Ley General de la Persona con Discapacidad

LEY N° 29973

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Finalidad de la Ley

La presente Ley tiene la finalidad de establecer el marco legal para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica.

Artículo 2. Definición de persona con discapacidad

La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.

Artículo 3. Derechos de la persona con discapacidad

3.1 La persona con discapacidad tiene los mismos derechos que el resto de la población, sin perjuicio de las medidas específicas establecidas en las normas nacionales e internacionales para que alcance la igualdad de hecho. El Estado garantiza un entorno propicio, accesible y equitativo para su pleno disfrute sin discriminación.

3.2 Los derechos de la persona con discapacidad son interpretados de conformidad con los principios y derechos contenidos en la Declaración universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

Artículo 4. Principios rectores de las políticas y programas del Estado

4.1 Las políticas y programas de los distintos sectores y niveles de gobierno se sujetan a los siguientes principios:

a) El respeto de la dignidad inherente; la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones; y la independencia de la persona con discapacidad.

b) La no discriminación de la persona con discapacidad.

c) La participación y la inclusión plenas y efectivas en la sociedad de la persona con discapacidad.

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de la persona con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.

e) La igualdad de oportunidades para la persona con discapacidad.

f) La accesibilidad.

g) La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad.

h) El respeto a la evolución de las facultades del niño y la niña con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

i) La razonabilidad.

j) La interculturalidad.

4.2 Los distintos sectores y niveles de gobierno incluyen la perspectiva de discapacidad en todas sus políticas y programas, de manera transversal.

Artículo 5. Rol de la familia

El Estado reconoce el rol de la familia en la inclusión y participación efectiva en la vida social de la persona con discapacidad. Le presta orientación y capacitación integral sobre la materia, y facilita su acceso a servicios y programas de asistencia social.

Artículo 6. Recursos del Estado

6.1 El Estado asigna progresivamente los recursos presupuestales necesarios para la promoción, protección y realización de los derechos de la persona con discapacidad, y promueve la cooperación internacional en esta materia. Los gobiernos regionales y las municipalidades promueven la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en el proceso de programación participativa del presupuesto y les presta asesoría y capacitación.

6.2 Los recursos humanos de los distintos sectores y niveles de gobierno encargados de la formulación, planeamiento, ejecución y evaluación de políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad deben contar con certificada capacidad y experiencia en la materia. La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), en coordinación con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis), promueve un programa de capacitación de recursos humanos en la atención de la persona con discapacidad.

CAPÍTULO II DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 7. Derecho a la vida y a la integridad personal

La persona con discapacidad tiene derecho a la vida y al respeto de su integridad moral, física y mental en igualdad de condiciones que las demás. Su participación en investigaciones médicas o científicas requiere de su consentimiento libre e informado.

Artículo 8. Derecho a la igualdad y no discriminación

8.1 La persona con discapacidad tiene derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada por motivos de discapacidad.

8.2 Es nulo todo acto discriminatorio por motivos de discapacidad que afecte los derechos de las personas. Se considera como tal toda distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de uno o varios derechos, incluida la denegación de ajustes razonables. No se consideran discriminatorias las medidas positivas encaminadas a alcanzar la igualdad de hecho de la persona con discapacidad.

Artículo 9. Igual reconocimiento como persona ante la ley

9.1 La persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones que las demás. El Código Civil regula los sistemas de apoyo y los ajustes razonables que requieran para la toma de decisiones.

9.2 El Estado garantiza el derecho de la persona con discapacidad a la propiedad, a la herencia, a contratar libremente y a acceder en igualdad de condiciones que las demás a seguros, préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero. Asimismo, garantiza su derecho a contraer matrimonio y a decidir libremente sobre el ejercicio de su sexualidad y su fertilidad.

Artículo 10. Derecho a la libertad y seguridad personal

La persona con discapacidad tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en igualdad de condiciones que las demás. Nadie puede ser privado de su libertad en razón de discapacidad.

Artículo 11. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluida en la comunidad

11.1 La persona con discapacidad tiene derecho a vivir de forma independiente en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás. El Estado, a través de los distintos sectores y niveles de gobierno, promueve su acceso a servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo en la comunidad para facilitar su inclusión social y evitar su aislamiento y abandono.

11.2 Los establecimientos que prestan atención a las personas con discapacidad promueven y facilitan su inclusión familiar y social.

Artículo 12. Derecho a la participación en la vida política y pública

12.1 La persona con discapacidad tiene derecho a participar en la vida política y pública en igualdad de condiciones que las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluyendo el derecho a elegir y ser elegido, a ejercer cargos públicos y a desempeñar cualquier función pública, sin discriminación.

12.2 No se puede restringir el derecho al voto por motivos de discapacidad. El sistema electoral adopta las medidas necesarias para garantizar este derecho, asegurando que los procedimientos, instalaciones y materiales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar.

Artículo 13. Promoción del desarrollo asociativo

El Estado promueve la conformación de organizaciones y asociaciones de personas con discapacidad. Les presta asesoría y capacitación, facilita su acceso a fuentes de cooperación internacional y promueve su participación en todos los espacios de concertación de asuntos públicos que no provengan de elección popular, tales como el Consejo Nacional de Derechos Humanos, la Mesa de Concertación de Lucha contra la Pobreza, el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, los consejos de coordinación regional y local, entre otros.

Artículo 14. Derecho a la consulta

Las autoridades de los distintos sectores y niveles de gobierno tienen la obligación de realizar consultas con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, previamente a la adopción de normas legislativas y administrativas, políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad. Los procesos de consulta se desarrollan sobre la base de los principios de accesibilidad, buena fe, oportunidad y transparencia.

CAPÍTULO III ACCESIBILIDAD

Artículo 15. Derecho a la accesibilidad

La persona con discapacidad tiene derecho a acceder, en igualdad de condiciones que las demás, al entorno físico, los medios de transporte, los servicios, la información y las comunicaciones, de la manera más autónoma y segura posible. El Estado, a través de los distintos niveles de gobierno, establece las condiciones necesarias para garantizar este derecho sobre la base del principio de diseño universal. Asimismo tiene derecho a gozar de ambientes sin ruidos y de entornos adecuados.

“Artículo 16. Accesibilidad del entorno urbano y las edificaciones

16.1 Las municipalidades promueven, supervisan y fiscalizan el cumplimiento de las normas de accesibilidad para la persona con discapacidad en el entorno urbano y las edificaciones de su jurisdicción, especialmente la accesibilidad urbana para niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

16.2 El funcionario o servidor público de la municipalidad correspondiente encargado de la evaluación de los expedientes técnicos que contengan solicitudes de licencia para las edificaciones públicas o privadas deben verificar que dichas solicitudes contemplen lo establecido en las normas técnicas de accesibilidad para personas con discapacidad, en especial para niños, niñas y adolescentes con discapacidad, bajo responsabilidad.

16.3 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) ejerce potestad sancionadora ante el incumplimiento de las normas de accesibilidad para personas con discapacidad cuando el infractor sea una entidad pública.

16.4 Las municipalidades sancionan el incumplimiento de las normas de accesibilidad y las de adecuación urbanística y arquitectónica para las personas con discapacidad respecto de las edificaciones privadas ubicadas en su jurisdicción. El CONADIS es el órgano encargado de fiscalizar el incumplimiento de dichas normas y de informar oportunamente a la municipalidad correspondiente sobre la comisión de la infracción dentro de su jurisdicción.

16.5 En los casos de los párrafos 16.3 y 16.4, el incumplimiento de las normas de accesibilidad para niños, niñas y adolescentes con discapacidad constituye circunstancia agravante de las infracciones. (M)

(M) Artículo modificado por el artículo único de la ley N° 30603, publicada el 05-07-2017. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 16. Accesibilidad del entorno urbano y las edificaciones

16.1 Las municipalidades promueven, supervisan y fiscalizan el cumplimiento de las normas de accesibilidad para la persona con discapacidad en el entorno urbano y las edificaciones de su jurisdicción. El funcionario o servidor público de la municipalidad correspondiente encargado de la evaluación de los expedientes técnicos que contengan solicitudes de licencia para las edificaciones públicas o privadas deberá verificar que dichas solicitudes contemplen lo establecido en las normas técnicas de accesibilidad para personas con discapacidad, bajo responsabilidad.

16.2 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) ejerce potestad sancionadora ante el incumplimiento de las normas de accesibilidad para personas con discapacidad cuando el infractor sea una entidad pública. Asimismo, cuando exista incumplimiento respecto de las edificaciones privadas ubicadas en las jurisdicciones de las municipalidades donde se haya tipificado como infracción el incumplimiento de tales normas y las de adecuación urbanística y arquitectónica para personas con discapacidad, el Conadis es el órgano encargado de fiscalizar las normas establecidas y de informar oportunamente a la municipalidad correspondiente sobre la comisión de la infracción dentro de su jurisdicción.

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Artículo 17. Condiciones de las edificaciones públicas y privadas

17.1 Las edificaciones públicas y privadas que brinden u ofrezcan servicios al público deben contar con ambientes y rutas accesibles para permitir el libre desplazamiento y atención de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de conformidad con las normas técnicas de accesibilidad para las personas con discapacidad.

17.2 Los espacios públicos y privados de uso público con fines recreacionales que cuenten con juegos infantiles, deben ser accesibles para niños, niñas y adolescentes con discapacidad y cumplir con los estándares de diseño universal.

17.3 Los propietarios, administradores, promotores u organizadores que realizan actividades y espectáculos públicos habilitan y acondicionan ingresos, áreas, ambientes y servicios higiénicos para el uso de la persona con discapacidad, así como la señalización correspondiente”. (M)

(M) Artículo modificado por el artículo único de la ley N° 30603, publicada el 05-07-2017. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 17. Condiciones de las edificaciones públicas y privadas

17.1 Las edificaciones públicas y privadas que brinden u ofrezcan servicios al público deben contar con ambientes y rutas accesibles para permitir el libre desplazamiento y atención de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de conformidad con las normas técnicas de accesibilidad para personas con discapacidad.

17.2 Los propietarios, administradores, promotores u organizadores que realizan actividades y espectáculos públicos habilitan y acondicionan ingresos, áreas, ambientes y servicios higiénicos para el uso de la persona con discapacidad, así como la señalización correspondiente.

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Artículo 18. Viviendas para la persona con discapacidad

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento promueve y regula el acceso preferente de la persona con discapacidad a los programas públicos de vivienda a su cargo, otorgándole una bonificación. Estos programas contemplan la construcción de viviendas accesibles para la persona con discapacidad.

Artículo 19. Estacionamiento accesible

Los estacionamientos públicos y privados, incluyendo las zonas de estacionamiento de los establecimientos públicos y privados, disponen la reserva de espacios para vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. La Policía Nacional del Perú y las municipalidades supervisan y fiscalizan el cumplimiento de esta obligación y de las condiciones de accesibilidad de los estacionamientos, de conformidad con la Ley 28084, Ley que regula el parqueo especial para vehículos ocupados por personas con discapacidad.

Artículo 20. Accesibilidad en el transporte público terrestre

20.1 Las empresas de transporte público terrestre de pasajeros cuentan con unidades accesibles para personas con discapacidad y personas adultas mayores. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones reglamenta la introducción progresiva de estos vehículos.

20.2 Los vehículos que prestan servicios de transporte terrestre de pasajeros reservan asientos y espacios preferentes de fácil acceso, debidamente señalizados, para el uso de personas con discapacidad. Las municipalidades y la Policía Nacional del Perú supervisan y fiscalizan el cumplimiento de esta obligación.

20.3 Los vehículos que prestan servicios de transporte terrestre de pasajeros usarán determinado volumen de sonido dentro del vehículo, que no altere a las personas con discapacidad, protegiendo a los pasajeros de ruidos molestos.

"20.4 Las personas con discapacidad severa inscritas en el registro del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) tienen pase libre en el servicio de transporte público terrestre urbano e interurbano." (A)

(A) Numeral incorporado por el artículo 2 de la ley N° 30412, publicada el 14-01-2016.

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Artículo 21. Accesibilidad en la comunicación

21.1 El Estado garantiza a la persona con discapacidad el acceso y la libertad de elección respecto a los distintos formatos y medios utilizables para su comunicación. Estos incluyen la lengua de señas, el sistema braille, la comunicación táctil, los macrotipos, la visualización de textos, los dispositivos multimedia, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos y medios aumentativos o alternativos de la comunicación.

21.2 La persona con discapacidad tiene derecho a utilizar la lengua de señas, el sistema braille y otros formatos o medios aumentativos o alternativos de comunicación en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos que siga ante la administración pública y los proveedores de servicios públicos. Para tal fin, dichas entidades proveen a la persona con discapacidad, de manera gratuita y en forma progresiva, el servicio de intérprete cuando esta lo requiera.

21.3 Las entidades públicas, los prestadores de servicios públicos, las administradoras de fondos de pensiones y las entidades bancarias y financieras y de seguros remiten información, recibos y estados de cuenta en medios y formatos accesibles al usuario con discapacidad que lo solicite.

Artículo 22. Accesibilidad en los medios de comunicación

22.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones promueve y regula las condiciones de accesibilidad para la persona con discapacidad, que deben garantizar los medios de comunicación, públicos y privados, así como los prestadores de servicios de telecomunicación.

22.2 Los programas informativos, educativos y culturales transmitidos mediante radiodifusión por televisión cuentan con intérpretes de lengua de señas o subtítulos.

Artículo 23. Accesibilidad en las tecnologías de la información y la comunicación

23.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis), promueve el acceso de la persona con discapacidad a las tecnologías de la información y la comunicación, incluida la Internet.

23.2 Las entidades públicas y privadas, las instituciones de educación superior y las personas naturales o ju rídicas que prestan servicios de información al consumidor y otros servicios a través de páginas web o portales de Internet cuentan con sistemas de acceso que facilitan el uso de los servicios especializados para los distintos tipos de discapacidad.

Artículo 24. Accesibilidad en la contratación de bienes, servicios u obras

Las bases de los procesos de selección para la contratación de bienes, servicios u obras por parte de las entidades públicas deben sujetarse a la normativa vigente en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, según corresponda.

Artículo 25. Formación y capacitación en accesibilidad

Las universidades, institutos y escuelas superiores, públicos y privados, incluyen asignaturas sobre accesibilidad y el principio de diseño universal en los currículos de sus facultades y programas para la formación de técnicos y profesionales en los campos del diseño y la construcción, las edificaciones, el transporte, las telecomunicaciones y las tecnologías de la información.

CAPÍTULO IV SALUD Y REHABILITACIÓN

Artículo 26. Derecho a la salud

La persona con discapacidad tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación. El Estado le garantiza el acceso a prestaciones de salud integrales de calidad e implementados con infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados, incluidas la rehabilitación y la salud sexual y reproductiva.

Artículo 27. Aseguramiento

27.1 El Ministerio de Salud garantiza y promueve el ingreso de la persona con discapacidad a un sistema de aseguramiento universal que garantice prestaciones de salud, de rehabilitación y de apoyo de calidad. Las condiciones de discapacidad poco frecuentes y de alto costo serán atendidas de acuerdo a lo que dispone el artículo 10 de la Ley 29761.

27.2 El Seguro Social de Salud (EsSalud) garantiza y promueve el acceso de la persona con discapacidad a regímenes de aportación y afiliación regular y potestativa asequibles que garanticen prestaciones de salud, de rehabilitación y de apoyo, incluidas la atención domiciliaria, la asistencia personal, los centros de atención intermedia y los centros residenciales, según las necesidades del asegurado.

Artículo 28. Seguros de salud y de vida privados

28.1 El Estado garantiza y promueve el acceso de la persona con discapacidad a los productos y servicios ofertados por las aseguradoras de salud y de vida privadas, sin discriminación. Las aseguradoras están prohibidas de negarse a prestar cobertura de seguros de salud y de vida por motivos de discapacidad.

28.2 La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones garantiza el acceso de la persona con discapacidad a los productos y servicios ofertados por las aseguradoras y supervisa que las primas de los seguros se fijen de manera justa y razonable, sobre la base de cálculos actuariales y estadísticos, y valoradas individualmente.

Artículo 29. Atención en la comunidad

La persona con discapacidad tiene derecho a que la atención respecto de su salud y su rehabilitación integral se preste dentro de la comunidad en la que vive, bajo un enfoque intercultural, a través de los servicios y programas de salud generales, sin perjuicio de la obligación del Estado de contar con servicios especializados y realizar acciones de prevención de acuerdo a los tipos de discapacidad existentes.

Artículo 30. Servicios de intervención temprana

El niño o la niña con discapacidad, o con riesgo de adquirirla, tiene derecho a acceder a programas de intervención temprana. Los ministerios de Educación, de Salud, de Desarrollo e Inclusión Social y de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con los gobiernos regionales y las municipalidades, aseguran la implementación de programas de intervención temprana, con énfasis en el área rural.

Artículo 31. Servicios de habilitación y rehabilitación

31.1 La persona con discapacidad tiene derecho a acceder a servicios de habilitación y rehabilitación en materia de salud, empleo y educación, así como a servicios sociales. El Ministerio de Salud y los gobiernos regionales, en coordinación con el Seguro Social de Salud (EsSalud) y los establecimientos de salud de los ministerios de Defensa y del Interior, formulan, planifican y ejecutan estrategias de rehabilitación basadas en la comunidad con la participación de la persona con discapacidad, su familia y su comunidad, en coordinación con los servicios educativos, laborales y sociales correspondientes.

31.2 Los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior, así como el Seguro Social de Salud (EsSalud), cuentan con servicios de habilitación y rehabilitación relacionados con la salud en todos sus hospitales, incluyendo centros de producción y bancos de ayudas compensatorias.

Artículo 32. Medidas de prevención

Los ministerios de Salud, de Educación, de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y los gobiernos regionales formulan, planifican y ejecutan, en coordinación con el Seguro Social de Salud (EsSalud) y los establecimientos de salud de los ministerios de Defensa y del Interior, acciones dirigidas a prevenir y reducir a su mínima expresión la aparición de nuevas deficiencias físicas, mentales, sensoriales e intelectuales y el agravamiento de las ya existentes entre las personas con discapacidad, incluidos los niños y las personas adultas mayores. Asimismo, promueven investigaciones, estudios científicos y tecnológicos dirigidos a prevenir y reducir las discapacidades.

“Artículo 33. Medicamentos, tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria

33.1 El Ministerio de Salud y los gobiernos regionales garantizan la disponibilidad y el acceso de la persona con discapacidad a medicamentos de calidad, tecnologías de apoyo, dispositivos y la ayuda compensatoria necesaria para su atención, habilitación y rehabilitación, tomando en cuenta su condición socioeconómica, geográfica y cultural.

33.2 Los servicios de medicina, habilitación y rehabilitación del Seguro Social de Salud (Essalud) y los hospitales de los ministerios de Defensa y del Interior los proporcionan directamente.

33.3 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), las Oficinas Regionales de Atención a las Personas con Discapacidad (OREDIS), y las Oficinas Municipales de Atención a las Personas con Discapacidad (OMAPED) en el marco de las funciones que les asignan en el literal a) del artículo 64 y el literal a) del inciso 2 del artículo 69 de la presente ley, elaboran estrategias, planes, acciones o cualquier otra herramienta de gestión multianual pertinente para lograr el acceso de tecnologías de apoyo, dispositivos y ayudas compensatorias para personas con discapacidad.

33.4 Las herramientas de gestión a las que hace referencia el párrafo 33.3, son elaboradas sobre la base de la evidencia, multisectorialmente y están orientadas a lograr la accesibilidad, dando atención preferente a la investigación, la docencia y el ejercicio profesional en las etapas de diseño, manufactura, suministro, entrega de servicios, mantenimiento y refacción. (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 1 de la ley N° 30669, publicada el 04-10-2017. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 33. Medicamentos, tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria

33.1 El Ministerio de Salud y los gobiernos regionales garantizan la disponibilidad y el acceso de la persona con discapacidad a medicamentos de calidad, tecnologías de apoyo, dispositivos y la ayuda compensatoria necesaria para su atención, habilitación y rehabilitación, tomando en cuenta su condición socioeconómica.

33.2 Los servicios de medicina, habilitación y rehabilitación del Seguro Social de Salud (EsSalud) y los hospitales de los ministerios de Defensa y del Interior los proporcionan directamente.

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Artículo 34. Apoyo a la investigación

El Ministerio de Salud promueve y ejecuta investigaciones científicas en el ámbito de la discapacidad, con prioridad en el desarrollo de ayudas, dispositivos y tecnologías de apoyo. Se pondrá un énfasis especial en las investigaciones dirigidas a la prevención, diagnóstico, rehabilitación y monitoreo de las discapacidades poco comunes de acuerdo a la Ley 29698.

CAPÍTULO V EDUCACIÓN Y DEPORTE

Artículo 35. Derecho a la educación

35.1 La persona con discapacidad tiene derecho a recibir una educación de calidad, con enfoque inclusivo, que responda a sus necesidades y potencialidades, en el marco de una efectiva igualdad de oportunidades. El Ministerio de Educación regula, promueve, supervisa, controla y garantiza su matrícula en las instituciones educativas públicas y privadas de las diferentes etapas, modalidades y niveles del sistema educativo nacional.

35.2 Ninguna institución educativa pública o privada puede negar el acceso o permanencia de una persona por motivos de discapacidad.

Artículo 36. Accesibilidad a las instituciones educativas

36.1 El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales garantizan la adecuación de la infraestructura física, mobiliario y equipos de las instituciones educativas para la atención de la persona con discapacidad, así como la distribución de material educativo adaptado y accesible.

36.2 El Ministerio de Educación y los gobiernos locales y regionales promueven y garantizan el aprendizaje del sistema braille, la lengua de señas y otros modos, medios y formatos de comunicación en las instituciones educativas.

Artículo 37. Calidad del servicio educativo

37.1 Las instituciones educativas de las diferentes etapas, modalidades y niveles del sistema educativo nacional están obligadas a realizar las adaptaciones metodológicas y curriculares, así como los ajustes razonables necesarios para garantizar el acceso y permanencia del estudiante con discapacidad.

37.2 El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales garantizan la prestación de servicios de apoyo y acompañamiento para la inclusión del estudiante con discapacidad, así como la formación y capacitación permanente del personal directivo, docente y administrativo en cuestiones relativas a la discapacidad y los derechos de la persona con discapacidad. Para tal fin, asignan los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento de los centros de educación básica especial.

Artículo 38. Educación superior

38.1 Las universidades, institutos y escuelas superiores, públicos y privados, realizan ajustes razonables para garantizar el acceso y permanencia de la persona con discapacidad, incluida la adecuación de sus procesos de admisión. Estas instituciones reservan el 5% de las vacantes ofrecidas en sus procesos de admisión por especialidad profesional para la postulación de personas con discapacidad, quienes acceden a estos centros de estudio previa aprobación de la evaluación de ingreso.

38.2 La persona que se vea forzada a interrumpir sus estudios superiores por la adquisición de una discapacidad mantiene su matrícula vigente por un período de hasta cinco años para su reincorporación, incluidos los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que cursan estudios superiores.

Artículo 39. Formación superior en discapacidad

Las universidades, institutos y escuelas superiores, públicos y privados, incluyen asignaturas sobre discapacidad en los currículos y programas para la formación de técnicos y profesionales en los campos de la educación, el derecho, la medicina, la sicología, la administración, la arquitectura, la ingeniería, la economía, la contabilidad y el trabajo social.

Artículo 40. Bibliotecas accesibles

Las bibliotecas cuentan con instalaciones y materiales accesibles para la persona con discapacidad física, mental e intelectual, incluido el sistema braille y el libro hablado, así como con elementos técnicos que permitan el acceso de estas personas a la información general.

Artículo 41. Promoción del deporte

41.1 El Instituto Peruano del Deporte (IPD) promueve y coordina la participación de la persona con discapacidad en las actividades deportivas generales y específicas, y la formación y capacitación de técnicos, dirigentes y profesionales deportivos en cuestiones relativas a la práctica del deporte de la persona con discapacidad.

41.2 Las federaciones deportivas nacionales y el Comité Olímpico Peruano promueven la participación de la persona con discapacidad en las distintas disciplinas deportivas a su cargo.

Artículo 42. Federaciones deportivas de personas con discapacidad

42.1 Las federaciones deportivas de personas con discapacidad desarrollan, promueven, organizan y dirigen la práctica deportiva de la persona con discapacidad en sus diferentes disciplinas y modalidades específicas, y promueven su participación en competencias internacionales. El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) y el Instituto Peruano del Deporte (IPD) promueven la creación de las correspondientes federaciones deportivas de personas con discapacidad que demanden las diferentes discapacidades, a fin de que el Perú pueda integrarse al Comité Paralímpico Internacional (CPI) y otros entes o instituciones del deporte para la persona con discapacidad.

42.2 El Instituto Peruano del Deporte (IPD) asegura la disponibilidad de infraestructura, equipamiento y recursos necesarios para el desarrollo de la actividad deportiva de la persona con discapacidad.

Artículo 43. Reconocimientos deportivos

El deportista con discapacidad que obtenga triunfos olímpicos y mundiales es reconocido con los Laureles Deportivos del Perú y los demás premios, estímulos y distinciones que otorga el Instituto Peruano del Deporte (IPD) y el Comité Olímpico Peruano, en igualdad de condiciones que los demás deportistas.

Artículo 44. Descuento en el ingreso a actividades deportivas, culturales y recreativas

44.1 La persona con discapacidad debidamente acreditada tiene un descuento del 50% sobre el valor de la entrada a los espectáculos culturales, deportivos y recreativos organizados por las entidades del Estado. Este descuento es aplicable hasta un máximo del 25% del número total de entradas.

44.2 Tratándose de espectáculos culturales, deportivos y recreativos organizados por empresas e instituciones privadas, el descuento es del 20% y hasta un máximo del 10% del número total de entradas.

CAPÍTULO VI TRABAJO Y EMPLEO

Artículo 45. Derecho al trabajo

45.1 La persona con discapacidad tiene derecho a trabajar, en igualdad de condiciones que las demás, en un trabajo libremente elegido o aceptado, con igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, y con condiciones de trabajo justas, seguras y saludables.

45.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) y los gobiernos regionales promueven y garantizan el respeto y el ejercicio de los derechos laborales de la persona con discapacidad, así como el desarrollo de sus capacidades y habilidades, a través de las distintas unidades orgánicas que tengan esas funciones.

Artículo 46. Servicios de empleo

46.1 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los gobiernos regionales y las municipalidades incorporan a la persona con discapacidad en sus programas de formación laboral y actualización, así como en sus programas de colocación y de empleo.

46.2 Los servicios de empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo garantizan a la persona con discapacidad orientación técnica y vocacional, e información sobre oportunidades de formación laboral y de empleo. Para tal fin, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo cuenta con una estructura orgánica especializada para la promoción laboral de las personas con discapacidad.

46.3 El Estado reserva el 10% del presupuesto destinado a los programas de fomento al empleo temporal para la formulación de proyectos que promuevan el empleo de la persona con discapacidad.

Artículo 47. Medidas de fomento del empleo

47.1 El Estado, a través de sus tres niveles de gobierno, promueve la adopción por parte de los empleadores públicos y privados de buenas prácticas de empleo de la persona con discapacidad y de estrategias de gestión de las discapacidades en el lugar de trabajo, como parte integrante de una política nacional encaminada a promover las oportunidades de empleo para la persona con discapacidad.

47.2 Los empleadores públicos y privados generadores de rentas de tercera categoría que emplean a personas con discapacidad tienen una deducción adicional en el pago del impuesto a la renta sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas, en un porcentaje que es fijado por decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 48. Bonificación en los concursos públicos de méritos

48.1 En los concursos públicos de méritos convocados por las entidades públicas, independientemente del régimen laboral, la persona con discapacidad que cumpla con los requisitos para el cargo y alcance un puntaje aprobatorio obtiene una bonificación del 15% sobre el puntaje final obtenido en la etapa de evaluación, que incluye la entrevista final. Las bases de los concursos consignan la aplicación de este beneficio bajo sanción de nulidad.

48.2 Las entidades públicas realizan ajustes en los procedimientos de selección y evaluación para garantizar la participación de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás personas.

Artículo 49. Cuota de empleo

49.1 Las entidades públicas están obligadas a contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 5% de la totalidad de su personal, y los empleadores privados con más de cincuenta trabajadores en una proporción no inferior al 3%.

49.2 Previamente a toda convocatoria, las entidades públicas verifican el cumplimiento de la cuota del 5%, con independencia del régimen laboral al que pertenecen. La entidad pública que no cumpla con la cuota de empleo se sujeta al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley.

49.3 Las multas por el incumplimiento de la cuota de empleo de personas con discapacidad en el Sector Público se destinan a financiar programas de formación laboral y actualización, así como programas de colocación y de empleo para personas con discapacidad. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la fiscalización en el ámbito privado y a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en coordinación con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis), en el Sector Público.

49.4 La vacante producida por la renuncia, el despido justificado, la jubilación o el fallecimiento de un trabajador con discapacidad en una entidad pública es cubierta por otra persona con discapacidad, previo concurso.

«Artículo 50. Ajustes razonables para personas con discapacidad

50.1 La persona con discapacidad tiene derecho a ajustes razonables en el proceso de selección de recursos humanos y en el lugar de trabajo.

50.2 Los ajustes razonables en el proceso de selección comprenden la adecuación de las metodologías, procedimientos, instrumentos de evaluación y métodos de entrevista. En el lugar de empleo de las personas con discapacidad, los ajustes razonables comprenden la adaptación de las herramientas de trabajo, las maquinarias y el entorno de trabajo, incluyendo la provisión de ayudas técnicas y servicios de apoyo; así como la introducción de ajustes en la organización del trabajo y los horarios, en función de las necesidades del trabajador con discapacidad.

50.3 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los gobiernos regionales prestan asesoramiento y orientación a los empleadores para la realización de ajustes razonables para personas con discapacidad en el lugar de trabajo. Los empleadores públicos y privados generadores de rentas de tercera categoría tienen una deducción adicional en el pago del impuesto a la renta sobre los gastos por ajustes razonables para personas con discapacidad, en un porcentaje que es fijado por decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas.

50.4 Los empleadores del sector público y privado están obligados a realizar los ajustes razonables, salvo cuando demuestren que suponen una carga desproporcionada o indebida, de conformidad con los criterios fijados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que se aplican en el sector público y en el privado.» (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto legislativo N° 1417, publicado el 13-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 50. Ajustes razonables para personas con discapacidad

50.1 La persona con discapacidad tiene derecho a ajustes razonables en el lugar de trabajo. Estas medidas comprenden la adaptación de las herramientas de trabajo, las maquinarias y el entorno de trabajo, así como la introducción de ajustes en la organización del trabajo y los horarios, en función de las necesidades del trabajador con discapacidad.

50.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los gobiernos regionales prestan asesoramiento y orientación a los empleadores para la realización de ajustes razonables para personas con discapacidad en el lugar de trabajo. Los empleadores públicos y privados generadores de rentas de tercera categoría tienen una deducción adicional en el pago del impuesto a la renta sobre los gastos por ajustes razonables para personas con discapacidad, en un porcentaje que es fijado por decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas.

50.3 Los empleadores realizan los ajustes razonables, salvo cuando demuestren que suponen una carga económica excesiva, de conformidad con los criterios fijados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

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Artículo 51. Readaptación y rehabilitación profesional

51.1 El Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (EsSalud) cuentan con servicios de readaptación y rehabilitación profesional para personas con discapacidad dirigidos a la obtención, el progreso y la conservación del empleo.

51.2 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) promueve y supervisa la aplicación de la normatividad de los programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación ambiental que ocasionen enfermedades profesionales y generen discapacidad.

Artículo 52. Conservación del empleo

52.1 Los programas de readaptación y rehabilitación profesional del Seguro Social de Salud (EsSalud) y del Ministerio de Salud promueven y garantizan la reintegración al trabajo de la persona que adquiere una discapacidad por accidente o enfermedad.

52.2 El personal que adquiere una discapacidad durante la relación laboral tiene derecho a conservar su puesto de trabajo cuando, realizados los ajustes razonables correspondientes, esta no es determinante para el desempeño de sus tareas. Caso contrario, dicho personal es transferido a un puesto que sea compatible con sus capacidades y aptitudes, en la medida que exista vacante, y que no implique riesgos para su seguridad y su salud o las de otras personas.

Artículo 53. Promoción de la producción y comercialización de bienes y servicios

53.1 Los ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción promueven la producción y comercialización de bienes y servicios de la persona con discapacidad, apoyando su capacitación, de acuerdo a sus competencias.

53.2 Los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales y distritales, promueven la comercialización de los productos manufacturados por la persona con discapacidad, fomentando la participación directa de dichas personas en ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su jurisdicción.

53.3 La persona con discapacidad tiene preferencia en la instalación de módulos de venta en los locales de las entidades públicas.

CAPÍTULO VII EMPRESAS PROMOCIONALES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 54. Definición de empresa promocional de personas con discapacidad

La empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa.

Artículo 55. Acreditación de empresa promocional de personas con discapacidad

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo acredita a la empresa promocional de personas con discapacidad y fiscaliza el cumplimiento efectivo de la proporción de su personal con discapacidad.

Artículo 56. Preferencia de bienes, servicios u obras

En los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas, bajo sanción de nulidad, según lo señalado sobre la materia en el Decreto Supremo 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado.

Artículo 57. Acceso a fuentes de financiamiento

57.1 El Estado promueve el acceso de la empresa promocional a créditos y otras fuentes de financiamiento, prestando asistencia financiera orientada a reducir la información asimétrica y los costos de intermediación. Con este fin, el Ministerio de la Producción administra un banco de proyectos y capacita a la empresa promocional en el desarrollo de proyectos de inversión.

57.2 No menos del 5% de los recursos asignados por el Estado para el financiamiento de micro y pequeñas empresas se destina a empresas promocionales de personas con discapacidad.

CAPÍTULO VIII NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 58. Pensiones de orfandad

La persona con discapacidad mayor de edad, que es beneficiaria de una pensión de orfandad bajo un régimen previsional, no es afectada en el cobro de su pensión cuando perciba una remuneración o ingreso asegurable no mayor a dos remuneraciones mínimas vitales del lugar de su trabajo habitual, sin considerar la prohibición de la doble percepción de ingresos establecida en el artículo 3 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público.

Artículo 59. Pensiones no contributivas por discapacidad severa

La persona con discapacidad severa que se encuentre en situación de pobreza bajo los criterios del Sistema de Focalización de Hogares (Sisfoh) y que no tenga un ingreso o pensión que provenga del ámbito público o privado recibe una pensión no contributiva a cargo del Estado. Corresponde a las direcciones de Salud expedir los certificados de discapacidad severa y a Conadis registrarlos. El reglamento fija las condiciones y requisitos para el progresivo acceso a este beneficio.

Artículo 60. Jubilación adelantada o anticipada para personas con discapacidad

El Poder Ejecutivo regula mecanismos de incorporación a los sistemas de pensiones para el acceso a una pensión de jubilación adelantada o anticipada, equiparable al régimen de jubilación previsto en el segundo párrafo del artículo 38 del Decreto Ley 19990. Esta disposición solo será aplicable para las personas con discapacidad que cumplan con las condiciones y requisitos que establezca el reglamento y en el marco de las prestaciones de los regímenes previsionales existentes.

Artículo 61. Acceso a programas sociales

Las personas con discapacidad son beneficiarias de los programas sociales, salud, alimentación, vestido y vivienda adecuados, y acceso a servicios públicos que brinda el Estado, sin que para ello se aplique el requisito de límite de edad. Los programas sociales brindan atención preferente a la persona con discapacidad, especialmente a las mujeres, niños, niñas y a quienes vivan en situación de pobreza para sufragar gastos relacionados con su discapacidad.

Artículo 62. Importación de vehículos y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria

62.1 La importación de vehículos especiales y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de la persona con discapacidad se encuentra inafecta al pago de los derechos arancelarios, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas.

62.2 El impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto selectivo al consumo (ISC) que gravan la importación de vehículos especiales y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de la persona con discapacidad podrán ser cancelados mediante "Documentos Cancelatorios -Tesoro Público". Mediante decreto supremo se establecen los requisitos y el procedimiento correspondientes.

62.3 El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, dicta las medidas reglamentarias necesarias para la implementación de este beneficio, incluyendo la determinación de las partidas arancelarias beneficiarias, el valor máximo autorizado y las características de los vehículos especiales y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de la persona con discapacidad.

62.4 Los "Documentos Cancelatorios - Tesoro Público", emitidos al amparo de la presente Ley, serán financiados con cargo al presupuesto del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (Mimpv).

“Artículo 62-A.- Seguridad y protección en situaciones de emergencia

62-A.1 La persona con discapacidad tiene derecho a que se garantice su seguridad, protección y el acceso a la prestación de servicios básicos que le permitan subsistir de manera digna y respetando el ejercicio de su capacidad jurídica, en situaciones de emergencia.

62-A.2 El Estado, mediante la actuación articulada de sus tres niveles de gobierno, garantiza a la persona con discapacidad el respeto de sus derechos y atención de sus necesidades específicas, en la preparación, respuesta y recuperación en situaciones de emergencia.” (M)

(M) Artículo incorporado por la primera disposición complementaria modificatoria del decreto legislativo N° 1468, publicado el 23-04-2020.

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CAPÍTULO IX CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD (CONADIS)

Artículo 63. Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis)

El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) es el órgano especializado en cuestiones relativas a la discapacidad. Está constituido como un organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, con autonomía técnica, administrativa, de administración, económica y financiera. Constituye pliego presupuestario.

Artículo 64. Funciones del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis)

El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) tiene las siguientes funciones:

a) Formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materia de discapacidad.

b) Dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas nacionales y sectoriales en materia de discapacidad.

c) Promover y proponer que, en la formulación, el planeamiento y la ejecución de las políticas y los programas de todos los sectores y niveles de gobierno, se tomen en cuenta, de manera expresa, las necesidades e intereses de la persona con discapacidad.

d) Promover que, en la formulación y aprobación de los presupuestos sectoriales, se destinen los recursos necesarios para la implementación de políticas y programas transversales y multisectoriales sobre cuestiones relativas a la discapacidad.

e) Proponer, formular, planificar, coordinar y supervisar la ejecución del Plan de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

f) Promover y organizar los procesos de consulta a las organizaciones de personas con discapacidad, en coordinación con los sectores y niveles de gobierno correspondientes.

g) Promover y ejecutar campañas para la toma de conciencia respecto de la persona con discapacidad, el respeto de sus derechos y de su dignidad, y la responsabilidad del Estado y la sociedad para con ella.

h) Promover, coordinar y ejecutar investigaciones sobre cuestiones relativas a la discapacidad y al desarrollo de bienes, servicios, equipos e instalaciones de diseño universal.

i) Difundir información sobre cuestiones relacionadas a la discapacidad, incluida información actualizada acerca de los programas y servicios disponibles para la persona con discapacidad y su familia, y de las organizaciones de personas con discapacidad.

j) Prestar apoyo técnico sobre cuestiones relativas a la discapacidad a las entidades u organismos de todos los sectores y niveles de gobierno.

k) Requerir información sobre cuestiones relacionadas a la discapacidad a las entidades u organismos de todos los sectores y niveles de gobierno.

l) Interponer demandas de cumplimiento.

m) Fiscalizar, imponer y administrar multas.

n) Exigir coactivamente el pago de multas.

0) Dirigir el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad. p) Aprobar su plan operativo anual y su presupuesto.

q) Elaborar su reglamento de organización y funciones. r) Las demás que le asigne la ley y su reglamento.

Artículo 65. Conformación del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis)

65.1 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) está constituido por los siguientes miembros:

a) El presidente del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis), quien es designado por el Presidente de la República.

b) El presidente del Consejo de Ministros o su representante.

c) El ministro de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o su representante.

d) El ministro de Desarrollo e Inclusión Social o su representante.

e) El ministro de Economía y Finanzas o su representante.

f) El ministro de Educación o su representante.

g) El ministro de Salud o su representante.

h) El ministro de Trabajo y Promoción del Empleo o su representante.

i) El ministro de Transportes y Comunicaciones o su representante.

j) El ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento o su representante.

k) El ministro de Producción o su representante.

l) El ministro de Defensa o su representante.

m) El ministro del Interior o su representante.

n) El ministro de Relaciones Exteriores o su representante.

o) El presidente ejecutivo del Seguro Social de Salud (EsSalud) o su representante.

65.2 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) cuenta con un consejo consultivo integrado por los siguientes miembros:

a) Un representante elegido por las organizaciones de personas con discapacidad asociada a una deficiencia física.

b) Un representante elegido por las organizaciones de personas con discapacidad asociada a una deficiencia auditiva.

c) Un representante elegido por las organizaciones de personas con discapacidad asociada a una deficiencia visual.

d) Un representante elegido por las organizaciones de personas con discapacidad asociada a sordoceguera.

e) Un representante elegido por las organizaciones de personas con discapacidad asociada a una deficiencia mental.

f) Un representante elegido por las organizaciones de personas con discapacidad asociada a una deficiencia intelectual.

g) Un representante elegido por las organizaciones de personas con discapacidad de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú.

h) Un representante elegido por las federaciones deportivas de personas con discapacidad.

Artículo 66. Presidencia del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis)

66.1 El presidente del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) es designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Presidencia del Consejo de Ministros. La selección de la terna se realiza respetando el derecho de consulta establecido en el artículo 14.

66.2 Para asumir la presidencia del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) se requiere poseer experiencia en gestión y una trayectoria mínima de cinco años en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad. El presidente del Conadis es titular del pliego presupuestal y ejerce la representación legal de la institución. Asiste a las sesiones del Consejo de Ministros con voz pero sin voto.

Artículo 67. Secretaría General del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis)

La Secretaría General del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) es la máxima autoridad administrativa de este órgano. Es designada por el Pleno del Consejo y depende jerárquica y funcionalmente del presidente del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis).

Artículo 68. Recursos del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis)

68.1 Son recursos del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) los siguientes:

a) Los recursos asignados por el Estado debidamente determinados en las partidas del Presupuesto del Sector Público.

b) El 50% del porcentaje de los recursos obtenidos mediante juegos de lotería y similares, realizados por las sociedades de beneficencia pública, conforme lo establece la quinta disposición transitoria y complementaria de la Ley 26918 o directamente manejados por los gremios de las personas con discapacidad.

c) Los recursos directamente recaudados.

d) Los recursos provenientes de la cooperación internacional.

e) Las donaciones y legados.

f) Los recursos provenientes de las colectas que organice oficialmente.

g) Los recursos provenientes del cobro de las multas.

68.2 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) goza de similares prerrogativas y exoneraciones a las que tienen derecho las demás entidades u organismos del Estado.

CAPÍTULO X OFICINAS EN LOS ÁMBITOS REGIONAL Y LOCAL

“Artículo 69.- Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad (OREDIS)

69.1 Los gobiernos regionales y la Municipalidad Metropolitana de Lima contemplan en su estructura orgánica una Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad (Oredis) y contemplan en su presupuesto anual los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento y la implementación de políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad.

69.2 La Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad (OREDIS) tiene las siguientes funciones:

a) Formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas y programas regionales en materia de discapacidad.

b) Promover y proponer que, en la formulación, el planeamiento y la ejecución de las políticas y los programas regionales, se tomen en cuenta, de manera expresa, las necesidades e intereses de las personas con discapacidad.

c) Promover que, en la formulación y aprobación del presupuesto regional, se destinen los recursos necesarios para la implementación de políticas y programas transversales y multisectoriales sobre cuestiones relativas a la discapacidad.

d) Coordinar y supervisar la ejecución de los planes y programas nacionales en materia de discapacidad.

e) Promover y organizar los procesos de consulta de carácter regional.

f) Promover y ejecutar campañas para la toma de conciencia respecto de la persona con discapacidad, el respeto de sus derechos y de su dignidad, y la responsabilidad del Estado y la sociedad para con ella.

g) Difundir información sobre cuestiones relacionadas a la discapacidad, incluida información actualizada acerca de los programas y servicios disponibles para la persona con discapacidad y su familia.

h) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en el ámbito de su competencia y denunciar su incumplimiento ante el órgano administrativo competente.

i) Administrar el Registro Regional de la Persona con Discapacidad en el ámbito de su jurisdicción, considerando los lineamientos emitidos por el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.

j) Gestionar información regional sobre personas con discapacidad y organizaciones de protección a las mismas, a partir de la información que de las Oficinas Municipales de Atención a las Personas con Discapacidad (OMAPED) en relación a las personas con discapacidad domiciliadas en sus jurisdicciones (mapeo e identificación de las personas con discapacidad). Dicha información sirve para facilitar la atención y asistencia a las personas con discapacidad de su jurisdicción y en los casos que corresponda deber ser puesta a disposición de las entidades que lo soliciten para los mismos fines en el marco de la emergencia, de acuerdo a sus competencias. (M)

(M) Artículo modificado por la segunda disposición complementaria modificatoria del decreto legislativo N° 1468, publicado el 23-04-2020. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 69. Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad (Oredis)

69.1 Los gobiernos regionales y la Municipalidad Metropolitana de Lima contemplan en su estructura orgánica una Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad (Oredis) y contemplan en su presupuesto anual los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento y la implementación de políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad.

69.2 La Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad (Oredis) tiene las siguientes funciones:

a) Formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas y programas regionales en materia de discapacidad.

b) Promover y proponer que, en la formulación, el planeamiento y la ejecución de las políticas y los programas regionales, se tomen en cuenta, de manera expresa, las necesidades e intereses de las personas con discapacidad.

c) Promover que, en la formulación y aprobación del presupuesto regional, se destinen los recursos necesarios para la implementación de políticas y programas transversales y multisectoriales sobre cuestiones relativas a la discapacidad.

d) Coordinar y supervisar la ejecución de los planes y programas nacionales en materia de discapacidad.

e) Promover y organizar los procesos de consulta de carácter regional.

f) Promover y ejecutar campañas para la toma de conciencia respecto de la persona con discapacidad, el respeto de sus derechos y de su dignidad, y la responsabilidad del Estado y la sociedad para con ella.

g) Difundir información sobre cuestiones relacionadas a la discapacidad, incluida información actualizada acerca de los programas y servicios disponibles para la persona con discapacidad y su familia.

h) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en el ámbito de su competencia y denunciar su incumplimiento ante el órgano administrativo competente.

i) Administrar el Registro Regional de la Persona con Discapacidad en el ámbito de su jurisdicción, considerando los lineamientos emitidos por el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.

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“Artículo 70.- Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (OMAPED)

70.1 Las municipalidades, provinciales y distritales, contemplan en su estructura orgánica una Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (Omaped) y contemplan en su presupuesto anual los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento y la implementación de políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad.

70.2 La Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (OMAPED) tiene las siguientes funciones:

a) Promover y proponer que, en la formulación, el planeamiento y la ejecución de las políticas y los programas locales, se tomen en cuenta, de manera expresa, las necesidades e intereses de la persona con discapacidad.

b) Coordinar, supervisar y evaluar las políticas y programas locales sobre cuestiones relativas a la discapacidad.

c) Participar de la formulación y aprobación del presupuesto local para asegurar que se destinen los recursos necesarios para la implementación de políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad.

d) Coordinar y supervisar la ejecución de los planes y programas nacionales en materia de discapacidad.

e) Promover y organizar los procesos de consulta de carácter local.

f) Promover y ejecutar campañas para la toma de conciencia respecto de la persona con discapacidad, el respeto de sus derechos y de su dignidad, y la responsabilidad del Estado y la sociedad para con ella.

g) Difundir información sobre cuestiones relacionadas a la discapacidad, incluida información actualizada acerca de los programas y servicios disponibles para la persona con discapacidad y su familia.

h) Administrar el Registro Municipal de la Persona con Discapacidad en el ámbito de su jurisdicción, considerando los lineamientos emitidos por el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.

i) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en el ámbito de su competencia y denunciar su incumplimiento ante el órgano administrativo competente.

j) Gestionar información que les permite contar con una base de datos actualizada de organizaciones de protección a las personas con discapacidad, así como data de personas con discapacidad domiciliadas en sus jurisdicciones, precisando las características específicas de su situación (tipo de discapacidad, nivel de gravedad, dispositivos o productos de apoyo que utilizan, datos sobre su autonomía y necesidad de asistencia personal), de ser el caso, los datos de la persona a cargo de su cuidado; así como la localización exacta de su vivienda. Dicha información sirve para facilitar la atención y asistencia a las personas con discapacidad de su jurisdicción y en los casos que corresponda deber ser puesta a disposición de las entidades que lo soliciten para los mismos fines en el marco de la emergencia, de acuerdo a sus competencias. (M)

(M) Artículo modificado por la segunda disposición complementaria modificatoria del decreto legislativo N° 1468, publicado el 23-04-2020. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 70. Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (Omaped)

70.1 Las municipalidades, provinciales y distritales, contemplan en su estructura orgánica una Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (Omaped) y contemplan en su presupuesto anual los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento y la implementación de políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad.

70.2 La Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (Omaped) tiene las siguientes funciones:

a) Promover y proponer que, en la formulación, el planeamiento y la ejecución de las políticas y los programas locales, se tomen en cuenta, de manera expresa, las necesidades e intereses de la persona con discapacidad.

b) Coordinar, supervisar y evaluar las políticas y programas locales sobre cuestiones relativas a la discapacidad.

c) Participar de la formulación y aprobación del presupuesto local para asegurar que se destinen los recursos necesarios para la implementación de políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad.

d) Coordinar y supervisar la ejecución de los planes y programas nacionales en materia de discapacidad.

e) Promover y organizar los procesos de consulta de carácter local.

f) Promover y ejecutar campañas para la toma de conciencia respecto de la persona con discapacidad, el respeto de sus derechos y de su dignidad, y la responsabilidad del Estado y la sociedad para con ella.

g) Difundir información sobre cuestiones relacionadas a la discapacidad, incluida información actualizada acerca de los programas y servicios disponibles para la persona con discapacidad y su familia.

h) Administrar el Registro Municipal de la Persona con Discapacidad en el ámbito de su jurisdicción, considerando los lineamientos emitidos por el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.

i) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en el ámbito de su competencia y denunciar su incumplimiento ante el órgano administrativo competente.

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Artículo 71. Coordinación con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis)

El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) coordina con los gobiernos regionales y las municipalidades la efectiva implementación de la presente Ley en sus jurisdicciones. Les presta asesoría técnica y capacitación para el ejercicio de sus funciones, centraliza la información referida a la persona con discapacidad y promueve la participación activa de las organizaciones de personas con discapacidad en dichos ámbitos.

CAPÍTULO XI SISTEMA NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD (SINAPEDIS)

Artículo 72. Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis)

Créase el Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis) como sistema funcional encargado de asegurar el cumplimiento de las políticas públicas que orientan la intervención del Estado en materia de discapacidad.

Artículo 73. Ente rector del Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis)

73.1 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) es el ente rector del Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis) y tiene a su cargo la elaboración, programación, coordinación, gestión, supervisión, monitoreo y evaluación de las políticas públicas del Estado en materia de discapacidad.

73.2 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis), como ente rector, tiene las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la autoridad técnico-normativa a nivel nacional.

b) Dictar las normas y establecer los procedimientos para el accionar del Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis).

c) Coordinar la operación técnica y asumir la responsabilidad del correcto funcionamiento del Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis).

d) Las demás atribuciones que se asignen por reglamento.

Artículo 74. Objetivos del Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis)

El Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis) tiene los siguientes objetivos:

a) Asegurar el cumplimiento de políticas públicas que requieren la participación de las entidades del Estado, a nivel intergubernamental, en materia de discapacidad.

b) Articular y armonizar la gestión de las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos en materia de discapacidad, a nivel intergubernamental.

c) Promover la participación de las organizaciones de personas con discapacidad, de la sociedad civil y del sector privado, a nivel intergubernamental, en el desarrollo de acciones en materia de discapacidad.

d) Disponer de la información necesaria para la formulación de planes, programas y proyectos.

Artículo 75. Composición del Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis)

El Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis) está compuesto por:

a) El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis).

b) Los gobiernos regionales, sus programas y proyectos.

c) Las municipalidades provinciales y distritales, sus organismos, programas y proyectos.

El reglamento establece la organización y define el rol de las entidades públicas conformantes del Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Sinapedis).

CAPÍTULO XII CERTIFICACIÓN, REGISTRO Y ESTADÍSTICA

«Artículo 76. Certificado de la discapacidad

76.1 El certificado de discapacidad acredita la condición de persona con discapacidad y es otorgado por médicos certificadores registrados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPRESS, públicas, privadas y mixtas a nivel nacional.

La evaluación es financiada por la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud - IAFAS a la que esté afiliado o adscrito el/la solicitante. La calificación y certificación son gratuitas.

En caso la persona no se encuentre afiliada, el Ministerio de Salud promueve su afiliación a la IAFA correspondiente; de no lograr su afiliación, la evaluación, calificación y certificación son gratuitas.

76.2 La certificación es inmediata en los casos de deficiencia evidente o congénita, una vez constatada la discapacidad.

76.3 En la calificación que realiza el médico certificador registrado de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPRESS públicas, privadas y mixtas, se considera la limitación en la actividad y la restricción en la participación de las personas con discapacidad.

76.4 Las Brigadas Itinerantes Calificadoras de Discapacidad (BICAD) están a cargo del Ministerio de Salud y deben atender la demanda de certificación a solicitud de la Dirección Regional de Salud, Gerencia Regional de Salud, Dirección de Redes Integradas de Salud o quien haga sus veces, una vez realizada la evaluación de las necesidades de las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus dependencias por limitaciones en la disponibilidad de especialistas necesarios para tal fin.

76.5 El Ministerio de Salud brinda información sobre la emisión de los certificados de discapacidad a las entidades que lo soliciten, a fin de verificar su autenticidad, con estricta observancia de lo dispuesto en la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales.” (M)

(M) Artículo modificado por el artículo 2 del decreto legislativo N° 1417, publicado el 13-09-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Articulo 76.- Certificado de la discapacidad

El certificado de discapacidad acredita la condición de persona con discapacidad y es otorgado por médicos certificadores registrados de establecimientos de salud pública y privada a nivel nacional. La evaluación, calificación y la certificación son gratuitas.

La certificación es inmediata cuando la discapacidad sea evidente o congénita.

Las Brigadas Itinerantes Calificadoras de Discapacidad (BICAD) están a cargo del Ministerio de Salud y deberán atender la demanda de certificación de personas con discapacidad que no puedan acudir a los establecimientos de salud a nivel nacional.” (M)

(M) Artículo modificado por la segunda dIsposición complementaria modificatoria del decreto legislativo N° 1246, publicado el 10-11-2016. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 76. Certificación de la discapacidad

El certificado de discapacidad acredita la condición de persona con discapacidad. Es otorgado por todos los hospitales de los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior y el Seguro Social de Salud (EsSalud). La evaluación, calificación y la certificación son gratuitas.

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Artículo 77. Falsificación de certificados

El personal que otorgue certificados falsos respecto del grado o la existencia de una discapacidad incurre en el delito de falsificación regulado en el artículo 431 del Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a las que haya lugar.

Artículo 78. Registro Nacional de la Persona con Discapacidad

78.1 El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis), compila, procesa y organiza la información referida a la persona con discapacidad y sus organizaciones, proporcionada por las entidades públicas de los distintos niveles de gobierno. Contiene los siguientes registros especiales:

a) Registro de personas con discapacidad.

b) Registro de organizaciones que representan a las personas con discapacidad.

c) Registro de organizaciones conformadas por personas con discapacidad.

d) Registro de personas naturales o jurídicas u organizaciones que brindan atención, servicios y programas a personas con discapacidad.

e) Registro de personas naturales o jurídicas importadoras o comercializadoras de bienes o servicios especiales y compensatorios para personas con discapacidad.

f) Registro de sanciones por el incumplimiento de la presente Ley.

g) Otros que acuerde el Conadis.

78.2 La inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad es gratuita. El reglamento del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) establece los requisitos y procedimientos para la inscripción en los registros especiales.

Artículo 79. Información estadística

79.1 El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), los órganos que integran el Sistema Estadístico Nacional y las entidades u organismos de los diferentes sectores y niveles de gobierno incorporan en sus censos, encuestas y registros estadísticos un rubro sobre la situación de la persona con discapacidad, siendo responsables de su recopilación y procesamiento. Esta información es remitida al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) para su difusión y debe ser obligatoriamente utilizada por todos los sectores y niveles de gobierno en la formulación, el planeamiento y la ejecución de sus políticas y programas.

79.2 El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) participan en la actualización del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, en coordinación con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis), las oficinas regionales de atención a las personas con discapacidad (Oredis) y las oficinas municipales de atención a las personas con discapacidad (Omaped).

CAPÍTULO XIII SANCIONES

Artículo 80. Entidad competente

80.1 La entidad competente para conocer y aplicar las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la presente Ley es el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis), sin perjuicio de las competencias específicas que correspondan a los distintos sectores y niveles de gobierno.

80.2 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) ejerce la potestad sancionadora en el marco de lo dispuesto por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 81. Infracciones

81.1 Las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

81.2 Se consideran infracciones leves:

a) La inaplicación del descuento sobre el valor de la entrada a los espectáculos culturales, deportivos o recreativos organizados por las entidades públicas, empresas e instituciones privadas.

b) La omisión de un rubro sobre la condición de discapacidad del postulante en los formularios de postulación para los concursos públicos de mérito convocados por las entidades públicas.

c) La omisión de mantener la matrícula vigente para los alumnos universitarios que durante el período académico de pregrado sufran alguna discapacidad en acto de servicio, o por enfermedad o accidente, según corresponda.

d) El incumplimiento de la obligación de las entidades públicas, los prestadores de servicios públicos, las administradoras de fondos de pensiones y las entidades bancarias y financieras y de seguros de remitir información, recibos y estados de cuenta en medios y formatos accesibles a los usuarios con discapacidad que lo soliciten.

e) El retraso en la comunicación de la información solicitada por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) o entrega inexacta o incompleta.

81.3 Se consideran infracciones graves:

a) El impedir la entrada de la persona con discapacidad a los espectáculos culturales, deportivos o recreativos.

b) El incumplimiento injustificado de la obligación de adecuar los procedimientos de admisión y evaluación por parte de instituciones educativas de cualquier nivel.

c) La omisión de reservar el 5% de las vacantes para las personas con discapacidad en los procesos de admisión a universidades, institutos o escuelas superiores.

d) La omisión de incluir asignaturas sobre discapacidad en los currículos y programas para la formación de técnicos y profesionales en los campos de la educación, el derecho, la medicina, la sicología, la administración y el trabajo social.

e) La omisión de incluir asignaturas sobre accesibilidad y el principio de diseño universal en los currículos de sus facultades y programas para la formación de técnicos y profesionales en los campos del diseño y la construcción, las edificaciones, el transporte, las telecomunicaciones y las tecnologías de la información.

f) No contar con intérpretes de lengua de señas o con subtítulos en los programas informativos, educativos y culturales transmitidos mediante radiodifusión por televisión.

g) Negarse a brindar el servicio de transporte a una persona por su condición de discapacidad.

h) La omisión de incluir el cumplimiento de las normas de accesibilidad para personas con discapacidad, de manera expresa, en las bases de los procesos de selección para la contratación de bienes, servicios u obras dentro de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar.

i) No considerar las normas de accesibilidad para personas con discapacidad en el otorgamiento de las licencias municipales y en la aprobación de los expedientes técnicos de obra.

j) No mantener en buen estado las instalaciones y vías públicas para garantizar y preservar la seguridad, salud e integridad física de la persona con discapacidad.

k) Incumplir el deber de vigilar y verificar que las instalaciones que son responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos se mantengan en estado óptimo para no poner en riesgo a la persona con discapacidad.

81.4 Se consideran infracciones muy graves:

a) Contravenir las normas de accesibilidad en el entorno urbano y las edificaciones.

b) No aplicar la bonificación del 15% del puntaje final obtenido por las personas con discapacidad en los concursos públicos de méritos de las entidades de la administración pública.

c) El incumplimiento de la cuota de empleo de personas con discapacidad.

d) La negativa de permitir el acceso o permanencia a una institución educativa pública o privada por motivos de su discapacidad, de acuerdo con las directivas que para tal fin establezca el Ministerio de Educación.

e) El incumplimiento de la obligación de reconocer al deportista con discapacidad que obtenga triunfos olímpicos y mundiales en sus respectivas disciplinas, por parte del Instituto Peruano del Deporte y el Comité Olímpico Internacional.

f) El despido arbitrario de la persona con discapacidad por las entidades públicas cuando no existan causales que lo justifiquen o sin cumplir previamente los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación que regule el régimen laboral que rija la relación de trabajo.

g) La omisión por los funcionarios responsables de formular los pliegos presupuestales de los distintos sectores y niveles de gobierno, de considerar los recursos necesarios para la implementación de las políticas y los programas en materia de discapacidad.

h) La entrega de información falsa al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) ante un requerimiento realizado por este.

Artículo 82. Sanciones

Las infracciones a la presente Ley y su reglamento dan lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Sanción de amonestación.

b) Suspensión temporal sin goce de haber por un mes.

c) Suspensión sin goce de haber hasta por doce meses.

d) Destitución del cargo.

e) Multas.

Artículo 83. Aplicación de las multas

De acuerdo a la infracción determinada, la multa a imponerse es la siguiente:

a) Infracciones leves de 1 UIT hasta 5 UIT.

b) Infracciones graves mayor a 5 UIT hasta 10 UIT.

c) Infracciones muy graves mayor a 10 UIT hasta 20 UIT.

Artículo 84. Destino de las multas

El monto recaudado por concepto de las multas por el incumplimiento de la presente Ley es destinado exclusivamente para financiar programas y campañas en beneficio de la persona con discapacidad, así como para la fiscalización de las obligaciones contenidas en la presente Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 49.

Artículo 85. Registro de infractores de los derechos de la persona con discapacidad

85.1 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) administra un Registro de infractores de los derechos de la persona con discapacidad.

85.2 En este registro se inscribe, según corresponda, la denominación o razón social de las entidades públicas y las instituciones privadas que hayan sido multadas por el incumplimiento de la presente Ley. Asimismo, se inscriben los nombres y cargos de los funcionarios o ejecutivos que dirigen tales entidades e instituciones, cuando su actuación u omisión ocasionen que estas sean multadas o cuando hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 86. Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo cuenta con una adjuntía para la defensa y promoción de los derechos de la persona con discapacidad. Las acciones que ejecuta sobre el particular forman parte del informe anual que presenta el Defensor del Pueblo al Congreso de la República. Asimismo, dicha adjuntía realiza el seguimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos de lo establecido por los numerales 2 y 3 de su artículo 33.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del Código Civil

Modifícanse los artículos 696, 697, 699, 707, 709 y 710 del Código Civil con los siguientes textos:

"Artículo 696.- Formalidades del testamento por escritura pública

Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:

(...)

6.- Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifque si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con discapacidad por deficiencia auditiva o de lenguaje, podrá expresar su asentimiento u observaciones directamente o a través de un intérprete.

(...)

Artículo 697. - Testigo testamentario a ruego

Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es una persona con discapacidad por deficiencia visual, el testamento podrá ser leído por él mismo utilizando alguna ayuda técnica o podrá leérselo el notario o el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es una persona con discapacidad por deficiencia auditiva o de lenguaje, el testamento será leído por él mismo en el registro del notario o con el apoyo de un intérprete. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento.

Artículo 699.- Testamento cerrado

Las formalidades esenciales del testamento cerrado son:

1. - Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.

Tratándose de un testamento otorgado por una persona con discapacidad por deficiencia visual, podrá ser otorgado en sistema braille o utilizando algún otro medio o formato alternativo de comunicación, debiendo contar cada folio con la impresión de su huella dactilar y su firma, colocado dentro de un sobre en las condiciones que detalla el primer párrafo.

(...)

Artículo 707. - Testamento ológrafo. Formalidades

Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Si lo otorgara una persona con discapacidad por deficiencia visual, deberá cumplirse con lo expuesto en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 699.

(...)

Artículo 709. - Apertura judicial de testamento ológrafo

Presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte presunta, el juez, con citación a los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil que fueran aplicables.

Solo en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez puede disponer que la comprobación sea hecha por tres testigos que conozcan la letra y firma del testador.

En caso de un testamento otorgado en sistema braille u otro medio o formato alternativo de comunicación, la comprobación se hará sobre la firma y huella digital del testador.

Artículo 710.- Traducción oficial de testamento

Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el juez nombrará un traductor oficial. Además, si el testador fuera extranjero, la traducción será hecha con citación del cónsul del país de su nacionalidad, si lo hubiera. Igualmente, el juez podrá nombrar un traductor si el testamento hubiera sido otorgado en sistema braille u otro medio o formato alternativo de comunicación. La versión será agregada al texto original, suscrita por el traductor con su firma legalizada por el secretario del juzgado. El juez autenticará también este documento con su firma entera y con el sello del juzgado.

(...)"

SEGUNDA. Modificación de la Ley 28044, Ley General de Educación

Modifícanse los artículos 10, 13, 21, 34, 37, 39, 40, 49, 60, 66, 68, 74, 77 y 80 de la Ley 28044, Ley General de Educación, con los siguientes textos:

"Artículo 10.- Criterios para la universalización, la calidad y la equidad

Para lograr la universalización, calidad y equidad en la educación, se adopta un enfoque intercultural e inclusivo, y se realiza una acción descentralizada, intersectorial, preventiva, compensatoria y de recuperación que contribuya a igualar las oportunidades de desarrollo integral de los estudiantes y a lograr satisfactorios resultados en su aprendizaje.

Artículo 13.- Calidad de la educación

Es el nivel óptimo de formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida.

Los factores que interactúan para el logro de dicha calidad son:

(...)

b) Currículos básicos, comunes a todo el país, articulados entre los diferentes niveles y modalidades educativas que deben ser diversificados en las instancias regionales y locales y en los centros educativos, para atender a las particularidades de cada ámbito y en función de las necesidades educativas de sus estudiantes.

(...)

f) Infraestructura, equipamiento, servicios y materiales educativos adecuados a las exigencias técnico-pedagógicas de cada lugar y a las que plantea el mundo contemporáneo, y accesibles para las personas con discapacidad.

(...)

Artículo 21.- Función del Estado

El Estado promueve la universalización, calidad y equidad de la educación. Sus funciones son:

(...)

k) Garantizar el acceso de las personas con discapacidad a una educación inclusiva de calidad, en todas las etapas, niveles y modalidades del sistema.

Artículo 34.- Características del currículo

El currículo es valorativo en tanto responde al desarrollo armonioso e integral del estudiante y a crear actitudes positivas de convivencia social, democratización de la sociedad y ejercicio responsable de la ciudadanía.

El currículo es significativo en tanto toma en cuenta las experiencias y conocimientos previos y las necesidades de los estudiantes. El currículo permite la realización de las diversificaciones y adaptaciones curriculares pertinentes para la atención de los estudiantes con discapacidad.

(...)

Artículo 37.- Educación Básica Alternativa

(...)

La Educación Básica Alternativa responde a las necesidades de:

(...)

b) Niños, niñas y adolescentes, incluidos aquellos con discapacidad, que no se insertaron oportunamente en la Educación Básica Regular o que abandonaron el Sistema Educativo y su edad les impide continuar los estudios regulares.

(...)

Artículo 39.- Educación Básica Especial

La Educación Básica Especial tiene un enfoque inclusivo y atiende a personas con necesidades educativas especiales, con el fin de conseguir su inclusión en la vida comunitaria y su participación en la sociedad. Se dirige a:

a) Personas que tienen un tipo de discapacidad que dificulte un aprendizaje regular.

b) Niños, niñas y adolescentes superdotados o con talentos específicos.

En ambos casos se imparte con miras a su inclusión en aulas regulares, sin perjuicio de la atención complementaria y personalizada que requieran.

El tránsito de un grado a otro estará en función de las competencias que hayan logrado y la edad cronológica, respetando el principio de inclusión educativa y social.

Artículo 40.- Definición y finalidad

La Educación Técnico-Productiva es una forma de educación orientada a la adquisición de competencias laborales y empresariales en una perspectiva de desarrollo sostenible y competitivo. Contribuye a un mejor desempeño de la persona que trabaja, a mejorar su nivel de empleabilidad y a su desarrollo personal. Está destinada a las personas que buscan una inserción o reinserción en el mercado laboral, incluidas las personas con discapacidad, y a alumnos de Educación Básica.

Artículo 49.- Definición y finalidad

(...)

Para acceder a la Educación Superior se requiere haber concluido los estudios correspondientes a la Educación Básica. El Estado promueve el acceso de las personas con discapacidad a la Educación Superior a través de acciones afirmativas y garantiza que se realicen ajustes razonables en su favor.

Artículo 60.- Programa de Formación y Capacitación Permanente

(...)

El Programa incluye materias relacionadas a la inclusión educativa de estudiantes con discapacidad y el uso de la lengua de señas, el sistema braille y otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados para personas con discapacidad.

Artículo 66.- Definición y finalidad

(...)

Es finalidad de la Institución Educativa el logro de los aprendizajes y la formación integral de sus estudiantes. El Proyecto Educativo Institucional orienta su gestión y tiene un enfoque inclusivo.

(...)

Artículo 68.- Funciones

Son funciones de las Instituciones Educativas:

(...)

ñ) Garantizar la inclusión educativa, oportuna y de calidad de los estudiantes con discapacidad.

(...)

Artículo 74.- Funciones

Las funciones de la unidad de Gestión Educativa Local en el marco de lo establecido en el artículo 64 son las siguientes:

(...)

m) Determinar las necesidades de infraestructura y equipamiento, así como participar en su construcción y mantenimiento, garantizando el cumplimiento de las normas de accesibilidad para personas con discapacidad, en coordinación y con el apoyo del gobierno local y gobierno regional.

(...)

t) Promover la inclusión educativa de los estudiantes con discapacidad.

Artículo 77.- Funciones

Sin perjuicio de las funciones de los gobiernos regionales en materia de educación establecidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867, corresponde además a la Dirección Regional de Educación en el marco de la política educativa nacional:

(...)

g) Formular planes y estrategias orientados a garantizar la educación inclusiva de las personas con discapacidad de la región.

h) Asegurar la creación de servicios de apoyo y asesoramiento para la atención de estudiantes con discapacidad.

Artículo 80.- Funciones

Son funciones del Ministerio de Educación:

(...)

r) Liderar el proceso de inclusión educativa de las personas con discapacidad a través del diseño de planes y estrategias nacionales.

s) Las demás establecidas por ley, así como las que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y no hayan sido asignadas a otras instancias o entidades."

TERCERA. Adición del artículo 20-A a la Ley 28044, Ley General de Educación

Adiciónase el artículo 20-A a la Ley 28044, Ley General de Educación, con el siguiente texto:

"Artículo 20-A. - Educación de las personas con discapacidad

El Estado reconoce y garantiza el derecho de la persona con discapacidad a una educación inclusiva de calidad, en igualdad de condiciones que las demás. Para ello promueve y garantiza su inclusión en las instituciones educativas de las diferentes etapas, modalidades y niveles del sistema educativo nacional, garantizando la adecuación física de su infraestructura, mobiliario y equipos, la distribución de material educativo adaptado y accesible, la disponibilidad de docentes debidamente capacitados y la enseñanza del sistema braille, la lengua de señas y otros modos, medios y formatos de comunicación."

CUARTA. Modificación de la Ley 23733, Ley Universitaria

Modifícanse los artículos 21, 56 y 58 de la Ley 23733, Ley Universitaria, con los siguientes textos:

"Artículo 21.- La admisión a la universidad se realiza mediante concurso, con las excepciones previstas en el artículo 56 de la presente Ley, una o dos veces en cada año durante los períodos de vacaciones. El estatuto de la universidad y los reglamentos de las facultades establecen los mecanismos que permitan evaluar los intereses vocacionales, aptitudes y rasgos de personalidad para el estudio de determinada carrera. La universidad establece con la debida anticipación el número de vacantes para cada una de sus facultades; estas cifras son inmodificables después de aprobadas y publicadas para cada concurso.

El mismo régimen de declaración de vacantes regirá para el traslado de matrícula tanto interno como externo, así como para las exoneraciones del concurso.

Las personas con discapacidad tienen derecho a ajustes razonables, incluida la adecuación de sus procedimientos de admisión, para garantizar su acceso y permanencia sin discriminación en la universidad, de conformidad con la Ley General de la Persona con Discapacidad.

Artículo 56.- Están exonerados del procedimiento ordinario de admisión a las universidades:

(...)

Las universidades procurarán celebrar acuerdos con centros educativos del nivel superior para la determinación de la correspondencia de los "syllabi".

La persona con discapacidad tiene derecho a una reserva del 5% de las vacantes ofrecidas en sus procedimientos de admisión, de conformidad con la Ley General de la Persona con Discapacidad.

Artículo 58.- De conformidad con el estatuto de la universidad, los estudiantes tienen derecho a:

(...)

f) Contar con ambientes, instalaciones, mobiliario y equipos que sean accesibles para la persona con discapacidad."

QUINTA. Modificación de la Ley 26842, Ley General de Salud

Modifícanse el artículo V del título preliminar y el artículo 9 de la Ley 26842, Ley General de Salud, con los siguientes textos:

"V. Es responsabilidad del Estado vigilar, cautelar y atender los problemas de desnutrición y de salud mental de la población, y los de salud ambiental, así como los problemas de salud de la persona con discapacidad, del niño, del adolescente, de la madre y del adulto mayor en situación de abandono social.

Artículo 9. La persona con discapacidad tiene derecho a recibir prestaciones de salud y rehabilitación de calidad, sin discriminación, en igualdad de condiciones que las demás. El Estado presta servicios de detección e intervención temprana, así como servicios dirigidos a prevenir y reducir a su mínima expresión la aparición de nuevas discapacidades. Los servicios de rehabilitación se prestan en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales de manera descentralizada y comunitaria. El Ministerio de Salud garantiza la disponibilidad y el acceso de la persona con discapacidad a tecnologías de apoyo, dispositivos, medicamentos y la ayuda compensatoria necesaria para su atención y rehabilitación."

SEXTA. Modificación de la Ley 28278, Ley de Radio y Televisión

Modifícase el artículo 38 de la Ley 28278, Ley de Radio y Televisión, con el siguiente texto:

"Artículo 38. Personas con discapacidad

Los programas informativos, educativos y culturales transmitidos mediante radiodifusión por televisión incorporan medios de comunicación visual adicional en los que se utilice la lengua de señas o el subtitulado, para garantizar el acceso a la información de la persona con discapacidad por deficiencia auditiva."

SÉTIMA. Modificación del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral

Modifícanse los artículos 23, 29 y 30 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, con los siguientes textos:

"Artículo 23. Son causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador:

a) Las deficiencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales sobrevenidas cuando, realizados los ajustes razonables correspondientes, impiden el desempeño de sus tareas, siempre que no exista un puesto vacante al que el trabajador pueda ser transferido y que no implique riesgos para su seguridad y salud o la de terceros;

(...)

Artículo 29. Es nulo el despido que tenga por motivo:

(...)

d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole;

(...)

Artículo 30. Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:

(...)

f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole;

(...)

h) La negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad.

(...)"

OCTAVA. Modificación del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

Modifícase el artículo 35 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, con el siguiente texto:

"Artículo 35. - Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor:

(...)

c) Las deficiencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales sobrevenidas cuando, realizados los ajustes razonables correspondientes, impiden el desempeño de sus tareas;

(...)"

NOVENA. Modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

Sustitúyese el literal z) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, por el siguiente texto:

"Artículo 37. -

(...)

z) Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que será fijado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

(...)"

DÉCIMA. Modificación del Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas

Sustitúyese el literal d) del artículo 147 del Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas, por el siguiente texto:

"Artículo 147.-

(...)

d) Los vehículos especiales o las tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de personas con discapacidad."

UNDÉCIMA. Modificación del Decreto Ley 19846, que unifica el régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado

Modifícase el literal a) del artículo 25 del Decreto Ley 19846, que unifica el régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, con el siguiente texto:

"a. A los hijos mayores de dieciocho años con incapacidad para el trabajo, debidamente certificada por una comisión médica. En el caso de ser beneficiarios de régimen de seguridad social, se podrá optar por la pensión o el régimen aludido; y,"

DÉCIMA SEGUNDA. Modificación de la Ley 27806, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Modifícase el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 27806, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con el siguiente texto:

"2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones y el porcentaje de personas con discapacidad del total de personal que labora en la entidad, con precisión de su situación laboral, cargos y nivel remunerativo."

DÉCIMA TERCERA. Modificación de la Ley 28530, Ley de promoción de acceso a Internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de Internet

Modifícase el artículo 3 de la Ley 28530, Ley de promoción de acceso a Internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de Internet, con el siguiente texto:

"Artículo 3.- Adecuación de portales y páginas web

Las entidades públicas y las universidades deben incorporar en sus páginas web o portales de Internet opciones de acceso para que las personas con discapacidad puedan acceder a la información que contienen.

Las personas naturales o jurídicas privadas que presten servicios de información al consumidor y otros servicios a través de páginas web o portales de Internet deben incorporar en los mismos opciones de acceso para personas con discapacidad.

Para efectos de la presente Ley, son entidades públicas las señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General."

DÉCIMA CUARTA. Modificación de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial

Modifícase el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

"(...)

6. La discapacidad física, sensorial, mental e intelectual no constituye impedimento; salvo que la persona esté imposibilitada para cumplir con dichas funciones."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Partidas en el Presupuesto de la República

La presente Ley se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Los titulares de los pliegos toman en cuenta las obligaciones contenidas en la presente Ley para la programación de sus gastos.

"Segunda. Creación de la Comisión Especial Revisora del Código Civil

Constitúyese una Comisión Especial encargada de revisar el Código Civil en lo referido al ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y formular, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su instalación, un anteproyecto de ley de reforma del Código Civil y demás normas que fueren necesarias, a fin de guardar correspondencia con lo establecido en la presente Ley y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La comisión especial está compuesta por los siguientes miembros:

a) Dos congresistas de la República, uno de los cuales la preside.

b) Un representante del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis).

c) Un representante del Poder Judicial.

d) Un representante de las universidades que tengan facultades de Derecho, el cual es designado por la Asamblea Nacional de Rectores.

e) Un representante de la Defensoría del Pueblo.

f) Un representante del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

g) Tres representantes de las organizaciones de las personas con discapacidad inscritas en el registro respectivo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis), elegidos conforme al procedimiento señalado en el cuarto párrafo de la presente disposición.

Las entidades que conforman la Comisión Especial Revisora del Código Civil creada por esta disposición acreditan a sus representantes en un plazo no mayor a sesenta días contado a partir de la recepción de la comunicación remitida por la Presidencia de la Comisión.

El proceso de elección de los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad está a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis), contando con la participación de la Defensoría del Pueblo como supervisor del cumplimiento de las normas aplicables. El proceso de elección debe efectuarse en el plazo máximo de sesenta días contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Las instituciones que conforman la comisión especial revisora creada por esta disposición designan, asimismo, a un miembro alterno por cada representante, a fin de coadyuvar al óptimo funcionamiento de la misma.

El miembro alterno reemplaza en caso de ausencia al respectivo miembro titular de la institución para los efectos del cómputo del quórum y de las votaciones.

Los miembros de la comisión especial revisora creada por esta disposición ejercen el cargo ad honórem." (M)

(M) Disposición Complementaria Final modificada por el Artículo 1 de la Ley N° 30121, publicada el 05-12-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

SEGUNDA. Creación de Comisión Revisora del Código Civil

Constitúyese una comisión especial encargada de revisar el Código Civil en lo referido al ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y formular, en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un anteproyecto de ley de reforma del Código Civil que se ajuste a lo establecido en la presente Ley y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La comisión especial está compuesta por los siguientes miembros:

a) Dos congresistas de la República, uno de los cuales la preside.

b) Un representante del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis).

c) Un representante del Poder Judicial.

d) Un representante de las universidades que tengan facultades de Derecho, el cual es designado por la Asamblea Nacional de Rectores.

e) Un representante de la Defensoría del Pueblo.

f) Un representante del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

g) Tres representantes de las organizaciones de personas con discapacidad.

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TERCERA. Plazo para implementar el ingreso a la seguridad social

El Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (EsSalud) implementan, bajo responsabilidad, planes y programas dirigidos al acceso de la persona con discapacidad a la seguridad social, que incluyan prestaciones de rehabilitación y de apoyo, de conformidad con el artículo 27, en un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente Ley.

CUARTA. Plan Nacional de Accesibilidad

El Poder Ejecutivo aprueba un Plan Nacional de Accesibilidad dirigido a adecuar progresivamente el entorno urbano, las edificaciones, el transporte y las comunicaciones para la persona con discapacidad, en un plazo no mayor a ciento veinte días, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.

Toda concesión de rutas para el servicio de transporte público regular de personas de ámbitos nacional, regional y provincial, otorgada a partir de enero de 2014, incorpora la obligación de contar con vehículos accesibles para su uso por personas con discapacidad. Asimismo, los programas de reconversión de flota del servicio de transporte público regular de personas incorporan este requisito a partir de la vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones regula y fiscaliza el cumplimiento de ambas disposiciones.

QUINTA. Regímenes laborales aplicables

En tanto no se emitan las normas del nuevo régimen del servicio civil, los beneficios establecidos en la presente Ley son de aplicación a toda persona que presta servicios personales en el Estado bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y otras normas que regulan carreras administrativas especiales; el régimen laboral de la actividad privada; y el régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo 1057.

SEXTA. Sanción por el incumplimiento de la cuota laboral por empleadores privados

El incumplimiento de la cuota laboral establecida en el artículo 49 por parte de los empleadores privados, después de dos años de la entrada en vigencia de la presente Ley, da lugar al establecimiento de las sanciones contempladas en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

SÉTIMA. Restricción en el acceso a beneficios (D)

(D) disposición complememntaria final derogada por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 1417, publicado el 13-09-2018. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

SÉTIMA. Restricción en el acceso a beneficios

Las medidas establecidas en los artículos 18; 38, párrafo 38.1; 48, párrafo 48.1; 49, párrafo 49.1; y 53, párrafo 53.3 solo pueden ser exigidas por la persona con discapacidad que presente restricciones en la participación en un grado mayor o igual al 33%, las cuales constan en su certificado de discapacidad. La calificación se realiza tomando en consideración la magnitud de la deficiencia física, mental o sensorial, así como factores sociales tales como la edad, el entorno familiar y la situación laboral y educativa de la persona. El Ministerio de Salud aprueba la guía correspondiente en un plazo no mayor a ciento veinte días, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.

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OCTAVA. Creación de la Dirección de Discapacidad y Rehabilitación

Créase la Dirección de Discapacidad y Rehabilitación dentro de la Dirección General de Salud de las Personas (DGSP) del Ministerio de Salud, como dirección encargada de formular, difundir y evaluar las estrategias y normas para el desarrollo de las acciones de materia de salud, habilitación y rehabilitación integral de la persona con discapacidad.

NOVENA. Creación de la Dirección Nacional de Accesibilidad

Créase la Dirección Nacional de Accesibilidad dentro del Viceministerio de Vivienda y urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, como dirección encargada de diseñar, normar, promover, supervisar, evaluar y ejecutar la política sectorial en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, madres gestantes y personas adultas mayores, estableciendo las condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento.

DÉCIMA. Sustentación en el Congreso de la República

La ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sustenta anualmente ante el Pleno del Congreso de la República, en el marco de la celebración del Día Nacional de la Persona con Discapacidad, los avances en el cumplimiento de la presente Ley y da cuenta de los recursos destinados y ejecutados durante el período.

UNDÉCIMA. Régimen laboral del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis)

El personal del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 728, en tanto no se emitan las normas del nuevo régimen del servicio civil.

DÉCIMA SEGUNDA. Referencia

Toda referencia realizada a la Ley 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, se entenderá realizada a la presente Ley.

DÉCIMA TERCERA. Reglamento

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de ciento veinte días a partir de su vigencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14.

La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de la presente Ley no es impedimento para su aplicación y exigencia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogaciones

Deróganse los siguientes dispositivos:

a) El numeral 3 del artículo 43, el numeral 4 del artículo 241, el artículo 693, el artículo 694 y el numeral 2 del artículo 705 del Código Civil.

b) El artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, en lo que respecta a los "Documentos Cancelatorios - Tesoro Público" a favor de los minusválidos.

c) La Ley 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad; la Ley 29392, Ley que Establece Infracciones y Sanciones por Incumplimiento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, y su reglamento; la Ley 27471, Ley de uso de medios visuales adicionales en programas de televisión y de servicio público por cable para personas con discapacidad por deficiencia auditiva; la Ley 27751, Ley que elimina la discriminación de las personas con discapacidad por deficiencia intelectual y/o física en programas de salud y alimentación a cargo del Estado; la Ley 27920, Ley que establece sanciones por el incumplimiento de Normas Técnicas de Edificación NTE U.190 y NTE A.060, sobre adecuación urbanística y arquitectónica para personas con discapacidad; y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día 14 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.

VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República

MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República