Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2005
LEY N° 28423
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2005
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
1.1 La presente Ley determina los montos máximos, condiciones y requisitos de las operaciones de endeudamiento externo e interno, a plazos mayores de un año, que podrá acordar o garantizar el Gobierno Nacional para el Sector Público, durante el Año Fiscal 2005; asimismo, regula las operaciones de renegociación de la deuda pública.
1.2 La presente Ley regula también los aportes, suscripción de acciones, contribuciones y demás pagos a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece el Perú.
1.3 Para efectos de la presente Ley, considérase operación de endeudamiento externo a todo financiamiento sujeto a reembolso, incluidas las garantías y asignaciones de líneas de crédito, que se concerte para la ejecución de proyectos de inversión, la adquisición de bienes y servicios, la prestación de servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.
1.4 Para efectos de la presente Ley, considérase operación de endeudamiento interno a todo financiamiento sujeto a reembolso, incluidas las garantías y asignaciones de líneas de crédito, que se concerte para la ejecución de proyectos de inversión o la adquisición de bienes y servicios, la prestación de servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.
1.5 Para efectos de la presente Ley, cuando se mencione Endeudamiento se entiende referido a endeudamiento externo o endeudamiento interno, en los términos descritos en los párrafos anteriores.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2°.- Proceso de concertación de operaciones de endeudamiento externo
2.1 Las gestiones para la consecución de operaciones de endeudamiento externo sólo podrán iniciarse previa aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas.
2.2 Las entidades del Sector Público quedan impedidas de oficiar ante los organismos o instituciones de crédito la concertación de operaciones de endeudamiento externo. El Ministerio de Economía y Finanzas es la única entidad autorizada para evaluar y proponer las operaciones de endeudamiento externo, así como efectuar la negociación a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 3°.- Aprobación y modificación de operaciones de Endeudamiento
3.1 Las operaciones de Endeudamiento comprendidas en la presente Ley se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente.
3.2 Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento autorizadas en el marco de la presente Ley, así como en leyes de Endeudamiento anteriores, serán aprobadas por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente.
3.3 Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición de gastos o cambio de la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los contratos de préstamo correspondientes, serán aprobadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente.
3.4 Las aprobaciones o modificaciones de los proyectos de inversión pública financiados con Endeudamiento requieren la declaratoria de viabilidad o verificación según corresponda, de acuerdo a la Ley N° 27293 - Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública y disposiciones o normas complementarias.
Artículo 4°.- Aprobación de líneas de crédito
4.1 Las líneas de crédito que concerte o garantice el Gobierno Nacional durante el Año Fiscal 2005 serán aprobadas mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
4.2 El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las líneas de crédito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.
4.3 La utilización de una línea de crédito que condicione total o parcialmente la adquisición de bienes y servicios al país o países que otorga dicha línea de crédito, estará condicionada a procesos previos de selección pública internacional de proveedores con financiamiento, a fin de verificar la conveniencia de tal utilización y obtener las condiciones más competitivas para el Estado peruano.
Artículo 5°.- Condiciones financieras de las operaciones de Endeudamiento
El Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el Endeudamiento que se acuerde al amparo de la presente Ley sea prioritariamente concesional, dentro de las alternativas de financiamiento disponible.
Artículo 6°.- Agente financiero del Estado y negociaciones de contratos de préstamo
6.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, actúa como agente financiero único del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional.
6.2 El Ministerio de Economía y Finanzas puede autorizar la realización de gestiones financieras específicas a otras entidades del Estado mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.
6.3 Las negociaciones de contratos de préstamo de operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional se realizan a través del agente financiero del Estado. No podrán participar en el proceso de negociación quienes hayan tenido o tengan relación contractual, bajo cualquier modalidad, con las entidades financieras con las que se negocia los contratos respectivos. Este impedimento se extiende hasta un año posterior a la culminación de la relación contractual.
Artículo 7°.- Requisitos para aprobar operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional
Las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del titular del sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del informe técnico-económico favorable.
En las operaciones de Endeudamiento de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, se requiere, en el primer caso, la solicitud del presidente del Gobierno Regional, acompañada del acta de la sesión que dé cuenta de la aprobación por el Consejo Regional, y, en el segundo caso, la solicitud del Alcalde, acompañada del acta de la sesión que dé cuenta de la aprobación por el Concejo Municipal. En ambos casos la solicitud deberá también estar acompañada de la opinión favorable del titular del sector vinculado al proyecto, si el caso lo requiere, así como del informe técnico-económico favorable que debe incluir el análisis de la capacidad de pago de la entidad correspondiente para atender el servicio de deuda de la operación de Endeudamiento en gestión.
b) Declaratoria de viabilidad, en el marco de la Ley N° 27293 - Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, normas reglamentarias y complementarias, para aquellas operaciones de Endeudamiento que financien proyectos de inversión pública.
En las operaciones de Endeudamiento que no se destinen a financiar una inversión pública, no es de aplicación lo señalado en el párrafo precedente.
c) Proyecto de contrato de préstamo.
El titular del sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento de los requisitos a) y b) del presente artículo.
Artículo 8°.- Requisitos adicionales para operaciones de Endeudamiento con destino distinto al financiamiento de proyectos de inversión pública y el apoyo a la Balanza de Pagos
Las operaciones de Endeudamiento que requieran del aval o garantía del Gobierno Nacional, cuyo destino no sea ni el financiamiento de proyectos de inversión pública ni el apoyo a la Balanza de Pagos, deberán contar previamente a su aprobación, en adición a lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 7° de la presente Ley, con los siguientes requisitos:
1. Estudio técnico que demuestre de manera cuantitativa que los beneficios sociales derivados de la utilización de los recursos de la operación de Endeudamiento, exceden el costo total de la intervención asociada a dicha operación.
2. Informe técnico favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas, que sustente las condiciones favorables de la operación de Endeudamiento.
3. Informe técnico favorable de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas, que apruebe el estudio técnico a que se refiere el inciso 1 del presente artículo.
Artículo 9°.- Requisitos para convocar a licitaciones públicas con financiamiento
9.1 Las entidades que requieran convocar a licitaciones públicas para la ejecución de un proyecto que conlleve Endeudamiento deben contar previamente con la resolución ministerial de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dichas licitaciones públicas.
9.2 Para la emisión de la resolución ministerial a que se refiere el numeral anterior se requiere la solicitud del titular del sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada de la declaratoria de viabilidad, en el marco de la Ley N° 27293 - Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública y sus normas reglamentarias y complementarias cuando corresponda, y asimismo del informe técnico-económico favorable.
9.3 En las licitaciones de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales se requiere, en el primer caso, la solicitud del presidente del Gobierno Regional, acompañada del acta de la sesión dé cuenta de la aprobación por el Consejo Regional, y, en el segundo caso, la solicitud del Alcalde, acompañada del acta de la sesión que dé cuenta de la aprobación por el Concejo Municipal. En ambos casos, la solicitud deberá también estar acompañada de la declaratoria de viabilidad, en el marco de la Ley N° 27293 - Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública y sus normas reglamentarias y complementarias, y del informe técnico-económico favorable del titular del sector vinculado al proyecto cuando fuera pertinente.
Artículo 10°.- Información de desembolsos y conciliación
10.1 La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto deberá reportar todos los desembolsos a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la notificación de desembolso del acreedor correspondiente.
10.2 Las entidades u órganos que administran operaciones de Endeudamiento están obligados a conciliar, semestralmente, con la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas los desembolsos que reciban al 30 de junio y al 31 de diciembre del Año Fiscal 2005, provenientes de tales operaciones.
10.3 Las conciliaciones antes referidas deben realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio del Año Fiscal 2005 y el 31 de enero del Año Fiscal 2006, bajo responsabilidad del titular de la entidad u órgano correspondiente.
Artículo 11°.- Información trimestral de saldos adeudados
Toda entidad del Sector Público que tenga concertadas operaciones de Endeudamiento, incluyendo aquellas que no cuenten con la garantía del Gobierno Nacional, deberá informar a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas los saldos adeudados al cierre de cada trimestre calendario, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al mismo, bajo responsabilidad del titular de la entidad u órgano correspondiente.
Artículo 12°.- Atención del servicio de la deuda
El pago del servicio de la deuda por las operaciones de Endeudamiento de:
1. El Gobierno Nacional, lo efectúa la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas; para cuyo efecto, las entidades que cuenten con financiamiento distinto al de recursos ordinarios deben transferir a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas los recursos financieros para atender dicho servicio, de acuerdo con los términos de los respectivos contratos de préstamo y/o los convenios de traspaso de recurso, de ser el caso.
2. Las entidades que no forman parte del Gobierno Nacional y que concertan operaciones de Endeudamiento con garantía del mismo, están obligadas al pago del servicio de tales operaciones en forma directa, bajo responsabilidad de su directorio u órgano equivalente, Consejo Regional o Concejo Municipal, según sea el caso, de acuerdo con los términos de los contratos de préstamo y con la normatividad vigente. Asimismo, deberán remitir a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la información sobre el pago del servicio efectuado dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ejecución.
Artículo 13°.- Ejecución del gasto
La máxima autoridad del sector, de la entidad y del órgano encargado de la ejecución del proyecto son responsables de que los recursos derivados del préstamo se destinen única y exclusivamente a los fines señalados en los contratos y en las normas correspondientes.
Artículo 14°.- Comisión
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar el cobro de una comisión anual en el caso de entidades que atiendan con sus propios recursos el servicio de la deuda generado por las operaciones de Endeudamiento que sean materia de un convenio de traspaso de recursos o de un convenio de contragarantía, según corresponda. Dicha comisión será equivalente al 0,1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.
Artículo 15°.- Renegociación de la deuda pública
15.1 Las operaciones de renegociación de la deuda pública, que incluyen las operaciones de refinanciación, reestructuración, conversión de deuda, intercambio o canje, prepagos no contemplados en el contrato o convenio de la respectiva operación, recompra de deuda y otras operaciones que impliquen la modificación del perfil del servicio de la deuda pública, serán aprobadas mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Las operaciones de renegociación de la deuda pública no están sujetas a los límites de Endeudamiento que fija la presente Ley.
15.2 La información correspondiente debe ser remitida a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la suscripción de cada operación.
Artículo 16°.- Custodia de la documentación
La custodia de los originales de los contratos de las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Nacional y de las renegociaciones de la deuda pública estará a cargo de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 17°.- Operaciones de cobertura de riesgo
17.1 Autorízase a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas a celebrar operaciones de cobertura de riesgo, incluidas las relacionadas con el tipo de cambio y la tasa de interés, para la deuda del Gobierno Nacional. Las operaciones de cobertura de riesgo serán aprobadas por resolución ministerial de Economía y Finanzas.
17.2 Los contratos marco de las operaciones de cobertura de riesgo y las garantías para las operaciones que así lo requieran se aprueban mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
17.3 La información correspondiente debe ser remitida a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la suscripción de cada operación.
Artículo 18°.- De los aportes y otros a los organismos financieros internacionales
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, los aportes, suscripción de acciones, contribuciones y demás pagos a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece el Perú.
Artículo 19°.- Informe Previo de la Contraloría General de la República
El informe previo de la Contraloría General de la República, previsto en el literal l) del artículo 22° de la Ley N° 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, deberá ser emitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibido el expediente por dicho órgano de control, bajo responsabilidad del titular.
TÍTULO II MONTOS MÁXIMOS AUTORIZADOS DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO E INTERNO
Artículo 20°.- Monto máximo de Endeudamiento
20.1 Autorízase al Gobierno Nacional a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 2 650 000 000,00 (DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) destinado a lo siguiente:
a) Sectores económicos y sociales hasta US$ 820 000 000,00
b) Defensa Nacional y Orden Interno hasta US$ 30 000 000,00
c) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$ 1 800 000 000,00
Cuando las condiciones financieras sean favorables a la República, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá acordar operaciones de Endeudamiento por montos superiores a la suma referida en el literal c) del presente artículo. Las operaciones de Endeudamiento por montos mayores al previsto en el literal c) de este artículo deberán ser consideradas como parte del Endeudamiento del Año Fiscal 2006 previsto en el Marco Macroeconómico Multianual como financiamiento de libre disponibilidad.
20.2 Autorízase al Gobierno Nacional a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda a S/. 3 866 145 000,00 (TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), que incluye la emisión de bonos hasta por S/. 3 766 145 000,00 (TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES).
20.3 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá recomponer los límites establecidos para las operaciones de Endeudamiento previstas en el literal c) del numeral 20.1 y el numeral 20.2 del presente artículo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, a celebrar, con las empresas del Sector Privado, convenios de reprogramación de deudas provenientes de la garantía de la República o de una empresa estatal, incluidas en los convenios celebrados por el Estado peruano con los acreedores externos y que no hayan sido depositadas de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Supremos núms. 175-83-EFC, publicado el 15 de mayo de 1983, y 260-86-EF, publicado el 8 de agosto de 1986.
Los mencionados convenios de reprogramación serán aprobados por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, elevando informe al Congreso de la República dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la suscripción del convenio.
SEGUNDA.- Las asunciones de deuda de las empresas del Estado sujetas al proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo N° 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias, se aprueban a propuesta de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, previo informe favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público y de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y de la Contraloría General de la República conforme a la Ley N° 27785, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
TERCERA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas tendrá la calidad de responsable solidario del saldo de la deuda tributaria asumida mediante decreto supremo y no cancelada a dicha fecha, así como de sus respectivos intereses.
Asimismo, el Ministerio de Economía y Finanzas tendrá la calidad de responsable solidario de las deudas tributarias que asuma a partir de la vigencia de la presente Ley. Dicha responsabilidad surgirá desde la asunción de las referidas deudas en tanto las mismas no prescriban y hasta por el monto que corresponda de acuerdo al decreto supremo respectivo.
En los supuestos antes detallados la cancelación se realizará de acuerdo con las previsiones presupuestales establecidas para cada Año Fiscal, sin perjuicio de la aplicación del artículo 33° del Código Tributario.
CUARTA.- Precísase que el acuerdo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN en el que se disponga la aplicación de la consolidación como medio de extinción de la deuda tributaria de las empresas incluidas o transferidas en los procesos de privatización, adoptado al amparo de la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 674 y normas modificatorias extingue la deuda tributaria prevista en dicho acuerdo sin que sean exigibles los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 42° del Código Tributario.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, la extinción se produce en la fecha de la conciliación de las deudas tributarias que efectúen el Ministerio de Economía y Finanzas y la Administración Tributaria competente, e incluye los intereses, recargos y multas vinculados a ellas que se generen entre la fecha del acuerdo y la de la conciliación.
Precísase la extinción de la deuda tributaria determinada con posterioridad a los contratos de compra-venta derivados de los procesos de privatización a que se refiere el Decreto Legislativo N° 674 y normas modificatorias, siempre que en dichos contratos se haya pactado que el Estado asumirá los resultados de las contingencias por deudas con la Administración Tributaria, acotadas o por acotar, que corresponden a obligaciones tributarias generadas hasta la fecha de cierre de los respectivos procesos de promoción de la inversión privada. A tal efecto, se considera fecha de cierre la señalada por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN.
Precísase la extinción de las costas y gastos en que la Administración Tributaria hubiera incurrido en los procedimientos de cobranza coactiva vinculados a la deuda tributaria contenida en los acuerdos adoptados por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN al amparo de la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 674, incluyendo los acuerdos a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición, así como las costas y gastos incurridos en los procedimientos de cobranza coactiva de la deuda a que se refiere el párrafo anterior.
QUINTA.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas para aplicar lo dispuesto en la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 674 y normas modificatorias, respecto de la deuda de empresas públicas en liquidación no incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada, que haya sido asumida por el Estado. Mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas se establecerá el procedimiento correspondiente así como la fecha de la extinción de la deuda, entre otros aspectos.
Precísase que la extinción de la deuda tributaria de empresas públicas en liquidación no incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada, a que se refiere el párrafo anterior, incluye intereses, recargos y multas, así como costas y gastos derivados de procedimientos de cobranza coactiva, vinculados a la deuda objeto de la extinción.
Precísase que la extinción de la deuda tributaria a que se refiere la presente Disposición se produce sin que sean exigibles los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 42° del Código Tributario.
SEXTA.- Precísase lo dispuesto por el artículo 33° del Decreto Supremo N° 070-92-PCM, publicado el 17 de julio de 1992, el cual ha sido modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 033-93-PCM, publicado el 15 de mayo de 1993, en el sentido de que los gastos imputables, directa o indirectamente al proceso de promoción de la inversión privada, incluyen a las obligaciones asumidas por el Estado para sanear las empresas privatizadas.
Asimismo, será de aplicación lo establecido en el párrafo precedente en el caso de los procesos de concesión efectuados dentro del marco del texto único ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesiones al Sector Privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM, publicado el 27 de diciembre de 1996.
SÉTIMA.- Durante la vigencia de la presente Ley, amplíase el uso de los recursos originados en el proceso normado por el Decreto Legislativo N° 674 y sus modificatorias, que corresponden al Tesoro Público conforme a la Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, para que también puedan ser utilizados por el Ministerio de Economía y Finanzas en la atención del pago de obligaciones de deuda pública externa.
OCTAVA.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar operaciones de conversión de deuda externa en donación en apoyo de sectores sociales, protección del medio ambiente y alivio de las causas de la extrema pobreza, así como operaciones de conversión de deuda externa en inversión. Los marcos bilaterales aplicables a estas operaciones, así como aquellas operaciones de conversión de deuda externa en donación o inversión, no susceptibles de ser consideradas en los referidos marcos, serán aprobados por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la suscripción de cada operación, presentará un informe de dichas operaciones a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República.
NOVENA.- Las operaciones de Endeudamiento que las entidades públicas concerten sin la garantía del Gobierno Nacional se autorizan mediante resolución suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente, previo acuerdo expreso de sus respectivos directorios u órganos equivalentes.
Las operaciones de Endeudamiento a que se refiere el párrafo anterior que tengan por objeto financiar la ejecución de proyectos de inversión pública, requieren la declaratoria de viabilidad a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, como requisito previo a la autorización del Endeudamiento.
DÉCIMA.- Las operaciones de Endeudamiento externo, que incluyen la emisión de bonos y la titulización de activos, que realicen los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, únicamente podrán ser concertadas con aval o garantía del Gobierno Nacional, por lo que dichas operaciones se regulan por lo dispuesto en la presente Ley, así como por lo dispuesto en la Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, en la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y en la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, según corresponda.
El Gobierno Nacional, previamente al otorgamiento del aval o garantía, verificará lo siguiente:
a) Que la relación anual entre el stock de la deuda total y los ingresos corrientes de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales no supere al cien por ciento (100%).
b) Que la relación del servicio anual de la deuda (amortización e intereses) a ingresos corrientes de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales sea inferior al veinticinco por ciento (25%).
c) Que el promedio de resultado primario de los últimos tres (3) años de cada uno de los Gobiernos Locales no sea negativo, y en el caso de los Gobiernos Regionales que el resultado primario del último año no sea negativo.
Las operaciones de Endeudamiento interno de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales sin garantía del Gobierno Nacional se regirán por lo dispuesto en las normas específicas pertinentes. Aquellas operaciones que quieran concertarse con el aval o garantía del Gobierno Nacional se regulan, asimismo, por lo dispuesto en la presente Ley.
Los contratos por los cuales los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales concerten operaciones de Endeudamiento interno dejarán expresa constancia que no conllevan aval o garantía del Gobierno Nacional, si ese fuera el caso.
UNDÉCIMA.- El Endeudamiento interno de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales mediante emisiones de bonos efectuadas directa o indirectamente, deben observar los lineamientos que para tal efecto emita la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
DUODÉCIMA.- Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales que gestionen operaciones de Endeudamiento, directas o garantizadas, por un monto mayor de CINCO MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS (US$ 5 000 000,00), deben contar con una calificación crediticia favorable extendida por una calificadora de riesgo.
DÉCIMO TERCERA.- Se autoriza al Gobierno Nacional a garantizar operaciones de Endeudamiento para el financiamiento de inversiones de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales en proyectos de infraestructura pública, que en conjunto no superen la suma de DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 200 000 000,00) del monto aprobado en el literal a) del artículo 20° de la presente Ley, para lo cual se debe cumplir con los requisitos previstos en la presente Ley.
DÉCIMO CUARTA.- El otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional debe efectuarse asegurando que la entidad beneficiaria de dicha garantía otorgue o entregue las contragarantías necesarias. Las características y el monto de tales contragarantías serán establecidas por la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, en función de las condiciones de la obligación principal. El otorgamiento de contragarantías se formalizará mediante la firma de los contratos respectivos entre la Dirección Nacional del Endeudamiento Público y la entidad beneficiaria.
DÉCIMO QUINTA.- A fin de facilitar la contratación de los servicios financieros o legales especializados vinculados, directa o indirectamente, al objeto de la presente Ley, exonérase al Ministerio de Economía y Finanzas de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, publicado el 13 de febrero de 2001, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, publicado el 13 de febrero de 2001, y modificado por Decreto Supremo N° 079-2001-PCM, publicado el 3 de julio de 2001, autorizándolo a contratar, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, dichos servicios de manera directa.
Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes de efectuadas las contrataciones antes mencionadas, el Ministerio de Economía y Finanzas debe remitir la información correspondiente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, bajo responsabilidad del titular del pliego.
DÉCIMO SEXTA.- Los desembolsos de operaciones de crédito externo que en el marco de los respectivos convenios estén destinados a cubrir o reembolsar los gastos efectuados con recursos ordinarios con antelación al primer desembolso del préstamo se depositan en la Cuenta Principal del Tesoro Público, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la notificación respecto de su acreditación en las cuentas de la correspondiente entidad u organismo responsable de la ejecución del proyecto, bajo responsabilidad de la máxima autoridad de la entidad y organismo y/o Director General de Administración o quien haga sus veces.
DÉCIMO SÉTIMA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, a otorgar garantías o a su contratación con entidades financieras nacionales o internacionales, a fin de atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones, para lo cual queda exonerado del Texto Único Ordenado de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, publicado el 13 de febrero de 2001, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, publicado el 13 de febrero de 2001, y modificado por Decreto Supremo N° 079-2001-PCM, publicado el 3 de julio de 2001, autorizándolo a contratar dichas garantías de manera directa, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.
Estas operaciones no afectan los límites de Endeudamiento autorizados por la presente Ley y serán aprobadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DÉCIMO OCTAVA.- Inclúyase dentro del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, modificada por la Ley N° 27927 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, sus normas ampliatorias y modificatorias, y las que lo sustituyan; el siguiente texto:
“d) Los contratos de asesoría financiera o legal para realizar operaciones de Endeudamiento o administración de deuda del Gobierno Nacional; que de revelarse, perjudicarían o alterarían los mercados financieros, se harán públicos una vez concretadas dichas operaciones.”
DÉCIMO NOVENA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Oficina General de Administración, a cancelar a las (i) empresas clasificadoras de riesgo, y (ii) estudios jurídicos extranjeros, los honorarios por concepto de servicios profesionales prestados a la República del Perú hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
VIGÉSIMA.- Las universidades públicas, con el aval o garantía del Gobierno Nacional y con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, pueden concertar y celebrar operaciones de Endeudamiento para la ejecución de proyectos de inversión y la adquisición de equipos de investigación y enseñanza. Las referidas operaciones de Endeudamiento deben sujetarse a los procedimientos y normas que se regulan en las leyes anuales de Endeudamiento del Sector Público, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, los límites establecidos en la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y demás normatividad aplicable sobre la materia.
VIGÉSIMO PRIMERA.- La Dirección Nacional de Crédito Público informa semestralmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República los avances de la gestión realizada.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, dicta las disposiciones reglamentarias para la mejor aplicación de la presente Ley.
SEGUNDA.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero del año 2005.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República
JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros
LEY N° 28423
Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2005 (Dada 26-11-2004 / Promulgada 18-12-2004 / Publicada 21-12-2004)