Modifican Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado

DECRETO SUPREMO Nº 167-2007-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Legislativo N° 967 se modifica el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias;

Que la Segunda Disposición Complementaria Final del aludido Decreto Legislativo N° 967, señala que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán dictar las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para su aplicación;

Que en tal sentido, es necesario adecuar las normas reglamentarias del referido Régimen contenidas en el Decreto Supremo N° 097-2004-EF;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Referencia

Para efectos del presente Decreto Supremo, entiéndase por Reglamento al Decreto Supremo N° 097-2004-EF, que aprobó las Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado.

Artículo 2°.- Definiciones

Sustitúyase el artículo 1° del Reglamento por el siguiente texto:

“Artículo 1°.- Definiciones

Al presente Decreto Supremo se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias. Adicionalmente, se entenderá por:

a.

Decreto Legislativo

:

Al Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria.

b.

Nuevo RUS

:

Al Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Legislativo.

c.

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

d.

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

:

Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

e.

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo.”

Artículo 3°.- Personas no comprendidas

Sustitúyase el artículo 3° del Reglamento por el siguiente texto:

“Artículo 3°.- Personas no comprendidas

3.1 De los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad

a. Tratándose de los contribuyentes del Régimen General y del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS:

(i) El límite mensual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refieren los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo, será aplicable a partir del periodo que corresponda a su acogimiento al Nuevo RUS.

(ii) El límite anual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad establecido en los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo, incluye los ingresos brutos obtenidos y las adquisiciones realizadas correspondientes a los periodos anteriores a su acogimiento al Nuevo RUS, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.

b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidas para efecto del cálculo del límite de adquisiciones, en el período en el que se realicen.

Asimismo, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones y/o adquisiciones, éstos se considerarán para efecto del cálculo de los límites por dichos conceptos, en el período en el que se realicen.

c. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refiere el inciso d) del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo, incluirá los tributos que graven las operaciones.

3.2 De los activos Ajos

a. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:

(i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y,

(ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.

b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Nuevo RUS, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el tipo de bien del que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.3 De la zona de frontera

Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo I.”

Artículo 4°.- Acogimiento

Sustitúyase el artículo 5° del Reglamento por el siguiente texto:

“Artículo 5°.- Acogimiento

5.1 Tratándose de contribuyentes que inicien las actividades comprendidas en este régimen en el transcurso del ejercicio:

a. Que no cuenten con inscripción en el RUC:

El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará al inscribirse en el referido registro, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades.

b. Que cuenten con inscripción en el RUC por conceptos distintos a los previstos en el artículo 2° del Decreto Legislativo:

El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará con la presentación de la Comunicación de Afectación a dicho Régimen, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha en la cual el contribuyente se afecta al Nuevo RUS.

5.2 Tratándose de contribuyentes que inicien actividades a que se refiere el artículo 2° del Decreto Legislativo en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS según lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo.

5.3 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial:

a. Que hubieran comunicado la suspensión temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Nuevo RUS, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo.

b. Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el RUC o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Nuevo RUS, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el RUC.

c. Que se ubiquen en la Categoría Especial, se acogerán al Nuevo RUS con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Legislativo.”

Artículo 5°.- De la aplicación de parámetros y la categorización

Sustitúyase el artículo 6° del Reglamento por el siguiente texto:

“Artículo 6°.- De la aplicación de parámetros y la categorización

6.1 Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS o que opten por acogerse a este Régimen, a fin de determinar su categoría, deberán ubicar en la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, aquella en la cual no superen ninguno de los límites establecidos para cada parámetro.

6.2 La ubicación en la categoría que corresponda se realizará con el pago de la primera cuota mensual del Nuevo RUS o, tratándose de los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial de este Régimen, con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT.”

Artículo 6°.- Cuota mensual

Sustitúyase el artículo 7° del Reglamento por el siguiente texto:

“Artículo 7°.- Cuota mensual

El pago que se efectúe deberá cubrir el monto total de la cuota mensual señalada en la Tabla del artículo 8° del Decreto Legislativo para cada categoría.”

Artículo 7°.- De la Categoría Especial

Sustitúyase el artículo 8° del Reglamento por el siguiente texto:

“Artículo 8°.- De la Categoría Especial

Para efectos de lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos para ubicarse en la Categoría Especial y que opten por acogerse a la mencionada categoría, ejercerán dicha opción con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, en las condiciones y plazos señalados mediante Resolución de Superintendencia. La ubicación surtirá efecto a partir del período en que se presente el referido formulario.

2. A partir del mes en que los contribuyentes del Nuevo RUS ubicados en la Categoría Especial incumplan los requisitos para mantenerse en dicha categoría, efectuarán el pago de la cuota mensual que corresponda a su nueva categoría de acuerdo con la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo.

3. Se entiende como:

a. Mercado de abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Están comprendidos en esta definición, los mercados municipales, micromercados, mercados particulares, cooperativas, mercadillos, ferias populares y similares.

b. Productos en su estado natural, a aquellos bienes a los que máxime se les hubieran efectuado cualquiera de los procesos primarios, contenidos en el Anexo II.

4. La ubicación en la Categoría Especial no exime a los contribuyentes del Nuevo RUS del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo.”

Artículo 8°.- De la recategorización

Sustitúyase el artículo 9° del Reglamento por el siguiente texto:

“Artículo 9°.- De la recategorización

Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación.

Cuando los contribuyentes del Nuevo RUS se ubiquen en una categoría menor a la que les corresponda, los pagos efectuados en cada mes serán considerados como pagos parciales de la cuota que les resulta aplicable.”

Artículo 9°.- Inclusión en el Régimen General

Sustitúyase el artículo 10° del Reglamento por el siguiente texto:

“Artículo 10°.- Inclusión en el Régimen General

10.1 Si en un determinado mes, los sujetos del Nuevo RUS incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes, siempre que no se acojan al Régimen Especial de acuerdo a las normas que lo regulan.

10.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo, se considera personal afectado a la actividad, a:

a. Las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente del Nuevo RUS; y,

b. Las personas que prestan servicios al contribuyente del Nuevo RUS en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que el contribuyente del Nuevo RUS:

(i) Fije el lugar y horario para la prestación del servicio; y,

(ii) Proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Tratándose del servicio de intermediación laboral se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al contribuyente del Nuevo RUS.

Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores al contribuyente del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Refrendo y Vigencia

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatorias

Derógase el numeral 2.2 del artículo 2° del Reglamento, así como los artículos 11°, 12° y 13° del mismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

ANEXO I

ZONA DE FRONTERA
Provincia: Departamento a la que pertenece la Provincia:
Zarumilla Tumbes
Tumbes
Ayabaca Piura
Sullana
Huancabamba
San Ignacio Cajamarca
Condorcanqui Amazonas
Bagua
Maynas Loreto
Mariscal Ramón Castilla
Requena
Loreto
Alto Amazonas
Coronel Portillo Ucayali
Atalaya
Purus
Tahuamanu Madre de Dios
Tambopata
Sandia Puno
San Antonio de Putina
Huancané
Moho
Puno
Yunguyo
Chuchito
El Collao
Tacna Tacna
Tarata

ANEXO II

PROCESOS PRIMARIOS

A. Se consideran procesos primarios, tratándose de:

1. Cereales, granos, menestras, oleaginosas y especias:

Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de limpieza, zarandeo, trillado; selección y clasificación; envase sin preservantes y embalaje. No incluye:

-Desecado, deshidratado, trozado, molienda y enmelezado. -Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares. -Extracción, refinación y envasado de aceites.

2. Tubérculos, raíces, tallos, hortalizas y legumbres: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasificación; refrigerado; envase sin preservantes y embalaje; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto. No incluye:

-Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, picado, pelado, chancado y congelado.

-Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares. -Procesamiento de desechos para forrajes.

-Extracción, preservación y envasado de jugos.

-Concentrado de tomates y otras hortalizas.

-Otros procesos aplicados a raíces.

3. Frutales: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasificación; envases sin preservantes y embalaje; refrigerado; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto; y la aplicación de aceite o cera para proteger o mejorar la presentación del producto.

No incluye:

-Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, enmelazado, picado, pelado, chancado, congelado y otros procesos aplicados a frutas.

-Elaboración de harinas, sémola, polvo y similares.

-Procesamiento de desechos de frutales para forrajes.

-Extracción, preservación y envasado de jugos de frutas.

4. Floricultura: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de corte, limpieza, envase sin preservantes, embalaje y refrigerado. No incluye:

-Molienda, picado, pelado, chancado, y secado.

B. No se consideran procesos primarios a las siguientes actividades: -Desmotado y prensado de algodón.

-Descascarado, fermentado, clasificación, tostado y molienda de café, cacao y otras semillas.

-Curado y clasificación de hojas de tabaco y de té.

-Enriado y maceración de fibras vegetales.

-Tratamiento y envasado de plantas medicinales.

-Extracción del jugo de la caña de azúcar.

-Fabricación y refinación de azúcar.

-Elaboración de chancaca.

-Fabricación de embalajes, de maderas tales como cajones, jabas y similares para transporte de productos agrarios.

-La producción de esteras, tapetes y otros productos de junco, caña, totora, paja, hinea, mimbre y similares.

-Fabricación y envasado de nueces azucaradas, salado y confitado de castañas, pecanas, marañon o cashio y otros productos forestales. -Malteado de cebada y otros granos.

-Secado de cochinilla.

-Preparación, tratamiento y envasado de plantas ornamentales forestales.

-Concentración del caucho o jebe natural, ojé, leche caspi y otras gomas y resinas naturales forestales de uso industrial.

-Elaboración, fabricación de alimentos balanceados.