Reglamento de la ley Nº 27588 – Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al estado bajo cualquier modalidad contractual

DECRETO SUPREMO N° 019-2002-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 27588 se han establecido las prohibiciones e incompatibilidades correspondientes a funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual;

Que, el objetivo de la citada norma es evitar que personas que hayan servido al Estado utilicen información privilegiada o relevante a la que hubieran tenido acceso o que, existan situaciones de conflictos de intereses que puedan perjudicar al Estado;

Que, es conveniente precisar el alcance de los impedimentos establecidos en el Artículo 2 de la Ley citada, a fin de que se pueda lograr su correcta aplicación y promover la participación de personas altamente calificadas o especialistas en determinados temas, en la prestación de servicios a favor del Estado o de alguna de las entidades que lo conforman;

Que, adicionalmente existe el caso de profesionales altamente calificados que ejercen su actividad profesional de manera independiente a favor de entidades del Estado y complementariamente otras personas naturales o jurídicas del sector privado y; una aplicación inadecuada de los impedimentos de la ley citada podría crear obstáculos a que continúen prestando servicios a favor del Estado;

De conformidad con el Artículo 118 inciso 8) de la Constitución Política y la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 27588;

DECRETA:

Artículo 1°.- Objeto del Reglamento

El presente reglamento tiene por objeto precisar los alcances de la Ley N° 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual; de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la citada Ley.

Artículo 2°.- Impedimentos aplicables a miembros de Tribunales e Instancias administrativas

Los impedimentos señalados en el Artículo 2 de la Ley, aplicables a los miembros o integrantes de Tribunales o instancias encargadas de resolver conflictos en sede administrativa, se producen respecto de las empresas y entidades que hubieran participado en causas tramitadas ante dichas reparticiones, durante el tiempo en que dichas personas ejercieron el cargo.

Artículo 3°.- Impedimentos aplicables a miembros y titulares de órganos de dirección de entidades de la administración pública

Los impedimentos señalados en el Artículo 2 de la Ley, aplicables a los miembros y titulares de órganos de gestión y administración de entidades de la administración pública se producen respecto de las empresas y entidades sobre las cuales dicha repartición de la administración pública hubieran tenido competencia funcional directa, durante el tiempo en que dichos sujetos ejercieron el cargo.

Artículo 4°.- Impedimentos aplicables a altos funcionarios, asesores y servidores encargados de la propuesta de normas y acciones de entidades de la administración pública

Los impedimentos señalados en el Artículo 2 de la Ley, aplicables a los sitos funcionarios, asesores y servidores encargados de la propuesta de normas y acciones de entidades de la administración pública, se producen respecto de las empresas y entidades sobre las cuales dicha repartición de la administración pública hubiera tenido competencia funcional directa y que resultaron afectadas por dichas normas y acciones, durante el tiempo en que dichos sujetos ejercieron el cargo.

Artículo 5°.- Impedimentos aplicables a altos funcionarios, asesores y servidores encargados de la formulación, aprobación y/o supervisión de normas y acciones de entidades de la administración pública

Los impedimentos señalados en el Artículo 2 de la Ley, aplicables a los altos funcionarios, asesores y servidores encargados de la formulación, aprobación y/o supervisión de normas y acciones de entidades de la administración pública, se producen respecto de las empresas y entidades sobre las cuales dicha repartición de la administración pública hubiera tenido competencia funcional directa, durante el tiempo en que dichos sujetos ejercieron el cargo.

Artículo 6°.- Impedimentos aplicables a asesores y servidores con encargos específicos

Los impedimentos señalados en el Artículo 2 de la Ley, serán aplicables a los asesores y servidores con encargos específicos, cuando exista dedicación exclusiva o la duración del mismo sea mayor a 4 meses. En este caso, los impedimentos se producen respecto a las empresas y entidades bajo el ámbito del encargo.

El plazo de 4 meses se computa considerando todos los contratos existentes entre una entidad de la administración pública y el asesor y/o servidor, en un determinado ejercicio.

Artículo 7°.- Impedimentos aplicables a miembros de Comisiones Consultivas

Los miembros de Comisiones Consultivas solamente se encuentran sujetos al impedimento señalado en el Artículo 2 inciso f) de la Ley, respecto de las empresas y entidades sobre las cuales dicha repartición de la administración pública hubiera tenido competencia funcional y que resultaron afectadas por normas y acciones propuestas por la Comisión Consultiva, durante el tiempo en que dichos sujetos ejercieron el cargo.

Artículo 8°.- No se encuentran comprendidos en el ámbito de la Ley N° 27588, los siguientes supuestos:

  1. Los contratos para la prestación de servicios públicos o, que versen sobre operaciones que normalmente realice la empresa con terceros y, siempre que se concerten en las condiciones ofrecidas a otros consumidores o usuarios.
  2. Las acciones o participaciones de sociedades, que los funcionarios públicos hubieran tenido en propiedad, al momento de asumir el cargo o función pública.

Artículo 9°.- Norma derogatoria

Derogase el Decreto Supremo N° 023-99-PCM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros