Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones
LEY N° 29903
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE REFORMA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
Artículo 1. Modificación del artículo 1, el artículo 4 primer párrafo, el artículo 6, el artículo 7 primer párrafo, el artículo 13, el artículo 15, el artículo 18 tercer párrafo, el artículo 18-A, el artículo 22, el artículo 23, el artículo 25, el artículo 25-A, el artículo 25-B, el artículo 30, el artículo 33, el artículo 34, el artículo 38 literal h), el artículo 39, el artículo 42, el artículo 45 primer párrafo, el artículo 51, el artículo 52, el artículo 53, el artículo 54 y el artículo 57 literales p) y r) del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF
Modifícanse el artículo 1, el artículo 4 primer párrafo, el artículo 6, el artículo 7 primer párrafo, el artículo 13, el artículo 15, el artículo 18 tercer párrafo, el artículo 18-A, el artículo 22, el artículo 23, el artículo 25, el artículo 25-A, el artículo 25-B, el artículo 30, el artículo 33, el artículo 34, el artículo 38 literal h), el artículo 39, el artículo 42, el artículo 45 primer párrafo, el artículo 51, el artículo 52, el artículo 53, el artículo 54 y el artículo 57 literales p) y r) del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, por los textos siguientes:
“Objeto del SPP
Artículo 1.- El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene por objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado principalmente por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los fondos de pensiones a que se refiere el Capítulo II del Título III de la presente Ley. Complementariamente, participan del SPP las empresas de seguros que proveen las prestaciones que correspondan, así como las entidades o instancias que participan de los procesos operativos asociados a la administración de los Fondos de Pensiones.
El SPP provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Capítulo V del Título III de la presente Ley.
Incorporación al SPP
Artículo 4.- La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la ley. Tal incorporación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes. Las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos.
(...)
Afiliación a la AFP
Artículo 6.- El trabajador que se incorpora al SPP es afiliado a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración de que trata el inciso d) del artículo 24, según el procedimiento de licitación previsto en el artículo 7-A, o en su defecto, es afiliado en las condiciones que señala el artículo 7-D o la vigésimo primera disposición final y transitoria, salvo el caso señalado en el artículo 33.
La Superintendencia podrá determinar que se incluya dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7, a los trabajadores independientes. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia.
El afiliado en una AFP que no es la adjudicataria puede cambiar de AFP en el momento que así lo decida, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; el afiliado a una AFP que obtenga la adjudicación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización, sólo podrá cambiar de AFP, en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si se afilió con anterioridad a la fecha de inicio del período de licitación a que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; o,
b) Si cumplió el período de permanencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7-A.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el afiliado presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia.
El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos los aportes al SPP devengados en el correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promoción Social en función de las normas laborales pertinentes.
Obligación de las AFP de afiliar
Artículo 7.- Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier trabajador a su solicitud o por motivo de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, cuando corresponda y en las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.
(...)
Constitución de una AFP
Artículo 13.- Las AFP deben constituirse como sociedades anónimas. Son de duración indefinida y tienen como objeto social administrar los Fondos de Pensiones. Para dicho fin, las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los recursos destinados a los Fondos. Dichos Fondos tienen el carácter de intangibles, salvo para el caso de la comisión por saldo a que se refiere el artículo 24 literal d).
La razón social de las AFP debe comprender la sigla “AFP” y en ningún caso puede incluir el nombre de personas jurídicas o naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la naturaleza del servicio o que induzcan a error o confusión.
Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen otras entidades, salvo lo señalado en el artículo 21-A.
Las AFP, en su condición de integrantes del SPP y visto el objeto de protección social que este persigue, se sujetan a las disposiciones reglamentarias que imparta la Superintendencia en materia de actividades y procesos operativos que lleven a cabo, con miras al cumplimiento de su objeto social.
Autorización de la SBS para publicidad. Locales de atención
Artículo 15.- Para constituirse y efectuar publicidad, las AFP deben tener Autorización de la Superintendencia, según como se establece en el inciso b) del artículo 57 de la presente Ley.
Los locales de las personas naturales o jurídicas, así como aquellos negocios que efectúen actividades iguales o similares a las de las AFP sin haber obtenido autorización de la Superintendencia pueden ser clausurados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza pública. Si esta rehúsa brindar su apoyo, queda incursa en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal. Los administradores, representantes y accionistas de los locales o de los negocios que realicen las actividades a que se refiere el presente párrafo, serán responsables administrativa y penalmente, según corresponda.
Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 68 de la presente Ley.
AFP y administración de los Fondos
Artículo 18.- (...)
Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados dependientes y los obligatorios y voluntarios de los afiliados independientes al SPP, las AFP pueden ofrecer tipos de fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Superintendencia.
(...)
Tipos de Fondos
Artículo 18-A.- Las AFP administrarán obligatoriamente cuatro tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:
a. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital: Tipo de Fondo orientado a mantener el valor del patrimonio de los afiliados con crecimiento estable y con muy baja volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral I del artículo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados al cumplir los sesenta y cinco (65) años y hasta que opten por una pensión de jubilación en el SPP; salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 1 o Tipo 2.
b. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de Capital: Tipo de Fondo orientado a crecimiento estable del patrimonio de los afiliados con baja volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral II del artículo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados mayores de sesenta (60) años y menores de sesenta y cinco (65) años, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 0 o al Tipo 2.
c. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo orientado a un crecimiento moderado del patrimonio de los afiliados con volatilidad media en el marco de los límites establecidos en el numeral III del artículo 25-B de la presente Ley.
d. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo orientado a un alto nivel de crecimiento del patrimonio de los afiliados con alta volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral IV del artículo 25-B de la presente Ley.
Asimismo, cuando el afiliado opte por una pensión de jubilación bajo la modalidad de retiro programado o se encuentre en el tramo de una renta temporal, su fondo deberá ser asignado al Fondo Tipo 0, Tipo 1 o Tipo 2, según la elección que por escrito realice.
Adicionalmente, las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas destinados exclusivamente a generar recursos para ser aplicados a incrementar las CIC de Aportes Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política interna diseñada por la misma persona jurídica para la aplicación o disposición de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo constituye una liberalidad del empleador, convirtiéndose en un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad específica. Estos tipos de fondos, serán administrados por las AFP bajo la modalidad de tipos de fondos de aportes voluntarios y se sujetarán a ese régimen.
Los retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, se producirán exclusivamente para ser trasladados a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios del trabajador que el empleador determine, la cual puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el empleador mantuviere su fondo.
Cualquier retiro de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas con un propósito diferente de la transferencia a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, implicará la pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran o estuvieran por alcanzar.
Cada AFP determinará la comisión para cada tipo de Fondo.
Obligación de cumplir con las normas del SPP para inversiones
Artículo 22.- Las AFP administran los Fondos, invirtiendo sus recursos en la forma determinada en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que a ese efecto emita la Superintendencia, los cuales deben promover una gestión eficiente, flexible y oportuna del portafolio, que incentive la diversificación del riesgo financiero y que se base en las reglas prudenciales de gestión de portafolios.
Rentabilidad mínima y otras garantías
Artículo 23.- Las inversiones a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difusión hacia los afiliados y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la Superintendencia.
Mediante resolución de la Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 90 días de la vigencia de la presente Ley, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y, con otras garantías que otorgue la AFP.
El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubrir los potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y su reglamento.
La Superintendencia en un plazo máximo de 60 días de vigencia de la presente norma, determinará la metodología para el cálculo de la calidad de gestión por cada tipo de fondo al que se hace referencia en el artículo 85 del Decreto Supremo 004-98-EF.
Instrumentos de Inversión de las AFP
Artículo 25.- Las inversiones de los Fondos de Pensiones podrán efectuarse en los siguientes tipos, instrumentos de inversión u operaciones:
(...)
n) Operaciones de cobertura de los riesgos financieros y gestión eficiente de portafolio;
(...)
u) Inversión directa a través de títulos de deuda o acciones, así como instrumentos financieros destinados al desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura, concesiones, vivienda, explotación de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus características requieran financiamiento de mediano y largo plazo;
(...)
Las inversiones en estos instrumentos deberán realizarse con criterios generales, las que deberán guardar consistencia con los lineamientos de que trata el artículo 22.
Categorización de los instrumentos
Artículo 25-A.- Los instrumentos de inversión y operaciones a que se refiere el artículo anterior serán clasificados por la Superintendencia de acuerdo con las siguientes categorías:
(...)
iii) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio;
(...)
v) Instrumentos Alternativos.
Para fines de la anterior clasificación, la Superintendencia aplicará las siguientes definiciones generales:
(...)
c. Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: Son aquellos productos destinados a cubrir posibles riesgos inherentes en operaciones financieras.
(...)
e. Instrumentos Alternativos: Son aquellos instrumentos cuyo perfil de riesgo - retorno difieren de los instrumentos tradicionales como los títulos accionarios, títulos de deuda y activos en efectivo. Asimismo, se caracterizan por contar con propiedades que las distinguen de los instrumentos tradicionales, tales como, la aplicación de derivados y productos financieros innovadores, el uso de apalancamiento y la falta de liquidez de las inversiones subyacentes, entre otros.
Los alcances a que se refiere la gestión eficiente de portafolio serán definidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general.
Límites de inversión por tipo de fondo
Artículo 25-B.- Las inversiones que podrán efectuar las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada uno de ellos, a que se refiere el artículo 25-C.
La política de diversificación de inversiones deberá sujetarse a los siguientes límites por categoría de instrumentos, de acuerdo con el tipo de fondo a que se refiere el artículo 18-A de la presente Ley:
I. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.
II. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación del Capital
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.
c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.
d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.
III. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del Fondo.
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.
c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.
d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de quince por ciento (15%) del valor del Fondo.
IV. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento)
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del valor del Fondo.
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta por ciento (70%) del valor del Fondo.
c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del valor del Fondo.
d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del valor del Fondo.
Será responsabilidad y obligación de las AFP explicar detalladamente a los afiliados, las características y los riesgos de cada uno de los fondos que ofrezca, bajo estricta supervisión y control de la Superintendencia. Asimismo, los afiliados podrán distribuir su fondo de pensiones en dos tipos de fondos. La Superintendencia, sobre la base de los estudios que realice, establecerá las regulaciones pertinentes para la efectiva implementación de esta medida.
Por cada Tipo de Fondo que administren las AFP, se publicarán los indicadores de riesgo respectivos, según las disposiciones que establezca la Superintendencia.
La Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones, podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el presente artículo, según cada tipo de fondo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 25-D.Asimismo, la Superintendencia podrá emitir normas complementarias para determinar una comisión diferenciada a favor de las AFP según el tipo de fondo.
Constitución de los aportes obligatorios y voluntarios
Artículo 30.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por:
a) El 10% (diez por ciento) de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización.
b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio.
c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo 24 de la presente Ley, aplicables sobre la remuneración asegurable.
Cuando las AFP cobren la comisión por retribución sobre la remuneración asegurable desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, deberán realizar una provisión correspondiente a la retribución por la administración de los nuevos aportes, de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 18. Por normas reglamentarias de la Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las condiciones de implementación gradual de la NIC 18.
Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.
Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los que podrán ser convertidos en aportes voluntarios con fin previsional, los afiliados que registren un mínimo de cinco años de incorporados al Sistema Privado de Pensiones. La Superintendencia determinará las normas complementarias sobre la materia.
Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.
Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones.
Aportes del trabajador independiente
Artículo 33.- Los aportes del trabajador independiente, que se afilie al SPP en la AFP que elija, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 6, pueden ser obligatorios y voluntarios.
Los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1.5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV) que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplicará la tasa de aporte obligatorio señalado en el artículo 30. En caso perciban ingresos mensuales hasta 1.5 de la RMV, se les aplicará una tasa de aporte obligatorio gradual conforme se establecerá por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo como tasa máxima de aplicación la tasa correspondiente al aporte obligatorio señalado en el artículo 30.
Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta están obligadas a retener los aportes señalados en el párrafo anterior cuando paguen o acrediten rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.
En el caso de los trabajadores independientes que perciban ingresos no sujetos a retención, o cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, dichos trabajadores deberán declarar y pagar conforme a las reglas de periodicidad que establezca el reglamento y según las formas y condiciones que establezca la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A. El agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.
Los aportes a que se refieren el tercer y cuarto párrafo del presente artículo, se determinan mensual y anualmente según corresponda y deberán ser declarados y pagados a la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A y en los plazos establecidos en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Respecto a los casos señalados en el tercer y cuarto párrafo del presente artículo, los trabajadores independientes deberán declarar y regularizar el pago correspondiente al aporte anual, considerando las retenciones y pagos directos realizados durante el año anterior a la declaración anual.
Los aportes voluntarios se rigen por lo dispuesto en el cuarto y quinto párrafo del artículo 30 quedando su administración a cargo de las AFP, sin perjuicio de los convenios que estas puedan celebrar con la entidad centralizadora, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, en los que se establecerán el lugar, la forma, el plazo y las condiciones para el pago de los aportes.
En los casos a que se refiere el presente artículo, las AFP podrán elaborar productos cuyas características principales sean la flexibilidad y la adaptabilidad a la frecuencia de los pagos.
Obligación del empleador de retener los aportes
Artículo 34.- Los aportes a los que se refiere el artículo 30, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada.
La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.
Los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31 serán recaudados por la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A.
El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.
En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora de la recaudación y cobranza, cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el aporte serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los trabajadores dependientes, deberán declarar y pagar el aporte correspondiente, e informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código Tributario en caso de incumplimiento. En caso de que el trabajador incumpla con declarar y pagar, el agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.
Proceso de ejecución
Artículo 38.- (...)
h) Facultativamente, procede la acumulación subjetiva de pretensiones, a través de la cual una o varias AFP pueden plantear en un solo proceso, pretensiones de cobranza de aportes previsionales contra un mismo empleador, por uno o varios afiliados.
Del mismo modo, facultativamente procede la acumulación de procesos seguidos por una o varias AFP contra un mismo empleador. En este caso la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los juzgados correspondientes la remisión de los actuados al juzgado respectivo.
Lo dispuesto en el presente literal solo es aplicable a los procesos de ejecución seguidos por las AFP.
Distribución del monto recuperado
Artículo 39.- Para efectos de la aplicación de las sumas líquidas ejecutadas, la distribución del monto recuperado, en primer lugar se aplicará a cubrir los adeudos provenientes de los montos que en su oportunidad debieron ser acreditados en la Cuenta Individual de Capitalización del trabajador afiliado. El saldo resultante se aplicará al concepto previsto en el literal b) del artículo 30 de la presente Ley y el remanente al concepto previsto en el literal c) del mismo artículo. En el caso de cobranza coactiva se aplican los mismos criterios de preferencia respecto de los aportes y los seguros.
Jubilación anticipada
Artículo 42.- Procede la jubilación cuando el afiliado así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas.
Retiro programado
Artículo 45.- El retiro programado es la modalidad de pensión administrada por una AFP mediante la cual el afiliado, manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta individual, en función a su expectativa de vida y a la de su grupo familiar.
(...)
Administración de riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio
Artículo 51.- Los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de sepelio deben ser administrados por empresas de seguros, bajo una póliza de seguros colectiva.
Administración por las empresas de seguros
Artículo 52.- La prestación del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP, denominado seguro previsional, será otorgado por las empresas de seguros, bajo la modalidad de licitación pública. Para estos efectos, el proceso de licitación será organizado y llevado a cabo por las AFP, de modo conjunto, y se sujetará a las disposiciones establecidas en la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones que dicte la Superintendencia, las que tendrán que recogerse en las Bases de Licitación respectiva.
En el proceso de licitación podrán participar las siguientes empresas:
i . Las empresas de seguros existentes que se encuentren debidamente registradas en la Superintendencia; y,
ii. Las empresas de seguros en formación; estas son personas jurídicas de capitales nacionales y/o extranjeros que cuenten con el certificado para organizar una empresa de seguros, expedido por la Superintendencia.
En todo caso, tratándose de empresas de seguros en proceso de organización que cuenten con un certificado, para efectos de otorgar las prestaciones a que refieren el presente artículo, deberán haberse constituido como tales y obtener la licencia con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de operaciones bajo el proceso de licitación.
El seguro será adjudicado a las empresas de seguros que presenten la mejor oferta económica, debiendo adjudicarse más de una, con el objeto de otorgar cobertura ante los riesgos señalados en el artículo 51.
La cotización o aporte que se establezca en la licitación para el pago del seguro previsional deberá ser igual para todos los afiliados al SPP.
Características de la licitación
Artículo 53.- La licitación que se lleva a cabo del seguro previsional deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
i . Los estándares que deberán cumplir las empresas de seguros postoras, considerando necesariamente el nivel de clasificación de fortaleza financiera de la empresa;
ii. Plazo de la licitación, que será determinado por la Superintendencia;
iii. Criterios para la adjudicación o buena pro de la licitación; y,
iv. Características poblacionales del conjunto de afiliados incorporados al SPP cuyos riesgos se licitan.
Para efectos de lo establecido en el acápite iii, se establecerá una división por grupos al interior del conjunto de afiliados, pudiendo fijar un número máximo de subconjuntos a ser adjudicado a una empresa de seguros en particular, bajo el criterio de selección de la oferta más baja.
La Superintendencia aprobará y publicará las Bases de Licitación, las mismas que deberán contener como mínimo la siguiente información:
i . Plazo y forma de presentación de las ofertas.
ii. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta.
iii. Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
iv. Período de permanencia en la empresa adjudicataria y período de mantención de la comisión licitada.
v. Procesos y mecanismos de adjudicación y desempate.
vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación.
vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la aseguradora.
Asimismo dictará las disposiciones reglamentarias sobre la materia.
De la supervisión y control
Artículo 54.- Las empresas adjudicatarias están bajo el ámbito de supervisión y control de la Superintendencia. Asimismo, dicho ámbito se hace extensivo a la entidad o instancia operacional, conformada por las propias empresas de seguros u otras, que se encargue de recolectar y distribuir la asignación de los ingresos por las primas recaudadas y de determinación de los costos y reservas consiguientes, entre otras operaciones conexas.
Complementariamente, las acciones de supervisión y control referidas a procesos de licitación que asuman un eventual ingreso de nuevas empresas de seguros, así como las acciones que ello conlleve no deberán suponer, en ningún caso, práctica limitante o discriminatoria para acceder a las facilidades que provea las entidades centralizadoras de procesos, que no sea la que resulte de establecer un valor proporcional a su cuota parte por la administración de la cartera del seguro previsional a su cargo.
Atribuciones y obligaciones de la Superintendencia
Artículo 57.- Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia:
(...)
p) Elaborar indicadores que permitan realizar un ranking de AFP en función a: costos de comisiones, rentabilidad y calidad del servicio, en términos agregados e individual de cada variable, para su difusión y publicación periódica;
(...)
r) Publicar la composición específica de cartera según cada tipo de fondo administrado y rendimiento de la misma, con una antigüedad no mayor a 4 meses.”
Artículo 2. Incorporación de los artículos 7-A, 7-B, 7-C, 7-D, 7-E, 7-F, 13-A, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 14-E, 21-A, 21-B, 21-C, 24 literal d), 30-A así como la décimo sexta, décimo sétima, décimo octava, décimo novena, vigésima, vigésimo primera, vigésimo segunda y vigésimo tercera disposiciones finales y transitorias al Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF
Incorpóranse los artículos 7-A, 7-B, 7-C, 7-D, 7-E, 7-F, 13-A, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 14-E, 21-A, 21-B, 21-C, 24 literal d), 30-A así como la décimo sexta, décimo sétima, décimo octava, décimo novena, vigésima, vigésimo primera, vigésimo segunda y vigésimo tercera disposiciones finales y transitorias al Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:
“Licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización para los trabajadores que se incorporen al SPP
Artículo 7-A.- La Superintendencia licitará el servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP. En cada licitación se adjudicará el servicio a la AFP que, cumpliendo con los requisitos establecidos por el reglamento de la Superintendencia, ofrezca la menor comisión de administración a que hace referencia el inciso d) del artículo 24. La Superintendencia licitará el servicio de administración de cuentas individuales cada veinticuatro (24) meses.
El plazo de permanencia de un afiliado en una AFP adjudicataria, como producto de la licitación realizada, será de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su afiliación en la mencionada AFP. Durante este período, respecto a dicho afiliado, la AFP adjudicataria no podrá aumentar la comisión a que se refiere el párrafo anterior.
Los plazos señalados en el primer y segundo párrafo del presente artículo, pueden ser modificados en las Bases de Licitación que apruebe y publique la Superintendencia, con posterioridad a la primera licitación que se realice, teniendo en cuenta como límite máximo de modificación, los plazos señalados en los referidos párrafos.
La AFP adjudicataria de la licitación deberá aceptar a todos los trabajadores que se incorporen al SPP, bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudicó la licitación. En caso la AFP adjudicataria incumpla con esta obligación, se aplicará la sanción señalada en el segundo párrafo del artículo 7.
El plazo máximo para que se realice la primera licitación y adjudicación a que se refieren los párrafos anteriores es el 31 de diciembre de 2012. Para la realización de la primera licitación no es requisito que se haya implementado la centralización de los procesos operativos a que se refiere el artículo 14-A.
Bases de licitación y participación de las AFP
Artículo 7-B.- En el proceso de licitación podrán participar las siguientes empresas:
i . Las AFP existentes que se encuentren debidamente registradas en la Superintendencia; y,
ii. Las AFP en formación; estas son personas jurídicas de capitales nacionales y/o extranjeras que cuenten con el certificado para organizar una AFP, expedido por la Superintendencia.
Los requisitos exigidos para el otorgamiento del certificado se establecerán mediante regulación de carácter general y serán calificados previamente por la Superintendencia.
Tratándose de empresas en proceso de organización como AFP que cuenten con un certificado, para efectos de brindar el servicio de administración de cuentas individuales de capitalización, deberán haberse constituido como tales y obtener la licencia con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de operaciones y captación de nuevos afiliados bajo el proceso de licitación.
Las normas referidas al proceso de licitación en cuanto a la determinación de la publicidad de su convocatoria, plazos, modos de participación, compromisos de los postores, mecanismo de adjudicación y transparencia de información a los nuevos afiliados, entre otros aspectos, serán establecidas en las respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas y publicadas por la Superintendencia. Las bases de la licitación deben contener como mínimo la siguiente información: i . Plazo y forma de presentación de las ofertas. i i. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta.
iii. Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
iv. Período de permanencia en la empresa adjudicataria y período de mantención de la comisión licitada.
v. Procesos y mecanismos de adjudicación y desempate.
vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación.
vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la Administradora.
Proceso de adjudicación
Artículo 7-C.- La comisión ofrecida en la licitación para los nuevos afiliados que se incorporen al SPP, deberá ser inferior a la comisión por administración de los aportes obligatorios más baja del mercado en los últimos doce (12) meses. La Superintendencia establecerá los lineamientos para determinar la comparación entre los tipos de comisiones señalados por la presente Ley.
La AFP adjudicataria de la licitación deberá aplicar y mantener la misma comisión a todos sus afiliados durante el período a que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A.
Al término del período mencionado en el primer párrafo del artículo 7-A, la AFP adjudicataria podrá fijar libremente el monto de su comisión según lo establecido en el inciso a) del artículo 24, sin perjuicio de su derecho a participar en una nueva licitación. Los afiliados incorporados antes de finalizar este período seguirán pagando la comisión definida en la licitación anterior hasta que finalice su plazo de permanencia, salvo que la AFP adjudicataria les ofrezca una menor comisión.
Situación especial
Artículo 7-D.- La Superintendencia, por razones debidamente justificadas en razón de los criterios técnicos que lo ameriten, podrá prorrogar la fecha de realización de una nueva licitación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización; para tal efecto, la Superintendencia emitirá las disposiciones reglamentarias determinando las causales por las cuales esta prórroga podría ser implementada. La prórroga de la fecha de la nueva licitación en ningún caso supone ampliar el plazo de adjudicación a la AFP que resulte ganadora de la licitación a que se refiere el artículo 7-A.
Para la asignación de los nuevos afiliados, en el caso del anterior párrafo, la afiliación del trabajador se realizará a la AFP con la menor comisión en los últimos doce (12) meses, salvo que expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de incorporarse a otra AFP.
Posibilidad de traspaso de los nuevos afiliados
Artículo 7-E.- Los trabajadores que se hayan incorporado a la AFP adjudicataria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7-A, solo podrán traspasarse a otra durante el período de permanencia obligatorio, cuando aquella se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) La rentabilidad neta de comisión por tipo de Fondo de la AFP adjudicataria sea menor al
comparativo del mercado.
b) Se solicite o se declare en quiebra, disolución o se encuentre en proceso de liquidación.
La Superintendencia establecerá los lineamientos para determinar lo señalado en el literal a) del presente artículo.
Al término del plazo de permanencia obligatoria establecido en el segundo párrafo del artículo 7-A, aquellos afiliados que se incorporaron a la AFP adjudicataria, podrán traspasarse libremente a otra AFP. Para ello deberán presentar la solicitud de traspaso correspondiente ante la AFP a la que desean trasladarse. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia.
La transferencia de cartera de afiliados
Artículo 7-F.- En caso la AFP adjudicataria de la licitación transfiera la cartera de afiliados como producto de un proceso de reorganización societaria o bajo cualquier otro título, la entidad adquirente deberá respetar los términos ofrecidos en la licitación, los que deberán hacerse extensivos a todos los afiliados que queden comprendidos bajo su administración.
Modificaciones estatutarias, organización y accionistas
Artículo 13-A.- Toda modificación estatutaria de las AFP debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripción en los registros públicos. Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social.
Las personas naturales o jurídicas que se presenten como organizadores de AFP deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. No hay número mínimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la empresa respectiva. Los impedimentos para ser organizador son los señalados en el artículo 20 de la Ley 26702.
La Superintendencia está facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP.
La transferencia de acciones de una AFP por encima del diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia. Esto rige para los casos en que, con la adquisición prevista y consideradas las tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance el mencionado porcentaje.
Si una persona jurídica, domiciliada en el Perú, fuese accionista en porcentaje mayor al antes señalado en la empresa, sus socios deben contar con la previa autorización de la Superintendencia para ceder derechos o acciones de esa persona jurídica en proporción superior al diez por ciento (10%). Si el accionista fuese persona jurídica no domiciliada queda obligado a informar a la Superintendencia en caso se produzca una modificación en la composición de su accionariado, en proporción que exceda dicho porcentaje con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.
Pesa sobre la AFP la obligación de informar a dicho organismo en los casos en que tome conocimiento de que una parte de sus acciones ha sido adquirida por una sociedad no domiciliada, con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.
La Superintendencia denegará la autorización que se le solicite con relación a la transferencia de acciones, si la persona natural que pretenda adquirir las acciones o los accionistas, directores o trabajadores de la persona jurídica que tenga igual propósito, se encontrasen incursos en los impedimentos señalados en el artículo 20 de la Ley 26702 y los que señale el reglamento de esta Ley.
En el caso de adquirirse las acciones con transgresión de lo dispuesto en el presente artículo, el adquirente será sancionado con una multa de monto equivalente al valor de las acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de ello, queda obligado a la transferencia en el plazo de treinta (30) días y, si tal plazo venciera sin que la situación haya sido corregida, se duplica la multa.
De los procesos operativos de las AFP objeto de centralización
Artículo 14-A.- Las AFP eligen libremente a la entidad centralizadora. La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice y de modo fundamentado, establecerá los mecanismos necesarios para implementar la centralización obligatoria o el uso obligatorio de una o más plataformas comunes en los siguientes procesos operativos internos a cargo de las AFP:
i . recaudación;
ii. conciliación;
iii. acreditación;
iv. cobranza; y,
v. cálculo y pago de las prestaciones.
Estos procesos operativos serán desarrollados por las normas complementarias que emita la Superintendencia.
La centralización obligatoria a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se realizará por medio de entidades y/o instancias centralizadoras, cuyo objeto será la administración y gestión de los procesos operativos internos que se centralicen en aquellas.
Si la entidad centralizadora de los procesos operativos a que se refieren los numerales i y iv del presente artículo sea de carácter privado, su definición se sujetará a la presente Ley y a las normas complementarias de la Superintendencia. En cambio, si fuere de carácter público, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión previa de la Superintendencia y opinión favorable de las AFP y de la mencionada entidad pública, se podrá establecer su participación como entidad centralizadora de los referidos procesos operativos. Dichos procesos deberán incluir la declaración, retención y pago de aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33.
La entidad centralizadora de recaudación pública o privada deberá transferir a las AFP o empresas de seguros, según corresponda, los aportes señalados en el párrafo anterior, en el plazo máximo de 5 días naturales.
La Superintendencia de acuerdo a las normas complementarias que emita, acreditará a las entidades centralizadoras de los procesos operativos mencionados en el presente artículo.
De los procesos operativos realizados por la entidad pública
Artículo 14-B.- En caso la entidad centralizadora de los procesos operativos a que se refieren los numerales i y iv sea una entidad pública, esta podrá ser la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). En dicho supuesto, se faculta a la SUNAT, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a ejercer todas las funciones asociadas a la recaudación de los aportes a que se refiere el artículo precedente, tales como el registro, recepción y procesamiento de declaraciones, conciliación bancaria, fiscalización, determinación de la deuda, control de cumplimiento, recaudación, ejecución coactiva, resolución de procedimientos contenciosos y no contenciosos, administración de infracciones y sanciones.
Normas para facilitar los procesos operativos realizados por SUNAT
Artículo 14-C.-
1. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el artículo anterior, la SUNAT queda facultada a aplicar las disposiciones siguientes:
a) Disposiciones del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias:
i . Título Preliminar: el último párrafo de la Norma IV y la Norma XII.
ii. Libro Primero: los artículos 11 al 15, 16 al 24 (en lo que corresponda), 25, 26, 29, 33, 37 y 38;
iii. Libro Segundo: los artículos 55 al 62-A, artículo 72-D, y artículos 75 al 77, los numerales 1, 3 y 5 del artículo 78, 80, 82 al 84, 86 al 91,92 (con excepción de la primera parte del literal i) referido al derecho de formular consultas a través de las entidades representativas) y 96.
iv. Libro Tercero: los artículos 103 al 142, 144 al 158, 162 y 163.
v. Libro Cuarto: los artículos del 165 al 168, 171, 177 inciso 13, 179, 181, 186 y 188.
b) Otras disposiciones legales aprobadas para la implementación de las disposiciones señaladas en el inciso a) serán igualmente aplicables a los aportes, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y en las propias de los aportes.
2. Son órganos de resolución en materia de los aportes:
a) La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos en primera instancia.
b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos contenciosos en segunda instancia.
Para efecto de lo dispuesto en el presente literal son atribuciones del Tribunal Fiscal:
i . Conocer en última instancia administrativa las apelaciones presentadas contra las resoluciones que expida la SUNAT en los expedientes vinculados a los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33.
ii Resolver los recursos de queja que presenten los sujetos obligados al pago de los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en la presente Ley.
iii. Resolver en vía de apelación las intervenciones excluyentes de propiedad que se interpongan con motivo del procedimiento de cobranza coactiva en el caso de los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33.
Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.
3. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el artículo anterior, la SUNAT aplicará las disposiciones siguientes:
3.1 Los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33, así como sus intereses moratorios y multas, se extinguen por los siguientes medios:
a) Pago.
b) Compensación.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerán las normas aplicables al pago y la compensación de los aportes a que se refiere el presente artículo. A estos efectos, el decreto supremo podrá establecer los casos en los que procederá la compensación automática, de oficio por la SUNAT o a solicitud de parte.
4. Acerca de las infracciones:
4.1 Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, las siguientes:
a) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda por los aportes dentro de los plazos establecidos.
b) No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda por los aportes en forma incompleta.
d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.
e) Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo período.
f) Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo período.
g) Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la SUNAT.
h) Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la SUNAT.
4.2 Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la SUNAT, las siguientes:
a) No exhibir los libros, registros u otros documentos que esta solicite.
b) Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones por concepto de los aportes.
c) No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la constitución o remuneración asegurable, nacimiento o determinación de los aportes, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.
d) No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, los plazos y las condiciones que establezca dicha entidad.
e) Proporcionar a la SUNAT información no conforme con la realidad.
f) No comparecer ante la SUNAT o comparecer fuera del plazo establecido para ello.
g) No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT.
h) No permitir o no facilitar a la SUNAT, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.
i ) Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.
j ) No efectuar las retenciones establecidas por ley, salvo que el agente de retención hubiera cumplido con efectuar el pago del aporte que debió retener en los plazos establecidos por ley.
k) Impedir que funcionarios de la SUNAT efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.
l) Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la SUNAT al local o establecimiento.
m) No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los aportes.
n) No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los aportes.
o) No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, y normas modificatorias.
4.3 Constituyen infracciones relacionadas con otras obligaciones vinculadas a los aportes, las siguientes:
a) No incluir en las declaraciones, ingresos y/o retribuciones y/o actos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos de los que les corresponde en la determinación de los aportes o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación de los aportes y/o que generen aumentos indebidos de saldos o créditos a favor del sujeto obligado y/o que generen la obtención indebida de cheques no negociables.
b) No pagar dentro de los plazos establecidos los aportes retenidos.
c) No entregar a la SUNAT el monto retenido por embargo en forma de retención.
5. A las infracciones señaladas en el numeral 4 del presente artículo se le aplicarán las sanciones previstas para las infracciones de naturaleza tributaria en los numerales 1 al 8 del artículo 176; numerales 1 al 3, 5 al 7, 10 al 13, 16, 17, 19, 20 y 23 del artículo 177; y, numerales 1,4 y 6 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias, de acuerdo con lo señalado en la Tabla I de Infracciones y Sanciones del mencionado Código, sin restringirlo a los sujetos a que se refiere dicha Tabla, y con el detalle que se acompaña en el Anexo 1 a la presente Ley.
No procede la aplicación de intereses ni sanciones, tratándose de obligaciones relacionadas a los aportes, en los mismos casos y plazos señalados en el artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias. Tampoco procede tratándose de casos en los que la obligación de pago de los aportes no se hubiera cumplido por causas de naturaleza objetiva imputables a la Superintendencia o a la SUNAT.
A las infracciones señaladas en el numeral 4.3 del presente artículo se les aplicará el Régimen de Incentivos establecido en el artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en dicho artículo.
6. Facúltese a la SUNAT a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
7. La acción contencioso-administrativa en materia de los aportes no requiere de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
8. Para el ejercicio de la autorización y las facultades previstas en el presente artículo, los siguientes términos utilizados en las disposiciones tributarias aludidas en el presente artículo, deberán entenderse con el sentido siguiente, cuando sean aplicadas a la administración de los aportes obligatorios a las AFP:
a) “Administración Tributaria”: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.
b) Base imponible”: la remuneración asegurable y los ingresos señalados por los artículos 30 y 33, respectivamente, de la presente Ley.
c) “Deudor tributario”: el sujeto obligado al pago de los aportes obligatorios a las AFP, en calidad de trabajador o agente de retención.
d) “Infracción tributaria”: toda acción u omisión tipificada como tal en las normas que regulan los aportes obligatorios a las AFP y en la presente Ley.
e) “Normas tributarias”: todas las normas vinculadas a los aportes obligatorios a las AFP.
f) “Obligación tributaria”: la obligación no tributaria de efectuar el pago de los aportes obligatorios de los sujetos obligados en calidad de trabajador o de agentes de retención.
g) “Deuda tributaria”: los montos y porcentajes a los que se refieren los artículos 30 y 33 de la presente Ley, que los trabajadores o agentes de retención se encuentran obligados a declarar, retener y pagar, según corresponda.
h) “Tasa”: los porcentajes a que se refieren los artículos 30 y 33 de la presente Ley.
9. Las comisiones por la recaudación y cobranza de los aportes para la SUNAT y el Tribunal Fiscal serán definidos por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
De la centralización de otros procesos operativos
Artículo 14-D.- De acuerdo a las evaluaciones que sustenten los beneficios que pudieran derivarse para los afiliados en términos de menores costos de administración, de una mejora en la calidad de los servicios previsionales y/o de mejores estándares de protección ante los riesgos de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, la Superintendencia podrá establecer la centralización de otros procesos operativos que pudieran identificarse en función a la evolución y dinámica de crecimiento de los fondos de pensiones y su correspondiente efecto en los rendimientos respectivos.
De la supervisión y control de las entidades centralizadoras
Artículo 14-E.- La entidad centralizadora se encuentra bajo el ámbito de supervisión y control de la Superintendencia, salvo que la entidad sea la SUNAT. Complementariamente, las acciones de supervisión y control referidas a procesos de licitación que asuman un eventual ingreso de nuevas AFP, así como las acciones que ello conlleve no deberán suponer, en ningún caso, práctica limitante o discriminatoria para acceder a las facilidades que provea la entidad centralizadora de procesos.
Promoción y gestión de los servicios de la AFP
Artículo 21-A.- Las AFP prestan sus servicios de atención al público a través de sus locales debidamente autorizados por la Superintendencia, de conformidad con la reglamentación vigente.
Para efectos de brindar exclusivamente labores de orientación que no involucren acciones que conlleven a cambios en el estado de los fondos de pensiones de un afiliado en particular, las AFP podrán celebrar contratos con entidades del sistema financiero nacional y/o el Banco de la Nación a fin de ofrecer servicios de orientación sobre la materia. En cualquier caso, dicha expansión en la red de contactos que desarrolle una AFP deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia, a cuyo efecto deberá asegurarse las condiciones de seguridad, separación de roles y no conflicto de interés por la labores que se lleven a cabo.
De otro lado, la venta de sus servicios se podrá realizar a través de sus promotores de venta, los que deberán cumplir con los estándares de conocimiento, probidad y debida diligencia que le imparta la AFP, según los procedimientos que establezca la Superintendencia.
Para el desarrollo de sus actividades, las AFP de modo facultativo y con la debida autorización previa de parte de la Superintendencia, y dentro del marco de su regulación, podrán tercerizar sus fuerzas de ventas utilizando aquellas que le provean otras entidades distintas de otra AFP, siempre que no sea de una empresa con vinculación económica. En cualquier caso que ello se efectúe, la AFP será responsable de las acciones que se deriven de la actuación de tales gestiones con sus afiliados y/o público en general.
Para todos los efectos, la prestación y/o expansión en los canales de venta de los servicios por parte de la AFP resultan concordantes con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, estando expresamente prohibida la realización de las denominadas ventas atadas bajo este ámbito. La identificación de una conducta de este tipo es causal de sanción prevista en el numeral 2 del artículo 361 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia.
Responsabilidad fiduciaria y buen gobierno corporativo de las AFP
Artículo 21-B.- Las AFP, en su condición de administradoras de los aportes obligatorios y voluntarios que realicen los afiliados a sus CIC, asumen plena responsabilidad fiduciaria en su condición de inversionistas institucionales cuya finalidad es la provisión de los recursos adecuados para el otorgamiento de una pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, sobre la base de los aportes realizados por el afiliado a lo largo de su vida laboral. En mérito a ello, es responsable de actuar con la diligencia que le corresponde a su calidad de inversionista, con reserva, prudencia y honestidad en el uso de los recursos informativos, tecnológicos y financieros que respalden los procesos de tomas de decisiones de la administración de las CIC a su cargo.
En mérito a ello, las AFP son responsables de implementar los soportes de Buen Gobierno Corporativo y mejores prácticas en los procesos que respalden la administración de los fondos de las CIC. En el cumplimiento de dichos principios, se encuentran obligadas a establecer políticas internas que la sustenten y que sean de dominio público, bajo los medios de publicidad que se consideren.
Como práctica de Buen Gobierno Corporativo, las AFP deberán, entre otros, revisar el proceso de selección de la auditoría externa, de manera periódica, en un plazo máximo de 3 años, así como los mecanismos de transparencia respecto a la vinculación de los directores de las AFP.
En el cumplimiento del principio de Buen Gobierno Corporativo, las AFP se encuentran obligadas a:
i . Rendir cuentas a los afiliados sobre los resultados de su gestión, del manejo y la inversión de los fondos de pensiones.
ii. Administrar los fondos de pensiones atendiendo siempre el interés de los afiliados.
iii. Otras políticas internas que sustenten los principios del gobierno corporativo, acorde con las disposiciones reglamentarias para dicho efecto.
La Superintendencia establecerá un sistema de información para los afiliados y, de ser el caso, a sus sobrevivientes, sobre la AFP o Empresa de Seguros en la que se encuentra; asimismo, para la información sobre las obligaciones a cargo de los empleadores.
Complementariamente, las AFP se sujetan a los lineamientos y disposiciones que dicte la Superintendencia sobre la materia.
De los directores independientes de la AFP
Artículo 21-C.- Las AFP deberán contar por lo menos con dos directores independientes, entendiendo por ello a aquellos directores que no cuenten con vinculación con la administradora, sus accionistas principales o el grupo económico predominante en la AFP.
Los directores independientes de las AFP se sujetarán a los patrones de responsabilidad, prudencia y debida diligencia que su cargo les exija así como a los compromisos de información a los afiliados de su administradora bajo los medios más idóneos, según los procedimientos de revelación que determine la Superintendencia, los que en ningún caso, podrán contravenir disposiciones de reserva, secreto comercial o confidencialidad de la información por la participación de las AFP.
Complementariamente, los directores independientes deberán emitir un informe bajo periodicidad anual al COPAC con propuestas de mejoras al SPP, para su evaluación por dicha entidad.
La Superintendencia establecerá las disposiciones de carácter general sobre la materia así como acerca de los procesos de designación correspondientes.
Retribución de las AFP
Artículo 24.- Las AFP perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida, de acuerdo al siguiente detalle:
(...)
d) Solo para el caso de los nuevos afiliados de la AFP adjudicataria de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, se aplicará:
Por la administración de los aportes obligatorios a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30, una comisión integrada por dos componentes: una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado (comisión sobre el flujo) más una comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que se generen a partir de la entrada en vigencia de la primera licitación de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el saldo). Si el afiliado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el flujo.
La Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las condiciones para la aplicación de la comisión sobre el flujo por un plazo determinado, sobre la base de una trayectoria decreciente en el tiempo. La comisión sobre el saldo por los nuevos aportes será fijada libremente por las AFP. Una vez agotado el plazo a que hace referencia el presente artículo, solo se aplicará la comisión sobre el saldo. La Superintendencia establecerá la metodología y periodicidad para que las AFP de manera obligatoria, publiquen la comisión equivalente por flujo, durante el período del cobro de las comisiones a que se refiere el párrafo anterior.
La retribución, en sus dos componentes, debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP.
Para los afiliados existentes, resultará de aplicación una comisión mixta respecto de sus nuevos aportes, salvo que manifiesten su decisión de permanecer bajo una comisión por flujo, en los plazos y medios que establezca la Superintendencia.
La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice, podrá establecer mecanismos y condiciones de licitación de diferente naturaleza con la finalidad de promover la competencia en el mercado.
En cualquier caso, la Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia.
Tasa del aporte obligatorio
Artículo 30-A.- La tasa de aporte obligatorio al fondo deberá ser aquella que provea en términos promedio, una adecuada tasa de reemplazo a los afiliados, tomando en consideración indicadores de esperanza de vida, rentabilidad de largo plazo de los fondos de pensiones y de densidad de aportes o contribuciones de los trabajadores.
Cualquier modificación que se proponga en la referida tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones requerirá de una modificación por ley que deberá contar con la opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia. Asimismo, este organismo de control y supervisión deberá encargar por concurso público a una entidad de reconocido prestigio, la revisión y evaluación de la viabilidad de la tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones en función a los criterios definidos en el presente artículo, proponiendo las modificaciones que correspondan a las instancias legislativas, de ser el caso. Dicha revisión deberá hacerse en forma periódica, cada siete (7) años como un plazo máximo.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
(...)
Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP)
DÉCIMO SEXTA.- Créase el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP), el cual estará a cargo del Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social, como un instrumento orientado al financiamiento de proyectos educativos previsionales, a fin de promover mayores niveles de cultura previsional.
La obtención de recursos del FESIP provendrá de donaciones de las AFP y Empresas de Seguros, así como de las multas que cobre la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, por las infracciones que determine.
Las características de organización, composición, funcionamiento, mecanismos de aportación y gestión del fondo, serán establecidas en los reglamentos correspondientes.
Las acciones de financiamiento educativo del FESIP, podrán complementar a las que les corresponda a las AFP en su condición de administradoras de fondos de pensiones.
La implementación de este Fondo no demandará uso y recursos adicionales del Tesoro Público.
Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC)
DÉCIMO SÉTIMA.- Créase el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC), el cual canaliza la participación de los usuarios del Sistema Privado de Pensiones.
Dicho Consejo, tendrá como función centralizar propuestas ciudadanas sobre mejoras al Sistema Privado de Pensiones en el Perú en materias relacionadas, fundamentalmente, a labores de educación y profundización de conocimientos en dicha materia.
Las características de organización, composición, funcionamiento, financiamiento y gestión del COPAC, serán establecidos por disposiciones reglamentarias de la Superintendencia.
La implementación y funcionamiento del COPAC no demandarán uso y recursos adicionales del Tesoro Público.
Estándar en la labor de orientación e información del SPP
DÉCIMO OCTAVA.- Las AFP y las Empresas de Seguros serán responsables de diseñar, implementar, medir y retroalimentar esquemas marco de orientación e información a los potenciales trabajadores afiliados a las AFP, a los trabajadores efectivamente afiliados, a los potenciales pensionistas y a los pensionistas, en base a la trayectoria del ciclo de vida que supone el ingreso, la permanencia y la obtención de beneficios pensionarios; en las condiciones que establezcan los reglamentos, con los fines de:
a) Mejorar la calidad del servicio de información y orientación que se brinda;
b) Generar una especialización del personal orientado a dichas labores;
c) Promover la cultura de la prevención de eventuales conflictos entre los diversos actores del SPP, bajo la premisa de proveer un adecuado escenario de protección al afiliado; y,
d) Elevar el estándar mínimo de orientación e información actual, de modo que sea una condición de exigencia de la provisión del servicio.
La Superintendencia será la responsable de reglamentar los requisitos mínimos y supervisar el desarrollo de dichos nuevos esquemas marco.
Fondos tipo adicionales para los aportes obligatorios
DÉCIMO NOVENA.- Mediante resolución de Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de las evaluaciones que se realicen por efecto de la trayectoria del ciclo de vida de los afiliados del SPP, se podrán crear nuevos fondos para el manejo del ahorro obligatorio por parte de las AFP, a efectos de diseñar un esquema de asignación de fondos en función a las edades y los perfiles de rentabilidad y riesgos asociados. Asimismo, la Superintendencia establecerá los correspondientes límites de inversión para cada nuevo fondo teniendo en cuenta la categorización de instrumentos señalada en el artículo 25-A de la Ley.
Pensiones de sobrevivencia en el SPP
VIGÉSIMA.- Equipárese la condición de acceso en edad de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del SPP, a las que son de aplicación del Decreto Ley 19990.
De la afiliación a la AFP antes que se inicie la primera licitación del artículo 7-A
VIGÉSIMO PRIMERA.- El trabajador que se incorpore al SPP, posteriormente a los 45 días desde el día siguiente a la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, hasta antes de que se inicie la primera licitación a que se refiere el artículo, debe ser afiliado obligatoriamente por el empleador a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración.
Quienes se afilien bajo las condiciones señaladas en el anterior párrafo, deberán tener un plazo de permanencia obligatorio de doce (12) meses en la respectiva AFP, período dentro del cual solo podrán traspasarse a otra AFP, cuando aquella se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
a. La rentabilidad neta de comisión de la AFP sea menor al comparativo del mercado.
b. Se solicite o declare en insolvencia, disolución, quiebre o se encuentre en proceso de liquidación.
c. Otra AFP ofrezca una menor comisión por administración.
Una vez finalizado el mencionado plazo, el afiliado puede traspasarse a la AFP que elija.
La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia, en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente Ley.
Indicadores de gestión
VIGÉSIMO SEGUNDA.- Las AFP, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que dicte la Superintendencia, publicarán de modo periódico, los indicadores de rentabilidad, costo previsional y calidad de servicio de las AFP correspondientes a cada categoría, en estricto cumplimiento de los estándares de responsabilidad fiduciaria previstos en la Ley del SPP.
Información a los afiliados por CIC inactivas
VIGÉSIMO TERCERA.- La Superintendencia dictará la reglamentación a efectos de que las AFP realicen las acciones de transparencia e información que correspondan y en los medios que se determinen, respecto de aquellos afiliados que tengan cuentas individuales de capitalización que no hayan registrado variaciones en su estado por efecto de nuevos aportes en los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Asimismo, las AFP deberán actualizar las bases de datos de los registros de los afiliados que tengan cuentas inactivas en el SPP, sobre la base de las instrucciones que le imparta la Superintendencia.”
Artículo 3. Modificación de los artículos 58, 59 segundo párrafo, 60, 61, 70, 71, 72 y 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente aprobado por Decreto Supremo 007-2008-TR
Modifícanse los artículos 58, 59 segundo párrafo, 60, 61, 70, 71, 72 y 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente aprobado por Decreto Supremo 007-2008-TR, por el siguiente texto:
“Artículo 58.- Creación del Sistema de Pensiones Sociales
Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa que no superen los cuarenta (40) años de edad y que se encuentren bajo los alcances de la presente norma. Es de carácter facultativo para los trabajadores y conductores que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Solo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances de la presente norma los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional.
El aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa de aporte gradual hasta un máximo del cuatro por ciento (4%) sobre la Remuneración Mínima Vital (RMV) que se establecerá mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta doce (12) aportaciones anuales.
El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo.
El afiliado puede elegir que sus aportes sean administrados por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comisión por la administración de los aportes del afiliado.
Por los aportes del afiliado a la ONP, esta emitirá un bono de reconocimiento con garantía del Estado peruano.
Las condiciones de la emisión, redención y las características del bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
La ONP o la AFP podrán celebrar convenios interinstitucionales para la recaudación de los aportes de los afiliados al Sistema de Pensiones Sociales.
Artículo 59.- De la Cuenta Individual del Afiliado
(...)
La implementación de dicha Cuenta Individual correrá a cargo de la AFP, cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el reglamento de la presente norma.
Artículo 60.- Del aporte del Estado
El aporte del Estado se efectuará hasta una tasa de aporte determinada o por la suma equivalente a los aportes del afiliado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP y garantizado por el Estado peruano. En ningún caso, el aporte del Estado será mayor a la suma equivalente de los aportes del afiliado. La tasa de aporte y las condiciones de la emisión, redención, y las características del bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
El pago del aporte del Estado se efectuará de conformidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente norma.
El aporte del Estado se efectuará a favor de los afiliados que perciban una remuneración no mayor a 1.5 de la RMV.
Artículo 61.- Del Registro Individual del afiliado
Créase el Registro Individual del afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se registrarán:
a. Los aportes del afiliado.
b. Los aportes a ser reconocidos por el Estado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP.
La implementación y administración del Registro Individual estará a cargo de la ONP.
Artículo 70.- Del traslado a otro régimen previsional
Los afiliados del Sistema de Pensiones Sociales podrán trasladarse con los recursos acumulados de su cuenta individual y la rentabilidad de los mismos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), según su elección, y viceversa, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establecerán por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 71.- Del Fondo de Pensiones Sociales
Créase el Fondo de Pensiones Sociales de carácter intangible e inembargable, cuya administración podrá ser realizada por una AFP o por la ONP de acuerdo a lo señalado en el artículo 72 de la presente norma.
La Superintendencia, en caso el afiliado elija que sus aportes sean administrados por la AFP, podrá determinar que los mismos se incluyan dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia.
Artículo 72.- De los recursos del Fondo
Constituyen recursos del Fondo administrados por la AFP:
a) Los aportes del afiliado a que se refiere el artículo 58;
b) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y,
c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.
Constituyen recursos del Fondo administrados por la ONP:
a) El aporte del afiliado a que refiere el artículo 58;
b) La rentabilidad obtenida por la inversión del literal a); y,
c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.
Artículo 73.- Criterios de la inversión
El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus recursos sean administrados por la AFP, se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones:
a) La mayor rentabilidad posible;
b) La liquidez; y,
c) La garantía del equilibrio financiero del Sistema de Pensiones Sociales.
La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales respecto a la administración realizada por la AFP, se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones. Cuando la administración sea realizada por la ONP, la rentabilidad e inversiones respecto al aporte del afiliado, se ejecutarán a través del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) y de acuerdo con la política de inversiones aprobada por su directorio.”
Artículo 4. Incorporación del inciso f.2) del numeral 1 del artículo 3 y sustitución del artículo 35 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Incorpórase el inciso f.2) del numeral 1 del artículo 3 y sustitúyese el artículo 35 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, por los textos siguientes:
"Artículo 3.- Funciones de la Inspección del Trabajo
(...)
1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden socio-laboral, ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales:
(...)
f.2) Normas referidas al Sistema Privado de Pensiones.
(...)
Artículo 35.- Infracciones en materia de seguridad social
Para efectos de la presente Ley, constituyen infracciones en materia de seguridad social, la omisión a la inscripción en el régimen de prestaciones de salud y en los sistemas de pensiones, sean estos públicos o privados; sin perjuicio de las demás infracciones establecidas en la normatividad específica sobre la materia. En particular, tratándose del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF, constituyen infracciones en materia de seguridad social el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las normas legales y reglamentarias aplicables.”
Artículo 5. Modificación del artículo 16 segundo párrafo de la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada
Modifícase el artículo 16 segundo párrafo de la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, por el texto siguiente:
"Artículo 16.- Entrega del Boletín Informativo
(...)
El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la entrega del Boletín Informativo para expresar por escrito su voluntad para incorporarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha en que percibe su remuneración asegurable; vencido este plazo, si el trabajador no hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, el empleador lo afiliará a la AFP en las condiciones que se señala en el artículo 6 del Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establecerá el formato de elección del sistema pensionario, siendo asimismo, responsable de realizar las acciones de inspección que corresponda para el cabal cumplimiento de esta obligación por parte de los empleadores.
(...)”
Artículo 6. Incorporación de un segundo párrafo a los literales l) y v) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF
Incorpórase un segundo párrafo a los literales l) y v) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF, con el texto siguiente:
"Artículo 37.- (...)
l) (...)
La parte de los costos o gastos a que se refiere este inciso y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
(...)
v) (...)
La parte de los costos o gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta o quinta categoría y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.”
Artículo 7. Incorporación del cuarto párrafo a la quinta disposición complementaria de la Ley 29355, Ley de creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental
Incorpórase el cuarto párrafo a la quinta disposición complementaria de la Ley 29355, Ley de creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental, con el texto siguiente:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(...)
QUINTA.- Información a beneficiarios
(...)
Tratándose de los casos de los seguros asociados al Sistema Privado de Pensiones, las empresas de seguros se sujetarán a los procedimientos de transparencia e información a los beneficiarios, previstos en las regulaciones dispuestas por la Superintendencia sobre la materia. Supletoriamente, la Superintendencia, las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y/o las empresas de seguros podrán facilitar el acceso a dicha información a través de los sitios web correspondientes, a fin de conocer el estado del seguro previsional del asegurado.”
Artículo 8. De la afiliación del trabajador independiente (D)
(D) Artículo derogado por el Artículo 1 de la Ley N° 30237, publicada el 17-09-2014. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
Artículo 8. De la afiliación del trabajador independiente
8.1 El trabajador independiente que no supere los cuarenta (40) años de edad, debe afiliarse a un sistema pensionario, debiendo optar por el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, teniendo como plazo máximo de elección la fecha en que percibe la renta de cuarta y/o quinta categoría regulada en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta. Una vez finalizado el mencionado plazo, si el trabajador independiente no hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, se afiliará o el agente de retención lo afiliará, según sea el caso, a la AFP en las condiciones que se señalan en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. La afiliación es facultativa para los trabajadores independientes que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
8.2 Se entenderá por trabajador independiente al sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o de quinta categoría reguladas en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de dichas rentas.
8.3 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán dictar las normas complementarias y reglamentarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente artículo.
Cerrar
Artículo 9. Del aporte obligatorio del trabajador independiente al Sistema Nacional de Pensiones (D)
(D) Artículo derogado por el Artículo 1 de la Ley N° 30237, publicada el 17-09-2014. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
Artículo 9. Del aporte obligatorio del trabajador independiente al Sistema Nacional de Pensiones
"9.1 A los trabajadores independientes afiliados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) que perciban ingresos mensuales que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34, literal e), del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, se les aplicará una tasa de aporte obligatorio. Dicha tasa es gradual, teniendo como tasa máxima de aplicación la correspondiente al aporte obligatorio del Decreto Ley 19990, conforme al siguiente cuadro:
Período | Tasa de aporte al SNP |
Desde agosto de 2014 hasta julio de 2015 | 5% |
Desde agosto de 2015 hasta julio de 2016 | 7,5% |
Desde agosto de 2016 hasta julio de 2017 | 10% |
A partir de agosto de 2017 | 13% |
En caso de que los ingresos totales mensuales sean menores que una Remuneración Mínima Vital (RMV), no habrá obligación de aportar al SNP." (M)
(M) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30082, publicada el 22-09-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
9.1 Los trabajadores independientes afiliados al Sistema Nacional de Pensiones, que perciban ingresos mensuales mayores a 1.5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV) que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplicará la tasa de aporte obligatorio del Decreto Ley 19990. En caso, perciban ingresos mensuales hasta 1.5 de la RMV, se les aplicará un tasa de aporte obligatorio gradual, conforme se establecerá por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo como tasa máxima de aplicación la tasa correspondiente al aporte obligatorio del Decreto Ley 1999.
9.2 Están obligados a retener los aportes señalados en el párrafo anterior, las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando paguen o acrediten ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta.
En caso que los trabajadores independientes perciban ingresos no sujetos a retención, deberán declarar y pagar mensualmente el monto correspondiente al aporte de forma directa a la SUNAT. Cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, los trabajadores independientes deberán declararlos y pagarlos directamente a la SUNAT. Respecto a los supuestos señalados en el presente numeral, los pagos de los aportes deberán ser efectuados de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos para los asegurados obligatorios del referido sistema pensionario. (N)
(N) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30082, publicada el 22 septiembre 2013, se dispone que no son aplicables los aportes a que se refiere el presente artículo, al personal militar y policial y otros trabajadores afiliados a los regímenes previsionales distintos a los contemplados en dichas normas.
(N) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30082, publicada el 22 septiembre 2013, se dispone que los aportes referidos en el presente artículo, que hubieren sido generados y/o efectuados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 29903, se reconocen para el cálculo de la pensión que corresponda. para el caso de afiliados al Sistema Privado de Pensiones y de 5% para el caso de los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, serán de aplicación las disposiciones sobre el agente de retención y pago directo, señaladas en las normas indicadas en la citada Disposición.
Cerrar
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia de la presente Ley
La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano. En dicho reglamento, se establecerán los plazos para la implementación de las funciones de las entidades centralizadoras a que se refiere el artículo 14-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF.
SEGUNDA. Normas reglamentarias de la Superintendencia
La Superintendencia y el Ministerio de Economía y Finanzas dictarán las normas reglamentarias en el ámbito de su competencia.
TERCERA. De los aportes devengados con anterioridad a la vigencia de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT
Los aportes obligatorios devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT, serán administrados por las AFP u otra entidad centralizadora, quienes deberán continuar con los procedimientos administrativos o judiciales, entre otros, relativos al pago de los mismos.
CUARTA. De la información a ser proporcionada a la SUNAT
Para efecto de la aplicación de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones deberá proporcionar la información que dicha entidad requiera, obligación que incluye la referida a los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.
QUINTA. De la responsabilidad
No corresponderá atribuir responsabilidad a la SUNAT por aquellos casos en los cuales los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de sepelio no sean cubiertos por las pólizas de seguro debido a la falta de pago de los aportes por parte de los empleadores o agentes de retención.
SEXTA. Prórroga de la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada de la Ley 29426
Prorrógase la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada creado por la Ley 29426, hasta el 31 de diciembre de 2013.
SÉPTIMA. Para los casos de pago de pensión de jubilación, en los que intervenga una empresa de seguros, el pago deberá ser realizado directamente por las empresas de seguros mediante un mecanismo centralizado o centros de atención, conforme a disposiciones que para tal efecto dictará la Superintendencia.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación de normas
Deróganse el artículo 24 literal c) del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF y el artículo 5 literal b) de la Ley 29355, así como las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil doce.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF Presidente del Congreso de la República
MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros
ANEXO 1
Referencia - Infracción del artículo 14-C | Referencia - Infracción del Código Tributario |
Numeral 4.1 | Artículo 176 |
Literal a) | Numeral 1 |
Literal b) | Numeral 2 |
Literal c) | Numeral 3 |
Literal d) | Numeral 4 |
Literal e) | Numeral 5 |
Literal f) | Numeral 6 |
Literal g) | Numeral 7 |
Literal h) | Numeral 8 |
Referencia - Infracción del artículo 14-C | Referencia - Infracción del Código Tributario |
Numeral 4.2 | Artículo 177 |
Literal a) | Numeral 1 |
Literal b) | Numeral 2 |
Literal c) | Numeral 3 |
Literal d) | Numeral 4 |
Literal e) | Numeral 5 |
Literal f) | Numeral 6 |
Literal g) | Numeral 7 |
Literal h) | Numeral 10 |
Literal i) | Numeral 11 |
Literal j) | Numeral 12 |
Literal k) | Numeral 13 |
Literal l) | Numeral 16 |
Literal m) | Numeral 17 |
Literal n) | Numeral 19 |
Literal o) | Numeral 20 |
Numeral 4.3 | Artículo 178 |
Literal a) | Numeral 1 |
Literal b) | Numeral 4 |
Literal c) | Numeral 6 |
LEY N° 29903
Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (Dada 17-07-2012 / Promulgada 18-07-2012 / Publicada 19-07-2012)