Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal

DECRETO SUPREMO N° 156-2004-EF

  • Modificado por:
    • Ley 30230, publicada el 12-07- 2014
    • Ley 29363, publicada el 22-05-2009
    • Ley 29168, publicada el 20-12- 2007
    • Ley 28976, publicada el 05-02-2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776, se han aprobado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;

Que la Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 952 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal;

De conformidad con lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 952;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, que consta de seis (6) Títulos, doce (12) Capítulos, noventitrés (93) Artículos, diecinueve (19) Disposiciones Transitorias, cinco (5) Disposiciones Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Declárese de interés nacional la racionalización del sistema tributario municipal, a fin de simplificar la administración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación.

Artículo 2°.- Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en días, se entenderán referidos a días calendario.

Cuando se haga referencia a artículos sin especificar a qué norma legal pertenecen, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.

Artículo 3°.- Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:

a) Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del Título II.

b) Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los límites establecidos por el Título III.

c) Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el Título IV.

d) Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal.

Artículo 4°.- Las Municipalidades podrán celebrar convenios con una o más entidades del sistema financiero para la recaudación de sus tributos.

TÍTULO II DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES

Artículo 5°.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente Título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente.

La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales.

Artículo 6°.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes:

a) Impuesto Predial.

b) Impuesto de Alcabala.

(1) c) Impuesto al Patrimonio Vehicular.

(1) Inciso sustituido por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

d) Impuesto a las Apuestas.

e) Impuesto a los Juegos.

(2) f) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos.

(2) Inciso sustituido por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(3) Artículo 7°.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 5° de la Ley N° 29208, publicada el 03-04-2008, exceptúase a los notarios públicos, que cumplan funciones de acuerdo a la citada Ley, de la obligación contenida en el presente artículo 7°. Los registradores públicos de las localidades afectadas por los sismos del 15 de agosto de 2007 y declaradas en emergencia, no exigirán para el correspondiente registro la presentación de los documentos detallados en las normas citadas en el primer párrafo. El control del cumplimiento de las obligaciones tributarias detalladas en las normas previstas en el primer párrafo se efectuará por la autoridad competente sin afectar la aplicación de la citada Ley conforme a su propia normatividad.

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(3) Artículo sustituido por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL

(4) Artículo 8°.- El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos.

Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.

(4) Artículo sustituido por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(5) Artículo 9°.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.

Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.

Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

(5) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27305, publicada el 14 de julio de 2000.

Artículo 10°.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.

(6) Artículo 11°.- La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.

A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial.

Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva.

En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.

(6) Artículo sustituido por el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 12°.- Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se

actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Artículo 13°.- El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:

Tramo de autoavalúo Alícuota
Hasta 15 UIT 0.2%
Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%
Más de 60 UIT 1.0%

Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.

Artículo 14°.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:

a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga.

(7) b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

(7) Inciso modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27305, publicada el 14 de julio de 2000.

c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

Artículo 15°.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del índice de Precios al Por Mayor (TPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

Artículo 16°.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 14°, el transferente deberá cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

(8) Artículo 17°.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de:

a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.

b) Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.

c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.

d) Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

e) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.

f) El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.

g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.

h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.

i) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

j) Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente.

k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.

l) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.

"m) Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, así como la asociación que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales específicos." (A)

(A) Inciso incorporado por el Artículo 5° de la Ley N° 29363, publicada el 22-05-2009.

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Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación.

(8) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

Artículo 18°.- Los predios a que alude el presente artículo efectuarán una deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto:

a) Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas.

b) Inciso derogado por el Artículo 2° de la Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

(9) c) Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin.

(9) Inciso incluido por el Artículo 3° de la Ley N° 26836, publicada el 9 de julio de 1997.

(10) Artículo 19°.- (11) Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

(11) Párrafo sustituido por el Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.

(10) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 26952, publicada el 21 de mayo de 1998.

(12) Artículo 20°.- El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto estando a su cargo la administración del mismo.

El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del Impuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación. Anualmente la Municipalidad Distrital deberá aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomará como base lo ejecutado en el ejercicio anterior.

El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto será transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 294 o norma que lo sustituya o modifique.

(12) Artículo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPÍTULO II DEL IMPUESTO DE ALCABALA

(13) Artículo 21°.- El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

(13) Artículo sustituido por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 22°.- La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.

Artículo 23°.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.

(14) Artículo 24°- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

(14) Párrafo sustituido por el Artículo 9° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia.

(15) Artículo 25°.- La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.

No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

(15) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27963, publicada el 17 de mayo de 2003.

(16) Artículo 26°.- El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia.

(16) Párrafo sustituido por el Artículo 10° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes.

Artículo 27°.- Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias:

a) Los anticipos de legítima.

b) Las que se produzcan por causa de muerte.

c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.

d) Las transferencias de aeronaves y naves.

e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.

f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios.

g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

Artículo 28°.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

c) Entidades religiosas.

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

(17) Artículo 29°.- El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda.

(17) Artículo sustituido por el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPÍTULO III DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR

(18) Artículo 30°.- El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

(18) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

(19) Artículo 30°-A.- La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.

(19) Artículo incluido por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

Artículo 31°.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior.

El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.

(20) Artículo 32°.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.

(20) Artículo sustituido por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 33°.- La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.

Artículo 34°.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:

a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga.

b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

(21) La actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

(21) Párrafo incluido por el Artículo 13° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 35°.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

Artículo 36°.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 34°, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

Artículo 37°.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

c) Entidades religiosas.

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo.

(22) g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.

(22) Inciso incluido por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS

Artículo 38°.- El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas.

(El segundo párrafo fue derogado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada el 9 de julio de 1999.)

Artículo 39°.- Los entes organizadores determinarán libremente el monto de los premios por cada tipo de apuesta, así como las sumas que destinarán a la organización del espectáculo y a su funcionamiento como persona jurídica.

Artículo 40°.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas.

(23) Artículo 41°- El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.

(23) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27675, publicada el 21 de febrero de 2002.

(24) Artículo 42°.- La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%.

(24) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27924, publicada el 31 de enero de 2003.

Artículo 43°.- La administración y recaudación del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.

(25) Artículo 44°.- El monto que resulte de la aplicación del impuesto se distribuirá conforme a los siguientes criterios:

a) 60%) se destinará a la Municipalidad Provincial.

b) 40%o se destinará a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento.

(25) Artículo sustituido por el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 45°.- Los contribuyentes presentarán mensualmente ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que consignará el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados el mismo mes, según el formato que para tal fin apruebe la Municipalidad Provincial.

Artículo 46°.- El contribuyente deberá presentar la declaración a que alude el artículo precedente, así como cancelar el impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario.

Artículo 47°.- Las apuestas constarán en tickets o boletos cuyas características serán aprobadas por la entidad promotora del espectáculo, la que deberá ponerlas en conocimiento del público, por una única vez, a través del diario de mayor circulación de la circunscripción dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación o modificación.

La emisión de tickets o boletos, será puesta en conocimiento de la Municipalidad Provincial respectiva.

CAPÍTULO V DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS

Artículo 48°.- El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar.

El Impuesto no se aplica a los eventos a que alude el Capítulo precedente.

Artículo 49°.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas, así como quienes obtienen los premios.

(26) En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes retenedores.

(26) Párrafo sustituido por el Artículo 15° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(27) Artículo 50°.- La base imponible del Impuesto es la siguiente, según el caso:

a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso.

b) Para las Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien.

Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluyentes entre sí.

(27) Artículo sustituido por el Artículo 16° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(28) Artículo 51°.- El Impuesto se determina aplicando las siguientes tasas:

a) Bingos, Rifas y Sorteos: 10%.

b) Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: 10%.

c) Loterías y otros juegos de azar: 10%.

(28) Artículo sustituido por el Artículo 17° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(29) Artículo 52°.- En los casos previstos en el inciso a) del Artículo 50°, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos.

En los casos previstos en el inciso b) del Artículo 50, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.

(29) Artículo sustituido por el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(30) Artículo 53°.- El impuesto es de periodicidad mensual. Los contribuyentes y agentes de retención, de ser el caso, cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administración Tributaria.

(30) Artículo sustituido por el Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS

"Artículo 54°.- Hecho gravado

El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20-12- 2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

(31) Artículo 54°.- (32) El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura.

(32) Párrafo sustituido por el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo.

(31) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre del 2004.

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"Artículo 55°.- Sujetos pasivos y obligación de presentar declaración jurada

Son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos.

Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto.

Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público.

En el caso de espectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del Impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, según sea el caso." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20-12- 2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 55°.- Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realice el espectáculo afecto.

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Artículo 56°.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos.

En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.

"Artículo 57.- Tasas del Impuesto

El Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes:

a) Espectáculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%).

c) Espectáculos cinematográficos: Diez por ciento (10%).

d) Conciertos de música en general: Cero por ciento (0%).

e) Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%).

f) Otros espectáculos públicos: Diez por ciento (10%)." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20-12- 2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

(33) Artículo 57°.- El impuesto se aplicará con las siguientes tasas:

a) Espectáculos Taurinos: 15%

b) Carreras de caballos: 15%

c) Espectáculos cinematográficos: 10%

d) Otros espectáculos: 15%

(33) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

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"Artículo 58.- Forma de pago

El Impuesto se pagará de la forma siguiente:

a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

b) En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización. Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realización del evento." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20-12- 2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 58°.- El impuesto se pagará en la forma siguiente:

a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

(34) b) En caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización.

(34) Inciso sustituido por el Artículo 21° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

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Artículo 59°.- La recaudación y administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.

TÍTULO III MARCO NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES

(35) Artículo 60°.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 195° y por el Artículo 74° de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley.

En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales:

a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los límites dispuestos por el presente Título; así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.

b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal.

(35) Artículo sustituido por el Artículo 22° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 61°.- Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.

En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no está permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional.

(36) El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga sus veces.

(36) Párrafo sustituido por el Artículo 23° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público.

Capítulo I De la Contribución Especial de Obras Públicas

Artículo 62°- La Contribución Especial de Obras Públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad.

Las Municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones.

Artículo 63°.- En la determinación de la contribución especial por obras públicas, las Municipalidades calcularán el monto teniendo en consideración el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.

Artículo 64°.- En ningún caso las Municipalidades podrán establecer cobros por contribución especial por obras públicas cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo, según lo determine el Concejo Municipal.

Para efectos de la valorización de las obras y del costo de mantenimiento, las Municipalidades contemplarán en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de la población.

Artículo 65°.- El cobro por contribución especial por obras públicas procederá exclusivamente cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución.

CAPÍTULO II DE LAS TASAS

(37) Artículo 66°.- Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.

(37) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

"Artículo 67°.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades.

No surte efecto la norma que establezca un cobro que contravenga dicha disposición. El pago efectuado por dicho concepto será considerado como indebido, pudiendo solicitarse su devolución según lo dispuesto en el Artículo 38° del Código Tributario.

Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso deberá autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto.

La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 10° de la Ley N° 30230, publicada el 12-07- 2014. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

(38) Artículo 67°.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades.

Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto.

La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones.

(38) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

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"Artículo 68°.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:

a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.

b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos, siempre y cuando involucre el desarrollo de un procedimiento o servicio de la Municipalidad para el contribuyente. Asimismo, comprende aquellas tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por el aprovechamiento de bienes públicos de propiedad de la Municipalidad.

c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.

e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que preste el servicio público de transporte en la circunscripción territorial de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano.

f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el tercer párrafo del Artículo 67." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 10° de la Ley N° 30230, publicada el 12-07- 2014. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 68°.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:

a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.

b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad.

(39) c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

(39) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.

(40) e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que preste el servicio público de transporte en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano.

(40) Inciso modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

(41) f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el Artículo 67°.

(41) Inciso modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

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(42) Artículo 69°.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar.

La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.

Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente.

Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera:

a) El índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

b) El índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda.

Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario.

(42) Artículo sustituido por el Artículo 24° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(43) Artículo 69°-A.- Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberán ser publicadas a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación.

La difusión de las Ordenanzas antes mencionadas se realizarán conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.

(43) Artículo sustituido por el Artículo 25° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(44) Artículo 69°-B.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69°-A, en el plazo establecido por dicha norma, sólo podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del índice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal.

(44) Artículo incluido por el Artículo 3° de la Ley N° 26725, publicada el 29 de diciembre de 1996.

"Artículo 70°.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo por la prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo.

El monto de las tasas por servicios administrativos o derechos no podrá ser superior a una (1) UIT. En caso de que el costo por la prestación del servicio supere dicho monto, para que la Municipalidad pueda cobrar una tasa superior a una (1) UIT deberá acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las tasas que se cobren por la tramitación de procedimientos administrativos, solo serán exigibles al contribuyente cuando se encuentren en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Municipalidad correspondiente. Toda tasa que se cobre sin cumplir con el requisito señalado será considerada pago indebido.

El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 10° de la Ley N° 30230, publicada el 12-07- 2014. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

(45) Artículo 70°.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. En ningún caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podrá ser superior a una (1) UIT, en caso que éstas superen dicho monto se requiere acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las tasas que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA.

(45) Artículo sustituido por el Artículo 26° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

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Artículo 71°.- (D)

(D) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05-02-2007. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

(46) Artículo 71°.- La licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento.

Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre de la razón social que los representa.

El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.

(46) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

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Artículo 72°.- (D)

(D) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05-02- 2007. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

Artículo 72°.- Las Municipalidades no podrán cobrar al solicitante de una licencia de funcionamiento por concepto de peritajes o similares.

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Artículo 73°.- (D)

(D) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05-02- 2007. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

(47) Artículo 73°.- La tasa por licencia de apertura de establecimiento es abonada por única vez, y no puede ser mayor a 1 (una) UIT, vigente al momento de efectuar el pago.

Las municipalidades deben fijar el monto de la tasa en función del costo administrativo del servicio en concordancia con el Artículo 70° del presente Decreto Legislativo.

En el caso de contribuyentes que estén sujetos al régimen del RUS la tasa por licencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% (diez por ciento) de la UIT.

(47) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

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Artículo 74°.- (D)

(D) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05-02- 2007. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

(48) Artículo 74°.- La renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento.

El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros 5 (cinco) años de producido dicho cambio.

(48) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

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Artículo 75°.- (D)

(D) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05-02- 2007. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

Artículo 75°.- Para la renovación de las licencias de funcionamiento, el Municipio exigirá al contribuyente que acredite haber cumplido con la presentación de las declaraciones de pago a cuenta de los impuestos que administra la Superintendencia de Administración Tributaria, para lo cual no podrá exigir que se entregue copias.

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TÍTULO IV DE LOS TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES

CAPÍTULO I DEL IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL

Artículo 76°.- El Impuesto de Promoción Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas.

(49) La devolución de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuarán de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas.

Tratándose de devoluciones del Impuesto de Promoción Municipal que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del FONCOMUN, el monto correspondiente a la devolución, la cual se efectuará de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción.

(49) Segundo y Tercer párrafos incluidos por el Artículo 27° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 77°.- El rendimiento del Impuesto se destinará al Fondo de Compensación Municipal.

CAPÍTULO II DEL IMPUESTO AL RODAJE

Artículo 78°.- El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo N° 8, el Decreto Supremo N° 009-92-EF y demás dispositivos legales y reglamentarios, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 79°.- El rendimiento del Impuesto al Rodaje se destinará al Fondo de Compensación Municipal.

(50) CAPÍTULO III DE LA PARTICIPACIÓN EN RENTA DE ADUANAS

(50) Capítulo derogado por la Ley N° 27613, publicada el 29 de diciembre de 2001.

CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO (N)

(N) De conformidad con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 035-2005-EF, publicado el 16-03-2005, será de aplicación al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, a que se refiere el Capítulo IV del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el presente Decreto Supremo, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 001-96-EF, mediante el cual se dictan las normas reglamentarias del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, en lo que resulten aplicables, así como lo dispuesto en el citado Decreto Supremo.

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(51) Artículo 81°.- Créase un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo. (N)

(N) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 057-2005-EF, publicado el 10-05-2005, se entiende que el Decreto Supremo, al cual hace refrencia el presente artículo es el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo N° 028-DE/MGP o norma que lo sustituya o modifique.

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(51) Artículo sustituido por el Artículo 28° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(52) Artículo 82°.- La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad.

(52) Artículo sustituido por el Artículo 29° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(53) Artículo 83°.- El impuesto será fiscalizado y recaudado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, y se cancelará dentro del plazo establecido en el Código Tributario.

(53) Artículo sustituido por el Artículo 30° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 84°.- El rendimiento del impuesto será destinado al Fondo de Compensación Municipal.

Artículo 85°.- No están afectas al impuesto las embarcaciones de recreo de personas jurídicas, que no formen parte de su activo fijo.

TÍTULO V DEL FONDO DE COMPENSACIÓN MUNICIPAL

(54) Artículo 86°.- El Fondo de Compensación Municipal a que alude el numeral 5 del Artículo 196° de la Constitución Política del Perú, se constituye con los siguientes recursos:

a) El rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal.

b) El rendimiento del Impuesto al Rodaje.

c) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.

(54) Artículo sustituido por el Artículo 31 del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(55) Artículo 87°.- El Fondo de Compensación Municipal se distribuye entre todas las municipalidades distritales y provinciales del país con criterios de equidad y compensación. El Fondo tiene por finalidad asegurar el funcionamiento de todas las municipalidades.

El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND); entre ellos, se considerará:

a) Indicadores de pobreza, demografía y territorio.

b) Incentivos por generación de ingresos propios y priorización del gasto en inversión.

Estos criterios se emplean para la construcción de los índices de Distribución entre las municipalidades.

El procedimiento de distribución del fondo comprende, primero, una asignación geográfica por provincias y, sobre esta base, una distribución entre todas las municipalidades distritales y provincial de cada provincia, asignando:

a) El veinte (20) por ciento del monto provincial a favor de la municipalidad provincial.

b) El ochenta (80) por ciento restante entre todas las municipalidades distritales de la provincia, incluida la municipalidad provincial.

(55) Artículo sustituido por el Artículo 32° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(56) Artículo 88°.- Los índices de Distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año.

(56) Artículo sustituido por el Artículo 33° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(57) Artículo 89°.- Los recursos que perciban las Municipalidades por el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) serán utilizados íntegramente para los fines que determinen los Gobiernos Locales por acuerdo de su Concejo Municipal y acorde a sus propias necesidades reales. El Concejo Municipal fijará anualmente la utilización de dichos recursos, en porcentajes para gasto corriente e inversiones, determinando los niveles de responsabilidad correspondientes.

(57) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27630, publicada el 12 de enero de 2002.

TÍTULO VI DE LOS CONVENIOS DE COOPERACIÓN

Artículo 90°.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), podrá suscribir convenios con las Municipalidades orientados a mejorar la fiscalización tributaria del Impuesto General a las Ventas. Para el efecto, podrá acordarse que constituirá ingreso de la Municipalidad respectiva un monto equivalente a un porcentaje sobre la mayor recaudación que por aplicación del convenio se genere en la jurisdicción correspondiente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente, es aplicable a la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), en los convenios que celebren con Municipalidades de frontera o en las que exista un puerto, aeropuerto internacional o cualquier otra vía de ingreso de mercaderías del extranjero.

Artículo 91°.- Las Municipalidades Distritales podrán celebrar convenios de cooperación con la respectiva Municipalidad Provincial para la realización de obras o la prestación de servicios interdistritales.

Los convenios de cooperación fijarán los recursos que para tales efectos transferirán las Municipalidades Distritales a las Municipalidades Provinciales.

Artículo 92°.- Las Municipalidades podrán requerir información a las distintas entidades encargadas de llevar registros de carácter público, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que resulten de la aplicación del presente Decreto Legislativo.

Artículo 93°.- Las Municipalidades podrán entregar en concesión los servicios de fiscalización de los tributos a su cargo, siempre que no se viole el secreto tributario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Municipalidades Provinciales aprobarán mediante Edicto el Texto Único Ordenado de Tasas que por concepto de la prestación de servicios vienen aplicando, teniendo en consideración lo dispuesto en el Título III del presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad del Director Administrativo.

El plazo para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, es de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo o de la modificación de las tasas.

Segunda.- En tanto subsista predios arrendados sujetos al régimen de la Ley N° 21938, el propietario podrá trasladar al inquilino el monto del impuesto a pagar, el mismo que en un dozavo formará parte de la merced conductiva mensual.

Tercera.- Régimen excepcional

Autorízase de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 1999, a las municipalidades provinciales y distritales ubicadas en las zonas afectadas por el fenómeno de «El Niño» y que sean declaradas en emergencia mediante Decreto Supremo, a disponer del íntegro de los recursos que perciben por concepto de Fondo de Compensación Municipal. En tal sentido quedan exceptuadas de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 89 del Decreto Legislativo N° 776.

(Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 27082, publicada el 1 de abril de 1999.)

Cuarta.- Prohibiciones

Las municipalidades señaladas en la Disposición Transitoria Primera no podrán aplicar dicha autorización para el pago de incrementos de remuneraciones y/o dietas bajo responsabilidad del Alcalde y el Director Municipal o quien haga sus veces.

(Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 27082, publicada el 1 de abril de 1999.)

Quinta.- Disposición derogatoria

Derógase la Ley N° 26891.

(Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27082, publicada el 1 de abril de 1999.)

Sexta.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero del 2000.

(Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.)

Sétima.- Licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley

Para efectos de la presente Ley, la licencia de funcionamiento expedida con anterioridad al 1 de enero del 2000 es considerada licencia de apertura de establecimiento válidamente expedida.

(Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.)

Octava.- Disposición derogatoria

Déjase sin efecto las disposiciones normativas y administrativas que se opongan a la presente Ley.

(Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.)

Novena.- La utilización de todos los recursos asignados que constituyen rentas de las Municipalidades provenientes del FONCOMUN, estarán sujetos a rendición de cuenta, la misma que se realizará en acto público con participación vecinal y anualmente.

(Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.)

Décima.- Los Concejos Municipales Provinciales y Distritales, a partir del año 2003, deberán aprobar su Plan Integral de Desarrollo. Los recursos del Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN que perciban se utilizarán para la implementación de dicho plan.

(Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.)

Décimo Primera.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2002.

(Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.)

Décimo Segunda.- Deróganse o modifícanse las disposiciones que se opongan a la presente Ley o limiten su aplicación.

(Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.)

Décimo Tercera.- Lo dispuesto en la presente Ley regirá a partir del ejercicio presupuestal del año 2003.

Excepcionalmente, durante el año 2002, las Municipalidades podrán utilizar los recursos del FONCOMUN para el cumplimiento de los Convenios de Cofinanciamiento que suscriban con el Programa de Caminos Rurales.

(Disposición Transitoria Única de la Ley N° 27630, publicada el 16 de enero de 2002.)

Décimo Cuarta.- Derógase las siguientes normas:

a) La Ley N° 27298, el Decreto de Urgencia N° 066-2000 y demás normas que regulan la Asignación Adicional a favor de las municipalidades.

b) Derógase o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

(Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Décimo Quinta.- Por un plazo de 2 años consecutivos, contado a partir del 1 de enero del año 2005, las municipalidades provinciales, en coordinación con las municipalidades distritales, desarrollarán actividades que permitan construir o actualizar el catastro distrital en los distritos de su jurisdicción.

Mediante normas reglamentarias se establecerá, entre otros, las etapas y acciones que se deberán considerar para la construcción y actualización del catastro distrital.

(Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Décimo Sexta: Créase el "Fondo de Apoyo al Plan Catastral Distrital" en cada Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción exista al menos una municipalidad distrital sin ningún plan catastral, el cual se destinará para desarrollar los planes a que se hace referencia en la disposición anterior.

Dicho Fondo se financiará con los recursos que la municipalidad distrital destine del rendimiento del Impuesto Predial según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 20 de la Ley de Tributación Municipal, durante el ejercicio 2005 y 2006, respectivamente; y será administrado por la Municipalidad Provincial a cuya circunscripción pertenezca el distrito para el cual se elaborará el plano catastral.

En caso que al 31 de diciembre del 2006, existiera saldos en el Fondo que se crea por el presente Decreto Legislativo, los mismos serán transferidos a las municipalidades de manera proporcional al monto que han contribuido a dicha fecha.

(Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Décimo Sétima.- Tratándose de devoluciones de impuestos establecidos por el Decreto Ley N° 25980 y el Decreto Legislativo N° 796, derogados a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del Fondo de Compensación Municipal -FONCOMUN correspondiente a las municipalidades del departamento en donde se ubique el domicilio fiscal del contribuyente, los montos necesarios para atender dichos requerimientos.

Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción.

(Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Décimo Octava.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo, se expedirá las normas reglamentarias correspondientes.

Son de aplicación las normas reglamentarias vigentes de los tributos de la Ley de Tributación Municipal, en tanto no se aprueben las normas reglamentarias a que hace referencia el párrafo anterior.

(Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Décimo Novena.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 180 (ciento ochenta) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo, se expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 776 y normas modificatorias.

(Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derógase las siguientes disposiciones, así como sus ampliatorias y modificatorias:

a) La Ley N° 13746 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo de fecha 26-5-62, referidos al Impuesto a los premios por propaganda comercial.

b) El Decreto Ley N° 21921 y el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 499, referidos al Impuesto a los premios de lotería y rifas.

c) La Ley N° 23552, que regula el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.

d) El Decreto Ley N° 21980, referido al Impuesto a los terrenos sin construir.

e) El Decreto Legislativo N° 303, referido al Impuesto de Alcabala.

f) El artículo 19° de la Ley N° 23724, referida al Impuesto al Patrimonio Automotriz, así como sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo N° 154-84-EFC, Decreto Supremo N° 278-84-EFC y Decreto Supremo N° 157-86-EF.

g) El artículo 16° de la Ley N° 25381, referida al Impuesto al Funcionamiento de Establecimientos.

h) El Decreto Ley N° 21440, referido al Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, así como su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 107-76-EF.

i) El artículo 21° de la Ley N° 23724, el artículo 155° de la Ley N° 24030 y el artículo 33° del Decreto Legislativo N° 362, referidos al Impuesto al juego bingo y pimball.

j) El Artículo 160° de la Ley N° 24030 y sus normas reglamentarias, excepto el Artículo 39° de la Ley N° 25160 y el Decreto Ley N° 25980, referido al Impuesto de Promoción Municipal.

k) El artículo 129° de la Ley N° 24422, referido al Impuesto diferencia precio de combustibles.

I) La Ley N° 15224, la Ley N° 16901, la Ley N° 24088, la Ley N° 25074, el Decreto Ley N° 21562, el Decreto Ley N° 22165, el Decreto Ley N° 22248, la Ley N° 24088, el Decreto Legislativo N° 189, el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 499, el Artículo 38° de la Ley N° 25160, que regulan el Impuesto a las apuestas y premios de carreras de caballos.

m) El Artículo 23° de la Ley N° 24047, sobre beneficios tributarios.

n) El Decreto Ley N° 25106, en lo que se refiere al impuesto adicional a la venta de cerveza en la provincia de Leoncio Prado.

o) La Ley N° 24331, sobre el Impuesto a los Cigarrillos y Tabacos.

p) El artículo 15° del Decreto Legislativo N° 499, referido al arbitrio por relleno sanitario.

q) El artículo 39° de la Ley N° 24971, sobre el arbitrio por disposición final de la basura.

r) El Decreto Ley N° 22012 y el Decreto Legislativo N° 57, referidos a los arbitrios de limpieza y alumbrado público.

s) El Decreto Legislativo N° 184, referido a la Contribución de Mejoras, en la parte correspondiente a los Gobiernos Locales.

t) Las tasas de embarque municipal.

u) Los Artículos 91° y 92° de la Ley N° 23853, referidos a las potestades tributarias de las Municipalidades.

v) Todas las disposiciones municipales que establezcan tasas por pesaje y fumigaciones, así como aquellas que impongan tasas por la prestación de servicios obligatorios en cuya contratación el contribuyente no pueda escoger entre diversos proveedores del servicio.

x) Las demás disposiciones referidas a impuestos que constituyan ingresos de los Gobiernos locales no contemplados en el presente dispositivo, así como las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

Segunda.- Derogada por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada el 9 de julio de 1999.

Tercera.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las Municipalidades no cobrarán suma alguna por concepto de alumbrado público.

La competencia para brindar el servicio y cobrar por el mismo es exclusiva de las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, a que se refiere el Decreto Ley N° 25844.

Cuarta.- Las Municipalidades que brinden el servicio de emisión mecanizada de actualización de valores, determinación de impuestos y de recibos de pago correspondientes, incluida su distribución a domicilio, quedan facultadas a cobrar por dichos servicios no más del 0.4% de la UIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio, en cuyo caso esta valorización sustituye la obligación de presentación de declaraciones juradas.

Quinta.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 1994.