Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimiento y permisos para la promoción y dinamización de la inversión del país

LEY N° 30230

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS, SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y PERMISOS PARA LA PROMOCIÓN Y DINAMIZACIÓN DE LA INVERSIÓN EN EL PAÍS

TÍTULO I MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN

CAPÍTULO I ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Están comprendidas en el presente Capítulo todas las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuya recaudación o administración estén a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), incluidas las deudas ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), respecto de las cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o resoluciones de la SUNAT, por la totalidad de la deuda.

Artículo 2. Actualización excepcional de deudas tributarias

Se establece la actualización excepcional de las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren: cobranza, reclamación, apelación al Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder Judicial; en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas; eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 3. Sujetos comprendidos

La actualización comprende a los deudores tributarios por las deudas a que se refiere el artículo 1 del presente Capítulo, excepto a las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, ni tampoco a las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado.

Tampoco estarán comprendidos en la actualización excepcional prevista en el presente capítulo, los deudores tributarios respecto de las deudas que se encuentran impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, salvo que se desistan de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo.

Artículo 4. Determinación de la deuda materia de la actualización

4.1 La actualización regulada en el presente capítulo extingue la capitalización de los intereses al 31 de diciembre de cada año, aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.

4.2 Durante el período señalado en el párrafo anterior, la deuda tributaria a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley deberá actualizarse al 31 de diciembre de 2005 conforme al siguiente detalle:

a) Para deudas cuya fecha de exigibilidad conforme al artículo 3° del Código Tributario, es anterior al 1 de enero de 1998: el monto de la deuda determinada según lo dispuesto por la Ley 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), se actualizará aplicando los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005.

b) Para deudas cuya exigibilidad conforme al artículo 3° del Código Tributario, se ha originado entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005: al monto de la deuda se le aplicará los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005.

En el caso de aplazamientos y/o fraccionamientos se entenderá que la deuda a actualizar es el monto pendiente de pago de los mismos a la fecha de la pérdida o de incumplimiento de la cuota que facultó a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago.

Se deberá considerar los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados imputándose los mismos de conformidad con el Código Tributario.

4.3 En los períodos siguientes al previsto en el acápite 4.1 del presente artículo, deberá aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las leyes que los regulan.

4.4 Lo dispuesto en este artículo no da lugar a compensación ni devolución de monto alguno.

CAPÍTULO II CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN MINERÍA

Artículo 5. Incorporación de los artículos 83°-A y 83°-B al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias

Incorpórense como artículo 83°-A y artículo 83°-B al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, los textos siguientes:

"Artículo 83°-A.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/día referentes a una concesión minera, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso."

"Artículo 83°-B.- Los titulares de la actividad minera que inicien o estén realizando actividades de la industria minera que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500'000,000.00, tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior.

Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500'000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674.

El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión, sea que aquellas estén expresamente mencionadas en el Programa de Inversiones contenido en el Estudio de Factibilidad que forma parte del Contrato de Estabilidad; o, las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del Programa de Inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de la misma concesión donde se desarrolle el Proyecto de inversión materia del contrato suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del Proyecto de inversión; que el importe de la inversión adicional sea no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250'000,000.00; y sean aprobadas previamente por el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de una posterior fiscalización del citado Sector.

Las actividades adicionales a que se refiere el párrafo anterior se deberán ejecutar dentro del plazo de la estabilidad garantizada en el Contrato de Estabilidad, sin que suponga una extensión o cómputo de un nuevo plazo de estabilidad.

El titular de la actividad minera que celebre estos contratos, podrá, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de 8 ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato."

Artículo 6. Modificación del primer párrafo del artículo 79°, el artículo 82°, el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 83°, primer párrafo del artículo 85°, el artículo 86° y el inciso c) del artículo 101° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias

Modifícanse el primer párrafo del artículo 79°, el artículo 82°, el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 83°, primer párrafo del artículo 85°, el artículo 86° y el inciso c) del artículo 101° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:

"Artículo 79°.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 20'000,000.00.

(...)"

"Artículo 82°.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a la concesión minera, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso."

"Artículo 83°.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 100'000,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industria minera.

Tratándose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250'000,000.00.

Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 250'000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674.

(...)".

"Artículo 85°.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los artículos 82, 83, 83-A y 83-B de la presente Ley, para gozar de los beneficios garantizados, presentarán un estudio de factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de noventa días naturales; transcurridos estos y de no haber pronunciamiento por dicha Dirección, se dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el que rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del régimen tributario y de las garantías que fueron aplicables a partir de la indicada fecha.

(...)"

"Artículo 86°.- Los contratos que garanticen los beneficios establecidos en el presente Título, son de adhesión, y sus modelos serán elaborados por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Las cláusulas tributarias contenidas en dichos modelos serán revisadas cada vez que se modifique el sistema tributario por el Ministerio de Economía y Finanzas. Dichos contratos deberán incorporar todas las garantías establecidas en este Título.

Los modelos de contratos, serán aprobados por resolución ministerial, para el caso contemplado en los artículos 78° y 79°, y por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los artículos 82°, 83°, 83° -A y 83° -B de la presente Ley.

Los contratos serán suscritos en representación del Estado por el Viceministro de Minas, para el caso contemplado en los artículos 78° y 79°, y por el Ministro de Energía y Minas, para el caso previsto en los artículos 82°, 83°, 83° -A y 83° -B de la presente Ley, por una parte, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas en lo concerniente a la materia tributaria; y, de la otra, los titulares de la actividad minera. Copia de tales contratos serán remitidas a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT."

"Artículo 101°.- Son atribuciones de la Dirección General de Minería, las siguientes:

(...)

c) Aprobar el estudio de factibilidad técnico-económico, que tiene carácter de Declaración Jurada a que se refieren los artículos 82°, 83° y 83° -B de la presente Ley.

(...)"

CAPÍTULO III CÁLCULO DE INTERESES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN Y PROGRESIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Artículo 7. Modificación del cuarto y último párrafo del artículo 33°, los numerales 2, 3 y 5 del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 159° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modificatoria

Modifícanse el cuarto y último párrafo del artículo 33°, los numerales 2, 3 y 5 del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 159° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modificatoria, por los siguientes textos:

"Artículo 33°.- INTERESES MORATORIOS

(...)

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150° y 152° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.

(...)

La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa."

"Artículo 159°.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES

(...)

2. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.

En caso de que no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.

3. Si se ofrece contracautela real, esta deberá ser de primer rango y cubrir el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

(...)

5. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que aquélla señale el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que involucra la demora del proceso.

(...)

Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria.

(...)".

Artículo 8. Suspensión de la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modificatoria

Suspéndese la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121.

Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, suspéndese la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.

CAPÍTULO IV MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Artículo 9. Incorporación de un último párrafo al numeral 12.1 del artículo 12 y modificación del último párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12, del numeral 13.1 del artículo 13 y del primer párrafo del artículo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas

Incorpórase un último párrafo al numeral 12.1 del artículo 12 y modifícanse el último párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12, el encabezado del numeral 13.1 del artículo 13, y el encabezado del primer párrafo del artículo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, conforme al siguiente texto:

"Artículo 12.- Consumidor final

12.1 (...)

b) (...)

Los importes establecidos en el presente inciso podrán ser modificados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, pudiendo establecerse importes diferenciados adicionales a los previstos por tipo de bien. Dichos importes podrán ser fijados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT

(...)

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer los casos en que no se requerirá cumplir con la condición señalada en el inciso b) del presente numeral."

"Artículo 13.- Designación y exclusión de agentes de percepción

13.1 La designación de los agentes de percepción a que se refiere el presente capítulo tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de producción y distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios:

(...)".

"Artículo 15.- Designación y exclusión del agente de percepción

La designación de los agentes de percepción tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, considerando como criterio para:

(...)"

CAPÍTULO V DISPOSICIONES APLICABLES A LAS TASAS POR TRÁMITES, DERECHOS Y LICENCIAS MUNICIPALES

Artículo 10. Modificación de los artículos 67°, 68° y 70° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante el Decreto Supremo 156-2004-EF

Modifícanse los artículos 67°, 68° y 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante el Decreto Supremo 156-2004-Ef, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 67°.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades.

No surte efecto la norma que establezca un cobro que contravenga dicha disposición. El pago efectuado por dicho concepto será considerado como indebido, pudiendo solicitarse su devolución según lo dispuesto en el Artículo 38° del Código Tributario.

Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso deberá autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto.

La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones."

"Artículo 68°.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:

a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.

b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos, siempre y cuando involucre el desarrollo de un procedimiento o servicio de la Municipalidad para el contribuyente. Asimismo, comprende aquellas tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por el aprovechamiento de bienes públicos de propiedad de la Municipalidad.

c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.

e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que preste el servicio público de transporte en la circunscripción territorial de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano.

f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el tercer párrafo del Artículo 67."

"Artículo 70°.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo por la prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo.

El monto de las tasas por servicios administrativos o derechos no podrá ser superior a una (1) UIT. En caso de que el costo por la prestación del servicio supere dicho monto, para que la Municipalidad pueda cobrar una tasa superior a una (1) UIT deberá acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las tasas que se cobren por la tramitación de procedimientos administrativos, solo serán exigibles al contribuyente cuando se encuentren en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Municipalidad correspondiente. Toda tasa que se cobre sin cumplir con el requisito señalado será considerada pago indebido.

El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo."

CAPÍTULO VI MODIFICACIÓN A LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Artículo 11. Sustitución del literal a) del artículo 25° y modificación del artículo 151° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053

Sustitúyese el literal a) del artículo 25° y modifícase el artículo 151° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, quedando redactados de la siguiente manera:

"Artículo 25°.- Obligaciones específicas de los agentes de aduana

Son obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la función pública:

a) Conservar durante cinco (5) años, computados a partir del 1° de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido.

La Administración Aduanera podrá disponer que el archivo de la documentación se realice en medios distintos al documental y que determinados documentos se conserven en copia.

Asimismo, la Administración Aduanera podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación que conserva, antes del plazo señalado, en cuyo caso asume la obligación de conservarla.

Transcurrido el plazo antes mencionado, la documentación podrá ser destruida, salvo en los supuestos que se establezcan en el reglamento, en cuyo caso deberá ser entregada a la Administración Aduanera.

Si se produce la cancelación o revocación de su autorización, el agente de aduana deberá entregar a la Administración Aduanera toda la documentación que se encuentre dentro del plazo de conservación antes establecido; quedando supeditada la devolución de la garantía a la conformidad de la entrega.

La Administración Aduanera podrá dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal.

(...)".

"Artículo 151°.- Aplicación de intereses moratorios

Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.

Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido.

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a estas.

Durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.

La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.

SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario."

TÍTULO II MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN

CAPÍTULO I MEDIDAS PARA REGULAR LA PERCEPCIÓN DE RECURSOS POR CONCEPTO DE MULTAS POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 12. Percepción de ingresos por concepto de multas administrativas

Dispónese, a partir de la vigencia de la presente Ley, que los recursos que perciban las entidades públicas del Poder Ejecutivo, cuya función principal sea la de fiscalización, por concepto de multas administrativas impuestas en el marco del desarrollo de sus funciones, constituyen recursos del Tesoro Público.

No se encuentran bajo los alcances de la presente disposición, las entidades que por mandato de Ley especial vigente a la fecha de la publicación de la presente ley, destinen el ingreso que perciben por concepto de multas administrativas a un fin específico.

Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, se establecen los criterios para la determinación de las entidades públicas del Poder Ejecutivo, cuya función principal sea la de fiscalización, que se encuentran bajo los alcances del presente capítulo.

Artículo 13. Acciones de cobranza y depósito de las multas administrativas

Las acciones referidas a la ejecución de la cobranza de las multas administrativas y el depósito de los recursos generados por las mismas es responsabilidad de las correspondientes entidades del Poder Ejecutivo.

El depósito de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se efectúa conforme a las disposiciones y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.

Artículo 14. Modificación de los presupuestos institucionales

14.1 Autorízase a las entidades del Poder Ejecutivo bajo los alcances del presente capítulo, durante el Año Fiscal 2014, a aprobar mediante resolución de su titular la modificación de su presupuesto institucional aprobado a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados. Dicha resolución del titular deberá ser aprobada en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo al que se refiere el artículo 12, bajo responsabilidad del titular de la entidad.

14.2 En caso de que por efectos de lo establecido en el presente capítulo, disminuya la proyección de los ingresos de las entidades bajo los alcances del mismo, por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá, durante el Año Fiscal 2014, autorizar los recursos necesarios que permitan compensar dicha disminución, en un monto no mayor a la disminución de la referida proyección de ingresos. Para tal efecto, en los casos que corresponda, las entidades bajo el alcance del presente capítulo, se encuentran exoneradas de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 15. Control

La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

CAPÍTULO II MODIFICACIONES A LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Artículo 16. Modificación del artículo 38 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Incorpóranse los numerales 38.7, 38.8 y 38.9 al artículo 38 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Unico de Procedimientos Administrativos

(...)

38.7 En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las entidades de la Administración Pública están obligadas a realizar las modificaciones correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la norma que establece o modifica los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos. En los casos en que las modificaciones involucren cien (100) o más procedimientos, el plazo máximo será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA incorporando el procedimiento establecido o modificado en la normatividad vigente, no puede dejar de prestar el servicio respectivo, bajo responsabilidad.

38.8 Incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que:

a) Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA o que, estando en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados.

b) Aplique tasas que no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y 45 de esta Ley, y por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando corresponda.

c) Aplique tasas que no han sido ratificadas por la Municipalidad Provincial correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Asimismo, incurre en responsabilidad administrativa el Alcalde y el gerente municipal, o quienes hagan sus veces, cuando transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles luego de recibida la solicitud de ratificación de la municipalidad distrital, no haya cumplido con atender la solicitud de ratificación de las tasas a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo será de sesenta (60) días hábiles.

Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas en los literales precedentes, también constituyen una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

38.9 La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el cumplimiento de los plazos señalados en el numeral 38.7 del presente artículo."

Artículo 17. Modificación del artículo 126 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Modifícase el numeral 126.2 e incorpóranse los numerales 126.3 y 126.4 al artículo 126 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 126.- Subsanación documental

(...)

126.2 Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad, formular todas las observaciones que correspondan.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la entidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningún caso la entidad podrá realizar nuevas observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo.

126.3 El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

126.4 Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de esta obligación también constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Ello, sin perjuicio de la obligación del administrado de subsanar las observaciones formuladas."

Artículo 18. Modificación de los numerales 2 y 3 e incorporación del numeral 7 al literal d) del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI

Modifícanse los numerales 2 y 3 del literal d) e incorpórase el numeral 7 al mismo literal del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 26 BIS.- (...)

d) Cuando en un procedimiento iniciado de parte o de oficio la barrera burocrática es declarada ilegal como consecuencia de cualquiera de los siguientes supuestos:

(...)

2. Exigir derechos de tramitación incumpliendo lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF.

3. Incumplir la obligación establecida en el artículo 38.8 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General."

(...)

7. Incumplir la obligación establecida en el artículo 126.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General."

CAPÍTULO III MEDIDAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN MATERIA AMBIENTAL

Artículo 19. Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras

En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental.

Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva.

Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores al 50% de la multa que correspondería aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en el presente párrafo no será de aplicación a los siguientes casos:

a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.

b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.

c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (6) meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

Artículo 20. Modificación del segundo párrafo e incorporación del tercer párrafo al artículo 7 de la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas

Modifícase el segundo párrafo e incorpórase el tercer párrafo al artículo 7 de la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7.- (...)

Por Resolución Ministerial se reconocen las Áreas de Conservación Privada a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.

Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se establecen las Zonas Reservadas a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley."

Artículo 21. Solicitud de opiniones para la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental

21.1 En caso de que la entidad encargada de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a un determinado proyecto de inversión requiera opiniones vinculantes y no vinculantes de otras entidades del sector público, estas deberán emitirse, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de 45 días hábiles.

El hecho de que no se emita la opinión vinculante en el plazo antes referido, constituye un incumplimiento de las obligaciones del funcionario responsable de emitirla, quien incurrirá en falta grave aplicable al régimen laboral al que pertenece. En dicho supuesto, se inicia el procedimiento sancionador correspondiente contra el funcionario responsable y el Titular de la entidad debe emitir la opinión vinculante, bajo responsabilidad.

En el supuesto que se solicite una opinión no vinculante y esta no fuera emitida dentro del plazo antes referido, el funcionario de la entidad que debe aprobar el Estudio de Impacto Ambiental deberá continuar el procedimiento sin dicha opinión. En caso de no continuar con el procedimiento, dicho funcionario incurrirá en falta grave aplicable al régimen laboral al que pertenece. En dicho supuesto, se inicia el procedimiento sancionador correspondiente contra el funcionario responsable, y el Titular de la entidad debe continuar con el procedimiento de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, bajo responsabilidad.

Una vez emitidas las opiniones vinculantes y no vinculantes, la entidad encargada de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental deberá elaborar un informe consolidado de dichas opiniones, que será remitido al solicitante, para las subsanaciones o aclaraciones que correspondan. En dicho informe, la entidad encargada de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental solo considerará las opiniones emitidas por las entidades en el marco de sus competencias establecidas en la Ley.

21.2 Las entidades están prohibidas de solicitar nuevamente los documentos que el solicitante haya presentado en el transcurso del proceso, bajo responsabilidad de su Titular.

21.3 En caso de servidores bajo el régimen de Contrato Administrativo de Servicios y solo para efectos del presente artículo, será de aplicación el régimen sancionador aplicable según el Decreto Legislativo 276.

Artículo 22. Ordenamiento territorial

El ordenamiento territorial es un proceso político y técnico administrativo destinado a orientar la ocupación ordenada y uso sostenible del territorio, sobre la base de la identificación de potencialidades y limitaciones, considerando criterios económicos, socioculturales, ambientales e institucionales.

La Política Nacional de Ordenamiento Territorial es aprobada mediante Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Ni la Zonificación Económica Ecológica, ni el Ordenamiento Territorial asignan usos ni exclusiones de uso.

Artículo 23. Lineamientos de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP)

Los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y los Límites Máximos Permisibles (LMP) a los que se refieren los literales d) y e) del artículo 7 del Decreto Legislativo 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, deben basarse en criterios de protección de la salud, el ambiente, así como en un análisis de impacto regulatorio y económico sobre las industrias y poblaciones involucradas.

La aprobación y actualización periódica de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) a que se refiere el literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por los sectores vinculados y se realizará sobre la base de los criterios y análisis mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 24. Eliminación de duplicidades

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente y por el Ministro de Agricultura y Riego se establecerán las disposiciones orientadas a integrar los procedimientos de evaluación y otorgamiento de autorización de desbosque, autorización de vertimientos y reúso de aguas residuales tratadas con instrumentos del sistema nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

CAPÍTULO IV SEGUIMIENTO Y PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN

Artículo 25. Disposiciones para fortalecer el seguimiento y la promoción de la inversión

25.1 Facúltase al Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión del Ministerio de Economía y Finanzas a realizar, en el marco de sus competencias, requerimientos de información a las entidades públicas, para el cumplimiento de sus funciones y de acuerdo a la priorización que establezca su Director Ejecutivo.

25.2 Establécese la obligación de las entidades públicas de atender los requerimientos de información que realice el Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados desde la recepción de dicho requerimiento.

25.3 El incumplimiento de esta obligación constituirá una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

25.4 Cada entidad designará, mediante resolución del Titular, a un funcionario con rango de Director General, equivalente o superior, responsable de la coordinación y atención de los requerimientos de información que realice el Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión del Ministerio de Economía y Finanzas. La designación deberá realizarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente Ley, y deberá ser notificada al Ministerio de Economía y Finanzas dentro del mismo plazo. En cualquier caso, la responsabilidad es compartida con el Titular de la entidad pública.

25.5 Los Órganos de Control Institucional, en el marco de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifican el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 26. Suspensión de procedimientos para ejecución de obras de infraestructura

Tratándose de procedimientos de ejecución coactiva contemplados en la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura, no resulta aplicable la suspensión del trámite del procedimiento de ejecución coactiva a que se refiere el artículo 23° de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Artículo 27. Modificación de la primera disposición complementaria final de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura

Modifícase la primera disposición complementaria final de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura, la cual quedará redactada de la siguiente manera:

"PRIMERA.- Lo establecido en la presente Ley es de aplicación inmediata a las expropiaciones en trámite sobre bienes inmuebles que resulten necesarios para la ejecución de obras de infraestructura, y que se adecuarán en la etapa en que se encuentren.

Sin perjuicio de ello, tratándose de los procedimientos de adquisición de inmuebles por trato directo iniciados al amparo de la Ley 27628, antes de la vigencia de la presente Ley y que se encuentran comprendidos en la quinta disposición complementaria final de la misma, se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a culminar dichos procedimientos de trato directo bajo los alcances de la Ley 27628.

Asimismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede utilizar el procedimiento de adquisición por trato directo de inmuebles previsto por la Ley 27628, aun cuando dichos inmuebles sean necesarios para la ejecución de las obras de infraestructura vial de interés nacional y de gran envergadura señaladas en la quinta disposición complementaria final, en los casos que se acredite que dicho procedimiento de trato directo resulta más favorable para los fines buscados por la mencionada disposición."

Artículo 28. Procedimiento especial para la ejecución de obras

28.1 Facúltase, excepcionalmente, a las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, a contratar la ejecución de obras siguiendo el procedimiento especial de contratación previsto en el Anexo N° 4 de la Ley 30191, Ley que establece medidas para la prevención, mitigación y adecuada preparación para la respuesta ante situaciones de desastre. Al procedimiento especial de contratación, le son de aplicación la exigencia del Registro Nacional de Proveedores - rNp, el registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE y los procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado recogidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF y modificatorias.

28.2 El procedimiento especial de contratación se utiliza siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:

a) Los proyectos hayan sido declarados viables, en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, de corresponder.

b) Corresponda a una licitación pública conforme a la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, y su valor referencial no sea mayor a S/. 15 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

28.3 El procedimiento especial de contratación se aplica a los procesos de selección convocados hasta el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 29. Modificaciones presupuestarias del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y el Ministerio de Educación a favor del FONIPREL

Autorízase al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y al Ministerio de Educación, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, durante el año fiscal 2014, hasta por la suma de S/. 400 000 000,00 (CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) y hasta por la suma de S/. 250 000 000,00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), respectivamente, las cuales serán destinadas al financiamiento y cofinanciamiento por parte del Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local - FONIPREL para la ejecución de proyectos de inversión pública de Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, en servicios enmarcados en las competencias funcionales de dichos Ministerios y que sean de competencia del Gobierno Regional y/o Gobierno Local, mediante el mecanismo previsto en la Ley 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y el Ministerio de Educación quedan exceptuados de lo establecido en el artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo 304-2012-EF.

Los recursos a que se refiere el presente artículo son transferidos financieramente al FONIPREL, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por los Ministros de Vivienda, Construcción y Saneamiento y de Educación, según corresponda, a propuesta de estos últimos, resultando aplicable además, según corresponda, lo dispuesto en la única disposición complementaria de la Ley 29125, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local -FONIPREL, y demás disposiciones legales vigentes que regulan el referido Fondo.

El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución ministerial, podrá establecer las disposiciones que pudieran resultar necesarias para la mejor aplicación del presente artículo.

“Capítulo V Fortalecimiento del Emprendimiento y Desarrollo Productivo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYME)" (M)

(M) Denominación modificada por la Décima Primera Disposición Complememntaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 013-2020, publicada el 23-01-2020. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

CAPÍTULO V
FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (MIPYME)

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Artículo 30. Creación del Fondo MIPYME Emprendedor

30.1 Créase el Fondo MIPYME Emprendedor por un monto de hasta S/ 600 000 000,00 (SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), de los cuales S/ 500 000 000,00 (QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) tendrán por objeto financiar fondos de garantía o afianzamiento para empresas del sistema financiero o mercado de valores, y para participar en el financiamiento de fondos orientados a la adquisición de facturas conformadas y negociables emitidas por las MIPYME a través de empresas del sistema financiero o del mercado de valores, a través de instrumentos de servicios financieros; y S/. 100 000 000,00 (CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) serán destinados a incrementar el desarrollo productivo y la productividad de las MIPYME y emprendimientos innovadores de alto impacto a través de instrumentos no financieros para difusión y transferencia tecnológica, innovación empresarial y mejora de la gestión y encadenamientos productivos y acceso a mercados. Lo dispuesto en el presente numeral deberá aplicarse en concordancia a lo establecido en el artículo 3 y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1399. (M)

(M) Título de artículo y numeral modificado por la Décima Primera Disposición Complememntaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 013-2020, publicada el 23-01-2020. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 30.- Creación del Fondo MIPYME

30.1 Créase el Fondo MIPYME por un monto de hasta S/. 600 000 000,00 (SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), de los cuales S/. 500 000 000,00 (QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) tendrán por objeto financiar fondos de garantía o afianzamiento para empresas del sistema financiero o mercado de valores, y para participar en el financiamiento de fondos orientados a la adquisición de facturas conformadas y negociables emitidas por las MIPYME a través de empresas del sistema financiero o del mercado de valores, a través de instrumentos de servicios financieros; y S/. 100 000 000,00 (CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) serán destinados a incrementar la productividad de las MIPYME a través de instrumentos para difusión tecnológica, innovación empresarial y mejora de la gestión y encadenamientos productivos y acceso a mercados, a través de instrumentos de servicios no financieros con entidades públicas o privadas.

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30.2 Autorícese a COFIDE a utilizar recursos del Fondo MIPYME hasta S/. 100 000 000,00 (CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), con cargo a los S/. 500 000 000,00 (QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), para que celebre convenios de financiamiento con entidades financieras que otorgan créditos a las MIPYME, y con destino exclusivo a estas últimas, para facilitarles el acceso a los recursos financieros, siempre que la participación de los recursos del Fondo MIPYME no exceda el 70% de cada crédito.

30.3 Los recursos del Fondo MIPYME Emprendedor se incorporarán en los presupuestos de las entidades públicas designadas como entidades operadoras de servicios no financieros, en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias, mediante Resolución del Titular de la entidad respectiva, previa suscripción de un convenio con el Fiduciario del Fondo MIPYME Emprendedor, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Fondo MIPYME Emprendedor. (M)

(M) Numeral modificado por la Décima Primera Disposición Complememntaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 013-2020, publicada el 23-01-2020. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

30.3 Con la finalidad de incrementar la productividad de las MIPYME a través de instrumentos no financieros, los recursos del Fondo MIPYME se incorporarán en los presupuestos de las entidades públicas designadas como entidades operadoras de servicios no financieros, en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias, mediante Resolución del Titular de la entidad respectiva, previa suscripción de un convenio con el Fiduciario del Fondo MIPYME, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Fondo MIPYME, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 060-2015-EF.

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30.4 Las entidades públicas designadas como entidades operadoras de servicios no financieros transferirán dichos recursos, en el marco de las normas que regulan su funcionamiento y conforme a lo establecido en el respectivo Reglamento Operativo del Instrumento. (M)

(M) Numeral modificado por la Décima Primera Disposición Complememntaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 013-2020, publicada el 23-01-2020. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

30.4 Las entidades públicas designadas como entidades operadoras de servicios no financieros transferirán dichos recursos, en el marco de las normas que regulan su funcionamiento y conforme a lo establecido en el respectivo Reglamento Operativo del Instrumento, a que se refiere el Reglamento del Fondo MIPYME antes citado.

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30.5 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público para constituir el depósito en la cuenta correspondiente hasta por el monto señalado en el primer párrafo, con cargo al monto del gasto devengado no pagado al 28 de febrero de 2014 y que corresponde a ejercicios fiscales de años anteriores.

30.6 El Fondo MIPYME Emprendedor es administrado en fideicomiso por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A.–COFIDE, en los términos y condiciones que dispone el reglamento, aprobado por decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de la Producción.” (M) (M)

(M) Numeral modificado por la Décima Primera Disposición Complememntaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 013-2020, publicada el 23-01-2020. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

30.6 El Fondo MIPYME será administrado en fideicomiso por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE, en los términos y condiciones que dispone el reglamento, aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción.”

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(M) Artículo modificado por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1223, publicada el 25-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 30. Creación del Fondo MIPYME

Créase el Fondo MIPYME por un monto de hasta S/. 600 000 000,00 (SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), de los cuales S/. 500 000 000,00 (QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) tendrán por objeto financiar fondos de garantía o afianzamiento para empresas del sistema financiero o mercado de valores y S/. 100 000 000,00 (CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) serán destinados a incrementar la productividad de las MIPYME a través de instrumentos para difusión tecnológica, innovación empresarial y mejora de la gestión y encadenamientos productivos y acceso a mercados.

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público para constituir el depósito en la cuenta correspondiente hasta por el monto señalado en el párrafo anterior, con cargo al monto del gasto devengado no pagado al 28 de febrero de 2014 y que corresponde a ejercicios fiscales de años anteriores.

El Fondo MIPYME será administrado en fideicomiso por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. -COFIDE, en los términos y condiciones que dispone el reglamento, aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción.

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“Artículo 31. Fideicomiso con COFIDE

Para la administración del Fondo MIPYME Emprendedor, se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de la Producción a suscribir un contrato de fideicomiso con la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el mismo que debe aprobarse mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.” (M)

(M) Artículo modificado por la Décima Primera Disposición Complememntaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 013-2020, publicada el 23-01-2020. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 31. Fideicomiso con COFIDE

Para la administración del Fondo MIPYME, se autoriza a la Dirección General de Tesoro Público y Endeudamiento del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir un contrato de fideicomiso con la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el mismo que deberá aprobarse mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.

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“Artículo 32. Plazo de vigencia

El plazo de vigencia del Fondo MIPYME Emprendedor es de treinta (30) años a partir de su constitución. Al término del plazo de vigencia del Fondo MIPYME Emprendedor, dicho Fondo revierte al Tesoro Público.” (M)

(M) Artículo modificado por la Décima Primera Disposición Complememntaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 013-2020, publicada el 23-01-2020. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 32.- Plazo de vigencia

El plazo de vigencia del Fondo MIPYME es de treinta (30) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Al término del plazo de vigencia del Fondo MIPYME, dicho Fondo revierte al Tesoro Público.”

(M) Artículo modificado por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1223, publicada el 25-09-2015. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 32. Plazo de vigencia

El plazo de vigencia del Fondo MIPYME será de diez (10) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Al término del plazo de vigencia del Fondo MIPYME, dicho Fondo revertirá al Tesoro Público.

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“Artículo 33. Fortalecimiento de los CITE

Autorizase, a partir de la vigencia de la presente norma, al Instituto Tecnológico de la Producción, a otorgar subvenciones para los Centros de Innovación Tecnológica–CITE públicos y privados acreditados con cargo a su presupuesto institucional. En el caso de los CITE privados acreditados, la transferencia de recursos se realiza a través de convenios de desempeño suscritos con el Instituto Tecnológico de la Producción y tratándose de CITE públicos, la subvención se materializa a través del otorgamiento de asignaciones presupuestales, las cuales respetarán los mismos criterios que se utilizan para la aprobación de convenios de desempeños. En ambos casos, el Ministerio de la Producción establece las condiciones bajo las cuales se otorgarán las subvenciones y asignaciones.

Autorízase al Instituto Tecnológico de la Producción a otorgar subvenciones a favor de los prestadores de servicios tecnológicos públicos o privados, los mismo que serán definidos en el Reglamento del presente Decreto de Urgencia, con la finalidad de contribuir al desarrollo productivo y del emprendimiento y del sistema de innovación. Las subvenciones a las que se refiere la presente disposición se aprueban mediante resolución del titular del pliego Instituto Tecnológico de la Producción, previa suscripción de convenio o contrato de recursos no reembolsables, según corresponda, y requiriéndose el informe favorable previo de su oficina de presupuesto o la que haga sus veces. Dicha resolución del titular del pliego se publica en el diario oficial El Peruano. El Instituto Tecnológico de la Producción es responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento de los fines y metas para los cuales fueron entregados los recursos públicos. Dichos recursos, bajo responsabilidad, deben ser destinados solo a los fines para los cuales se autorizó su transferencia u otorgamiento, según corresponda, conforme a la presente disposición. El Instituto Tecnológico de la Producción, mediante resolución de su titular, debe establecer los mecanismos para la rendición de cuentas de los recursos otorgados mediante subvenciones a las personas naturales y personas jurídicas privadas, así como para la evaluación por parte del Instituto Tecnológico de la Producción de los resultados alcanzados y los beneficiosgenerados por el otorgamiento de las subvenciones autorizadas en el marco de lo establecido por la presente disposición.Asimismo, el Instituto Tecnológico de la Producción publica, semestralmente, en su portal institucional, la relación de los beneficiarios de las subvenciones otorgadas conforme a la presente disposición.

Las solicitudes de subvenciones antes señaladas tienen el carácter de peticiones de gracia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.” (M)

(M) Artículo modificado por la Décima Primera Disposición Complememntaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 013-2020, publicada el 23-01-2020. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 33. Fortalecimiento de los CITE

Autorízase, a partir de la vigencia de la presente Ley, al Instituto Tecnológico de la Producción, a otorgar subvenciones para los Centros de Innovación Tecnológica - CITE públicos y privados acreditados con cargo a su presupuesto institucional. La transferencia de recursos se realiza a través de convenios de desempeño suscritos con el Instituto Tecnológico de la Producción, de acuerdo a lo que establezca el Ministerio de la Producción.

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“Artículo 34. (D)

(D) Artículo derogado por la Única Disposición Complememntaria Derogatoria de la ley N° 31248, publicada el 30-06-2021. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 34. Optimización de los recursos para el desarrollo productivo

Autorízase al Ministerio de la Producción a disponer la optimización gradual de los fondos, programas y proyectos destinados al desarrollo productivo y empresarial y al financiamiento destinado a garantizar a la micro, pequeña y mediana empresa, cuyos recursos provengan parcial o totalmente del Tesoro Público.

Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas establece la estrategia, lineamientos o condiciones para la mencionada optimización, en un plazo de 30 días de publicada esta Ley. En el caso de los fondos destinados a garantías, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer su reasignación al Tesoro Público.” (M)

(M) Artículo modificado por la Décima Primera Disposición Complememntaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 013-2020, publicada el 23-01-2020. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 34. Optimización de los recursos para el desarrollo productivo

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer la optimización gradual de los fondos, programas y proyectos destinados al desarrollo productivo y empresarial y al financiamiento destinado a garantizar a la micro, pequeña y mediana empresa, cuyos recursos provengan parcial o totalmente del Tesoro Público.

Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá la estrategia, lineamientos o condiciones para la mencionada optimización, en un plazo de 90 días de publicada esta Ley. En el caso de los fondos destinados a garantías, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer su reasignación al Tesoro Público.

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Artículo 35. Créditos a las micro y pequeñas empresas

Inclúyese al "Programa Especial de Apoyo Financiero a la Micro y Pequeña Empresa (PROMYPE)" del Banco de la Nación dentro de los alcances de lo dispuesto en los artículos 30° y 31° del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, a fin de canalizar recursos a través de entidades que otorgan créditos a las micro y pequeñas empresas, para ser destinados a la adquisición de bienes de activo fijo.

Para el efecto, increméntase el monto del Programa PROMYPE a S/. 1200 000 000,00 (MIL DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), el cual podrá ser ampliado conforme a lo que establezca el Estatuto del Banco de la Nación.

TÍTULO III PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL DE PREDIOS PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES PARA PROPICIAR LA EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE PREDIOS DEL ESTADO Y FACILITAR LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL

CAPÍTULO I PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA EL SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL DE PREDIOS PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Y PRIVADA

SUBCAPÍTULO I PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 36. Objeto

Créanse procedimientos especiales para el saneamiento físico legal de predios involucrados en el desarrollo de proyectos de inversión pública y privada.

Artículo 37. Ámbito de aplicación

a) El presente subcapítulo regula acciones extraordinarias de saneamiento físico legal para predios comprendidos dentro del área de influencia directa o indirecta de los proyectos de inversión referidos en el artículo siguiente, independientemente del uso actual o futuro que se les dé a los predios.

b) Asimismo, son materia de las acciones de saneamiento, los predios ocupados por obras públicas viales en fase de operación, cuyas áreas se encuentran pendientes de saneamiento físico legal, antes o después de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 38. Proyectos comprendidos

Se encuentran dentro de los alcances del presente subcapítulo los proyectos de inversión pública o privada:

a) Declarados por Ley de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura cuya declaración sea anterior o posterior a la vigencia de la presente Ley.

b) Que cuentan con concesiones otorgadas por el Gobierno Nacional o con la participación de PROINVERSION, autorizaciones ministeriales anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 39. Solicitantes

Las solicitudes de acceso a los procedimientos especiales de saneamiento físico legal de predios pueden ser realizadas por entidades públicas a cargo del proyecto de inversión o titulares de proyectos a los que se refiere el presente subcapítulo.

Artículo 40. Competencia del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal

Facúltase al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), para que a solicitud de parte, ejecute procedimientos especiales para el saneamiento físico legal de predios correspondientes a particulares, incluyendo la rectificación de áreas, involucrados en el desarrollo de proyectos comprendidos en el presente subcapítulo.

Artículo 41. Competencia de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales

41.1 Se faculta a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) para ejecutar los procedimientos especiales para el saneamiento físico legal a los predios de propiedad estatal comprendidos en el presente subcapítulo, sobre los cuales celebrará los actos de adquisición, administración o disposición que correspondan en el marco de las normas del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

41.2 Con el objeto de cumplir las acciones referidas en el numeral anterior, otórgase la titularidad de dominio respecto de dichos predios o edificaciones de las entidades del Sistema Nacional de Bienes Estatales a favor del Estado representado por la SBN, con excepción de las entidades del sistema al que hacen referencia los literales e), f) y g) del artículo 8 de la Ley 29151. Los gobiernos regionales y locales podrán delegar a la SBN titularidad para realizar acciones de saneamiento sobre sus predios sin que ello implique transferencia de dominio.

41.3 Para asumir dicha titularidad de dominio o efectuar la transferencia interestatal, la SBN no requiere de ningún tipo de autorización del titular de la entidad comprendida en el Sistema Nacional de Bienes Estatales, ni resulta de aplicación procedimientos o normas especiales que regulen los actos de disposición de predios por entidades públicas o sectores.

41.4 La inscripción de la titularidad de dominio en el Registro Público de Propiedad de Predios se hará por el mérito de la resolución expedida para dicho efecto por el área competente de la SBN.

41.5 Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido el proceso de saneamiento, la SBN emitirá la resolución que permita transferir la titularidad de dominio del predio a la entidad que corresponda, conforme al reglamento de la presente Ley. La inscripción de dicha titularidad en el Registro Público de Propiedad de Predios se hará por el mérito de la referida resolución.

Artículo 42. Anotación preventiva

Iniciado el procedimiento especial de saneamiento físico legal a que se refiere el presente subcapítulo, a solicitud de COFOPRI, SBN o del titular del proyecto de inversión, el registrador procederá a extender una anotación preventiva en las partidas involucradas en el proyecto publicitando el inicio de dicho procedimiento.

Extendida la anotación preventiva a que se refiere el párrafo anterior, no podrá inscribirse ni anotarse ningún acto solicitado por otras entidades públicas. La anotación preventiva tendrá una vigencia de un (1) año, pudiendo prorrogarse por un año adicional.

Cuando en el área involucrada en el proyecto se encuentran predios no inscritos el registrador procederá a abrir una partida registral provisional en la que se extenderá la anotación preventiva antes indicada.

Artículo 43. Costo de servicios

Las actuaciones a cargo de COFOPRI o SBN en los procedimientos especiales de saneamiento físico legal de predios a que se refiere el presente subcapítulo son asumidas por el solicitante.

SUBCAPÍTULO II REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS PREDIOS PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Y PRIVADA Y PREVALENCIA DE INFORMACIÓN

Artículo 44. Información emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

44.1 Para efectos de las acciones de saneamiento físico legal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) proporcionará información en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles sobre los antecedentes registrales y búsquedas catastrales de los predios materia de saneamiento. Los informes técnicos sustentatorios de los certificados de búsqueda catastral emitidos en dicho marco serán vinculantes para el área de catastro en la posterior emisión de informes catastrales en el procedimiento de calificación del título correspondiente, salvo modificaciones a la base gráfica como consecuencia de la presentación de títulos posteriores.

44.2 La información catastral que emita SUNARP debe incorporar los datos de los planos de títulos archivados que sustentaron su incorporación a la base gráfica registral, especificando si dichos planos cuentan con georeferenciación y con coordenadas UTM, o si han sido materia de saneamiento registral; asimismo, informará cuando la data registral haya sido reconstruida pero no existe plano en el título archivado.

44.3 El Informe técnico que emita SUNARP también estará acompañado del gráfico digital completo del área consultada señalando toda la información gráfica disponible.

Artículo 45. Valor referencial de la información proporcionada por SUNARP

La información proporcionada por SUNARP tendrá valor referencial cuando SUNARP señale que la información del catastro registral corresponda a planos sin georeferenciación o coordenadas arbitrarias, o adolece de las especificaciones técnicas del área y/o perímetro y/ o linderos u otro dato técnico, o cuyos polígonos han sido reconstruidos sin mediar planos en los títulos archivados para determinar la ubicación física definitiva del predio.

Artículo 46. Prevalencia de información

Para las inscripciones en el Registro Público de Predios, la información de los planos levantados en campo prevalece sobre la información gráfica obrante en los Registros, de acuerdo a los supuestos regulados en el artículo siguiente. En dichos casos, no será necesario ejecutar rectificaciones de área en los predios involucrados, ni resulta de aplicación previa las disposiciones del Título VI del Decreto Supremo 005-2006-JUS, ni otra regla diferente a las reguladas en el presente subcapítulo.

Artículo 47. Supuestos de prevalencia

La prevalencia se aplica en los siguientes supuestos:

a) Cuando en el título archivado obra planos imperfectos que no cuenten con georeferenciación y/o área y/o medidas perimétricas y/o no contengan datos técnicos y/o estos tengan coordenadas arbitrarias.

b) Cuando no existan planos como parte del título archivado, siempre que se encuentren dentro de los rangos de tolerancia respectivos.

c) Cuando existan superposiciones gráficas generadas por desplazamiento de coordenadas o coordenadas en predios inscritos.

d) Cuando el predio tenga discrepancias de cualquier dato técnico, dentro de los rangos de tolerancia establecidos en las normas del Sistema Nacional Integrado de Catastro, creado por Ley 28294.

e) Cuando la medida del área o medida perimétrica del predio inscrito esté expresada de forma distinta al sistema métrico decimal, siempre que la medida en esta última sea equivalente o esté dentro de los rangos de tolerancia respectivos.

Artículo 48. Inaplicación de otras reglas, requisitos o procedimientos

No serán aplicables a los supuestos comprendidos en los procedimientos especiales referidos en el presente subcapítulo, otras reglas, requisitos o procedimientos establecidos en otros textos normativos. La SUNARP no requerirá mayores requisitos a los establecidos en la presente Ley y su reglamento.

SUBCAPÍTULO III MODIFICACIÓN FÍSICA DE PREDIOS PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Y PRIVADA

Artículo 49. Independización o desmembración de los predios afectados

Para la inscripción de la modificación física de predios inscritos tales como independizaciones, subdivisiones, acumulaciones, parcelaciones y otros, solo será exigible la presentación del oficio solicitando la inscripción, acompañando los siguientes documentos:

a) Los planos perimétrico y de ubicación que representa el área afectada a independizar, desmembrar o acumular con su respectivo cuadro de datos técnicos, graficando las áreas remanentes o áreas no afectadas correspondientes debidamente suscrito por el verificador castastral inscrito en el Índice de Verificadores Catastrales a cargo de la SUNARP. En todos los casos el registrador público debe considerar dichos planos para determinar los datos del área remanente del predio.

b) Memoria descriptiva del área afectada, a independizar: titular, áreas, medidas y linderos.

c) El archivo digital del plano o planos presentados.

En los casos que se advierta que no sea factible determinar el área remanente, los planos a presentar solo se referirán al área afectada materia de independización o desmembración.

Artículo 50. Requisitos técnicos para la inscripción

Para la inscripción de la modificación física de predios y/o saneamiento que implique la prevalencia en predios inscritos se adjuntará lo siguiente:

a) Formato de Prevalencia de la Información Catastral, suscrito por el verificador catastral inscrito en el Índice de Verificadores Catastrales a cargo de la SUNARP, señalando que el plano presentado no se superpone o afecta derechos de terceros, adjuntando el plano correspondiente.

b) Archivo digital de la información técnica correspondiente.

Artículo 51. Documentos no exigibles

Para la inscripción de actos en el Registro Público de Predios que involucre subdivisiones, independizaciones, parcelaciones o acumulaciones de predios inscritos no se presentarán certificados de información catastral, planos visados, ni resoluciones expedidas por otras entidades u otras exigencias que impidan, limiten o afecten la inscripción o la celeridad de la misma.

CAPÍTULO II INSCRIPCIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA Y/O LA CARGA REGISTRAL DE ÁREAS COMPRENDIDAS POR EL DERECHO DE VÍA DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL

Artículo 52. Inscripción de anotación preventiva

Corresponde la inscripción de la anotación preventiva y la carga registral de las áreas de terrenos que comprenden el derecho de vía de las carreteras de la Red Vial Nacional, Regional o Local.

Artículo 53. Efectos de la inscripción del derecho de vía

53.1 Por la anotación preventiva del derecho de vía en el registro de predios se presume que toda persona tiene conocimiento de aquel y que advierte de la existencia de una afectación sobre el predio por la ejecución de una obra vial, la cual va a ser materia de adquisición, a través del trato directo o la expropiación por parte de la entidad ejecutante.

53.2 Las áreas que forman parte del derecho de vía, quedan excluidas de las acciones de saneamiento físico legal por parte de cualquier entidad pública y de privados, así como los procesos iniciados al amparo del artículo 21 de la Ley 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.

Artículo 54. Entidad competente

Para las vías que comprenden la red vial nacional, departamental o local, el funcionario competente establecido en las disposiciones legales vigentes, está facultado para solicitar mediante oficio dirigido a registros públicos la inscripción de la anotación preventiva del área que comprende el área del derecho de vía y la inscripción de la carga registral sobre los predios afectados por el proyecto vial.

Asimismo, esta inscripción podrá solicitarse a solo mérito de los dispositivos legales que precisan el derecho de vía.

Artículo 55. Vigencia y levantamiento de la anotación preventiva y carga registral

La anotación preventiva y carga registral del derecho de vía tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha de la inscripción de la anotación o cuando el funcionario competente que solicitó su inscripción requiera su levantamiento y cancelación.

CAPÍTULO III EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE PREDIOS DEL ESTADO

Artículo 56. Plazo para procedimientos administrativos y acceso a información cartográfica

56.1 Los procedimientos administrativos que requiera la SBN sobre los predios estatales ante los Gobiernos Locales, serán atendidos en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, bajo responsabilidad.

56.2 El plazo indicado en el numeral precedente es aplicable también a las solicitudes que la SBN realice a entidades públicas que en ejercicio de sus funciones generan o almacenan información cartográfica básica y catastral de propiedad y otros derechos, bajo responsabilidad del titular del pliego. Dicha información debe ser entregada en formato digital.

Artículo 57. Modificación de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales

Modifícanse el artículo 18, el artículo 25 y la segunda disposición complementaria de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, los cuales quedan redactados conforme a los textos siguientes:

"Artículo 18.- Aprovechamiento de los bienes estatales y de la asunción de titularidad

Las entidades a las cuales se hace referencia en el artículo 8 de la presente Ley, deben otorgar un eficiente uso y aprovechamiento económico y/o social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administración, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente Ley y atendiendo a los fines y objetivos institucionales.

El Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), revertirá o asumirá la titularidad, según corresponda, sobre los predios de las entidades del Sistema a que hacen referencia los literales b), c) y d) del artículo 8, cuando como consecuencia de la función de supervisión realizada sobre los bienes de propiedad estatal se comprueba que tienen un destino distinto a la finalidad asignada por Ley, acto administrativo u otro título o, que sin tener finalidad expresa, se encuentran en situación de abandono por parte de las entidades conformantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

La SBN revertirá la propiedad de los predios del Estado que aquella haya transferido a título gratuito en favor de las entidades del Sistema a que hacen referencia los literales e), f) y g) en el caso que ejercida su función de supervisión se compruebe que no han sido destinados a la finalidad para la que fueron transferidos dentro del plazo consignado en la resolución de la transferencia o han sido abandonados, sin obligación de reembolso alguno.

De no haberse establecido plazo para el cumplimiento de la finalidad, este será de dos (2) años.

Excepcionalmente, si al término del plazo para cumplir con la finalidad la entidad afectada acredita un avance de por lo menos un 60% en la ejecución de obras o en la satisfacción de la prestación de un servicio, según sea el caso, el plazo antes referido se prorrogará por un año adicional.

Asimismo, la SBN asume la titularidad de dominio respecto de los bienes que las entidades del Sistema, hayan puesto a su disposición, por no resultarle de utilidad para la finalidad asignada en el marco de la aplicación de una política de uso racional de los bienes y gestión inmobiliaria eficiente."

"Artículo 25.- Servicios no exclusivos

Autorízase a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN a realizar, entre otras actividades, las siguientes: difusión normativa, publicaciones, capacitaciones e investigaciones, así como a efectuar los cobros correspondientes, que permitan sufragar los respectivos gastos, cuyos montos de retribución son aprobados y reajustados periódicamente por su titular.

Asimismo, la SBN podrá percibir ingresos por los siguientes servicios no exclusivos que brinde a solicitud de parte: diagnóstico, saneamiento físico-legal de la propiedad e inspección técnica de predios bajo el ámbito de su competencia o comprendidos dentro del área de influencia directa o indirecta de proyectos de inversión pública, ingresos que se incorporan a su presupuesto como recursos propios.

Los montos de retribución por las actividades y servicios antes descritos son aprobados y reajustados periódicamente por su titular".

"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

(...)

SEGUNDA.- De las acciones de reversión, desafectación o extinción de cesión en uso a favor del Estado

La SBN está facultada para expedir resoluciones declarando la reversión, desafectación, extinción de la afectación o de la cesión en uso, extinción de la designación o de la reserva sobre las transferencias de dominio, afectaciones, cesiones en uso, u otras formas de designación, asignación, afectación o reserva de predios estatales aprobadas inclusive antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, que no hayan cumplido con la finalidad asignada, independientemente del dispositivo, acto o nivel jerárquico con el cual hayan sido otorgados.

Los contratos de arrendamiento, cesión en uso y derecho de superficie, regidos por la Ley 24561, modificada por el Decreto Ley 25799, no tendrán un plazo de vigencia superior a quince (15) años. Todo contrato que contravenga esta norma es nulo de pleno derecho".

Artículo 58. Incorporación del literal l) al numeral 14.1 del artículo 14, del artículo 19-A y del artículo 26 a la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales

Incorpóranse el literal l) al numeral 14.1 del artículo 14, el artículo 19-A y el artículo 26 a la Ley 29151, en los términos siguientes:

"Artículo 14.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales

(...)

"l) Sancionar y aplicar medidas correctivas a los particulares que promuevan o invadan predios de propiedad estatal bajo la titularidad de dominio y administración de la SBN."

"Artículo 19-A.- Infracciones y sanciones

A partir de la vigencia de la presente Ley, se consideran como conductas infractoras cometidas por particulares, sobre los predios de propiedad estatal bajo titularidad de dominio y administración de las entidades comprendidas en el artículo 8 de la Ley, las siguientes:

1. Promover invasiones.

2. Invadir predios.

3. Construir, sin autorización ni título alguno, edificaciones de material noble o temporal sobre los predios.

La SBN, en el ejercicio de su función sancionadora, ante los supuestos descritos en el párrafo anterior, podrá imponer las sanciones de amonestación y multa; así como aplicar las medidas correctivas de incautación y decomiso de bienes, solicitar la demolición y destrucción de bienes que sirvieron como medio para la infracción, sin derecho a reembolso ni indemnización.

Por decreto supremo se regulan las conductas infractoras y sus respectivas sanciones, el procedimiento administrativo sancionador y de ejecución coactiva para infracciones de particulares, así como otros aspectos vinculados.

La responsabilidad administrativa es independiente de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, de acuerdo a su fundamento y bien jurídico protegido."

"Artículo 26.- Distribución de ingresos obtenidos en la gestión de predios de propiedad estatal

Los ingresos obtenidos por los actos de administración o disposición efectuados sobre los predios de propiedad estatal se distribuyen, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos y se rigen por las reglas siguientes:

a) Del producto de la venta de los predios del Estado, administrados por la SBN: 30% corresponde a la SBN y 70% corresponde al Tesoro Público.

b) Del producto de la venta de los predios del Estado, administrados por los Gobiernos Regionales con competencias transferidas: 15% corresponde a la SBN; 15% corresponde al Gobierno Regional y 70% corresponde al Tesoro Público.

c) Del producto de la venta efectuada por las entidades a favor de terceros, cuando el predio les fue transferido por el Estado a título gratuito; 30% corresponde a la SBN y 70% corresponde a la entidad.

d) Los ingresos obtenidos como producto de otros actos de disposición o administración efectuados por la SBN o por las demás entidades del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se distribuyen de acuerdo a los porcentajes establecidos en el reglamento de la presente Ley.

e) Los ingresos obtenidos por los servicios no exclusivos efectuados por la SBN, así como, por las entidades del Sistema que cuenten con autorización legal expresa constituyen ingresos propios de cada entidad".

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES PARA FACILITAR LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL SECTOR INMOBILIARIO

Artículo 59. Modificación del artículo 25 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones

Modifícase el artículo 25 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, por el texto siguiente:

"Artículo 25.- Requisitos

Los requisitos para solicitar una licencia de edificación y autorizar su ejecución, que conforman el expediente, son los siguientes:

Para la Modalidad A:

a. Formulario Único, debidamente suscrito por el solicitante y, de ser el caso, por los profesionales responsables.

b. En el caso de que quien solicite la licencia no sea el propietario del predio, debe acreditar la representación del titular.

c. En los casos de persona jurídica, se acompaña la vigencia del poder correspondiente.

d. Documentación técnica compuesta por plano de ubicación, planos de arquitectura, estructuras, instalaciones sanitarias e instalaciones eléctricas y la declaración jurada de habilitación profesional; o puede optar por la adquisición de un proyecto del banco de proyectos de la municipalidad respectiva. Esta documentación debe ser presentada en original y una (1) copia.

Para el caso de edificaciones, ampliaciones, modificaciones así como obras menores no mayores a 30 m2, solo deben presentar: plano de ubicación y arquitectura y la declaración jurada de habilitación profesional; o puede optar por la adquisición de un proyecto del banco de proyectos de la municipalidad. Esta documentación debe ser presentada en original y una (1) copia.

En la demolición total de edificaciones, siempre que no constituyan parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, y la que requiera el uso de explosivos, se debe presentar carta de responsabilidad de obra firmada por un ingeniero civil, acompañando declaración jurada de habilitación profesional.

e. Comprobante de pago de la licencia de edificación.

En los casos de las obras de las edificaciones de carácter militar de las Fuerzas Armadas y las de carácter policial de la Policía Nacional del Perú, así como los establecimientos de reclusión penal, los que deberán ejecutarse con sujeción a los Planes de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, solo presentarán lo señalado en los literales a, b y f que anteceden, así como el plano de ubicación y memoria descriptiva.

Para la Modalidad B:

a. Formulario Único, debidamente suscrito por el solicitante y los profesionales responsables.

b. En el caso de que quien solicite la licencia no sea el propietario del predio, debe acreditar la representación del titular.

c. En los casos de persona jurídica, se acompaña la vigencia del poder correspondiente.

d. Declaración Jurada de habilitación profesional.

e. Certificado de factibilidad de servicios para obra nueva de vivienda multifamiliar o fines diferentes al de vivienda.

f. Documentación técnica compuesta por planos de arquitectura, estructuras, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias y otras, de ser el caso. Se debe presentar como parte de los planos de proyecto de estructuras, según sea el caso, el plano de sostenimiento de excavaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Norma E 050 del Reglamento Nacional de Edificaciones acompañado de la memoria descriptiva que precise las características de la misma, además de las edificaciones colindantes indicando el número de pisos y sótanos, complementando con fotos; asimismo, el estudio de mecánica de suelos, de acuerdo a las características de las obras y según los casos que establece el reglamento.

Esta documentación debe ser presentada en original y una (1) copia impresa.

En los casos de remodelación, ampliación o demoliciones parciales, se exigirá la declaratoria de edificación.

g. Póliza CAR (Todo Riesgo Contratista), o el seguro de accidentes contra terceros según las características de la obra a ejecutarse de acuerdo a lo que establece el reglamento, con una cobertura por daños materiales y personales a terceros, como complemento al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo según la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. La póliza debe estar vigente durante todo el período de ejecución de la obra, debiendo ser presentada obligatoriamente por el administrado como requisito previo a la ejecución de las obras autorizadas en la licencia, y previa comunicación de la fecha de inicio de obra.

h. Comprobante de pago de licencia de edificación.

Para las Modalidades C y D:

a. Formulario Único, debidamente suscrito por el solicitante y los profesionales responsables.

b. En caso de demoliciones totales o parciales, debe acreditar cargas y gravámenes sin limitaciones, caso contrario se acredita la autorización del acreedor.

c. En el caso de que quien solicite la licencia no sea el propietario del predio, debe acreditar la representación del titular.

d. En los casos de persona jurídica, se acompaña la vigencia del poder correspondiente.

e. Certificado de factibilidad de servicios para obra nueva de vivienda multifamiliar o fines diferentes al de vivienda.

f. Documentación técnica compuesta por planos de arquitectura, estructuras, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias y otras, de ser el caso. Se debe presentar como parte de los planos de proyecto de estructuras, según sea el caso, el plano de sostenimiento de excavaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Norma E 050 del Reglamento Nacional de Edificaciones, acompañado de la memoria descriptiva en la cual se precise las características de la misma, además de las edificaciones colindantes indicando el número de pisos y sótanos, complementando con fotos; asimismo, el estudio de mecánica de suelos.

Asimismo, se debe presentar como parte del proyecto de arquitectura el plano de seguridad y evacuación cuando se requiera la intervención de los delegados ad hoc del INDECI. Esta documentación debe ser presentada en original y una (1) copia impresa.

g. Declaración Jurada de habilitación profesional.

h. Estudio de Impacto Ambiental, excepto para las edificaciones de vivienda, comercio y oficinas en áreas urbanas de conformidad con el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano aprobado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Las autoridades locales incorporan en los Planes Urbanos y demás instrumentos de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano, los criterios de ocupación racional y sostenible del territorio.

i. Estudio de Impacto Vial, únicamente en los casos que el Reglamento Nacional de Edificaciones lo establezca y con los requisitos y alcances establecidos por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

El Reglamento Nacional de Edificaciones desarrolla los criterios, condiciones, características, alcances y requisitos que deben reunir los documentos y planos que permitan la evaluación del impacto vial de las edificaciones proyectadas, que serán materia de evaluación y verificación de acuerdo a la modalidad de aprobación que corresponda. La incorporación al proyecto de los criterios, condiciones, características, alcances y requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Edificaciones reemplazará al Estudio de Impacto Vial que se menciona en el primer párrafo.

Ninguna autoridad puede establecer requisitos adicionales o exigencias adicionales a las establecidas por el Reglamento Nacional de Edificaciones. La inobservancia de lo establecido en la presente disposición constituye barrera burocrática ilegal de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 30056.

j. Informe técnico favorable de los Revisores Urbanos para la Modalidad C o dictamen de la Comisión Técnica para las Modalidades C y D, según corresponda.

k. Póliza CAR (Todo Riesgo Contratista), según las características de la obra a ejecutarse, con una cobertura por daños materiales y personales a terceros, como complemento al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo según la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. La póliza debe estar vigente durante todo el período de ejecución de la obra, debiendo ser presentada obligatoriamente por el administrado como requisito previo a la ejecución de las obras autorizadas en la licencia, y previa comunicación de la fecha de inicio de obra.

l. Comprobante de pago de licencia de edificación.

Los documentos a que se refiere este artículo deben ser presentados en original y una (1) copia, excepto en los casos en los que se ha precisado un número de copias diferente."

Artículo 60. Modificación de los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación

Modifícanse los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, por el texto siguiente:

"Artículo 22.- Protección de bienes inmuebles

(...)

22.1 Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización del Ministerio de Cultura.

22.2 Para dichos efectos, el Ministerio de Cultura designará los delegados ad hoc que estime necesarios de conformidad con lo establecido en la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones."

Artículo 61. Aplicación de la licencia de edificación - Modalidad A en las obras que se realicen con el Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos o en los programas de mejoramiento de vivienda a cargo del Fondo MIVIVIENDA S.A.

Establécese que los proyectos de ampliación, remodelación, refacción u otro tipo de obra que se realicen con el Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos o en el marco de los programas de mejoramiento de vivienda, a cargo del Fondo MIVIVIENDA S.A., pueden acogerse a la licencia de habilitación o de edificación - Modalidad A, de aprobación automática con firma de profesionales contemplada en la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, estando exoneradas de cumplir con la presentación del requisito de la licencia de construcción o declaratoria de fábrica y/o edificación previstas en dicha Ley y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 008-2013-VIVIENDA, debiendo los propietarios de dichas viviendas presentar una declaración jurada y compromiso, bajo los alcances que mediante resolución ministerial, establezca el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

CAPÍTULO V MODIFICACIONES A LA LEY MARCO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 62. Modificación de los artículos 2, 7 y 9 de la quinta disposición final, transitoria y complementaria de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento

Modifícanse los artículos 2, 7, 9 y la quinta disposición final, transitoria y complementaria de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, quedando redactados de la siguiente manera:

"Artículo 2.- Definiciones

Para los efectos de la presente Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:

(...)

Módulo o stand.- Espacio acondicionado dentro de las galerías comerciales y centros comerciales en el que se realizan actividades económicas y cuya área no supera los cien metros cuadrados (100 m2)."

"Artículo 7.- Requisitos para solicitar licencia de funcionamiento

Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento serán exigibles como máximo, los siguientes requisitos:

a) Solicitud de Licencia de Funcionamiento, con carácter de declaración jurada, que incluya:

1. Número de R.U.C. y D.N.I. o Carné de Extranjería del solicitante, tratándose de personas jurídicas o naturales, según corresponda.

2. D.N.I. o Carné de Extranjería del representante legal en caso de personas jurídicas, u otros entes colectivos, o tratándose de personas naturales que actúen mediante representación.

b) Copia de la vigencia de poder de representante legal, en el caso de personas jurídicas u otros entes colectivos. Tratándose de representación de personas naturales, se requerirá carta poder con firma legalizada.

c) Declaración Jurada de Observancia de Condiciones de Seguridad o Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones de Detalle o Multidisciplinaria, según corresponda.

En los casos en que no existan observaciones en el informe de inspección y la Municipalidad no emita el certificado correspondiente en el plazo de tres (3) días hábiles de finalizada la diligencia de inspección, el administrado se encuentra facultado a solicitar la emisión de la licencia de funcionamiento reemplazando el certificado con la presentación del informe. Es obligación del funcionario competente de la Municipalidad continuar el trámite de la licencia de funcionamiento, bajo responsabilidad. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, las Municipalidades podrán disponer en los TUpA el reemplazo del certificado de Inspección por el informe de inspección sin observaciones para efectos del trámite de Licencia de Funcionamiento.

d) Adicionalmente, de ser el caso, serán exigibles los siguientes requisitos:

d.1) Copia simple del título profesional en el caso de servicios relacionados con la salud.

d.2) Informar sobre el número de estacionamientos de acuerdo a la normativa vigente, en la Declaración Jurada.

d.3) Copia simple de la autorización sectorial respectiva en el caso de aquellas actividades que conforme a Ley la requieran de manera previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

d.4) Copia simple de la autorización expedida por el Ministerio de Cultura, conforme a la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. Excepto en los casos en que el Ministerio de Cultura haya participado en las etapas de remodelación y monitoreo de ejecución de obras previas inmediatas a la solicitud de la licencia del local por el cual se solicita la licencia.

Verificados los requisitos señalados, se procederá al pago de la Tasa a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley."

"Artículo 9.- Licencias de funcionamiento para mercados de abastos y galerías comerciales

Los mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales deben contar con una sola licencia de funcionamiento en forma corporativa, la cual podrá ser extendida a favor del ente colectivo, razón o denominación social que los representa o la junta de propietarios, de ser el caso. Para tal efecto, deberán obtener un Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones de Detalle.

A los módulos, stands o puestos les será exigible únicamente una Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones, ex post al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, salvo en aquellos casos en los que se requiera otro tipo de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones, de acuerdo a la normatividad vigente.

La municipalidad podrá disponer la clausura temporal o definitiva de los puestos o stands en caso de que incurran en infracciones administrativas."

"QUINTA.- Órgano sancionador

El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Riesgo de Desastres -CENEPRED, es el órgano competente para sancionar con la revocatoria y/o suspensión a los Inspectores Técnicos de Seguridad de incurrir en las infracciones que para tal efecto se establecerán mediante decreto supremo."

Artículo 63. Incorporación de la décima disposición final, transitoria y complementaria a la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento

Incorpórase la décima disposición final, transitoria y complementaria a la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, conforme al texto siguiente:

"DÉCIMA.- Precísase que toda referencia efectuada a las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil y al Certificado de Seguridad en Defensa Civil, deberá entenderse realizada a las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones y al Certificado de Seguridad en Edificaciones."

CAPÍTULO VI MODIFICACIONES A LA LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES

Artículo 64. Incorporación de los numerales 14.7, 14.8 y 14.9 al artículo 14 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD)

Incorpóranse los numerales 14.7, 14.8 y 14.9 al artículo 14° de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), con el texto siguiente:

"Artículo 14°.- Gobiernos regionales y gobiernos locales

(...)

14.7 Los gobiernos locales son competentes para ejecutar las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones de acuerdo a lo siguiente:

1. Municipalidades Provinciales:

a) En el ámbito del Cercado: Inspecciones básicas e inspecciones para espectáculos de hasta 3000 espectadores.

b) En el ámbito de la provincia incluyendo los distritos que la integran: Inspecciones de Detalle, Multidisciplinarias e inspecciones para espectáculos mayores a 3000 espectadores.

2. Municipalidades Distritales:

a) En el ámbito del distrito: Inspecciones básicas e inspecciones para espectáculos de hasta 3000 espectadores.

(...)

3. Las Municipalidades Provinciales podrán delegar las competencias de las Inspecciones de detalle e inspecciones para espectáculos mayores a 3000 espectadores en las Municipalidades Distritales, a solicitud de las mismas y siempre que estas últimas acrediten capacidad para realizarlas.

14.8 Tratándose de la Municipalidad Metropolitana de Lima, esta es competente para:

a) En el ámbito del Cercado: Inspecciones Básicas, Inspecciones de Detalle e inspecciones para espectáculos de hasta 3000 espectadores.

b) En el ámbito de la Provincia: Inspecciones Multidisciplinarias e inspecciones para espectáculos mayores a 3000 espectadores.

14.9 Las Municipalidades distritales de la provincia de Lima son competentes:

a) En el ámbito del Distrito: Inspecciones básicas, inspecciones de detalle e inspecciones para espectáculos de hasta 3000 espectadores.

(...)."

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES PARA LA RECUPERACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA PROPIEDAD ESTATAL

Artículo 65. Recuperación extrajudicial de predios de propiedad estatal

Las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, a través de sus Procuradurías Públicas o quienes hagan sus veces, deben repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios bajo su competencia, administración o de su propiedad, inscritos o no en el Registro de Predios o en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP; y recuperar extrajudicialmente el predio, cuando tengan conocimiento de dichas invasiones u ocupaciones, para lo cual requerirán el auxilio de la Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad.

Si los organismos estatales omiten ejercer la recuperación extrajudicial, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, en su condición de ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales - SNBE, requerirá al Titular del organismo para que inicie, bajo responsabilidad, la recuperación dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado el requerimiento. Vencido este plazo y verificada la inacción, la Procuraduría Pública de la SBN iniciará o continuará las acciones de recuperación extrajudicial.

No procede la aplicación de los mecanismos de defensa posesoria establecidos en los artículos 920 y 921 del Código Civil en favor de los invasores u ocupantes ilegales de predios bajo competencia, administración o propiedad del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales; toda controversia sobre los supuestos derechos de quienes se consideren afectados por la recuperación extrajudicial, se tramitarán en la vía judicial y con posterioridad a la misma.

La recuperación extrajudicial no exonera de responsabilidad civil y/o penal a quienes ocuparon de manera ilegal los predios de propiedad estatal.

Artículo 66. Requerimiento del auxilio de la Policía Nacional del Perú

El requerimiento del auxilio de la Policía Nacional del Perú a que se refiere el artículo anterior, deberá formularse mediante una solicitud suscrita por el Procurador Público o quien haga sus veces del organismo requirente, acreditando la propiedad, competencia o administración del organismo estatal sobre el predio objeto de recuperación; adjuntando el plano perimétrico - ubicación, la partida registral del predio o el Certificado Negativo de Búsqueda Catastral cuando el predio estatal no se encuentre inscrito y señalando expresamente que los ocupantes carecen de título.

En caso de que el predio a recuperar se encuentre inscrito en más de una partida registral del Registro de Predios, para que la solicitud sea atendida por la Policía Nacional del Perú, cuando menos deberá constar inscrito el derecho de propiedad del organismo requirente en una de dichas partidas. Si la duplicidad registral involucra a más de un organismo estatal, el requerimiento de auxilio lo formulará quien primero haya inscrito su derecho de propiedad sobre el predio.

La Policía Nacional del Perú verificará la solicitud y documentación presentada y deberá prestar el auxilio requerido, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días calendario.

Si en los predios objeto de recuperación extrajudicial se hubieren realizado instalaciones temporales informales, el organismo público solicitante, con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, se encuentra facultado para removerlas.

Artículo 67. Modificación del artículo 920 del Código Civil

Modifícase el artículo 920 del Código Civil, conforme al siguiente texto:

"Defensa posesoria extrajudicial

Artículo 920.-

El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años.

La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad.

En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Disposiciones para la actualización excepcional de las deudas tributarias

La actualización excepcional de las deudas tributarias prevista en el Capítulo I del Título I de la presente Ley será de aplicación inmediata a las deudas a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con excepción de aquellas que se encuentren impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso los deudores tributarios deberán presentar la solicitud de acogimiento hasta el 31 de diciembre de 2014, cumpliendo los requisitos, forma y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

A la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se deberá haber pagado la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los intereses capitalizados que se eliminarían de conformidad con el artículo 2 de la presente Ley, así como desistirse de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial, según sea el caso.

Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el desistimiento presentado ante la autoridad administrativa o judicial para efecto de acogerse a la actualización excepcional de las deudas tributarias, es de la pretensión, el cual deberá ser aceptado por dicha autoridad.

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el Capítulo I del Título I de la presente Ley, en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDA. Vigencia de las modificaciones al artículo 159° del Código Tributario

Las modificaciones referidas al artículo 159° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF, realizadas por la presente Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del 2015.

TERCERA. Criterios y lineamientos del régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas

Mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los criterios y lineamientos a que se refieren los artículos 13 y 15 de la Ley 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas.

CUARTA. Vigencia de las modificaciones al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas

Las modificaciones a la Ley 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, realizadas por el Capítulo IV de la presente Ley entrarán en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.

QUINTA. Destrucción de documentación de despachos aduaneros

Para la destrucción de la documentación de los despachos aduaneros a que se refiere el literal a) del artículo 25 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, no serán de aplicación el Decreto Ley 19414, la Ley 25323, el Decreto Legislativo 681, el Decreto Legislativo 827, la Ley 28186 y todas las demás normas que se le opongan.

SEXTA. Reglamentación de las modificaciones a la Ley General de Aduanas

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará la norma que reglamente lo señalado en el literal a) del artículo 25 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, en un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles de publicada la presente Ley en el diario oficial El Peruano.

SÉTIMA. Vigencia de la modificación a la Ley General de Aduanas

La modificación dispuesta en el Capítulo VI del Título I de la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de publicada la norma que reglamente lo señalado en el literal a) del artículo 25 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053.

OCTAVA. Adecuación de normas de las entidades del Poder Ejecutivo

Las entidades del Poder Ejecutivo que se encuentran bajo los alcances del Capítulo I del Título II de la presente Ley, en caso de ser necesario, deben adecuar sus normas correspondientes, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo al que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.

NOVENA. Reglamentación del Capítulo I del Título II

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueban, de ser necesario, las normas reglamentarias para la mejor aplicación del Capítulo I del Título II de la presente Ley.

DÉCIMA. Exoneración de derechos registrales

El reglamento de lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de la presente Ley dispondrá las causales y condiciones de exoneración de derechos registrales de la SUNARP respecto de búsquedas, expedición de certificados, inscripciones en registro sobre los predios o edificaciones correspondientes a proyectos de inversión pública.

DÉCIMA PRIMERA. Facultad de verificadores catastrales

Facúltase a los verificadores catastrales inscritos en el Índice de Verificadores Catastrales de la SUNARP a que se refiere el reglamento de la Ley 28294 a ejecutar las acciones previstas en el subcapítulo II del Capítulo I del Título III de la presente Ley.

DÉCIMA SEGUNDA. Calificación registral

En el marco de la calificación registral el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro al amparo de lo regulado por el Capítulo I del Título III de la presente ley, no siendo responsables por las inscripciones efectuadas en estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 32 y 33 del Reglamento General de los Registros Públicos.

DÉCIMA TERCERA. Ejercicio de facultades de COFOPRI

Para el ejercicio de las facultades establecidas en el Subcapítulo I del Capítulo I del Título III de la presente Ley, COFOPRI podrá ejercer supletoriamente todas las facultades reguladas en las normas que establecen sus competencias y atribuciones.

DÉCIMA CUARTA. Vigencia de modificaciones a la Ley 28976

Las modificaciones a la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, establecidas en los artículos 54 y 55 de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto de 2014.

DÉCIMA QUINTA. Adecuación de los TUPA de Municipalidades

Las Municipalidades adaptarán sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos conforme a las disposiciones del Capítulo V del Título III de la presente Ley en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley.

DÉCIMA SEXTA. Revisión periódica de plazos

El Ministerio de Economía y Finanzas evaluará cada dos (2) años, los plazos para resolver los recursos de reclamación ante las Administraciones Tributarias y los de apelación ante el Tribunal Fiscal, a fin de reducir tales plazos de corresponder.

En caso de que se determine que los referidos plazos deban reducirse, estos se establecerán mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DÉCIMA SÉTIMA. Procesos civiles o constitucionales en trámite sobre predios estatales

Facúltase al Titular y a los Procuradores del organismo público para conciliar o transigir en procesos civiles o constitucionales en trámite, conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por el Decreto Legislativo 1068, Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, en los casos que el particular, demandado o demandante, reconozca que el Estado es propietario del predio e inicie el procedimiento para su adquisición de conformidad con las disposiciones previstas en Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su reglamento.

En los procesos de desalojo en trámite iniciados por el Estado, procede el lanzamiento anticipado siempre que el organismo público demandante acredite que el predio se encuentra bajo su competencia, administración o propiedad.

DÉCIMA OCTAVA. Declaratoria de interés nacional

Declárase de interés nacional el desarrollo de vías navegables en el país, como infraestructura de transporte de uso público de alcance nacional, constituida por los espacios naturales o artificiales aptos para la navegación que se realice en el medio fluvial o lacustre, incluyendo a los canales habilitados para tal fin, con la finalidad de mejorar las condiciones de transporte acuático. En virtud de ello, facúltase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fijar y cobrar el peaje correspondiente, con la finalidad de atender las intervenciones realizadas en las vías navegables que se desarrollen al amparo de la presente disposición, siempre que la vía navegable sea administrada directamente por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Si la vía navegable es administrada por una empresa pública u otorgada a un inversionista privado, en el marco del Decreto Legislativo 1012 y sus modificatorias, la tarifa o el peaje respectivo será establecido de conformidad con la Ley 26917, en concordancia a los mecanismos regulatorios o contractuales aplicables.

DÉCIMA NOVENA. Disposiciones complementarias del Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo, de ser necesario, aprueba las disposiciones complementarias para la mejor aplicación de lo establecido en la presente Ley.

VIGÉSIMA. Financiamiento

La implementación de las acciones previstas en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.

VIGÉSIMA PRIMERA. Fortalecimiento del desarrollo productivo de la MIPYME

En un plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se aprueban las normas reglamentarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

VIGÉSIMA SEGUNDA. Modificación del artículo 13 de la Ley 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial

Modifícase el artículo 13 de la Ley 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 13. Fondos para emprendimientos

13.1 El Estado promueve mecanismos de apoyo a los emprendedores innovadores en el desarrollo de sus proyectos empresariales, mediante el cofinanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos, los cuales deben tener un enfoque que los oriente hacia el desarrollo nacional, la internacionalización y la permanente innovación.

13.2 Para ello, el Ministerio de la Producción puede crear programas que fomenten el cumplimiento de dicho objetivo, quedando el mencionado Ministerio autorizado para efectos de entregar el cofinanciamiento al que se refiere el presente artículo u otorgar subvenciones a personas naturales y jurídicas privadas dentro de dicho marco.

13.3 Los programas creados se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, en el marco de las leyes anuales de presupuesto y conforme a la normatividad vigente, pudiendo asimismo ser financiados con recursos provenientes de la cooperación técnica, conforme a la normatividad vigente. Los gastos referidos al cofinanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos a los que se refiere el presente artículo y que se efectúen en el marco de los programas que se creen con dicho fin, se aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio de la Producción, que se publica en el diario oficial El Peruano."

VIGÉSIMA TERCERA. Fraccionamiento de multas para personas naturales, micro y pequeñas empresas

Las multas administrativas de entidades cuya función principal sea la de fiscalización, que se impongan a personas naturales, micro y pequeñas empresas, podrán ser fraccionadas para permitir su pago, conforme a las disposiciones que establezcan las referidas entidades.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Ámbito de la Estabilidad en el Marco del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería

El régimen de estabilidad tributaria garantizado conforme a lo dispuesto en los artículos 83-A y 83-B del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, modificado por la presente Ley, será solo de aplicación a los Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera que se suscriban a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Se podrán acoger al régimen de estabilidad tributaria garantizado a que se refiere el párrafo precedente, los Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y que aún no estén vigentes, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para dicho régimen. Para este efecto autorízase al Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado Peruano, a suscribir las adendas que correspondan con los sujetos de la actividad minera, de ser el caso.

SEGUNDA. Obligación de presentar información

Los titulares de la actividad minera que suscriban los Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera, deberán proporcionar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT la información referida a la inversión total por cada proyecto minero así como de las ampliaciones vinculadas a este que se les requiera, en los medios, forma y plazo que aquella disponga mediante Resolución de Superintendencia.

TERCERA. Autorización al Ministerio de Energía y Minas

Dispónese que el Ministerio de Energía y Minas, en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley, actualice los modelos de contratos a que se refiere el Capítulo IV del Título Noveno del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, modificado por la presente Ley. Dicho modelo de contrato se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

CUARTA. Recursos de apelación interpuestos antes de la vigencia de la presente Ley

Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33° del Código Tributario y al artículo 151 del Decreto Legislativo 1053, será aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas.

Para efectos de acelerar la resolución de procedimientos a cargo del Tribunal Fiscal, este está facultado excepcionalmente para organizar los expedientes asignando y programando su resolución en función al monto y la antigüedad de la deuda materia de controversia.

QUINTA. Declaraciones aduaneras numeradas con anterioridad

Lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I de la presente Ley también rige para la documentación de los despachos correspondientes a las declaraciones aduaneras numeradas con anterioridad a la vigencia de las disposiciones de dicho capítulo.

SEXTA. Reglamentación de procedimientos especiales de saneamiento físico legal

En un plazo que no excederá los noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se aprobará el reglamento de las disposiciones de los Capítulos I, II y III del Título III de la presente Ley refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. El reglamento incluirá los procedimientos especiales de saneamiento físico legal a cargo de COFOPRI.

El reglamento será elaborado con la participación de COFOPRI, SBN, SUNARP y PROVIAS Nacional.

SÉTIMA. Modificación de documentos de gestión de la SBN

En un plazo que no excederá los noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia de las disposiciones de los Capítulos I, II y III del Título III de la presente Ley, la SBN efectúa la modificación de sus documentos de gestión.

OCTAVA. Procedimientos en trámite

Las modificaciones al artículo 7 de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento establecidas en el Capítulo V del Título III de la presente Ley, serán aplicables también para los procedimientos de Licencia de Funcionamiento en trámite.

NOVENA. Competencia para procedimientos en trámite

Los órganos competentes de los Gobiernos Regionales o Municipalidades Provinciales que se encuentran tramitando a la fecha expedientes de inspecciones técnicas de seguridad y cuya competencia ha sido transferida en mérito a las disposiciones del Capítulo V del Título III de la presente Ley, deberán concluir con los procedimientos administrativos que hayan iniciado.

DÉCIMA. Racionalización de sistemas de pago del IGV

En un plazo no mayor de 180 días hábiles el Sector Economía y Finanzas establecerá las normas necesarias para racionalizar los Sistemas de Pago del IGV, que comprenden las percepciones, retenciones y detracciones, a fin de racionalizar su aplicación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA. Deróganse el artículo 2 del Decreto de Urgencia 071-2001 y la primera disposición complementaria de la Ley 27333, Ley Complementaria a la Ley 26662, Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones.

SEGUNDA. Derógase el artículo 3 de la Ley 27973, Ley que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, modificado por la Ley 28321, respecto de la Tasa de Despacho Aduanero; a partir del 1 de enero de 2015

TERCERA. Deróganse o déjanse en suspenso, según sea el caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

“ÚNICA.- Inscripción de bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación

El Ministerio de Cultura solicita la inscripción del bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y la condición cultural de dicho bien, según corresponda, ante la oficina registral en cuya jurisdicción se encuentra el bien, independientemente de ser propiedad pública o privada. Para el caso de bienes inmuebles de carácter prehispánico, dicha inscripción se realiza con la presentación del acto resolutivo debidamente publicado en el Diario Oficial El Peruano, previo proceso de declaración y delimitación como Patrimonio Cultural de la Nación, no siendo de aplicación el orden de prelación dispuesto en el literal 20.1 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.” (A)

(A) Disposición Complementaria Modificatoria incorporada por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1366, publicado el 23-07-2018.

Cerrar

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República

LUIS IBERICO NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros

LEY N° 30230

Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimiento y permisos para la promoción y dinamización de la inversión del país (Dada 11-07-2014 / Promulgada 11-07-2014 / Publicada 12-07-2014)