Modifican normas reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado

DECRETO SUPREMO Nº 402-2016-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Legislativo N° 1270 se modifica el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias;

Que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1270, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para su aplicación;

Que en tal sentido, es necesario modificar las normas reglamentarias del referido Régimen contenidas en el Decreto Supremo Nº 097-2004-EF a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1270;

Que se cuenta con la opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú.

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El objeto de la presente norma es modificar las normas reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 097-2004-EF y normas modificatorias.

Para efectos del presente Decreto Supremo, entiéndase por Decreto Legislativo al Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias; y por Reglamento, al Decreto Supremo Nº 097-2004-EF y normas modificatorias.

Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Modificación del último párrafo del numeral 2.1 del artículo 2°, del epígrafe y del acápite (i) del inciso a. del numeral 3.1 del artículo 3°; del epígrafe e inciso b) del numeral 5.3 del artículo 5°; del numeral 6.2 del artículo 6°; del numeral 10.1 y del epígrafe del artículo 10°; y, primer párrafo del inciso b) del numeral 14.2 del artículo 14° del Reglamento

Modifícase el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 2°, el epígrafe y el acápite (i) del inciso a. del numeral 3.1 del artículo 3°; el epígrafe e inciso b) del numeral 5.3 del artículo 5°; el numeral 6.2 del artículo 6°; el numeral 10.1 y el epígrafe del artículo 10° y, el primer párrafo del inciso b) del numeral 14.2 del artículo 14° del Reglamento, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 2°.- De las personas naturales no profesionales y sociedades conyugales

2.1

(…)

Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán optar por incorporar al Régimen MYPE Tributario, de cumplir las condiciones establecidas por las normas pertinentes, o, de lo contrario, ingresarán al Régimen General, a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS.

(…)”.

“Artículo 3°.- Personas no comprendidas

3.1 (…)

a. Tratándose de los contribuyentes del Régimen General, Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS:

(i) El límite mensual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refieren los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo, será aplicable a partir del período que corresponda a su acogimiento al Nuevo RUS, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.2 del artículo 13° del Decreto Legislativo.

(…)”.

“Artículo 5°.- Acogimiento

(…)

5.3 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General, Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial:

(…)

b. Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el RUC o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Nuevo RUS, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el RUC.

Si la reactivación se realiza en el mismo ejercicio en el que se efectuó la baja de inscripción en el RUC, el acogimiento al Nuevo RUS deberá observar el plazo previsto en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto Legislativo.

(…).”

“Artículo 6°.- De la aplicación de parámetros y la categorización

(…)

6.2 La ubicación en la categoría que corresponda se realizará con la declaración y pago de la primera cuota mensual del Nuevo RUS o, tratándose de los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial de este Régimen con la presentación del formulario aprobado por SUNAT.”

“Artículo 10°.- Inclusión en el Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o en el Régimen General

10.1 Si en un determinado mes, los sujetos del Nuevo RUS incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo, deberán optar por ingresar al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General, según corresponda, a partir de dicho mes, siempre que no se acojan al Régimen Especial, de acuerdo a las normas que lo regulan. En caso que no opten por ingresar a alguno de los regímenes mencionados, se considerarán afectos al Régimen General a partir del mes en que incurren en los mencionados supuestos”.

(…)”.

“Artículo 14°.- Obligaciones del contribuyente

(…)

14.2 Por las ventas

(…)

b) Los comprobantes de pago a que hace referencia el numeral 16.1 del Decreto Legislativo que emitan y entreguen deben ser archivados por separado, por cada tipo de comprobante de pago y en forma cronológica, correspondientes a los períodos no prescritos.

(…).”

Artículo 3.- Incorporación del inciso f) al artículo 1°, y del artículo 10°-A al Reglamento

Incorpórese el inciso f) al artículo 1° y el artículo 10°-A al Reglamento, conforme al siguiente texto:

“Artículo 1°.- Definiciones:

(…)

f.

Régimen MYPE Tributario

:

Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Legislativo N° 1269”.

“Artículo 10-A.- Cambio del Régimen General o Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial al Nuevo Régimen Único Simplificado

Los contribuyentes del Régimen General, Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial solo podrán acogerse al Nuevo RUS con ocasión de la declaración y pago correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y, siempre que se efectúen hasta la fecha de vencimiento, de acuerdo a las categorías previstas en el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo; salvo los casos previstos en el numeral 5.3 del artículo 5°.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta aplicable sin perjuicio de la obligación de los contribuyentes que opten por ubicarse en la categoría especial de cumplir con lo establecido en el numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Legislativo; así como lo señalado en los artículos 12° y 13° de la misma norma, según corresponda.”

Artículo 4.- Del Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

El presente reglamento entra en vigencia el 1 de enero de 2017.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República

ALFREDO THORNE VETTER Ministro de Economía y Finanzas