Decreto legislativo que modifica la ley general de aduanas y la ley de los delitos aduaneros

DECRETO LEGISLATIVO N° 1122

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley N° 29884, y de conformidad con el artículo 104° de la Constitución

Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, entre las que se encuentra la modificación de la Ley General de Aduanas y la Ley de los Delitos Aduaneros;

Que, es necesario modificar la Ley General de Aduanas respecto al reconocimiento previo, carnés de operadores, mandato por medios electrónicos, usuario aduanero certificado, ingreso y salida de la carga, órdenes de pago, verificación de mercancías, disposición de mercancías, multas administrativas e infracciones, con la finalidad de perfeccionar la normativa aduanera que conlleve a optimizar los procesos aduaneros;

Que, mediante estas disposiciones se permitirá fortalecer los servicios aduaneros y la facilitación del comercio exterior, teniendo en cuenta la simplificación de los procesos de ingreso y salida de las mercancías, la agilización de los procesos de despacho aduanero, la eficiencia en la recaudación y cobranza y el reconocimiento en el ámbito internacional del programa Operador Económico Autorizado que ha venido desarrollando nuestro país a través del usuario aduanero certificado;

Que, asimismo, es necesario modificar la Ley de los Delitos Aduaneros respecto al allanamiento de inmuebles y descerraje a fin de agilizar los procesos de autorización otorgado por los jueces como requisito previo para las acciones operativas realizadas por la Administración Aduanera.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE ADUANAS Y LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS

Artículo 1°.- Objeto

La presente norma tiene por objeto modificar la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, con la finalidad de perfeccionar la normativa aduanera que conlleve a optimizar los procesos aduaneros; y la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por la Ley N° 28008, a fin de perfeccionar su marco normativo.

Artículo 2°.- Sustituye la denominación Usuario Aduanero Certificado en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

Sustitúyase la denominación Usuario Aduanero Certificado por “Operador Económico Autorizado” en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 y demás normas conexas.

Artículo 3°.- Modificación de la definición de “Reconocimiento Previo” del artículo 2°, el artículo 14°, el segundo párrafo del artículo 24°, el artículo 103°, el segundo párrafo del artículo 112°, el primer párrafo del artículo 116°, el artículo 125°, el artículo 146°, el artículo 205° y el artículo 209°, de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

Modifíquense la definición de “Reconocimiento Previo” del artículo 2°, el artículo 14°, el segundo párrafo del artículo 24°, el artículo 103°, el segundo párrafo del artículo 112°, el primer párrafo del artículo 116°, el artículo 125°, el artículo 146°, el artículo 192°, el artículo 205°, el artículo 209°, de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

Reconocimiento previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar la constatación y verificación de las mercancías o extraer muestras de las mismas, antes de la numeración y/ o presentación de la declaración de mercancías, conforme a lo que establezca el Reglamento.”

“Artículo 14°.- Medios de identificación de operadores de comercio exterior

La Administración Aduanera establecerá los medios físicos o electrónicos mediante los cuales se identificará a los representantes legales y auxiliares de los operadores de comercio exterior.”

“Artículo 24°.- Mandato

(...)

El mandato se constituye mediante:

a) el endoso del documento de transporte u otro documento que haga sus veces;

b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público; o

c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.”

“Artículo 103°.- Transmisión

El transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información.”

“Artículo 112°.- Descarga

(...)

El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga de las mercancías en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.

(...)”

“Artículo 116°.- Transmisión de la nota de tarja

Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el transportista es responsable de la transmisión de la nota de tarja, en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.

(...)”

“Artículo 125°.- Fecha del término del embarque

El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término del embarque de las mercancías, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información.”

“Artículo 146°.- Resoluciones de determinación, multa y órdenes de pago

Las resoluciones de determinación y de multa, así como las órdenes de pago se regirán por las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo que corresponda.

La emisión y notificación de las resoluciones de multas administrativas de la presente ley están sujetas al Código Tributario.

La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse resoluciones de determinación o de multa y órdenes de pago.”

“Artículo 205°.- Procedimientos Aduaneros

El procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario.

Las multas administrativas de la presente Ley se rigen por las normas que regulan los procedimientos referidos en el párrafo anterior.”

“Artículo 209°.- Sanciones administrativas

Las sanciones administrativas de suspensión, cancelación o inhabilitación de la presente Ley que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Las sanciones administrativas de multa de la presente Ley que se impongan serán apelables al Tribunal Fiscal.”

Artículo 4°.- Modificación del numeral 6 del inciso d), el numeral 2 del inciso e) y el numeral 4 del inciso h) del artículo 192°, e incorporación de los numerales 7 del inciso d), 3 del inciso e) y 5 del inciso h) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

Modifíquese el numeral 6 del inciso d), el numeral 2 del inciso e) y el numeral 4 del inciso h) del artículo 192°, e incorpórese los numerales 7 del inciso d), 3 del inciso e) y 5 del inciso h) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

“Artículo 192°.- Infracciones sancionables con multa

Cometen infracciones sancionables con multa:

(...)

d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

(...)

6. - Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración;

7. - La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

e) Los agentes de carga internacional, cuando:

(...)

2. - Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración;

3. - La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

(...)

h) Las empresas de servicio de entrega rápida, cuando:

(...)

4. - Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida;

5. - La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

(...).”

Artículo 5°.- Incorporación del tercer párrafo al artículo 166° y tercer párrafo en el artículo 180°, de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

Incorpórese el tercer párrafo al artículo 166° y tercer párrafo en el artículo 180°, de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

“Artículo 166°.- Verificación

(...)

La Administración Aduanera determinará los casos en que la inspección no intrusiva constituye el examen físico de las mercancías.”

“Artículo 180°.- Disposición de mercancías

(...)

Asimismo, la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías en abandono legal, abandono voluntario, incautadas y las que hayan sido objeto de comiso que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite si han transcurrido seis (6) meses desde la fecha de su ingreso a los almacenes aduaneros. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.”

Artículo 6°.- Incorporación de la Décima Primera y Décima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

Incorpórese como Décima Primera y Décima Segunda Disposición Complementaria de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, el siguiente texto:

"Décima Primera.- Órganos competentes en la resolución de multas administrativas

Son órganos de resolución en materia de multas administrativas reguladas en el artículo 192° de la presente Ley:

a) La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos en primera instancia.

b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos contenciosos en segunda instancia.”

"Décima Segunda.- Ampliación de competencias del Tribunal Fiscal

Son atribuciones del Tribunal Fiscal:

1. Conocer en última instancia administrativa las apelaciones presentadas contra resoluciones que expida la SUNAT en los expedientes vinculados a multas administrativas señaladas en la presente Ley.

2. Resolver los recursos de queja que presenten los sujetos obligados al pago de las multas administrativas contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en la presente Ley.

3. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para cubrir las deficiencias en la legislación sobre las multas administrativas recogidas en la presente Ley.

4. Resolver en vía de apelación las intervenciones excluyentes de propiedad que se interpongan con motivo de procedimiento de cobranza coactiva en las multas administrativas recogidas en la presente Ley.

Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154° del Código Tributario.”

Artículo 7°.- Modificación del artículo 21° de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008 y normas modificatorias.

Modifíquese el artículo 21° de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008 y normas modificatorias, el mismo que quedará redactado conforme al siguiente texto:

"Artículo 21°.- Pericia Institucional

Para efectos de la investigación y del proceso penal, los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera, tendrán valor probatorio como pericias institucionales.”

Artículo 8°.- Incorporación de la Décima Primera Disposición Complementaria de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008 y normas modificatorias.

Incorpórese como Décima Primera Disposición Complementaria de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008 y normas modificatorias, el siguiente texto:

"Décima Primera.- Resoluciones de allanamiento y descerraje

Cuando la Administración Aduanera en el curso de sus actuaciones administrativas considere que existen indicios razonables de comisión de delito aduanero o tome conocimiento de actos que estén encaminados a dicho propósito, éstos serán comunicados al Ministerio Público a fin de que éste solicite al Juez competente, cuando corresponda, una autorización para el allanamiento de inmuebles y descerraje a fin de realizar las acciones operativas que correspondan. El Juez a más tardar el día siguiente calendario, bajo responsabilidad, debe evaluar la solicitud presentada por el Ministerio Público y pronunciarse sobre el particular.

El Reglamento regulará lo dispuesto en el párrafo precedente y establecerá los requisitos para la tramitación de las solicitudes de allanamiento de inmuebles y descerraje.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Única.- La modificación del artículo 192° de la Ley General de Aduanas será aplicable a las resoluciones de multa que se notifiquen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y a los procesos que se deriven de las citadas resoluciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

DECRETO LEGISLATIVO N° 1122

Decreto legislativo que modifica la ley general de aduanas y la ley de los delitos aduaneros (Dado 17-07-2012 / Publicado 18-07-2012)