Ley que modifica diversas disposiciones con el objeto de mejorar el clima de inversión y facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias
LEY N° 29566
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES CON EL OBJETO DE MEJORAR EL CLIMA DE INVERSIÓN Y FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar diversas disposiciones con rango de ley a fin de mejorar el clima de inversión y facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Artículo 2.- Derecho del accionista a información fuera de junta
Incorpórese el artículo 52-A a la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades, con el texto siguiente:
"Artículo 52-A.- Derecho del accionista a información fuera de junta
Las sociedades anónimas deberán proporcionar en cualquier oportunidad, a solicitud escrita de accionistas que representen al menos el cinco por ciento (5%) del capital pagado de la sociedad, información respecto de la sociedad y sus operaciones, siempre que no se trate de hechos reservados o de asuntos cuya divulgación pueda causar daños a la sociedad.
En caso de discrepancia sobre el carácter reservado o confidencial de la información, resuelve el juez del domicilio de la sociedad.”
Artículo 3.- Sustitución del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley Mype
Sustitúyese el texto del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley Mype, aprobado por Decreto Supremo núm. 007-2008-TR, por el siguiente:
"Artículo 9.- Simplificación de trámites y régimen de ventanilla única
Las Mype que se constituyan como persona jurídica lo realizan mediante escritura pública sin exigir la presentación de la minuta, conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 58 del Decreto Legislativo núm. 1049.
Para constituirse como persona jurídica, las Mype no requieren del pago de un porcentaje mínimo de capital suscrito. En caso de efectuarse aportes dinerarios al momento de la constitución como persona jurídica, el monto que figura como pagado será acreditado con una declaración jurada del gerente de la Mype, lo que quedará consignado en la respectiva escritura pública.
El Codemype para la formalización de las Mype promueve la reducción de los costos regístrales y notariales ante la Sunarp y colegios de notarios.”
Artículo 4.- Sustitución de los párrafos primero y segundo del artículo 14 de la Ley núm. 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones
Sustitúyanse los párrafos primero y segundo del artículo 14 de la Ley núm. 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, con los siguientes textos:
"Artículo 14.- Información o documentos previos
Se entiende por información o documentos previos aquellos que regulan el diseño o las condiciones técnicas que afectarán el proceso de habilitación urbana o de edificación de un predio y que, por lo tanto, es necesario recabar o tramitar ante una entidad, con anterioridad al trámite de licencias de habilitación urbana y de edificación.
El contenido de la información o documentos previos, señalados en el presente mplica su cumplimiento obligatorio por parte de las entidades otorgantes y de los solicitantes, por cuanto genera deberes y derechos. La municipalidad distrital o provincial o la Municipalidad Metropolitana de Lima, según corresponda, se encuentran obligadas a poner a disposición, de manera gratuita y de libre o fácil acceso o en el portal web de la municipalidad, toda la información referida a la normativa urbanística, en particular los parámetros urbanísticos y edificatorios, quedando a opción del interesado tramitar el respectivo certificado. Los Registros Públicos inscribirán, a solicitud del propietario, cualquiera de los documentos establecidos en el presente artículo para su respectiva publicidad. El contenido del asiento de inscripción debe resaltar las condiciones establecidas para el aprovechamiento del predio, por lo que éste será oponible frente a terceros.”
Artículo 5.- Eliminación de requisitos para solicitar licencias de edificación y de funcionamiento
En la tramitación de cualquiera de las modalidades de licencias de edificación, contempladas en el artículo 25 de la Ley núm. 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, y de funcionamiento, no será exigible la presentación de los siguientes documentos:
a) Copia literal de dominio, correspondiendo a la municipalidad respectiva efectuar la verificación a través del portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
b) Certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios.
c) Boletas de habilitación de los profesionales que intervienen en el trámite.
d) Documentos que por su naturaleza municipal se encuentren en los archivos del gobierno local.
Artículo 6.- Habilitación de profesionales y de proyectos
La habilitación de los profesionales ingenieros y arquitectos que intervienen en proyectos, obras de habilitación urbana o edificación, conformidad de obra y, en general, cualquier trámite regulado en la Ley núm. 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, se acredita mediante una declaración jurada de dichos profesionales, la que deberá ser verificada a través del padrón en el portal web del colegio profesional respectivo, quedando eliminada y prohibida la exigencia de boletas y constancias de habilidad o habilitación profesional, así como de habilitación de proyectos.
Artículo 7.- Comunicación de transferencias de dominio
A efectos del Impuesto Predial, al que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo núm. 156-2004-EF, los notarios se encuentran facultados para comunicar a la municipalidad respectiva, previa solicitud de las partes, las transferencias de dominio de predios con el fin de que la autoridad tributaria de dicha municipalidad realice la correspondiente alta y baja de los contribuyentes del impuesto.
La comunicación deberá ser efectuada por el notario dentro del plazo establecido en el literal b) del artículo 14 de la referida Ley, computado a partir de la recepción de la respectiva minuta, y sustituye la declaración jurada exigida por el citado artículo.
Artículo 8.- Sustitución del párrafo final del artículo 547 del Código Procesal Civil
Sustitúyese el párrafo final del artículo 547 del Código Procesal Civil por el siguiente texto:
"Artículo 547.- Competencia
(...)
En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal (URP), es competente el Juez de Paz; cuando la pretensión sea a partir de ese monto y hasta cincuenta y cinco (55) URP, el Juez de Paz Letrado; y cuando supere las cincuenta y cinco (55) URP, el Juez Civil.”
Artículo 9.- Precisión acerca de la función registral
La función registra! de calificación se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 2011 de! Código Civil, así como a las reglas y límites establecidos en los reglamentos y directivas aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). No constituye parte ni responsabilidad de la función registral la fiscalización del pago de tributos, ni de los insertos correspondientes que efectúe el notario.
Artículo 10.- Presentación de títulos por vía telemática
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) establecerá el sistema de presentación de títulos por vía telemática y dictará las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad de los títulos, las mismas que deberán respetar y ser concordantes con la legislación sobre la materia.
Artículo 11.- Regulación de los aspectos vinculados a los libros y registros llevados de manera electrónica
Sustituyese el cuarto párrafo e incorpórase el quinto párrafo en el numeral 16 del artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo núm. 135-99-EF, por los siguientes textos:
“Artículo 62.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
(...)
16. (...)
Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la Sunat establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera. En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la Sunat, mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos.”
Artículo 12.- Uso de la información almacenada, archivada y conservada por la Sunat
Incorpórese el numeral 20 en el artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo núm. 135-99-EF, con el siguiente texto:
“Artículo 62.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
(...)
20. La Sunat podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.”
Artículo 13.- Conservación de libros, registros y documentos electrónicos del deudor tributario
Sustituyese el numeral 7 del artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo núm. 135-99-EF, por el siguiente texto:
‘Artículo 87.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
(...)
7. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.
El deudor tributario deberá comunicar a la administración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Sunat mediante resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64.
Cuando el deudor tributario haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la Sunat podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos. La Sunat también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos.
La Sunat, mediante resolución de superintendencia, regulará el plazo por el cual almacenará, conservará y archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones.”
Artículo 14.- Sustitución del literal f) del artículo 3 del Decreto Ley núm. 25632
Sustitúyese el literal f) del artículo 3 del Decreto Ley núm. 25632, Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, y normas modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 3.- Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la Sunat señalará:
(...)
f) Los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica.”
Artículo 15.- No exigibilidad de la legalización tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica
Incorpórase el último párrafo en el literal c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 055-99-EF y normas modificatorias, con el siguiente texto:
‘Artículo 19.- REQUISITOS FORMALES
(...)
c) (...)
Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no será exigióle la legalización prevista en el primer párrafo del presente inciso.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Intercambio gratuito de información
Las entidades de la administración pública que de cualquier manera intervienen o participan en los trámites de constitución de empresas, otorgamiento de licencias de funcionamiento, licencias de habilitación urbana y de edificación, y transferencia de propiedad, se encuentran obligadas a proporcionar e intercambiar entre ellas información que obra en su poder a solo requerimiento de la entidad solicitante y en forma gratuita, mediante el acceso inmediato al respectivo portal web o dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, quedando prohibido el cobro de suma alguna por dicho concepto.
DISPOSICIÓN MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal
Modifícase el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 156-2004-EF, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7.- Los notarios públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 6, en el caso de que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Plazo de adecuación para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley
Los colegios profesionales a los que se hace referencia en el artículo 6 de la presente norma tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días para poner a disposición en sus portales web la información referida a los profesionales miembros de dichos colegios que se encuentran hábiles.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogatoria
Derógame o déjense sin efecto, según corresponda, todas las normas que se opongan o resulten incompatibles con la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil diez.
LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República
ANTONIO LEÓN ZAPATA Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros
LEY N° 29566
Ley que modifica diversas disposiciones con el objeto de mejorar el clima de inversión y facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias (Dada 09-07-2010 / Promulgada 27-07-2010 / Publicada 28-07-2010)