Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa

LEY N° 28740

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD EDUCATIVA

TÍTULO I FUNDAMENTOS Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I DEL OBJETO, ÁMBITO, DEFINICIÓN, PRINCIPIOS, FINALIDAD Y FUNCIONES

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley norma los procesos de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, define la participación del Estado en ellos y regula el ámbito, la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), a que se refieren los artículos 14° y 169 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación.

Artículo 2°.- Definición del SINEACE

El Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa es el conjunto de organismos, normas y procedimientos estructurados e integrados funcionalmente, destinados a definir y establecer los criterios, estándares y procesos de evaluación, acreditación y certificación a fin de asegurar los niveles básicos de calidad que deben brindar las instituciones a las que se refiere la Ley General de Educación N° 28044, y promover su desarrollo cualitativo.

Con este propósito, el sistema está conformado por órganos operadores que garantizan la independencia. imparcialidad e idoneidad de los procesos de evaluación. acreditación y certificación.

La evaluación está a cargo de las entidades especializadas nacionales o internacionales, reconocidas y registradas para realizar las evaluaciones con fines de acreditación y por instituciones públicas cuando corresponda.

Artículo 3°.- Ámbito del SINEACE

El SINEACE ejerce las competencias que le son asignadas por ley respecto de los órganos operadores. las entidades especializadas y las instituciones educativas públicas y privadas en sus diversas etapas, niveles, modalidades, ciclos y programas.

Artículo 4°.- Principios

Los principios que rigen los procesos de evaluación y acreditación son los siguientes:

  1. Transparencia: permite que los resultados del Sistema sean confiables, se expresen con claridad, accesibilidad y sean difundidos a la comunidad educativa y opinión pública oportunamente.
  2. Eficacia: procura lograr una cultura y práctica de la calidad educativa en todo el país. cautelando la racionalización en el uso de los recursos.
  3. Responsabilidad: orienta para que las instituciones comprendidas en la presente Ley asuman su propia responsabilidad en el logro de los propósitos y objetivos de la calidad, asi como en el ejercicio responsable de la autonomía que, en el caso de las universidades, la Constitución les reconoce.
  4. Participación: aplica un conjunto de mecanismos y estrategias que buscan la participación voluntaria de las instituciones educativas en los procesos de evaluación y acreditación.
  5. Objetividad e imparcialidad: tiene por objeto que los procesos de evaluación y acreditación. asi como otras actividades que llevan a cabo las instituciones educativas prioricen la búsqueda de la mejora de la calidad educativa, en un marco de legalidad y probidad.
  6. Ética: garantiza una actuación basada en la honestidad, equidad y justicia; y.
  7. Periodicidad: la evaluación es periódica y permite apreciar la evolución de los logros hacia la meta de la calidad

Artículo 5°.- Finalidad del SINEACE

El SINEACE tiene la finalidad de garantizar a la sociedad que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan un servicio de calidad. Para ello recomienda acciones para superar las debilidades y carencias identificadas en los resultados de las autoevaluaciones y evaluaciones externas, con el propósito de optimizar los factores que inciden en los aprendizajes y en el desarrollo de las destrezas y competencias necesarias para alcanzar mejores niveles de calificación profesional y desempeño laboral.

Artículo 6°.- Funciones del SINEACE

Son funciones del SINEACE:

  1. Definir y enunciar los criterios, conceptos. definiciones, clasificación, nomenclaturas y códigos que deberán utilizarse para la evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, a fin de posibilitar la integración. comparación y el análisis de los resultados obtenidos.
  2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad educativa y el buen funcionamiento de los órganos operadores.
  3. Articular el funcionamiento de los órganos operadores del SINEACE.
  4. Promover el compromiso de los ciudadanos con la cultura de la calidad.
  5. Garantizar la autonomía de los órganos operadores del Sistema en el marco de la presente Ley.
  6. Informar objetivamente, a través de sus órganos operadores, acerca del estado de la calidad de la educación nacional y de los resultados logrados por las instituciones educativas evaluadas, para conocimiento público y orientación de las políticas y acciones requeridas.
  7. Registrar a las entidades evaluadoras previa comprobación objetiva del cumplimiento de los requisitos considerados en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 7°.- Ingresos del SINEACE

Los ingresos del SINEACE y de los órganos operadores provienen de las siguientes fuentes:

  1. Tesoro público.
  2. Ingresos propios.
  3. Donaciones y legados.
  4. Cooperación técnica y financiera nacional e internacional.
  5. Otras que establezca el ente rector, con arreglo a ley.

CAPÍTULO II DEL ENTE RECTOR

Artículo 8°.- Ente Rector del SINEACE

8.1 El Consejo Superior del SINEACE es su Ente Rector. Se constituye como un organismo público descentralizado - OPD, adscrito al Ministerio de Educación. Tiene personería jurídica de derecho público interno y autonomía normativa, administrativa, técnica y financiera y está conformado por los presidentes de cada órgano operador, designados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Educación.

8.2 El Presidente es elegido, por y entre sus miembros, por un periodo de tres años, no pudiendo ser reelegido para un período inmediato. Es el responsable de la política nacional del sistema.

8.3 Para el cumplimiento de sus objetivos cuenta con una Secretaría Técnica.
El cargo será cubierto por concurso público y tendrá una vigencia de tres años. La Secretaría Técnica tiene la responsabilidad de convocar a las reuniones, difundir y coordinar la ejecución de los acuerdos, recomendaciones y propuestas tomados por el Consejo Superior.

Artículo 9°.- Funciones del Ente Rector

Además de las funciones encomendadas en el articulo 69 de la presente Ley, el Ente Rector se encarga de formular las políticas para el funcionamiento del SINEACE y la articulación de los órganos operadores. El reglamento establece sus funciones específicas.

Artículo 10°.- Incompatibilidades

Están impedidos de ser miembros del Ente Rector del SINEACE y de los órganos operadores:

  1. Los propietarios de acciones o participaciones en las personas jurídicas que se encuentren en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sus cónyuges o parientes, hasta e! cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.
  2. Las personas que desempeñen función directiva en las instituciones educativas que se encuentran en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.
  3. Personas que tengan, entre ellas, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
  4. Los miembros de una misma sociedad conyugal.
  5. Los condenados penalmente por delito doloso. Y,
  6. Los funcionarios y servidores públicos que estén comprendidos en las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la Ley N° 27588.

CAPÍTULO III DEL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD EDUCATIVA

Artículo 11°.- Evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa

La evaluación es un instrumento de fomento de la calidad de la educación que tiene por objeto la medición de los resultados y dificultades en el cumplimiento de las metas previstas en términos de aprendizajes, destrezas y competencias comprometidos con los estudiantes, la sociedad y el Estado, así como proponer políticas, programas y acciones para el mejoramiento de la calidad educativa.

Los procesos de evaluación para el mejoramiento de la calidad educativa a que se refiere la presente Ley son:

  1. Autoevaluación de la gestión pedagógica. institucional y administrativa, que está a cargo de los propios actores de la institución educativa. Su realización es requisito fundamental e indispensable para mejorar la calidad del servicio educativo que se ofrece y dar inicio, si fuera el caso, a los procesos externos definidos a continuación.
  2. Evaluación extema con fines de acreditación, la que es requerida voluntariamente por las instituciones educativas. Para tal efecto se designa a la entidad especializada que la llevará a cabo de acuerdo al procedimiento señalado en el reglamento, la misma que, al finalizar la evaluación, emite un informe que será entregado, tanto a la institución como al órgano operador correspondiente.
  3. Acreditación, que es el reconocimiento público y temporal de la institución educativa, área. programa o carrera profesional que voluntariamente ha participado en un proceso de evaluación de su gestión pedagógica. institucional y administrativa.
    Acredita el órgano operador sin más trámite y como consecuencia del informe de evaluación satisfactorio debidamente verificado, presentado por la entidad acreditadora. En la Educación Superior, la acreditación puede ser de dos tipos:
    1. C.1 Acreditación institucional especializada, por áreas, programas o carreras.
    2. C.2 Acreditación institucional integral.

La Certificación es el reconocimiento público y temporal de las competencias adquiridas dentro o fuera de las instituciones educativas para ejercer funciones profesionales o laborales. La Certificación es un proceso público y temporal. Es otorgada por el colegio profesional correspondiente, previa autorización, de acuerdo a los criterios establecidos por el SINEACE. Se realiza a solicitud de los interesados.

En los casos en que no exista colegio profesional, la Certificación se realizará de acuerdo al reglamento aprobado por el órgano competente.

Artículo 12°.- Carácter voluntario de la evaluación con fines de acreditación

La evaluación con fines de acreditación tiene carácter voluntario. El reglamento de la presente Ley regula el proceso de evaluación externa, asi como la vigencia de la acreditación y los casos en los que éstas son obligatorias.

TÍTULO II DE LOS ÓRGANOS OPERADORES DEL SISTEMA

Artículo 13°.- Definición

Los órganos operadores son los encargados de garantizar la calidad educativa en el ámbito de la Educación Básica y Técnico-Productiva, en la Educación Superior No Universitaria y Universitaria, públicas y privadas, en concordancia con las funciones establecidas en el artículo 185.

Artículo 14°.- Relaciones con otras instituciones

14.1 Los órganos operadores establecen relaciones de coordinación con el Sector Educación, con los gobiernos regionales, los otros ministerios. gremios empresariales e Instituciones de la sociedad en la búsqueda permanente de optimizar los procesos vinculados a la evaluación y a la acreditación de la calidad educativa.

14.2 Asimismo, establecen continua y permanente coordinación con los organismos de evaluación y acreditación de otros países, con la finalidad de profundizar, mejorar y actualizar el manejo de los criterios de calidad en la educación nacional.

Articulo 15°.- Órganos operadores

Son órganos operadores del SINEACE:

  1. El Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Básica - IPEBA, con competencia en las Instituciones Educativas de Educación Básica y Técnico-Productiva.
  2. El Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior No Universitaria - CONEACES, con competencia en las Instituciones de Educación Superior No Universitaria.
  3. El Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria - CONEAU, con competencia en las Instituciones de Educación Superior Universitaria.

Artículo 16°.- Características

Los órganos operadores se caracterizan por ser:

  1. Autónomos, administrativa y funcionalmente, como garantía de independencia para realizar sus actividades en el marco de la Constitución y de las leyes.
  2. Desconcentrados y desburocratizados. respetando los criterios de austeridad, eficacia y eficiencia y evitando la duplicidad de funciones con otras entidades del Estado, así como los sobrecostos administrativos.
  3. Participativos y contar con mecanismos que permitan a los ciudadanos e instituciones hacer llegar sus aportes, opiniones y criticas respecto de sus actividades y objetivos. Y,
  4. Transparentes y definir su política en el marco de la ética y moral públicas, así como respetar el derecho de la sociedad a estar permanentemente informada sobre los procedimientos aplicados y los resultados alcanzados.

Articulo 17°.- Objetivos

Los órganos operadores tienen los siguientes objetivos:

  1. Garantizar la óptima calidad de las instituciones educativas fomentando procesos permanentes de mejoramiento de sus servicios.
  2. Ofrecer insumos para el diseño de políticas de focalización de recursos, programas y acciones de innovación curricular. pedagógica, capacitación, gestión, y otras que coadyuven al logro de las metas de calidad de corto, mediano y largo plazo.
  3. Promover y contribuir a la continua elevación de la calidad y la excelencia de la educación.

Artículo 18°.- Funciones

Los órganos operadores tienen las siguientes funciones:

  1. Establecer los estándares que deberán cumplir las instituciones educativas para ofrecer el servicio educativo.
  2. Establecer criterios e indicadores nacionales y regionales de evaluación y acreditación de los aprendizajes, de los procesos pedagógicos, y de la gestión que desarrollan las instituciones educativas.
  3. Desarrollar las capacidades de los profesionales y técnicos especializados en evaluar logros y procesos educativos en los ámbitos nacional, regional y local.
  4. Mantener informada a la sociedad y a los responsables de las políticas educativas en los diversos niveles, sobre los resultados de las acciones de evaluación y acreditación para contribuir a la toma de decisiones e impulsar cambios a favor de la calidad.
  5. Constituirse en un medio que contribuya a la modernización de las instituciones educativas.
  6. Los órganos operadores del SINEACE cumplen las funciones que les asigna el articulo 169 de la Ley General de Educación N° 28044 y las leyes específicas sobre la materia, en tanto no se opongan o sean distintas a las previstas en la presente Ley y en su reglamento.
  7. Promover y orientar, en el marco de una cultura de calidad, tos procesos de autoevaluación institucional a fin de regularizar y perfeccionar su práctica.

Además, los órganos operadores cumplen la función asignada por los incisos b) y c) del artículo 11° de la presente Ley.

Artículo 19°.- Entidades especializadas en evaluación con fines de acreditación

Son instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, idóneas y especializadas en evaluación y acreditación, de carácter académico y profesional, debidamente constituidas y que son autorizadas y registradas por el órgano operador, de conformidad con las normas que establece el reglamento de la presente Ley. Pueden desarrollarse en el ámbito local, regional, nacional o internacional.

Artículo 20°.- Registro de Entidades Especializadas de Evaluación con fines de Acreditación e Instituciones Educativas Evaluadas y Acreditadas

Cada órgano operador abrirá y llevará un registro que comprende a las Entidades Especializadas de Evaluación con fines de Acreditación y otro que comprende a las instituciones educativas evaluadas y acreditadas en su respectivo ámbito de actividades. La inscripción en el citado registro es obligatoria y constituye requisito indispensable para que las entidades ejerzan sus actividades. Los órganos operadores del sistema se encuentran autorizados para regular estos registros con sujeción a las normas contenidas en la presente Ley y su reglamento.

La información objetiva, confiable y válida que contienen los registros a que se refiere el párrafo anterior, constituye una base de datos del SINEACE.

TÍTULO III DEL INSTITUTO PERUANO DE EVALUACIÓN. ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN BÁSICA (IPEBA)

Artículo 21°.- Definición

El IPEBA es el órgano operador encargado de definir los estándares de medición internos e indicadores para garantizar en las instituciones educativas de la Educación Básica y Técnico-Productiva públicas y privadas los niveles aceptables de calidad educativa así como alentar la aplicación de las medidas requeridas para su mejoramiento.

Artículo 22°.- Organización

Para el cumplimiento de su finalidad, el IPEBA cuenta con la siguiente organización:

  1. Un órgano de dirección.
  2. Órganos de linea.
  3. Órganos consultivos.

Los objetivos y funciones de cada órgano del IPEBA son definidos en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 23°.- Órgano de dirección

El IPEBA cuenta con un órgano de dirección, constituido por un directorio de carácter interdiscipllnario, encargado de definir políticas y estrategias que contribuyan a elevar sustantivamente los factores de la calidad educativa que conciernen a la Educación Básica y Técnico-Productiva.

Está integrado por expertos de reconocido prestigio en el campo de la evaluación, acreditación y certificación, designados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Educación, previo proceso de selección en su entidad de origen y por un periodo de tres (3) años, renovable por tercios. Deben poseer experiencia mínima de diez (10) años en la docencia o en el ámbito de su ejercicio profesional.

Artículo 24°.- Conformación del directorio

Los miembros del directorio son seis (6), provenientes de las entidades del sector público y privado, de conformidad con los mecanismos previstos en el reglamento de la presente Ley.

Serán propuestos:

  1. a) Uno por el Ministerio de Educación.
  2. b) Uno por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
  3. c) Uno por las entidades educativas privadas.
  4. d) Uno por los gremios empresariales.
  5. e) Uno por el Centro de Planeamiento Estratégico Nacional, CEPLAN.
  6. f) Uno por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial. SENATI.

El directorio del IPEBA es presidido por uno de sus miembros, elegido por y entre ellos, por un periodo de tres (3) años. lina vez designados, no están sujetos a mandato imperativo de la institución que los propone y podrán ser removidos por las causales estrbíecidas en el reglamento de la presente Ley.

TÍTULO IV DEL CONSEJO DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA (CONEACES)

Artículo 25°.- Definición

El CONEACES es el órgano operador encargado de definir los criterios, indicadores y estándares de medición para garantizar en las instituciones de educación superior no universitaria públicas y privadas, los niveles aceptables de calidad, asi como alentar la aplicación de las medidas requeridas para su mejoramiento.

Articulo 26°.- Organización

Para el cumplimiento de su finalidad, el CONEACES cuenta con la siguiente organización:

  1. Un órgano de dirección.
  2. Órganos de linea.
  3. Órganos consultivos.

Los objetivos y funciones de cada órgano del CONEACES son definidos en el reglamento de la presente Ley.

Articulo 27°.- Órgano de dirección

27.1 El CONEACES cuenta con un órgano de dirección constituido por un directorio conformado por seis (6) expertos de reconocida trayectoria en el campo de la evaluación, acreditación y certificación, designados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Educación, previo proceso de selección en su entidad de origen y por un periodo de tres (3) años, renovables por tercios. Deben poseer experiencia mínima de diez (10) años en la docencia o en el ámbito de su ejercicio profesional. Serán propuestos:

  1. Uno por el Ministerio de Educación.
  2. Uno por el CONCYTEC.
  3. Uno por los institutos superiores privados.
  4. Uno por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial, SENATI.
  5. Uno por los gremios empresariales.
  6. Uno por el Centro de Planeamiento Estratégico Nacional, CEPLAN.

27.2 El directorio del CONEACES es presidido por uno de sus miembros elegido por y entre ellos Una vez designados, no están sujetos a mandato imperativo de la institución de origen y podrán ser removidos por causales establecidas en su reglamento.

Artículo 28°.- Comisiones técnicas

El CONEACES formará comisiones técnicas, cuyos miembros deberán acreditar reconocida trayectoria académica, intelectual y profesional, así como experiencia en la gestión académica de instituciones de educación superior no universitaria. El reglamento de la presente Ley precisa su organización y funciones.

TÍTULO V DEL CONSEJO DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU)

Articulo 29°.- Definición

El CONEAU es el órgano operador encargado de definir los criterios, indicadores y estándares de medición para garantizar en las universidades públicas y privadas los niveles aceptables de calidad, asi como alentar la aplicación de las medidas requeridas para su mejoramiento.

Artículo 30°.- Instancias de evaluación

En cada universidad se deben constituir instancias de evaluación institucional con el propósito de analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones y metas.

Artículo 31°.- Organización

Para el cumplimiento de su finalidad, el CONEAU cuenta con la siguiente organización:

  1. Un órgano de dirección.
  2. Órganos de linea.
  3. Órganos consultivos.

Los objetivos y funciones de cada órgano del CONEAU son definidos en el reglamento de la presente Ley.

Articulo 32°.- Órgano de dirección

32.1 El CONEAU cuenta con un órgano de dirección constituido por un directorio conformado por seis (6) expertos de reconocida trayectoria en el campo de la evaluación, acreditación y certificación designados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Educación, previo proceso de selección en su entidad de origen y por un período de tres (3) años, renovables por tercios. Deben poseer experiencia de diez (10) años en la docencia universitaria o en su respectivo ejercicio profesional

Serán propuestos:

  1. Uno por el CONCYTEC.
  2. Uno por las universidades públicas.
  3. Uno por las universidades privadas.
  4. Uno por los gremios empresariales.
  5. Uno por el Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú.
  6. Uno por el Centro de Planeamiento Estratégico Nacional. CEPLAN.

32.2 El directorio del CONEAU es presidido por uno de sus miembros elegido por y entre ellos. Una vez designados, no están sujetos a mandato imperativo de la institución de origen y podrán ser removidos por causales establecidas en su reglamento

Artjcujo 33°.- Comisiones técnicas

El CONEAU formará comisiones técnicas, cuyos miembros deberán acreditar reconocida trayectoria académica, intelectual y profesional, así como experiencia en la gestión académica universitaria. El reglamento de la presente Ley precisa su organización y funciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Modificatoria

Modifícase el articulo 15° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, quedando redactado con el siguiente texto:

"Artículo 15°.- órganos del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa

Los órganos encargados de operar el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa son:

  • En la Educación Básica, el Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Básica y Técnico-Productiva - IPEBA.
  • En la Educación Superior No Universitaria, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior No Universitaria - CONEACES.
  • En la Educación Universitaria, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Universitaria - CONEAU."

SEGUNDA.- Plazo para las designaciones de miembros de los órganos de dirección

Las instituciones encargadas de proponer a los miembros de directorios de los órganos operadores, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, contarán, para constituirse, con un plazo de treinta (30) días hábiles después de publicada la presente Ley. La convocatoria es efectuada por el Ministerio de Educación.

Los integrantes del Consejo Superior del SINEACE se constituyen dentro de los treinta (30) días hábiles después de la conformación de los directorios de los órganos operadores.

TERCERA.- Apertura del pliego presupuestal

Créase para el Año Fiscal 2006 el Pliego Presupuestal correspondiente al Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa. Entre tanto, los recursos necesarios para la aplicación de la presente Ley serán obtenidos de las transferencias presupuestarias que gestione o realice el Ministerio de ducación. Esta, de ser necesario, gestionará la aprobación de los créditos suplementarios correspondientes.

CUARTA.- Reglamento de organización y funciones

El Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Básica y Técnico-Productiva (IPEBA); el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior No Universitaria (CONEACES) y el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria (CONEAU), aprueban la ñormatividad requerida para su funcionamiento, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de su instalación.

QUINTA.- Aplicación

Los órganos operadores del sistema se encargan de elaborar y aprobar los lineamientos básicos respectivos para la aplicación progresiva de la ley, debiendo contemplar mecanismos participativos que permitan una verdadera difusión de la cultura de la calidad basada en la autoevaluadón.

SEXTA.- Estímulos

Las instituciones educativas acreditadas recibirán: un trato preferente en el acceso a lineas de crédito con fines educativos por parte de organismos nacionales e internacionales; financiamiento de sus proyectos a través del Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación Peruana - FONDEP; becas de estudio y otras que contemple el reglamento.

Las personas naturales o jurídicas que otorguen donaciones a instituciones educativas públicas acreditadas, podrán deducir para efectos del pago al impuesto a la renta, el total del monto donado.

SÉTIMA.- Ampliación

Amplíase a ciento veinte (120) días calendario adicionales, el plazo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley NB 28564 y establécese el mismo plazo para la culminación del proceso de ratificación dispuesta en el artículo 3° de la citada Ley.

A partir del funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa - SINEACE, transfiérese la competencia que tiene el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU de evaluar a las filiales universitarias, incluyendo las que cuenten con carreras profesionales de medicina, al Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria - CONEAU.

OCTAVA.- Reconocimiento de procesos en marcha

Una vez iniciadas las funciones de los órganos del SINEACE, toda institución que esté realizando actividades vinculadas con las funciones a que se refiere esta ley deberá sujetarse a las normas reglamentarias que para cada caso dictará el órgano operador correspondiente. Dicho órgano operador dictará las normas que resulten necesarias para reconocer o adecuar, de ser el caso, a sus procedimientos. los procesos realizados con anterioridad, en particular los procesos de acreditación realizados por la Comisión para la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina - C AFME, creada mediante Ley N° 27154, transferirá el acervo documentarlo acompañado del correspondiente informe sobre procesos en marcha, los que serán asumidos por el CONEAU.

NOVENA.- Tipificación y sanciones

El reglamento de la presente Ley establecerá el régimen de infracciones y sanciones aplicables a las entidades especializadas y a las instituciones evaluadas que incurran en infracción, las mismas que deberán sujetarse a las normas sustantivas y procesales que, respecto de la potestad sancionadora. contiene la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444.

DÉCIMA.- Reglamento de la presente Ley

La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días naturales. contados a partir de su entrada en vigencia.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día uno de diciembre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República