Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
DECRETO SUPREMO N° 054-97-EF
- Modificado por:
- Ley 29497, publicada el 15-01-2010
- Decreto Legislativo 1050, publicado el 27-06-2008
- Decreto Legislativo 1008, publicado el 06-05-2008
- Ley 28470, publicado el 26-02-2005
- Ley 28444, publicado el 30-12-2004
- Ley 27988, publicada el 04-06-2003
- Ley 27617, publicada el 01-01-2002
- Decreto de Urgencia 029-2000, publicado el 03-05-2000
- Ley 27242, publicada el 24-12-1999
- Ley 27130, publicada el 02-06-1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Ley N° 25897 se aprobó la Ley de Creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;
Que, la indicada norma ha sido materia de sucesivas modificaciones, tales como las dispuestas en las Leyes N°s. 26336 y 26504 y el Decreto Legislativo N° 874;
Que, la primera Disposición Final del referido Decreto Legislativo N° 874 facultó al Ministerio de Economía y Finanzas, para que, por Decreto Supremo refrendado por su Titular, apruebe el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 874, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas debe adecuarse lo dispuesto por los Artículos 25° y 26° del Decreto Ley N° 25897, en lo referido a instrumentos y modalidades de inversión de las AFP, a las normas contenidas en los Decretos Legislativos N°s. 861, Ley del Mercado de Valores y 862, Ley de Fondos de Inversión;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 874 y en uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
Artículo 1°.- Apruébese el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que consta de 79° artículos y 12 disposiciones finales y transitorias, y que, como anexo, forma parte integrante del presente dispositivo.
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto del SPP
Artículo 1°.- El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene como objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones y esta conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los Fondos de Pensiones a que se refiere el Capitulo II del Título II de la presente Ley y otorgan obligatoriamente a sus afiliados, las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Capitulo V del Título II de la presente Ley.
Base legal:
Texto original
Derecho de afiliación
Artículo 2°.- Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que para dicho efecto dicte la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (la Superintendencia).
Base legal:
Texto original
Cuentas Individuales de Capitalización
Artículo 3°.- El SPP funciona bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización.
Base legal:
TÍTULO II LA INCORPORACIÓN AL SPP
Incorporación al SPP
Artículo 4°.- La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP. Tal afiliación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes.
Sin perjuicio de su condición laboral, los socios trabajadores de las cooperativas, incluyendo los de las cooperativas de trabajadores, son considerados como trabajadores dependientes para efectos del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 y el Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley N° 22482.
Base legal:
Texto original
Ley N° 26504
Artículo 15°
Afiliados a sistemas administrados por la ONP
Artículo 5°.- Los afiliados a los sistemas de pensiones administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todos los derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes o por incorporarse al SPP.
Las cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones que efectúen los trabajadores con posterioridad a su incorporación al Sistema Privado de Pensiones, no darán derecho a ningún beneficio en el Sistema Nacional de Pensiones. La ONP es responsable de la correcta aplicación de lo aquí dispuesto.
El empleador que efectúe cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorporación de los respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será responsable por la regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores afiliados resultando de aplicación la obligación a que se refiere el Artículo 34° de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podrá solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente pagados, la misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades. La indicada devolución no incluirá los montos que el empleador deberá regularizar al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses a que se hace referencia en el Artículo 34° de la presente Ley.
Las Empresas de Seguros que cubran el siniestro de un trabajador tendrán derecho a repetir contra el respectivo empleador, cuando dicho empleador haya regularizado de manera maliciosa, con posterioridad al siniestro, y sólo respecto de dicho trabajador, el pago de aportes retenidos en su oportunidad, de acuerdo con las normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones.
Base legal:
Texto original
Decreto Legislativo N° 817
Decreto Legislativo N° 874
Artículo 1°
Libre elección y traspaso. Afiliación por el Empleador
Artículo 6°.- El trabajador puede elegir libremente la AFP a la cual desea afiliarse.
"Asimismo, el afiliado puede cambiar de AFP en el momento que así lo decida. Para dicho efecto, presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia." (M)
(M) Segundo párrafo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28444, publicado el 30-12-2004, vigente a partir del 01-03-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Asimismo, puede cambiar de AFP siempre que cuenta con seis o más cotizaciones consecutivas en la AFP de la cual desea trasladarse. Para tal efecto, el afiliado informará, a la AFP que abandona, su voluntad de traspasarse en la forma que establezcan los reglamentos y abonará el importe por concepto de gastos de traspaso que establece la Superintendencia.
Cerrar
Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que aquél elija, salvo que, expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de 10 días naturales manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos los aportes al SPP devengados en el correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promoción Social el función de las normas laborales pertinentes.
Base legal:
Ley N° 26504
Artículo 11°
Decreto Legislativo N° 874
Artículo 1°
Obligación de la AFP de afiliar
Artículo 7°.- Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.
El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo precedente da lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la respectiva AFP. En tal caso, el Fondo pasa a ser administrado por otra AFP, según como lo determine la Superintendencia.
Base legal:
Texto original
Derecho al Bono de Reconocimiento
Artículo 8°.- En caso de optar el trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un "Bono de Reconocimiento" emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de 1992.
"Únicamente están facultados a recibir el “Bono de Reconocimiento” los trabajadores afiliados a los sistemas de pensiones que fueran administrados por el IPSS al 6 de diciembre de 1992 y que hubieran cotizado en el SNP un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 años previos al 6 de diciembre de 1992." (M)
(M) Segundo párrafo sustituido por el Artículo 7° de la Ley N° 27617, publicada el 01-01-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Únicamente están facultados a recibir el "Bono de Reconocimiento" los trabajadores afiliados a los sistemas de Pensiones administrados por el IPSS al 6 de diciembre de 1992 y que hayan cotizado en el SNP los 6 meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP y un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 años previos al 6 de diciembre de 1992.
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"Los Bonos de Reconocimiento deben ser entregados por la Oficina Nacional Previsional a la Administradora de Fondos de Pensiones que el trabajador indique, la que a su vez los debe entregar a una entidad de servicios de guarda física de valores, salvo que los mismos se encuentren representados por anotaciones en cuenta.” (M)
(M) Tercer párrafo sustituido por el Artículo 7° de la Ley N° 27617, publicada el 01-01-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Los Bonos de Reconocimiento deben ser entregados por la ONP a la AFP que el trabajador indique, quien a su vez los debe entregar a una entidad de servicios de guarda física de valores.
Cerrar
Base legal:
Texto original (Articulo 9°)
Bono de Reconocimiento. Características
Artículo 9°.- Los "Bonos de Reconocimiento" tienen las siguientes características:
a) Deben ser nominativos
b) Deben expresarse en moneda nacional y mantener su valor constante en función del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI, o el indicador que lo sustituya, tomándose como base el índice del mes de diciembre de 1992;
c) Están garantizados por el Estado;
d) Son redimibles (i) en la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación, haya sido transferido o no; o (ii) con la muerte, con la jubilación anticipada o con la declaración de invalidez total permanente del titular original antes de haber cumplido la edad de jubilación sólo si el "Bono de Reconocimiento" no hubiese sido transferido.
Base legal:
Texto original (Articulo 10°)
Títulos representativos del Bono de Reconocimiento
Artículo 10°.- Los Títulos representativos de los "Bonos de Reconocimiento" deben expresar:
a) Su designación específica;
b) La denominación del ente emisor;
c) Su valor nominal, que es el calculado tomando como base el 6 de diciembre de 1992, independientemente del momento del traslado al SPP;
d) La fecha de emisión que es, para la totalidad de "Bonos de Reconocimiento", el 6 de diciembre de 1992;
e) La fecha de redención, que debe ser la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación;
f) Su numero;
g) El nombre del titular original; y,
h) Las características a que se refiere el Artículo 9 anterior, que deben expresarse en el reverso del titulo.
Base legal:
Texto original (Articulo 11°)
Bonos de Reconocimiento. Transferencia. Garantía
Artículo 11°.- Los "Bonos de Reconocimiento" pueden ser transferidos por endoso. El endoso del primer titular sólo puede hacerse a Título oneroso y a cambio de dinero, el que debe ser íntegramente abonado en la Cuenta Individual de Capitalización del primer titular a que se refiere el Artículo 19° de la presente Ley. Tal transferencia debe ser necesariamente efectuada a través de la AFP en la que está afiliado el trabajador. La AFP está impedida de recibir retribución por dicho servicio.
Los "Bonos de Reconocimiento" no pueden ser dado garantía por el titular original.
Los "Bonos de Reconocimiento" tienen un valor nominal máximo de S/ 60 000,00 actualizado conforme a los Indices de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del índice es la del mes de diciembre de 1992.
La fecha a partir de la cual pueden efectuarse las transferencias a que se refiere el presente artículo, es fijada por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Base legal:
Texto original (Artículo 12° y cuarta disposición final transitoria)
Regularización de aportes para efectos del Bono Reconocimiento
Artículo 12°.- El solicitante del "Bono de Reconocimiento" a que se refiere el Artículo 8° de la presente Ley que registre un mínimo de cuatro aportaciones al SNP dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP, podrá cumplir con el requisito de seis aportaciones previas a que se hace mención en el Artículo 8° referido, mediante la regularización de hasta dos aportaciones adeudadas, considerando para dicho efecto la última remuneración asegurable percibida por el trabajador antes de la referida regularización, y aplicando la alícuota del 11% a dicha remuneración, por los meses adeudados.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
TÍTULO III LAS AFP
CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS AFP
Constitución de una AFP
Artículo 13°.- Las AFP deben constituirse como sociedades anónimas. Son de duración indefinida y tienen como único objeto social administrar un determinado Fondo de Pensiones (el Fondo) y otorgar las prestaciones a que se refiere el Artículo 40° de la presente Ley. Para dicho fin, las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los recursos destinados al Fondo.
La razón social de las AFP debe comprender la sigla "AFP" y en ningún caso puede incluir el nombre de personas jurídicas o naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la naturaleza del servicio o que induzcan a error o confusión.
Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen otras entidades.
Base legal:
Texto original
Capital mínimo de una AFP
Artículo 14°.- El capital mínimo de las AFP es de S/. 500 000,00, que debe ser íntegramente suscrito y totalmente pagado en dinero en el momento de su constitución.
La suma del capital se actualiza anualmente al cierre de cada ejercicio en función al Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del referido índice es el número que arroje para el mes de enero de 1992.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente articulo las AFP deben aumentar su capital social de acuerdo a los requerimientos de su operación o si, con la exclusiva finalidad de proteger los derechos de los afiliados, se lo exige la Superintendencia. Los respectivos aportes deben ser necesariamente en dinero.
Antes de que las AFP inicien operaciones con el público deben tener inscritas y registradas en bolsa las acciones representativas de su capital.
Base legal:
Texto original
Autorización de la SAFP para publicidad. Locales de atención.
Artículo 15°.- Para constituirse y efectuar publicidad, las AFP deben tener Autorización de la Superintendencia, según como se establece en el inciso b) del Artículo 57° de la presente Ley.
Los locales de las personas naturales o jurídicas que efectúen actividades iguales o similares a las de las AFP sin haber obtenido autorización de la Superintendencia pueden ser clausulados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza pública. Si esta rehúsa brindar su apoyo, queda incursa en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del Artículo 378° del Código Penal.
Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo establecido por el penúltimo párrafo del Artículo 68 de la presente Ley.
Base legal:
Texto original
Participación directa e indirecta en una AFP
Artículo 16°.- Están impedidos de participar en forma directa o indirecta en una AFP:
a) Las empresas bancarias y financieras o de seguros que operen en el Perú, comprendidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobada por Ley N° 26702;
b) El IPSS
c) Las entidades que brinden a las AFP servicios de guarda física de valores;
d) Las Empresas Clasificadoras de Riesgo;
e) Otras AFP, así como sus accionistas con una participación superior al 3% del capital de las respectivas AFP;
f) Los agentes de intermediación a que hace referencia el Decreto Legislativo N° 861;
g) Las cajas de ahorro y crédito.
Se considera propiedad indirecta para los efectos de la aplicación de los supuestos considerados en el presente articulo, en lo que sea aplicable, la establecida en la Ley N° 26702.
A efectos de la aplicación del presente articulo, se presume que no hay propiedad indirecta en los casos en que los accionistas de empresas consideradas en los incisos a), c), d), f) y g) sean organizadores de una AFP o se incorporen a ésta, salvo que (i) exista razón fundada de que la organización o el funcionamiento de una AFP está dirigida fundamentalmente a favorecer a las empresas consideradas en los incisos a), c), d), f) y g) o (ii) sea presumible que se producirá competencia desleal.
La Superintendencia debe calificar de oficio o a pedido de parte el supuesto señalado en el literal (i) y a pedido de parte el supuesto señalado en el literal (ii). En los casos de denuncias maliciosas o negligentes, la Superintendencia cancelará la licencia de la AFP si el denunciante es una AFP o aplicará una multa equivalente al doble del capital mínimo requerido para constituir una AFP, si el denunciante es un tercero.
Base legal:
Texto original
Decreto Legislativo N° 861
Ley N 26702
Competencia desleal
Artículo 17°.- Las AFP deben abstenerse de efectuar actos que importen competencia desleal.
Sin perjuicio de la determinación de los supuestos de competencia desleal que debe establecer en cada caso la Superintendencia a solicitud del perjudicado, se considera competencia desleal el ofrecer a los actuales o futuros afiliados, con el objeto de mantener o incentivar su afiliación, beneficios que no estén directamente relacionados con la operación de las AFP, o que estando relacionados, la AFP esté en condiciones de ofrecerla por la posición de ventaja de sus accionistas.
Base legal:
CAPÍTULO II ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES
“AFP y administración de los Fondos
Artículo 18°.- Corresponde a cada AFP administrar los Fondos en la forma que establece la presente Ley.
Cada AFP ofrecerá a sus afiliados por lo menos dos tipos de fondos para aportes obligatorios, según lo establecido en el artículo siguiente.
Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, las AFP pueden ofrecer a sus afiliados Tipos de Fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Superintendencia.
Cada AFP en la administración de los Fondos que ofrezca al público, así como en su actividad propia, deberá en todo momento adoptar los principios del Buen Gobierno Corporativo.
Cada afiliado dependiente o independiente tendrá el derecho, dentro de los alcances de lo establecido por la presente Ley, de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularán sus aportes obligatorios y/o voluntarios, para lo cual deberá contar con una información previa, detallada y suficiente, por parte de las AFP en coordinación con la Superintendencia, bajo responsabilidad. Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y aquel o aquellos tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo ser estos últimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que aquel referido a los aportes obligatorios. Los afiliados podrán traspasar los recursos de sus cuentas individuales de un Fondo a otro, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que para tal efecto establezca la Superintendencia.
Toda referencia al fondo de pensiones contenida en la legislación vigente debe ser entendida como efectuada a los diversos fondos que cada AFP administra, con excepción de los fondos voluntarios para personas jurídicas a que se refiere el artículo 18-A." (M)
(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27988, publicada el 04-06-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Cada AFP administra un Fondo
Artículo 18°.- Cada AFP administra un Fondo de Pensiones (el Fondo), salvo lo dispuesto por el Artículo 71 de la presente Ley. El Fondo no integra el patrimonio de las AFP y su contabilidad debe ser llevada por separado.
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Tipos de Fondos
Artículo 18-A.- Las AFP podrán administrar tres tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:
a. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de Capital: Tipo de Fondo con el cual se busca un crecimiento estable con baja volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral I del artículo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para todos los afiliados mayores de sesenta (60) años, o aquellos que cuenten con una pensión otorgada bajo la modalidad de Retiro Programado o Renta Temporal, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de mantener su Fondo en el Tipo 2. Es obligación de cada AFP brindar un Fondo de este tipo a sus afiliados.
b. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo con el cual se busca un crecimiento moderado con volatilidad media en el marco de los límites establecidos en el numeral II del artículo 25-B de la presente Ley. Es obligación de cada AFP brindar un Fondo de este tipo a sus afiliados.
c. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo con el cual se busca un alto nivel de crecimiento del Fondo con alta volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral III del artículo 25-B de la presente Ley.
Adicionalmente las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas destinados exclusivamente a generar recursos para ser aplicados a incrementar las CIC de Aportes Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política interna diseñada por la misma persona jurídica para la aplicación o disposición de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo constituye una liberalidad del empleador, convirtiéndose en un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad específica. Estos tipos de fondos, serán administrados por las AFP bajo la modalidad de tipos de fondos de aportes voluntarios y se sujetarán a ese régimen.
Los retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, se producirán exclusivamente para ser trasladados a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios del trabajador que el empleador determine, la cual puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el empleador mantuviere su fondo.
Cualquier retiro de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas con un propósito diferente de la transferencia a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, implicará la pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran o estuvieran por alcanzar.
Cada AFP determinará la comisión para cada Tipo de Fondo. (A)
(A) Artículo incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 27988, publicada el 04-06-2003.
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Inscripción de los Fondos en el Registro
Artículo 18-B.- La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el procedimiento y requisitos que deberán cumplir las AFP para la constitución e inscripción en el Registro de los Fondos que administren.
Dicho procedimiento deberá tomar en consideración los principios de celeridad, uniformidad, simplicidad y de privilegio de controles posteriores y demás a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General e incluir necesariamente la presentación de la política de inversiones a que se refiere el artículo 25-C de la presente Ley así como los Indicadores de Referencia de Rentabilidad del Tipo de Fondo por el que se solicita el registro. Adicionalmente, en caso de Tipos de Fondos adicionales, se deberá incluir la presentación de un prospecto, que servirá para delinear el tipo de inversiones a las que se destinarán sus recursos.
La presentación de un tipo de fondo adicional por parte de una AFP será un producto exclusivo de la misma por un plazo de 6 meses contados a partir de la inscripción en el Registro, vencido este plazo la Superintendencia podrá autorizar a otras AFP desarrollar fondos iguales al creado.
El trámite de inscripción en el Registro será estrictamente confidencial en todos sus alcances, bajo responsabilidad del Superintendente. La Superintendencia dispondrá de un plazo máximo de cinco (5) días para formular observaciones, vencido el mismo sin existir éstas o levantadas las observaciones que hubieran sido formuladas para lo cual operará la suspensión de los plazos, la AFP pondrá a disposición del público su nuevo tipo de fondo. (A)
(A) Artículo incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 27988, publicada el 04-06-2003.
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Patrimonios Separados y Contabilidades Separadas
Artículo 18-C.- Los Fondos administrados por una AFP constituyen un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la AFP y su contabilidad es llevada por separado.
La AFP no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que componen o que se generan por efecto de los Fondos, siendo responsable únicamente de la administración de los mismos y por el otorgamiento de aquellos beneficios autorizados por la presente Ley y en las condiciones que establezca la Superintendencia.
A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la AFP deberá llevar contabilidad separada de las operaciones que les son propias como empresa y de las del patrimonio de cada uno de los Tipos de Fondo que administra, de acuerdo a los planes contables que, para tal efecto, apruebe la Superintendencia. (A)
(A) Artículo incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 27988, publicada el 04-06-2003.
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“Constitución del Fondo
Artículo 19°.- Cada Fondo está constituido por la suma correspondiente de las Cuentas Individuales de Capitalización de los afiliados que optaron por el mismo.
Las Cuentas Individuales de Capitalización pueden ser de Aportes Obligatorios o de Aportes Voluntarios:
1. Los saldos totales de las “Cuentas Individuales de Capitalización de Aportes Obligatorios” están integrados por:
a. Los aportes obligatorios de los afiliados;
b. Los intereses y penalidades que establezcan los reglamentos;
c. El producto de la transferencia efectuada por el primer titular o, de la redención de los Bonos de Reconocimiento;
d. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización; y
e. Los saldos correspondientes a los retiros programados y rentas temporales.
2. Los saldos totales de las “Cuentas Individuales de Capitalización de Aportes Voluntarios” están integrados por:
a. Los aportes voluntarios que efectúen directamente los afiliados;
b. Los aportes voluntarios que efectúen los empleadores o terceros en favor de los afiliados;
c. Los intereses y penalidades que establezcan los reglamentos; y,
d. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización.” (M)
(M) Artículo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 27988, publicada el 04-06-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Constitución del Fondo
Artículo 19°.- El Fondo está constituido por la suma total de las Cuentas Individuales de Capitalización a que se refiere el párrafo siguiente.
Las Cuentas Individuales de Capitalización están integradas por:
a) Los aportes obligatorios y voluntarios de los afiliados a que se refiere el Artículo 30° de la presente Ley;
b) Los aportes voluntarios que efectúen los empleadores en favor de los afiliados a que se refiere el Artículo 31° de la presente Ley;
c) Los intereses compensatorios y las penalidades que establezcan los reglamentos;
d) El producto de la transferencia efectuada por el primer titular o de la redención de los Bonos de Reconocimiento;
e) Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización;
f) Los bienes no dinerarios que sustituyan a los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización; y,
g) Los montos correspondientes a las prestaciones de invalidez y sobrevivencia en los casos que se produzcan tales contingencias.
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“Inembargabilidad del Fondo
Artículo 20.- Los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los aportes voluntarios con fin previsional y, en general, las garantías que determine la Superintendencia son inembargables.” (M)
(M) Artículo modificado por el Artículo 3° de la Ley N° 27988, publicada el 04-06-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Inembargabilidad del Fondo
Artículo 20°.- Los bienes que integran el Fondo, el Fondo Complementario a que se refiere el Artículo 53° de la presente Ley, el Fondo de Longevidad a que se refiere el Artículo 46° de la presente Ley, el Encaje Legal a que se refiere el Artículo 23° de la presente Ley y, en general, las garantías que determine la Superintendencia son inembargables, salvo los aportes voluntarios de los afiliados registrados en la "Libreta Complementaria de Capitalización AFP" a que se refiere el artículo siguiente.
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Composición de las Cuentas Individuales de Capitalización
Artículo 21°.- La Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado queda expresada en 2 libretas de registro denominadas "Libreta de Capitalización AFP" y "Libreta Complementaria de Capitalización AFP". En la primera se anotan todos los movimientos y saldos de los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo 30°, de los aportes voluntarios con fin previsional a que se refiere el Artículo 30° y de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31°, así como las ganancias de todos ellos, debiendo especificarse la naturaleza y origen de cada uno de los aportes. En la segunda se anotan los movimientos y saldos de los aportes voluntarios del afiliado a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 30°, así como sus ganancias.
Las AFP deben informar por lo menos cuatrimestralmente y por escrito a sus afiliados de los movimientos y saldos de las Cuentas Individuales de Capitalización, sin perjuicio de las solicitudes que a dicho fin puedan efectuar los afiliados.
Base legal:
Texto original
Decreto Legislativo N° 874
CAPÍTULO III LAS INVERSIONES, LA CALIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN
Obligación de cumplir con las normas del SPP para inversiones
Artículo 22°.- Las AFP administran los Fondos, invirtiendo sus recursos en la forma determinada en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que a ese efecto emita la Superintendencia.
Base legal:
Texto original
“Rentabilidad Mínima y otras Garantías
Artículo 23.- Las inversiones a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difusión hacia los afiliados y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la Superintendencia.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con la opinión técnica de la Superintendencia, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y, con otras garantías que otorgue la AFP.
El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubrir los potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y su Reglamento, por dolo o negligencia.” (M)
(M) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1008, publicado el 06-05-2008. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Rentabilidad Mínima
Artículo 23°.- Las inversiones a que se refiere el artículo anterior deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difusión hacia los afiliados y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la Superintendencia.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con la opinión técnica de la Superintendencia, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y con otras garantías.
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Retribución de las AFP
Artículo 24°.- Las AFP perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo al siguiente detalle:
"a) Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30 de la presente Ley, una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual o todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia." (M)
(M) Inciso modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28444, publicado el 30-12-2004, vigente a partir del 01-03-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
a) Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del Artículo 30° de la presente Ley, una comisión porcentual calculada sobre la Remuneración Asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer reducciones en la retribución de los afiliados en función a su tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia;
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b) Por los aportes voluntarios, una comisión porcentual calculada sobre los referidos aportes voluntarios, en el caso de retiro de los mismos;
c) Para el caso de los afiliados pasivos que hubieran optado por percibir pensiones bajo modalidad de renta temporal y retiro programado, una comisión fija o porcentual sobre la pensión.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Artículo 1°
“Instrumentos de Inversión de las AFP
Artículo 25.- Las inversiones de los Fondos de Pensiones podrán efectuarse en los siguientes tipos, instrumentos de inversión u operaciones:
a) Valores emitidos por el Estado Peruano sin incluir el Banco Central de Reserva del Perú;
b) Valores emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú;
c) Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central;
d) Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú;
e) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones por parte de empresas del Sistema Financiero;
f) Bonos emitidos por personas jurídicas pertenecientes o no al Sistema Financiero;
g) Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento hipotecario por empresas bancarias o financieras, y sus subsidiarias;
h) Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento hipotecario por otras entidades con o sin garantía del Fondo MIVIVIENDA u otras instituciones;
i) Otros Instrumentos de corto plazo distintos a los de captación por parte de las empresas del Sistema Financiero;
j) Operaciones de reporte;
k) Acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en una Bolsa de Valores;
l) Certificados de suscripción preferente;
m) Productos derivados de valores que se negocien en Mecanismo Centralizado de Negociación;
n) Operaciones de cobertura de los riesgos financieros;
o) Cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión;
p) Instrumentos de inversión representativos de activos titulizados;
q) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así como acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsas de Valores; instrumentos de deuda, cuotas de participación de fondos mutuos y operaciones de cobertura de riesgo emitidas por instituciones extranjeras;
r) Emisiones primarias de acciones y/o valores mobiliarios representativos de derechos crediticios dirigidos a financiar el desarrollo de nuevos proyectos;
s) Pagarés emitidos o avalados por empresas del Sistema Financiero;
t) Pagarés emitidos y avalados por otras entidades;
u) Instrumentos financieros destinados al desarrollo de proyectos de infraestructura, concesiones, vivienda, explotación de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus características requieran financiamiento de mediano y largo plazo;
v) Otros instrumentos u operaciones que autorice la Superintendencia.
En el caso de las adquisiciones o ventas de valores mobiliarios, éstas deberán realizarse en valores que por requerimiento de la Ley del Mercado de Valores estén debidamente registrados en el Registro Público del Mercado de Valores. No están comprendidos dentro de este requerimiento los valores señalados en los incisos a), b), e), j), m), n), q), s) y t). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 5 de la mencionada ley tampoco se encuentran comprendidos dentro del mencionado requisito los valores que las AFP adquieran en base a las ofertas privadas que al efecto se faculten.
Para los demás instrumentos de inversión que no se encuentren inscritos en dicho Registro, la Superintendencia mediante norma genérica, establecerá los valores cuya negociación les estará permitida a las AFP.
En caso las AFP participen invirtiendo los recursos de los Fondos en procesos de privatización o concesiones u otros promovidos por el Estado Peruano, éste no exigirá garantías hasta por el monto de dicha participación.
La Superintendencia deberá establecer normas complementarias que permitan precisar las características de los instrumentos y operaciones." (M)
(M) Artículo modificado por el Artículo 4° de la Ley N° 27988, publicada el 04-06-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Instrumentos de Inversión de las AFP
Artículo 25°.- Las inversiones de los Fondos de Pensiones sólo podrán efectuarse en los porcentajes máximos que establezca el Banco Central de Reserva dentro de los límites que para tal fin determinen los reglamentos de esta Ley, debiendo contarse con opinión favorable de la Superintendencia.
A fin de lograr una rentabilidad que, dentro de la máxima seguridad, permita cubrir el otorgamiento de las prestaciones a las que están obligadas las AFP, las inversiones de los Fondos de Pensiones se efectuarán en:
a) Valores emitidos por el Gobierno Central de la República del Perú;
b) Valores emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú;
c) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones por parte de empresas del Sistema Financiero;
d) Bonos emitidos por empresas del Sistema Financiero;
e) Bonos Subordinados emitidos por empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros;
f) Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento hipotecario por empresas bancarias o financieras, y sus subsidiarias;
g) Instrumentos de Inversión emitidos para el financiamiento hipotecario por otras entidades;
h) Bonos emitidos por personas jurídicas de derecho privado no pertenecientes al Sistema Financiero;
i) Instrumentos de corto plazo;
j) Operaciones de reporte;
k)Acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores;
l) Certificados de suscripción preferente;
m) Productos derivados de valores que se negocien en Bolsa de Valores;
n) Operaciones de cobertura de los riesgos financieros;
o) Cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión;
p) Instrumentos de inversión representativos de activos titulizados;
“q) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así como acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsas de Valores; instrumentos de deuda, cuotas de participación de fondos mutuos y operaciones de cobertura de riesgo emitidos por instituciones extranjeras;" (M)
(M) Inciso sustituido por el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 029-2000, publicado el 03-05-2000. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
q) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así como acciones, instrumentos de deuda, cuotas de participación de fondos mutuos y operaciones de cobertura de riesgo emitidas por instituciones extranjeras;
r) Emisiones primarias de acciones y/o valores mobiliarios representativos de derechos crediticios dirigidos a financiar el desarrollo de nuevos proyectos;
s) Pagarés emitidos o avalados por empresas del Sistema Financiero;
t) Pagarés emitidos y avalados por otras entidades
u) Otros valores mobiliarios, cuando la Superintendencia lo determine.
Los limites máximos de inversión deberán sujetarse a los siguientes criterios de diversificación:
i. Las inversiones comprendidas en los incisos a) b) y c) no deberán superar individualmente el 30% del valor del Fondo.
ii. Las inversiones comprendidas en el inciso d) no deberán superar individualmente el 25% del valor del Fondo.
iii. Las inversiones comprendidas en los incisos e), i) y o) no deberán superar individualmente el 15% del valor del Fondo.
iv. Las inversiones comprendidas en los incisos f), g) y h) no deberán superar individualmente el 40% del valor del Fondo.
v. Las inversiones comprendidas en el inciso k) no deberán superar individualmente el 35% del valor del Fondo.
vi. Las inversiones comprendidas en los incisos j), m) n), p), q) y r) no deberán superar individualmente el 10% del valor del Fondo.
vii. Las inversiones comprendidas en los incisos l), s) y t) no deberán superar individualmente el 5% del valor del Fondo.
viii. Las inversiones comprendidas en los incisos a) y b) no deberán superar en conjunto el 40% del valor del Fondo.
ix. Las inversiones comprendidas en los incisos c), d) y s) no deberán superar en conjunto el 40% del valor del Fondo.
x. Las inversiones comprendidas en los incisos e) y f) no deberán superar en conjunto el 40% del valor del Fondo.
xi. Las inversiones comprendidas en los incisos f) y g) no deberán superar en conjunto el 40% del valor del Fondo.
xii. Las inversiones comprendidas en los incisos i) y j) no deberán superar en conjunto el 20% del valor del Fondo.
xiii. Las inversiones comprendidas en los incisos k), l) y m) no deberán superar en conjunto el 35% del valor del Fondo.
El Banco Central de Reserva también podrá, con la opinión técnica favorable de la Superintendencia, establecer sublímites máximos de inversión por tipo de instrumento dentro de los limites máximos de inversión individuales establecidos.
En el caso de las adquisiciones o ventas de valores mobiliarios, éstas deberán realizarse en valores que por requerimiento del Decreto Legislativo N° 861 estén debidamente registrados en el Registro Público del Mercado de Valores. No están comprendidos dentro de este requerimiento los valores señalados en los incisos a), b), c), j), m), n), q), s) y t). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° del indicado Decreto Legislativo, tampoco se encuentran comprendidos dentro del mencionado requisito los valores que las AFP adquieran en base a las ofertas privadas que al efecto se faculten.
Para los demás instrumentos de inversión que no se encuentren inscritos en dicho Registro, la Superintendencia mediante norma genérica, y contando con opinión previa de CONASEV, establecerá los valores cuya negociación les estará permitida a las AFP.
Sin perjuicio de la atribución de fijar límites operativos que corresponde al Banco Central de Reserva del Perú, las inversiones en los valores a los que se refieren los incisos e), f), g), i), j), m), n), o), p), q), r), s), t) y u) se efectuaran en concordancia con las regulaciones que para cada caso establezca la Superintendencia.
Para la reglamentación de las inversiones en los instrumentos a los que se refiere el inciso q) se requiere opinión favorable del Banco Central de Reserva del Perú.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia y del Banco Central de Reserva, se podrán variar los limites de inversión señalados en el presente artículo.
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Categorización de los instrumentos
Artículo 25-A.- Los instrumentos de inversión y operaciones a que se refiere el artículo anterior serán clasificados por la Superintendencia de acuerdo con las siguientes categorías:
i) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios;
ii) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda;
iii) Instrumentos derivados para cobertura, e
iv) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo.
Para fines de la anterior clasificación, la Superintendencia aplicará las siguientes definiciones generales:
a. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: Son aquellos instrumentos donde la magnitud de su retorno esperado parcial o total, no es seguro, ni fijo, ni determinable, al momento de adquisición del mismo.
b. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: Son aquellos instrumentos cuyo retorno, medido hasta el término de su vigencia está previamente fijado o es determinable desde el momento de su emisión.
c. Instrumentos derivados para cobertura: Son aquellos productos destinados a cubrir posibles riesgos inherentes en operaciones financieras.
d. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: Son aquellos instrumentos de corto plazo cuyo retorno medido hasta el término de su vigencia está previamente fijado o es determinable desde el momento de su emisión, y los activos en efectivo. (A)
(A) Artículo incorporado por el Artículo 4° de la Ley N° 27988, publicada el 04-06-2003.
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Límites de inversión por tipo de fondo
Artículo 25-B.- Las inversiones que podrán efectuar las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada uno de ellos, a que se refiere el artículo 25-C.
La política de diversificación de inversiones deberá sujetarse a los siguientes límites por categoría de instrumentos, de acuerdo con el tipo de fondo a que se refiere el artículo 18-A de la presente Ley:
I. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación del Capital
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: Hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: Hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.
c) Instrumentos derivados para cobertura: Hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.
d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Oblaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: Hasta un máximo de cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.
II. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: Hasta un máximo de cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del Fondo.
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: Hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.
c) Instrumentos derivados para cobertura: Hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.
d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: Hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
III. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento)
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: Hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del valor del Fondo.
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: Hasta un máximo de setenta por ciento (70%) del valor del Fondo.
c) Instrumentos derivados para cobertura: Hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del valor del Fondo.
d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: Hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
Será responsabilidad y obligación de las AFP explicar detalladamente a los afiliados, las características y los riesgos de cada uno de los fondos que ofrezca, bajo estricta supervisión y control de la Superintendencia.
Por cada Tipo de Fondo que administren las AFP, se publicarán los indicadores de riesgo respectivos, según las disposiciones que establezca la Superintendencia.
En el caso del Fondo Tipo 1, las AFP son responsables de que las inversiones del fondo, sean compatibles con los requerimientos que deben afrontar relativos a jubilación, retiros programados y rentas temporales. (A)
(A) Artículo incorporado por el Artículo 4° de la Ley N° 27988, publicada el 04-06-2003.
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Política de Inversiones
Artículo 25-C.- A efecto de que las AFP ofrezcan los tipos de fondos a que se refiere el artículo 18-A, así como para solicitar la autorización para ofrecer Tipos de Fondos adicionales a los mencionados, deberán contar con una política de inversiones debidamente definida, la misma que deberá ser previamente remitida a la Superintendencia y divulgada al público en general, dentro de la cual deberá indicar explícitamente el (los) Indicadores) de Referencia de Rentabilidad. Dicha política deberá incorporar el objetivo de cada Tipo de Fondo que administre y la política de diversificación de inversiones, de conformidad con el detalle que establecerá la Superintendencia mediante norma de carácter general.
El cambio de las políticas de inversión de cualquier Fondo deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 18-B, y efectuar una adecuada difusión previa a los afiliados que mantienen cuotas en dicho Fondo. El incumplimiento de la política de inversiones a que se refiere el presente artículo será causal de sanción por parte de la Superintendencia.
Corresponde al Directorio aprobar o designar a las personas responsables de la aprobación de las políticas de inversiones de la AFP. (A)
(A) Artículo incorporado por el Artículo 4° de la Ley N° 27988, publicada el 04-06-2003.
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“Límites de inversión generales
Artículo 25-D.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la política de diversificación de inversiones de los fondos deberá cumplir con los siguientes límites generales:
a) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Peruano como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
b) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
c) La suma de las inversiones a que se refieren los incisos a) y b) precedentes no podrán superar de manera conjunta el cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.
"d) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos por gobiernos, entidades financieras y no financieras cuya actividad económica mayoritariamente se realice en el exterior como máximo cincuenta por ciento del valor del fondo. El límite operativo seguirá siendo fijado por el Banco Central de Reserva." (M)
(M) Artículo 25-D modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1008, publicado el 06-05-2008. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
d) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos por Gobiernos, entidades financieras y no financieras cuya actividad económica mayoritariamente se realice en el exterior como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
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El Banco Central de Reserva del Perú podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el presente artículo, debiendo contarse con la opinión de la Superintendencia. Las inversiones de los fondos de pensiones sólo podrán efectuarse en dichos porcentajes. En el caso en que el Banco Central de Reserva del Perú no determine los porcentajes máximos, se entenderán aplicables los señalados en la presente Ley.
La Superintendencia de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones tendrá a su cargo fijar límites de inversión que puedan efectuar las AFP y que no se encuentren contemplados en el presente artículo.” (M)
(M) Artículo 25-D modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1008, publicado el 06-05-2008. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Límites de Inversión generales
Artículo 25-D.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la política de diversificación de inversiones de los fondos deberá cumplir con los siguientes límites generales:
a) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Peruano como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
b) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
c) La suma de las inversiones a que se refieren los incisos a) y b) precedentes no podrán superar de manera conjunta el cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.
d) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos por Gobiernos, entidades financieras y no financieras cuya actividad económica mayoritariamente se realice en el exterior como máximo veinte por ciento (20%) del valor del Fondo.
El Banco Central de Reserva del Perú podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el presente artículo, debiendo contarse con la opinión de la Superintendencia de Banca y Seguros. Las inversiones de los fondos de pensiones sólo podrán efectuarse en dichos porcentajes. En el caso en que el Banco Central de Reserva del Perú no determine los porcentajes máximos, se entenderán aplicables los señalados en la presente Ley.
La Superintendencia de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones tendrá a su cargo fijar límites de inversión que puedan efectuar las AFP y que no se encuentren contemplados en el presente artículo. (A)
(A) Artículo incorporado por el Artículo 4° de la Ley N° 27988, publicada el 04-06-2003.
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Calificación y clasificación de valores mobiliarios e instrumentos financieros
Artículo 26°.- Los valores mobiliarios e instrumentos financieros en los que las AFP pueden invertir los Fondos de Pensiones deben contar con clasificación de riesgo otorgada por empresas autorizadas para este efecto, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores. Los sistemas de clasificación deben adecuarse a las metodologías internacionalmente aceptadas.
No requieren clasificación los instrumentos emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central de Reserva del Perú. La clasificación de las acciones inscritas en la Bolsa de Valores y de las cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión no es obligatoria; en cualquier caso, las inversiones de los Fondos de Pensiones en estos valores mobiliarios deberán sujetarse a los criterios que se establezcan en el Reglamento de la Ley.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Artículo 2°
Sanción por divulgación de información
Artículo 27°.- Los accionistas, directivos y empleados de las Empresas Clasificadoras de Riesgo y los integrantes de la Comisión Clasificadora que revelaren cualquier información sujeta a clasificación, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de 4 años ni mayor de 10 años y con 365 a 730 días de multa.
Si la información reservada es utilizada por el agente antes de ser divulgada en el mercado, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, la pena privativa de libertad será no menor de 6 ni mayor de 12 años.
Base legal:
Texto original
Obligatoriedad de registro para las Empresas Clasificadoras de Riesgo
Artículo 28°.- Las Empresas Clasificadoras de Riesgo que califiquen y clasifiquen valores mobiliarios e instrumentos financieros en los cuales las AFP pueden invertir los recursos de sus respectivos Fondos, deben registrarse en la Superintendencia.
Base legal:
CAPÍTULO IV LOS APORTES
Origen de los aportes
Artículo 29°.- Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores.
Base legal:
Texto original
Constitución de los aportes obligatorios y voluntarios
Artículo 30°.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios.
Los aportes obligatorios están constituidos por:
a) El 10% de la remuneración asegurable;
b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio;
c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24° de la presente Ley.
Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los mismos que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.
Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los mismos que tienen la condición de embargables y cuyo saldo puede ser convertido en aporte voluntario con fin previsional, los afiliados que registren un mínimo de cinco años de incorporados al Sistema Privado de Pensiones o de cincuenta años de edad alternativamente. La Superintendencia determinara las normas complementarias sobre la materia.
Entiéndase por remuneración asegurable el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.
Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones.
Base legal:
Ley N° 26504
Artículo 7°
Artículo 8°
Artículo 16°
Decreto Legislativo N° 874
Artículo 3°
Texto original (octava disposición final y transitoria)
Aportes voluntarios del empleador
Artículo 31°.- Los aportes voluntarios del empleado no están sujetos a límite.
Base legal:
Texto original
Abono de los aportes en la CIC del afiliado
Artículo 32°.- Los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo 30°, los aportes voluntarios a que se refiere el Artículo 30° y los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31° precedentes deben ser íntegramente abonados a la Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado.
Base legal:
Texto original
Aportes del trabajador independiente
Artículo 33°.- Los aportes del trabajador independiente que opte por incorporarse al SPP son de su exclusivo cargo, siendo de aplicación a los mismos lo establecido en el Artículo 30° precedente, según corresponda.
Base legal:
Texto original
Obligación del empleador de retener los aportes
Artículo 34°.- Los aportes a los que se refiere el Artículo 30° precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP.
La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas.
La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31° debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente.
La forma de pago de los aportes del trabajador independiente se establece de común acuerdo entre éste y la respectiva AFP.
El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo previsto en las normas pertinentes, generará una obligación del empleador por un importe equivalente a una tasa que no podrá exceder del límite previsto en el Artículo 33° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816. Dentro del indicado límite, la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones fijará la tasa de interés moratorio respecto de la deuda previsional.
Base legal:
Texto original
Decreto Legislativo N° 874
Artículo 4°
"Declaración sin Pago. Oportunidad
Artículo 35°.- Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP.
El incumplimiento de la obligación de formular dicha declaración por parte del empleador, o la formación incompleta de la misma, será sancionado por la Superintendencia de AFP con multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la UIT vigente a la fecha de pago, por cada trabajador cuyos aportes no fueran declarados.
Sin perjuicio de las sanciones, multas o intereses moratorios que pudieran recaer sobre el empleador por la demora o el incumplimiento de su obligación de retención y pago, el trabajador, la AFP y/o la Superintendencia pueden accionar penalmente por delito de apropiación ilícita contra los representantes legales del empleador, en el caso de que en forma maliciosa incumplan o cumplan defectuosamente con su obligación de pagar los aportes previsionales retenidos.
Si el empleador no retuviera oportunamente los aportes de sus trabajadores, responderá personalmente por el pago de los intereses moratorios y multas a que hubiera lugar, sin derecho a descontárselos posteriormente a sus trabajadores. El empleador sólo podrá descontar a sus trabajadores aquel monto nominal que debió retener y no retuvo, correspondiente específicamente a los aportes que les hubiera correspondido pagar en la fecha que debió efectuarles la retención." (M)
(M) Artículo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 27130, publicada el 02-06-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Declaración sin Pago. Oportunidad.
Artículo 35°.- Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP.
El incumplimiento de la obligación de formular dicha declaración por parte del empleador, o la formulación incompleta de la misma, será sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social con multa equivalente al 10% de la UIT vigente a la fecha de pago, por cada trabajador cuyos aportes no fueran declarados.
Sin perjuicio de las sanciones, multas o recargos que pudieran recaer sobre el empleador por la demora o el incumplimiento de su obligación de retención y pago, el trabajador directamente o a través de la AFP a la que está afiliado, puede accionar penalmente por delito de apropiación ilícita contra los representantes legales del empleador, en el caso que en forma maliciosa incumplan o cumplan defectuosamente con su obligación de retener, pagar o declarar los aportes previsionales.
Si el empleador no retuviera oportunamente los aportes de sus trabajadores, responderá personalmente por el pago de los intereses, moras y multas a que hubiera lugar, sin derecho a descontárselos posteriormente a sus trabajadores. El empleador sólo podrá descontar a sus trabajadores aquellas sumas que debió retener y no retuvo, correspondientes específicamente a los aportes que les hubiera correspondido pagar en la fecha que debió efectuarles la retención.
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"Responsabilidad
Artículo 36°.- A efectos de lo establecido en el artículo precedente, se considera legalmente responsable:
a) Al Gerente designado conforme a los Artículos 185° y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el empleador fuera una sociedad anónima. Si el Gerente fuera una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en quien la represente conforme al Artículo 193° de la Ley General de Sociedades;
b) Al funcionario de más alto nivel, si el empleador fuera una persona jurídica distinta;
c) Al Titular del Pliego o quien haga sus veces, si el empleador fuera una entidad perteneciente al Sector Público; y,
d) A la persona que dirige el negocio o actividad, si el empleador fuera una persona natural.
- Existe responsabilidad solidaria sólo en los casos dispuestos en el tercer párrafo del artículo precedente." (M)
(M) Artículo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 27130, publicada el 02-06-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Responsabilidad.
Artículo 36°.- A efectos de lo establecido en el artículo precedente, se considera legalmente responsable:
a) Al Gerente designado conforme a los Artículos 176° y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el empleador fuera una sociedad anónima. Si el Gerente fuera una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en quien la represente conforme al Artículo 183° de la Ley General de Sociedades;
b) Al funcionario de más alto nivel, si el empleador fuera una persona jurídica distinta;
c) Al titular del pliego, si el empleador fuera una entidad perteneciente al Sector Público;
d) A la persona que dirige el negocio o actividad, si el empleador fuera una persona natural.
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Artículo 37.- (D)
(D) Artículo derogado por la Segunda Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1050, publicado el 27-06-2008. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
“Liquidación para Cobranza
Artículo 37.- Toda Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), bajo responsabilidad, tiene la obligación de interponer la correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales, cuando al haber calculado y emitido la respectiva Liquidación para Cobranza ésta contenga deuda previsional cierta, que expresa una obligación exigible por razón de tiempo, lugar y modo.
Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento que se establezca mediante Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, con las formalidades requeridas. La Liquidación para Cobranza constituye título ejecutivo.
La Liquidación para Cobranza tendrá el siguiente contenido:
a) Denominación de la AFP, nombre y firma del funcionario que practica la liquidación;
b) Nombre, razón social o denominación del empleador;
c) Los períodos de aportación a los que se refiere;
d) El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan;
e) El detalle de los aportes adeudados, incluyendo:
- Los aportes impagos que se encuentren comprendidos dentro de la Declaración sin Pago correspondientes a la cuenta individual de capitalización del trabajador.
- Los aportes impagos que demuestren o hagan presumir a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el monto de la deuda previsional, sobre la base de boletas de pago entregadas por el trabajador u otros documentos probatorios, incluyendo la historia previsional del trabajador.
f) Los intereses moratorios devengados hasta la fecha de su elaboración; y,
g) Los demás elementos que establezca la Superintendencia mediante Resolución. Para dicho efecto, la institución aprobará los formatos necesarios para el cobro de los aportes obligatorios e intereses moratorios.
La recuperación de aportes previsionales de cualquier trabajador afiliado al Sistema Privado de Pensiones, a través de procesos judiciales, está afecta al pago de todo arancel, tasa o derecho judicial aplicable creado o por crearse. Los aranceles, tasas o derechos no serán trasladados al trabajador afiliado; serán abonados al inicio y durante la tramitación del proceso. El juez ordenará conjuntamente con la sentencia el reintegro del arancel, tasa o derecho respectivo a la parte vencida.
La prelación de créditos para fines del cobro de los aportes se rige por lo dispuesto en la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, para efecto de lo cual las AFP tendrán derecho a participar en las Juntas de Acreedores que se celebren en aplicación de lo dispuesto por la norma antes indicada, en representación de los correspondientes créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. La participación de una AFP, a efectos de obtener la recuperación de aportes previsionales, en cualquiera de los procedimientos a que se refiere la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal y sólo para ese efecto, está exonerada del pago de aranceles, tasas o derechos aplicables.
Cuando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado.
La Superintendencia de Banca y Seguros está facultada para reglamentar, mediante Resolución, otros formatos especiales de liquidación para cobranza de carácter previsional, que tengan contenido diferente a los literales indicados en el presente artículo; con el objeto de viabilizar la recuperación de los aportes previsionales no previstos en la presente Ley. Dichos formatos especiales también constituyen Título Ejecutivo.
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se dictan las normas que sean necesarias para complementar o perfeccionar los mecanismos de cobranza de aportes en el Sistema Privado de Pensiones.
La Superintendencia de Banca y Seguros, bajo responsabilidad, supervisa el cumplimiento de los mencionados mecanismos.” (M)
(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28470, publicado el 26-02-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Liquidaciones para Cobranza. Contenido
Artículo 37°.- Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refiere el Artículo 30° precedente y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de AFP, con las formalidades requeridas. La Liquidación para Cobranza constituye título ejecutivo.
La Liquidación para Cobranza tendrá el siguiente contenido:
a) Denominación de la AFP, nombre y firma del funcionario que práctica la liquidación;
b) Nombre, razón social o denominación del empleador;
c) Los períodos de aportación a los que se refiere;
d) El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan;
e) El detalle de los aportes adeudados, incluyendo:
- Aportes que corresponden a la Cuenta Individual de Capitalización del trabajador;
- Conceptos propios a las AFP;
- Conceptos por seguros de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio;
- Impuestos aplicables conforme a ley;
f) Los intereses moratorios devengados hasta la fecha de su elaboración; y,
g) Los demás elementos que establezca la Superintendencia mediante Resolución. Para dicho efecto, la institución aprobará los formatos necesarios para el cobro de los aportes obligatorios e intereses moratorios.
La prelación de créditos para fines del cobro de los aportes se rige por lo dispuesto por el numeral 1) del Artículo 24 del Decreto Legislativo N° 845, para efecto de lo cual las AFP tendrán derecho a participar en las Juntas de Acreedores que se celebren en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 845, en representación de los correspondientes créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. La participación de una AFP, a efectos de obtener la recuperación de aportes previsionales, en cualquiera de los procedimientos a que se refiere el Decreto Legislativo N° 845, así como los referidos a procesos judiciales está exonerada del pago de todo arancel, tasa o derecho aplicable creado o por crearse.
Cuando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de ejecución de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia se dictarán las normas que sean necesarias a fin de complementar o perfeccionar los mecanismos de cobranza de aportes en el Sistema Privado de Pensiones, así como las normas pertinentes para la aplicación del presente artículo." (M)
(M) Artículo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 27130, publicada el 02-06-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Liquidación para Cobranza. Contenido
Artículo 37°.- Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refiere el Artículo 30° precedente y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento administrativo previo que establezca mediante Resolución la Superintendencia de AFP, con las formalidades requeridas, la misma que constituye título ejecutivo.
La Liquidación para Cobranza tendrá el siguiente contenido:
a) Denominación de la AFP y nombre y firma del funcionario que practica la liquidación;
b) Nombre, razón social o Denominación del empleador;
c) Los períodos de aportación a los que se refiere;
d) El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan;
e) El detalle de los aportes adeudados, incluyendo:
- Aportes que corresponden a la cuenta individual de capitalización del trabajador;
- Conceptos propios a las AFP;
- Conceptos por seguros de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio;
- Impuestos aplicables conforme a ley.
f) Los intereses y cargos moratorios devengados hasta la fecha de su elaboración;
g) Los demás elementos que establezca la Superintendencia mediante Resolución.
La prelación de créditos para fines del cobro de los aportes se rigen por lo dispuesto por el numeral 1) del Artículo 24° del Decreto Legislativo N° 845, para efectos de lo cual las AFP tendrán derecho a participar en las Juntas de Acreedores que se celebren en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 845, en representación de los correspondientes créditos a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo.
Cuando una AFP, actuando de manera negligente, no dé inicio oportunamente al proceso de ejecución de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la Superintendencia se dictarán las normas que sean necesarias a fin de complementar o perfeccionar los mecanismos de cobranza de aportes en el SPP, así como las normas pertinentes para la aplicación del presente Artículo.
Cerrar
"Artículo 38°.- Proceso de ejecución
La ejecución de los adeudos contenidos en laliquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:" (M)
(M) Párrafo modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, publicada el 15-01-2010. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Artículo 38°.- Procedimiento de Ejecución
La ejecución de los adeudos contenidos en la Liquidación para Cobranza se efectúa de acuerdo al Título II de la Sección Séptima de la Ley Procesal de Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:" (M)
(M) Primer párrafo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28470, publicado el 26-02-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Proceso de Ejecución.-
Artículo 38°.- La ejecución de los adeudos contenidos en la Liquidación para Cobranza se efectuará de acuerdo con el Título II de la Sección Séptima de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:
Cerrar
a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez competente para conocer el proceso será el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea éste un particular o una entidad del Estado.
Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para Cobranza y la copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposición de la demanda, la AFP hubiera registrado*ante el Juzgado el nombre de su apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda.
No constituye requisito de admisibilidad de la demanda la realización del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Artículo 3r de la presente Ley.
El juez que exija la presentación de anexos o medios probatorios no previstos en el présente artículo incurre en responsabilidad funcional.
b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos:
1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada;
2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza;
3. Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia
de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas;
4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y,
5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446° y 455° del Código Procesal Civil
La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446° del Código Procesal Civil.
No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba documental que corresponda, el Juez declarará liminar-mente su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal
c) Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin ella. No se efectuará audiencia.
d) Independientemente de la cuantía de la pretensión; conocerá la apelación el Juez de Trabajo.
e) El Juez de Trabajo expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente. No se admitirá Informe Oral
f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda Instancia.
g) En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y presentar coptracautela." (M)
(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27242, publicada el 24-12-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Procedimiento de Ejecución
Artículo 38°.- La ejecución de los adeudos contenidos en la Liquidación para Cobranza se efectuará de acuerdo con el Capítulo II del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:
a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez competente para conocer el proceso será el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado.
Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para Cobranza y la copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposición de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda.
b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos:
1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada;
2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza;
3. Inexistencia de vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas;
4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado;
5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446° y 455° del Código Procesal Civil;
La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446° del Código Procesal Civil.
No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba documental que corresponda, el Juez declarará liminarmente su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal.
c) Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin ella. No se efectuará audiencia.
d) Independientemente de la cuantía de la pretensión, conocerá la apelación el Juez Especializado en lo Civil.
e) El Juez Especializado en lo Civil expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente. No se admitirá Informe Oral.
f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda Instancia.
g) En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y presentar contracautela.
Cerrar
"h) Facultativamente, procede la acumulación de procesos seguidos por una AFP contra un mismo empleador. En este caso, la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los Juzgados correspondientes la remisión de los actuados al Juzgado respectivo.” (A)
(A) Inciso añaido por el Artículo 1° de la Ley N° 28470, publicada el 26-02-2005.
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Base legal:
Ley N° 26336
Artículo 1°
Distribución del monto recuperado
Artículo 39°.- Para efectos de la aplicación de las sumas líquidas ejecutadas, la distribución del monto recuperado, en primer lugar se aplicará a cubrir los adeudos provenientes de los montos que en su oportunidad debieron ser acreditados en la Cuenta Individual de Capitalización del trabajador afiliado. El saldo resultante se aplicará en forma proporcional a los conceptos a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 30° de la presente Ley.
Base legal:
Ley N° 26336
CAPÍTULO V LAS PRESTACIONES
Alcances
Artículo 40°.- Las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo.
Los pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia del SPP señalados en la presente Ley, se encuentran comprendidos como asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud, establecido por el Decreto Ley N° 22482, en las mismas condiciones respecto a la tasa de las aportaciones y a las prestaciones de salud que corresponden a los pensionistas del SNP.
La AFP o Empresa de Seguros que pague la pensión actuará como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención y el pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de Salud, salvo que medie solicitud por escrito del asegurado a la cual deberá acompañar la documentación que acredite fehacientemente que este se encuentra cubierto por algún programa o régimen de salud privado.
Base legal:
Texto original (Artículo 38°)
Ley N° 26504
SUBCAPÍTULO I PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Jubilación
Artículo 41°.- Tienen derecho a percibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años de edad.
Constituye derecho del afiliado jubilarse después de los 65 años. En tal caso se mantienen los derechos y las obligaciones del afiliado, de la AFP y de la Compañía de Seguros considerados en la presente Ley. Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplican sin perjuicio de lo establecido por el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728.
Base Legal:
Texto original (Artículo 39° y décimo tercera disposición final y transitoria)
Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728.
Jubilación Anticipada
Artículo 42°.- Procede la jubilación anticipada cuando el afiliado así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas.
Base legal:
Texto original (Artículo 40°)
Cálculo de Pensión de Jubilación
Artículo 43°.- La pensión de jubilación se calcula en base al saldo que arroje la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado al momento que le corresponde la prestación, en función a los factores siguientes:
a) El capital acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización menos los fondos registrados en la "Libreta Complementaria de Capitalización AFP" que el afiliado decida retirar;
b) El producto de la venta o redención del Bono de Reconocimiento, en los casos que corresponda.
Base legal:
Texto original (Artículo 41°)
Modalidades
Artículo 44°.- Para hacer efectiva la pensión de jubilación, el afiliado o sus sobrevivientes, según sea el caso, pueden optar por cualquiera de las modalidades siguientes:
a) Retiro Programado
b) Renta Vitalicia Personal
c) Renta Vitalicia Familiar
d) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.
Base legal:
Texto original (Artículo 42°)
Retiro Programado
Artículo 45°.- El Retiro Programado es la modalidad de pensión administrada por una AFP mediante la cual el afiliado, manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta hasta que la misma se extinga.
Los retiros mensuales se establecen de acuerdo al programa de retiros predeterminado por las partes, teniendo en consideración las condiciones establecidas y las tablas correspondientes publicadas por la Superintendencia.
El saldo que quedara en la Cuenta Individual de Capitalización en el momento del fallecimiento del afiliado pasa a sus herederos. A falta de herederos, el saldo pasa a integrar el Fondo, distribuyéndose en montos iguales entre la totalidad de Cuentas Individuales de Capitalización de la correspondiente AFP.
Base legal:
Texto original (Artículo 43°)
Renta Vitalicia Personal
Artículo 46°.- La Renta Vitalicia Personal es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata con una AFP una renta vitalicia mensual hasta su fallecimiento. Para tal fin, la AFP debe establecer un sistema de autoseguro mediante la utilización de los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización de los afiliados que contrataron tal modalidad y que hayan fallecido. Con dichas retenciones se constituye un Fondo de Longevidad que es administrado por la AFP.
Corresponde a la Superintendencia establecer los criterios para la inversión del Fondo de Longevidad, supervisar los saldos que integran el Fondo de Longevidad y la edad utilizada para el cálculo de la pensión, así como dictar las medidas complementarias para el debido funcionamiento del sistema.
La renta vitalicia personal procede desde el momento en que el afiliado le cede a la AFP el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.
Base legal:
Texto original (Artículo 44°)
Renta Vitalicia Familiar
Artículo 47°.- La Renta Vitalicia Familiar es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con la Empresa de Seguros de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios.
La Renta Vitalicia Familiar procede desde el momento en que el afiliado le cede a la Empresa de Seguros el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.
Base legal:
Texto original (Artículo 45°)
Contratación de la Renta Vitalicia Personal o Familiar
Artículo 48°.- La contratación de la Renta Vitalicia Personal o Familiar deberá ser efectuada por el trabajador siguiendo el procedimiento que para dicho propósito establezca la Superintendencia.
Dicho procedimiento debe, por lo menos, contener: (i) un concurso de propuestas presentadas por lo menos por tres AFP o Empresas de Seguros designadas por el afiliado, según sea el caso; (ii) una evaluación técnica de las propuestas por la AFP en la que el trabajador se encuentre afiliado; y, (iii) la obligación, del afiliado de elegir la propuesta que ofrezca la pensión mas alta.
Base legal:
Texto original (décimo cuarta disposición final y transitoria)
Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida
Artículo 49°.- La Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una Renta Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su Cuenta Individual de Capitalización los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta Temporal durante el período que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser pagada por la AFP o por una Empresa de Seguros, según sea el caso.
La Renta Vitalicia Diferida que se contrate no puede ser inferior al 50% del primer pago mensual de la Renta Temporal ni superior al 100% de dicho primer pago.
Base legal:
SUBCAPÍTULO II PENSIÓN DE INVALIDEZ, SOBREVIVENCIA Y GASTOS DE SEPELIO
Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia. Causales
Artículo 50°.- Las causales que originan la pensión de invalidez y de sobrevivencia son establecidas por los reglamentos.
Base legal:
Texto original (Artículo 47°)
Administración de Riesgos
Artículo 51°.- Los riesgos de invalidez y sobrevivencia así como los gastos de sepelio pueden ser administrados, a opción de las AFP, por las propias AFP o por Empresas de Seguros.
Las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio deben ser prestadas uniformemente por todas las AFP o, de ser el caso, por las Empresas de Seguros que operen o no en el Perú.
Base legal:
Texto original (Artículo 48°)
Administración por la Empresa de Seguros
Artículo 52°.- En el caso de que una AFP opte por no administrar los riesgos a que se refiere el presente subcapítulo, la administración de tales riesgos se traslada a las Empresas de Seguros. En este ultimo caso, quedan comprendidos todos sus afiliados, correspondiendo a cada afiliado designar a través de la AFP la Empresa de Seguros que administre dichos riesgos o, en su caso, delegar en la AFP la selección de la misma. La selección de la Empresa de Seguros por parte de la AFP debe efectuarse utilizando los mecanismos de concurso establecidos por la Superintendencia.
En el caso que el afiliado elija la Empresa de Seguros le corresponde pagar la prima correspondiente según el tarifario establecido por dicha empresa, el cual debe ser único y de aplicación general a los afiliados de cualquier AFP que opten por esta modalidad. En el caso de los trabajadores dependientes el empleador actúa como agente retenedor transfiriendo los respectivos montos a la correspondiente AFP a fin de que esta efectúe el pago a la Empresa de Seguros.
El afiliado puede trasladar la administración de los riesgos a que se refiere el presente artículo a otra Empresa de Seguros en la misma forma y plazos que dispongan los reglamentos para el cambio de una AFP a otra.
En el caso de que la AFP elija la Empresa de Seguros por delegación del trabajador afiliado, el componente del aporte obligatorio al que se refiere el inciso b) del Artículo 30° de la presente Ley, es fijado por la AFP y debe ser único de aplicación general para todos los afiliados que ejerzan esta opción.
Base legal:
Texto original (Artículo 49°)
Administración de Riesgos por la AFP
Artículo 53°.- En el caso que la AFP opte por la administración directa de los riesgos a que se refiere el presente Capítulo, deben quedar comprendidos todos sus afiliados. En tal caso, la AFP debe constituir un Fondo Complementario integrado por los aportes que corresponda hacer a los afiliados según lo establecido en el inciso b) del Artículo 30° de la presente Ley, el cual es fijado por la AFP y es único y de aplicación general para todos los afiliados.
El Fondo Complementario sirve para cubrir los siniestros y está integrado por los aportes correspondientes y por la rentabilidad sobre los mismos. En caso que la siniestralidad sea inferior a la estimada, los excedentes del Fondo Complementario pasan a integrar el Fondo, con la frecuencia y en la modalidad que establezca la Superintendencia. En caso contrario, la AFP queda obligada a cubrir la diferencia con recursos propios.
Las inversiones a efectuarse con recursos del Fondo Complementario se rigen por los mismos principios que rigen al Fondo y por las disposiciones que sobre el particular dicte la Superintendencia.
Para cubrir el riesgo de una eventual catástrofe, la AFP debe contratar un seguro.
La Superintendencia queda facultada para establecer los mecanismos complementarios para el buen funcionamiento de estos sistemas.
Base legal:
Texto original (Artículo 50°)
Excepción
Artículo 54°.- Quedan exceptuados de lo establecido por el primer párrafo del Artículo anterior los afiliados que manifiesten por escrito su voluntad de que tales riesgos sean administrados por una Empresa de Seguros. En tales casos, las Empresas de Seguros deben ser elegidas por los propios afiliados.
Base legal:
SUBCAPÍTULO III PRUEBA DE DERECHOS Y PARTICIPACIÓN DE EMPRESAS DE SEGUROS
Derecho a Beneficios. Participación de Empresas de Seguros
Artículo 55°.- El derecho a los beneficios es acreditado en la forma que establezcan los reglamentos.
Para que las Empresas de Seguros puedan participar en el SPP otorgando Renta Vitalicia Familiar, Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida o administrar los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, deben registrarse en la Superintendencia y, por ese hecho, se obligan a asegurar a cualquier afiliado que lo solicite. El incumplimiento de esta última obligación da lugar a la cancelación del registro.
La Superintendencia no puede negar el registro a Empresas de Seguros que operen o no en el Perú.
Base legal:
CAPÍTULO VI CONTROL DE LAS AFP
Superintendencia de AFP
Artículo 56°.- La Superintendencia ejerce, en representación del Estado, la función de control de las AFP en la forma determinada por la presente Ley, sus reglamentos y por las disposiciones que emita.
La Superintendencia se crea por la presente Ley como institución pública descentralizada del sector Economía y Finanzas, con personería de derecho público interno y con autonomía funcional, administrativa y financiera.
La Superintendencia está sujeta a las normas del Sistema Nacional de Control exclusivamente en lo que concierne al examen Posterior y externo del manejo presupuestario y al control posterior de la legalidad.
Su organización, funciones y recursos con los que cuente son establecidos mediante Decreto Supremo.
El personal de la Superintendencia se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Base legal:
Texto original (Artículo 63°)
"Atribuciones y obligaciones de la Superintendencia
Artículo 57°.- Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia:
a) Velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran;
b) Autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP mediante el otorgamiento de licencias y cancelarlas o suspenderlas;
c) Llevar los registros de AFP, de Empresas Clasificadoras de Riesgo, de entidades que brinden el servicio de guarda física de títulos, de entidades de Compensación y Liquidación de Valores y de Empresas de Seguros;
d) Reglamentar el funcionamiento de las AFP y el otorgamiento de las prestaciones que éstas brindan a sus afiliados;
e) Fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y directivas administrativas que las rijan;
f) Dictar las disposiciones que permitan uniformar la información que las AFP proporcionen a sus afiliados y al público en general, a fin de evitar errores o confusiones en cuanto a su realidad patrimonial a sus servicios, así como a los fines y funcionamiento del sistema;
g) Interpretar, sujetándose a las disposiciones del Derecho común y a los principios del Derecho, los alcances de las normas legales que rigen el SPP y a las AFP;
h) Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del Encaje Legal y de las demás garantías de rentabilidad y la inversión de los recursos destinados a dichos fondos;
i) Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos, de los Fondos Complementarios, de los Fondos de Longevidad y del Encaje legal;
j) En los casos expresamente previstos por esta Ley y sus reglamentos, imponer a las empresas bajo su supervisión las sanciones y medidas cautelatorias que corresponda, disponer la disolución y proceder a la liquidación de las mismas;
k) Fijar el contenido mínimo de los contratos que se celebren entre las AFP y sus afiliados, entre las AFP y las Empresas de Seguros;
l) Expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro de los fines de las mismas;
m) Aprobar su presupuesto con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia, así como supervisar la ejecución del mismo:
n) Difundir de manera permanente, a través de medios masivos de comunicación social, los principales indicadores de resultados del sistema, los mismos que se expresan ordenados en cada caso de mayor a menor;
o) En los casos expresamente previstos por esta Ley y sus regIamentos, imponer a los empleadores las multas que resulten aplicables por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales derivadas de su calidad de agente retenedor de aportes;
p) Efectuar inspecciones en los centros de trabajo teniendo acceso a las planillas y registros de personal, con el fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 30°; para tal efecto, la Superintendencia podrá encargar el ejercicio efectivo de dicha labor a otras entidades; y,
q) Las demás funciones no expresamente previstas, pero que deriven de su calidad de órgano contralor competente." (M)
(M) Artículo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 27130, publicada el 02-06-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Atribuciones y Obligaciones de la Superintendencia
Artículo 57°.- Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia:
a) Velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran;
b) Autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP mediante el otorgamiento de licencias, y cancelarías o suspenderlas;
c) Llevar los registros de AFP, de Empresas Clasificadoras de Riesgo, de entidades que brinden el servicio de guarda física de títulos, de entidades de Compensación y Liquidación de Valores y de Empresas de Seguros;
d) Reglamentar el funcionamiento de las AFP y el otorgamiento de las prestaciones que éstas brindan a sus afiliados;
e) Fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y directivas administrativas que las rijan;
f) Dictar las disposiciones que permitan uniformar la información que las AFP proporcionen a sus afiliados y al público en general, a fin de evitar errores o confusiones en cuanto a su realidad patrimonial, a sus servicios, así como a los fines y funcionamiento del sistema;
g) Interpretar, sujetándose a las disposiciones del Derecho común y a los principios del Derecho, los alcances de las normas legales que rigen el SPP y a las AFP;
h) Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del Encaje Legal y de las demás garantías de rentabilidad y la inversión de los recursos destinados a dichos fondos;
i) Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos, de los Fondos Complementarios, de los Fondos de Longevidad y del Encaje Legal;
j) En los casos expresamente previstos por esta Ley y sus reglamentos, imponer a las empresas bajo su supervisión las sanciones y medidas cautelatorias que corresponda, disponer la disolución y proceder a la liquidación de las mismas;
k) Fijar el contenido mínimo de los contratos que se celebren entre las AFP y sus afiliados, entre las AFP y las Empresas de Seguros;
l) Expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro de los fines de las mismas;
m) Aprobar su presupuesto con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia, así como supervisar la ejecución del mismo;
n) Difundir de manera permanente, a través de medios masivos de comunicación social, los principales indicadores de resultados del sistema, los mismos que se expresarán ordenados en cada caso de mayor a menor;
o) Las demás funciones no expresamente previstas, pero que deriven de su calidad de órgano contralor competente.
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Resoluciones SAFP
Artículo 58°.- Las decisiones de la Superintendencia sobre asuntos de carácter general o particular deben estar contenidas en resoluciones, las que para su vigencia se publican en el Diario Oficial.
Las resoluciones de la Superintendencia constituyen precedentes administrativos de obligatoria observancia.
Base legal:
Texto original (Artículo 55°)
Financiamiento de la SAFP
Artículo 59°.- La Superintendencia es financiada con recursos propios obtenidos de las contribuciones correspondientes a derechos de supervisión a las AFP. La tasa de contribución por supervisión se aplicara como un porcentaje del patrimonio que administre la AFP.
La Superintendencia puede recibir créditos o donaciones de las instituciones o empresas no sujetas a su supervisión.
Base legal:
Texto original (Artículo 56°)
SAFP. Normas Contables
Artículo 60°.- La Superintendencia, como parte de Sistema Nacional de Contabilidad, debe establecer el plan de cuentas de las AFP y de los Fondos y fija las normas contables para la elaboración de los estados financieros y sus correspondientes notas.
Base legal:
Texto original (Artículo 57°)
Constitución Política del Perú
Superintendente de AFP
Artículo 61°.- La Superintendencia está presidida por un Superintendente, que es nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de Ministros por un plazo de 6 años.
En caso de ausencia, suspensión o impedimento del Superintendente, actúa como tal un Superintendente Adjunto, según como se señale en los reglamentos.
Base legal:
Texto original (Artículo 58°)
Superintendente de AFP
Artículo 62°.- El Superintendente tiene la obligación de resolver diligentemente todos los asuntos de su competencia y en razón de su función de tutela del ahorro forzoso, su criterio prevalece en caso de discrepancia de criterios con otros organismos de supervisión y control.
Base legal:
Texto original (Artículo 59°)
Superintendente de AFP. Impedimentos
Artículo 63°.- El cargo de Superintendente no puede ser ejercido por:
a) Los directores, asesores, funcionarios, empleados de las entidades bajo control de la Superintendencia y los extranjeros;
b) Los que tengan participación directa o indirecta en la propiedad de cualquiera de las instituciones controladas por la Superintendencia;
c) Los que tengan los impedimentos a que se refieren los incisos h), i), j), k), l), m) y n) del Artículo 6 del Decreto Ley N° 26126;
d) Los quebrados y los insolventes, aunque se hubieren sobreseído los procedimientos respectivos;
e) Los condenados por la comisión de delitos dolosos; y,
f) Los que no gocen del pleno ejercicio de los derechos civiles.
Base legal:
Texto original (Artículo 60°)
Decreto Ley N° 26126
Superintendente de AFP. Representación
Artículo 64°.- El Superintendente representa a la Superintendencia en los actos y contratos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, pudiendo delegar facultades en los Superintendentes Adjuntos o en otros funcionarios de la Superintendencia.
Base legal:
Texto original (Artículo 61°)
Deber de Reserva Funcionarios de la SAFP
Artículo 65°.- Los funcionarios de la Superintendencia, bajo responsabilidad penal, deben guardar reserva sobre los documentos y antecedentes de los emisores e instrumentos que conozcan en razón de la clasificación a que se refiere el Artículo 26° de la presente Ley. Tampoco pueden valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información a la que tengan acceso en el desempeño de sus funciones mientras no haya sido divulgada en el mercado.
Base legal:
Texto original (Artículo 62°)
Superintendente de AFP
Artículo 66°.- El Superintendente es la única persona autorizada a nombrar, contratar, fijar remuneraciones, suspender, remover o cesar a los empleados de la Superintendencia, incluyendo a aquellos ocupados en la liquidación de las instituciones bajo su control.
Base legal:
Texto original (Artículo 63°)
Ley N° 26336
Superintendente de AFP. Vacancia
Artículo 67°.- El cargo de Superintendente vaca por:
a) Fallecimiento;
b) No asumir sus funciones dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento;
c) Renuncia;
d) Incurrir en alguno de los impedimentos previstos en los incisos b) a f) del Artículo 63° de la presente Ley;
e) Contravenir las disposiciones de la presente Ley o de sus reglamentos;
f) Abandonar el cargo.
Base legal:
CAPÍTULO VII DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS AFP
Disolución de AFP
Artículo 68°.- Las AFP se disuelven por las siguientes causales:
a) Por Resolución expresa del Superintendente. Las causas de disolución que ameritan la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, son fijadas por los reglamentos;
b) Por las causales establecidas en el Artículo 359° de la Ley General de Sociedades, para lo que se requiere, además, aprobación del Superintendente.
En el caso de las causales previstas en el Artículo 365° de la Ley General de Sociedades, el Superintendente debe formular las denuncias correspondientes con el objeto de que se promueva la acción penal contra quienes violen la prohibición a que se contrae tal Artículo. Sin perjuicio de las personas naturales o jurídicas que hayan resultado perjudicadas, la Superintendencia es considerada como parte civil en el respectivo proceso.
Para los fines de presentación de la denuncia de que trata el presente inciso, el Superintendente puede ejercer sobre la empresa infractora las mismas facultades de inspección que la ley concede a la Superintendencia sobre las instituciones que ella supervisa.
La resolución de disolución importa, en todos los casos, la cancelación de la licencia de funcionamiento de pleno derecho.
Base legal:
Texto original (Artículo 65°)
Existencia Legal de AFP. Proceso Liquidatorio
Artículo 69°.- La Resolución de disolución y posterior liquidación de una AFP no pone término a su existencia legal. La AFP sigue existiendo hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la Resolución en el Registro Mercantil.
La disolución y liquidación de la AFP, no importa ni la disolución ni la liquidación del Fondo que administra, respecto del cual se procede conforme a la presente Ley y sus reglamentos.
Base legal:
Texto original (Artículo 66°).
Administración de AFP. Proceso Liquidatorio
Artículo 70°.- Resuelta la disolución y liquidación de una AFP, su administración y representación son asumidas por delegados especiales que en número impar de por lo menos 3 miembros, designe el Superintendente. Las funciones de los delegados especiales se fijan en los reglamentos.
Base legal:
Texto original (Artículo 67°)
Administración Temporal del Fondo por otra AFP
Artículo 71°.- Una vez formulados por los delegados especiales los inventarios y balances de la AFP y del Fondo este último pasa a ser temporalmente administrado por otra u otras AFP designadas por el Superintendente, de acuerdo a los criterios que se establezca en los reglamentos.
Se exceptúa de esta disposición los casos de fusión de sociedades en los que la AFP que pase a administrar sea la que prevalezca.
Base legal:
Texto original (Artículo 68°)
Prelación de Pagos
Artículo 72°.- Las deudas de una AFP en liquidación son pagadas en el siguiente orden:
a) Las de la AFP con el Fondo que administra y el Encaje y las otras garantías que haya fijado la Superintendencia;
b) Las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores de las AFP;
c) Los tributos; y,
d) Las demás no incluidas en los incisos anteriores.
Base legal:
Texto original (Artículo 69°)
Declaración Judicial de Quiebra de AFP
Artículo 73°.- Ningún juez puede declarar la quiebra de una AFP sin la anuencia expresa de la Superintendencia.
En el supuesto a que se contrae el presente artículo, la quiebra se presume fraudulenta y los directores y gerentes que tuvieron la administración de la AFP en el período inmediatamente anterior a la declaración de disolución y liquidación responden con su patrimonio por los pasivos sociales. No obstante, para la incautación de bienes debe recabarse previamente la autorización del Juez.
Base legal:
Texto original (Artículo 70°)
Ley N° 26516
TÍTULO IV DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Deducción de Aportes. Impuesto a la Renta
Artículo 74°.- Se encuentran inafectos para propósitos del Impuesto a la Renta, los incrementos de las remuneraciones a que se refieren los incisos b), c) y d) del Artículo 8 del texto original del Decreto Ley N° 25897, y los aportes a que se refiere el Artículo 31° del presente Texto Unico Ordenado.
Base legal:
Texto original (Artículo 71°)
Decreto Legislativo N° 774
5ta. disposición final
Decreto Legislativo N° 874
Artículo 3°
Aportes y Rendimiento de Inversiones. Impuesto a la Renta
Artículo 75°.- No constituyen renta de las AFP los aportes y el rendimiento de las inversiones realizadas con cargo a los Fondos.
Base legal:
Texto original (Artículo 72°)
Decreto Legislativo N° 874
Artículo 1°
Inafectación. Impuesto a la Renta
Artículo 76°.- Se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, los dividendos, intereses, comisiones y las ganancias de capital percibidas por el Fondo, por el Fondo Complementario y por el Fondo de Longevidad.
Base legal:
Texto original (Artículo 73°)
Inafectación Tributaria. Transferencia de valores
Artículo 77°.- Las transferencias de valores inmobiliarios para el Fondo, para el Fondo Complementario y para el Fondo de Longevidad se encuentran inafectas a las tasas y contribuciones fijadas por CONASEV para este tipo de operaciones. Esta inafectación sólo rige para estos fondos ya sea como comprador o vendedor.
Base legal:
Texto original (Artículo 75°)
Inafectación Tributaria. Patrimonio del Fondo
Artículo 78°.- El patrimonio del Fondo, del Fondo Complementario y del Fondo de Longevidad y las operaciones que se realicen con cargo a éstos, se encuentran inafectas al pago de todo tributo creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.
Base legal:
Texto original (Artículo 76°)
Inafectación Tributaria CIC
Artículo 79°.- Las inafectaciones de impuestos comprendidas en los Artículos 76° y siguientes, se extienden a las Cuentas Individuales de Capitalización de cada trabajador.
Base legal:
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
IPSS-ONP. Impedimento de transformarse en una AFP
Primera.- El IPSS y la ONP quedan impedidos de transformarse en una AFP, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 817 en relación con el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Base legal:
Texto original (segunda disposición final y transitoria)
Decreto Legislativo N° 817
Ley N° 26516
Artículo 1°
Bono de Reconocimiento 1996
Segunda.- Los trabajadores afiliados al SNP que opten por incorporarse al SPP desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán derecho a recibir un "Bono de Reconocimiento 1996" en función a sus aportes al SNP, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haber cotizado al SNP los seis meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP;
b) Haber cotizado al SNP un mínimo de cuarentiocho meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero de 1997.
Los "Bonos de Reconocimiento 1996" se rigen, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto por los Artículos 8°, 9°, 10° y 11° de la presente Ley, así como por el Decreto Supremo N° 180-94-EF, tomándose como base el índice del mes de enero de 1997 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de 1996.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Segunda disposición transitoria
Designación de la Empresa de Seguros
Tercera.- La facultad de los afiliados a las AFP de designar a la Empresa de Seguros a que hace referencia el Artículo 52° de la presente Ley, sólo puede ser ejercida a partir de los 60 meses de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25897. Durante dicho período, las AFP seleccionarán a las Empresas de Seguros que administran los riesgos de sus afiliados, debiendo para ello utilizar los mecanismos de concurso establecidos por la Superintendencia.
Base legal:
Texto original (sexta disposición final y transitoria)
Calificación y Clasificación de Inversiones. Vigencia
Cuarta.- Por un período que vencerá el 30 de junio de 1998, la calificación y clasificación a que se refiere el Artículo 26° de la presente Ley es efectuada por una comisión integrada por los siguientes 9 miembros:
a) El Superintendente, quien la preside;
b) Un representante del Banco Central de Reserva del Perú;
c) Un representante de la CONASEV;
d) Un representante de la Superintendencia de Banca y Seguros;
e) Un representante del Viceministerio de Economía;
f) Un representante de las Bolsas de Valores establecidas en el país;
g) Dos representantes de las AFP;
h) Un representante de las asociaciones privadas;
Son funciones de la Comisión:
1) Calificar y clasificar los valores mobiliarios instrumentos financieros a solicitud de las AFP o de los emisores;
2) Actualizar periódicamente la calificación y clasificación de los valores e instrumentos a que se refiere e inciso 1) precedente.
El funcionamiento de esta Comisión se regula por resoluciones de la Superintendencia.
La Superintendencia actúa como Secretaría Técnica Ejecutiva de la Comisión Clasificadora mientras ejerza sus funciones.
Base legal:
Texto original (séptima disposición final y transitoria)
Ley N° 26581.
Artículo único
Compensación por Tiempo de Servicios
Quinta.- No se considera remuneración computable para efectos de la Compensación por Tiempo de Servicio los incrementos de remuneración que otorga el empleado a que se refieren los incisos a), c) y d) del Artículo 8° del Decreto Ley N° 25897.
Base legal:
Texto original (novena disposición final y transitoria)
Ley N° 26504.
Artículo 8°
Trabajadores pertenecientes a regímenes previsionales distintos al SNP
Sexta.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá los mecanismos para garantizar el derecho de los trabajadores pertenecientes a regímenes previsionales distintos al Sistema Nacional de Pensiones a incorporarse al Sistema Privado de Pensiones.
Base legal:
Ley N° 26489
Artículo 1°
Ley N° 26504
Artículo 14°
“De la Pensión Mínima
SÉTIMA.- Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones podrán acceder a una pensión mínima en caso de jubilación, siempre que cumplan con todos los requisitos y condiciones siguientes:
a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad;
b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y,
c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.
La parte de la pensión mínima no cubierta por el Sistema Privado de Pensiones con recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado y con el producto de la redención del Bono de Reconocimiento será financiada a través de un "Bono Complementario" que será emitido por la ONP con la garantía del Estado Peruano.
Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las normas reglamentarias de la presente Disposición Final y Transitoria, así como las condiciones de redención del Bono Complementario referido en el párrafo anterior.” (M)
(M) Sétima Disposición Final y Transitoria sustituida por el Artículo 8° de la Ley N° 27617, publicada el 01-01-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Pensión mínima
Séptima.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los requisitos y condiciones que permitan al Sistema Privado de Pensiones garantizar una pensión mínima de jubilación a sus afiliados.
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Base legal:
Ley N° 26504
Artículo 13°
Pago de Pensiones. Decreto Ley N° 19990
Octava.- El Estado asegura el pago de las pensiones otorgadas conforme al Decreto Ley N° 19990 a fin de que el pensionista continúe recibiendo el íntegro de su pensión. Para dicho efecto, deben efectuarse anualmente las respectivas previsiones presupuestarias.
Base legal:
Texto original (décimo cuarta disposición final y transitoria)
Aplicación de la reserva de fluctuación generada.
Novena.- La Reserva de Fluctuación que se hubiese generado a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N° 874 se reintegrará al Fondo de Pensiones, en número de cuotas que se adquirirán al valor cuota de la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto Legislativo.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Primera disposición transitoria
Facultad del MEF para modificar la tasa de aporte obligatorio
Décima.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión Técnica de la Superintendencia, se podrá modificar la tasa del aporte obligatorio a que se refiere el inciso a) del Artículo 30° de la presente Ley. Cualquier modificación en ese sentido únicamente resultara de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1998.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Segunda disposición final
Aplicación del Decreto Legislativo N° 887
Undécima.- Precísese que las referencias contenidas en los Artículos 4° y 40° de la presente Ley, al Régimen de Prestaciones de Salud normado por Decreto Ley N° 22482, se entenderán efectuadas al Seguro Social de Salud a que se refiere el Decreto Legislativo N° 887, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
En esa misma oportunidad, la referencia incluida en el indicado Artículo 40° a los asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud se entenderá realizada a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud a que se refiere el Decreto Legislativo N° 887. (N)
(N) De conformidad con el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 004-98-EF, publicado el 21-01-98, precísese que la referencia al Decreto Legislativo N° 887 contenida en esta disposición, se entenderá efectuada a la Ley N° 26790.
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Base legal:
Decreto Legislativo N° 887
Segunda y quinta disposiciones complementarias
Derogatoria
Duodécima.- Derógase el Decreto Legislativo N° 724 así como todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Base legal:
Ley N° 26182
Artículo 2°
Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados
DÉCIMO TERCERA.- Créase un Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el SPP, de naturaleza temporal, destinado a aquellos afiliados que cumplan con las condiciones o se encuentren en las situaciones siguientes:
a) Cuenten con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años cumplidos al momento de solicitar la jubilación anticipada;
b) Hayan estado en situación de desempleados por un plazo no menor de doce (12) meses al momento de optar por la jubilación anticipada;
c) La pensión calculada en el Sistema Privado de Pensiones:
c.1) Resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos sesenta (60) meses, debidamente actualizadas, en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el INEI, o el indicador que lo sustituya; o
c.2) Resulte igual o mayor al valor de dos (2) veces la Remuneración Mínima Vital (RMV).
La condición de desempleo se acreditará en la forma que establezca la Superintendencia. En caso de falsedad en la referida condición, se interrumpirá el pago de la pensión; adicionalmente, el declarante deberá devolver el íntegro de las pensiones percibidas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se señale en el Reglamento de la presente Disposición Final y Transitoria.
El Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados tendrá vigencia hasta el 1 de diciembre de 2005 y da derecho a la redención del “Bono de Reconocimiento”. Los requisitos y la modalidad de redención serán definidos por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas que será expedido dentro del plazo de sesenta (60) días contado a partir de la vigencia de la presente norma. (A)
(A) Décimo Tercera Disposición Final y Transitoria incorporada por el Artículo 9° de la Ley N° 27617 publicada el 01-01-2002.
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Bono de Reconocimiento 2001
DÉCIMO CUARTA.- Los trabajadores afiliados al Sistema Nacional de Pensiones que opten por incorporarse al Sistema Privado de Pensiones tendrán derecho a recibir un “Bono de Reconocimiento 2001” en función a sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que cumplan con haber cotizado a este sistema un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero de 2002.
Los “Bonos de Reconocimiento 2001” se rigen, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en los Artículos 9°, 10° y 11° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF, así como por lo establecido en el Decreto Supremo N° 180-94-EF, tomándose como base el índice del mes de enero de 2002 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de 2001. (A)
(A) Décimo Cuarta Disposición Final y Transitoria incorporada por el Artículo 9° de la Ley N° 27617 publicada el 01-01-2002.
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Jubilación Adelantada del Decreto Ley N° 19990
DÉCIMO QUINTA.- Los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición Final y Transitoria y que al momento de su incorporación a dicho Sistema cumplían con los requisitos para el derecho a la jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones conforme al Artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, podrán jubilarse adelantadamente en el Sistema Privado de Pensiones cumpliendo los mismos requisitos y bajo las mismas condiciones que las exigidas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Para este fin, dicha entidad determinará quiénes tienen derecho a acceder a este beneficio, informándolo por escrito a la AFP a la que se encuentra afiliado el trabajadora efectos de que ésta tramite la pensión.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente la ONP emitirá un “Bono Complementario de Jubilación Adelantada”, con la garantía del Estado Peruano, el mismo que será redimido de la forma que establezca el Reglamento y que tendrá como propósito asegurar que el afiliado sujeto a este beneficio alcance una pensión que no sea menor al monto que hubiese percibido en el Sistema Nacional de Pensiones.
En concordancia con lo señalado en el primer párrafo de la presente Disposición Final y Transitoria, el Bono Complementario de Jubilación Adelantada será entregado únicamente a los trabajadores que cumplan con cada uno de los siguientes requisitos:
a) Se encuentren incorporados al Sistema Privado de Pensiones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición Final y Transitoria;
b) Hayan cumplido con todos los requisitos para acceder a la jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones, antes de su afiliación al SPP; y
c) No se encuentren comprendidos en los supuestos previstos para acceder a una pensión de jubilación anticipada en el Sistema Privado de Pensiones, ni en la Ley N° 27252.
Los trabajadores que cuenten con solicitudes de nulidad de afiliación aprobadas o en trámite podrán acogerse a lo dispuesto en la presente Disposición Final y Transitoria.
El indicado Bono Complementario cubre la diferencia entre el monto requerido para otorgar la pensión antes referida y el total de los recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado, incluyendo el producto de la redención del Bono de Reconocimiento.
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, dictará las normas reglamentarias correspondientes al referido Bono Complementario. (A)
(A) Décimo Quinta Disposición Final y Transitoria incorporada por el Artículo 9° de la Ley N° 27617 publicada el 01-01-2002.
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DECRETO SUPREMO N° 054-97-EF
Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Dado 13-05-1997 / Publicado 14-05-1997)
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones