Ley que promueve el desarrollo de espectáculos públicos no deportivos

LEY N° 29168

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto modificar los artículos 54, 55, 57 y 58 de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF; y los artículos 54 y 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, para promover el desarrollo de espectáculos públicos no deportivos.

Artículo 2.- Modificación de diversos artículos de la Ley de Tributación Municipal

Modifícanse los artículos 54, 55, 57 y 58 de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, en los términos siguientes:

“Artículo 54.- Hecho gravado

El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo.

Artículo 55.- Sujetos pasivos y obligación de presentar declaración jurada

Son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto.

Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público.

En el caso de espectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del Impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, según sea el caso.

Artículo 57.- Tasas del Impuesto

El Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes:

a) Espectáculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%).

c) Espectáculos cinematográficos: Diez por ciento (10%).

d) Conciertos de música en general: Cero por ciento (0%).

e) Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%).

f) Otros espectáculos públicos: Diez por ciento (10%).

Artículo 58.- Forma de pago

El Impuesto se pagará de la forma siguiente:

a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

b) En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización.

Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.”

Artículo 3.- Tasa del Impuesto a la Renta aplicable a personas naturales no domiciliadas

Incorpórase como segundo párrafo del artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, el siguiente texto:

“Artículo 54.- (…)

Los artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados en el país, calcularán su Impuesto aplicando la tasa del quince por ciento (15%) cuando se trate de rentas por espectáculos en vivo realizados en el país.”

Artículo 4.- Tasas aplicables a las personas jurídicas no domiciliadas

Sustitúyese el inciso g) e incorpórase el inciso h) al artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, con los siguientes textos:

“Artículo 56.- (…)

g) Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados: quince por ciento (15%).

h) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b).

Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos, salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor estructurador o agente, por la que certifique que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Una vez efectuada la presentación del mencionado documento, se entenderá que la operación no ha tenido como propósito encubrir una operación entre partes vinculadas, salvo que como consecuencia de una fiscalización la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT demuestre lo contrario.” (*)

(*) Confrontar con el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 972, publicado el 10 marzo 2007.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Tasas aplicables a personas naturales no domiciliadas

Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 972, por el siguiente texto:

“Artículo 16.- DE LAS TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS

Sustitúyese el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 54.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

Tipo de renta Tasa
a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades. 4,1%
b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. 30%
c) Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido o establecido en el país. 30%
d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país. 30%
e) Otras rentas provenientes del capital. 5%
f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley. 30%
g) Rentas del trabajo. 30%
h) Rentas por regalías. 30%
i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país. 15%
j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. 30%

SEGUNDA.- Tasas de las personas jurídicas no domiciliadas

Sustitúyese el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 972, por el siguiente texto:

“Artículo 17.- DE LAS TASAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS

Sustitúyese el inciso h) e incorpórase el inciso i) al artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, con los siguientes textos:

Artículo 56.- (…)

h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%).

i) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b).

Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos, salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor estructurador o agente, por la que certifique que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Una vez efectuada la presentación del mencionado documento, se entenderá que la operación no ha tenido como propósito encubrir una operación entre partes vinculadas, salvo que como consecuencia de una fiscalización la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT demuestre lo contrario.”

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2008.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República

MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros