Ley del Profesorado

Modifican la Ley del Profesorado Ley N° 24029

LEY N° 25212

Derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, publicada el 25-11-2012

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso na dado la Ley siguiente;

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 8°, 11°, 13°, 16°, 18°, 20°, 21°, 22°, 24°, 30°, 31°, 34°, 43°, 45°, 48°, 52°, 53°, 58°, 62°, 64°, 66°, y la Primera, Segunda, Quinta y Octava Disposiciones Transitorias de la Ley N° 24029, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 8°.- El título de los profesionales en Educación es el de Profesor otorgado por los institutos superiores pedagógicos. Las universidades otorgan este título o el de Licenciado de Educación, siendo estos equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la Carrera Pública. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las universidades de acuerdo con la Ley y con los estatutos de cada una de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional.

Los profesionales titulados en Institutos Superiores Pedagógicos, tienen derecho a solicitar en cualquier universidad del país que cuenten con Facultades de Educación, la obtención de grado académico de Bachiller en Educación, previa exoneración del procedimiento ordinario del concurso de admisión y con la debida convalidación de los estudios efectuados en su correspondiente profesionalización.

Los estudios de complementación para el grado de Bachiller, no excederán de dos semestres académicos".

"Artículo 11°.- El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el tercer nivel, según su tiempo de servicio al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación".

"Artículo 13°.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a:

a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;

b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con su condición profesional; dicha remuneración es reajustable con el costo de vida;

c) Participar en la formación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo de un centro educativo;

d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización institucional;

e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacidad, perfeccionamiento y especialización profesional;

f) Gozar de vacaciones;

g) Ser informado periódicamente del Estado de su evaluación profesional;

h) Ascensos y reasignaciones de acuerdo con el Escalafón, en estricto orden de capacidad y méritos;

i) Licencias;

j) Respeto a los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones;

k) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes y hotelería del Estado y en los espectáculos públicos de carácter cultural del mismo;

I) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa;

II) Ser considerado, en forma prioritaria, en estricto orden de capacidad y méritos en los convenios de intercambio educativo;

m) Reconocimiento de oficio, por parte del Estado o la Seguridad Social, del tiempo de servicios para los goces y beneficios, correspondientes, según su régimen legal;

n) Reconocimiento para los mismo efectos del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos o sindicales según el caso;

ñ) Libre asociación y sindicación;

o) Labores en locales y condiciones de seguridad y salubridad;

p) Seguridad social y familiar;

q) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado y a través del Ministerio de Educación;

r) Recibir un adelanto del 50% de la remuneración compensatoria por los años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las mujeres y de los quince (15) años para los varones, prestados en momento de solicitarlo;

s) Los demás derechos pertinentes establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú;

t) Reingresar al servicio siempre que no se haya alcanzado la edad jubilatoria y que no exista impedimento legal;

u) Percibir subvención en estricto orden de capacidad y méritos para seguir estudios de maestría, doctorado y otros de posgrado en las universidades del país y del extranjero; y,

v) Recibir apoyo prioritario del Estado para fines de vivienda propia.

Los profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con el régimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con excepción de lo señalado en los incisos h), i) y r) de este artículo".

"Artículo 16°.- Los profesores al servicio del Estado, tienen derecho a las licencias con percepción de sus remuneraciones, conforme a las disposiciones pertinentes, en los siguientes casos:

a) Por maternidad, enfermedad, accidentes o siniestros, según lo establecido por el régimen de seguridad social.

b) Por fallecimiento de cónyuge, padres e hijos por ocho (8) días, si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el profesor, y por quince (15) días si se produce en provincia distinta;

c) Por becas para su perfeccionamiento o especialización en educación, sea en el país o en el extranjero, hasta por dos años, en estricto orden de capacidad y méritos;

d) Para realizar, previo concurso, estudios o investigación de conformidad a los programas y cuota que establece el Ministerio de Educación, durante un año, cada siete años continuos;

e) Por representación sindical para dirigentes nacionales, regionales y provinciales;

f) Para asumir la representación del Perú en eventos internacionales de carácter deportivo, cultural, sindical y otros que señala el reglamento, por un plazo máximo de treinta días; y,

g) Por estudios de profesionalización, durante el mes de marzo, para los docentes no titulados".

"Artículo 18°.- La jornada laboral ordinaria de los profesores al servicio del Estado, en centros y programas educativos, sea cual fuere el nivel y modalidad, es de 24 horas pedagógicas. Cada hora pedagógica tiene una duración de 45 minutos.

Para los casos que, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas, en los centros educativos, el trabajo de profesor se extiende más allá de la jornada laboral; se paga por cada hora adicional 1 / 24va. parte de la remuneración de 24 horas pedagógicas de cada nivel de la carrera magisterial hasta 30 horas pedagógicas".

"Artículo 20°.- La jornada ordinaria para el personal directivo y jerárquico de cualquier nivel y modalidad, como para el Personal Docente del nivel Educación Superior, es de 40 horas a la semana.

Las remuneraciones para los profesores con jornada de 40 horas, es igual a ciento treinta por ciento (130%) de la remuneración del profesor de 24 horas de su mismo nivel de la Carrera Pública Magisterial".

"Artículo 21°.- El profesor tiene derecho a libre sindicalización y asociación. El Ministerio de Educación reconoce y garantiza el desarrollo de las funciones del personal que ejerza representación sindical o asociativa, en armonía con la ley específica de la materia.

Los afiliados a los sindicatos tienen derecho a solicitar que las cotizaciones gremiales sean descontadas por planillas. El profesor o docente tiene derecho a solicitar no ser descontado por dicho concepto.

El reconocimiento oficial de los sindicatos y asociaciones se hace de acuerdo a ley".

"Artículo 22°.- El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Construcción y con las organizaciones representativas del Magisterio, promueven la ejecución de programa de construcción y financiamiento de viviendas propias para los profesores.

Constitúyase el "Proyecto Especial de Vivienda Magisterial" con autonomía técnica, económica y administrativa y como unidad ejecutiva conformada por un Directorio y por los órganos técnicos y administrativos correspondientes. El Directorio está conformado por representantes del Ministerio de Educación, del Ministerio de Vivienda y Construcción y mayoritariamente con delegados de las organizaciones representativas del Magisterio.

El Estado reserva para el Magisterio el 20% de viviendas en todos los programas que efectúe".

"Artículo 24°.- Créase en el Ministerio de Educación el fondo "Casa del Maestro", para la construcción de sedes magisteriales, administrado por sus organizaciones representativas, a fin de atender prestaciones asistenciales de abastecimiento, de recreación, cultura, actualización profesional y turismo para profesores".

"Artículo 30°.- Los niveles de la Carrera Pública del Profesorado son cinco.

El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles es el siguiente:

En el Nivel I: Cinco años

En el Nivel II: Cinco años

En el Nivel III: Cinco años

En el Nivel IV: Cinco años, y

En el Nivel V: Indefinido.

El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio".

"Artículo 31°.- El ejercicio profesional del profesor se realiza en dos áreas:

a) Docencia, se cumple mediante la acción educativa en los centros y programas educativos respectivos en relación directa con el educando; y,

b) Administración de la Educación, que se cumple por las funciones de la administración de la educación, de investigación y técnico-pedagógicas vinculadas con la educación".

"Artículo 34°.- El ingreso a la Carrera Pública del Profesorado se efectúa por nombramiento en el primer nivel y en el área de la Docencia, en Centros y Programas Educativos del Estado; los nombramientos deben hacerse para zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo de la región de origen del profesor.

En cada repartición del Ministerio de Educación se efectúa la evaluación del profesorado por un Comité constituido para tal efecto el que se sujeta a las normas de los artículos 37°, 38°, 39° y 40° de la Ley N° 24029.

Los que al graduarse hayan ocupado los dos primeros puestos en el cuadro de méritos de cada institución de formación docente serán nombrados de preferencia y a su solicitud en la localidad que ellos escojan en la jurisdicción señalada en el primer párrafo del presente artículo".

"Artículo 43°.- El ascenso del primer al segundo nivel de la carrera es automático al cumplir el tiempo mínimo de permanencia establecido para ese nivel.

Los ascensos entre el segundo y el quinto nivel se realizan mediante evaluación, al haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia real y efectivo establecido para cada nivel.

Para los Profesores o Licenciados en Educación los años de estudios de formación profesional son acumulados al tiempo de servicios a partir de los doce y medio (12.5) años de servicio para las mujeres y de los quince (15) años para los varones".

"Artículo 45°.- El cese de los profesores en servicio se produce por:

a) A su solicitud;

b) Por abandono injustificado del cargo;

c) Por incapacidad física o mental debidamente comprobada;

d) Por límite de edad;

e) Por aplicación de sanción disciplinaria; y,

f) Por muerte.

Voluntariamente, cesan por tiempo de servicio las mujeres al cumplir 25 años y los varones 30 años, el ejercicio docente. En ambos casos se incluirá el tiempo de estudios de formación profesional.

Los ceses previstos en los incisos b) y e) del presente artículo se efectúan previo proceso administrativo.

En los ceses previstos en los incisos c) y d), el profesor con nivel inferior al V, cesará con el nivel inmediato superior al que tenía al momento de solicitar su cese".

"Artículo 48°.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

El personal Directivo y Jerárquico, así como el personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.

El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres".

"Artículo 52°.- El profesor tiene derecho a percibir además una remuneración total permanente por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en el mes de marzo; este concepto de remuneración total permanente no incluye bonificaciones.

El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones.

El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos".

"Artículo 53°.- La reasignación del profesorado se efectúa en los términos y condiciones que señale el Reglamento, previa publicidad de las plazas disponibles. Para desempeñar un cargo de confianza, de los establecidos en el capítulo IV, título III, del Decreto Legislativo N° 217, se requiere como mínimo tener título de profesor y haber desempeñado la función docente oficial por un tiempo no menor de 15 años de servicios los varones y 12.5 años las mujeres. El nombramiento no está sujeto a ningún otro requisito. Al dejar el cargo de confianza se reintegrará al que tenía en al Carrera Pública del Profesorado".

"Artículo 58°.- Las pensiones de cesantía y jubilación del profesor al servicio del Estado se nivelan automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo".

"Artículo 62°.- El profesor del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley.

Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a las que perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus respectivos docentes".

"Artículo 64°.- El personal docente en servicio sin título pedagógico, ingresa la Carrera Pública del Profesorado al obtener este título.

Los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título pedagógico en servicio. El reglamento normará las características de sus funciones".

"Artículo 66°.- El personal docente en servicio sin título profesional en Educación y con nombramiento interino, se agrupa según sus estudios, de la siguiente manera:

a) Con estudios pedagógicos concluidos;

b) Con título profesional no pedagógico;

c) Con estudios pedagógicos no concluidos; y,

d) Con estudios no pedagógicos del nivel superior educativo.

El Ministerio de Educación establece para dicho personal una escala diferenciada de remuneraciones.

Queda prohibido el nombramiento de personal docente en calidad de titular o de interino para aquellas personas que sólo cuentan con estudios completos de Educación Secundaria".

"DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

El profesorado del área de la docencia, por excepción de lo previsto en el artículo 11° de la presente Ley por esta única vez, es ubicado en el nivel de la carrera pública que le corresponde en función de sus años de servicios y del tiempo de permanencia, de conformidad con el artículo 30 de esta Ley.

Para este efecto, los años de servicios oficiales son computados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley".

"DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

La remuneración básica correspondiente al primer nivel magisterial establecida en el artículo 30° de la presente Ley no será menor de 6.2 Unidades Remunerativas Públicas; así como el índice remunerativo del quinto nivel es equivalente al que tiene un Viceministro de Estado".

"DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-

Los docentes en actual servicio, con nombramiento interino, que estuvieron comprendidos en el inciso e) del artículo 66° de la Ley N° 24029, se mantendrán en ese grupo hasta acreditar estudios de educación superior".

"DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.-

Para los efectos de la financiación o aplicación de la presente Ley, créase el "Fondo Nacional de Desarrollo Magisterial", con rentas de carácter tributario destinado a financiar las mejoras de índole remunerativo, bienestar social y laboral de los trabajadores estatales comprendidos en esta Ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de conformidad con el Articulo 186° de la Constitución del Perú y en el plazo de 30 días computados a partir de la promulgación de la presente ley y mediante Decreto legislativo establezca las tasas de aumentos necesarios en los siguientes rubros: Impuesto General a las Ventas, Exportaciones no Tradicionales, Impuesto Selectivo al Consumo, derogatoria de exoneraciones tributarlas vinculadas al Impuesto General a las Ventas, sobretasa mínima a todas las importaciones liberadas del pago arancelario, Contratos de Seguras y Reaseguros".

Artículo 2°.- Adiciónase al Capitulo XVII del Titulo VI de la Ley N° 24029, la siguiente Disposición Complementaria:

"Artículo 76°.- Las plazas correspondientes a los cargos Directivos o Jerárquicos de los Centros y Programas son cubiertas mediante concurso público que en su primera fase se realiza entre los profesores del mismo Centro o Programa Educativo. Para tal efecto en cada repartición desconcentrada del Ministerio de Educación se constituye un Comité de Evaluación que se sujeta a las normas de los artículos 37°, 38°, 39° y 40° de la Ley N° 24029.

Existe el recursos de revisión y el de apelación según el caso".

Articulo 3°.- Adiciónase a la Ley N° 24029, las siguientes Disposiciones Transitorias:

"Décimo Segunda.- Son recursos financieros propios del Proyecto Especial de Vivienda Magisterial, los ingresos del FONAVI provenientes del pago de aportaciones efectuadas a las remuneraciones de los profesores y, los que provengan del crédito interno, del crédito externo y de donaciones".

"Décimo Tercera.- El Fondo de "La Casa del Maestro" a que se refiere el artículo 24° de la Ley N° 24029, será financiado por transferencia del Tesoro Público, con fondos de los Gobiernos Regionales, de las asignaciones no ejecutadas en el ejercicio anterior del Sector Educación y de los fondos del CAFAE.

El Ministerio de Vivienda y Construcción y el Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, promoverán la adjudicación o expropiación de áreas de terrenos, a título gratuito, en cada una de sus jurisdicciones, destinadas a la infraestructura física de "La Casa del Maestro".

"Décimo Cuarta.- Los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley de Profesorado, Ley N° 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley N° 19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previsto en el Decreto Ley N° 20530".

Artículo 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Supremo haga efectivos los incrementos y beneficios económicos creados por la presente ley en la forma siguiente: Sólo el 60% de estos nuevos incrementos sera cancelado desde el 1° de mayo de 1990 y a partir del 1° de setiembre del mismo año será cancelado el integro de estos beneficios.

Artículo 5°.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Articulo 6°.- La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Comuniquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso en Lma, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa.

HUMBERTO CARRANZA PIEDRA, Presidente del Senado.

LUIS ALVARADO CONTRERAS, Presidente de la Cámara de Diputados.

RUPERTO FIGUEROA MENDOZA, Senador Primer Secretarlo.

ABDON VILCHEZ MELO, Diputado Segundo Secretarlo.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República.

MERCEDES GABANILLAS DE LLANOS DE LA MATA, Ministra de Educación.

LEY N° 25212 DEROGADA

Modifican la Ley del Profesorado Ley N° 24029 (Dada 12-12-1984 / Promulgada 14-12-1984 / Publicada 15-12-1984) Derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, publicada el 25-11-2012