Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa

DECRETO SUPREMO N° 018-2007-ED

  • Modificado por:
    • Decreto Supremo 016-2010-ED

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el artículo 14° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, el Estado garantiza el funcionamiento de un Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa que abarca todo el territorio nacional y responde con flexibilidad a las características y especificidades de cada región del país;

Que, la Ley N° 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, norma los procesos de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, define la participación del Estado en ellos y regula el ámbito, la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), a que se refieren los artículos 14° y 16° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación;

Que, la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28740 establece que la mencionada Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación

Aprobar el Reglamento de la Ley N° 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, que consta de tres (3) Títulos, once (11) Capítulos, setenta y siete (77) artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias Finales y cinco (5) Disposiciones Complementarias Transitorias, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación

REGLAMENTO DE LA LEY N° 28740, LEY DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD EDUCATIVA

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I: Del Objeto, Ámbito y Objetivos

Artículo 1° : Objeto

Artículo 2° : Ámbito

CAPÍTULO II : Del Ente Rector

Artículo 3° : Objetivos

Artículo 4° : Funciones específicas

Artículo 5° : Funciones de la Secretaría Técnica

CAPÍTULO III : Del Mejoramiento de la Calidad Educativa

Artículo 6°: Lineamientos para la evaluación de la calidad educativa

CAPÍTULO IV : Del Proceso de Evaluación de la Calidad Educativa con fines de Acreditación

Artículo 7°: Obligatoriedad de la evaluación con fines de acreditación

Artículo 8°: Vigencia de la acreditación

Artículo 9°: Etapas de evaluación de la calidad educativa con fines de acreditación

Artículo 10°: Proceso de acreditación

Artículo 11°: Etapa previa al proceso de acreditación

Artículo 12°: Auto evaluación

Artículo 13°: Evaluación externa

Artículo 14°: Acreditación

Artículo 15°: Estándares, criterios, indicadores y procedimientos de evaluación y acreditación

Artículo 16°: Requisitos de las entidades evaluadora con fines de acreditación

Artículo 17°: Autorización y registro de entidades evaluadoras.

Artículo 18°: Supervisión y renovación de autorización de entidades evaluadoras

Artículo 19°: Revocación de autorización de entidades evaluadoras

CAPÍTULO V : De la Certificación de Competencias Profesionales

Artículo 20°: Certificación de competencias profesionales

Artículo 21°: Autorización a entidades certificadoras

Artículo 22°: Certificación por Colegios Profesionales

Artículo 23°: Casos de obligatoriedad de la certificación profesional

TÍTULO II : DE LOS ÓRGANOS OPERADORES DEL SISTEMA

Artículo 24°: De los Órganos Operadores

CAPÍTULO I : De la Organización del Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Básica - IPEBA

Artículo 25°: Órgano de Dirección: Directorio

Artículo 26°: Objetivos Artículo 27°: Funciones

Artículo 28°: Conformación y renovación del Directorio.

Artículo 29°: Mecanismo de proposición de los integrantes

Artículo 30°: Causales de remoción

Artículo 31°: Órganos de Línea

Artículo 32°: Objetivos de la Dirección de Evaluación y Acreditación

Artículo 33°: Funciones de la Dirección de Evaluación y Acreditación

Artículo 34°: Objetivos de la Dirección de la Evaluación y Certificación

Artículo 35°: Funciones de la Dirección de la Evaluación y Certificación

Artículo 36°: Órgano Consultivo

Artículo 37°: Objetivos del Consejo Consultivo

Artículo 38°: Funciones del Consejo Consultivo

CAPÍTULO II : De la Organización del Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior No Universitaria - CONEACES

Artículo 39°: Órgano de Dirección: Directorio

Artículo 40°: Objetivos

Artículo 41°: Funciones

Artículo 42°: Conformación y renovación del Directorio del CONEACES

Artículo 43°: Mecanismo de proposición de los integrantes

Artículo 44°: Causales de remoción

Artículo 45°: Órganos de Línea

Artículo 46°: Objetivos de la Dirección de Evaluación y Acreditación

Artículo 47°: Funciones de la Dirección de Evaluación y Acreditación

Artículo 48°: Objetivos de la Dirección de Evaluación y Certificación

Artículo 49°: Funciones de la Dirección de Evaluación y Certificación

Artículo 50°: Órgano Consultivo

Artículo 51°: Objetivos del Consejo Consultivo

Artículo 52°: Funciones del Consejo Consultivo

Artículo 53°: Comisiones Técnicas

Artículo 54°: Organización de las Comisiones Técnicas

Artículo 55°: Funciones de las Comisiones Técnicas

CAPÍTULO III : De la Organización del Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Universitaria - CONEAU

Artículo 56°: Órgano de Dirección: Directorio

Artículo 57°: Objetivos

Artículo 58°: Funciones

Artículo 59°: Conformación y renovación del Directorio

Artículo 60°: Mecanismo de proposición de los integrantes

Artículo 61°: Causales de remoción

Artículo 62°: Órganos de Línea

Artículo 63°: Objetivos de la Dirección de Evaluación y Acreditación

Artículo 64°: Funciones de la Dirección de Evaluación y Acreditación

Artículo 65°: Objetivos de la Dirección de Evaluación y Certificación

Artículo 66°: Funciones de la Dirección de Evaluación y Certificación

Artículo 67°: Órgano Consultivo

Artículo 68°: Objetivos del Consejo Consultivo

Artículo 69°: Funciones del Consejo Consultivo

Artículo 70°: Comisiones Técnicas

Artículo 71°: Organización de las Comisiones Técnicas

Artículo 72°: Funciones de las Comisiones Técnicas

TÍTULO III : DE LOS ESTÍMULOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I : De los Estímulos

Artículo 73°: Estímulos

CAPÍTULO II : De las Infracciones y Sanciones a las Entidades Evaluadoras con Fines de Acreditación y Entidades Certificadoras

Artículo 74°: Infracciones

Artículo 75°: Sanciones

CAPÍTULO III : De las Infracciones y Sanciones a las Instituciones Educativas y Personas Evaluadas

Artículo 76°: Infracciones

Artículo 77°: Sanciones

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO

Artículo 1°.- Objeto

El presente reglamento tiene como objeto regular el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), de acuerdo a lo estipulado por la Ley N° 28740, cuya finalidad es la de garantizar la calidad educativa en el país, a través de acciones globales que involucren a las personas naturales y jurídicas que tengan vinculación directa o indirecta con el Sistema Educativo Peruano.

Artículo 2°.- Ámbito

El presente Reglamento se aplica al Consejo Superior del SINEACE, a los órganos operadores, a las entidades evaluadoras con fines de evaluación, acreditación, a las entidades certificadoras especializadas, a las instituciones educativas públicas y privadas del sistema educativo peruano, en sus etapas, niveles, modalidades, formas, ciclos y programas, y a las personas que deban ser objeto de certificación laboral y profesional.

CAPÍTULO II DEL ENTE RECTOR O CONSEJO SUPERIOR DEL SINEACE

Artículo 3°.- Objetivos del SINEACE

Son objetivos del SINEACE los siguientes:

a) Contribuir a mejorar la calidad de los servicios educativos en todas las etapas, niveles, modalidades, formas, ciclos y programas e instituciones del país.

b) Contribuir a la medición y evaluación de los aprendizajes en el sistema educativo c) Asegurar a la sociedad que las instituciones educativas que forman parte del sistema cumplen los requisitos de calidad y realizan su misión y objetivos.

d) Acreditar instituciones y programas educativos, así como certificar competencias laborales y profesionales.

e) Garantizar el funcionamiento transparente de los órganos operadores.

f) Desarrollar procesos de certificación de competencias profesionales

Artículo 4°.- Funciones específicas

Además de las establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 28740, son funciones específicas del ente rector o Consejo Superior del SINEACE:

a) Propiciar la integración de los procesos llevados a cabo por los órganos operadores, respetando las peculiaridades del sistema educativo, en sus diversas etapas, niveles, modalidades, formas, ciclos y programas.

b) Aprobar los lineamientos de política para el funcionamiento del SINEACE y de los órganos operadores, a fin de garantizar la calidad del sistema educativo peruano en su conjunto.

c) Ejecutar las acciones necesarias para la articulación de los órganos operadores del SINEACE, respetando la autonomía técnica de cada órgano operador y las atribuciones que les corresponde de acuerdo a Ley.

d) Realizar, a través de los órganos operadores, actividades de difusión de los objetivos del SINEACE, de las funciones de los órganos operadores y de los resultados de las acciones de evaluación, acreditación y certificación, haciendo uso de los medios de comunicación masiva, en coordinación con instancias locales, regionales y nacionales.

e) Velar por el cumplimiento de las normas que rigen la ética de la función pública por parte de los órganos operadores y del propio ente rector.

f) Aprobar y publicar los instrumentos de gestión del SINEACE, a partir de las propuestas elaboradas por los órganos operadores.

g) Llevar el Registro Nacional de las Entidades Evaluadoras con fines de Acreditación y Entidades Certificadoras, de manera diferenciada, a partir de la información proporcionada por los órganos operadores.

h) Establecer otras fuentes de ingreso del SINEACE y de los órganos operadores, además de las establecidas en los literales a) al d) del artículo 7° de la Ley.

i) Cumplir las demás funciones establecidas en el artículo 16° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación.

Artículo 5°.- Funciones de la Secretaría Técnica

El Consejo Superior cuenta con una Secretaría Técnica a cargo de un Secretario Técnico cuyas funciones son las siguientes:

a. Convocar a las reuniones del Consejo Superior, a solicitud del Presidente.

b. Llevar las actas de las sesiones del Consejo Superior.

c. Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consejo Superior.

d. Proponer los documentos técnicos que el ente rector necesita para la toma de decisiones.

e. Proponer el plan de acción y el presupuesto del SINEACE, en coordinación con los órganos operadores.

f. Efectuar seguimiento de las recomendaciones de política y propuestas aprobadas por el Consejo Superior.

g. Integrar la información relacionada con los objetivos y funciones del SINEACE, y distribuirla a los órganos operadores.

h. Mantener actualizado el registro de Entidades Evaluadoras con fines de Acreditación, y Entidades Certificadoras, de acuerdo a la información proporcionada por los órganos operadores.

i. Mantener la unidad administrativa del SINEACE en coordinación con los presidentes de los órganos operadores.

j. Cumplir otras actividades que le sean encomendadas por el Presidente del SINEACE, de acuerdo a Ley.

CAPÍTULO III DEL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD EDUCATIVA

Artículo 6°.- Lineamientos para la evaluación de la calidad educativa

Los lineamientos que orientan la evaluación de la calidad educativa son los siguientes:

a) Los principios y fines establecidos en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 28044 Ley General de Educación, y los establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 28740.

b) La generación de una cultura de calidad de las personas y las instituciones, teniendo en cuenta la autorregulación, la mejora continua, así como las políticas de desarrolló educativo y de rendición de cuentas.

c) La pertinencia del servicio educativo que se brindan en las instituciones educativas en un contexto local y regional, debidamente vinculado con las necesidades nacionales y los referentes internacionales.

d) La provisión de mecanismos que garanticen la transparencia de los procesos de evaluación, así como la imparcialidad y alto grado de credibilidad de las entidades evaluadoras, acreditadoras y certificadoras.

e) La integración de los procesos educativos realizados en las diversas etapas, niveles; modalidades, formas, ciclos y programas del sistema educativo, así como su debida vinculación con las características particulares de la población, el mercado de trabajo y el ejercicio profesional.

f) El carácter holístico de la evaluación, la acreditación y la certificación, que se refleja en el hecho de que se evalúan las entradas, los procesos, el contexto, los resultados y el impacto social y personal de la educación.

g) Respeto a la autonomía académica, económica y administrativa que la constitución reconoce a las universidades. En consecuencia, los estándares, criterios, indicadores y procedimientos de evaluación reflejan la diversidad normativa que, en el marco de la Ley, cada institución puede definir en su Estatuto, reglamentos, planes curriculares, operativos y de desarrollo.

CAPÍTULO IV DEL PROCESO DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD EDUCATIVA CON FINES DE ACREDITACIÓN

"Artículo 7°.- Obligatoriedad de la evaluación con fines de acreditación

La evaluación con fines de acreditación es voluntaria, salvo cuando el servicio educativo impartido está directamente vinculado a la formación de profesionales de la salud, del derecho y de la educación, en cuyo caso es obligatoria." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 016-2010-ED, publicado el 12-06-2010. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 7°.- Obligatoriedad de la evaluación con fines de acreditación

La evaluación con fines de acreditación es voluntaria, salvo cuando el servicio educativo impartido está directamente vinculado a la formación de profesionales de la salud o de la educación, en cuyo caso es obligatoria.

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Artículo 8°.- Vigencia de la acreditación

El órgano operador correspondiente determinará el plazo de vigencia de la acreditación, de conformidad con la naturaleza de las instituciones educativas y programas, y la duración de los estudios.

Artículo 9°.- Etapas de evaluación de la calidad educativa con fines de acreditación

9.1. Las etapas de evaluación para el mejoramiento de la calidad educativa son: la autoevaluación, la evaluación externa y la acreditación.

9.2. Las etapas constituyen partes secuenciales de un solo proceso. El órgano operador establece las especificidades y requisitos de cada etapa.

Artículo 10°.- Proceso de acreditación

El proceso de acreditación consta de las siguientes etapas:

a) Etapa previa al proceso de acreditación

b) Autoevaluación

c) Evaluación externa

d) Acreditación

Artículo 11°.- Etapa previa al proceso de acreditación

Comprende las siguientes actividades:

a) Información al órgano operador del inicio del proceso de evaluación de la calidad educativa

b) Designación del comité interno responsable del proceso y comunicación de sus integrantes al órgano operador

c) Capacitación de los miembros del comité en la metodología de autoevaluación aprobada por el órgano operador.

d) Inicio de la autoevaluación

Artículo 12°.- Autoevaluación

12.1. La autoevaluación es el proceso de evaluación orientado a la mejora de la calidad, y llevado a cabo por las propias instituciones o programas educativos con la participación de sus actores sociales, es decir, estudiantes, egresados, docentes, administrativos, autoridades, padres de familia, y grupos de interés.

12.2. La autoevaluación que realiza la institución puede formar parte del proceso de acreditación o ser independiente del mismo, como componente del proceso de autorregulación.

12.3. Cuando la autoevaluación se realiza con fines de acreditación, la institución o programa utilizará los estándares, criterios y procedimientos aprobados por el órgano operador correspondiente.

12.4. El resultado de la autoevaluación se registra en un informe que es remitido a la entidad evaluadora para su estudio, con la documentación de respaldo que corresponda. La estructura del informe de autoevaluación y la documentación de respaldo son establecidas por el órgano operador.

Artículo 13°.- Evaluación Externa

13.1. La evaluación externa es el proceso de verificación, análisis y valoración que se realiza a un programa o a una institución educativa, a cargo de una entidad evaluadora que cuente con autorización vigente emitida por el órgano operador correspondiente. La evaluación externa permite constatar la veracidad de la autoevaluación que ha sido realizada por la propia institución educativa o programa.

13.2. La institución o programa puede impugnar la composición de la comisión de evaluación si considera que tiene conflicto de interés con algunos de sus miembros, que pudiera afectar la necesaria imparcialidad del proceso.

13.3. La evaluación externa consta de las siguientes actividades:

a) Recepción del informe de autoevaluación acompañado de la solicitud de evaluación, por parte de la institución o programa.

b) Designación de la comisión evaluadora.

c) Revisión del informe de autoevaluación.

d) Visita de verificación de la comisión evaluadora a la sede de la institución o programa. La visita dura de tres a cinco días en dependencia de la complejidad del objeto de evaluación.

e) Elaboración del informe de la comisión evaluadora.

f) Presentación del informe preliminar a la institución o programa, con las observaciones correspondientes, si las hubiera.

g) Levantamiento de las observaciones por la institución o programa.

h) Elaboración del informe final por la comisión evaluadora

i) Propuesta sobre la acreditación por el órgano directivo de la entidad evaluadora.

j) Informe sobre la propuesta al órgano operador.

k) Decisión del órgano operador acerca de la acreditación de la institución o programa.

l) Informe del órgano operador a la institución o programa evaluador acerca de la decisión.

13.4. La entidad evaluadora deberá proponer alguna de las siguientes alternativas:

a) Institución o programa acreditado. Se otorga cuando se cumple con todos los estándares y criterios de evaluación.

b) Institución o programa no acreditado. Corresponde cuando las debilidades detectadas afectan seriamente la calidad de los procesos y resultados de la institución o programa. En este caso, el proceso de acreditación se retrotrae a la etapa previa al proceso de acreditación.

Artículo 14°.- Acreditación

La acreditación es el reconocimiento formal de la calidad demostrada por una institución o programa educativo, otorgado por el Estado, a través del órgano operador correspondiente, según el informe de evaluación externa emitido por una entidad evaluadora, debidamente autorizada, de acuerdo con las normas vigentes.

La acreditación es temporal y su renovación implica necesariamente un nuevo proceso de autoevaluación y evaluación externa.

Artículo 15°.- Estándares, criterios, indicadores y procedimientos de evaluación y acreditación

15.1. El órgano operador del SINEACE establece, publica y pone a disposición de las instituciones y programas educativos los estándares, criterios, indicadores y procedimientos de evaluación, así como los requerimientos de evidencia documentaria que deben servir de fuente de verificación del contenido del informe de autoevaluación.

15.2. El informe de autoevaluación debe ceñirse estrictamente a la información cuantitativa y cualitativa que permita verificar el cumplimiento de los estándares, criterios e indicadores de evaluación.

15.3. La actividad evaluadora y el informe de la comisión evaluadora debe ceñirse estrictamente al cumplimiento de los estándares, criterios e indicadores de evaluación, en forma objetiva.

Artículo 16°.- Requisitos de las entidades evaluadoras con fines de acreditación

Para funcionar como entidad evaluadora de instituciones o programas educativos, con fines de acreditación, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser una institución con personería jurídica debidamente registrada.

b) Disponer de un grupo de profesionales competentes estables, y de otro especializado en materia de evaluación de instituciones o programas y representativo de las diversas áreas del conocimiento sobre las que desarrollará su acción evaluadora, que hayan sido capacitados y certificados como evaluadores para el tipo y nivel de instituciones o programas que deberán evaluar, por el órgano operador correspondiente. No deben tener sanciones administrativas o judiciales que pongan en duda su idoneidad moral para ejercer su función.

c) Demostrar poseer el respaldo económico mínimo determinado por el órgano operador correspondiente.

d) Disponer de una infraestructura y equipamiento básico que le permita el desarrollo de las funciones a que se compromete.

Artículo 17°.- Autorización y registro de entidades evaluadoras

17.1. El órgano operador establece los mecanismos de verificación de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y el procedimiento para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento como entidad evaluadora.

17.2. Cada órgano operador registra las entidades evaluadoras con fines de acreditación que haya autorizado. Dicho registro es publicado por el órgano superior del SINEACE.

17.3. A solicitud de las instituciones y programas educativos, los órganos operadores podrán reconocer procesos de acreditación realizados por agencias acreditadoras del extranjero, cuyas funciones sean compatibles con la naturaleza del SINEACE y tengan reconocimiento oficial en sus respectivos países o por el organismo internacional a que pertenecen. Cada órgano operador establecerá los requisitos para el reconocimiento de estas acreditaciones.

Artículo 18°.- Supervisión y renovación de autorización de entidades evaluadoras

El órgano operador supervisa la calidad del desempeño de las entidades evaluadoras con fines de acreditación autorizadas y registradas y sobre esta base renueva su autorización y registro con una periodicidad de cinco años.

Artículo 19°.- Revocación de autorización de entidades evaluadoras

Si durante el período de vigencia de la autorización se demostrara que la entidad evaluadora no cumple con los principios, lineamientos y procedimientos de evaluación, la autorización puede ser revocada por el órgano operador, el cual establece los mecanismos necesarios para este procedimiento.

CAPÍTULO V DE LA CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PROFESIONALES

Artículo 20°.- Certificación de competencias laborales y profesionales

20.1. La certificación de competencias profesionales se realiza a las personas naturales que demuestren un conjunto de competencias laborales y profesionales adquiridas dentro o fuera de una institución educativa.

20.2. Se encuentran comprendidos también en la certificación de competencias profesionales quienes tengan Títulos otorgados por Institutos Superiores Pedagógicos, Escuelas Superiores, Institutos Superiores Tecnológicos, Centros de Educación Técnico Productiva y Universidades. Dicha certificación le corresponde a los Órganos Operadores respectivos.

20.3. La certificación de las competencias profesionales es otorgada por la entidad certificadora autorizada por los órganos operadores respectivos.

20.4. Los órganos operadores respectivos aprueban y publican los estándares, criterios, indicadores y procedimientos para la certificación de las competencias profesionales, así como los requisitos y los procedimientos de autorización y registro de las entidades certificadoras.

Artículo 21°.- Autorización a entidades certificadoras

Para ser autorizado como entidad certificadora de competencias profesionales son requisitos los siguientes:

21.1. Disponer de un conjunto de instrumentos que permitan realizar la evaluación y certificación de competencias laborales y/o profesionales actualizados de la profesión o del perfil laboral seleccionado, elaborados de acuerdo a los análisis funcionales elaborados según parámetros nacionales e internacionales de evaluación y certificación de competencias.

21.2. Tener un equipo estable y un equipo disponible de especialistas en evaluación por competencias cuyos integrantes hayan sido previamente certificados como tales por el órgano operador y que no tengan sanciones administrativas o judiciales que pongan en duda su idoneidad moral para ejercer su función.

21.3. Disponer de un respaldo económico mínimo establecido por el órgano operador.

21.4. Disponer de una infraestructura propia, o por convenio, que permita realizar la evaluación de desempeño de las personas naturales evaluadas con miras a la certificación de competencias.

21.5. En el caso de los Colegios Profesionales, acreditar la personería jurídica correspondiente y el respaldo legal de su norma de creación.

21.6. El órgano operador puede establecer requisitos adicionales de acuerdo a las necesidades a las que hubiere que responder.

Artículo 22°.- Certificación por Colegios Profesionales

Los profesionales que cuenten con Colegio Profesional sólo pueden ser certificados profesionalmente por su respectivo Colegio, siempre que haya sido autorizado por el CONEAU y se cumpla con los requisitos indicados en el presente Reglamento para entidades certificadoras.

Los Colegios Profesionales que cuenten con la autorización para funcionar como entidad certificadora son responsables de la aprobación de sus respectivos estándares e instrumentos de evaluación.

El CONEAU supervisa la legitimidad política y técnica de los procesos seguidos para la elaboración de instrumentos y la evaluación con fines de certificación; así como, la aplicación de las normas éticas en la difusión de resultados.

"Artículo 23°.- Casos de obligatoriedad de la certificación profesional

La evaluación con fines de certificación profesional es voluntaria. Para los profesionales de derecho, educación y salud es obligatoria." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 016-2010-ED, publicado el 12-06-2010. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 23°.- Casos de obligatoriedad de la certificación profesional

La evaluación con fines de certificación profesional es voluntaria. Para los profesionales de salud y de educación es obligatoria.

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TÍTULO II DE LOS ÓRGANOS OPERADORES DEL SISTEMA. DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 24°.- Los Órganos Operadores

Los Órganos Operadores tienen personería jurídica de derecho público interno y autonomía normativa, administrativa, técnica y financiera. Son órganos desconcentrados del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa; y presupuestalmente se constituyen como programas de dicho Sistema.

CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO PERUANO DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN BÁSICA - IPEBA

Artículo 25°.- Órgano de Dirección: Directorio

El Órgano de Dirección del IPEBA está conformado por un Directorio de carácter interdisciplinario, de acuerdo al artículo 24° de la Ley del SINEACE. El Directorio elige entre sus miembros al Presidente por un período de tres años. Los miembros del Directorio perciben dietas y se reúnen en forma ordinaria, por lo menos, dos veces al mes.

Artículo 26°.- Objetivos

Son objetivos del Directorio del IPEBA:

a) Contribuir al desarrollo y difusión de los procesos de evaluación de la calidad de los aprendizajes en los ámbitos Nacional y Regional; así como, desarrollar los procesos de acreditación y certificación.

b) Apoyar a alcanzar niveles óptimos de calidad en los procesos, servicios y resultados educativos y pedagógicos.

c) Facilitar mejoras de la gestión institucional y pedagógica.

Artículo 27°.- Funciones

Son funciones del Directorio del IPEBA:

a) Aprobar las normas que regulan la autorización y funcionamiento de las entidades evaluadoras con fines de acreditación y de las entidades certificadoras.

b) Determinar los estándares que deben cumplir las instituciones de Educación Básica y Técnico Productiva remitiéndolos para su aplicación a las instancias públicas encargadas de autorizar su funcionamiento.

c) Establecer los estándares y criterios en los ámbitos nacional y regional de evaluación de los aprendizajes en coordinación con el Ministerio de Educación, así como de la acreditación de instituciones educativas, en concordancia con el artículo 18° de la Ley N° 28740 y el Proyecto Educativo Nacional aprobado por Resolución Suprema N° 001-2007-ED.

d) Publicar los resultados de las acciones de evaluación y acreditación.

e) Promover la evaluación de las instituciones educativas públicas y privadas con el fin de mejorar la gestión escolar y el trabajo pedagógico.

f) Fomentar la participación de la comunidad a través de los órganos de participación y vigilancia establecidos por la Ley General de Educación.

g) Establecer los lineamientos para las instituciones educativas sobre los medios de articulación comprendidos en el artículo 26° de la Ley General de Educación, propiciar la vinculación de las instituciones educativas con el sector laboral y productivo.

h) Autorizar y registrar a las entidades evaluadoras con fines de acreditación y a las entidades certificadoras.

i) Cumplir las demás funciones establecidas por ley.

Artículo 28°.- Conformación y renovación del Directorio

Los miembros del Directorio del IPEBA son designados de acuerdo a los mecanismos establecidos por la entidad de origen por un período de tres años. Pueden ser reelegidos.

El Directorio se renueva por tercios cada año durante su vigencia, correspondiendo renovar en dichas oportunidades, por sorteo, a dos de los directores más antiguos, con excepción del Presidente que es elegido para un período de tres (3) años.

Las entidades que hayan propuesto a los Directores salientes presentarán sus propuestas ante el Ministro de Educación para su designación.

En caso de remoción de uno de los directores, conforme a lo establecido en el artículo 30° del presente Reglamento, la institución o instituciones que lo propusieron cuentan con un plazo no mayor de 30 días hábiles para proponer al Ministro de Educación la designación de un nuevo miembro del Directorio del IPEBA, el cual lo reconocerá con el mismo procedimiento.

Artículo 29°.- Mecanismo de proposición de los integrantes

La conformación del Directorio se realiza mediante procesos de acuerdo al artículo 24° de la Ley del SINEACE N° 28740.

a) En el caso del Ministerio de Educación, la propuesta la realiza la Dirección Nacional de Educación Básica Regular, la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional y la Unidad de Medición de la Calidad Educativa con la opinión favorable del Viceministerio de Gestión Pedagógica.

b) Tratándose del Ministerio de Trabajo, la propuesta la realiza la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional con opinión favorable del Viceministerio de Promoción del Empleo de la Micro y Pequeña Empresa.

c) Para las instituciones educativas privadas la propuesta debe realizarse por las organizaciones más representantivas (Asociaciones de Instituciones Educativas Privadas, CEOS y CETPROS Privados, reconocidos por el Ministerio de Educación).

d) En relación a los gremios empresariales el representante debe ser un profesional que tenga experiencia o conocimiento de la Educación Básica y Técnico Productiva y designado por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas.

e) Un representante designado por el Directorio del Centro de Planeamiento Estratégico Nacional.

f) El SENATI debe estar representado por un profesional con dominio en Educación Básica y Técnico Productiva, y cuya designación sea por decisión del Directorio.

Una vez designados los integrantes del Directorio, no están sujetos a mandato imperativo de las instituciones que los proponen.

Artículo 30°.- Causales de remoción

La remoción del cargo de Director del IPEBA se produce por:

a) Incapacidad física que impida la continuación de sus actividades.

b) Incapacidad legal que impida el ejercicio de sus funciones.

c) Incurrir en incompatibilidad prevista en el artículo 10° de la Ley N° 28740.

d) Infracción a la Ley del Código de Ética de la función pública o incurrir en falta grave de acuerdo a las disposiciones previstas en el Reglamento de Organización y Funciones.

La remoción será por acuerdo de los demás miembros del Directorio del IPEBA.

Artículo 31°.- Órganos de Línea

Los Órganos de Línea del IPEBA son:

a) Dirección de Evaluación y Acreditación

b) Dirección de Evaluación y Certificación

Las Direcciones de Línea están integradas por profesionales especializados en la materia.

El IPEBA establece los requisitos adicionales para el cargo de Director.

Artículo 32°.- Objetivos de la Dirección de Evaluación y Acreditación

Son objetivos de la Dirección de Evaluación y Acreditación del IPEBA:

a) Contribuir al mejoramiento de la calidad en las modalidades y niveles de la Educación Básica, así como de la Educación Técnico Productiva, mediante el desarrollo de procesos de evaluación y acreditación.

b) Fomentar una cultura evaluativa en las instituciones y programas de Educación Básica y Técnico Productiva.

Artículo 33°.- Funciones de la Dirección de Evaluación y Acreditación

Son funciones de la Dirección de Evaluación y Acreditación del IPEBA:

a) Proponer los estándares y criterios de evaluación para la acreditación de las instituciones educativas.

b) Sugerir al Directorio los requisitos para el funcionamiento de las entidades evaluadoras con fines de acreditación.

c) Coordinar las relaciones entre el IPEBA y las entidades evaluadoras.

d) Emitir opinión técnica para autorizar el funcionamiento de entidades evaluadoras en el ámbito del IPEBA.

e) Propiciar el intercambio y sistematización de experiencias de autoevaluación entre las instituciones educativas.

f) Supervisar y evaluar las actividades de las entidades evaluadoras con fines de acreditación y proponer sanciones en caso de infracción.

g) Cumplir las demás funciones establecidas por ley.

Artículo 34°.- Objetivos de la Dirección de Evaluación y Certificación

Son objetivos de la Dirección de Evaluación y Certificación:

a) Contribuir con la calidad de los procesos de evaluación de los estudiantes y desarrollar procesos de certificación de competencias.

b) Promover procesos de evaluación de los estudiantes, así como el desarrollo de procesos de evaluación y certificación de competencias profesionales.

c) Fomentar una cultura evaluativa entre los miembros de las instituciones educativas.

d) Capacitar y proponer al Directorio del IPEBA, la certificación de los especialistas de las entidades evaluadoras.

Artículo 35°.- Funciones de la Dirección de Evaluación y Certificación

Son funciones de la Dirección de Evaluación y Certificación del IPEBA:

a) Contribuir al desarrollo y difusión de los procesos de evaluación de los estudiantes teniendo en cuenta los diseños curriculares nacionales vigentes, con el propósito de conocer sus niveles de logro.

b) Propiciar el desarrollo de las capacidades de los profesionales y técnicos especializados en evaluación de competencias.

c) Promover e implementar la normalización y certificación de competencias laborales.

d) Fomentar el intercambio y sistematización de experiencias entre las Entidades Certificadoras.

e) Supervisar y evaluar las actividades de las Entidades Certificadoras.

f) Evaluar y certificar periódicamente las competencias de los especialistas en evaluación de las Entidades Certificadoras.

g) Proponer los lineamientos para las instituciones educativas sobre los medios de articulación señalados en el artículo 26° de la Ley General de Educación.

h) Formular los criterios y requisitos para el funcionamiento de las Entidades Certificadoras de competencias técnico profesionales autorizadas y registradas por el IPEBA.

i) Cumplir las demás funciones establecidas por ley.

Artículo 36°.- Órgano Consultivo

El órgano consultivo está constituido por un Consejo Consultivo, integrado por profesionales de reconocido prestigio y especialización en materias vinculadas a las funciones del IPEBA.

El número de miembros del Consejo Consultivo es ilimitado y su designación es de carácter honorífico y será efectuada por el Directorio del IPEBA.

Artículo 37°.- Objetivos del Consejo Consultivo

Son objetivos del Consejo Consultivo del IPEBA:

a) Asesorar al Directorio del IPEBA.

b) Asesorar a los órgano de línea sobre temas de evaluación, acreditación y certificación.

Artículo 38°.- Funciones del Consejo Consultivo

Son funciones del Consejo Consultivo del IPEBA:

a) Proponer recomendaciones al Directorio para garantizar los procesos de evaluación, acreditación y certificación de la calidad en los niveles y modalidades de Educación Básica y Técnico Productiva.

b) Recoger, aportar y producir conocimientos para el control y mejoramiento de la evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa desarrolladas por los órganos de línea del IPEBA.

c) Emitir opinión en aquellos asuntos que crea conveniente y en aquellos que sean solicitados por el Directorio del IPEBA.

CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA - CONEACES

Artículo 39°.- Órgano de Dirección: Directorio

El Órgano de Dirección del CONEACES está conformado por un Directorio de carácter interdisciplinario, de acuerdo al artículo 27° de la Ley N° 28740.

El Directorio elige entre sus miembros al Presidente por un período de tres años. Los miembros del Directorio perciben dietas y se reúnen en forma ordinaria dos veces al mes.

Artículo 40°.- Objetivos

Son objetivos del Directorio del CONEACES:

a) Promover el desarrollo de procesos de evaluación, acreditación y certificación de la calidad de la educación superior no universitaria.

b) Contribuir a alcanzar niveles óptimos de calidad en los procesos, servicios y resultados educativos de la educación superior no universitaria.

Artículo 41°.- Funciones

Son funciones del Directorio del CONEACES:

a) Proponer políticas, programas y estrategias para los procesos educativos tomando en cuenta las necesidades de la población heterogénea atendida en la educación superior no universitaria.

b) Aprobar las normas que regulan la autorización y funcionamiento de las entidades evaluadoras con fines de acreditación, y de las entidades certificadoras.

c) Definir los estándares e indicadores de evaluación para el proceso de acreditación en la gestión institucional y académica de las instituciones de educación superior no universitaria.

d) Proponer los estándares y criterios para la certificación laboral, en correspondencia con lo establecido en el artículo 20° del presente reglamento.

e) Promover la evaluación de las instituciones de educación superior no universitaria a cargo de entidades evaluadoras autorizadas y registradas por el CONEACES.

f) Publicar los resultados de las acciones de evaluación y acreditación.

g) Supervisar las actividades de las entidades evaluadoras y certificadoras y proponer sanciones en caso de infracción.

h) Propiciar la vinculación de las instituciones de educación superior no universitaria con el sector laboral y productivo.

i) Autorizar y registrar a las entidades evaluadoras con fines de acreditación y a las certificadoras.

j) Cumplir las demás funciones establecidas por ley.

Artículo 42°.- Conformación y renovación del Directorio del CONEACES

Los miembros del Directorio del CONEACES son designados de acuerdo a los mecanismos establecidos por la entidad de origen por un período de tres años. Pueden ser reelegidos.

El Directorio se renueva por tercios cada año durante su vigencia, correspondiendo renovar en dichas oportunidades, por sorteo, a dos de los directores más antiguos, con excepción del Presidente que es elegido para un período de tres (3) años.

Las entidades que hayan propuesto a los directores salientes presentarán sus propuestas ante el Ministro de Educación, para su designación.

En caso de remoción de uno de los directores, la institución o instituciones que lo propusieron cuentan con un plazo no mayor de 30 días hábiles para proponer al Ministro de Educación la designación de un nuevo miembro del CONEACES.

Artículo 43°.- Mecanismo de proposición de los integrantes

La conformación del Directorio de CONEACES se realiza mediante procesos de acuerdo al artículo 27° de la Ley del SINEACE N° 28740:

a) En el caso del Ministerio de Educación, la propuesta proviene de la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional con la opinión favorable del Viceministerio de Gestión Pedagógica.

b) Un representante designado por el Directorio del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONCYTEC.

c) Un representante de los Institutos Superiores privados con altas calificaciones académicas y profesionales.

d) Un representante por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial, SENATI elegido por su Directorio.

e) Por los gremios empresariales la propuesta la realiza la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas por acuerdo de su ente directivo.

f) Un representante designado por el Directorio del Centro de Planeamiento Estratégico Nacional, CEPLAN.

Los representantes del SENATI y CONCYTEC deben tener experiencia en educación superior. Una vez designados los integrantes del Directorio, no están sujetos a mandato imperativo de las instituciones que los proponen.

Artículo 44°.- Causales de remoción

La remoción del cargo de Director del CONEACES se produce por:

a) Incapacidad física que impida la continuación de sus actividades.

b) Incapacidad legal que impida el ejercicio de sus funciones.

c) Incompatibilidad prevista en el artículo 10° de la Ley N° 28740.

d) Infracción a la Ley del Código de Ética de la Función Pública o incurrir en falta grave de acuerdo a las disposiciones previstas en el Reglamento de Organización y Funciones.

La remoción será por acuerdo de los demás miembros del Directorio del CONEACES.

Artículo 45°.- Órganos de Línea

Los Órganos de Línea del CONEACES son:

a) Dirección de Evaluación y Acreditación.

b) Dirección de Evaluación y Certificación.

Las direcciones de línea están integradas por profesionales de alta especialización en la materia.

Artículo 46°.- Objetivos de la Dirección de Evaluación y Acreditación

Son objetivos de la Dirección de Evaluación y Acreditación:

a) Contribuir al mejoramiento de la calidad de las instituciones de la educación superior no universitaria, mediante el desarrollo de procesos de evaluación y acreditación.

b) Garantizar el establecimiento de mecanismos de control y evaluación de la calidad de los procesos pedagógicos y de gestión.

c) Fomentar una cultura evaluativa en las instituciones de educación superior no universitaria.

Artículo 47°.- Funciones de la Dirección de Evaluación y Acreditación

Son funciones de la Dirección de Evaluación y Acreditación del CONEACES:

a) Proponer los estándares y criterios de evaluación y acreditación de las instituciones de educación superior no universitaria.

b) Sugerir al Directorio los requisitos para el funcionamiento de las entidades evaluadoras con fines de acreditación.

c) Coordinar las relaciones entre el CONEACES y las entidades evaluadoras.

d) Emitir opinión técnica para autorizar el funcionamiento de entidades evaluadoras en el ámbito del CONEACES.

e) Proponer al directorio del CONEACES la certificación de los especialistas de las entidades evaluadoras.

f) Supervisar y evaluar las actividades de las entidades evaluadoras con fines de acreditación y proponer sanciones en caso de infracción.

Artículo 48°.- Objetivos de la Dirección de Evaluación y Certificación

Son objetivos de la Dirección de Evaluación y Certificación:

a) Contribuir a desarrollar la calidad de los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales de los egresados de la educación superior no universitaria.

b) Promover el desarrollo de procesos de evaluación y certificación de competencias laborales y profesionales.

c) Fomentar una cultura evaluativa entre los miembros de las instituciones de educación superior no universitaria.

Artículo 49°.- Funciones de la Dirección de Evaluación y Certificación

Son funciones de la Dirección de Evaluación y Certificación del CONEACES:

a) Aprobar los estándares, criterios y procedimientos de evaluación, para la certificación de competencias laborales.

b) Sugerir los requisitos para el funcionamiento de las entidades certificadoras de la educación superior no universitaria.

c) Propiciar el desarrollo de las capacidades de los profesionales especializados en evaluación de competencias laborales.

d) Propiciar el intercambio y sistematización de experiencias entre las entidades certificadoras.

e) Supervisar las actividades de las entidades certificadoras y proponer sanciones en caso de infracción.

f) Garantizar la calidad de los procesos de evaluación y certificación de competencias y el respeto a la confidencialidad de los resultados.

Artículo 50°.- Órgano Consultivo

El órgano consultivo está constituido por un Consejo Consultivo, integrado por profesionales de reconocido prestigio y especialización en materias vinculadas a las funciones del CONEACES.

El número de miembros del Consejo Consultivo es ilimitado y su designación es de carácter honorífico y será efectuada por el Directorio del CONEACES.

Artículo 51°.- Objetivos del Consejo Consultivo

El Consejo Consultivo tiene como objetivos:

a) Asesorar al Directorio.

b) Asesorar a los órganos de línea sobre temas de evaluación, acreditación y certificación de las instituciones de educación superior no universitaria.

Artículo 52°.- Funciones del Consejo Consultivo

Son funciones del Consejo Consultivo:

a) Recoger y aportar conocimientos para el control y mejoramiento de la evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa desarrolladas por los órganos de línea del CONEACES.

b) Proponer recomendaciones para garantizar los procesos de evaluación, acreditación y certificación de la calidad en la educación superior no universitaria.

c) Emitir opinión en todos los asuntos que le sean solicitados por el CONEACES.

Artículo 53°.- Comisiones Técnicas

El CONEACES conforma comisiones técnicas a solicitud de las direcciones, convocando a especialistas y expertos, de acuerdo a las necesidades, para la elaboración de productos o prestación de servicios específicos.

Artículo 54°.- Organización de las Comisiones Técnicas

La organización de las comisiones técnicas está relacionada con el producto o prestación de servicios solicitados, teniendo en cuenta la experiencia de los sectores y actores de la educación superior no universitaria.

Artículo 55°.- Funciones de las Comisiones Técnicas

Son funciones de las comisiones técnicas del CONEACES:

a) Elaborar productos o prestar servicios relativos a los procesos de evaluación, acreditación y certificación de la calidad de la educación superior no universitaria.

b) Estudiar y analizar los insumos, procesos y resultados concernientes a la evaluación de la calidad educativa de la educación superior no universitaria.

CAPÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE EVALUACIÓN ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA - CONEAU

Artículo 56°.- Órgano de Dirección: Directorio

El Órgano de Dirección del CONEAU está conformado por un Directorio de carácter interdisciplinario, de acuerdo al artículo 32° de la Ley N° 28740. El Directorio elige entre sus miembros al Presidente por un período de tres años. Los miembros del Directorio perciben dietas y se reúnen en forma ordinaria, por lo menos, dos veces al mes.

Artículo 57°.- Objetivos

Son objetivos del Directorio del CONEAU:

a) Promover el desarrollo de procesos de evaluación, acreditación y certificación de la calidad de la educación superior universitaria.

b) Contribuir a alcanzar niveles óptimos de calidad en los procesos, servicios y resultados de la educación superior universitaria.

c) Garantizar la calidad del servicio educativo universitario.

Artículo 58°.- Funciones

Son funciones del Directorio del CONEAU:

a) Aprobar las normas que regulan la autorización y funcionamiento de las entidades evaluadoras con fines de acreditación, y de las entidades certificadoras.

b) Definir los estándares e indicadores de evaluación para el proceso de acreditación de las instituciones y programas de educación superior universitaria.

c) Aprobar los estándares y criterios de certificación de competencias profesionales, elaborados en concordancia con la Asamblea Nacional de Rectores y los colegios profesionales correspondientes.

d) Promover la evaluación de las instituciones de educación superior universitaria y de sus filiales a cargo de entidades evaluadoras autorizadas y registradas por el CONEAU.

e) Publicar los resultados de las acciones de evaluación y acreditación.

f) Supervisar las actividades de las entidades evaluadoras y certificadoras y proponer sanciones en caso de infracción.

g) Autorizar y registrar a las entidades evaluadoras con fines de acreditación y a las certificadoras.

h) Cumplir las demás funciones establecidas por ley.

Artículo 59°.- Conformación y renovación del Directorio

Los miembros del Directorio del CONEAU son designados de acuerdo a los mecanismos establecidos por la entidad de origen por un período de tres años. Pueden ser reelegidos.

El Directorio se renueva por tercios cada año durante su vigencia, correspondiendo renovar en dichas oportunidades, por sorteo, a dos de los directores más antiguos, con excepción del Presidente que es elegido para un período de tres (3) años.

Las entidades que hayan propuesto a los Directores salientes presentarán sus propuestas ante el Ministro de Educación para su designación.

En caso de remoción de uno de los directores, conforme a lo establecido en el artículo 61° del presente Reglamento, la institución o instituciones que lo propusieron cuentan con un plazo no mayor de 30 días para proponer, al Ministro de Educación, la designación de un nuevo miembro del CONEAU.

Artículo 60°.- Mecanismo de proposición de los integrantes

La conformación del Directorio del CONEAU se realiza mediante procesos de acuerdo al artículo 32° de la Ley del SINEACE N° 28740:

a) Un representante designado por el Directorio del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

b) El representante de las universidades públicas debe ser elegido por los Rectores de las Universidades Públicas de la Asamblea Nacional de Rectores-ANR.

c) El representante de las universidades privadas debe ser elegido por los Rectores de las Universidades Privadas de la Asamblea Nacional de Rectores-ANR.

d) Por los gremios empresariales la propuesta la efectuará la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas.

e) Un representante elegido por la Asamblea General del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú, debidamente reconocidos.

f) Un representante designado por el Directorio del Centro de Planeamiento Estratégico Nacional, CEPLAN.

Una vez designados los integrantes del Directorio del CONEAU no están sujetos a mandato imperativo de las instituciones que los proponen.

Artículo 61°.- Causales de remoción

La remoción del cargo de Director del CONEAU se produce por:

a) Incapacidad física que impida la continuación de sus actividades.

b) Incapacidad legal que impida el ejercicio de sus funciones.

c) Incurrir en incompatibilidad prevista en el artículo 10° de la Ley N° 28740.

d) Infracción a la Ley del Código de Ética de la Función Pública o incurrir en falta grave de acuerdo a las disposiciones previstas en el Reglamento de Organización Y Funciones.

La remoción será por acuerdo de los demás miembros del Directorio del CONEAU.

Artículo 62°.- Órganos de Línea

Los Órganos de Línea del CONEAU:

a) Dirección de Evaluación y Acreditación.

b) Dirección de Evaluación y Certificación.

Las direcciones de línea están integradas por profesionales de alta especialización en la materia.

Artículo 63°.- Objetivos de la Dirección de Evaluación y Acreditación

Son objetivos de la Dirección de Evaluación y Acreditación:

a) Contribuir al mejoramiento de la calidad educativa de instituciones y programas universitarios, mediante el desarrollo de procesos de evaluación y acreditación.

b) Contribuir al establecimiento de mecanismos de control y evaluación de la calidad de los procesos de gestión institucional y académicos.

c) Fomentar una cultura evaluativa en las instituciones de la educación superior universitaria.

Artículo 64°.- Funciones de la Dirección de Evaluación y Acreditación

Son funciones de la Dirección de Evaluación y Acreditación del CONEAU:

a) Proponer los estándares y criterios de evaluación y acreditación de las instituciones de educación superior universitaria.

b) Sugerir al Directorio los requisitos para el funcionamiento de las entidades evaluadoras con fines de acreditación.

c) Coordinar las relaciones entre el CONEAU y las entidades evaluadoras.

d) Emitir opinión técnica para autorizar el funcionamiento de entidades evaluadoras en el ámbito del CONEAU.

e) Capacitar y proponer al directorio del CONEAU la certificación de los especialistas de las entidades evaluadoras.

f) Supervisar y evaluar las actividades de las entidades evaluadoras con fines de acreditación y proponer sanciones en caso de infracción.

Artículo 65°.- Objetivos de la Dirección de Evaluación y Certificación

Son objetivos de la Dirección de Evaluación y Certificación del CONEAU:

a) Contribuir a desarrollar la calidad de los procesos de evaluación y certificación de competencias profesionales de los egresados de las universidades y de los institutos superiores pedagógicos.

b) Promover el desarrollo de procesos de evaluación y certificación de competencias profesionales.

c) Fomentar una cultura evaluativa entre los miembros de las instituciones de educación superior universitaria.

Artículo 66°.- Funciones de la Dirección de Evaluación y Certificación

Son funciones de la Dirección de Evaluación y Certificación del CONEAU:

a) Proponer los estándares, criterios y certificación de los profesionales egresados de las instituciones universitarias en correspondencia con lo establecido en el artículo 21° del presente Reglamento.

b) Fomentar el intercambio y sistematización de experiencias entre las entidades certificadoras.

c) Supervisar y evaluar las actividades de las entidades certificadoras y proponer sanciones en caso de infracción.

d) Contribuir a garantizar la calidad de los procesos de evaluación y certificación de competencias y el respeto a la confidencialidad de los resultados.

Artículo 67°.- Órgano Consultivo

El órgano consultivo está constituido por un Consejo Consultivo, integrado por profesionales de reconocido prestigio y especialización en materias vinculadas a las funciones del CONEAU.

El número de miembros del Consejo Consultivo es ilimitado y su designación es de carácter honorífico y será efectuada por el Directorio del CONEAU.

Artículo 68°.- Objetivos del Consejo Consultivo

El Consejo Consultivo tiene como objetivos:

a) Asesorar al Directorio.

b) Asesorar a los órganos de línea en temas de evaluación, acreditación y certificación.

Artículo 69°.- Funciones del Consejo Consultivo

Son funciones del Consejo Consultivo:

a) Recoger, aportar y producir conocimientos para el control y mejoramiento de la evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa desarrolladas por los órganos de línea del CONEAU.

b) Proponer recomendaciones para garantizar los procesos de evaluación, acreditación y certificación de la calidad en la educación superior universitaria.

c) Emitir opinión en los asuntos que le sean solicitados por el CONEAU.

Artículo 70°.- Comisiones Técnicas

El CONEAU conforma comisiones técnicas a solicitud de las direcciones, aquéllas se establecen convocando a profesionales y expertos, de acuerdo a las necesidades, para la elaboración de productos o servicios específicos.

Artículo 71°.- Organización de las Comisiones Técnicas

La organización de las comisiones técnicas está relacionada con el producto o prestación de servicios solicitados, teniendo en cuenta la experiencia de los sectores y actores de la educación superior universitaria.

Artículo 72°.- Funciones de las Comisiones Técnicas

Son funciones de las comisiones técnicas del CONEAU:

a) Elaborar productos o prestar servicios relativos a los procesos de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa.

b) Estudiar y analizar insumos, procesos y resultados concernientes a la evaluación de la calidad educativa de la educación superior universitaria.

TÍTULO III DE LOS ESTÍMULOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I DE LOS ESTÍMULOS

Artículo 73°.- Estímulos

Las instituciones acreditadas serán beneficiadas con lo siguiente:

a) Priorización en la asignación de fondos para la ejecución y desarrollo de programas de investigación, innovación tecnológica, perfeccionamiento pedagógico y becas a alumnos y docentes.

b) Preferencia en los procesos públicos de contratación de servicios de su competencia, convocados por las entidades públicas.

c) Respaldo del Estado ante las instituciones internacionales donantes. El Consejo Superior coordinará con el Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación Peruana -FONDEP- y con el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico -FONDECYT- las políticas para la aplicación de estímulos a las instituciones y programas que logren su acreditación.

CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A LAS ENTIDADES EVALUADORAS CON FINES DE ACREDITACIÓN Y ENTIDADES CERTIFICADORAS

Artículo 74°.- Infracciones

Son infracciones de las entidades evaluadoras con fines de acreditación y entidades certificadoras:

a) No cumplir con las normas, principios y lineamientos de evaluación y acreditación establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

b) Falsear la documentación presentada en los informes de autoevaluación con fines de acreditación.

c) No informar a la Dirección correspondiente la pérdida de alguna de las condiciones señaladas en el artículo 16° del presente Reglamento.

d) Incumplir las normas establecidas por el órgano operador con el propósito de favorecer a las instituciones, programas o personas evaluadas.

e) No brindar las facilidades a la Dirección correspondiente del órgano operador para las acciones de supervisión.

f) Operar sin contar con la autorización vigente.

Artículo 75°.- Sanciones

Ante las infracciones indicadas en el artículo 74° del presente Reglamento o el incumplimiento de las disposiciones emitidas por el órgano operador, sin perjuicio de las acciones legales que resulten pertinentes, las entidades evaluadoras con fines de acreditación y entidades certificadoras, estarán sujetas a las sanciones siguientes:

a) Amonestación.

b) Multa.

c) Suspensión de actividades

d) Cancelación de la autorización de funcionamiento

Los hechos que constituyan ilícitos penales serán puestos en conocimiento del Ministerio Público.

CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y PERSONAS EVALUADAS

Artículo 76°.- Infracciones

Son infracciones de las instituciones educativas y personas evaluadas:

a) Falsear los resultados de la evaluación o la documentación presentada para la obtención de la acreditación o certificación.

b) No informar al órgano operador sobre irregularidades cometidas por la entidad evaluadora con fines de acreditación o entidad certificadora.

c) Incurrir en colusión con las entidades evaluadoras con fines de acreditación o entidades certificadoras u otras instituciones, o personas naturales.

d) No brindar las facilidades a la Dirección correspondiente del órgano operador que corresponda para las acciones de supervisión.

e) Incumplir las normas establecidas por el órgano operador y las establecidas en la Ley N° 28740 y el presente Reglamento.

Artículo 77°.- Sanciones

Si durante la evaluación se detectara alguna irregularidad en el proceso que implique responsabilidad de las instituciones educativas o personas evaluadas, o se incurra en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 76 ° del presente Reglamento, se aplicarán las sanciones que correspondan, las cuales pueden ser:

a) Amonestación

b) Multa

c) Pérdida de la acreditación o certificación.

Los hechos que constituyan ilícitos penales serán puestos en conocimiento del Ministerio Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA: CONVOCATORIA A ENTIDADES

El Ministro de Educación convocará, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento a las instituciones comprendidas en los artículos 24°, 27° y 32° de la Ley 28740, para que propongan, dentro del plazo de 20 días hábiles de recibida la convocatoria, a los miembros del Directorio de los órganos operadores.

SEGUNDA: Instalación del Directorio de los Órganos Operadores

Dentro de los 15 días hábiles de efectuada la designación mediante Resolución Suprema, los miembros designados procederán a la instalación de los respectivos Directorios y a la elección de sus Presidentes. Instalado el Directorio elaborarán sus instrumentos de gestión en un plazo de sesenta días y lo presentarán al Ente Rector, el Consejo Superior del SINEACE, para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en inciso f) del artículo 4° del presente Reglamento.

TERCERA: Constitución del Consejo Superior

Instalados los Directorios de los órganos operadores y elegidos los Presidentes de los mismos, dentro de los diez días hábiles siguientes, se constituirá el Consejo Superior del SINEACE y se procederá a la elección de su Presidente.

CUARTA: Elaboración de Instrumentos de Gestión

Una vez instalado el Consejo Superior del SINEACE, en un plazo de sesenta días hábiles, se aprobarán sus instrumentos de gestión:

a) Reglamento de Organización y Funciones

b) Manual de Organización y Funciones.

c) Cuadro de Asignación de Personal.

d) Presupuesto Analítico de Personal.

e) Plan Operativo de Actividades.

f) Presupuesto Anual.

QUINTA: Coordinación con el Ministerio de Educación

El SINEACE y sus órganos operadores mantendrán una estrecha coordinación con el Ministerio de Educación a fin de armonizar el ejercicio de su función normativa, con las funciones y objetivos asignados al Sistema.

SEXTA: Evaluaciones Muéstrales y Censales

Las evaluaciones muéstrales y censales de estudiantes, docentes, directivos y otros actores educativos las realiza el Ministerio de Educación en coordinación con el SINEACE.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA: Aplicación progresiva de los procesos

Los órganos operadores durante los primeros tres años difundirán los objetivos y funciones del SINEACE para fortalecer su reconocimiento público entre la comunidad educativa y la sociedad en general.

Estos órganos promoverán la incorporación voluntaria de instituciones educativas y programas, a procesos de autoevaluación y evaluación externa, con fines de acreditación.

Las instituciones formadoras de profesionales de la salud y la educación, disponen de un año, a partir de la publicación de los estándares y criterios de evaluación y acreditación establecidos por el CONEACES y el CONEAU, para adecuarse a los mismos.

En tanto los procedimientos de acreditación no se implementen mediante los órganos operadores, el Ministerio de Educación seguirá a cargo de los procesos de evaluación de instituciones de educación superior no universitaria y del proceso de revalidación institucional y de carreras de los Institutos Superiores Tecnológicos.

SEGUNDA: Comisión para la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina

La CAFME cesará en sus funciones a la entrada en vigencia del presente Reglamento. De acuerdo con lo establecido por la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, transferirá, al CONEAU, el acervo documentario que obre en su poder, incluido el relativo a los procedimientos que se encuentren en trámite ante ella, acompañado del correspondiente informe.

Los procedimientos de acreditación de las Facultades o Escuelas de Medicina que se encuentren en trámite ante la CAFME, se suspenderán a la entrada en vigencia del presente Reglamento, hasta que el CONEAU culmine la aprobación de los estándares, criterios, indicadores y procedimientos para la evaluación y registre a entidades evaluadoras autorizadas. Al reiniciarse estos procedimientos de acreditación se adecuarán a lo aprobado por el CONEAU.

TERCERA: El Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades

A partir de la instalación del SINEACE, se transfiere la competencia que tiene el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) de evaluar a las filiales de las universidades, al Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria CONEAU.

CUARTA: Quórum para la instalación

Si alguna de las entidades del sector público o privado no ha propuesto su representante en el directorio del órgano operador, éste puede instalarse con dos tercios de sus miembros. Una vez realizada la designación pueden incorporarse al Directorio.

QUINTA: Autorizar al Ministerio de Educación aprobar normas complementarias

Se autoriza al Ministerio de Educación expedir las normas complementarias que sean necesarias para el proceso de implementación del SINEACE; así como, designar una comisión encargada de apoyar el referido proceso mediante Resolución Ministerial.

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Acreditación.- Procedimiento mediante el cual el órgano reconoce formalmente que la institución educativa, área, programas o carrera profesional cumple con los estándares de calidad previamente establecidos como consecuencia del informe de evaluación satisfactorio presentado por la entidad evaluadora, debidamente verificado, por el órgano operador del SINEACE.

b) Autorregulación.- Es la expresión del compromiso institucional con el mejoramiento de la calidad, haciendo que sean las propias instituciones las que asuman internamente la responsabilidad sobre la evaluación de la calidad y la aplicación de los ajustes necesarios.

c) Calidad.- Conjunto de características inherentes a un producto o servicio que cumple los requisitos para satisfacer las necesidades preestablecidas.

d) Certificación.- Resultado de un proceso por el que se verifica y documenta el cumplimiento de requisitos de calidad referidas a competencias profesionales de personas.

e) Certificación de Competencias.- Proceso mediante el cual la entidad certificadora reconoce formalmente las competencias profesionales o laborales demostradas por una persona natural en la evaluación de desempeño, de acuerdo a los criterios establecidos por el ente rector del SINEACE.

f) Competencias laborales.- son aquellas que adquieren las personas fuera del as instituciones educativas en su desempeño ocupacional.

g) Competencias profesionales.- son aquellas que adquieren las personas en la educación técnico productiva y educación superior no universitaria y universitaria.

h) Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior no Universitaria - CONEACES.- Órgano operador encargado de definir los criterios, indicadores y estándares de medición para garantizar en las instituciones de educación superior no universitaria públicas y privadas, niveles aceptables de calidad, así como alentar la aplicación de las medidas requeridas para su mejoramiento.

i) Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria - CONEAU.- Órgano operador encargado de definir los criterios, indicadores y estándares de medición para garantizar en las universidades públicas y privadas niveles aceptables de calidad, así como alentar la aplicación de las medidas requeridas para su mejoramiento.

j) Entidad Certificadora.- Institución especializada encargada de realizar la evaluación con fines de certificación de competencias profesionales o laborales, previa autorización y registro del órgano operador del SINEACE, la evaluación de desempeño de las personas naturales.

k) Entidad Evaluadora con fines de Acreditación.- Institución especializada encargada de realizar, previa autorización y registro del órgano operador del SINEACE, la evaluación externa de las instituciones educativas o sus programas.

l) Evaluación.- Proceso que permite valorar las características de un producto o servicio, de una situación o fenómeno, así como el desempeño de una persona, institución o programa, por referencia a estándares previamente establecidos y atendiendo a su contexto.

m) Grupos de interés.- Son las instituciones que reciben los beneficios indirectos del servicio educativo y, por tanto, plantean demandas a la calidad de los mismos, como: empleadores; gobiernos regionales y gobiernos locales, asociaciones profesionales entre otras.

n) Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Básica - IPEBA.- Órgano operador encargado de definir los criterios, indicadores y estándares de medición para garantizar en las instituciones de la Educación Básica y Técnico Productiva públicas y privadas niveles aceptables de calidad, así como alentar la aplicación de las medidas requeridas para su mejoramiento.

o) Ley.- La Ley del SINEACE Ley N° 28740.

p) Órgano Operador.- Encargado de garantizar la calidad educativa en el ámbito de la Educación Básica, Técnico Productiva; en la Educación Superior No Universitaria y en la Educación Superior Universitaria.

q) Proceso de acreditación.- Proceso conducente al reconocimiento formal del cumplimiento por una institución o programa educativo, de los estándares y criterios de calidad establecidos por el órgano operador, compuesto por las etapas de autoevaluación, evaluación externa y acreditación.

r) Regulación.- Suele entenderse la acción de un órgano externo que establece ciertas normas de operación a las instituciones y evaluar su cumplimiento.

s) SINEACE.- Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad.

DECRETO SUPREMO N° 018-2007-ED

Aprueban Reglamento de la Ley N° 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (Dado 09-07-2007 / Publicado 10-07-2007)

Reglamento de la Ley N 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa< /p>