Decreto legislativo que aprueba la ley general de aduanas

DECRETO LEGISLATIVO N° 1053

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley N° 29157 y de conformidad con el artículo 104° de la Constitución Política del Perú ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre materias específicas con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, entre las que se encuentra la materia de facilitación del comercio;

Que en concordancia con lo expuesto, es necesario aprobar una nueva Ley General de Aduanas que promueva la facilitación del comercio;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE ADUANAS

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la relación jurídica que se establece entre la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y las personas naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero.

Artículo 2°.- Definiciones

Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define como:

Acciones de control extraordinario.- Aquellas que la autoridad aduanera puede disponer de manera adicional a las ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la prevención de los delitos aduaneros o infracciones administrativas, que pueden ser los operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre otros. La realización de estas acciones no opera de manera formal ante un trámite aduanero regular, pudiendo disponerse antes, durante o después del trámite de despacho, por las aduanas operativas o las intendencias facultadas para dicho fin.

Acciones de control ordinario.- Aquellas que corresponde adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad vigente, que incluyen las acciones de revisión documentaria y reconocimiento físico, así como el análisis de muestras, entre otras acciones efectuadas como parte del proceso de despacho aduanero, así como la atención de solicitudes no contenciosas.

"Administración Aduanera. Órgano de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa un órgano, una dependencia, un servicio o una oficina de la Administración Aduanera.” (M)

(M) Definición modificada por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Administración Aduanera.- Órgano de la Superintendecia Nacional de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio o una oficina de ésta.

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Aforo.- Facultad de la autoridad aduanera de verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, y clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables así como los recargos de corresponder, mediante el reconocimiento físico y/o la revisión documentaria.

Agente de carga internacional.- (D)

(D) Definición derogada por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Agente de carga internacional.- Persona que puede realizar y recibir embarques, consolidar, y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a las leyes de la materia y emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos de embarque, carta de porte aéreo, carta de porte terrestre, certificados de recepción y similares.

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Almacén aduanero.- (D)

(D) Definición derogada por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Almacén aduanero.- Local destinado a la custodia temporal de las mercancías cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros.

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Autoridad aduanera.- Funcionario de laAdministración Aduanera que de acuerdo con su competencia, ejerce la potestad aduanera.

Bienes de capital.- Máquinas y equipos susceptibles de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad productiva sin que este proceso modifique su naturaleza.

Las mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma de las categorías “410 bienes de capital (excepto el equipo de transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas.

Carga consolidada.- Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se encuentren amparadas por un mismo documento de transporte.

Comiso.- Sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado.

Condiciones de la transacción.- Circunstancias de una transacción por la que se produce el ingreso o salida de una mercancía del país. Comprende los siguientes datos:

- Identificación del importador, exportador o dueño o consignatario de las mercancías;

- Nivel comercial del importador;

- Identificación del proveedor o destinatario;

- Naturaleza de la transacción;

- Identificación del intermediario de la transacción;

- Número y fecha de factura;

- INCOTERM cuando se haya pactado y en caso contrario término de entrega;

- Documento de transporte;

- Datos solicitados dentro del rubro “Condiciones de la transacción” de los formularios de la declaración aduanera de mercancías.

Consignante.- Es la persona natural o jurídica que envía mercancías a un consignatario en el país o hacia el exterior

Consignatario.- Persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte.

Control aduanero.- Conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta.

Declaración aduanera de mercancías.- Documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación.

Declarante.- Persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o en nombre de otro, de acuerdo a legislación nacional.

Depositario- La persona jurídica autorizada por la Administración Aduanera para operar un almacén aduanero.

Depósito aduanero.- Local donde se ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero. Pueden ser privados o públicos.

Depósitos francos.- Locales cerrados, señalados dentro del territorio nacional y autorizados por el Estado, en los cuales para la aplicación de derechos aduaneros, impuestos a la importación para el consumo y recargos, se considera que las mercancías no se encuentran en el territorio aduanero.

Depósito temporal.- Local donde se ingresan y/o almacenan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad aduanera.

Depósito temporal postal.- Local destinado para el almacenamiento, clasificación y despacho de los envíos postales.

Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero.

Despachador de aduana.- (D)

(D) Definición derogada por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Despachador de aduana.- Persona facultada para efectuar el despacho aduanero de las mercancías.

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Despacho aduanero.- Cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías sean sometidas a un régimen aduanero.

Destinación aduanera.- Manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera.

Documento de envíos postales.- Documento que contiene información relacionada al medio o unidad de transporte, fecha de llegada y recepción, número de bultos, peso e identificación genérica de los envíos postales.

Documento electrónico.- Conjunto de datos estructurados basados en impulsos electromagnéticos de códigos binarios, elaborados, generados, transmitidos, comunicados y archivados a través de medios electrónicos.

Elaboración.- Proceso por el cual las mercancías se incorporan en la fabricación de una nueva mercancía.

Ensamblaje o montaje.- Unión, acoplamiento o empalme de dos o más piezas.

Envíos de entrega rápida.- Documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida.

Factura original.- Se entiende como facturas originales las emitidas por el proveedor, que acreditan los términos de la transacción comercial, de acuerdo a los usos y costumbres del comercio. Dicho documento podrá ser transmitido, emitido, impreso o recibido por cualquier medio, físico o electrónico.

Formalidades aduaneras.- Todas las acciones que deben ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por la Administración Aduanera a los efectos de cumplir con la legislación aduanera.

Franquicia.- Exención total o parcial del pago de tributos, dispuesta por ley.

Garantía.- Instrumento que asegura, a satisfacción de la Administración Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y otras obligaciones cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad aduanera.

Guía de envíos de entrega rápida: Documento que contiene el contrato entre el consignante ó consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según la información proporcionada por el consignante o embarcador.

Incautación.- Medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva.

Inmovilización.- Medida preventiva mediante la cual la Autoridad Aduanera dispone que las mercancías deban permanecer en un lugar determinado y bajo la responsabilidad de quien señale, a fin de someterlas a las acciones de control que estime necesarias.

Levante.- Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero solicitado.

Llegada del medio de transporte. Se produce:

En las vías marítima y fluvial, con la fecha y hora de atraque en el muelle o, en caso no se realice el atraque, con la fecha y hora del fondeo en el puerto.

En la vía aérea, con la fecha y hora en que aterriza la aeronave en el aeropuerto.

En la vía terrestre, con la fecha y hora de presentación del medio de transporte en el primer punto de control aduanero del país. (A)

(A) Definición incorporada por el artículo 4 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018.

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"Manifiesto de carga.- Documento que contiene información respecto del número de bultos; del peso, identificación y descripción general de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel; del medio o unidad de transporte; así como del documento de identificación y nombre o razón social del dueño o consignatario.

La presente definición también es aplicable al manifiesto de carga consolidado y desconsolidado." (M)

(M) Definición modificada por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Manifiesto de carga.- Documento que contiene información respecto del medio o unidad de transporte, número de bultos, peso e identificación de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel.

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Manifiesto de envíos de entrega rápida.- (D)

(D) Definición derogada por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Manifiesto de envíos de entrega rápida.- Documento que contiene la información respecto del medio de transporte, cantidad y tipo de bultos, así como la descripción de las mercancías, datos del consignatario y embarcador de envíos de entrega rápida, según la categorización dispuesta por la Administración Aduanera.

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Medios electrónicos.- Conjunto de bienes y elementos técnicos computacionales que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información.

Mercancía.- Bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros.

Mercancía equivalente.- Aquella Idéntica o similar a la que fue Importada y que será objeto de reposición, reparación o cambio.

Debe entenderse por mercancía idéntica a la que es igual en todos los aspectos a la importada en lo que se refiere a la calidad, marca y prestigio comercial.

Debe entenderse por mercancía similar a la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presenta características próximas a ésta en cuanto a especie y calidad.

Mercancía extranjera.- Aquella que proviene del exterior y no ha sido nacionalizada, así como la producida o manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero.

Mercancía nacional.- La producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas.

Muestra sin valor comercial.- Mercancía que únicamente tiene por finalidad demostrar sus características y que carece de valor comercial por sí misma.

Multa.- Sanción pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones administrativas aduaneras.

Nota de tarja.- (D)

(D) Definición eliminada por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Nota de tarja.- Documento que formulan conjuntamente el transportista o su representante con el responsable de los almacenes aduaneros o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de lo consignado en los documentos de transporte contra lo recibido físicamente, registrando las observaciones pertinentes.

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Producto compensador.- Aquél obtenido como resultado de la transformación, elaboración o reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada.

Punto de llegada.- Aquellas áreas consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país.

En el caso de transporte aéreo, los terminales de carga del transportista regulados en las normas del sector transporte podrán ser punto de llegada siempre que sean debidamente autorizados por la Administración Aduanera como depósitos temporales.

Recargos.- Todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías.

Reconocimiento físico.- Operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, o clasificación arancelaria.

Reconocimiento previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar la constatación y verificación de las mercancías o extraer muestras de las mismas, antes de la numeración y/ o presentación de la declaración de mercancías, conforme a lo que establezca el Reglamento.” (M)

(M) Definición modificada por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Reconocimiento previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar en presencia del depositario, la constatación y verificación de la situación y condición de la mercancía o extraer muestras de la misma, antes de la presentación de la declaración de mercancías, previo aviso a la autoridad aduanera.

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Revisión documentaria.- Examen realizado por la autoridad aduanera de la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan.

SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Tarja al detalle.- (D)

(D) Definición eliminada por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Tarja al detalle.- Documento que formulan conjuntamente el agente de carga internacional con el almacén aduanero o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de los documentos de transporte, registrando las observaciones pertinentes.

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Término de la descarga.- Fecha y hora en que culmina la descarga del medio de transporte.

Territorio aduanero.- Parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional.

La circunscripción territorial sometida a la jurisdicción de cada Administración Aduanera se divide en zona primaria y zona secundaria.

Transportista.- (D)

(D) Definición derogada por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Transportista.- Persona natural o jurídica que traslada efectivamente las mercancías o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de éste.

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Transporte Multimodal Internacional. El porte de mercancías utilizando por lo menos dos modos diferentes de transporte, en virtud de un único documento de transporte multimodal, desde un lugar situado en el país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega, en el que cruza por lo menos una frontera. (A)

(A) Definición incorporada por el artículo 4 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018.

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“Operador Económico Autorizado”.- (D)

(D) Definición derogada por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Operador Económico Autorizado” (M).- Operador de comercio exterior certificado por la SUNAT al haber cumplido con los criterios y requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes.

(M) Denominación sustituida por el artículo 2 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Usuario aduanero certificado

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Zona de reconocimiento.- Área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona primaria destinada al reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo al presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Zona franca.- Parte del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías en ella introducidas se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, para la aplicación de los derechos arancelarios, impuestos a la importación para el consumo y recargos a que hubiere lugar.

Zona primaria.- Parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera.

Zona secundaria.- Parte del territorio aduanero no comprendida como zona primaria o zona franca.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Legislativo rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero.

TÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4°.- Facilitación del comercio exterior

Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y el interés fiscal.

Para el desarrollo y facilitación de las actividades aduaneras, la Administración Aduanera deberá expedir normas que regulen la emisión, transferencia, uso y control de documentos e información, relacionados con tales actividades, sea ésta soportada por medios documentales o electrónicos que gozan de plena validez legal.

Artículo 5°.- Cooperación e intercambio de información

Para el desarrollo de sus actividades la Administración Aduanera procurará el intercambio de información y/o la interoperabilidad con los sistemas de otras administraciones aduaneras o ventanillas únicas del mundo de manera electrónica o la integración de los procesos interinstitucionales, así como la cooperación con empresas privadas y entidades públicas nacionales y extranjeras.

Las entidades públicas que registran datos en medios electrónicos, se encuentran obligadas, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a poner a disposición de la Administración Aduanera dicha información de manera electrónica.

La Administración Aduanera deberá disponer medidas para que el intercambio de datos y documentos que sean necesarios entre la autoridad aduanera y los operadores de comercio exterior se realicen por medios electrónicos.

Artículo 6°.- Participación de agentes económicos

El Estado promueve la participación de los agentes económicos en la prestación de los servicios aduaneros, mediante la delegación de funciones al sector privado.

Por Decreto Supremo refrendado por el Titular de Economía y Finanzas, previa coordinación con la Administración Aduanera, se dictarán las normas necesarias para que, progresivamente se permita a través de delegación de funciones, la participación del sector privado en la prestación de los diversos servicios aduaneros en toda la República bajo la permanente supervisión de la Administración Aduanera.

Artículo 7°.- Gestión de la calidad y uso de estándares internacionales

La prestación de los servicios aduaneros deberá tender a alcanzar los niveles establecidos en las normas internacionales sobre sistemas de gestión de la calidad, con énfasis en los procesos, y a aplicar estándares internacionales elaborados por organismos internacionales vinculados al comercio exterior.

Artículo 8°.- Buena fe y presunción de veracidad

Los principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior.

Artículo 9°.- Publicidad

Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación que constituya una norma exigible a los operadores de comercio exterior debe cumplir con el requisito de publicidad.

Las resoluciones que determinan la clasificación arancelaria y las resoluciones anticipadas se publican en el portal de la SUNAT.

En la medida de lo posible, la SUNAT publicará por adelantado cualesquiera regulaciones de aplicación general que rijan asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindara a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción.

SECCIÓN SEGUNDA SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA

TÍTULO I SERVICIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 10°.- Administración Aduanera

La Administración Aduanera se encarga de la administración, recaudación, control y fiscalización aduanera del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero.

“Artículo 11.- Condiciones mínimas del servicio

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará que:

a) Los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales cuenten con:

1. - Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de la Administración Aduanera;

2. - Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de sus operaciones;

3. - Zonas de control no intrusivo conforme a los requerimientos y condiciones establecidos por la Administración Aduanera, en coordinación con el Sector Transportes y Comunicaciones.

b) Las empresas que brindan servicio de transporte terrestre nacional que trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, cuenten con sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita información en forma permanente de acuerdo a lo dispuesto por el citado ministerio.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 11°.- Condiciones mínimas del servicio

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará que los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales cuenten con:

a) Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de la Administración Aduanera;

b) Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de sus operaciones;

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Artículo 12°.- Interpretación y emisión de pronunciamientos

La Administración Aduanera está facultada para interpretar y emitir pronunciamiento técnico-tributario sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera.

Artículo 13°.- Consultas

La Administración Aduanera mantendrá puntos de contacto, que pueden ser incluso electrónicos o virtuales, para la atención de consultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento para la atención de las consultas.

“Artículo 14°.- (D)

(D) Artículo derogada por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 14°.- Medios de identificación de operadores de comercio exterior

La Administración Aduanera establecerá los medios físicos o electrónicos mediante los cuales se identificará a los representantes legales y auxiliares de los operadores de comercio exterior.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 14°.- Carné de operadores de comercio exterior

La Administración Aduanera otorgará los carné de identificación a los representantes legales y auxiliares de los operadores de comercio exterior de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dichos carné deberán ser exhibidos para la atención de todo trámite o diligencia ante la autoridad aduanera.

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“TITULO II OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y TERCEROS

CAPITULO I OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y TERCEROS

Artículo 15.- Operador de comercio exterior

Es operador de comercio exterior aquella persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera.

Artículo 16.- Operador interviniente

Es operador interviniente el importador, exportador, beneficiario de los regímenes aduaneros, pasajero, administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales, operador de base fija, laboratorio, proveedor de precinto, y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente en un régimen o trámite aduanero, o en una operación relacionada a aquellos, que no sea operador de comercio exterior.

Artículo 17.- Obligaciones del operador de comercio exterior y operador interviniente

Son obligaciones del operador de comercio exterior y del operador interviniente, según corresponda:

a) Cumplir, mantener y adecuarse a los requisitos exigidos para la autorización.

b) Someterse al control aduanero, lo que implica facilitar, no impedir y no obstaculizar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o de cualquier acción de control dispuesta por la autoridad aduanera.

c) Proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, incluyendo aquella que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. La documentación que determine la Administración Aduanera debe ser conservada por el plazo que esta fije, con un máximo de dos (2) años.

d) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.

e) Cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.

f) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir o permitir el uso por terceros de las mercancías, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuenten con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.

g) Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera, según corresponda.

h) Contar y mantener la infraestructura física y adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida, impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como implementar y mantener las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente, distintas a las dispuestas en el inciso f) del artículo 20.

i) Otras que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 18.- Obligaciones del tercero

El tercero vinculado a la operatividad aduanera o a otra operación relacionada a esta, que no califique como operador de comercio exterior u operador interviniente, tiene las siguientes obligaciones:

a) Proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, según corresponda.

b) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.

CAPÍTULO II OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR

Artículo 19.- Operador de comercio exterior

Son operadores de comercio exterior:

a) El despachador de aduana.

Es el que presta el servicio de gestión del despacho aduanero y puede ser:

1. El dueño, consignatario o consignante.

2. El despachador oficial.

3. El agente de aduanas.

b) El transportista o su representante en el país.

Es el que presta el servicio de traslado internacional de pasajeros y mercancías, o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de este, y que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.

c) El operador de transporte multimodal internacional

Es el que por sí o por medio de otro que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal en virtud del cual expide un único documento de transporte multimodal, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento. El operador de transporte multimodal actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, y cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.

d) El agente de carga internacional.

Es el que realiza y recibe embarques, consolida y desconsolida mercancías y emite los documentos propios de su actividad, que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.

e) El almacén aduanero.

Es el que presta el servicio de almacenamiento temporal de mercancías para su despacho aduanero, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros.

f) La empresa del servicio postal.

Es la que presta el servicio postal internacional y que cuenta con la autorización conforme a la legislación vigente.

g) La empresa de servicio de entrega rápida.

Es la que presta el servicio internacional de los envíos de entrega rápida, que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.

h) El almacén libre (Duty Free).

Es el que presta el servicio de recepción, permanencia y conservación de mercancía en los puertos y aeropuertos internacionales sujeta al régimen especial de Duty Free.

i) El beneficiario de material para uso aeronáutico.

Es el que presta el servicio de recepción, permanencia y conservación de material para uso aeronáutico, que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.

j) Asociación garantizadora.

Es aquella que, en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal, garantiza las obligaciones del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y está afiliada a una cadena de garantía.

k) Asociación Expedidora.

Es aquella que, en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal, expide los títulos de importación temporal para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y está afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía.

Artículo 20.- Lineamientos sobre los requisitos exigibles para autorizar a los operadores de comercio exterior

Los requisitos para autorizar al operador de comercio exterior y su renovación se establecen en el Reglamento, conforme a los siguientes lineamientos, según corresponda:

a) Autorizaciones previas

Contar con la autorización, certificado, registro, licencia o nombramiento otorgado por las entidades públicas, que sea exigible legalmente, así como mantenerlo vigente.

b) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento

1. Haber cumplido con las obligaciones tributarias y aduaneras administradas por la SUNAT.

2. Haber logrado la categoría necesaria para renovar la autorización, en conformidad con el artículo 22.

3. El titular, gerente general o representante aduanero no deben registrar en los últimos dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud:

i. Sanción por infracción administrativa prevista en la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros.

ii. Sanción de inhabilitación establecida en el artículo 196 del presente decreto legislativo.

iii. Condena con sentencia firme y vigente por delitos dolosos;

4. Durante los últimos dos (2) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el titular, gerente general o representante aduanero no deben haber ejercido funciones para un operador de comercio exterior, en la fecha en que a este último no se le hubiera renovado la autorización o cuando fue sancionado con cancelación o inhabilitación.

5. Contar con un representante aduanero y un auxiliar de despacho acreditados a dedicación exclusiva.

c) Trazabilidad de operaciones

Contar con un sistema informático y de control interno que asegure la trazabilidad de operaciones y mercancía, así como la confiabilidad de la información registrada y, de corresponder, permita el acceso permanente en línea por la Administración Aduanera.

d) Solvencia financiera

1. Presentar garantía, a satisfacción de la SUNAT, que respalde el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

2. Acreditar solvencia financiera que garantice el cumplimiento de sus obligaciones, sustentada en estados financieros auditados.

3. No estar incurso en procesos que evidencien insolvencia.

e) Continuidad en el servicio

Cantidad o volumen de servicios u operaciones mínimo, en un periodo determinado.

f) Sistema de seguridad

1. Contar con un sistema de gestión de riesgos implementado conforme a la norma técnica peruana de gestión de riesgo, que incluya aspectos relacionados a los asociados del negocio, seguridad física y accesos a las instalaciones, procesos y sistemas informáticos, transporte y almacenamiento de mercancías, contenedores y unidades de carga y/o a su personal contratado.

2. Contar con las instalaciones y los equipos adecuados para transportar, almacenar y manipular mercancías incluyendo aquellas que requieran condiciones especiales de conservación cuando se requiera.

3. Contar con las instalaciones y los servicios adecuados para el uso de la Administración Aduanera.

4. Estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de la mercancía, la misma que es determinada, en cada caso, por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Administración Aduanera y en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

g) Sistema de calidad

1. Acreditar la implementación de un sistema de gestión de calidad de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

2. Contar con un portal corporativo que permita a sus clientes conocer el estado del servicio contratado y manifestar sus reclamos o quejas.

3. Contar con las instalaciones y equipos que aseguren la prestación de un servicio aduanero de calidad.

Artículo 21.- Plazo de la autorización

El Reglamento determina el plazo de la autorización de los operadores de comercio exterior, el cual tiene un mínimo de tres (3) años.

Cuando el operador de comercio exterior cuente con la autorización o certificación del sector competente por un plazo menor al establecido en el párrafo anterior, esta debe renovarse para mantener vigente la autorización o renovación otorgada por la Administración Aduanera. En el caso que la autorización previa sea revocada, la autorización de la Administración Aduanera queda sin efecto automáticamente.

Artículo 22.- Categorías del operador de comercio exterior

Las categorías del operador de comercio exterior se definen en función del nivel de cumplimiento, la calidad del servicio prestado y otros factores, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Las categorías, sus rangos y los periodos de medición se definen en el Reglamento.

Las categorías son tomadas en cuenta para:

a) Renovar la autorización del operador de comercio exterior.

b) Determinar la modalidad y el monto de sus garantías.

c) No sancionar los supuestos de infracción leve conforme al inciso d) del artículo 193.

d) La aplicación de la gradualidad en materia aduanera.

e) Otras acciones o procesos que determinen en el Reglamento.

Artículo 23.- Representante aduanero

El representante aduanero tiene como función representar al operador de comercio exterior en las actividades vinculadas al servicio aduanero, cuando corresponda.

La Administración Aduanera acredita al representante aduanero por un plazo mínimo de un (1) año, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La renovación se efectúa de acuerdo a su trayectoria de cumplimiento, conocimientos técnicos para ejercer sus funciones y otros factores, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 24.- Responsabilidad general del operador de comercio exterior

El operador de comercio exterior responde por los actos u omisiones en que incurra su representante aduanero y auxiliar de despacho registrado ante la Administración Aduanera, cuando corresponda.

Las entidades públicas que efectúen despachos aduaneros responden por los actos u omisiones en que incurra su despachador oficial.

CAPÍTULO III OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

Artículo 25.- Operador Económico Autorizado

El operador económico autorizado es aquel operador de comercio exterior u operador interviniente, certificado por la SUNAT al haber cumplido con las condiciones y requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes.

Artículo 26.- Condiciones para la certificación

La certificación como Operador Económico Autorizado es otorgada por la Administración Aduanera para lo cual se deben acreditar las siguientes condiciones:

a) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente;

b) Sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita la trazabilidad de las operaciones;

c) Solvencia financiera debidamente comprobada; y

d) Nivel de seguridad adecuado.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecen los lineamientos para la forma y modalidad de aplicación de las condiciones, así como las causales de suspensión o cancelación de la certificación.

Artículo 27.- Facilidades

El Operador Económico Autorizado puede acogerse a las facilidades en cuanto a control y simplificación aduaneros, las cuales pueden ser:

a) Presentar una sola declaración aduanera de mercancías que ampare los despachos que realice en el plazo determinado por la Administración Aduanera.

b) Presentar una declaración inicial con información mínima para el levante de las mercancías, conforme a lo establecido en el Reglamento, y una declaración complementaria posterior en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.

Con la declaración inicial se produce la destinación aduanera, y el nacimiento y la determinación de la obligación tributaria aduanera de acuerdo con lo señalado en el artículo 140 del presente Decreto Legislativo.

Con la declaración complementaria se suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para la aplicación del régimen aduanero; esta puede amparar una o varias declaraciones iniciales.

c) Presentar garantías reducidas o estar exento de su presentación.

d) Efectuar directamente sus despachos aduaneros sin necesidad de contar con el servicio de un despachador de aduana.

e) Obtener otras facilidades que la Administración Aduanera establezca.

Las referidas facilidades son implementadas gradualmente conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Administración Aduanera, los cuales pueden ser menores a los contemplados en el presente Decreto Legislativo.

La Administración Aduanera promueve y coordina la participación de las entidades nacionales que intervienen en el control de las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero en el programa del Operador Económico Autorizado.” (M)

(M) Título modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"TÍTULO II
OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR Y ADMINISTRADORES O CONCESIONARIOS DE LOS PUERTOS, AEROPUERTOS O TERMINALES TERRESTRES” (M)

(M) Denominación modificada por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

TÍTULO II OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR

Artículo 15°.- Operadores de comercio exterior

Son operadores de comercio exterior los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas del servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, almacenes libres (Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronáutico, dueños, consignatarios y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros previstos en el presente Decreto Legislativo sin excepción alguna.

“Artículo 16.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior y de terceros" (M)

(M) Epígrafe modificado por el artículo 2 de la ley N° 30730, publicada el 21-02-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 16°.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior

Son obligaciones de los operadores de comercio exterior:

a) Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar;

b) Conservar la documentación y los registros que establezca la Administración Aduanera, durante cinco (5) años;

c) Comunicar a la Administración Aduanera:

c.1) La revocación del representante legal registrado ante la Administración Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir del día siguiente de tomado el acuerdo;

c.2) La conclusión de la vinculación contractual del auxiliar registrado ante la Administración Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir del día siguiente de ocurrido el hecho; (M)

(M) Inciso sustituido por el artículo 2 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

c) Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de tomado el acuerdo;

"d) Implementar las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; así como cautelar y mantener la integridad de estas, o de las que hubieran sido implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera, según corresponda;" (M)

(M) Inciso modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

d) Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera;

e) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos fines;

f) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

g) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;

h) Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos cumpliendo con las formalidades establecidas;

i) Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

j) Someter las mercancías a control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional; (M)

(M) Inciso sustituido por el artículo 2 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

j) Otras que se establezcan en el Reglamento.

"k) Trasladar mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, y poner dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca; (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

k) Otras que se establezcan en el Reglamento.” (A)

(A) Inciso incluido por el artículo 2 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012.

"l) Otras que se establezcan en el Reglamento.” (A)

(A) Inciso incorporado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015.

Son obligaciones de los terceros vinculados a una operación de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no califiquen como operadores de comercio exterior:

a) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.

b) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos”. (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 2 de la ley N° 30730, publicada el 21-02-2018.

CAPÍTULO I De los despachadores de aduana

Artículo 17°.- Despachadores de aduana

Son despachadores de aduana los siguientes:

a) Los dueños, consignatarios o consignantes;

b) Los despachadores oficiales;

c) Los agentes de aduana.

Artículo 18°.- Responsabilidad general de los despachadores de aduana

Las personas naturales o jurídicas autorizadas como despachadores de aduana o entidades públicas que efectúen despachos aduaneros responden patrimonialmente frente al fisco por los actos u omisiones en que incurra su representante legal, despachador oficial o auxiliares de despacho registrados ante la Administración Aduanera.

Artículo 19°.- Obligaciones generales de los despachadores de aduana

Son obligaciones de los despachadores de aduana:

a) Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente acreditado;

b) Verificar los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante de la mercancía o de su representante, que va a ser despachada, conforme a lo que establece la Administración Aduanera;

c) Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o modalidad del régimen que corresponda;

d) Destinar la mercancía con los documentos exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la normatividad vigente;

e) No destinar mercancía de importación prohibida;

f) Destinar la mercancía restringida con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía, así como comprobar la expedición del documento definitivo, cuando se hubiere efectuado el trámite con documento provisional, comunicando a la autoridad aduanera su emisión o denegatoria de su expedición en la forma y plazo establecidos por el Reglamento; exceptuándose su presentación inicial en aquellos casos que por normatividad especial la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración;

g) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos;

h) Otras que se establezcan en el Reglamento.

Subcapítulo I De los dueños, consignatarios o consignantes

Artículo 20°.- Dueños, consignatarios o consignantes

Los dueños, consignatarios o consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento.

Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.

Artículo 21°.- Obligaciones específicas de los dueños, consignatarios o consignantes:

Son obligaciones de los dueños, consignatarios o consignadores:

a) Constituir, reponer, renovar o adecuar garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;

b) Comunicar a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas;

c) Otras que se establezcan en el Reglamento.

Subcapítulo II De los despachadores oficiales

Artículo 22°.- Despachadores oficiales

Los despachadores oficiales son las personas que ejercen la representación legal, para efectuar el despacho de las mercancías consignadas o que consignen los organismos del sector público al que pertenecen.

Subcapítulo III De los agentes de aduana

Artículo 23°.- Agentes de aduana

Los agentes de aduana son personas naturales o jurídicas autorizadas por la Administración Aduanera para prestar servicios a terceros, en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establezcan este Decreto Legislativo y su Reglamento.

Artículo 24°.- Mandato

Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el Código Civil.

"El mandato se constituye mediante:

a) el endoso del documento de transporte u otro documento que haga sus veces;

b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público; o

c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.” (M)

(M) Párrafo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Se entenderá constituido el mandato mediante el endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, carta porte terrestre u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público.

Artículo 25°.- Obligaciones específicas de los agentes de aduana

Son obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la función pública:

a) Conservar durante cinco (5) años, computados a partir del 1° de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido.

La Administración Aduanera podrá disponer que el archivo de la documentación se realice en medios distintos al documental y que determinados documentos se conserven en copia.

Asimismo, la Administración Aduanera podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación que conserva, antes del plazo señalado, en cuyo caso asume la obligación de conservarla.

Transcurrido el plazo antes mencionado, la documentación podrá ser destruida, salvo en los supuestos que se establezcan en el reglamento, en cuyo caso deberá ser entregada a la Administración Aduanera.

Si se produce la cancelación o revocación de su autorización, el agente de aduana deberá entregar a la Administración Aduanera toda la documentación que se encuentre dentro del plazo de conservación antes establecido; quedando supeditada la devolución de la garantía a la conformidad de la entrega.

La Administración Aduanera podrá dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal. (M)

(M) Literal sustituido por el artículo 11 de la ley N° 30230, publicada el 12-07-2014. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

a) Conservar durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido. La SUNAT podrá disponer que el archivo de la misma se realice en medios distintos al documental, en cuyo caso el agente de aduana podrá entregar los documentos antes del plazo señalado.

Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, o producida la cancelación o revocación de su autorización, deberá entregar la referida documentación conforme a las disposiciones que establezca la SUNAT. La devolución de la garantía está supeditada a la conformidad de la entrega de dichos documentos.

La Administración Aduanera, podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación que conserva, antes del plazo señalado en el primer párrafo del presente literal, en cuyo caso la obligación de conservarla estará a cargo de la SUNAT. (M)

(M) Párrafo sustituido por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

La Administración Aduanera, podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación original que conserva, antes del plazo señalado en el primer párrafo del presente literal, en cuyo caso la obligación de conservarla estará a cargo de la SUNAT;

Por excepción, determinados documentos se conservan en copia, conforme lo establezca el Reglamento, siempre que responda a la naturaleza de la operativa. (A)

(A) Párrafo incluido por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012.

b) Expedir copia autenticada de los documentos originales que conserva en su archivo;

c) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;

d) (D)

(D) Inciso derogado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1109, publicado el 20-09-2012. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

d) Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente de tomado el acuerdo;

e) Solicitar a la Administración Aduanera la autorización de cambio de domicilio o de local anexo, con anterioridad a su realización, lugar que deberá cumplir con los requisitos de infraestructura establecidos por la Administración Aduanera;

f) Otras que se establezcan en el Reglamento.

CAPÍTULO II De los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional

Artículo 26°.- Transportistas o sus representantes y agentes de carga internacional

Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional que cuenten con la autorización expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deben solicitar autorización para operar ante la Administración Aduanera cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento.

“Artículo 27.- Obligaciones específicas de los transportistas o sus representantes en el país

Son obligaciones de los transportistas o sus representantes en el país:

a) Entregar al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

b) Transmitir o entregar a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos y de los actos relacionados con el ingreso y salida de las mercancías, según corresponda, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

c) Rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

d) Entregar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo formato es aprobado por la Administración Aduanera para ser llenado por los viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero;

e) Otras que se establezcan en el Reglamento.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 27°.- Obligaciones específicas de los transportistas o sus representantes

Son obligaciones de los transportistas o sus representantes:

a) Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga en medios electrónicos, según corresponda, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

b) Entregar a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos, según corresponda, en la forma y plazos establecidos en el Reglamento;

c) Entregar a la Administración Aduanera la nota de tarja o transmitir la información contenida en ésta, y de corresponder la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de las mercancías contenidas en los bultos arribados en mala condición exterior, dentro del plazo establecido en el Reglamento;

d) Comunicar a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

e) Entregar al dueño o al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

f) Presentar dentro del plazo establecido en el Reglamento, la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga;

g) Entregar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo formulario debe ser aprobado por la Administración Aduanera para ser llenado por los viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero;

h) Otras que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 28°.- Otras Obligaciones de los transportistas o sus representantes

En los regimenes de tránsito aduanero o transbordo, cuando el transportista o su representante trámite una declaración aduanera, debe cumplir con los plazos establecidos por la Autoridad Aduanera para dichos regimenes, siendo aplicables las infracciones que correspondan previstas para el despachador de aduanas en el presente Decreto Legislativo.

“Artículo 29.- Obligaciones específicas de los agentes de carga internacional

Son obligaciones de los agentes de carga internacional:

a) Transmitir o entregar a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado, de los otros documentos y de los actos relacionados con el ingreso y salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

b) Rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga desconsolidado y consolidado, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

c) Otras que se establezcan en el Reglamento.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 29°.- Obligaciones específicas de los agentes de carga internacional

Son obligaciones de los agentes de carga internacional:

a) Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

b) Entregar a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y consolidado y los demás documentos, en la forma y plazo que señala el Reglamento;

c) Rectificar los errores del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

d) Otras que se establezcan en el Reglamento.

CAPÍTULO III De los almacenes aduaneros

Artículo 30°.- De los almacenes aduaneros

Los almacenes aduaneros son autorizados por la Administración Aduanera en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Los almacenes aduaneros podrán almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados, además de mercancías extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas, previo cumplimiento de las condiciones que establece el Reglamento.

Artículo 31°.- Obligaciones específicas de los almacenes aduaneros

Son obligaciones de los almacenes aduaneros:

a) Acreditar ante la Administración Aduanera un nivel de solvencia económica y financiera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento;

b) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;

c) Contar con la disponibilidad exclusiva de las instalaciones donde se localiza el almacén;

d) Estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de la mercancía, la misma que será determinada, en cada caso, por el MEF a propuesta de la Administración Aduanera y en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

e) Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento;

"f) Transmitir o entregar a la Administración Aduanera la información relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en la normativa vigente;" (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

f) Entregar a la Administración Aduanera la tarja al detalle o transmitir la información contenida en ésta, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento;

g) Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

h) Garantizar a la Autoridad Aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida;

i) Disponer de un sistema de monitoreo por cámaras de televisión que permitan a la aduana visualizar en línea las operaciones que puedan realizarse en el mismo;

j) Poner a disposición de la aduana las instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene para el ejercicio del control aduanero;

k) Cumplir los requisitos en materia de seguridad contemplados en el Reglamento;

l) Obtener autorización previa de la Administración Aduanera para modificar o reubicar los lugares y recintos autorizados;

m) No haber sido sancionado con cancelación por infracciones a la normativa aduanera tributaria;

n) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia Arme por delitos dolosos;

o) Otras relacionadas con aspectos documentarios, logísticos y de infraestructura que se establezcan en el Reglamento.

Lo dispuesto en el literal d), no será de aplicación para los depósitos aduaneros privados.

CAPÍTULO IV De las empresas del servicio postal

Artículo 32°.- Empresas de servicios postales

Son empresas de servicios postales las personas jurídicas que cuenten con concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para proporcionar servicios postales internacionales en todas sus formas y modalidades.

Artículo 33°.- Obligaciones específicas de las empresas de servicios postales

Las empresas de servicios postales, en la forma y plazo que establezca su Reglamento, deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;

b) Transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, generando las actas de traslado para dichos bultos;

c) Elaborar las actas de traslado de los bultos del lugar habilitado en el aeropuerto internacional al Depósito Temporal Postal;

d) Separar los envíos de distribución directa, que incluye correspondencia e impresos, del resto de la carga;

e) Transmitir a la Administración Aduanera la información del documento de envíos postales desconsolidado;

f) Presentar o transmitir a la Administración Aduanera la solicitud de rectificación de errores del documento de envíos postales desconsolidado de acuerdo a lo que establezca su Reglamento; (M)

(M) Inciso sustituido por el artículo 4 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

f) Presentar a la Administración Aduanera la solicitud de rectificación de errores del documento de envíos postales desconsolidado;

g) Transmitir a la Administración Aduanera el peso total y número de envíos de distribución directa;

h) (D)

(D) Inciso derogado por el artículo 4 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

h) Remitir a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no tengan en ésta una sede de la Administración Aduanera;

i) Comunicar a la Administración Aduanera respecto de los envíos postales que no han sido embarcados, reexpedidos o devueltos a origen;

j) Remitir a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria;

k) Verificar en el momento de recepción del envío postal de exportación con Formato Unión Postal Universal - UPU no contengan mercancías prohibidas, o restringidas sin las autorizaciones correspondientes;

l) Otras que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 34°.- Otras obligaciones de las empresas de servicios postales según su participación

Son de aplicación a las empresas de servicios postales, según su participación, las obligaciones de los agentes de carga internacional, depósitos temporales postales o despachadores de aduana, o una combinación de ellas, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO V De las empresas de servicio de entrega rápida

Artículo 35°.- De las empresas de servicio de entrega rápida

Son empresas del servicio de entrega rápida las personas naturales o jurídicas que cuentan con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditadas por la Administración Aduanera, que brindan un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida, mientras se tienen localizados y se mantiene el control de éstos durante todo el suministro del servicio.

En el caso que, los envíos a los que se refiere el artículo precedente se encuentren comprendidos en el Decreto Legislativo N° 685, las personas naturales o jurídicas que brinden dicho servicio, deberán contar con la concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debiendo sujetarse a las disposiciones que este emita.

Artículo 36°.- Obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida

Son obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida:

a) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;

b) Transmitir por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o después de la salida del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos en su reglamento;

c) Presentar a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida, identificados individualmente desde origen con su correspondiente guía de envíos de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento;

d) Mantener actualizado un registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;

e) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia Arme por delitos dolosos.

Artículo 37°. Otras obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida según su participación

Son de aplicación a las empresas del servicio de entrega rápida, según su participación, las obligaciones de los transportistas, agentes de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO VI De los almacenes libres (Duty Free)

Artículo 38°.- Almacenes libres (Duty Free)

Locales autorizados por la Administración Aduanera ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales administrados por una persona natural o jurídica para el almacenamiento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a los pasajeros que entran o salen del país o se encuentran en tránsito, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento.

Artículo 39°.- Obligaciones específicas de los almacenes libres (Duty Free)

Son obligaciones de los almacenes libres (Duty Free):

a) Transmitir la información de las operaciones que realicen en la forma y plazos establecidos por la Administración Aduanera;

b) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de sus locales;

c) Almacenar las mercancías en los locales autorizados por la Administración Aduanera y vender únicamente mercancías sometidas a control por la autoridad aduanera;

d) Mantener actualizado un registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales, así como la documentación sustentatoria, en la forma establecida por la Administración Aduanera;

e) Informar respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

f) Otras que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 40°.- Otras obligaciones de los almacenes libres (Duty Free) según su participación

Son de aplicación a los operadores de los almacenes libres (Duty Free), según su participación, las obligaciones de los despachadores de aduana, en su condición de dueño, consignatario o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO VII De los beneficiarios de material de uso aeronáutico

Artículo 41°.- Beneficiarios de material de uso aeronáutico

Son beneficiarios de material de uso aeronáutico los explotadores aéreos, operadores de servicios especializados aeroportuarios y los aeródromos, siempre que cuenten con la autorización otorgada por el sector competente. Para este efecto deben contar con un depósito autorizado por la Administración Aduanera ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Artículo 42°.- Obligaciones específicas de los beneficiarios de material de uso aeronáutico

Son obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronáutico:

a) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de los bienes que ingresan al depósito de material de uso aeronáutico;

b) Llevar un registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

c) Transmitir los reportes en base a la información contenida en el registro a que se refiere el literal anterior; los cuales deberán ser enviados en la forma y plazo que establezca la Administración Aduanera;

d) Mantener actualizado el inventario de los materiales de uso aeronáutico almacenados, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

e) Informar respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

f) Informar de las modificaciones producidas en los lugares autorizados del depósito de material de uso aeronáutico, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

g) Otras que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 43°.- Otras obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronáutico según su participación

Son de aplicación a los beneficiarios de material de uso aeronáutico las disposiciones, según su participación, las obligaciones de los despachadores de aduana, en su condición de dueño, consignatario o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO VIII Del "Operador Económico Autorizado"

“Artículo 44.- Condiciones para la certificación

La certificación como Operador Económico Autorizado es otorgada por la Administración Aduanera para lo cual se deben acreditar las siguientes condiciones:

a) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente;

b) Sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita la trazabilidad de las operaciones;

c) Solvencia financiera debidamente comprobada; y

d) Nivel de seguridad adecuado.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los lineamientos para la forma y modalidad de aplicación de las condiciones, así como las causales de suspensión o cancelación de la certificación.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 44°.- Criterios de otorgamiento

Los criterios para el otorgamiento de la certificación del "Operador Económico Autorizado" incluyen una trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente, un sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita la trazabilidad de las operaciones, solvencia financiera y patrimonial debidamente comprobada y un nivel de seguridad adecuado.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán incluir criterios adicionales y se establecerán los requisitos e indicadores para el cumplimiento de los criterios.

“Artículo 45.- Facilidades

El Operador Económico Autorizado podrá acogerse a las facilidades en cuanto a control y simplificación aduaneros, las cuales pueden ser:

a) Presentar una sola declaración de mercancías que ampare los despachos que realice en el plazo determinado por la Administración Aduanera;

b) Presentar declaración con información mínima para el retiro de sus mercancías y completar posteriormente la información faltante;

c) Presentar garantías reducidas o estar exento de su presentación;

d) Obtener otras facilidades que la Administración Aduanera establezca.

Las referidas facilidades son implementadas gradualmente conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Administración Aduanera, los cuales podrán ser menores a los contemplados en el presente Decreto Legislativo.

La Administración Aduanera promueve y coordina la participación de las entidades nacionales que intervienen en el control de las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero en el programa del Operador Económico Autorizado.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 45°.- Facilidades

Todo "Operador Económico Autorizado" podrá acogerse a las facilidades en cuanto a control y simplificación aduaneros siempre que cumpla con los criterios de otorgamiento establecidos. Las referidas facilidades serán establecidas e implementadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 46°.-Certificación

La forma y modalidad de aplicación de las certificaciones serán reguladas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Los certificados otorgados por la Administración Aduanera tendrán una vigencia de tres (3) años, siempre que el usuario mantenga los requisitos para su calificación. De no mantenerlos, se suspenderá o revocará el certificado, de acuerdo a lo establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

La certificación puede ser renovada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos vigentes.

CAPITULO IX De los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales

Artículo 46.- Administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales

Sin perjuicio de las medidas establecidas por las demás Entidades Públicas competentes, los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales deben:

a) Contar con la infraestructura física, los sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

b) Proporcionar, exhibir, entregar o transmitir la información o documentación que se le requiera, en la forma, plazo y condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera;

c) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización, así como prestar los elementos logísticos y brindar el apoyo para estos fines;

d) Implementar las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; así como cautelar y mantener la integridad de estas, o de las que hubieran sido implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera, según corresponda;

e) Poner a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos y medios que permitan el ejercicio del control aduanero;

f) Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

g) Permitir a la Administración Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos para mejorar sus acciones de control;

h) Otras que se establezcan en el Reglamento.” (A)

(A) Capítulo incorporado por el artículo 2 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015.

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Artículo 28°.- (D)

Artículo 29°.- (D)

Artículo 30°.- (D)

Artículo 31°.- (D)

Artículo 32°.- (D)

Artículo 33°.- (D)

Artículo 34°.- (D)

Artículo 35°.- (D)

Artículo 36°.- (D)

Artículo 37°.- (D)

Artículo 38°.- (D)

Artículo 39°.- (D)

Artículo 40°.- (D)

Artículo 41°.- (D)

Artículo 42°.- (D)

Artículo 43°.- (D)

Artículo 44°.- (D)

Artículo 45°.- (D)

Artículo 46°.- (D)

(D) Artículo derogada por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018.

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SECCIÓN TERCERA REGÍMENES ADUANEROS

TÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 47°.- Tratamiento aduanero

Las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero por las aduanas de la República deben ser sometidas a los regímenes aduaneros señalados en esta sección. Las mercancías sujetas a tratados o convenios suscritos por el Perú se rigen por lo dispuesto en ellos.

Artículo 48°.- Responsabilidad

La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y admisión temporal para perfeccionamiento activo, recae exclusivamente en los beneficiarios de dichos regímenes.

TÍTULO II REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO I De la importación para el consumo

Artículo 49°.- Importación para el consumo

Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras.

Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante.

Artículo 50°.- Importación a zonas de tratamiento aduanero especial

Las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.

Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo.

CAPÍTULO II De la reimportación en el mismo estado

Artículo 51°.- Reimportación en el mismo estado

Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas con carácter definitivo sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con la condición de que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los beneficios que se hubieren otorgado a la exportación.

Artículo 52°.- Plazo

El plazo máximo para acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior será de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada.

CAPÍTULO III De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado

Artículo 53°.-Admisión temporal para reexportación en el mismo estado

Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.

Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

Artículo 54°.- Contratos o convenios con el Estado

La admisión temporal para reexportación en el mismo estado, realizada al amparo de contratos con el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación científica destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de educación superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente, se regulará por dichos contratos o convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Artículo 55°.- Accesorios, partes y repuestos

Los accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente podrán ser sometidos al presente régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo autorizado.

Artículo 56°.- Plazo

La admisión temporal para reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.

Para el material de embalaje de productos de exportación, se podrá solicitar un plazo adicional de hasta seis (6) meses.

En los casos establecidos en el Artículo 54° el plazo del régimen se sujetará a lo establecido en los contratos, normas especiales o convenios suscritos con el Estado a que se refieren dicho artículo.

Artículo 57°.- Garantía

Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización.

Artículo 58°.- Buen contribuyente de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado

Las personas naturales o jurídicas que soliciten el presente régimen podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 59°.- Conclusión del régimen

El presente régimen concluye con:

a) La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y dentro del plazo autorizado;

b) El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía;

c) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento;

Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con la autorización de ingreso permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad respectiva.

“Artículo 59-A.- Convenio relativo a la Importación Temporal

La admisión temporal de mercancías para reexportación en el mismo estado realizada en el marco del Convenio relativo a la Importación Temporal se rige por este y por la legislación nacional vigente, en lo que corresponda.

La asociación garantizadora es responsable solidaria, conjuntamente con el importador, por el pago de los impuestos de importación y cualquier otra cantidad exigible conforme al Convenio Relativo a la Importación Temporal.” (A)

(A) Artículo incorporado por el artículo 4 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018.

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TÍTULO III REGÍMENES DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I De la exportación definitiva

Artículo 60°.- Exportación definitiva

Régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior.

La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo.

“Artículo 61.- Plazos

Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

La regularización del régimen se realiza dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

El Reglamento puede establecer plazos mayores para la regularización del régimen en los supuestos especiales que se determinen en este.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 61°- Plazos

Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

La regularización del régimen se realizará dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

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Artículo 62°.- Mercancía prohibida o restringida

La exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación, mercancías de exportación prohibida y para las mercancías restringidas que no cuenten con la autorización del sector competente a la fecha de su embarque.

Artículo 63°.- Otras operaciones consideradas como exportación definitiva

Considérese como exportación definitiva de mercancías a las operaciones a que se refiere los numerales 2 y 5 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 27625 y la Ley N° 28462.

CAPÍTULO II De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado

Artículo 64°.- Exportación temporal para reimportación en el mismo estado

Régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso.

No podrá incluirse en este régimen las mercancías cuya salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural, deportivo o similar y que cuente con la autorización del sector competente.

Artículo 65°.-Plazo

El plazo de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado será automáticamente autorizado por doce (12) meses, computado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación.

El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados.

Artículo 66°.- Mercancías reimportadas

Las mercancías exportadas bajo este régimen aduanero al ser reimportadas no estarán sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder.

Artículo 67°.- Conclusión del régimen

El presente régimen concluye con:

a) La reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado;

b) La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.

Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso, no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.

TÍTULO IV REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO

CAPÍTULO I De la admisión temporal para perfeccionamiento activo

Artículo 68°.- Admisión temporal para perfeccionamiento activo

Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.

Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce:

a) La transformación de las mercancías;

b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y,

c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.

Están comprendidos en este régimen, las empresas productoras de bienes intermedios sometidos a procesos de transformación que abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras, así como los procesos de maquila de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

Artículo 69°.- Mercancías objeto del régimen

Podrán ser objeto de este régimen las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten al proceso de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo podrán ser objeto de este régimen mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado (compensador).

No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, así como los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto Anal y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.

Artículo 70°.- Plazo

La admisión temporal para perfeccionamiento activo es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente, con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.

Artículo 71°.- Garantía

Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización.

Artículo 72°.- Buen contribuyente de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado

Las personas naturales o jurídicas podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 73°.- Conclusión del régimen

El presente régimen concluye con:

a) La exportación de los productos compensadores o con su ingreso a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS, efectuada por el beneficiario directamente o a través de terceros y dentro del plazo autorizado;

b) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o contenidas en excedentes con valor comercial;

c) El pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera; en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía tales como las contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor comercial. La Administración Aduanera establecerá la formalidad y el procedimiento para la conclusión del régimen.

El interés compensatorio no será aplicable en la nacionalización de mercancías contenidas en excedentes con valor comercial.

En el caso de los productos compensadores y de los excedentes con valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará limitado al de las mercancías admitidas temporalmente;

d) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento.

Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía.

Artículo 74°.- Base imponible aplicable a los saldos

Los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, aplicables a la importación para el consumo de los saldos pendientes, se calculan en función de la base imponible determinada en la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Artículo 75°.- Transferencia

Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo y los bienes intermedios elaborados con mercancías admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola vez de transferencia automática a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

CAPÍTULO II De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

Artículo 76°.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

Régimen aduanero mediante el cual se permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores en un plazo determinado.

Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:

a) La transformación de las mercancías;

b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o adaptación a otras mercancías; y,

c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.

Artículo 77°.- Plazo

La reimportación de los productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.

El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera en casos debidamente justificados por el beneficiario.

Artículo 78°.- Cambio o reparación de mercancía deficiente o no solicitada

Se considerará como una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de la mercancía que, habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo y previa presentación de la documentación sustentatoria.

Tratándose de mercancía nacionalizada que ha sido objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 79°.- Conclusión

El régimen concluye con la reimportación de la mercancía por el beneficiario, en uno o varios envíos y, dentro del plazo autorizado.

Se podrá solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.

Artículo 80°.- Determinación de la base imponible

Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después de ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará sobre el monto del valor agregado o sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, de corresponder.

Artículo 81°.- Reparación o cambio de la mercancía efectuada en forma gratuita

Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto la reparación o el cambio de la mercancía por otra equivalente, efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, en la reimportación la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará únicamente sobre el monto de los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta diferencia en el valor formará parte de la base imponible, siempre y cuando la exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo.

No procede la devolución de tributos en caso que el cambio se realice por mercancía de menor valor.

CAPÍTULO III Del drawback

Artículo 82°.- Drawback

Régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.

Artículo 83°.- Procedimientos simplificados de restitución arancelaria

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos simplificados de restitución arancelaria.

CAPÍTULO IV De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria

Artículo 84°.- Reposición de mercancías con franquicia arancelaria

Régimen aduanero que permite la importación para el consumo de mercancías equivalentes, a las que habiendo sido nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo.

Son beneficiarios del régimen los importadores productores y los exportadores productores que hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos a reposición de mercancía en franquicia.

Artículo 85°.- Mercancías objeto del régimen

Podrán ser objeto de este régimen toda mercancía que es sometida a un proceso de transformación o elaboración, que se hubiere incorporado en un producto de exportación o consumido al participar directamente durante su proceso productivo.

No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto Anal y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.

Artículo 86°.- Plazos

Para acogerse a este régimen, la declaración de exportación debe presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de levante de la declaración de importación para el consumo que sustente el ingreso de la mercancía a reponer.

La importación para el consumo de mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión del certificado de reposición.

Podrán realizarse despachos parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo.

Artículo 87°.- Libre disponibilidad de las mercancías

Las mercancías importadas bajo este régimen son de libre disponibilidad. Sin embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán ser objeto de nuevo beneficio.

TÍTULO V RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO

Artículo 88°.- Depósito aduanero

Régimen aduanero que permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero pueden ser almacenadas en un depósito aduanero para esta finalidad, por un período determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono.

Artículo 89°.- Plazo

El depósito aduanero puede ser autorizado por un plazo máximo de doce (12) meses computado a partir de la fecha de numeración de la declaración. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado.

Artículo 90°.- Destinación

La mercancía depositada podrá ser destinada total o parcialmente a los regímenes de importación para el consumo, reembarque, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Artículo 91°.- Certificado de depósito

Los depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de certificados de depósito, los que podrán ser desdoblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado.

TÍTULO VI REGÍMENES DE TRÁNSITO

CAPÍTULO I Del tránsito aduanero

Artículo 92°.- Tránsito aduanero

Régimen aduanero que permite que las mercancías provenientes del exterior que no hayan sido destinadas sean transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro del territorio aduanero, o con destino al exterior, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, previa presentación de garantía y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

El tránsito aduanero interno se efectúa por vía marítima, aérea o terrestre de acuerdo a lo establecido en el Reglamento en los siguientes casos:

a. Contenedores debidamente precintados;

b. Cuando se trate de mercancías cuyas dimensiones no quepan en un contenedor cerrado;

c. Cuando la mercancía sea debidamente individualizada e identificable.

Artículo 93°.- Mercancía manifestada en tránsito

Toda mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga.

Artículo 94°.- Tránsito aduanero internacional

El tránsito internacional se efectúa en medios de transporte acreditados para operar internacionalmente y se rige por los tratados o convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en este Decreto Legislativo y su Reglamento.

CAPÍTULO II Del transbordo

Artículo 95°.- Transbordo

Régimen aduanero que permite la transferencia de mercancías, las que son descargadas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento.

CAPÍTULO III Del reembarque

“Artículo 96.- Reembarque

Régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior.

La autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reembarque de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 96°.- Reembarque

Régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no se encuentren en situación de abandono.

La autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reembarque de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

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Artículo 97°.- Excepciones

Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente:

a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;

b) Su importación se encuentre restringida y no tenga la autorización del sector competente, o no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país.

En ningún caso, la autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario obtenga la autorización y/o cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, incluso si se lleva a cabo durante el proceso de despacho, salvo los casos que establezca el Reglamento. (M)

(M) Inciso sustituido por el artículo 5 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

b) Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario subsane el requisito incumplido, incluso en el supuesto en que tal subsanación se lleve a cabo durante el proceso de despacho;

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c) Se encuentra deteriorada;

d) No cumpla con el fin para el que fue importada.

No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145° del presente Decreto Legislativo.

Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en un depósito aduanero.

TÍTULO VII OTROS REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN

CAPÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 98°.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción

Los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:

a) El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en el marco de los convenios internacionales y la legislación nacional vigentes;

b) El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal se rige por el Convenio Postal Universal y la legislación nacional vigente;

c) El ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados “courier”; se rige por su Reglamento;

d) El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento;

e) El almacén libre (Duty Free) es el régimen especial que permite en los locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen del país o se encuentren en tránsito;

f) Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y se admitirán exentas del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación para el consumo;

g) El material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse en el mismo transporte, así como los repuestos y accesorios necesarios para su reparación, podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni impuestos que gravan la importación para el consumo y sin la exigencia de presentación de garantía;

h) El material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra;

i) El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías se rige por las disposiciones del Reglamento;

j) El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen por las disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados para funcionar como recintos de exposiciones o ferias internacionales se consideran zona primaria para efectos del control aduanero;

k) El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por Decreto Supremo;

l) La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas que regulan la materia y a lo que señale su Reglamento. (M)

(M) Inciso modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

l) La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TlC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas que regulan la materia;

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m) Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda de un mil y 00/00 dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1 000,00) se someten al Régimen Simplificado de Importación;

n) El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas.

Artículo 99°.- Reglamentación específica

Los regímenes aduaneros especiales o de excepción podrán ser regulados mediante normatividad legal específica.

“SECCIÓN CUARTA INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS (M)

TÍTULO I GENERALIDADES SOBRE EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS

Artículo 100.- Lugares habilitados

Son lugares habilitados los espacios autorizados dentro del territorio aduanero para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, tales como puertos, aeropuertos, vías, terminales terrestres y centros de atención en frontera, en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad.

Todo medio de transporte, mercancía o persona que ingrese o salga del territorio aduanero debe someterse al control aduanero.

La Administración Aduanera regula el ingreso y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios, así como las provenientes de naufragio, de accidentes o de los casos calificados de arribo forzoso.

Artículo 101.- Transmisión de la información del manifiesto de carga y de los documentos vinculados

El transportista o su representante en el país deben transmitir la información del manifiesto de carga y de los demás documentos vinculados al manifiesto de carga previstos en el Reglamento.

El agente de carga internacional debe transmitir la información del manifiesto de carga consolidado y desconsolidado.

La transmisión de la citada información debe ser efectuada dentro de los plazos previstos en el Reglamento.

Excepcionalmente, la Administración Aduanera puede autorizar la presentación física de los citados documentos en reemplazo de la transmisión electrónica, así como eximir la obligación de presentar o transmitir algunos documentos vinculados al manifiesto de carga, de acuerdo a los supuestos establecidos en el Reglamento.

Artículo 102.- Transmisión de la información de los actos relacionados con el ingreso o salida de mercancías

El transportista o su representante en el país y los agentes de carga internacional deben transmitir o presentar la información de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera; salvo que esta cuente con dicha información.

“Artículo 103.- Rectificación e incorporación de documentos

El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, manifiesto de carga desconsolidado y manifiesto de carga consolidado, respectivamente, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre las mercancías, en los plazos que establezca el Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.

Si la Autoridad Aduanera durante una acción de control extraordinario encuentra mercancía no manifestada o verifica diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en el manifiesto de carga, esta cae en comiso; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración o en la información anticipada presentada previamente a la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 103.- Rectificación e incorporación de documentos

El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, manifiesto de carga desconsolidado y manifiesto de carga consolidado, respectivamente, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre las mercancías, en los plazos que establezca el Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.

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Artículo 104.- Medidas de control

La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.

Artículo 105.- Descarga y carga

La Administración Aduanera es la única entidad competente para autorizar la descarga y carga de las mercancías.

La descarga y carga de las mercancías se efectúa dentro de la zona primaria.

Excepcionalmente, la Administración Aduanera puede autorizar la descarga y carga en la zona secundaria.

Ninguna autoridad, bajo responsabilidad, permitirá la carga de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.

TÍTULO II INGRESO DE MERCANCÍAS

“Artículo 106.- Entrega y traslado de las mercancías

El transportista o su representante en el país entrega las mercancías en el punto de llegada sin la obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados como tales. La carga se entrega en el lugar designado, previo al arribo de la carga, por el dueño o consignatario, según lo establecido en el Reglamento.

La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.

Las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero, en los casos que establezca el Reglamento.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 106.- Entrega y traslado de las mercancías

El transportista o su representante en el país entrega las mercancías en el punto de llegada sin la obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados como tales.

La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.

Las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero, en los casos que establezca el Reglamento.

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Artículo 107.- Autorización especial de zona primaria

La autoridad aduanera, a solicitud del dueño o consignatario y de acuerdo a los casos establecidos en el

Reglamento, puede autorizar el traslado de las mercancías a locales que serán temporalmente considerados zona primaria.

El dueño o consignatario asume las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en el presente Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a dichos locales.

Artículo 108.- Transmisión de información a cargo de los almacenes aduaneros

Los almacenes aduaneros deben transmitir a la Administración Aduanera la información relacionada con la carga que reciben o que deben recibir en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.

Artículo 109.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías

Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas.

No existirá responsabilidad en los casos siguientes:

a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;

b) Causa inherente a las mercancías;

c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción;

d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.

Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera.

TÍTULO III SALIDA DE MERCANCÍAS

“Artículo 110.- Entrega y embarque de la mercancía

El exportador entrega las mercancías al depósito temporal, transportista internacional, administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos según corresponda, a fin de ser embarcadas con destino al exterior, asumiendo la responsabilidad hasta su entrega.

La responsabilidad del depósito temporal cesa con la entrega de las mercancías al transportista internacional, administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos, según corresponda.

La responsabilidad de los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos cesa con la entrega de las mercancías al transportista internacional para su embarque.

Toda mercancía que va a ser embarcada con destino al exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera en los lugares que esta designe quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.” (M) (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 110.- Embarque

Toda mercancía que va a ser embarcada con destino al exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera en los lugares que esta designe quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.”

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(M) Sección modificada por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

SECCIÓN CUARTA INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS

TÍTULO I LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS

Artículo 100°.- Lugares habilitados

Son lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, los espacios autorizados dentro del territorio aduanero para tal fin, tales como puertos, aeropuertos, vías y terminales terrestres y puestos de control fronterizo en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad.

Artículo 101°.- Seguridad en los lugares habilitados

La autoridad aduanera puede exigir a los administradores y concesionarios de los lugares habilitados, o a quienes hagan sus veces, que cuenten con la infraestructura física, los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las mercancías, así como la capacidad de éstos para que se ejerza sin restricciones el control aduanero y brindar servicios de calidad, según lo que establezca el Reglamento.

La autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos adicionales que permitan mejorar sus acciones de control.

Artículo 102°.- Ingreso o salida por propios medios de transporte

Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deben hacerlo por los lugares habilitados y presentarse ante la autoridad aduanera del lugar de ingreso o de salida de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

TÍTULO II INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

CAPÍTULO I De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso

“Artículo 103°.- Transmisión

El transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 103°.- Transmisión

El transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Artículo 104°.- Presentación física

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga y/o los demás documentos en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Artículo 105°.- Rectificación y adición de documentos

De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el transportista podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta.

Artículo 106°.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado

El agente de carga internacional debe transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte en medios electrónicos la información del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga desconsolidado en la forma y plazo que señale el Reglamento.

Artículo 107°.- Rectificación y adición de documentos

De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el agente de carga internacional podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta.

CAPÍTULO II De la llegada de los medios de transporte

p class="resalt">“Artículo 108.- Fecha y hora de llegada

Las compañías transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 6 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 108°.- Fecha y hora de llegada

Las compañías transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Artículo 109°.- Ingreso por lugares habilitados

Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero, debe hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, por lo que el transportista debe dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la descarga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección previa.

Artículo 110°.- Medidas de control

La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.

Artículo 111°.- Tuberías, ductos, cables u otros medios

La SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios.

CAPÍTULO III De la descarga y entrega de las mercancías

Artículo 112°.- Descarga

La Administración Aduanera es la única entidad competente para autorizar la descarga o movilización de las mercancías. La descarga de las mercancías se efectúa dentro de zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga en la zona secundaria, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga de las mercancías en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento. (M)

(M) Párrafo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga de las mercancías en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Concluida la descarga, procederá la entrega o el traslado de las mercancías según lo establecido en los artículos siguientes del presente capítulo. Para todos ellos, serán exigibles las formalidades y condiciones determinadas por la Administración Aduanera.

Artículo 113°.- Entrega de las mercancías y traslado de la responsabilidad

La compañía transportista o su representante entrega las mercancías en el punto de llegada sin obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados punto de llegada.

La responsabilidad aduanera del transportista cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.

Artículo 114° Traslado de las mercancías a los almacenes aduaneros

Las mercancías serán trasladadas a un almacén aduanero en los casos siguientes:

a. Cuando se trate de carga peligrosa y ésta no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional;

b. Cuando se destinen al régimen de depósito aduanero;

c. Cuando se destinen con posterioridad a la llegada del medio de transporte;

d. Otros que se establezcan por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía Finanzas.

Artículo 115°.- Autorización especial de zona primaria

La autoridad aduanera de la jurisdicción, a solicitud del dueño o consignatario, podrá autorizar el traslado de las mercancías a locales que serán temporalmente considerados zona primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. El dueño o consignatario asumirá las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en este Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a dichos locales.

Artículo 116°.- Transmisión de la tarja

Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el transportista es responsable de la transmisión de la nota de tarja, en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento. (M)

(M) Párrafo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el transportista es responsable de la transmisión de la nota de tarja, en la forma y plazo establecido en el Reglamento.

Cuando las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero y se trate de carga consolidada, éste será responsable de la transmisión de la tarja al detalle, lista de bultos o mercancías faltantes o sobrantes, actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo establecido en el Reglamento.

Artículo 117°.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías

Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas.

No existirá responsabilidad en los casos siguientes:

a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;

b) Causa inherente a las mercancías;

c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción;

d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.

Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera.

CAPÍTULO IV Del arribo forzoso del medio de transporte

Artículo 118°.- Arribo forzoso

Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad correspondiente, quien deberá comunicar tal hecho a la autoridad aduanera.

Artículo 119°.- Entrega

Las mercancías provenientes de naufragio o accidentes son entregadas a la autoridad aduanera, dejándose constancia de tal hecho. En estos casos la autoridad aduanera de la jurisdicción podrá disponer los procedimientos especiales para la regularización de las mismas.

TÍTULO III SALIDA DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

CAPÍTULO I Del almacenamiento y carga de las mercancías

Artículo 120°.- Almacenamiento y carga

El dueño o su representante deben ingresar las mercancías en los depósitos temporales autorizados por la Administración Aduanera, para su almacenamiento.

Los depósitos temporales comunican a la autoridad aduanera el ingreso de las mercancías a sus recintos al término de su recepción y antes de su salida al exterior, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

El exportador que opte por embarcar las mercancías desde su local, procede en forma similar una vez que éstas se encuentren expeditas para su embarque.

Artículo 121°.- Salida

Toda mercancía o medio de transporte que salga del territorio aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la carga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección.

Artículo 122°.- Autorización

Ninguna autoridad bajo responsabilidad, permitirá la carga o movilización de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.

La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer de las medidas que estime necesaria para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.

Artículo 123°.- Carga

La carga de la mercancía debe efectuarse dentro de la zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la carga en zona secundaria, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

El control de la carga de las mercancías que salgan por una aduana distinta de aquella en que se numeró la declaración aduanera se realiza en la aduana de salida.

CAPÍTULO II De la salida de los medios de transporte

Artículo 124°.- Embarque

Toda mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deberá ser presentada y puesta a disposición de la autoridad aduanera, quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.

“Artículo 125°.- Fecha del término del embarque

El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término del embarque de las mercancías, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 125°.- Fecha de término

El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término del embarque de las mercancías, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

CAPÍTULO III De la transmisión del manifiesto de carga de salida

Artículo 126°.- Transmisión

El transportista o su representante en el país deben transmitir electrónicamente después de la salida del medio de transporte la información del manifiesto de carga en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Artículo 127°.- Presentación física

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga y los demás documentos en los casos y en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Artículo 128°.- Rectificación y cancelación

La rectificación de errores del manifiesto de carga y su cancelación serán efectuados en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Se aceptará la incorporación de documentos de transporte, no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque.

Artículo 129°.- Transmisión y rectificación

El agente de carga internacional remite la información del manifiesto de carga consolidada en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga consolidada en la forma y plazo que señale el Reglamento.

La rectificación de errores del manifiesto de carga consolidada será efectuada en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Se aceptará como rectificación de errores del manifiesto de carga consolidada, la incorporación de documentos de transporte no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque.

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SECCIÓN QUINTA DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

“Artículo 129.- Mandato

Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduanas, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por el presente decreto legislativo y su Reglamento y en lo no previsto por estos, por el Código Civil.

El mandato se constituye mediante:

a) el endose del documento de transporte u otro documento que haga sus veces.

b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público; o

c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.

El Reglamento establece los casos en que el mandato electrónico es obligatorio.” (A)

(A) Artículo incorporado por el artículo 4 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018.

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“Artículo 130.- Destinación aduanera

Todas las mercancías para su ingreso o salida al país deben ser declaradas sometiéndose a un régimen aduanero, mediante la destinación aduanera.

La destinación aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas y se tramita desde antes de la llegada del medio de transporte y hasta quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga.

Las declaraciones tienen las siguientes modalidades de despacho:

a) Anticipado: cuando se numeren antes de la llegada del medio de transporte.

b) Diferido: cuando se numeren después de la llegada del medio de transporte.

c) Urgente: conforme a lo que establezca el Reglamento.

Vencido el plazo de quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga, las mercancías caen en abandono legal y solo pueden ser sometidas a los regímenes aduaneros que establezca el Reglamento. La deuda tributaria aduanera y los recargos que se generen en este caso no pueden ser respaldados por la garantía prevista en el artículo 160.

Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 130.- Destinación aduanera

La destinación aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas.

Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero y plazos:

a) Anticipado: dentro del plazo de treinta (30) días calendario antes de la llegada del medio de transporte;

b) Diferido: dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga;

c) Urgente: en el plazo que establezca el Reglamento.

En el caso del literal a), las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo, las mercancías serán sometidas a despacho diferido, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la Administración Aduanera, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Vencido el plazo previsto en el literal b), las mercancías caen en abandono legal y solo podrán ser sometidas a los regímenes aduaneros que establezca el Reglamento.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 130°.- Destinación aduanera

La destinación aduanera es solicitada por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas, ante la aduana, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte, mediante declaración formulada en el documento aprobado por la Administración Aduanera.

Excepcionalmente, podrá solicitarse la destinación aduanera hasta treinta (30) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser sometida al régimen de importación para el consumo.

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“Artículo 131.- Aplicación de las modalidades de despacho aduanero

El Reglamento establece los regímenes aduaneros y supuestos en los que se aplican las distintas modalidades de despacho.

La aplicación de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado se establece, como máximo, a partir del 31 de diciembre del 2019. Las excepciones se establecen en el Reglamento de la Ley General de Aduanas.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 131.- Aplicación de las modalidades de despacho aduanero

El Reglamento establece los regímenes aduaneros y supuestos en los que se aplican las distintas modalidades de despacho.

La Administración Aduanera elaborará un informe sobre la conveniencia de la aplicación de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado. La aplicación gradual de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado podrá establecerse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 131°.- Modalidades de despacho aduanero

Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero:

a) Anticipado;

b) Urgente; o

c) Excepcional

En cualquiera de sus modalidades el despacho concluirá dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha de la destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos debidamente justificados.

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“Artículo 132.- Casos especiales o excepcionales de la destinación aduanera

Excepcionalmente, se puede:

a) Solicitar la destinación aduanera mediante la transmisión o presentación de un documento comercial u oficial distinto a la declaración aduanera; en estos casos la Administración Aduanera puede autorizar el levante de las mercancías en el punto de llegada en virtud de los citados documentos, siempre que tenga la certeza que el declarante cumple con las formalidades y requisitos que establezca la Administración Aduanera; previa presentación de una garantía por la deuda tributaria aduanera y los recargos, cuando corresponda.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el Reglamento que regula esta disposición.

b) Solicitar la prórroga del plazo establecido en el cuarto párrafo del artículo 130, para el despacho diferido, previo cumplimiento de lo que establezca el Reglamento.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 132.- Caso especial de la destinación aduanera

La Administración Aduanera puede prorrogar el plazo establecido en el literal b) del artículo 130 conforme se establezca en el Reglamento, previa solicitud del dueño o consignatario y la presentación de una garantía por el pago de la deuda tributaria aduanera eventualmente exigible.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 132°.- Aceptación anticipada de la declaración

Los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reimportación en el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y transbordo podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías serán sometidas al despacho excepcional, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la Administración Aduanera, conforme a lo que establezca el Reglamento.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 7 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 132°.- Aceptación anticipada de la declaración

Los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reimportación en el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y trasbordo, podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías se someterán al despacho excepcional.

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Artículo 133°.- Despachos parciales

Las mercancías amparadas en un sólo conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte terrestre que no constituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con lo que establece el Reglamento.

Artículo 134°.- Declaración aduanera

La destinación aduanera se solicita mediante declaración aduanera presentada o transmitida a través de medios electrónicos y es aceptada con la numeración de la declaración aduanera. La Administración Aduanera determinará cuando se presentará por escrito.

Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías podrán ser presentados en físico o puestos a disposición por medios electrónicos, en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración Aduanera. (M)

(M) Párrafo sustituido por el artículo 8 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías podrán ser presentados o puestos a disposición por medios electrónicos en la forma, condiciones y plazos establecidos por la autoridad aduanera.

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Los datos transmitidos por medios electrónicos para la formulación de las declaraciones gozan de plena validez legal. En caso se produzca discrepancia en los datos contenidos en los documentos y archivos de los operadores de comercio exterior con los de la SUNAT, se presumen correctos éstos últimos.

La declaración efectuada utilizando una técnica de procesamiento de datos incluirá una firma electrónica u otros medios de autenticación.

La clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales.

Artículo 135°.- Aceptación

La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores, de acuerdo a lo señalado en el artículo 136° del presente Decreto Legislativo.

La declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada así como las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las mismas.

“Artículo 136.- Rectificación

Las declaraciones aduaneras pueden ser rectificadas antes de la selección del canal de control sin la aplicación de sanciones, siempre que no exista una medida preventiva y se cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Aduanera.

En el despacho anticipado, las declaraciones pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación de sanción de multa, salvo los casos establecidos en el Reglamento.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 136°.- Rectificación

El declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración aduanera antes de la selección del canal de control siempre que no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.

Las declaraciones anticipadas que no han sido seleccionadas a reconocimiento físico o revisión documentaria pueden ser rectificadas por el declarante dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga siempre que no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 9 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 136°.- Rectificación

El declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración aduanera hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.

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Artículo 137°.- Legajamiento

La declaración aceptada podrá ser dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

“Artículo 138.- Suspensión de plazos

El plazo de los trámites y regímenes se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él, por fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática atribuibles a la SUNAT, o por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditado ante la autoridad aduanera.

Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los trámites y regímenes.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 138°.- Suspensión de plazos

El plazo de los trámites y regímenes se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él.

Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los trámites y regímenes.

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SECCIÓN SEXTARÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

TÍTULO I OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

Artículo 139° Sujetos de la obligación tributaria aduanera

En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, el Gobierno Central.

Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los contribuyentes y responsables.

Son contribuyentes el dueño o consignatario.

CAPÍTULO I Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera

"Artículo 140°.- Nacimiento de la obligación tributaria aduanera

La obligación tributaria aduanera nace:

a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;

c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; a excepción de la transferencia que se efectúa a título gratuito a favor de los gobiernos locales, los gobiernos regionales y las entidades del gobierno nacional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y procedimientos previstos en el inciso k) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF.

d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo único de la ley N° 30038, publicada el 07-06-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 140°.- Nacimiento de la obligación tributaria aduanera:

La obligación tributaria aduanera nace:

a) En la importación para el consumo, en la fecha de la:

a.1) Numeración de la declaración;

a.2) Transmisión o presentación del documento a que se refiere el inciso a) del artículo 132. (M)

(M) Inciso modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;

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b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;

c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; y

d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.

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CAPÍTULO II De la determinación de la obligación tributaria aduanera

Artículo 141°.- Modalidades de determinación de la deuda tributaria aduanera

La determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse por la Administración Aduanera o por el contribuyente o responsable.

Artículo 142°.- Base imponible

La base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa de los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes.

La base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos.

Artículo 143°.- Aplicación de los tributos

Los derechos arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera

Artículo 144°.- Aplicación especial

Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos:

a) Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento;

b) Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento;

c) Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero antes de su entrada en vigencia.

Artículo 145°.- Mercancía declarada y encontrada

Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada.

En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el solo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque sólo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía. (M)

(M) Párrafo sustituido por el artículo 10 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el sólo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque solo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía.

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Si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso.

“Artículo 146°.- Resoluciones de determinación, multa y órdenes de pago

Las resoluciones de determinación y de multa, así como las órdenes de pago se regirán por las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo que corresponda.

La emisión y notificación de las resoluciones de multas administrativas de la presente ley están sujetas al Código Tributario.

La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse resoluciones de determinación o de multa y órdenes de pago.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 146°.- Resoluciones de determinación y multa

Las resoluciones de determinación y de multa que se formulen se regirán por las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo que corresponda.

La SUNAT Ajará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse resoluciones de determinación o de multa.

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Artículo 147°.- Inafectaciones

Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan:

a) Las muestras sin valor comercial;

b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país;

c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;

"d) Los vehículos especiales o las tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de personas con discapacidad." (M)

(M) Literal sustituido por la décima disposición complementaria modificatoria de la ley N° 29973, publicado el 24-12-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

d) Los vehículos especiales o las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados;

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"e) Las donaciones efectuadas a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), e Instituciones Privadas Sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional (IPREDA) inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) y que se encuentren calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones”.

(M) Inciso modificado por el artículo 9 de la ley N° 30498, publicada el 08-08-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

e) Las donaciones aprobadas por resolución ministerial del sector correspondiente, efectuadas a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación I nternacional - EN I EX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales -ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional - IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI;

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f) Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u hospitalaria;

g) Las importaciones efectuadas por universidades, institutos superiores y centros educativos, a que se refiere el artículo 19° de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan;

h) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes;

i) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú;

j) La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación;

k) El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;

l) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento.

Los envíos postales que reúnen las condiciones del literal m.2) del presente artículo; (M)

(M) Inciso sustituido por el artículo 11 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

l) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento;

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m) Los envíos de entrega rápida, realizados en condiciones normales, que constituyen:

m.1) Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo establecido en su reglamento;

m.2) Mercancías hasta por un valor de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), de acuerdo a lo establecido en su reglamento.

Artículo 148°.- Composición de la deuda tributaria aduanera

La deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses.

Artículo 149°.- Resoluciones de clasificación arancelaria

Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las mercancías que cuenten con resolución de clasificación efectuada por la Administración Aduanera, no afectarán a los despachos efectuados con anterioridad a su publicación, realizados en virtud a la Resolución modificada. En ese sentido, las modificaciones no surtirán efecto para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la aplicación de la resolución de clasificación arancelaria modificada ni dará derecho a devolución alguna.

CAPÍTULO III De la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera

Artículo. 150°.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera

La obligación tributaria aduanera, es exigible:

a) En la importación para el consumo:

a.1) Sin garantía, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por el presente Decreto Legislativo.

a.2) De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160:

i. En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

ii. En el despacho anticipado numerado por un Operador Económico Autorizado, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

iii. En el despacho diferido, a partir del décimo sexto día calendario siguiente a la fecha del término de la descarga.

iv. En la declaración a que se refiere el inciso a) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.

v. En la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

vi. En el caso del inciso a) del artículo 132, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial. (M)

(M) Inciso modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

a) En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho excepcional, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por este Decreto Legislativo.

De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160° de este Decreto Legislativo, cuando se trate de despacho anticipado, la exigibilidad es a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga, y tratándose de despacho excepcional a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración;

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b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;

c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.

"Artículo 151°.- Aplicación de intereses moratorios

Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.

Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido.

"La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142º, 150º y 156º del Código Tributario. Dicha suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, o la emisión de la resolución de cumplimiento, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación, apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a éstas." (M)

(M) Párrafo modificado por la única disposición complementaria modificatoria del decreto legislativo N° 1263, publicado el 10-12-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a estas.

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Durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.

La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.

SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario." (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 11 de la ley N° 30230, publicada el 12-07-2014. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 151°.- Aplicación de intereses moratorios

Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.

Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido.

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142° del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta.

Durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.

La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.

SUNAT Ajará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.

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Artículo 152°.- Aplicación de intereses compensatorios

Los intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca el presente Decreto Legislativo.

Artículo 153°.- Imputación de pago por ejecución de garantía previa a la numeración de la declaración

En los casos en que se ejecute la garantía aduanera establecida en el artículo 160° del presente Decreto Legislativo, el orden de imputación de pago será el siguiente:

1. Intereses Moratorios o Compensatorios

2. Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para el consumo

3. Multas

4. Percepciones del IGV

5. Tasa de Despacho Aduanero

6. Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o definitivos

7. Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o salida de mercancías encargadas a la Administración Aduanera o que correspondan a ésta.

Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda.

Si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se atribuirá primero a las deudas de menor monto.

CAPÍTULO IV De la extinción de la obligación tributaria aduanera

“Artículo 154.- Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera

La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento.

También se extingue automáticamente la obligación tributaria aduanera generada en la fecha de la numeración de la declaración aduanera que corresponda a mercancías cuyo valor FOB no exceda del monto establecido por el Reglamento.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 154°.- Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera

La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también es aplicable a las sanciones administrativas del artículo 209°.” (A)

(A) Párrafo incluido por el artículo 12 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012.

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“Artículo 155.- Plazos de prescripción

La acción de la SUNAT para:

a) Determinar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;

b) Determinar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la conclusión del régimen;

c) Aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción;

d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución;

e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso;

f) Cobrar los tributos, en los supuestos del artículo 140 de este Decreto Legislativo y el monto de lo indebidamente restituido, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de determinación;

g) Cobrar las multas, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de multa.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 155°.- Plazos de prescripción

La acción de la SUNAT para:

a) Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140° de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;

b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140° de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen;

c) Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción;

d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución;

e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso.

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Artículo 156°.- Causales de interrupción y suspensión de la prescripción

Las causales de suspensión y de interrupción del cómputo de la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario.

CAPÍTULO V De las devoluciones por pagos indebidos o en exceso

Artículo 157°.- Devoluciones

Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

Cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario.

Artículo 158°.- Monto mínimo para devolver

La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá concederse devoluciones. En caso que el monto a devolver sea menor, la SUNAT compensará automáticamente dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas.

CAPÍTULO VI De las garantías aduaneras

Artículo 159°.- Calificación y finalidad de las garantías aduaneras

Se considerarán garantías para los efectos de este Decreto Legislativo y su Reglamento los documentos fiscales, los documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren, a satisfacción de la SUNAT, el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las garantías nominales presentadas por el Sector Público Nacional, Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y en general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la Administración Aduanera.

El Reglamento establecerá las modalidades de garantías, pudiendo ser ésta modificada por Resolución del Titular de Economía y Finanzas.

La SUNAT establecerá las características y condiciones para la aceptación de las mismas.

Artículo 160°.- Garantía Global y Específica previa a la numeración de la declaración

Los operadores del comercio exterior y los operadores intervinientes pueden presentar, de acuerdo con lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables. (M)

(M) Párrafo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Los importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.

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La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a requerirla.

De ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de documento alguno.

En el Reglamento se establecerán las modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y metodologías, así como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 161°.- Garantía por Impugnación de deuda tributaria aduanera

Cuando se trate de garantía bancaria o financiera presentada por impugnación de la deuda tributaria aduanera, podrá solicitarse a la Administración Aduanera la suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente dicha garantía, hasta la resolución definitiva de la impugnación.

La exigencia de dicha garantía no se aplica en caso encontrarse garantizada las obligaciones de pago con otra modalidad de garantía global o específica de conformidad con el artículo 160° de este Decreto Legislativo.

SECCIÓN SÉTIMA CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 162°.- Control aduanero

Se encuentran sometidas a control aduanero las mercancías, e incluso los medios de transporte que ingresan o salen del territorio aduanero, se encuentren o no sujetos al pago de derechos e impuestos.

Asimismo, el control aduanero se ejerce sobre las personas que intervienen directa o indirectamente en las operaciones de comercio exterior, las que ingresan o salgan del territorio aduanero, las que posean o dispongan de información, documentos, o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o sobre las personas en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero.

Cuando la autoridad aduanera requiera el auxilio de las demás autoridades, éstas se encuentran en la obligación de prestarlo en forma inmediata.

“Artículo 163.- Empleo de la gestión del riesgo

Para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin.

Para el control durante el despacho, la Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros, que en ningún caso debe exceder del 15% de las declaraciones numeradas.

En el caso de mercancías restringidas, la selección a reconocimiento físico se realiza en base a la gestión de riesgo efectuada por la Administración Aduanera, en coordinación con los sectores competentes.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 163°.- Empleo de la gestión del riesgo

Para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin.

Para el control durante el despacho, la Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros. La regla general aplicable a dichos porcentajes será de cuatro por ciento (4%), pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%) de las declaraciones numeradas.

En el caso de mercancías restringidas, la selección a reconocimiento físico se realiza en base a la gestión de riesgo efectuada por la Administración Aduanera, en coordinación con los sectores competentes.” (M)

(M) Párrafo sustituido por el artículo 13 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Para el cálculo del porcentaje no se incluirán las declaraciones que amparen mercancías cuyo reconocimiento físico sea obligatorio de acuerdo a lo señalado por disposiciones específicas.

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Artículo 164°.- Potestad aduanera

Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero.

La Administración Aduanera dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera.

Los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos, terminales terrestres y almacenes aduaneros, proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones e infraestructura idóneas para el ejercicio de su potestad;

Artículo 165°.- Ejercicio de la potestad aduanera

La Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero, tales como:

a) Ejecutar acciones de control, tales como: la descarga, desembalaje, inspección, verificación, aforo, auditorías, imposición de marcas, sellos, precintos u otros dispositivos, establecer rutas para el tránsito de mercancías, custodia para su traslado o almacenamiento, vigilancia, monitoreo y cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías y medios de transporte;

b) Disponer las medidas preventivas de inmovilización e incautación de mercancías y medios de transporte;

c) Requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o terceros, el acceso a libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática, sistemas contables y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior;

d) Requerir la comparecencia de deudores tributarios, operadores de comercio exterior o de terceros;

e) Ejercer las medidas en frontera disponiendo la suspensión del despacho de mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, de acuerdo a la legislación de la materia;

f) Registrar a las personas cuando ingresen o salgan del territorio aduanero.

Artículo 166°.- Verificación

La autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera, podrá:

a) Reconocer o examinar físicamente las mercancías y los documentos que la sustentan;

b) Exigir al declarante que presente otros documentos que permitan concluir con la conformidad del despacho;

c) Tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías.

En los casos que la autoridad aduanera disponga el reconocimiento físico de las mercancías, el mismo se realizará en las zonas designadas por ésta en la zona primaria.

"La Administración Aduanera determinará los casos en que la inspección no intrusiva constituye el examen físico de las mercancías.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 5 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012.

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TÍTULO II AGILIZACIÓN DEL LEVANTE

Artículo 167°.- Levante en cuarenta y ocho horas

La autoridad aduanera dispondrá las acciones necesarias para que, en la medida de lo posible, las mercancías puedan ser de libre disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su descarga.

Para dicho efecto, será requisito, entre otros, la presentación de la garantía global o específica previa a la numeración anticipada de la declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 160°.

Además, en el caso de haber sido seleccionadas las mercancías a reconocimiento físico, el declarante deberá ponerlas a disposición de la Administración Aduanera en cualquiera de las zonas o almacenes previamente designados por ésta para tal fin.

Artículo 168°.- Levante de envíos de entrega rápida

La Administración aduanera dispondrá de un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida que en circunstancias normales permita su despacho aduanero dentro de las seis (06) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado.

Artículo 169°.- Despachos urgentes

El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones, límites y otros aspectos que establece el Reglamento.

Artículo 170°.- Reconocimiento físico de oficio

En los casos que el despachador de aduanas no se presente al reconocimiento físico programado por la Administración Aduanera, ésta podrá realizarlo de oficio. Para tal efecto, la administración del área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona primaria debe poner las mercancías a disposición de la autoridad aduanera y participar en el citado acto de reconocimiento físico.

TÍTULO III AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 171°.- Levante en el punto de llegada

El levante de las mercancías se realizará en el punto de llegada.

Artículo 172°.- Levante con garantía previa a la numeración

En los casos que las obligaciones de pago correspondientes a la declaración se encuentren garantizadas de conformidad con el artículo 160° de este Decreto Legislativo y se cumplan los demás requisitos exigibles, se autorizará el levante, antes de la determinación Anal, del monto de dichas obligaciones, por la Administración Aduanera, cuando corresponda.

Transcurrido el plazo de exigibilidad de la deuda se procederá a la ejecución de la garantía global o específica, si corresponde.

Artículo 173°.- Entrega de las mercancías

La entrega de las mercancías procederá previa comprobación de que se haya concedido el levante; y de ser el caso, que no exista inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera.

Artículo 174°.- Responsabilidad por la entrega de las mercancías

La consignación de las mercancías se acredita con el documento del transporte correspondiente.

La entrega de las mercancías en mérito a tales documentos, expedidos con las formalidades requeridas, no generará responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a ellos.

SECCIÓN OCTAVA PRENDA ADUANERA

TÍTULO I ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA

Artículo 175°.- Prenda aduanera

Las mercancías que se encuentren bajo la potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía de la deuda tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento y no serán de libre disposición mientras no se cancele totalmente o se garantice la citada deuda o tasa y/o se cumplan los requisitos.

En tanto las mercancías se encuentren como prenda legal y no se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o rematadas.

El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentran bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas, ingresarlas a los almacenes aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados en el presente Decreto Legislativo o adeuden en todo o en parte la deuda tributaria aduanera o la tasa por servicios.

TÍTULO II ABANDONO LEGAL

Artículo 176°.- Abandono legal.

Es la institución jurídica aduanera que se produce en los supuestos contemplados por el presente Decreto Legislativo. Las mercancías se encuentran en abandono legal por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa, ni de notificación o aviso al dueño o consignatario.

Artículo 177°. Abandono voluntario.

Es la manifestación de voluntad escrita e irrevocable formulada por el dueño o consignatario de la mercancía o por otra persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se encuentra bajo potestad aduanera, mediante la cual la abandona a favor del Estado, siempre que la autoridad aduanera la acepte, conforme con las condiciones establecidas en el Reglamento.

“Artículo 178.- Causales de abandono legal

Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías:

a) No hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido, o dentro del plazo de la prórroga otorgada para destinar mercancías previsto en el artículo 132 del presente Decreto Legislativo;

b) Hayan sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite:

b.1. Para el despacho diferido dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a la numeración de la declaración.

b.2. Para el despacho anticipado dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término de la descarga.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 178.- Causales de abandono legal

Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías:

a) No hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido, o dentro del plazo de la prórroga otorgada para destinar mercancías previsto en el artículo 132 del presente Decreto Legislativo;

b) Hayan sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a la numeración de la declaración o dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario cuando se haya numerado una declaración bajo la modalidad de despacho anticipado.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 178°.- Causales de abandono legal

Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga, o cuando han sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la numeración.

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Artículo 179°.- Otras causales de abandono legal

Se produce el abandono legal de las mercancías en los siguientes casos de excepción:

a) Las solicitadas a régimen de depósito, si al vencimiento del plazo autorizado no hubieran sido destinadas a ningún régimen aduanero;

b) Las extraviadas y halladas no presentadas a despacho o las que no han culminado el trámite de despacho aduanero, si no son retiradas por el dueño o consignatario en el plazo de treinta (30) días calendario de producido su hallazgo;

c) Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley y el Reglamento de Ferias Internacionales;

d) Los equipajes acompañados o no acompañados y los menajes de casa, de acuerdo a los plazos señalados en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; y,

e) Las que provengan de naufragios o accidentes si no son solicitadas a destinación aduanera dentro de los treinta (30) días calendario de haberse efectuado su entrega a la Administración Aduanera.

"f) Las que cuenten con resolución firme de devolución y no hayan sido recogidas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computado a partir del día siguiente de notificada la resolución al dueño o consignatario.” (A)

(A) Inciso incorporado por el artículo 2 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015.

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SECCIÓN NOVENA DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y COMISO

“Artículo 180.- Disposición de mercancías

La Administración Aduanera puede rematar, adjudicar, destruir o entregar al sector competente las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso aún cuando estén vinculadas con un proceso administrativo o judicial en trámite.

Asimismo, puede disponer de las mercancías incautadas si la naturaleza o estado de conservación lo amerita, o han transcurrido seis (6) meses desde la fecha de su ingreso a los almacenes aduaneros y continúan en trámite los procesos mencionados en el párrafo precedente.

La disposición de las mercancías que se encuentren vinculadas a un proceso judicial en curso, se efectúa dando cuenta al juez que conoce la causa.

De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mercancías, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes que serán calculados desde la fecha de numeración.

El Reglamento establece las pautas que debe seguir la Administración Aduanera para el ejercicio de esta facultad.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 180°.- Disposición de mercancías en situación de abandono legal, voluntario o comiso

Las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso serán rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.

Si la naturaleza o estado de conservación de las mercancías lo amerita, la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías en abandono legal, abandono voluntario, incautadas y las que hayan sido objeto de comiso que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes.” (M)

(M) Párrafo sustituido por el artículo 14 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Si la naturaleza o estado de conservación de las mercancías lo amerita, la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección Nacional de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes para las mercancías objeto de comiso o abandono legal.

"Asimismo, la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías en abandono legal, abandono voluntario, incautadas y las que hayan sido objeto de comiso que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite si han transcurrido seis (6) meses desde la fecha de su ingreso a los almacenes aduaneros. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.” (A)>

(A) Párrafo incorporado por el artículo 5 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012.

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“Artículo 181.- Recuperación de la mercancía en abandono legal

El dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal, previo cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero al que se acojan y pagando, cuando corresponda, la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos, hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable en el caso previsto en el literal f) del artículo 179 del presente Decreto Legislativo.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 181°.- Recuperación de la mercancía en abandono legal

El dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal pagando la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos que correspondan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

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CAPÍTULO I Del remate

“Artículo 182.- Precio base y producto del remate

El precio base del remate, para las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y comiso está constituido por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición.

Cuando se trate de mercancías en abandono legal, el dueño o consignatario o aquellas personas que tengan derecho sobre estas pueden solicitar la entrega del saldo del producto del remate, el que estará a su disposición por el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha en la que se le comunica que tiene este derecho a través de una publicación en el portal electrónico de la SUNAT.

El saldo se obtiene luego de deducir del producto del remate, un monto equivalente a la deuda tributaria aduanera y recargos que hubieran correspondido, y los gastos en que se hubieran incurrido, conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 182°.- Precio base del remate

El precio base del remate, para las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y comiso estará constituido por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición

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Artículo 183°.- Recurso propios producto del remate

Constituye recurso propio de la SUNAT el cincuenta por ciento (50%) del producto de los remates que realice, salvo que la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año fiscal, establezca disposición distinta.

CAPÍTULO II De la adjudicación

“Artículo 184°.- Adjudicación

La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso conforme a lo previsto en el Reglamento.

La adjudicación de las mercancías en situación de abandono legal que han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa notificación al dueño o consignatario y la adjudicación de mercancías en abandono legal que no han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa publicación de la información de las mercancías en el portal electrónico de la SUNAT.

El dueño o consignatario podrá recuperar las mercancías pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación o de publicación cumpliendo las formalidades de ley. Vencidos los citados plazos, la SUNAT procederá a la adjudicación de las citadas mercancías.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 15 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 184°.- Adjudicación

La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso conforme a lo previsto en el Reglamento.

La adjudicación de las mercancías en situación de abandono legal se efectuará previa notificación, al dueño o consignatario quién podrá recuperarlas pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, cumpliendo las formalidades de ley. Vencido este plazo, la SUNAT procederá a su adjudicación.

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“Artículo 185°.- Adjudicación de mercancías en estado de emergencia

En casos de estado de emergencia, a fin de atender las necesidades de las zonas afectadas, la SUNAT dispone la adjudicación de mercancías en abandono legal o voluntario o comiso a favor de las entidades que se señalen mediante decreto supremo. Si no se establece el adjudicatario, la SUNAT podrá adjudicar las mercancías a favor del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o programas que tengan la calidad de unidad ejecutora adscritos a los ministerios antes citados, según sus fines y funciones.

Esta adjudicación estará exceptuada del requisito de la notificación o publicación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 184°.

Las entidades a las que se les haya adjudicado mercancías restringidas deberán solicitar directamente el sector competente la constatación de su estado.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 16 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 185°.- Adjudicación de mercancías en estado de emergencia

En casos de estado de emergencia, La SUNAT dispone la adjudicación de mercancías en abandono legal o voluntario o comiso a favor de las entidades que se señalen mediante decreto supremo, a fin de atender las necesidades de las zonas afectadas. Esta adjudicación estará exceptuada del requisito de la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 184°.

Las entidades a las que se les haya adjudicado mercancías restringidas deberán solicitar directamente al sector competente la constatación de su estado.

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CAPÍTULO III De la entrega al sector competente

Artículo 186°.- Entrega al sector competente

La Administración Aduanera pondrá a disposición del sector competente las mercancías restringidas que se encuentren en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso. El sector competente tiene un plazo de veinte (20) días contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación para efectuar el retiro de las mercancías o pronunciarse sobre la modalidad de disposición de las mercancías.

Vencido el citado plazo sin que el sector competente haya recogido las mercancías, o sin que haya emitido pronunciamiento, la Administración Aduanera procederá a su disposición de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

No procederá la entrega al Sector Competente de aquellas mercancías que se encuentren vencidas, en cuyo caso la Administración Aduanera procederá a su destrucción.

La entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal que han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa notificación al dueño o consignatario y la entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal que no han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa publicación de la información de las mercancías en el portal electrónico de la SUNAT. (M)

(M) Párrafo sustituido por el artículo 17 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

La entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal se efectuará previa notificación al dueño o consignatario quien podrá recuperarlas si cumple con las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de notificación. Vencido éste plazo la SUNAT procederá a su entrega al sector competente.

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El dueño o consignatario podrá recuperar las mercancías si cumple las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación o de publicación. Vencidos los citados plazos, la SUNAT procederá a la entrega de las citadas mercancías al sector competente.” (A)

(A) Párrafo incluido por el artículo 17 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012.

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CAPÍTULO IV De la destrucción

Artículo 187°.- De la destrucción

La SUNAT procederá a destruir las siguientes mercancías que se encuentran en situación de abandono voluntario, abandono legal o comiso.

a) Las contrarias a la soberanía nacional;

b) Las que atenten contra la salud, el medio ambiente, la moral o el orden público establecido;

c) Las que se encuentren vencidas o en mal estado;

d) Los cigarrillos y licores;

e) Las que deban ser destruidas según opinión del sector competente;

f) Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

“SECCIÓN DÉCIMA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES (M)

Artículo 188.- Principio de Legalidad

Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previamente previsto como tal en una norma con rango de ley.

No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.

Artículo 189.- Organismo facultado para aplicar sanciones

La Administración Aduanera es la única facultada para determinar infracciones y aplicar las sanciones señaladas en el presente decreto legislativo.

Artículo 190.- Determinación de infracciones

La infracción es determinada en forma objetiva y puede ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades.

Artículo 191.- Tabla de Sanciones

Las sanciones se aplican de acuerdo con la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo que las clasifica según su gravedad.

En la Tabla de Sanciones se individualiza al infractor, se especifica los supuestos de infracción, se fija la cuantía de las sanciones y se desarrollan las particularidades para su aplicación.

Artículo 192.- Sanción a aplicar

Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.

Artículo 193.- Supuestos no sancionables

No son sancionables las infracciones derivadas de:

a) Errores en las declaraciones o relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos o recargos y que puedan ser determinados de la simple observación de los documentos fuente pertinentes, salvo los casos previstos en la Tabla de Sanciones y siempre que se trate de:

a.1. Error de transcripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes;

a.2. Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

b) Hechos que sean calificados como caso fortuito o fuerza mayor.

c) Fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática, atribuibles a la SUNAT.

d) Los supuestos de infracción leve cometidos por el operador de comercio exterior que se encuentre dentro de la categoría que se determine en el Reglamento y según los límites previstos en la Tabla de Sanciones.

Artículo 194.- Circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad

Al aplicar las sanciones se debe tener en cuenta los hechos y las circunstancias que se hubiesen presentado respecto a la comisión de la infracción y la reincidencia, de tal manera que la sanción a imponerse sea proporcional a la gravedad de la infracción cometida.

El Reglamento establece los lineamientos generales para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 195.- Gradualidad

Las sanciones establecidas en la Tabla de Sanciones pueden sujetarse a criterios de gradualidad, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 196.- Intereses moratorios aplicables a las multas

Los intereses moratorios, se aplican a las multas y se liquidan por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regulan en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151 del presente decreto legislativo.

Artículo 197.- Infracciones aduaneras del operador de comercio exterior

Son infracciones aduaneras del operador de comercio exterior, según corresponda:

a) No mantener o no adecuarse a los requisitos exigidos para la autorización.

b) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del inciso q) del presente artículo.

c) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del presente artículo.

d) No proporcionar o transmitir la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera.

e) Transmitir declaración aduanera de mercancías que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente.

f) No identificar correctamente al dueño o consignatario o consignante de la mercancía o el representante de estos, o presentar una declaración para la cual no esté autorizado.

g) Expedir documentación autenticada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido.

h) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.

i) Asignar una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada.

j) Transmitir más de una declaración para una misma mercancía, sin haber dejado sin efecto la anterior.

k) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corrresponda.

l) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir, o permitir el uso por terceros de las mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.

m) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.

n) No almacenar o no custodiar las mercancías en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera, según corresponda.

o) Almacenar o transportar mercancía que no cuente con documentación sustentatoria.

p) No mantener la infraestructura física o no adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran sido dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente.

q) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.

Artículo 198.- Infracciones aduaneras del operador interviniente

Son infracciones aduaneras del operador interviniente, según corresponda:

a) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del inciso k).

b) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos c), d) y e) del presente artículo.

c) No destinar correctamente la mercancía al régimen, tipo o modalidad de despacho.

d) Declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto al valor.

e) Destinar mercancía prohibida; destinar mercancía restringida sin la documentación exigible o que esta documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación; o no se comunique la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente, cuando corresponda.

f) No proporcionar o transmitir la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera.

g) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.

h) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.

i) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir, o permitir el uso por terceros de las mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.

j) No contar con la infraestructura física o no adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran sido dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente.

k) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.

l) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.

m) No reembarcar la mercancía prohibida o restringida dentro del plazo establecido legalmente o dispuesto por la autoridad aduanera.

Artículo 199.- Infracciones aduaneras del tercero

Son infracciones aduaneras del tercero, según corresponda:

a) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa, sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, según corresponda.

b) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.

Artículo 200.- Sanción de comiso de las mercancías

Se aplica la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda.

b) Carezca de la documentación aduanera pertinente.

c) Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública.

d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito.

e) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero.

f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario.

g) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas.

h) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal.

i) El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.

j) Los pasajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del pasajero puede recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del pasajero en este plazo, la mercancía no declarada cae en comiso.

k) Durante una acción de control extraordinaria, se encuentre mercancía no manifestada o se verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, manifiestos consolidados y desconsolidados; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país presentada previamente a la Administración Aduanera conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo 17, o se encuentre consignada correctamente en la declaración.

También es aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que, habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fines turísticos pueden ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente decreto legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este cae en comiso.

Asimismo, es aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin.

Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impone además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.” (M)

(M) Sección modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

SECCIÓN DÉCIMA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I DE LA INFRACCIÓN ADUANERA

Artículo 188°.- Principio de Legalidad

Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.

Artículo 189°.- Determinación de la infracción

La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades.

La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo.

Artículo 190°.- Aplicación de las sanciones

Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.

Al aplicar las sanciones de suspensión, cancelación o inhabilitación se deben tener en cuenta los hechos y las circunstancias que se hubiesen presentado respecto a la comisión de la infracción, de tal manera que la sanción a imponerse sea proporcional al grado y a la gravedad de la infracción cometida. (A)

El Reglamento establecerá los lineamientos generales para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 2 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015.

“Artículo 191.- Supuestos no sancionables

No serán sancionables las infracciones derivadas de:

a) Errores en las declaraciones o relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos o recargos y que puedan ser determinados de la simple observación de los documentos fuente pertinentes siempre que se trate de:

1. - Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes;

2. - Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

b) Hechos que sean calificados como caso fortuito o fuerza mayor; o

c) Fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática, atribuibles a la SUNAT.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 191°.- Errores no sancionables

Los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no son sancionables en los siguientes casos:

a) Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes;

b) Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

Artículo 192°.- Infracciones sancionables con multa

Cometen infracciones sancionables con multa:

a) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

1.- No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del representante legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos establecidos; (M)

(M) Numeral sustituido por el artículo 18 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

1. - No comuniquen a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo establecido;

"2.- No implementen las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera;" (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

2. - Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder;

3. - No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos;

4. - No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere el presente Decreto Legislativo;

5. - No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

6. - No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;

7. - No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.

8.- No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional. (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 18 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012.

"9.- Trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que no cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, o no pongan dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca." (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015.

b) Los despachadores de aduana, cuando:

1. - La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante;

2. - Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;

3. - Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:

- Valor;

- Marca comercial;

- Modelo;

- Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;

- Estado;

- Cantidad comercial;

- Calidad;

- Origen;

- País de adquisición o de embarque; o

- Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;

4. - No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan;

5. - Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos;

6. -. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente;

7. - Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;

8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de aduana. (M)

(M) Numeral sustituido por el artículo 18 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

8. - No conserven durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana;

9. - Destinen mercancías prohibidas;

10. -Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.

11.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar; (A)

12. - Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera; (A)

13. - Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido; (A)

14. - Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento; (A)

15. - Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación; (A)

16. - Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización. (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015.

c) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

1. - Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a:

- Valor;

- Marca comercial;

- Modelo;

- Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;

- Estado;

- Cantidad comercial;

- Calidad;

- Origen;

- País de adquisición o de embarque;

- Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;

- Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste;

2. - No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados;

3. - Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;

4. - Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia;

5. - No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos;

6. - Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

7. - Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;

8. - Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

9. - Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;

10. -Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°;

11. - No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.

“12.- En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.” (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo único de la ley N° 29502, publicada el 29-01-2010.

"d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

1. - No entreguen al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

2. - No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

3. - Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;

4. - Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que estos se hayan consignado correctamente en la declaración;

5. - La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración." (M)

(M) Inciso modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

1. - No transmitan a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

2. - No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

3. - No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento;

4. - No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

5. - Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;

"6. - Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración;" (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 4 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

6. - Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.

7. - La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 4 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012.

e) Los agentes de carga internacional, cuando:

1. - No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado o consolidado, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

2. - Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidado y desconsolidado, salvo que estos se hayan consignado correctamente en la declaración;

3. - La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. (M)

(M) Inciso modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

e) Los agentes de carga internacional, cuando:

1. - No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado o no transmitan la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento;

2. - Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración; (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 4 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

2. - Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.

"3. - La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración." (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 4 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012.

f) Los almacenes aduaneros, cuando:

1. - Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria;

2. - Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin;

3.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en la normativa vigente; (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

3. - No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento;

4. - No informen o no transmitan a laAdministración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;

5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.

6. - No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa; (A)

7. - No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización; (A)

8. - Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera; (A)

9. - Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya: (A)

- Concedido su levante;

- Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera; (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015.

g) Las empresas de servicios postales, cuando:

1. - No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento;

2. - No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento;

3.- No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria en la forma y plazo que establece su reglamento; (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 18 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

3. - No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no cuenten con una sede de la Administración Aduanera, en la forma y plazo que establece su reglamento;

4. - No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento.

5.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015.

h) Las empresas de servicio de entrega rápida:

1. - No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su Reglamento;

2. - No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento.

3. - No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;

4. - Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida; (M)

(M) Numeral modificado por el artículo 4 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

4. - Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración;

5. - La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 4 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012.

6.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015.

i) Los concesionarios del Almacén Libre (Duty free), cuando:

1. - No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

2. - Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera;

3. - Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera;

4. - Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentran en tránsito;

5. - No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

6. - Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;

7. - No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos.

j) Los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando:

1.- No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico;

2. - No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

3. - No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

4. - No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

5. - Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

6. - Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad.

k) Sin perjuicio de las medidas establecidas por las demás Entidades Públicas competentes, los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, cuando:

1. - No cuenten con la infraestructura física, los sistemas o los dispositivos que garanticen la seguridad o integridad de la carga o, de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;

2. - No proporcionen, exhiban, entreguen o transmitan la información o documentación requerida en la forma, plazo o condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera;

3. - Impidan u obstaculicen a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización; o no presten los elementos logísticos ni brinden el apoyo para estos fines;

4. - No implementen las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera;

5. - No pongan a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos o medios que permitan el ejercicio del control aduanero;

6. - No permitan el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

7. - No permitan u obstaculicen a la Administración Aduanera la instalación de los sistemas o dispositivos para mejorar sus acciones de control. (A)

(A) Inciso incorporado por el artículo 2 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015.

l) Los terceros vinculados a una operación de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no califiquen como operadores de comercio exterior, cuando: No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; o no comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos”. (A)

(A) Inciso incorporado por el artículo 2 de la ley N° 30730, publicada el 21-02-2018.

Artículo 193°.- Intereses moratorios aplicables a las multas

Los intereses moratorios, se aplicarán a las multas y se liquidarán por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regularán en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151° del presente Decreto Legislativo.

“Artículo 194.- Causales de suspensión

Son causales de suspensión:

a) Para los almacenes aduaneros cuando:

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

b) Para los despachadores de aduana cuando:

1. - No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

2. - Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.

c) Para las empresas del servicio postal

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

d) Para las empresas del servicio de entrega rápida

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

La sanción de suspensión se aplica en una, en varias o en todas las circunscripciones aduaneras en que el operador de comercio exterior está autorizado a operar, conforme se establezca en la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 194°.- Causales de suspensión

Son causales de suspensión:

a) Para los almacenes aduaneros cuando:

1. - No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa;

2. - No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

3. - No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización;

4. - Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera;

5. - Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:

- Concedido su levante;

- Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera;

6. - Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

b) Para los despachadores de aduana cuando:

1. - No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar;

2. - No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

3. - Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;

4. - Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera;

5. - Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido;

6. - Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

7. - Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;

8. - Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación;

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.

c) Para las empresas del servicio postal

1. - No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar;

2. - No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

d) Para las empresas del servicio de entrega rápida

1. - No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar;

2. - No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

Artículo 195°.- Causales de cancelación

Son causales de cancelación:

a) Para los almacenes aduaneros:

1. - Incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período de dos años calendario;

2. - Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera;

3. - La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa.

b) Para los despachadores de aduana:

1. - La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa;

2. - No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial;

3. - Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías;

4. - (D)

(D) Numeral eliminado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

4. - Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización;

Artículo 196°.- Causales de inhabilitación

Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes:

a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor;

b) Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 197°.- Sanción de comiso de las mercancías

Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda;

b) Carezca de la documentación aduanera pertinente;

c) Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública;

d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito;

e) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero;

f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario;

g) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas;

h) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal;

i) El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145°;

j) Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso.

La presente multa no aplica al régimen de incentivos.

"También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con ines turísticos podrán ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este caerá en comiso." (M)

(M) Párrafo modificado por el artículo 8 de la ley N° 30296, publicada el 31-12-2014. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera.

Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.

Asimismo, será aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio Internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin. (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 9 de la ley N° 30296, publicada el 31-12-2014

Artículo 198°.- Infracciones para las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida

Según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida las infracciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 199°.- Imposición de sanciones

La Administración Aduanera, es el único organismo facultado para imponer las sanciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO II REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS

Artículo 200°.- Régimen de Incentivos

La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente:

1. Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio;

2. Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción;

3. Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa;

4. Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas.

Artículo 201°.- Requisitos para su acogimiento

Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de Incentivos referido en el artículo anterior:

1. Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos;

2. Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y

3. Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma.

No se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante.

Artículo 202°.- Pérdida del Régimen de Incentivos

Los infractores perderán el beneficio del Régimen de Incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.

“Artículo 203.- Infracciones excluidas del Régimen de Incentivos

Quedan excluidos de este régimen de incentivos las infracciones tipificadas: en el numeral 3 y 8 del inciso a), numerales 2, 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del literal b), numerales 9 y 10 del literal c), numeral 4 del literal d), numeral 2 del literal e), numerales 1,2, 5, 6, 7, 8 y 9 del literal f), numeral 5 del literal g), numeral 4 y 6 del literal h), numeral 6 del literal i), numeral 6 del literal j) del artículo 192 y en el último párrafo del artículo 197 del presente Decreto Legislativo.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 203°.- Infracciones excluidas del Régimen de Incentivos

Quedan excluidos de este régimen de incentivos las infracciones tipificadas en el numeral 3 y 8 del inciso a), numerales 2 y 7 del inciso b), numerales 9 y 10 del inciso c), numeral 6 del inciso d), numeral 2 del inciso e), numerales 1,2 y 5 del inciso f), numeral 4 del inciso h), numeral 6 del inciso i), numeral 6 del inciso j) del artículo 192° y en el último párrafo del artículo 197° del presente Decreto Legislativo.” (M)

(M) Artículo sustituido por el artículo 19 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 203°.- Infracciones excluidas del Régimen de Incentivos

Quedan excluidos de este régimen de incentivos las infracciones tipificadas: en el numeral 3 del inciso a), numerales 2 y 7 del inciso b), numerales 9 y 10 del inciso c), numeral 6 del inciso d), numeral 2 del inciso e), numerales 1, 2 y 4 del inciso f), numeral 4 del inciso h), numeral 6 del inciso i), numeral 6 del inciso j) del artículo 192° y en el último párrafo del artículo 197° del presente Decreto Legislativo.

Artículo 204°.- Gradualidad

Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

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Artículo 201°.- (D)

Artículo 202°.- (D)

Artículo 203°.- (D)

Artículo 204°.- (D)

(D) Artículo derogada por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018.

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SECCIÓN UNDECIMA

TÍTULO I PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

“Artículo 205°.- Procedimientos Aduaneros

El procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario.

Las multas administrativas de la presente Ley se rigen por las normas que regulan los procedimientos referidos en el párrafo anterior.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 205°- Procedimientos Aduaneros

El procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario.

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Artículo 206°- Garantías

A solicitud del recurrente, las garantías que se hubieren presentado al amparo del artículo 160°, podrán garantizar el pago de las deudas impugnadas cuando sean objeto de recursos de reclamación o apelación extemporáneas o en caso de presentación de pruebas extemporáneas.

Artículo 207°.- Plazo mínimo de las notificaciones

El plazo que establezca la autoridad aduanera para que se proporcione, exhiba o entregue información o documentación, o que se comparezca ante la autoridad aduanera, deberá encontrarse dentro de los límites establecidos en el artículo 163° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444.

Artículo 208°.- Plazo para reclamar el comiso

La sanción de comiso será reclamable dentro del plazo de veinte (20) días computados a partir del día siguiente de su notificación.

“Artículo 209.- Sanciones administrativas

Las sanciones administrativas de suspensión, cancelación o inhabilitación del presente Decreto Legislativo que se impongan serán impugnadas conforme a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las sanciones administrativas de multa del presente Decreto Legislativo que se impongan serán apelables al Tribunal Fiscal.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 209°.- Sanciones administrativas

Las sanciones administrativas de suspensión, cancelación o inhabilitación de la presente Ley que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Las sanciones administrativas de multa de la presente Ley que se impongan serán apelables al Tribunal Fiscal.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 209°.- Última instancia en sanciones administrativas

Las sanciones administrativas que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa.

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TÍTULO II RESOLUCIONES ANTICIPADAS

Artículo 210°.- Resoluciones anticipadas

A solicitud de parte, la Administración Aduanera emite las resoluciones anticipadas relacionadas con la clasificación arancelaria, criterios de valoración aduanera de mercancías, así como la aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, la reimportación de mercancías reparadas o alteradas, y otros, se regularán y emitirán de conformidad con los Tratados o convenios suscritos por el Perú.

“Artículo 211.- Plazo de resolución

Las Resoluciones Anticipadas son emitidas dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, puede requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste.

Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 3 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 211°.- Plazo de resolución

Las Resoluciones Anticipadas serán emitidas dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, podrá requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste.

Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigor a partir de la vigencia de su Reglamento, con excepción del primer párrafo del literal a) del artículo 150° relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, que entrará en vigencia a partir del 60avo día siguiente a la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial el Peruano, y del Artículo 31° que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación salvo lo establecido en su literal d).

En el caso del primer párrafo del literal a) del artículo 150° relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable a las declaraciones numeradas a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los ciento ochenta (180) días de publicado el presente Decreto Legislativo.

Segunda.- En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.

Tercera.- Para efectos de lo establecido en el artículo 160° del presente Decreto Legislativo, se aceptarán como garantías las Pólizas de Caución emitidas por empresas bajo supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.

Cuarta.- Las denominaciones de los regímenes y operación aduanera contenidas en las normas aduaneras, tributarias y conexas aprobadas con anterioridad a la presente ley deberán ser correlacionadas con las nuevas denominaciones contenidas en ésta, conforme al siguiente detalle:

Denominaciones nuevas Denominaciones anteriores
Importación para el consumo Importación
Reimportación en el mismo estado Exportación Temporal
Admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Importación Temporal para reexportación en el mismo estado
Exportación definitiva Exportación
Exportación temporal para reimportación en el mismo estado Exportación Temporal
Admisión temporal para perfeccionamiento activo. Admisión temporal para perfeccionamiento activo
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Exportación Temporal
Drawback Drawback
Reposición de mercancías con franquicia arancelaria Reposición de mercancías en franquicia
Depósito aduanero Depósito de aduana
Tránsito aduanero Tránsito
Transbordo Transbordo
Reembarque Reembarque
Regímenes aduaneros especiales o de excepción Destinos aduaneros especiales o de excepción

Quinta.- Los órganos de la Policía Nacional sólo podrán intervenir auxiliarmente en actividades relacionadas con funciones y materia aduaneras, mediante investigaciones y pesquisas, previo requerimiento y coordinación con las Autoridades Aduaneras; informando a éstas de los resultados de sus acciones.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Policía Nacional del Perú, a través de sus unidades especializadas previamente acreditadas y en presencia de la autoridad aduanera, podrá intervenir en la zona primaria aduanera que no tenga el carácter de restringida, para prevenir, investigar y combatir los delitos, comunicando inmediatamente los hechos y resultados detectados al Ministerio Público. (A)

El ingreso a zonas restringidas de la zona primaria así como la inspección de carga, contenedores y similares, se efectuara previa coordinación y conjuntamente con la autoridad aduanera. (A)

Crease un equipo de gestión de riesgo para la lucha contra el tráfico ilícito de drogas conformado por la Policía Nacional del Perú, los Institutos Armados, el Ministerio Público y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.” (A)

(A) Párrafo incorporado por el artículo 2 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015.

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Sexta.- El personal de la SUNAT que participe en la intervención, investigación o formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de drogas, se encuentra comprendido en los alcances del artículo 30° del Decreto Legislativo N° 824.

Sétima.- El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros tiene como fin constituir una instancia de diálogo y coordinación ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y los operadores de comercio exterior.

Asimismo, tiene como propósito recoger opiniones e información que permitan maximizar la eficacia operativa del comercio exterior, facilitar el comercio exterior, reducir costos e incrementar la eficiencia. Se considera que la participación de los operadores de comercio exterior puede contribuir en el proceso de desarrollo con el fin de asegurar la mejora continua del servicio aduanero.

El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros es presidido por la SUNAT y está integrado por los representantes del sector privado que son los operadores de comercio exterior, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Mediante decreto supremo refrendado por los Ministerios de Economía y Finanzas, y de Comercio Exterior y Turismo se determinarán las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo en Temas Aduaneros.

Octava.- Las referencias a la Ley General de Aduanas o a algún artículo de ella contenidas en cualquier norma aprobada con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo General de Aduanas, deben entenderse que corresponden a la presente Ley o a su artículo que regule el mismo tema en lo que resulte aplicable.

Novena.- Las mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, podrán ingresar al país con la presentación de una Declaración Simplificada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. El ingreso de estas mercancías no estará sujeto a la presentación de garantía, carta de donación, ni presentación o transmisión de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes.

Los beneficiarios y/o declarantes serán responsables de presentar a la SUNAT en el plazo que establezca el reglamento las resoluciones de aceptación o aprobación expedidas por el sector correspondiente, cumpliendo los requisitos para su emisión, así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes.

En caso de no cumplirse con lo indicado en el párrafo anterior, la Administración Aduanera lo hará de conocimiento de la Contraloría General de la República.

Décima.- La SUNAT debe remitir al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada semestre, un informe detallado sobre los resultados de las coordinaciones realizadas con los sectores competentes y los logros obtenidos respecto a la aplicación de la gestión de riesgo en el control aduanero a que se refiere el artículo 163°.” (A)

(A) Disposición complementaria final incluida por el artículo 20 del decreto legislativo N° 1109, publicado el 20-06-2012.

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"Décima Primera.- Órganos competentes en la resolución de multas administrativas

Son órganos de resolución en materia de multas administrativas reguladas en el artículo 192° de la presente Ley:

a) La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos en primera instancia.

b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos contenciosos en segunda instancia.” (A)

(A) Disposición complementaria final incorporada por el artículo 6 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012.

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"Décima Segunda.- Ampliación de competencias del Tribunal Fiscal

Son atribuciones del Tribunal Fiscal:

1. Conocer en última instancia administrativa las apelaciones presentadas contra resoluciones que expida la SUNAT en los expedientes vinculados a multas administrativas señaladas en la presente Ley.

2. Resolver los recursos de queja que presenten los sujetos obligados al pago de las multas administrativas contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en la presente Ley.

3. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para cubrir las deficiencias en la legislación sobre las multas administrativas recogidas en la presente Ley.

4. Resolver en vía de apelación las intervenciones excluyentes de propiedad que se interpongan con motivo de procedimiento de cobranza coactiva en las multas administrativas recogidas en la presente Ley.

Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154° del Código Tributario.” (A)

(A) Disposición complementaria final incorporada por el artículo 6 del decreto legislativo N° 1122, publicado el 18-07-2012.

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“Décima tercera.- Etiquetado del calzado

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 97 del presente Decreto Legislativo es aplicable a los productos contemplados en el Decreto Supremo N° 017-2004-PRODUCE, que aprueba el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado, o la norma que lo modifique.” (A)

(A) Disposición complementaria final incorporada por el artículo 2 del decreto legislativo N° 1235, publicado el 26-09-2015.

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“Décima Cuarta. Medidas de seguridad y facilidades para los operadores económicos autorizados por otras entidades

Para la implementación del último párrafo del artículo 27, las entidades nacionales que intervienen en el control de mercancías que ingresan o salen del territorio nacional establecen medidas de seguridad de la cadena de suministro y facilidades para los operadores económicos autorizados, en coordinación con la SUNAT, conforme a los estándares y buenas prácticas internacionales y respetando las competencias de cada sector.

Lo antes dispuesto es regulado mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y los Ministros de los sectores competentes, según corresponda.” (A)

(A) Disposición complementaria final incorporada por el artículo 4 del decreto legislativo N° 1433, publicado el 16-09-2018.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Los procesos contenciosos y no contenciosos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron.

Segunda.- Exímanse las sanciones de comiso sobre mercancías ingresadas bajo los regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, impuestas bajo la vigencia de las Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo N° 951, siempre que las mercancías no tengan la condición de restringidas.

Tercera.- Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre suspensión de aplicación de intereses moratorios introducida en el artículo 151° del presente Decreto Legislativo, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas.

Cuarta.- Lo dispuesto en el literal a) del artículo 150°, salvo lo establecido en el primer párrafo de dicho literal relativo a la obligación tributaria para el despacho anticipado, será de aplicación a las declaraciones numeradas a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.

Quinta.- Hasta el 31 de diciembre del 2010 los almacenes aduaneros autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma deberán adecuarse a lo establecido en el artículo 31° y demás artículos que le resulten aplicables del presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Esta adecuación deberá ser acreditada ante la Administración Aduanera, presentándose la correspondiente solicitud hasta el 30 de setiembre del 2010.

A partir del 1° de enero de 2011, aquellos almacenes aduaneros que se encuentren fuera de la distancia establecida en el inciso d) del artículo 31°, podrán continuar operando siempre que hayan acreditado ante la Administración Aduanera el cumplimiento de todas las obligaciones de dicho artículo y los requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Sexta.- Dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo mediante Decreto Supremo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecerá un plazo máximo, en el cual cada puerto, aeropuerto y terminal terrestre de uso público deberá adecuar sus instalaciones para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el Artículo 11° del presente Decreto Legislativo, cuando corresponda de acuerdo a la legislación vigente.

Sétima.- Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de los Ministerios de Economía y Finanzas y Comercio Exterior y Turismo, se deberán definir los límites de los terminales portuarios, aeroportuarios y terrestres internacionales de uso público para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el inciso d) del Artículo 31° del presente Decreto Legislativo.

Octava.- Los transportistas aéreos que a la fecha de publicación de la presente norma hayan cometido la infracción tipificada en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2006-EF, como consecuencia de la presentación del manifiesto de carga o demás documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a la información del consignatario de la carga, pagarán por la totalidad de sus sanciones una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma.

El referido pago, deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma. Efectuado el pago se entenderá por subsanada la infracción.

Esta regularización también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de notificar por parte de la Administración Aduanera.

Lo dispuesto no autoriza la devolución ni la compensación de los montos que hayan sido cancelados por las empresas de transporte aéreo por infracciones generadas por dichos conceptos.

Novena.- Los despachadores de aduana que a la fecha de vigencia de la presente norma se encuentren incursos en la infracción tipificada en el numeral 6 del inciso b) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de las Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF, por haber gestionado el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no haya cumplido con las formalidades previstas para su aceptación, pagarán por cada infracción una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma; efectuado el pago se extingue la citada infracción.

El referido pago deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

Esta disposición también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte de la administración aduanera.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Sustituir el texto del Artículo 21° de la Ley N° 29173 por el siguiente:

La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 150° de la Ley General de Aduanas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Derógase el Decreto Legislativo N° 809, su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF y sus normas modificatorias.

Segunda.- Derógase la Ley N° 28871 y la Ley N° 28977 con excepción de sus artículos 1°, 9°, 10°, de los numerales 8.2, 8.3 y 8.4 del artículo 8° y del literal d) de la Tercera Disposición Complementaria y Final que permanecen vigentes.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

DECRETO LEGISLATIVO N° 1053

Decreto legislativo que aprueba la ley general de aduanas (Dado 26-06-2008 / Publicado 27-06-2008)