Ley que modifica el texto único ordenado de la ley del impuesto a la renta, aprobado mediante decreto supremo núm. 179-2004-ef, y normas modificatorias

LEY N° 29492

POR CUANTO:

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO NÚM. 179-2004-EF, Y NORMAS MODIFICATORIAS

Artículo 1°.- Norma general

Para efecto de la presente Ley se entiende por “Ley” al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo núm. 179-2004-EF, y normas modificatorias, incluyendo el Decreto Legislativo núm. 972, y por “Impuesto” al Impuesto a la Renta.

Artículo 2°.- Habitualidad en la enajenación de inmuebles

Sustitúyese el artículo 4° de la Ley por el siguiente texto:

Artículo 4°.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley núm. 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.

Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo se aplicará aun cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene.

La condición de habitualidad deberá verificarse en cada ejercicio gravable.

Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dos (2) ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma condición, ésta se extenderá por los dos (2) ejercicios siguientes.

En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo:

i) Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el artículo 14°-Á de esta Ley, no constituyen enajenaciones.

ii) Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones.

iii) Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.

iv) La enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.”

Artículo 3°.- Otras rentas de fuente peruana

Modifícase el inciso d) del artículo 10° de la Ley por el siguiente texto:

Artículo 10°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana:

(...)

d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.

Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana.

También se considerarán de fuente peruana, los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos domiciliados, cuyo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el Reglamento, el que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días."

Artículo 4°.- Inafectación de intereses y ganancias de capital

Sustituyese el inciso h) del tercer párrafo del artículo 18° de la Ley por el siguiente texto:

Artículo 18°.- No son sujetos pasivos del impuesto:

h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo núm. 007-2002-EF, (ii) bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución —entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF—, cancelación —entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF— o gestión de la cartera de inversiones de los ETF."

Artículo 5°.- Exoneraciones en el caso de valores mobiliarios

Incorpórase como inciso p) del artículo 19° de la Ley el siguiente texto:

Artículo 19°.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2011:

(...)

p) Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravabie."

Artículo 6°.- Costo computable

Incorpórase como inciso e) del numeral 21.2 y sustitúyese el numeral 21.3 del artículo 21° de la Ley, de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 21°.- Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación:

(...)

21.2 Acciones y participaciones:

(...)

e) Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, quefueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento establecerá la forma de determinar el costo promedio ponderado.

21.3 Otros valores mobiliarios.

El costo computable será el costo de adquisición. Sin embargo, si hubieren sido adquiridos a título gratuito por causa de muerte o pior actos entre vivos, el costo computable será su valor nominal. Tratándose de valores mobiliarios del mismo tipo, todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del numeral anterior.”

Artículo 7°.- Rentas de segunda categoría

Incorpórase como inciso I) del artículo 24° de la Ley el siguiente texto:

Artículo 24°.- Son rentas de segunda categoría:

(...)

I) Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios."

Artículo 8°.- Rentas de tercera categoría

Sustitúyese el inciso d) e incorpórase como segundo párrafo del artículo 28° de la Ley, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 28°.- Son rentas de tercera categoría:

(...)

d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2° y 4° de esta Ley, respectivamente.

En el supuesto a que se refiere el artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive.

(...)

Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso I) del artículo 24° de esta Ley, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica.”

Artículo 9°.- Atribución de rentas

Sustitúyese el artículo 29°-A de la Ley por el siguiente texto:

Artículo 29°-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fondos de Pensiones —en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines provisionales— y de Fideicomisos Bancarios, incluyendo las que resulten de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, o del retiro de aportes efectuados al Fondo de Pensiones, se atribuirán a los respectivos contribuyentes del Impuesto, luego de las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y de tercera categorías o de fuente extranjera según corresponda, conforme con esta Ley.

Asimismo, se atribuirán las pérdidas netas de segunda y tercera categorías y/o de fuente extranjera, así como el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera. Cada contribuyente determinará el crédito que le corresponda por Impuesto a la Renta abonado en el exterior de acuerdo con el inciso e) del artículo 88° de la Ley.

La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora, el Fiduciario Bancario y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones deberán distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo con esta Ley. La atribución a que se refiere el presente artículo se efectuará:

a) En el caso de los sujetos domiciliados en el país:

i) Tratándose de rentas de segunda categoría y rentas y pérdidas netas de fuente extranjera distintas a las que se señala en el acápite siguiente, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, el retiro parcial o total de aportes o, en general, cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente.

ii) Tratándose de rentas y pérdidas de tercera categoría y de fuente extranjera a que se refiere el inciso c) del artículo 57° de esta Ley:

(ii.1) Cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, o el retiro parcial o total de aportes.

(ii.2) Al cierre de cada ejercicio.

b) Tratándose de sujetos no domiciliados en el país, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios, el retiro parcial o total de aportes o, en general, cuando las rentas les sean pagadas o acreditadas.

Para la determinación de las rentas y pérdidas netas atribuibles en el caso de rentas de segunda categoría, rentas y pérdidas de tercera categoría, rentas y pérdidas de fuente extranjera a que se refieren los acápites i) y (ii.1) del literal a) del párrafo anterior y rentas de sujetos no domiciliados, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas, según corresponda, por los fondos o patrimonios, así como las rentas adicionales que el contribuyente perciba o genere como consecuencia de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos por los fondos y patrimonios, o del retiro de aportes. En el caso de rentas y pérdidas netas a que se refiere el acápite M.2) del literal a) del párrafo anterior, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital devengadas por los fondos y patrimonios durante el ejercicio, excluyendo aquellas que hubieran sido tomadas en cuenta para la determinación de la renta o pérdida neta atríbuible al momento de las redenciones, rescates o retiros antes indicados.

A efecto de determinar las rentas de segunda categoría a atribuir, se admitirá la compensación de pérdidas que se señalan a continuación, contra las rentas netas de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36° de la Ley:

(i) Pérdidas de capital provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, siempre que estuviera gravada con el Impuesto.

(ii) Pérdidas provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines de cobertura, siempre que estén vinculadas a operaciones gravadas con el Impuesto.

Para la determinación de la renta neta atribuible a un sujeto no domiciliado, se admitirá la compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría. El Reglamento establecerá el orden en la compensación de pérdidas para la determinación de la renta neta de segunda categoría.

Las pérdidas a que se refieren los párrafos anteriores, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría, antes de ser deducidas de las rentas netas respectivas, deberán ser reducidas en la parte que correspondan a rentas netas exoneradas o inafectas.”

Artículo 10°.- Renta neta de la primera y segunda categorías

Incorpórase como segundo párrafo del artículo 36° de la Ley el siguiente texto:

Artículo 36°.-

Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados. Las referidas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.”

Artículo 11°.- Intereses y gastos financieros deducibles

Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo 37° de la Ley por el siguiente texto:

Artículo 37°.-

Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados.”

Artículo 12°.- Consolidación de resultados de personas naturales

Sustitúyense el primer y último párrafos del artículo 49° de la Ley, por el siguiente texto:

Artículo 49°.- Las rentas netas previstas en el artículo 36° de la Ley se denominarán rentas netas del capital; la renta neta de tercera categoría se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. La renta neta de primera categoría y la renta neta de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36° de esta Ley, se determinarán anualmente por separado. No serán susceptibles de compensación entre sí tos resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente.

(...)

Contra las rentas netas distintas a la renta neta de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36° de este Ley, 1a renta neta empresarial y 1a renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas.”

Artículo 13°.- Inversiones permanentes y diferencias de cambio

Sustitúyese el inciso g) del artículo 61° de 1a Ley por el siguiente texto:

Artículo 61°.-

(...)

g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de 1a fecha de su adquisición, cuando califiquen como partidas no monetarias.”

Artículo 14°.- Agentes de retención

Sustitúyense los incisos a), d) y e) del artículo 71° de la Ley por tos siguientes textos:

Artículo 71°.- Son agentes de retención:

a) Las personas que paguen o acrediten rentes consideradas de:

i) Segunda categoría; y,

ii) Quinta categoría.

(...)

d) Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.

e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones —por los aportes voluntarios sin fines previsionales—, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el Fideicomiso Bancario, o de los afiliados en el Fondo de Pensiones.”

Artículo 15°.- Retenciones por rentas de segunda categoría

Sustituyese el artículo 72° de la Ley por el siguiente texto:

Artículo 72°.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley retendrán el impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones —por los aportes voluntarios sin fines previsionales—, para lo cual éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19° de la Ley. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73°-A.

Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.”

Artículo 16°.- Retenciones a sujetos no domiciliados

Sustituyese el primer párrafo del artículo 76° de la Ley por el siguiente texto:

Artículo 76°.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta Ley, según sea el caso. Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones —por los aportes voluntarios sin fines previsionales—, éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19° de la Ley.

b) Tratándose de operaciones efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú en supuestos distintos al previsto en el literal anterior, no procederá la retención y la obligación de pagar el Impuesto corresponderá al sujeto no domiciliado.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2010, con excepción de la modificación introducida en el inciso d) del artículo 10° de la Ley que entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la norma reglamentaria que establezca el plazo a que se refiere su tercer párrafo y se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. Cualquier modificación que se efectúe a dicho plazo se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su vigencia.

SEGUNDA.- Reserva de identidad

La información a que se refiere el inciso e) del artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo núm. 093-2002-EF, y normas modificatorias, así como la de las operaciones realizadas en el mercado de valores que generen rentas o pérdidas, podrá ser solicitada en el curso de un proceso de fiscalización o en forma periódica en la forma, plazo y condiciones que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) establezca mediante resolución de superintendencia.

TERCERA.- Modificación de la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo núm. 972

Sustitúyese la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo núm. 972 por el siguiente texto:

“TERCERA.- Costo computable de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2010

Para establecer la renta bruta producida por la enajenación de valores mobiliarios con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo y que al 31 de diciembre de 2009 se hubiera encontrado exonerada del Impuesto, se considerará como costo computable el valor de dichos valores mobiliarios al cierre del ejercicio gravable 2009 o el costo de adquisición o el valor de ingreso al Patrimonio, el que resulte mayor, salvo las excepciones que señale el Reglamento.

Para tal efecto, mediante decreto supremo se establecerá el referido procedimiento para determinar dicho valor, atendiendo a criterios tales como el valor de cotización, el valor patrimonial y/u otro que responda a la naturaleza y características de los referidos valores.

En el caso de las personas jurídicas, a fin de establecer el costo computable aplicable en la enajenación de valores mobiliarios que al 31 de diciembre de 2009 se encontraran inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y se enajenaran posteriormente a través de mecanismos centralizados de negociación, se tomará en cuenta el valor de dichos valores mobiliarios al cierre del ejercicio gravable 2009, conforme al procedimiento que se establezca mediante el decreto supremo señalado en el párrafo anterior.”

CUARTA.- Aportes voluntarios sin fines previsionales

Para efectos del Impuesto, las rentas provenientes de los Fondos de Pensiones por la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fines previsionales se sujetarán a las siguientes disposiciones:

a) Las utilidades, rentas y ganancias de capital serán atribuidas a los afiliados. La atribución se sujetará a lo dispuesto en el artículo 29°-A de la Ley.

b) Para efecto de lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 9° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

(i) La Administradora Privada de Fondos de Pensiones será considerada como pagador para efectos del inciso c) del artículo 9°.

(ii) Serán de fuente peruana los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que los Fondos de Pensiones constituidos o establecidos en el país distribuyan, paguen o acrediten a sus afiliados.

c) Las utilidades, rentas y ganancias de capital de fuente peruana atribuidas constituyen rentas de segunda categoría.

d) Las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones son agentes de retención del Impuesto respecto de las utilidades, rentas y ganancias de capital generadas por los aportes voluntarios sin fines previsionales, que paguen a los afiliados. Las retenciones del Impuesto se efectuarán aplicando, según corresponda, las tasas previstas en los artículos 54°, 72° y 73°-A de la Ley, cuando el afiliado perciba la renta. Las retenciones efectuadas se pagarán al fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación de la única disposición complementaria final del Decreto Legislativo núm. 972, modificada por el artículo 2° de la Ley núm. 29308, Ley que Prorroga las Exoneraciones Contenidas en el Articulo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta y Posterga la Entrada en Vigencia de Varios Artículos y Disposiciones del Decreto Legislativo N° 972

Modifícase la única disposición complementaria final del Decreto Legislativo núm. 972, modificada por el artículo 2° de la Ley núm. 29308, Ley que Prorroga las Exoneraciones Contenidas en el Artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta y Posterga la Entrada en Vigencia de Varios Artículos y Disposiciones del Decreto Legislativo N° 972, por el siguiente texto:

“ÚNICA.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, con excepción de los artículos 5°, 6°, 16°, 17° y 20°; las disposiciones complementarias transitorias segunda y tercera; y el inciso a) de la disposición complementaria derogatoria única, los que entran en vigencia el 1 de enero de 2010.”

SEGUNDA.- Modificación de la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo núm. 972

Modifícase la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo núm. 972, por el siguiente texto:

“ÚNICA.- Derogatorias

Deróganse las siguientes disposiciones contenidas en la Ley:

a) Los incisos h), I) y II) del artículo 19° de la Ley.

b) El artículo 25°-A de la Ley.

c) El artículo 35° de la Ley.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Disposición derogatoria

Derógase el segundo párrafo del inciso c) del numeral 21.2 del artículo 21° de la Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Obligación de atribución y retención por parte de las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Excepcionalmente, lasSociedadesAdministradorasdelos Fondos Mutuos de Inversión en Valores y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no estarán obligadas a efectuar las retenciones del Impuesto por las rentas que generen o perciban los partícipes, inversionistas o afiliados como consecuencia de las redenciones o rescates de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o por el retiro de aportes, según corresponda, que se efectúen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2010.

Los contribuyentes deberán pagar el Impuesto por las rentas a que se refiere el párrafo anterior dentro de los plazos establecidos en el calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período de julio de 2010. Lo previsto en el presente párrafo no se aplicará a los sujetos domiciliados en el país por las rentas de la tercera categoría generadas por los rescates o redenciones antes mencionados, los que deberán incluir tales rentas en su declaración jurada anual respectiva. Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, pondrán a disposición durante el mes de julio la información que establezca el Reglamento.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República

CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros