Aprueban Reglamento Inicial del Decreto Legislativo N° 276
DECRETO SUPREMO N° 018-85-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público establece en su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final que los servidores públicos en actual servicio serán incorporados a la Carrera Administrativa;
Que, la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de dicho Decreto Legislativo constituye la Comisión Permanente de Alto Nivel encargada de proponer las normas y supervisar los procesos de incorporación a la Carrera Administrativa;
Que asimismo, la citada Comisión Permanente del Alto Nivel, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 090-84-PCM ha presentado el proyecto de Reglamento Inicial de la Carrera Administrativa;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Artículo 1°.- Apruébese el Reglamento Inicial del Decreto Legislativo 276 que consta de tres (3) Capítulos, Treinta y dos (32) Artículos (tres Disposiciones Generales) y (Cuatro Disposiciones Transitorias) que forma parte integrante del presente Decreto Supremo;
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
FERNANDO BELAÚNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
LUIS PERCOVICH ROCA, Presidente del Consejo de Ministros.
REGLAMENTO INICIAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 276 LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 1°. El presente Reglamento establece las normas generales de incorporación a la Carrera Administrativa y Remuneraciones de los servidores de la Administración Pública, comprendidos en el Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público.
Artículo 2°.- Los servidores contratados y los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza están comprendidos en el presente Reglamento en aquellos aspectos que sean compatibles con la naturaleza de la actividad que ejercen.
Artículo 3°.- La Carrera Administrativa se rige por los siguientes principios:
- Igualdad de oportunidades:
Significa tener idénticas posibilidades de desarrollo para el servidor en la Carrera Administrativa que le permitan su realización personal y social.
- Estabilidad:
Todo servidor que ha concluido satisfactoriamente el período de prueba no puede ser cesado sino por las causales expresadas en la Ley.
- Garantía del nivel adquirido:
Consiste en que ningún servidor puede ser rebajado, del nivel de Carrera o asignado a cargos que no corresponden a éste.
- Retribución justa y equitativa regulada por un Sistema Único Homologado:
Todo servidor debe percibir una compensación económica según su nivel de carrera dentro de un Sistema Único Homologado.
Artículo 4°.- Cada Nivel de Carrera tiene como atributos los siguientes: un nivel de remuneraciones, reconocimiento formal del nivel alcanzado, desempeño de cargos compatibles con el nivel y oportunidades de capacitación. Los atributos de cada nivel son inherentes al servidor que lo alcanza.
Artículo 5°.- El servidor público está al servicio de la Nación. Se considera servidor público de carrera al ciudadano en ejercicio que presta servicios en las entidades del Estado dentro de la jornada legal, con nombramiento de autoridad competente y cumpliendo las formalidades de Ley.
CAPÍTULO II DE LOS PROCESOS TÉCNICOS DE LA CARRERA
Artículo 6°.- El ingreso a la Carrera Administrativa se realiza por concurso y al nivel inicial de su respectivo grupo ocupacional.
Artículo 7°.- En cada Organismo de la Administración Pública se constituyen Comisiones de Concurso para el ingreso de personal. Cada Organismo aprueba su reglamento de Concursos de ingreso, en el cual se establecen los procedimientos a seguir y los mecanismos de calificación personal.
Artículo 8°.- Los concursos de ingreso a la Carrera Administrativa tienen las siguientes características:
- Se desarrollan por méritos evaluándose la documentación que acredite las calificaciones personales, la capacidad analítica, cultura general y los requisitos que especifique el Reglamento de Concursos.
- Se establece un Cuadro de Méritos con los resultados del personal aprobado. Dicho cuadro tiene una vigencia de seis meses. Los postulantes que no alcanzan vacantes integran una lista de elegibles hasta la convocatoria del siguiente concurso.
- Su convocatoria y resultados serán de conocimiento general.
Artículo 9°.- Los ganadores del Concurso son incorporados a la carrera mediante resolución de nombramiento e inscritos en el Escalafón respectivo.
Al servidor que se incorpora a la Carrera se le proporciona, previamente al desempeño de sus funciones, la orientación e información pertinente.
Artículo 10°.- Mediante la asignación el servidor es destinado a un cargo compatible con su nivel de Carrera.
Artículo 11°.- El reingreso de los servidores a la Carrera Administrativa se efectúa en el mismo nivel en que se produjo el cese. El reingreso no requiere de concurso si se produce dentro de los dos años posteriores al cese.
Artículo 12°.- La designación es el acto por el cual la Autoridad encarga y autoriza el desempeño de cargos de confianza con los derechos y las limitaciones que las leyes establecen.
Se puede designar a un servidor de carrera o una persona ajena a la Carrera para desempeñar cargos de confianza.
El servidor de Carrera designado para desempeñar tales cargos no la interrumpe. El personal ajeno, al término de las actividades, para las que fue designado, cesa en el servicio al Estado.
Los cargos directivos que no son de confianza se cubren con los servidores de carrera que se encuentren en los mayores niveles de los Grupos Profesional y Técnico, teniendo en cuenta sus aptitudes y méritos personales.
La plaza correspondiente al nivel de Carrera de los servidores designados a cargos de confianza no puede ser suprimida ni ocupada mediante nombramiento.
Artículo 13°.- El desplazamiento de un servidor para prestar servicios dentro de la misma entidad o a otra de la Administración Pública se efectúa manteniendo el nivel de carrera adquirido y por las siguientes modalidades:
- Reasignación:
Cuando un servidor es trasladado a una entidad distinta de su entidad de origen con aceptación previa de ésta. Es condición necesaria que exista la plaza vacante en la entidad de destino. La reasignación procede entre entidades del Gobierno Central, Regionales, Locales y Entidades Públicas Descentralizadas o autónomas.
- Rotación:
Cuando un servidor es trasladado de un cargo a otro de funciones similares dentro de la misma entidad.
- Transferencia:
Cuando un servidor con su respectiva dotación presupuestal pasa de un Programa o Pliego Presupuestal a otro de la Administración Pública, por necesidades del servicio.
- Destaque:
Cuando el servidor pasa temporalmente a laborar en otra dependencia del organismo u otra entidad, percibiendo sus remuneraciones de su entidad de origen.
- Encargo:
Es la asignación provisional del servidor para que desempeñe un cargo de igual o mayor jerarquía de su especialidad.
- Comisión de Servicio:
Cuando un servidor es destinado para realizar acciones de servicio fuera de su centro de trabajo, ya sea en el país o en el extranjero.
Artículo 14°.- El ascenso es la promoción del servidor a niveles superiores de carrera en base al reconocimiento de sus méritos y de su mayor calificación, que lo habilita para asumir funciones de más complejidad y responsabilidad.
El ascenso se obtiene por concurso. Anualmente, la entidad puede realizar hasta dos concursos para ascensos, previa existencia de las respectivas plazas vacantes. Los concursos de ascensos se realizan por niveles de carrera. Las vacantes en los niveles de carrera necesarias para el ascenso, son creadas en función de las necesidades del servicio.
Artículo 15°.- Un sistema único regula los ascensos en la Carrera. Los puntajes y los procedimientos se establecen en el Reglamento respectivo que es aprobado por el titular de la entidad.
Los ascensos se realizan mediante evaluación y habiendo cumplido el tiempo de servicios mínimo requerido para cada nivel.
Artículo 16°.- Para el proceso de ascenso se tienen en cuenta las siguientes normas:
- Sólo asciende el que reúna los requisitos del nivel inmediato superior y apruebe en el concurso respectivo.
- Quien no alcanza plaza vacante, integra la lista de elegibles de acuerdo al ordenamiento cuya vigencia será efectiva hasta el siguiente ejercicio.
- El ascenso es por niveles y no por los cargos. El nivel adquirido, por ascensos pertenece y es inherente al servidor.
- Para los procesos de ascenso en cada Organismo de la Administración Pública se constituirán anualmente Comisiones de Ascenso en los diferentes niveles. Las Comisiones se sujetarán a las pautas de procedimientos que se establecen en el Reglamento respectivo.
Artículo 17°.- La permanencia de un servidor en un nivel de carrera por tiempo mayor al mínimo establecido para el ascenso al nivel siguiente, no es acumulable para los siguientes niveles: no obstante da lugar a un puntaje adicional en la evaluación según lo determine el reglamento respectivo.
Artículo 18°.- La Evaluación es el proceso integral, sistemático y continuo de apreciación valorativa del conjunto de actitudes, aptitudes y rendimiento del servidor en cumplimiento de sus funciones.
La evaluación como acción permanente es responsabilidad de cada jefe en los diferentes niveles y posibilita el consejo adecuado a los subordinados para la corrección de defectos mejorando el desarrollo de capacidades para la mejor prestación de servicios a la colectividad. Todo servidor es evaluado semestralmente siendo los resultados considerados oportunamente para las acciones de capacitación, ascenso designación, incentivos, desplazamiento y otras acciones de personal que correspondan.
Artículo 19°.- La Evaluación de los servidores puede realizarse en forma desconcentrada. Para este fin se establecen Comisiones de Evaluación Desconcentradas. No pueden integrar el Comité de Evaluación los parientes del evaluado hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.
Artículo 20°.- La Capacitación es el proceso sistemático de perfeccionamiento y/o adquisición de nuevos conocimientos, habilidades y aptitudes para una mejor calificación tendiente a un mejor ejercicio de las labores, a un mayor bienestar social y a la realización personal del servidor.
Todo servidor, desde el inicio hasta el término de su carrera y según corresponda, es beneficiario de acciones de capacitación, concibiéndose éstas como un deber y derecho de los servidores.
Artículo 21°.- Las entidades públicas desarrollan programas de perfeccionamiento, especialización y becas en el país y en el extranjero. La oferta de programas y becas se hace proporcionalmente a todas las regiones del país.
Artículo 22°.- Las entidades Públicas promueven actividades que contribuyan a la mayor y mejor satisfacción de las necesidades culturales y sociales de sus servidores y de sus familiares.
Artículo 23°.- Se otorgan incentivos como reconocimiento por méritos personales en base a la evaluación del comportamiento laboral. Dichos incentivos son: Felicitaciones, Premios, Becas y Condecoraciones.
La Orden del Servicio Civil del Estado constituye la máxima distinción.
CAPÍTULO III ESTRUCTURA DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 24°.- El Escalafón es la ubicación de los servidores en cada Nivel de su Grupo Ocupacional. El Escalafón hace posible la progresión en la Carrera Administrativa. Los Grupos Ocupacionales y los Niveles de Carrera son los elementos básicos que ordenan el desarrollo de la Carrera Administrativa.
Artículo 25°.- Los Grupos Ocupacionales son las categorías que establece la Ley. Los servidores son considerados en cada Grupo en función de los requisitos establecidos.
Artículo 26°.- Los Niveles de Carrera son los escalones a través de los cuales el servidor efectúa su progresión en la Carrera. Cada Nivel del Escalafón supone un conjunto de requisitos y condiciones mínimas mensurables que debe reunir el servidor para ser comprendido en el Nivel.
Artículo 27°.- El Proceso de incorporación de los servidores públicos en actual servicio, en los Grupos Ocupacionales y Niveles establecidos por la Carrera Administrativa, se efectuará en forma gradual y progresiva, subdividiéndose en dos etapas:
Primera Etapa.- Comprenderá la ubicación de los servidores públicos en los respectivos Grupos Ocupacionales, de acuerdo con lo establecido en el art. 9 del Decreto Legislativo 276 y con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo; y
Segunda Etapa.- Comprenderá la determinación de los Niveles en cada Grupo Ocupacional de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.
Artículo 28°.- Las entidades de la Administración Pública cuyo personal se encuentra comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo 276 designarán una o más Comisiones encargadas de cumplir con la Primera Etapa del proceso de incorporación a la Carrera.
Dicha Comisión o Comisiones estarán conformadas por tres funcionarios de la más alta jerarquía institucional designados por el Titular del Pliego. El Director o Jefe de la Oficina de Personal o su representante, actuará como Secretario Técnico de la Comisión. Además de los miembros titulares deberán designarse tres miembros suplentes.
Artículo 29°.- Para la ubicación de los servidores de la Administración Pública en el respectivo Grupo Ocupacional se tendrá en cuenta:
- En el Grupo profesional se ubicará a los servidores que posean título profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria y que estén desempeñando funciones relacionadas con su respectiva formación profesional.
- En el Grupo Técnico se ubicará a los servidores que están desempeñando funciones técnicas y que posean la siguiente formación alternativa:
- Estudios universitarios concluidos sin contar con el título profesional o grado académico correspondiente;
- Estudios universitarios incompletos;
- Estudios superiores no universitarios;
- Capacitación tecnológica; o
- Experiencia técnica reconocida.
En este grupo también se incluye a los profesionales a que se refiere el inciso a) que estuvieren desempeñando funciones técnicas.
- En el Grupo Auxiliar se ubicará a los servidores que tengan instrucción secundaria completa y cuenten con la experiencia o calificación necesaria para efectuar labores de apoyo. Este Grupo comprende también a los profesionales y técnicos que sin ejercer funciones profesionales ni técnicas presten servicios en funciones correspondientes al Grupo Auxiliar.
Artículo 30°.- El proceso de incorporación de los servidores en los respectivos Grupos Ocupacionales será formalizado mediante resolución del titular de la entidad, debiendo remitirse a la Comisión Permanente de Alto Nivel y al Instituto Nacional de Administración Pública copias de las resoluciones y el Informe Final de la Comisión o Comisiones a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento.
Artículo 31°.- El servidor que no esté conforme con la incorporación efectuada, cuya resolución le será notificada, podrá interponer los recursos que la Ley señala.
Artículo 32°.- El cambio de un servidor de un Grupo Ocupacional a otro, se efectúa a través del concurso respectivo. En su nuevo Grupo Ocupacional será ubicado en el nivel que le corresponde.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. La Comisión Permanente de Alto Nivel, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo 276, tiene las facultades siguientes:
- Proponer al Presidente del Consejo de Ministros las normas necesarias para la determinación de los Niveles de Carrera en cada Grupo Ocupacional, en coordinación con los titulares de los Organismos de la Administración Pública;
- Proponer la normatividad complementaria que fuera necesaria para la adecuada aplicación del proceso de incorporación a la Carrera Administrativa;
- Supervisar la aplicación del proceso de incorporación en los respectivos organismos de la Administración Pública;
- Solicitar las informaciones que fueran necesarias para la incorporación a la Carrera Administrativa;
- Proporcionar el asesoramiento que fuera necesario a las diferentes entidades de la Administración Pública, pudiendo delegar tal función en la Secretaría Técnica;
- Proponer las normas que resulten necesarias para la adecuación de las remuneraciones de la Administración Pública al Sistema Único de Remuneraciones; y,
- Las demás acciones inherentes a las facultades que le asignan la Ley.
Segunda. Las Oficinas de Personal y las Oficinas de Control Interno institucionales de la Administración Pública son responsables de verificar el adecuado cumplimiento de las normas del presente Reglamento, así como las normas complementarias que se dicten.
Tercera. Los Organismos de la Administración Pública continuarán utilizando la denominación de los cargos en los instrumentos de gestión institucional como son el Cuadro para Asignación de Personal, el Presupuesto Analítico de Personal, Planilla Única de Pagos y otros, hasta concluir el proceso de incorporación a la Carrera Administrativa en cada organismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El proceso de incorporación a la Carrera Administrativa en su Primera Etapa deberá ser efectuada en un plazo de noventa (90) días útiles posteriores a la publicación del presente Reglamento.
Segunda. La incorporación a la Carrera Administrativa de los actuales servidores no originará, en ningún caso, disminución de sus remuneraciones.
Tercera. Los servidores que se encuentren en condición de destacados, becados en el país o en el extranjero, en goce de licencia, comisión de servicio o cualquier otra causal que justifique su ausencia en la entidad de origen, serán incorporados en la Carrera Administrativa en la entidad a la que pertenecen presupuestalmente.
Cuarta. Los servidores en actual servicio que no cuenten con instrucción primaria o secundaria completa, pero que posean conocimientos y habilidades técnicas o la calificación requerida para efectuar labores de apoyo, serán incorporados al Grupo Ocupacional que les corresponda, con la opinión previa del Instituto Nacional de Administración Pública.
Rúbrica del Presidente Constitucional de la República.
GUILLERMO LARCO COX, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.
MARIA ANGELICA BOCKOS DE GRILLO, Ministra de Justicia.
DECRETO SUPREMO N° 018-85-PCM DEROGADO
Aprueban Reglamento Inicial del Decreto Legislativo N° 276 (Dado 28-02-1985) Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 009-2010-PCM del 17-01-2010
Reglamento Inicial del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público