Aprueban el Reglamento de la Ley N° 28258 - Ley de Regalía Minera
DECRETO SUPREMO N° 157-2004-EF (N)
- Modificado por:
- Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005
(N) De conformidad con el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005, entiéndase que cuando el presente Decreto, se refiera a "Venta", se encontrará referido a todo acto, a cualquier título, que conlleve la transmisión de propiedad del concentrado o equivalente o del componente minero, independientemente de la denominación que les den las partes y las condiciones pactadas entre ellas.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante ley N° 28258 - Ley de Regalía Minera y su norma modificatoria Ley N° 28323, se han dictado las disposiciones generales respecto a la constitución, determinación, recaudación, administración, distribución y utilización de la regalía minera;
Que, la Primera Disposición Final de la Ley N° 28258, dispone que mediante Decreto Supremo se aprobará el Reglamento correspondiente, el que deberá ser refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas;
Que es necesario reglamentar los procedimientos de determinación, declaración y pago, aplicación de intereses, oportunidad y forma de distribución y otras disposiciones para la aplicación de la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera;
En uso de las facultades conferidas por la Primera Disposición Final de la Ley N° 28258 y del numeral 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
Artículo 1°.- Reglamento de la Ley N° 28258 - Ley de Regalía Minera
Aprobar el Reglamento de la Ley N° 28258 - Ley de Regalía Minera que consta de dieciocho (18) artículos, dos (2) Disposiciones Transitorias, cuatro (4) Disposiciones Finales y un Anexo.
Artículo 2°.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas
GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas
REGLAMENTO DE LA LEY N° 28258 - LEY DE REGALÍA MINERA
Artículo 1°.- Disposiciones Generales
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera, y a sus normas modificatorias. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la disposición a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.
Artículo 2°.- Definiciones
Para efecto de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderá por:
a. SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaría.
b. RUC.- Registro Único de Contribuyentes.
c. Cotización internacional.- Es aquella que sirve de referencia para aplicar los métodos de valoración. Se consideran metales con cotización internacional para efecto de la aplicación del Artículo 5° de la Ley los especificados en el Anexo N° 1. Dicho anexo señala igualmente la fuente y el tipo de cotización de referencia.
d. Concentrado o equivalente.- En el caso de minerales metálicos se refiere a los productos obtenidos de procesos de beneficio mediante flotación, gravimetría o lixiviación hasta la obtención de la solución enriquecida. Para este efecto no se consideran los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refinación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de purificación, Tampoco se consideran procesos posteriores industriales o de manufactura.
e. Componente minero.- En el caso de minerales no metálicos se refiere al producto obtenido al final de los procesos de beneficio conforme a las actividades reguladas por la Ley General de Minería, sin incluir procesos posteriores industriales o de manufactura. En el caso de minerales metálicos sin cotización internacional, el componente minero corresponde al concentrado o equivalente.
f. Empresa integrada.- Es aquella que además de realizar actividades de explotación y beneficio hasta la obtención de concentrado o equivalente, o componente minero, realiza directamente o a través de terceros otros procesos metalúrgicos, industriales o de manufactura posteriores hasta la obtención de un producto comercial final.
g. Valor bruto de venta del producto final.- Es el total de ingresos generados por la venta de un producto comercial obtenido al final de cualquiera de los procesos de preparación mecánica, metalurgia, refinación, industriales y manufactura de una empresa integrada.
h. Costos de tratamiento.- Costos de producción directos e indirectos, incurridos en el proceso de beneficio del mineral extraído posterior a la obtención del concentrado o equivalente, o componente minero.
i. Lugar donde se explota o se encuentra en explotación el recurso natural.- Área territorial donde se encuentra ubicada la concesión minera, otorgada según lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y normas modificatorias.
Artículo 3°.- Sujetos obligados
Son sujetos obligados al pago de la regalía minera, los titulares de las concesiones mineras, incluyendo empresas integradas que realicen actividades de explotación de recursos minerales metálicos o no metálicos, o los cesionarios que realizan dichas actividades según lo establecido en el Título Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería.
Artículo 4°.- Base de referencia de la regalía
“4.1 La base de referencia para el pago de la regalía minera por el mineral extraído de las concesiones mineras en explotación será el resultado de la diferencia de lo señalado en los literales a) menos b) que a continuación se indican, y considerarán los ajustes a que se refiere el literal c):" (M)
(M) Introducción modificada por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
4.1. La base de referencia para el pago de la regalía minera, por el mineral extraído de las concesiones mineras en explotación, será:
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"a. El valor bruto de las ventas de concentrado o equivalente o del componente minero, en el caso que éstos sean productos que se comercialicen o, en su defecto, el valor bruto declarado por el titular. Tratándose de empresas integradas que transformen sus propios productos será el valor bruto de venta del producto final." (M)
(M) Literal modificado por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
a. El valor bruto de las ventas de concentrados o equivalente o del componente minero, en el caso que éstos sean productos que se comercialicen o, en su defecto, el valor bruto del componente minero declarado por el titular. La base de referencia no incluirá las sumas por impuestos indirectos, seguros, costos de transporte y almacén en puertos.
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"b. Las sumas por tasas, impuestos indirectos, seguros, costos de transporte, almacenamiento, embarque y estiba, así como otros costos o gastos asumidos por el exportador y pactados de acuerdo a los términos internacionales de comercio (INCOTERM), de ser el caso. Tratándose de las empresas integradas a que se refiere el literal anterior, la base de referencia tampoco incluirá los costos de tratamiento”. (M)
(M) Literal modificado por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
b. Tratándose de empresas integradas que transformen sus propios productos, será el valor resultante de restar al valor bruto de venta del producto final, los impuestos indirectos, seguros, costos de transporte, almacén en puertos, así como los costos de tratamiento.
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c. Los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectarán la base de referencia en el mes en el cual se otorguen o efectúen. Estos ajustes deberán constar en documentos emitidos según el Reglamento de Comprobantes de Pago. Cuando el monto de los ajustes de un mes determinado no sea absorbido en su integridad en dicho mes, el exceso constituirá un saldo arrastrable que se aplicará a partir del mes siguiente hasta su agotamiento.
“4.2 El valor bruto declarado por el titular a que se refiere el literal a) del numeral anterior, se aplica para los casos de autoconsumo que realicen los sujetos obligados y no podrá ser menor que el valor de mercado debidamente justificado. El valor de mercado deberá ser certificado y sustentado por un informe contable en caso sea requerido.” (M)
(M) Numeral modificado por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
4.2. En el caso de autoconsumo de productos mineros la base de referencia será el valor de mercado debidamente justificado, el que deberá ser certificado y sustentado por un informe contable en caso sea requerido.
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Artículo 5°.- Nacimiento e imputación de la obligación
“5.1 La obligación de pago de la regalía minera se origina en la fecha en la que según las disposiciones del Reglamento de Comprobante de Pago deba entregarse el documento que corresponda emitir de acuerdo con lo dispuesto por dicho reglamento o en la fecha de su entrega, lo que ocurra primero. En el caso de autoconsumo de productos mineros, la obligación nace en la fecha de su retiro para autoconsumo.
Tratándose de operaciones de comercio exterior, para efecto de la regalía minera, se entenderá por fecha de entrega del concentrado o equivalente o componente minero a la fecha en que estos bienes quedan a disposición del adquirente, entendiéndose como tal a la que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato.” (M)
(M) Numeral modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
5.1. La obligación de pago de la regalía minera se origina en la fecha en la que según las disposiciones del Reglamento de Comprobante de Pagos deba entregarse el Comprobante de Pago respectivo o en la fecha de su entrega, lo que ocurra primero.
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5.2. El valor bruto de las ventas a que se refiere el Artículo 4° se imputa a la fecha y período mensual a los que corresponda el nacimiento de la obligación.
Artículo 6°.- Determinación del pago mensual
“6.1 Para la determinación del pago mensual de las regalías correspondientes a los minerales con cotización internacional, los sujetos obligados deberán realizar cada mes lo siguiente:
a. Considerarán la base de referencia en dólares americanos o en moneda nacional, según si se encuentran o no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.
b. Sumarán la base de referencia de todo el año calendario a partir de enero hasta dicho mes inclusive, proveniente de todas sus concesiones mineras en explotación.
c. Los sujetos autorizados a llevar su contabilidad en dólares americanos, según lo señalado en el literal a), aplicarán al valor hallado conforme a lo establecido en literal b) los porcentajes establecidos por la Ley, según la siguiente tabla:
Rango | % Regalía | |
Primer rango | Hasta US$ 60 millones | 1% |
Segundo rango | Por el exceso de US$ 60 millones hasta US$ 120 millones | 2% |
Tercer rango | Por el exceso de US$ 120 millones | 3% |
Los sujetos obligados que lleven contabilidad en moneda nacional calcularán la regalía a su cargo, utilizando los rangos señalados en el cuadro precedente convertidos a moneda nacional. La conversión se realizará aplicando un tipo de cambio de referencia equivalente al tipo de cambio promedio ponderado venta del último trimestre del año anterior.
El tipo de cambio de referencia permanecerá vigente durante el período comprendido entre los meses de enero y diciembre de cada año y deberá ser actualizado en los meses de abril, julio y octubre, siempre que la variación del tipo de cambio promedio ponderado venta del trimestre anterior sea igual o superior al cinco por ciento (+5%) con respecto al tipo de cambio de referencia vigente. El tipo de cambio de referencia actualizado permanecerá vigente en los meses restantes del año o hasta que se efectúe una nueva actualización.
El tipo de cambio de referencia será calculado tomando como base la información publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, utilizando 3 decimales y aplicando redondeo. El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, mediante Resolución Ministerial, el tipo de cambio de referencia y sus actualizaciones, así como los rangos convertidos a moneda nacional.
d. Calcularán la regalía del mes deduciendo del valor obtenido conforme lo establecido en el literal c), el total de regalías calculadas, acumuladas hasta el mes inmediato anterior.
6.2. En el caso de los minerales cuyos precios no se fijen sobre la base de cotizaciones internacionales la regalía se calculará mensualmente aplicando 1% sobre la suma de la base de referencia respectiva, proveniente de todas sus concesiones mineras en explotación. Considerarán la base de referencia en dólares americanos o en moneda nacional, según si se encuentran o no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.” (M)
(M) Artículo modificado por el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
6.1 Para la determinación del pago mensual de las regalías correspondientes a los minerales con cotización internacional, los sujetos obligados deberán realizar cada mes lo siguiente:
a. Considerarán la base de referencia en dólares americanos. Tratándose de operaciones en moneda distinta, se deberá realizar la conversión utilizando el tipo de cambio vigente a la fecha de nacimiento de la obligación. Para tal efecto, se utilizará el tipo de cambio promedio de compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros. Si el día de nacimiento de la obligación no hubiera tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior.
b. Sumarán la base de referencia de todo el año calendario a partir de enero hasta dicho mes inclusive, proveniente de todas sus concesiones mineras en explotación.
c. Aplicarán al valor hallado conforme a lo establecido en los literales a) y b), los porcentajes que se fijan en la siguiente tabla:
Rango | % Regalía | |
Primer rango | Hasta US$ 60 millones | 1% |
Segundo rango | Por el exceso de US$ 60 millones hasta US$ 120 millones | 2% |
Tercer rango | Por el exceso de US$ 120 millones | 3% |
d. Calcularán la regalía del mes deduciendo del valor obtenido conforme lo establecido en el literal c), el total de regalías calculadas, acumuladas hasta el mes inmediato anterior.
6.2 En el caso de los minerales cuyos precios no se fijen sobre la base de cotizaciones internacionales la regalía se calculará mensualmente aplicando 1% sobre la suma de la base de referencia respectiva, proveniente de todas sus concesiones mineras en explotación.
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Artículo 7°.- Declaración jurada y pago mensual
“7.1 Los sujetos obligados deberán presentar una declaración jurada mensual en los medios, condiciones, forma y lugares que determine la SUNAT. En la declaración jurada se deberá consignar en forma independiente la base de referencia por cada Unidad de Producción, señalando para cada una de ellas el tonelaje de mineral tratado proveniente de cada concesión.” (M)
(M) Numeral modificado por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
7.1 Los sujetos obligados deberán presentar una declaración jurada mensual en los medios, condiciones, forma y lugares que determine la SUNAT. En la declaración jurada se deberán consignar, en forma independiente, la base de referencia por cada concesión minera en explotación.
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7.2 El vencimiento del plazo para el pago y la presentación de la Declaración Jurada mensual será el último día hábil del mes siguiente al del nacimiento de la obligación.
7.3 El monto de la regalía no pagado dentro del plazo establecido devengará un interés mensual, que será equivalente a la Tasa de Interés Moratorio para obligaciones tributarias administradas o recaudadas por la SUNAT.
7.4 El interés se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto impago por la tasa de interés diaria vigente. La tasa de interés diaria vigente resulta de dividir la tasa de interés mensual entre treinta (30).
El interés acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al monto impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses del año siguiente.
“7.5 La presentación de la declaración jurada se efectuará en moneda nacional. Excepcionalmente los sujetos obligados que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, presentarán la declaración jurada mensual en dólares americanos.” (M)
(M) Numeral modificado por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
7.5 La presentación de la declaración jurada y pago se efectuarán en moneda nacional. Para tal efecto, en el caso de minerales con cotización internacional, el valor calculado según lo dispuesto en el literal d) del numeral 6.1 del Artículo 6°, se convertirá en moneda nacional al tipo de cambio promedio de compra del mes para el cual se determina la regalía.
Tratándose de minerales cuyos precios no se fijen sobre la base de cotizaciones internacionales se utilizará el tipo de cambio promedio de compra vigente a la fecha de nacimiento de la obligación. Si el día de nacimiento de la obligación no hubiera tipo de cambio, se tomará como referencia a la publicación inmediata anterior.
En ambos casos se utilizará el tipo de cambio publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros.
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“7.6 El pago se efectuará en moneda nacional. Para tal efecto, cuando el valor calculado según lo dispuesto en el literal d) del numeral 6.1 y en el numeral 6.2 del Artículo 6° sea en dólares americanos, este valor se convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, del último día del mes para el cual se determina la regalía. Si a dicha fecha no hubiera tipo de cambio, se tomará como referencia a la publicación inmediata anterior.” (A)
(A) Numeral incorporado por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005.
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Artículo 8°.- Sanción por incumplimiento del pago de la regalía
8.1 El incumplimiento del pago de la regalía dentro de los plazos establecidos se sujetará a una sanción equivalente a 10% del valor impago. La infracción se configura al día calendario siguiente del vencimiento del plazo de pago.
8.2 La sanción será actualizada con el interés señalado en el Artículo 7°, desde la fecha de su configuración.
8.3 Los recursos provenientes de la aplicación de sanciones serán distribuidos según lo establecido en el Artículo 8° de la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 9°.- Recaudación y Administración
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley, autorízase a la SUNAT para que realice todas las funciones asociadas al pago de la regalía minera, que incluye el registro, recepción y procesamiento de declaraciones, fiscalización, determinación de la deuda, control de cumplimiento, recaudación, ejecución coactiva, resolución de procedimientos contenciosos y no contenciosos, administración de infracciones y sanciones. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las medidas complementarias a efectos del cumplimiento de dichas funciones.
Artículo 10°.- Regalía minera como costo
El monto efectivamente pagado por concepto de regalía minera será considerado como costo para efectos del Impuesto a la Renta, en el ejercicio correspondiente.
Artículo 11°.- Beneficiarios de la regalía minera y fijación de límites territoriales
11.1 La regalía minera será distribuida a los Gobiernos Locales, a los Gobiernos Regionales y a las universidades nacionales de las Regiones, o cuando no se hayan conformado éstas, de las circunscripciones departamentales donde se encuentren las concesiones mineras en explotación. Los Gobiernos Locales están constituidos por las municipalidades provinciales y distritales, en el marco de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
11.2 Para la distribución de la regalía minera entre las municipalidades distritales y provinciales, se utilizará la Cartografía Digital Censal elaborada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, que demarca las circunscripciones territoriales de los distritos y provincias del país, hasta que se disponga la cartografía oficial con precisión de límites de la totalidad de distritos y provincias del país.
“Artículo 12°.- De la distribución de la regalía
La distribución de la regalía minera, las multas e intereses recaudados en un mes determinado, tomará en cuenta la proporción en que cada una de las Unidades de Producción de un sujeto obligado participa del monto total declarado como base de referencia de la regalía minera del último mes que corresponda distribuir.
La regalía pagada y asignada por cada Unidad de Producción será atribuida a las concesiones mineras que la integran de manera proporcional al tonelaje de mineral tratado proveniente de cada concesión minera.” (M)
(M) Artículo modificado por el Artículo 7° del Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 12°.- De la distribución de la regalía
La distribución de la regalía minera, las multas e intereses recaudados en un mes determinado, tomará en cuenta la proporción en que cada una de las concesiones mineras de un sujeto obligado participa del monto total declarado como base de referencia de la regalía minera del último mes que corresponda distribuir.
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Artículo 13°.- Procedimiento de distribución
13.1 La regalía minera se distribuirá considerando lo siguiente:
a. El 20% (veinte por ciento) del total recaudado para los Gobiernos Locales de la municipalidad o municipalidades distritales donde se encuentran las concesiones mineras en explotación.
El 50% (cincuenta por ciento) del monto percibido por la municipalidad o municipalidades distritales a que se refiere el párrafo anterior deberá ser invertido en las comunidades donde se explota el yacimiento, siguiendo los criterios establecidos en el Artículo 9° de la Ley. En el caso que no exista comunidad, la municipalidad o municipalidades distritales a que se refiere el primer párrafo del presente literal utilizarán los recursos correspondientes a ésta, siguiendo los mismos criterios,
b. El 20% (veinte por ciento) del total recaudado para los Gobiernos Locales de la provincia o provincias donde se encuentran las concesiones mineras en explotación.
c. El 40% (cuarenta por ciento) del total recaudado para los Gobiernos Locales de las circunscripciones departamentales o de las regiones, cuando éstas se constituyan, donde se encuentran las concesiones mineras en explotación.
d. El 15% (quince por ciento) del total recaudado para el o los Gobiernos Regionales donde se encuentran las concesiones mineras en explotación.
e. El 5% (cinco por ciento) del total recaudado para la o las universidades nacionales de la región o regiones, o cuando no se hayan conformado éstas, de las circunscripciones departamentales, donde se encuentran las concesiones mineras en explotación.
13.2 Para fines de la distribución entre las municipalidades distritales y provinciales, señalada en los incisos b) y c) del numeral anterior se utilizarán criterios de población y necesidades básicas insatisfechas.
13.3 En los casos de concesiones mineras en explotación, cuya extensión comprenda regiones o, de ser el caso, circunscripciones departamentales vecinas en las cuales se encuentren localizadas universidades nacionales, la distribución entre estas últimas se realizará proporcionalmente en función al área comprendida de la concesión minera en cada región o, cuando no se haya conformado ésta, de cada circunscripción departamental donde se encuentren ubicadas dichas universidades.
13.4 Cuando una región o, cuando no se haya conformado ésta, la o las circunscripciones departamentales beneficiarias de la regalía, posean más de una universidad nacional, la distribución se realizará en partes iguales entre dichos centros de estudios.
Artículo 14°.- Determinación del área de influencia
14.1 Para efecto de la distribución de la regalía minera, se considerará como área de influencia el área territorial de los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales donde se encuentra ubicada cada concesión minera en explotación, otorgada según lo dispuesto en la Ley General de Minería.
14.2 En los casos de concesiones mineras en explotación cuya extensión comprenda circunscripciones vecinas, la distribución se realizará proporcionalmente en función al área comprendida por las concesiones mineras en explotación en cada circunscripción.
Artículo 15°.- Distribución de la regalía en el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Gobierno Regional de Lima
Para efectos de la distribución señalada en los literales c) y d) del numeral 8.1 del Artículo 8° de la Ley, la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Gobierno Regional de Lima se excluirán mutuamente, conforme a lo dispuesto por la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao el total recaudado a que se refiere el literal c) del numeral 8.1 del Artículo 8° de la Ley, se distribuirá entre las municipalidades distritales y provincial.
Artículo 16°.- Plazos de entrega de información y determinación de índices
Para la distribución a que se refiere el Artículo 8° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
16.1 El Instituto Nacional de Estadística e Informática proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el último día hábil del mes de diciembre de cada año, la información de población y necesidades básicas insatisfechas correspondiente al año inmediato posterior. Toda actualización de la información deberá ser comunicada al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el último día hábil de cada mes, a fin de que dicha información sea aplicada en la distribución del mes siguiente a su entrega.
16.2 El Ministerio de Energía y Minas brindará a la SUNAT hasta el último día hábil del mes de diciembre de cada año la siguiente información:
a. Los sujetos obligados, señalando el número del RUC correspondiente.
b. Las concesiones mineras vigentes en explotación, identificando al sujeto obligado y la ubicación geográfica a nivel de distrito, provincia, circunscripción departamental o región, de ser el caso, de dichas concesiones.
c. Para cada concesión minera, su extensión y el área comprendida en cada circunscripción.
Toda actualización de la información en el transcurso del año deberá ser comunicada a la SUNAT hasta el último día hábil de cada mes, a fin de que dicha información sea aplicada al mes siguiente a su entrega.
16.3 La Asamblea Nacional de Rectores proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el último día hábil del mes de diciembre de cada año, la información correspondiente a las universidades nacionales detallando su ubicación a nivel de distrito, provincia, circunscripción departamental o región, de ser el caso. Toda actualización de la información deberá ser comunicada al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el último día hábil de cada mes, según corresponda, a fin de que dicha información sea aplicada al mes siguiente a su entrega.
“16.4 La SUNAT proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el decimoquinto día calendario de cada mes, la información de los montos recaudados por todo concepto vinculados a la regalía minera cuyo vencimiento se produjo en el mes anterior, por número de RUC del sujeto obligado detallando la base de referencia por cada concesión minera, su ubicación geográfica a nivel de distrito, provincia, circunscripción departamental o región, de ser el caso, y el área de cada concesión comprendida en cada circunscripción.” (M)
(M) Numeral modificado por el Artículo 8° del Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
16.4 La SUNAT proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el decimoquinto día calendario de cada mes, la información de los montos recaudados por todo concepto vinculados a la regalía minera del mes anterior, por número de RUC del sujeto obligado detallando la base de referencia por cada concesión minera, su ubicación geográfica a nivel de distrito, provincia, circunscripción departamental o región, de ser el caso, y el área de cada concesión comprendida en cada circunscripción.
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16.5 Con toda la información precedente el Ministerio de Economía y Finanzas determinará los índices de distribución de la regalía minera, los que serán aprobados mensualmente a través de Resolución Ministerial.
16.6 El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará al Consejo Nacional de Descentralización los índices correspondientes a fin de que éste determine los montos a transferir a los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales.
Artículo 17°.- Transferencia de la regalía
17.1 El Consejo Nacional de Descentralización, sobre la base de los índices de distribución aprobados y comunicados por el Ministerio de Economía y Finanzas, determina los montos de regalía minera correspondientes a cada Gobierno Regional, municipalidades provinciales y distritales, distinguiendo en este último caso el componente señalado en la segunda parte del inciso a) del numeral 8.1 del Artículo 8° de la Ley, haciéndolo de conocimiento de la Dirección General de Tesoro Público para que ésta, a su vez, disponga su abono en las respectivas cuentas en el Banco de la Nación.
17.2 En el caso de las universidades nacionales sobre la base de los índices de distribución aprobados, el Ministerio de Economía y Finanzas determina los montos de regalía minera que les corresponda y a través de la Dirección General de Tesoro Público dispone su abono en las respectivas cuentas en el Banco de la Nación..
17.3 El Banco de la Nación habilitará para cada una de las municipalidades provinciales y distritales, gobiernos regionales y universidades nacionales beneficiados con la regalía correspondiente, una cuenta corriente con la denominación Regalías Mineras en las que abonará los montos que disponga la Dirección General de Tesoro Público. Asimismo, el Banco de la Nación deberá indicar, mediante las Notas de Abono correspondientes, a cada municipalidad provincial y distrital, así como a cada gobierno regional y universidades nacionales la regalía que corresponde a dichos abonos y el período al que pertenece. Los saldos no aplicados formarán parte de la Posición de Caja del Tesoro Público, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 310-89-EF.
17.4 El Ministerio de Economía y Finanzas informará sobre los procedimientos y metodología empleados en la determinación de los índices y montos de regalía minera correspondientes a los gobiernos locales, gobiernos regionales y universidades nacionales, a través de su página web y el Diario Oficial El Peruano, con posterioridad a la publicación de la Resolución Ministerial correspondiente.
Artículo 18°.- De la utilización de la regalía minera
18.1 Los recursos que los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales reciban por concepto de regalía minera, se utilizaran de manera exclusiva para el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de inversión productiva que articulen la minería al desarrollo económico de cada región para asegurar el desarrollo sostenible de las áreas urbanas y rurales, para cuyo efecto establecerán una cuenta destinada a esta finalidad. Para la utilización de los recursos de la regalía minera, los gobiernos regionales, los gobiernos locales y las universidades nacionales deberán observar, según corresponda, las disposiciones del Sistema Nacional de Inversión Pública aplicables.
18.2 En el caso de las universidades nacionales los recursos provenientes de las regalías se destinarán exclusivamente a la inversión en investigación científica y tecnológica.
18.3 Las obras que se realicen con los recursos de la regalía minera deberán indicar el origen de éstos últimos, mediante paneles o similares que se deberán instalar en cada una de ellas por parte del Gobierno Regional y Local. Las universidades deberán informar a la comunidad de las investigaciones que se realicen con recursos de la regalía minera.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Para el cálculo del pago de la regalía minera correspondiente al año 2004, los sujetos obligados considerarán únicamente la base de referencia generada a partir de la entrada en vigencia de la Ley.
Segunda.- El pago de la regalía minera y la presentación de la declaración jurada correspondiente a los meses vencidos con anterioridad a la publicación del presente reglamento se efectuará teniendo como plazo máximo los señalados en el cronograma siguiente:
MES DE LA OBLIGACIÓN | PLAZO |
Junio | 31 Enero 2005 |
Julio | 28 Febrero 2005 |
Agosto | 31 Marzo 2005 |
Setiembre | 29 Abril 2005 |
Octubre | 31 Mayo 2005 |
Noviembre | 30 Junio 2005 |
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Facúltese a los Ministerios de Economía y Finanzas, de Energía y Minas y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Segunda.- El Ministerio de Energía y Minas prestará el apoyo técnico que la SUNAT requiera para su actuación en cualquiera de los procesos vinculados a la administración de la regalía minera.
Tercera.- Para la determinación de oficio, la SUNAT como ente encargado de la fiscalización podrá aplicar los métodos de valoración establecidos en la legislación del Impuesto a la Renta.
Cuarta.- En aplicación de lo dispuesto por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28258, según la modificación introducida por la Ley N° 28323, en el caso de los proyectos mineros que se encontraran en proceso de licitación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, PROINVERSION realizará las enmiendas o modificaciones de las Bases aprobadas que resulten necesarias para establecer la forma de determinación y rangos de la regalía, así como su distribución, pudiendo hacerse a través de un fideicomiso u otro mecanismo similar; así como las demás disposiciones que resulten necesarias para su adecuada recaudación y administración.
Para efectos de la aplicación de lo señalado en el párrafo precedente se considera que un proyecto minero se encuentra en proceso de licitación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley cuando a dicha fecha hubiera estado convocado el Concurso Público.
ANEXO 1 COTIZACIONES INTERNACIONALES
Metal | Fuente | Tipo de Cotización |
Oro | The London Gold Market Fixing Ltd. (www.goldfixing.com) | Gold London Final |
Plata | The London Gold Market Fixing (www.goldfixing.com) | Silver London Final Spot |
Cobre | London Metal Exchange (www.lme.co.uk) | Copper Grade A |
Zinc | London Metal Exchange (www.lme.co.uk) | Special High Grade Zinc |
Plomo | London Metal Exchange (www.lme.co.uk) | Standard Lead |
Estaño | London Metal Exchange (www.lme.co.uk) | Tin |
DECRETO SUPREMO N° 157-2004-EF
Aprueban el Reglamento de la Ley N° 28258 - Ley de Regalía Minera (Dado 11-11-2004 / Publicado 15-11-2004)
Reglamento de la Ley N° 28258 - Ley de Regalía Minera