Dictan disposiciones para el mejor cumplimiento del Decreto Supremo N° 003-82-PCM, sobre aplicación del convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo (Sindicalización en la Administración Pública)

DECRETO SUPREMO N° 026-82-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo N° 003-82-PCM de 22 de Enero de 1982, se han dictado las normas de aplicación del Convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Protección del Derecho de Sindicación y Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública;

Que conforme a la Disposición Final del mencionado Decreto Supremo, el Ministerio de Justicia ha quedado encargado de dictar las disposiciones que fueren necesarias para su mejor cumplimiento;

DECRETA:

Artículo 1°.- Para los efectos del artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-82-PCM, son servidores públicos los comprendidos en la carrera administrativa, cuyos haberes están sujetos al Sistema Único de Remuneraciones de las Administración Pública y que además hayan superado el período de prueba. Exceptúase a los servidores que reuniendo las condiciones anteriores, en virtud de leyes especiales, formen parte de las Fuerzas Armadas o Policiales, asi como aquellos cargos que, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 23333, sean determinados como de confianza por Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Los órganos desconcentrados de las entidades constituidas de tos Poderes del Estado, así como los gobiernos locales, que no tengan pliego presupuestal propio y cuya sede se encuentre fuera de la ciudad de Lima, se considerarán, para efectos de la formación de sindicatos, como reparticiones independiente, en estos casos, el requisito del 20% de la totalidad de servidores con derecho a sindicalizarse se entenderá referido a los servidores de esa repartición, siendo siempre obligatorio el número mínimo de veinte trabajadores.

Artículo 3°.- En las reparticiones cuyo número total de servidores sea mayor de cinco y menor de veinte, se eligirá un delegado que represente a los servidores ante las autoridades respectivas.

Artículo 4°.- La Dirección Nacional de Personal del INAP llevará el Registro de Sindicatos de Servidores Públicos, constituyéndose en la primera instancia. Las resoluciones que expedía la Dirección Nacional de Personal serán apelables ante la Jefatura del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).

En material registral las Resoluciones Jefaturales del INAP constituyen última instancia administrativa.

Artículo 5°.- La denominación del sindicato que deberá indicarse al momento de solicitar la inscripción conforme a lo dispuesto por el artículo 12° inciso b), del Decreto Supremo N°s 003-82-PCM, no podrá contener el vocablo "único" como parte de ella.

Articulo 6°.- La certificación a que se refiere el inciso e) del artículo 12° del mencionado Decreto Supremo, deberá contener expresa constancia de que los afiliados al sindicato en formación laboren en la repartición.

Artículo 7°.- El INAP queda encargado de dictar las normas de registro que se requieran.

Artículo 8°.- La Junta Directiva del Sindicato tendrá un período máximo de gobierno de un año, no pudiendo sus miembros ser reelegidos aún cuando sea en cargo distinto. Se exceptúa de esta prohibición la elección de la primera junta directiva, cuyos miembros podrán ser los mismos que los que conformaron la Junta Directiva Provisional, siempre que ésta haya sido elegida con las condiciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-82-PCM, o que se efectué una nueva elección bajo las citadas condiciones. (1)

(1) Sustituido por el art. 1 del D.S. 063-90-PCM.

Artículo 9°.- La Asamblea General sesionará en el local de la repartición.

Tanto la Asamblea General como las sesiones se efectuarán fuera del horario de trabajo. El quórum de instalación y adopción de acuerdos es el 50% de los miembros del sindicato, pudiendo los estatutos fijar porcentajes mayores.

Artículo 10°.- Es obligatorio el registro de las Federaciones y Confederaciones. La solicitud de registro deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Personal del INAP, acompañado la documentación siguiente:

1. Estatutos de la Federación o Confederación con indicación de la forma como sus miembros estarán representados en la Junta Directiva y en la Asamblea de Delegados.

2. Copias legalizadas del Acta de Constitución y de las Actas de las Asambleas Generales de los Sindicatos o de las Federaciones, según sea el caso, en las que conste el acuerdo de integrar la organización de grado superior, con expresa mención del poder conferido a sus representantes.

3. Constancia del registro de los Sindicatos tratándose de Federaciones, y de éstas para el caso de Confederaciones.

4. Lista con el nombre y domicilio de todos y cada uno de los Sindicatos o Federaciones adherentes.

Artículo 11°.- Serán aplicables a las Federaciones y Confederaciones las normas sobre registro que dicte el INAP al amparo de los dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto Supremo.

Artículo 12°.- El INAP remitirá de oficio a la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes de inscripción de la organización sindical que incumpla lo dispuesto en los artículos 4°, 9°, 16° y 19° del Decreto Supremo N° 003-82-PCM para los efectos de lo señalado en el artículo 20 del y a citado Decreto Supremo.

Artículo 13°.- El INAP es el encargado de formular consulta a las Confederaciones de Servidores Públicos para la elaboración del proyecto modificatorio del Sistema Único de Remuneraciones de la Administración Pública, que posteriormente será coordinada por la Comisión a que se refiere el artículo 23° del Decreto Supremo N° 003-82-PCM.

Artículo 14°.- La presentación anual del pliego de peticiones sobre condiciones generales de trabajo es facultad exclusiva del sindicato mayoritario de cada repartición.

Artículo 15°.- Al momento de presentar el pliego de peticiones, el sindicato mayoritario deberá acreditar su condición mediante certificación que expedirá el INAP.

Para estos afectos, deberá presentar al Registro anualmente, con ocasión de la comunicación sobre la elección de su Junta Directiva, la nómina actualizada de los afiliados al Sindicato.

Artículo 16°.- Son condiciones generales de trabajo aquellas que facilitan la actividad del trabajador y que puedan cubrirse con recursos presupuéstales existentes. En ningún caso se considerarán aquellas que impliquen actos de administración o de imperio ni las que requieran partidas presupuestales adicionales.

Artículo 17°.- El pliego de peticiones sobre condiciones generales de trabajo será presentado como máximo el 31 de marzo de cada ejercicio presupuestal, iniciándose su vigencia el 1° de enero del ejercicio presupuestal siguiente.

Artículo 18°.- Podrá ser designado como representante de la repartición ante la Comisión Paritaria, cualquier servidor de la misma, a excepción de aquellos que estén afiliados al sindicato mayoritario. La designación corresponde al titular de la repartición.

Artículo 19°.- El representante del titular ante la Comisión Paritaria actúa como conciliador.

Artículo 20°.- Los recursos de revisión que se presenten ante el Consejo Nacional del Servicio Civil serán resueltos en un período máximo de treinta días calendario.

Dado en la Casa de Gobierno , en Lima, a los trece días del mes de Abril de mil novecientos ochentidos.

Fernando Belaunde Terry, Presidente Constitucional de la República.

Enrique Elias Laroza, Ministro de Justicia.

DECRETO SUPREMO N° 026-82-JUS

Dictan disposiciones para el mejor cumplimiento del Decreto Supremo N° 003-82-PCM, sobre aplicación del convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo (Sindicalización en la Administración Pública) (Dado 13-04-1982 / Publicado 14-04-1982)