Sustituyen artículo 62° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

DECRETO SUPREMO N° 024-2007-TR

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 28° de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de huelga de los trabajadores;

Que, el Decreto Supremo N° 013-2007-TR, que modificó el artículo 62° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dispuso que la declaratoria de huelga debía adoptarse por la mayoría de los trabajadores votantes y con el quórum mínimo de los dos tercios de los trabajadores del ámbito;

Que, la Comisión de Expertos en Aplicación de Normas y Recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo OIT, ha observado que el quórum establecido por el Decreto Supremo N° 013-2006-TR puede resultar excesivo cuando la medida de huelga cubra un territorio vasto o sea declarada por una organización sindical conformada por un número amplio de trabajadores;

Que, en el marco del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, las organizaciones representativas de los Trabajadores y los empleadores y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, han consensuado las modificación del artículo 62° del Decreto Supremo N° 011-92-TR con el objeto de garantizar la plena armonía de esta norma con el derecho de huelga;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Estado; el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 560, Ley del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Objeto

Sustitúyase el artículo 62° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 013-2007-TR, por el siguiente texto:

Articulo 62°.- La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus afiliados votantes asistentes a la asamblea.

La huelga declarada, observando los requisitos legales establecidos, produce los siguientes efectos:

a) Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los trabajadores del ámbito comprendido en la huelga, suspende la relación laboral de todos los trabajadores comprendidos en éste. Se exceptúan los cargos de dirección y el personal que debe ocuparse de los servicios mínimos.

b) Si la decisión fue tomada por la mayoría de trabajadores comprendido en la huelga, suspende la relación laboral de los trabajadores del sindicato, con las excepciones antes señaladas.

De no haber organización sindical, podrán declarar la huelga la mayoría de los trabajadores votantes del ámbito en asamblea.

Para los efectos de este artículo se entiende por mayoría más de la mitad de los trabajadores votantes en la asamblea”.

Artículo 2°.- Vigencia y refrendo

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial el Peruano, y es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mi siete.

ALAN GARCIA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

SUSANA PINILLA CISNEROS Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

DECRETO SUPREMO N° 024-2007-TR

Sustituyen artículo 62° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Dado 27-10-2007 / Publicado 28-10-2007)