Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales
LEY N° 30498
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA DONACIÓN DE ALIMENTOS Y FACILITA EL TRANSPORTE DE DONACIONES EN SITUACIONES DE DESASTRES NATURALES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente Ley establece el marco normativo que facilita y promueve la donación de alimentos así como la donación para casos de desastres naturales:
a) La donación de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano, a efectos de que, a partir del tercer año de la entrada en vigencia de esta Ley, los almacenes de alimentos y supermercados donen la totalidad de los alimentos que tengan esta condición, quedando prohibida la destrucción de los mismos con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable.
b) Las donaciones y los servicios gratuitos para atender a la población afectada de las localidades declaradas en estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales, siendo aplicable durante el plazo de dicho estado de emergencia.
CAPÍTULO II DONACIÓN DE ALIMENTOS
Artículo 2. Definiciones
Para efectos del presente capítulo se empleará las siguientes definiciones:
a) Alimentos: Cualquier sustancia comestible, ya sea cruda, procesada, preparada o cocinada, hielo, bebidas, ingredientes que cumplen con todos los requisitos de calidad legal correspondiente y que, si bien no pueden ser comercializados en el mercado por razones de apariencia, frescura, madurez, tamaño u otras condiciones equivalentes, se encuentran aptos para el consumo humano al momento de ser transferidos a la entidad perceptora.
b) Entidad perceptora: Organización pública o privada sin fines de lucro calificada como entidad perceptora de donación según las normas que regulan el impuesto a la renta, cuyo objetivo es recuperar alimentos en buen estado evitando su desperdicio o mal uso, para distribuirlos a personas que necesiten de estos, de forma gratuita, directamente o a través de instituciones caritativas y de ayuda social que tengan también la calidad de entidad perceptora de donación por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
c) Donante: Toda persona, natural o jurídica, que esté dispuesta a donar alimentos a las entidades perceptoras.
d) Ley: La presente Ley.
e) Beneficiario: Cualquier persona que reciba alimentación gratuita.
Artículo 3. Celeridad
Los donantes que otorguen donaciones a las entidades perceptoras lo harán con la celeridad necesaria a efectos de impedir su descomposición o vencimiento.
Artículo 4. Procedimiento de donación
En el caso de alimentos empaquetados, los donantes dejarán constancia en el empaque de los alimentos su descripción y fecha de vencimiento.
Una vez recibida la donación, las entidades perceptoras la distribuirán en favor de los beneficiarios.
Ni las entidades perceptoras ni los beneficiarios podrán comercializar bajo ningún motivo los alimentos que reciban, ni asignarles un destino diferente al establecido por Ley.
Artículo 5. Registro y control
Las entidades perceptoras deberán mantener un registro y control de los alimentos donados, con la siguiente información:
a) Fecha y descripción de los alimentos recibidos.
b) Relación de beneficiarios o de las instituciones caritativas y de ayuda social que recibieron los alimentos donados.
c) Firma y/o sello del beneficiario.
El registro podrá ser exigido y revisado por:
– Los donantes a efectos de verificar la correcta utilización de los alimentos materia de la donación.
– La entidad designada por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
– La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
Artículo 6. Responsabilidad del donante
Los donantes serán responsables civil o penalmente por los daños causados en el caso de que se probara la existencia de culpa grave o dolo imputable al momento de la entrega efectiva de la donación.
Las entidades perceptoras serán responsables civil o penalmente por los daños causados en caso de que se probase la culpa grave o dolo imputable, desde el momento en que reciben los productos alimenticios en donación hasta la entrega a los beneficiarios.
Los donantes de alimentos donados a favor de la entidad perceptora conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley no se consideran proveedores para los efectos de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Artículo 7. Incorporación del inciso x.1) al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF
Incorpórase el inciso x.1) al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, el mismo que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 37.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:
(...)
x.1) Los gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que se realicen a las entidades perceptoras de donaciones, así como los gastos necesarios que se encuentren vinculados con dichas donaciones. La deducción para estos casos no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría. Tratándose de contribuyentes que tengan pérdidas en el ejercicio, la deducción no podrá exceder del 3% de la venta neta del ejercicio.
Las referidas donaciones no son consideradas transacciones sujetas a las reglas de valor de mercado a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
(...)”.
Artículo 8. Modificación del primer párrafo del inciso k) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Modifícase el primer párrafo del inciso k) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, conforme con lo siguiente:
“Artículo 2.- CONCEPTOS NO GRAVADOS
(...)
k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ) e Instituciones Privadas Sin Fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional (IPREDA), inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuentren calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.
Artículo 9. Modificación del inciso e) del artículo 147 del Decreto Legislativo 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas
Modifícase el inciso e) del artículo 147 del Decreto Legislativo 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, conforme con lo siguiente:
“Artículo 147.- Inafectaciones
(...)
e) Las donaciones efectuadas a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), e Instituciones Privadas Sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional (IPREDA) inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) y que se encuentren calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones”.
Artículo 10. Pérdida del beneficio
Si con posterioridad a la donación se comprobara que al momento de su recepción los bienes donados no estuvieron aptos para su consumo o uso, el donante perderá el derecho al goce de los beneficios tributarios a que se refiere el presente capítulo. Para este fin el donatario deberá comunicar a la SUNAT de tal hecho, en la forma y plazos que esta establezca.
Lo antes señalado es de aplicación independientemente de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda.
CAPÍTULO III DONACIONES Y SERVICIOS GRATUITOS EN CASOS DE ESTADO DE EMERGENCIA POR DESASTRES PRODUCIDOS POR FENÓMENOS NATURALES
Artículo 11. Bienes objeto de donación y servicios gratuitos
11.1 Los bienes cuya donación se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley serán los detallados en el decreto supremo que declare el estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales.
11.2 El referido decreto también deberá detallar los servicios prestados a título gratuito que se encontrarán comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley.
Artículo 12. Tratamiento de las donaciones de bienes respecto del Impuesto a la Renta
12.1 Las donaciones entregadas a las entidades perceptoras de donaciones calificadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) que se destinen a la finalidad prevista en esta Ley no constituyen renta gravada de dichas entidades para efectos del Impuesto a la Renta. La aludida finalidad se entenderá cumplida con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente Ley, en el que se deje constancia del destino de los bienes.
12.2 Lo dispuesto en el numeral anterior no enerva el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el inciso x) del artículo 37 y en el inciso b) del artículo 49 de la Ley del Impuesto a la Renta y en el inciso s) del artículo 21 de su reglamento, para efectos de considerar las donaciones como gasto deducible.
Artículo 13. Beneficios para la prestación de servicios gratuitos respecto del Impuesto a la Renta
13.1 Tratándose de servicios prestados a título gratuito contenidos en el decreto supremo que declare el estado de emergencia efectuados en favor de las entidades calificadas como entidades perceptoras de donaciones por la SUNAT, se sujetan a lo siguiente:
a) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta respecto de la prestación de servicios a título gratuito.
b) Los gastos incurridos para llevar a cabo la prestación de los referidos servicios serán deducibles para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta hasta el límite del 10% señalado en el inciso x) del artículo 37 y el inciso b) del artículo 49 de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que tales servicios tengan como finalidad la atención de la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales.
13.2 La finalidad prevista en el literal b) del numeral anterior se considerará cumplida con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente Ley, en el que se deje constancia del destino de los servicios.
Artículo 14. Beneficios para las donaciones de bienes respecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
14.1 No se considerará venta gravada para efectos de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la entrega de bienes efectuada a título gratuito por los donantes a las entidades perceptoras de donaciones calificadas por la SUNAT.
14.2 La entrega de los bienes efectuada a título gratuito por las mencionadas entidades perceptoras de donaciones a otra entidad perceptora de donaciones o a la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales, no configura una venta gravada conforme a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
14.3 En los casos señalados en el numeral 14.1, la entrega de los bienes a título gratuito deberá tener como finalidad la atención de la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales. Para tal efecto, dicha finalidad se considerará cumplida con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente Ley, en el que se deje constancia del destino de los bienes.
14.4 En el supuesto a que se refiere el numeral 14.1, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal por concepto del Impuesto General a las Ventas que corresponda al bien donado.
14.5 La operación señalada en el numeral 14.1 no se considerará como operación no gravada para efectos de la prorrata del crédito fiscal.
Artículo 15. Beneficios para la prestación de servicios a título gratuito respecto del Impuesto General a las Ventas
Los beneficios son los siguientes:
15.1 La prestación de servicios a título gratuito que se realice a las entidades perceptoras de donaciones calificadas por la SUNAT, no se considerará como operación no gravada para el cálculo de la prorrata del crédito fiscal.
15.2 En los casos señalados en el numeral anterior la prestación de los servicios a título gratuito deberá tener como finalidad la atención de la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales. Dicha finalidad se considerará cumplida con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente Ley, en el que se deje constancia del destino de los servicios.
Artículo 16. Documentos que sustentan la donación de bienes o prestación de servicios a título gratuito
Para efectos del goce de los beneficios dispuestos por la presente Ley, el donante o prestador del servicio deberá contar con la documentación que acredite que la donación ha sido entregada y/o el servicio gratuito ha sido prestado a la entidad perceptora de donaciones, conforme a lo que señale el reglamento de la presente Ley.
Artículo 17. Obligación de conservación y custodia de documentos
El donante de los bienes y/o prestador del servicio, así como la entidad perceptora de la donación tienen la obligación de conservar y custodiar la documentación a que refiere el artículo 16 hasta por un plazo de cinco (5) años, contados desde la fecha de declaratoria del estado de emergencia, en cuyo término mantendrá la obligación de su conservación en formato digital.
Artículo 18. Sanción por no dar a los bienes y/o servicios el destino establecido
La entidad perceptora de donaciones deberá contar con la documentación que acredite lo siguiente:
i. Que la donación haya sido entregada a otra entidad perceptora de donaciones o a la población afectada.
ii. Que los servicios prestados a título gratuito hayan sido empleados para los fines previstos en esta Ley.
Cuando la entidad perceptora de donaciones dé a los bienes donados o utilice los servicios prestados a título gratuito para un fin distinto al previsto en esta Ley, está sujeta a la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Normas reglamentarias y complementarias
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, dictará las normas reglamentarias y complementarias correspondientes en el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
SEGUNDA. Vigencia
Lo dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley será de aplicación a todas las donaciones que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las normas vinculadas al Impuesto a la Renta contenidas en los capítulos II y III de la presente Ley entrarán en vigencia el 1 de enero de 2017.
TERCERA. Informe
La SUNAT deberá remitir a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República un informe anual donde se detalle las donaciones de alimentos, precisando el origen, valor en soles y destino.
CUARTA. Supervisión por parte de Digesa
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) supervisa a las entidades perceptoras realizando visitas inopinadas a fin de asegurar que los alimentos que sean donados se encuentren aptos para el consumo humano, teniendo la potestad sancionadora que le confiere la Ley para tales fines.
QUINTA. Obligatoriedad de donación
A partir del tercer año de la entrada en vigencia de la presente Ley, los almacenes de alimentos y supermercados estarán prohibidos de desechar o destruir alimentos que tengan las condiciones para poder ser donados, dentro del límite que permite la presente Ley.
El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) dictará las disposiciones pertinentes para el cumplimiento de esta obligación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Norma derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil dieciséis.
LUIS IBERICO NÚÑEZ Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis.
LUZ SALGADO RUBIANES Presidenta del Congreso de la República
ROSA MARÍA BARTRA BARRIGA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
LEY N° 30498
Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales (Dada 06-07-2016 / Promulgada 02-08-2016 / Publicada 08-08-2016)