalización la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT demuestre lo contrario.” (M)

(M) Artículo sustituido por la segunda disposición complementaria de de la ley N° 29168, publicada 20-12-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 17.- DE LAS TASAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS

Inclúyase como inciso h) del artículo 56 de la Ley, el siguiente texto:

Artículo 56.- (…)

h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%).

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Artículo 18º.- DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN

Sustitúyanse los incisos d), e) y segundo párrafo del artículo 71 de la Ley, por los siguientes textos:

“Artículo 71º.- (...)

d) Las Cámaras de Compensación y Liquidación o quienes ejerzan funciones similares, en el caso de operaciones con instrumentos o valores mobiliarios efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.

e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, que no hubieran sido objeto de retención en la fuente.

(...)

Tratándose de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo”.

Artículo 19º.- RETENCIÓN DE RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

Sustitúyase el primer párrafo del artículo 72 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 72º.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73-A”.

Artículo 20º.- RENTAS A NO DOMICILIADOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES

Sustitúyase el inciso a) del tercer párrafo del artículo 76 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 76º.- (...)

a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría”.

Artículo 21º.- SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA COMO AGENTE DE RETENCIÓN

Sustitúyase el inciso a) del primer párrafo del artículo 77-A de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 77-A.- (...)

a) El impuesto que resulte de aplicar la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes domiciliados en el país que no califiquen como sujetos perceptores de rentas de tercera categoría. Dicho pago tendrá carácter de pago definitivo”.

Artículo 22º.- PAGO A CUENTA DE PRIMERA CATEGORÍA

Sustitúyase el primer párrafo del artículo 84 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 84º.- Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se obtendrá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento”.

Artículo 23º.- PAGO EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES

Sustitúyase el primer párrafo del artículo 84-A de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 84-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

“ÚNICA.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, con excepción de los artículos 5°, 6°, 16°, 17° y 20°; las disposiciones complementarias transitorias segunda y tercera; y el inciso a) de la disposición complementaria derogatoria única, los que entran en vigencia el 1 de enero de 2010.” (M)

(M) Disposición complementaria final modificada por la primera disposición complementaria modificatoria de la ley N° 29492, publicada 31-12-2009. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Única.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, con excepción de los artículos 5, 6, 16, 17 y 20; las disposiciones complementarias transitorias Segunda y Tercera; y los incisos a) y d) de la disposición complementaria derogatoria Única, los que entran en vigencia el 1 de enero de 2010.” (M)

(M) Disposición complementaria final sustituida por el artículo 2 de la ley N° 29308, publicada 31-12-2008. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Única.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2009.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Arrastre de pérdidas.

Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas de primera o segunda categoría generadas hasta el ejercicio 2008, se regirán por lo siguiente:

1. En el caso que se hubiera generado la pérdida en el ejercicio 2008, el arrastre se regirá por lo previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley, considerando el inicio del cómputo del plazo de cuatro (4) ejercicios a partir del ejercicio 2009, imputándose únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo.

2. Para las pérdidas cuyo plazo de cuatro (4) ejercicios hubiera empezado a computarse antes del ejercicio 2009, se proseguirá con dicho cómputo hasta su término. A partir del ejercicio 2009 se imputarán únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo.

Segunda.- Inafectación de intereses y ganancias de capital provenientes de bonos.

Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos con anterioridad al día siguiente de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, estarán inafectos del Impuesto a la Renta.

“TERCERA.- Costo computable de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2010

Para establecer la renta bruta producida por la enajenación de valores mobiliarios con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo y que al 31 de diciembre de 2009 se hubiera encontrado exonerada del Impuesto, se considerará como costo computable el valor de dichos valores mobiliarios al cierre del ejercicio gravable 2009 o el costo de adquisición o el valor de ingreso al Patrimonio, el que resulte mayor, salvo las excepciones que señale el Reglamento.

Para tal efecto, mediante decreto supremo se establecerá el referido procedimiento para determinar dicho valor, atendiendo a criterios tales como el valor de cotización, el valor patrimonial y/u otro que responda a la naturaleza y características de los referidos valores.

En el caso de las personas jurídicas, a fin de establecer el costo computable aplicable en la enajenación de valores mobiliarios que al 31 de diciembre de 2009 se encontraran inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y se enajenaran posteriormente a través de mecanismos centralizados de negociación, se tomará en cuenta el valor de dichos valores mobiliarios al cierre del ejercicio gravable 2009, conforme al procedimiento que se establezca mediante el decreto supremo señalado en el párrafo anterior.” (M)

(M) Disposición complementaria transitoria sustituida por la tercera disposición complementaria final de la ley N° 29492, publicada 31-12-2009. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Tercera.- Valoración de la Ganancia de Capital proveniente de la enajenación de Acciones adquiridas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo

Para establecer la valoración de la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores negociadas a través de mecanismos centralizados de negociación, a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, que hayan sido adquiridas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará una Tabla Referencial que tomará en cuenta las cotizaciones registradas en un período que será determinado en función de la liquidez de las acciones, según procedimiento establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro Economía y Finanzas.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

“ÚNICA.- Derogatorias

Deróganse las siguientes disposiciones contenidas en la Ley:

a) Los incisos h), I) y II) del artículo 19° de la Ley.

b) El artículo 25°-A de la Ley.

c) El artículo 35° de la Ley.” (M)

(M) Disposición complementaria final modificada por la segunda disposición complementaria modificatoria de la ley N° 29492, publicada 31-12-2009. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Única.- Derogatorias

Deróganse las siguientes disposiciones contenidas en la Ley:

a) Los incisos h), I) y II) del artículo 19 de la Ley.

b) El artículo 25-A de la Ley.

c) El artículo 35 de la Ley.

d) El tercer párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley.

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POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

DECRETO LEGISLATIVO Nº 972