Fijan Monto de la URP y dicta otras medidas
DECRETO SUPREMO N° 038-84-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley 23740, Presupuesto del Sector Público para 1984, establece en su Artículo 88 que durante el ejercicio presupuestal 1984 se continuará el proceso de Homologación de Remuneraciones y Pensiones de los Funcionarios y Servidores del Estado;
Que, es necesario dictar las normas que regularán esta homologación señalando los índices remunerativos para 1984;
Que, asimismo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 276, es necesario fijar el monto de la Unidad Remunerativa Pública, sustento del Sistema Único de Remuneraciones que establece el Artículo 60 de la Constitución Política; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Artículo 1°.- Fijase en la cantidad de Ciento Treinta y cinco Mil Soles Oro (S/. 135,000) el monto de la Unidad Remunerativa Pública.
Artículo 2°.- La escala de Índices Remunerativos correspondientes a las Remuneraciones Básicas que regirán para los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública, comprendidas en el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Ley 22404, a partir del 1 de julio de 1984, será la siguiente:
SERVIDORES PUBLICOS:
Grado y Sub-Grado | Índice URP |
I – 1 | 5.4814 |
I – 2 | 5.0370 |
I – 3 | 4.6296 |
I – 4 | 4.2222 |
I – 5 | 3.8148 |
II – 1 | 3.4074 |
II – 2 | 3.2592 |
II – 3 | 3.1111 |
II – 4 | 2.7407 |
II – 5 | 2.5481 |
III – 1 | 2.3555 |
III – 2 | 2.1629 |
III – 3 | 1.9703 |
III – 4 | 1.7777 |
III – 5 | 1.6296 |
IV – 1 | 1.4814 |
IV – 2 | 1.3333 |
IV – 3 | 1.2222 |
IV – 4 | 1.1111 |
IV – 5 | 1.0000 |
FUNCIONARIOS DEL ESTADO:
Artículo 3°.- El monto en soles de las Remuneraciones Básicas de los Servidores Públicos y Funcionarios del Estado se obtendrá multiplicando el Índice Remunerativo correspondiente por el valor de la Unidad Remunerativa Pública.
Artículo 4°.- Las Remuneraciones Básicas de los Servidores Públicos y Funcionarios del Estado que como montos máximos se fijan en el presente Decreto Supremo serán a partir del 1 de julio de 1984, las siguientes:
SERVIDORES PUBLICOS
Grado y Sub-Grado | Monto S/. |
I – 1 | 740,000 |
I – 2 | 680,000 |
I – 3 | 625,000 |
I – 4 | 570,000 |
I – 5 | 515,000 |
II – 1 | 460,000 |
II – 2 | 440,000 |
II – 3 | 420,000 |
II – 4 | 370,000 |
II – 5 | 344,000 |
III – 1 | 318,000 |
III – 2 | 292,000 |
III – 3 | 266,000 |
III – 4 | 240,000 |
III – 5 | 220,000 |
IV – 1 | 200,000 |
IV – 2 | 180,000 |
IV – 3 | 165,000 |
IV – 4 | 150,000 |
IV – 5 | 135,000 |
FUNCIONARIOS DEL ESTADO:
NIVEL | Monto S/. |
8 | 1’215,000 |
7 | 1’147,000 |
6 | 1’113,750 |
5 | 1’080,000 |
4 | 1’012,500 |
3 | 945,000 |
2 | 877,000 |
1 | 810,000 |
Artículo 5°.- Los casos de equivalencia de funciones no previstas específicamente en el artículo precedente, serán resueltos por Resolución Ministerial del Sector correspondiente, previa opinión técnica del Instituto Nacional de Administración Pública y de la Dirección General de Presupuesto Público.
Artículo 6°.- Para cubrir la diferencia de montos, si la hubiere, entre las Remuneraciones Básicas y las que se obtengan de aplicar los Índices Remunerativos consignados en los artículos precedentes, se procederá del siguiente modo:
- A las Remuneraciones Básicas de los Funcionarios y Servidores, vigentes al 30 de junio de 1984, se sumará la parte necesaria de la Remuneración Transitoria Pensionable;
- Si el resultado diese un monto mayor que la nueva Remuneración Básica, la diferencia continúa como Remuneración Transitoria Pensionable;
- Si el resultado diese un monto menor que la nueva Remuneración Básica será cubierta por el Tesoro Público.
- Quedan suprimidos los grados V y VI de la Escala de Remuneraciones Básicas que se homologarán al Grado IV Sub Grado 5.
Artículo 7°.- Las Remuneraciones Complementarias al Cargo y las Especiales que se perciben en forma permanente, se calcularán aplicando los porcentajes fijados en los dispositivos legales, dentro de los topes establecidos y tomando como referencia para el cálculo de Remuneración Básica vigente al 30 de abril de 1983, con excepción de las Remuneraciones por Responsabilidad Directiva y Asesoría y las establecidas por los artículos 111 y 141 de la Ley anual de Presupuesto, que se regularán con relación a la Remuneración Básica señalada en el presente Decreto Supremo.
Artículo 8°.- No están comprendidos dentro de los alcances del presente Decreto Supremo, el Personal Castrense de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, Servicio Diplomático, los Profesionales de la Salud regidos por la Ley N° 23536 y Ley 23728, los Magistrados del Poder Judicial y el Personal Docente de las Universidades Estatales.
Artículo 9°.- Las disposiciones complementarias que se requieran para la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 22404, se establecerán por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.
Artículo 10°.- Los incrementos de Remuneraciones que se generan por el presente Decreto Supremo constituyen parte integrante del proceso de formulación de los escalafones de la Administración Pública previsto por el Decreto Legislativo 276.
Artículo 11°.- Quedan sin efecto las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, el que establece un sistema único y uniforme de Remuneraciones para todos los Servidores Públicos y Funcionarios del Estado.
Artículo 12°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.
FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
SANDRO MARIATEGUI CHIAPPE, Presidente del Consejo de Ministros.
JOSE BENAVIDES MUÑOZ, Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.
DECRETO SUPREMO N° 038-84-PCM
Fijan Monto de la URP y dicta otras medidas (Dado 15-06-1984)