Ley que establece que el Ministerio de la Producción es el sector competente en materia de promoción y desarrollo de cooperativas, transfiriéndosele las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa

LEY N° 29271

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE QUE EL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN ES EL SECTOR COMPETENTE EN MATERIA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE COOPERATIVAS, TRANSFIRIÉNDOSELE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS SOBRE MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer el sector competente en materia de promoción y fomento de las cooperativas, que se constituyen como un mecanismo de promoción del desarrollo económico, social y empresarial del país, así como transferir las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa al Ministerio de la Producción.

Artículo 2.- Competencia en materia de promoción y fomento de Cooperativas

El Ministerio de la Producción formula, aprueba y ejecuta las políticas de alcance nacional para el fomento y promoción de las cooperativas como empresas que promueven el desarrollo económico y social. Para tal efecto, dicta normas de alcance nacional y supervisa su cumplimiento.

Artículo 3.- Transferencia de competencias y funciones sobre MYPE

Transfiérese al Ministerio de la Producción las competencias y funciones sobre micro y pequeña empresa, previstas en la Ley N° 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y en el artículo 6 de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.

Artículo 4.- Adscripción del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (Codemype)

Adscríbese el órgano consultivo Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (Codemype), a que se refiere el artículo 7 de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, al Ministerio de la Producción, el mismo que ejercerá la Secretaría Técnica.

Para tal efecto, el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (Codemype) adecuará su reglamento de organización y funciones dentro de los alcances de la presente Ley.

Artículo 5.- Transferencia del acervo documentario, personal, logística y presupuesto

Transfiérese a favor del Ministerio de la Producción, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de publicada la presente Ley, el acervo documentario, el personal, la logística, los recursos presupuestales y otros que pudiesen corresponder, que estuvieran destinados a la ejecución de las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa, así como aquellos relacionados con el Centro de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa (Prompyme) que se encuentra en proceso de fusión con la Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa y con el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (Codemype).

Artículo 6.- Adecuación de instrumentos de gestión

El Ministerio de la Producción y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo adecuarán sus respectivos reglamentos de organización y funciones, así como su estructura orgánica a las disposiciones contenidas en la presente Ley, que se atenderá con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas legales que se opongan a la presente Ley, la misma que entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros

LEY N° 29271