Aprueban Reglamento de la Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada
DECRETO SUPREMO N° 015-2004-PCM (N)
- Modificado por:
- Decreto Legislativo 1012, publicado el 13-05-2008
- Decreto Supremo 036-2007-EF, publicado el 28-03-2007
- Decreto Supremo 013-2007-PCM, publicada el 23-02-2007
- Decreto Supremo 079-2006-PCM, publicado el 01-11-2006
(N) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1012, publicado el 13-05-2008, se dejan sin efecto todas las disposiciones del presente Decreto Supremo - Reglamento de la Ley Marco del Proceso de Promoción de la Inversión Descentralizada que se opongan al citado Decreto Legislativo, sin perjuicio de lo señalado en la Tercera Disposición Transitoria.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Ley N° 28059 se aprobó la Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada;
Que, de conformidad con la Primera Disposición Transitoria de dicha Ley, el Poder Ejecutivo debe aprobar, a propuesta del Consejo Nacional de Descentralización, el Reglamento de la Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Artículo 1°.- Apruébese el Reglamento de la Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada, el que consta de cuatro (4) Títulos, nueve (9) Capítulos, cuarenta y un (41) artículos y una (1) Disposición Transitoria.
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros
PEDRO-PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE LA LEY N° 28059 - LEY MARCO DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN DESCENTRALIZADA
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- Objeto del Reglamento
El presente Reglamento desarrolla el marco normativo para la Promoción de la Inversión Descentralizada, establecido por la Ley N° 28059 - Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada.
Artículo 2°.- Finalidad de la Promoción de la Inversión Descentralizada
La Promoción de la Inversión Descentralizada es un medio para lograr el desarrollo integral, armónico y sostenible de cada región.
Para alcanzar dicha finalidad el Estado actúa a través de una alianza estratégica entre el gobierno nacional, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, la inversión privada y la sociedad civil.
Artículo 3°.- Garantías a los inversionistas
El Estado, en sus tres niveles de gobierno otorga a los inversionistas privados las garantías a que se refiere el artículo 2° de la Ley, al amparo de las disposiciones constitucionales y las leyes especiales sobre la materia.
Asimismo el Estado en su conjunto vela por la aplicación de una efectiva simplificación administrativa que incentive la inversión privada.
En este sentido, los términos y condiciones incluidos en los convenios de estabilidad jurídica y en los contratos celebrados por el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y/o los Gobiernos Locales con el sector privado con arreglo a sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 62° de la Constitución Política del Perú, y las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada, no podrán ser dejados sin efecto ni modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.
Artículo 4°.- Definiciones
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Ley.- Es la Ley N° 28059, Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada.
b) Organismo Promotor de la Inversión Privada.- Es el Gobierno Regional y/o Gobierno Local, según sea el caso, que en forma directa o a través de una Gerencia u órgano de línea designado a tales efectos, ejerce las facultades de conducción del proceso de promoción de la inversión privada.
En el caso del Gobierno Nacional, las facultades del Organismo Promotor de la Inversión Privada se ejercen a través de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN.
c) Agencia de Fomento de la Inversión Privada.- Es el órgano especializado, de carácter consultivo y de coordinación con el sector privado, creado al amparo de lo establecido en los artículos 8° y 9° de la Ley.
d) Comité Especial de Promoción de la Inversión Privada.- Es el órgano colegiado constituido por el Organismo Promotor de la Inversión Privada o la entidad que haga sus veces, al amparo de lo establecido en el artículo 18° de la Ley, el presente Reglamento y las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada; y que se encarga de la ejecución de uno o más procedimientos vinculados a la aplicación de las modalidades de participación de la inversión privada previstas en el artículo 6° de la Ley. Dichos órganos son de carácter temporal, extendiéndose su permanencia únicamente por el plazo previsto para los procedimientos a que se ha hecho referencia.
e) Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada.- Se entenderá por tales al Decreto Legislativo N° 662, Ley de Régimen de Estabilidad Jurídica a la Inversión Extranjera; el Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada; el Decreto Legislativo N° 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, y el Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos aprobado mediante Decreto Supremo N° 059-96-PCM que, de acuerdo a lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley, serán recogidas en un Texto Único ordenado y sistematizado, el mismo que será de aplicación a los tres niveles de gobierno. Comprende a su vez las normas complementarias, modificatorias y reglamentarias que se emitan en la materia.
TÍTULO II FUNCIONES E INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN DESCENTRALIZADA
CAPÍTULO I FUNCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL, DEL GOBIERNO REGIONAL Y DE LAS MUNICIPALIDADES
Artículo 5°.- Criterios para la determinación de los proyectos de inversión
La determinación de los proyectos de inversión como proyectos nacionales, regionales o locales será realizada aplicando, en forma sucesiva y excluyente, los criterios que, en orden de prioridad, se señalan a continuación:
a) Las competencias atribuidas a cada nivel de gobierno reguladas en la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, y otras normas con rango de ley.
b) La capacidad de gestión de cada nivel de gobierno para implementar el proyecto y adoptar medidas que favorezcan la promoción de inversiones, de acuerdo al sistema de acreditación aplicable para los Gobiernos Regionales y Locales, conforme a la legislación de la materia.
c) El ámbito de influencia del proyecto que está dado por el alcance de los beneficios que éste genere a la población.
d) El territorio en el cual se ejecutará y/o desarrollará el proyecto.
Artículo 6°.- Asistencia del Consejo Nacional de Descentralización
A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Consejo Nacional de Descentralización y PROINVERSIÓN, en virtud de las competencias y funciones que tienen asignadas en materia de descentralización y de promoción de la inversión privada respectivamente, podrán brindar asistencia técnica de manera conjunta, a los Gobiernos Regionales y Locales, que en vía de consulta soliciten opinión, cuando, con motivo de la presentación de proyectos de inversión que involucren a sus correspondientes circunscripciones territoriales, consideren la existencia de potenciales conflictos de competencias.
El Consejo Nacional de Descentralización y PROINVERSIÓN, en atención a la naturaleza del proyecto que motive la consulta, podrán solicitar opiniones técnicas a los sectores o a entidades especializadas del Gobierno Nacional, con la finalidad de enriquecer la sustentación de su correspondiente opinión, la que no tendrá carácter vinculante, salvo que las partes acuerden lo contrario.
En caso que la opinión no tenga carácter vinculante y la disyuntiva subsista, la misma deberá ser resuelta conforme a lo establecido en el artículo 16° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización.
Artículo 7°.- Simplificación administrativa
7.1 El Estado, en sus tres niveles de gobierno, se encuentra obligado a procurar, de conformidad con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada, la eliminación de los obstáculos y/o trabas que afecten o puedan afectar los procesos de promoción de la inversión descentralizada, con la finalidad de lograr el desarrollo integral, armónico y sostenible del país. Dicha actividad se orientará principalmente a la eliminación o simplificación de procedimientos y/o requisitos administrativos, vinculados a la formalización de empresas y a la ejecución de los proyectos de inversión.
La adopción de mecanismos vinculados a la implementación de la simplificación administrativa no podrá limitar, excluir o exceptuar el cumplimiento de las normas técnicas establecidas por los sectores y los sistemas administrativos nacionales.
7.2 Los Organismos Promotores de la Inversión Privada, en las respectivas circunscripciones territoriales:
a) Identificarán en forma permanente las dificultades, trabas y/o distorsiones que afecten o puedan afectar los procesos de inversión, particularmente tratándose de la existencia de requisitos y/o trámites innecesarios o de excesiva onerosidad. Dicha función tiene por objeto poner tales hechos en conocimiento del máximo órgano normativo de los respectivos niveles de gobierno, así como proponer la adopción de medidas tendientes a su modificación, simplificación o supresión, en orden de facilitar la realización de inversiones y la reducción de las controversias que sobre la materia se susciten entre el sector privado y los distintos niveles de gobierno con relación a los mismos.
b) Recibirán las denuncias y/o quejas por parte de los inversionistas, en las que se afirme y/o pueda deducir la existencia de dificultades, trabas o distorsiones que incidan sobre los procesos de inversión, dándoles el trámite que corresponda conforme a la naturaleza de las mismas.
c) Propondrán medidas tendientes a la adecuación de los requisitos y/o trámites relacionados con el ejercicio de competencias de los distintos niveles de gobierno que incidan en la realización de la inversión privada, con el propósito de dotar de celeridad, entre otros, a los procedimientos de licencias, autorizaciones o permisos exigidos a los inversionistas privados, de modo tal que permitan a las entidades competentes cumplirlos dentro de los plazos legales evitando dilaciones innecesarias.
En forma complementaria, deberán proponer la progresiva sustitución de los procedimientos de evaluación previa por los procedimientos de aprobación automática, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o por la comunicación que realice el inversionista a la autoridad administrativa competente, previo al inicio de las actividades, sin perjuicio, en este último caso, de la fiscalización posterior por parte de la entidad competente.
d) Procurarán la realización de investigaciones, encuestas, entrevistas o audiencias con los agentes económicos intervinientes, a efectos de recabar información directa sobre la existencia de posibles trabas u obstáculos a la inversión privada.
e) En forma anual, los Organismos Promotores de la Inversión Privada informarán al máximo órgano normativo de los respectivos niveles de gobierno sobre los avances logrados, los mismos que serán puestos en público conocimiento como mecanismo de estímulo de las inversiones.
7.3 Los distintos niveles de gobierno procurarán adoptar medidas tendientes a la progresiva concentración de las diversas competencias de las oficinas u órganos de línea vinculadas al otorgamiento de licencias, autorizaciones o permisos exigidos a los inversionistas privados, de modo tal que la intervención de las citadas oficinas u órganos de línea se encuentre limitada a la evaluación interna del cumplimiento de los requisitos exigidos para un trámite único.
Artículo 8°.- Eficiencia y resultados
Los Organismos Promotores de la Inversión Privada deberán adoptar las siguientes acciones destinadas a modernizar su organización:
a) Desarrollar políticas organizacionales para alcanzar estándares internacionales de calidad que permitan su funcionamiento óptimo.
b) Desarrollar políticas públicas tendientes a asegurar la estabilidad jurídica, económica y social que minimicen las calificaciones de riesgo región y contribuyan a disminuir la calificación de riesgo país para facilitar la llegada de la inversión privada.
c) Participar en actividades relacionadas con la promoción de la inversión privada hacia las regiones en el exterior a través de los mecanismos previstos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las atribuciones de PROINVERSION. Estas actividades deberán desarrollarse siguiendo los parámetros de austeridad que rigen al sector público.
En el caso de los Gobiernos Locales, la coordinación de estas actividades con el Ministerio de Relaciones Exteriores se hará a través del Organismo Promotor de la Inversión Privada de alcance regional que corresponda.
Artículo 9°.- Defensoría de la Inversión (D)
(D) Artículo derogado por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicada el 23-02-2007. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
Artículo 9°.- Defensoría de la Inversión
9.1 Con la finalidad de facilitar la eliminación de dificultades, trabas y/o distorsiones que afecten o puedan afectar los procesos de inversión, cada Gobierno Regional, con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, podrá establecer una Defensoría de la Inversión, que estará a cargo de quien, a propuesta del correspondiente Consejo de Coordinación Regional y previo voto aprobatorio del Consejo Regional, será designado mediante Resolución Ejecutiva Regional. La Defensoría operará con cargo al presupuesto que le asigne anualmente el Gobierno Regional.
Los Gobiernos Regionales adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el establecimiento y funcionamiento de las Defensorías de la Inversión no generará un incremento del gasto corriente en los mismos.
9.2 Corresponderá a la Defensoría de la Inversión el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Coordinar acciones con los diversos órganos y/o dependencias involucrados en el proceso de promoción de la inversión privada, para efectos de dotar de celeridad al mismo, así como de una conducción adecuada hasta su término.
b) Actuar en calidad de mediador en las relaciones que se establezcan entre el Organismo Promotor de la Inversión Privada con otros similares de competencia regional o local, y con las diversas entidades de los niveles de gobierno nacional, regional o local en materias de promoción de la inversión privada, o en cuanto al ejercicio de competencias específicas vinculadas a la ejecución de proyectos de inversión.
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CAPÍTULO II MODALIDADES DE PARTICIPACIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA
Artículo 10°.- Definición de las modalidades de participación de la inversión privada en proyectos públicos
Las siguientes definiciones tienen carácter ilustrativo y no restrictivo para mejor uso de la norma por parte de los Organismos Promotores de la Inversión Privada:
a) Venta de Activos.- Es la modalidad de participación de la inversión privada por medio de la cual una entidad o empresa estatal o el Estado, a través de cualquiera de sus tres niveles de gobierno, transfiere a personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, mediante los procedimientos establecidos en las Normas Vigentes en Materia de la Inversión Privada, activos de su propiedad, a cambio de un precio. Para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, la venta de activos comprende a su vez la transferencia de las acciones representativas del capital social de las entidades que conforman la actividad empresarial del Estado.
b) Concesión.- Es el acto administrativo por el cual el Estado, a través de cualesquiera de sus niveles de gobierno, otorga a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de servicios públicos, por un plazo determinado.
c) Asociación en Participación.- Es la modalidad contractual mediante la cual, una empresa estatal a nivel del Gobierno Nacional, Regional o Local, denominado asociante, concede a otra u otras personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, denominadas asociados, una participación en el resultado y/o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una determinada contribución.
d) Contrato de Gerencia.- Es la modalidad contractual mediante la cual el Estado, a través de cualquiera de sus tres niveles de gobierno, cede temporalmente a otra u otras personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, la dirección, administración y/o gestión de una empresa estatal, transfiriendo el manejo o gerenciamiento de la misma.
e) Contrato de Riesgo Compartido (Joint Venture).- ES la modalidad contractual mediante la cual el Estado, a través de cualquiera de sus tres niveles de gobierno, celebra un acuerdo con una o más personas jurídicas nacionales o extranjeras para llevar a cabo, de manera conjunta, una operación económica empresarial y por el cual, ambas partes adquieren el compromiso de compartir, por un plazo determinado, costos de inversión, costos operativos, riesgos empresarios, entre otros.
f) Especialización de Servicios (Outsourcing).- Es la modalidad contractual mediante la cual el Estado, a través de sus tres niveles de gobierno, celebra un acuerdo con una o más personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, transfiriéndoles una parte integral del proceso productivo de una o varias empresas estatales y/o de las actividades de las mismas, bajo la condición que el inversionista privado asuma las tareas contratadas por su cuenta y riesgo.
Artículo 11°.- Modalidades de participación de la inversión privada distintos de la concesión
Para efectos de la adopción de las modalidades de participación de la inversión privada en proyectos públicos a que se refieren los literales a), c), d), e) y f) del artículo 6° de la Ley, se deberá tomar en cuenta lo establecido en las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada. En consecuencia:
a) La transferencia o venta de activos se llevará a cabo a través de los procedimientos de oferta pública. Por excepción, resultará de aplicación la venta directa de dichos activos en los casos contemplados en las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada.
b) La celebración de los contratos de “joint venture”, asociación en participación, gerencia, especialización de servicios u otros similares se llevará a cabo a través del procedimiento establecido en las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada.
Artículo 12°.- Participación de la inversión privada a través de concesiones
La referencia a la modalidad de concesión contemplada en el artículo 6° literal b) de la Ley, comprende todos aquellos actos administrativos en virtud de los cuales los diversos niveles de gobierno, dentro del ámbito de sus competencias previamente determinadas por el ordenamiento, otorgan a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y/o explotación de servicios, obras públicas de infraestructura y de servicios públicos. En consecuencia, dicho mecanismo se ejecutará de conformidad con el procedimiento de Licitación Pública Especial y/o Concurso de Proyectos Integrales para efectos de lo cual resultarán de aplicación las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada.
Las concesiones de recursos naturales se rigen por la normatividad de la materia.
CAPÍTULO III INICIATIVAS PRIVADAS EN PROYECTOS DE INVERSIÓN SOBRE RECURSOS ESTATALES (N)
(N) De conformidad con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 079-2006-PCM, publicado el 01-11-2006, se precisa que la promoción de las iniciativas privadas en proyectos relacionados con las diversas modalidades de desarrollo inmobiliario, se ajustarán a las disposiciones establecidas en el presente Capítulo.
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Artículo 13°.- Generalidades
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo tienen por objeto regular el tratamiento de la promoción de la inversión privada que involucren recursos estatales, como activos, empresas, proyectos, servicios, obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, que se produzca como consecuencia de la iniciativa privada, en el ámbito de las respectivas competencias de los distintos niveles de gobierno.
La promoción de la inversión privada como consecuencia de la presentación de iniciativas privadas constituye un instrumento de apoyo a los distintos niveles de gobierno en la formulación de proyectos públicos de inversión privada, sin perjuicio de las iniciativas provenientes de éstos.
Artículo 14°.- Requisitos para la presentación de iniciativas privadas en proyectos de inversión
“14.1 Las personas jurídicas nacionales o extranjeras podrán presentar ante los Organismos Promotores de la Inversión Privada del Gobierno Nacional, Regional o Local, iniciativas de proyectos de inversión sobre activos, empresas, proyectos, servicios, obras públicas de infraestructura y de servicios públicos que puedan ser ejecutados con la participación del sector privado a través de las modalidades de participación de la inversión privada previstas en el artículo 6° de la Ley.
Los proyectos de inversión que se presenten no deberán coincidir total o parcialmente con aquellos respecto de los cuales, los Organismos Promotores de la Inversión Privada competentes hubieren aprobado el respectivo Plan de Promoción de la Inversión Privada. Sin embargo, en el caso que se hubiera aprobado el respectivo Plan de Promoción de la Inversión Privada y hubiese transcurrido un plazo de noventa (90) días hábiles sin que se haya convocado a concurso o licitación conforme a las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada solicitará a la autoridad competente se deje sin efecto las Resoluciones Supremas que correspondan.
El plazo al que se refiere el párrafo anterior se computará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo sin distinción de proyectos.” (M)
(M) Inciso modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
14.1 Las personas jurídicas nacionales o extranjeras podrán presentar ante los Organismos Promotores de la Inversión Privada del Gobierno Nacional, Regional o Local, iniciativas de proyectos de inversión sobre activos, empresas, proyectos, servicios, obras públicas de infraestructura y de servicios públicos que puedan ser ejecutados con la participación del sector privado a través de las modalidades de participación de la inversión privada previstas en el artículo 6° de la Ley.
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14.2 En dichas iniciativas se deberá identificar el proyecto de inversión a contratar o a ejecutar y sus lineamientos generales, tales como la descripción de la obra, el servicio público que pretende explotar, las bases de su factibilidad técnica, las posibles fuentes de financiamiento del proyecto así como otros aspectos que permitan identificarlo con claridad. El contenido mínimo exigido para la propuesta es el que se detalla a continuación:
a) Nombre o razón social del solicitante con indicación de sus generales de ley.
b) Propuesta de modalidad de participación de la inversión privada a través del cual se llevará a cabo el proceso de promoción de la inversión privada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley.
c) Descripción del proyecto, incluyéndose: (i) Nombre y tipo del proyecto, con indicación del activo, empresa, servicio, obra pública de infraestructura y de servicios públicos del Estado sobre el cual se desarrollará el proyecto, así como referencias sobre el ente o nivel de gobierno titular o la situación legal de los mismos; (ii) Objetivos; (iii) Beneficios concretos que la ejecución del proyecto reportará para la localidad donde sea ejecutado y, de resultar aplicable por el tipo de proyecto; (iv) Ingeniería preliminar del proyecto, en el que de acuerdo a las características del mismo, se incluya la información técnica necesaria, referida a la iniciativa privada presentad; "(v) Razones por las cuales se escoge el proyecto sujeto a aprobación, entre otras alternativas." (A)
(A) Numeral (V) incorporado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007.
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d) Ámbito de influencia del Proyecto.
e) Evaluación económica y financiera del proyecto, considerando el valor estimado de la inversión, la demanda estimada, los costos estimados, el plan de financiamiento y otros elementos que faciliten su análisis por el Organismo Promotor de la Inversión Privada.
f) Evaluación preliminar del impacto ambiental.
g) Propuesta de plazo o vigencia estimada del contrato de participación de la inversión privada.
El contenido de los lineamientos a que se ha hecho referencia tendrá carácter confidencial y reservado hasta su calificación por parte del Organismo Promotor de la Inversión Privada, bajo responsabilidad de los funcionarios involucrados.
"h) Capacidad financiera del solicitante y experiencia para la ejecución de proyectos de similar envergadura." (A)
(A) Inciso incorporado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007.
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"i) Tratándose de proyectos bajo la modalidad de concesión y que no involucren cofinanciamiento por parte del Estado, se deberá adjuntar una declaración jurada expresando que la iniciativa privada no solicitará cofinanciamiento por parte del Estado, ni garantía firme por parte de éste." (A)
(A) Inciso incorporado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007.
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14.3 Junto con la información indicada en el numeral anterior, se acompañará la descripción cuantificada y la sustentación correspondiente de los gastos incurridos en su elaboración, la cual tendrá el carácter de declaración jurada.
14.4 Las iniciativas privadas de proyectos de inversión serán presentadas ante el Organismo Promotor de la inversión Privada competente.
“14.5 En el caso de iniciativas privadas que involucren servicios públicos, el titular de la iniciativa deberá indicar expresamente, con carácter de declaración jurada, si las tarifas incorporadas en la propuesta cubren íntegramente la recuperación de la inversión a comprometer, incluyendo los gastos de operación y mantenimiento, de ser el caso; si la propuesta supusiera la aprobación de incrementos tarifarios, o, si se requiriera de cofinanciamiento o garantía firme del Estado.
En caso que la iniciativa propuesta contemple un nivel de ingresos por la prestación del servicio público que incorpore incrementos tarifarios, estos incrementos serán considerados en el esquema financiero del proyecto en tanto se encuentren previamente aprobados.
De no contar con la aprobación a que se refiere el párrafo precedente, la adjudicación del proyecto de inversión, de ser el caso, estará sujeta a que en un plazo de 180 días hábiles se aprueben los incrementos tarifarios. Vencido el plazo anterior sin que se hubiesen aprobado los incrementos tarifarios, la adjudicación quedará sin efecto." (A)
(A) Numeral adicionado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007.
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Artículo 15°.- Trámite de las iniciativas privadas en proyectos de inversión
El trámite de las iniciativas privadas en proyectos de inversión sobre recursos estatales, se sujetará a las siguientes disposiciones:
15.1. Las iniciativas privadas de proyectos de inversión que sean presentadas por particulares, tienen el carácter de peticiones de gracia a que se refiere el artículo 112° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que sea pertinente. En consecuencia, el derecho del particular se agota con su presentación ante la autoridad competente, sin posibilidad de impugnación del pronunciamiento en sede administrativa o judicial, salvo los supuestos expresamente contemplados en el inciso 15.6 del presente artículo.. El encargado de aprobar las iniciativas privadas en el caso del Gobierno Nacional es el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN; en el caso de los Gobiernos Regionales es el Consejo Regional; y en el caso de los Gobiernos Locales es el Concejo Municipal.
“15.2 Presentada la iniciativa, el Organismo Promotor de la Inversión Privada procederá a evaluar y declarar de interés el proyecto de inversión que se proponga, de ser el caso, y si, en consecuencia, el referido proyecto puede adscribirse a alguna de las modalidades de participación de la inversión privada contempladas en el artículo 6° de la Ley. Para tales efectos serán de aplicación los criterios de evaluación contemplados en el artículo 16° del presente Reglamento.
Admitida a trámite la iniciativa privada, se le dará publicidad a través de la página web del Organismo Promotor de la Inversión Privada, con relación al contenido señalado en el literal b), los numerales i, ii y iii del literal c) y literal d) del numeral 14.2. del artículo 14° del presente reglamento.” (M)
(M) Numeral modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
15.2 Presentada la iniciativa, el Organismo Promotor de la Inversión Privada procederá a evaluarla y a declarar, de ser el caso, la viabilidad, interés o relevancia del proyecto de inversión que se proponga y si, en consecuencia, el referido proyecto puede adscribirse a alguno de las modalidades de participación de la inversión privada contempladas en el artículo 6° de la Ley. Para tales efectos serán de aplicación los criterios de evaluación contemplados en el artículo 16° del presente Reglamento.
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“15.3 Para efectos de la evaluación de la iniciativa privada presentada conforme a los requisitos establecidos el artículo 14° del presente Reglamento, el Organismo Promotor de la Inversión Privada, en caso de tratarse de un Gobierno Local o Regional, podrá solicitar a su órgano de línea competente en la materia, la previa emisión de informes vinculados a la evaluación del proyecto de inversión propuesto. Estos informes únicamente podrán ser requeridos a título de consulta, no tendrán carácter vinculante.
Tratándose de iniciativas privadas de competencia del Gobierno Nacional, PROINVERSIÓN deberá solicitar opinión al Sector correspondiente sobre el interés y relevancia del proyecto, y, en asuntos que resulten de su competencia, al Organismo Regulador correspondiente, así como opinión técnica a otras entidades.
Las entidades a las cuales se les requiera opinión, deberán emitirla en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad. La opinión de los Sectores tendrá carácter vinculante. En tanto las opiniones solicitadas sean emitidas, el plazo previsto en el numeral 15.5 para efectos del pronunciamiento respectivo, quedará suspendido.” (M)
(M) Numeral modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
15.3 Para efectos de la evaluación de la iniciativa privada presentada conforme a los requisitos establecidos el inciso 14.2 del artículo 14° del presente Reglamento, el Organismo Promotor de la Inversión Privada podrá solicitar al órgano de línea del Gobierno Local o Regional competente en la materia, la previa emisión de informes vinculados a la evaluación del proyecto de inversión propuesto. Estos informes únicamente podrán ser requeridos a título de consulta y no tienen carácter vinculante.
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15.4 Sin perjuicio del resultado de la evaluación del proyecto, el Organismo Promotor de la Inversión Privada se encuentra facultado para proponer la introducción de las ampliaciones y/o modificaciones que juzgue convenientes y/o necesarias en el contenido y diseño de la iniciativa privada presentada.
La introducción de ampliaciones y/o modificaciones a que se ha hecho referencia deberán ser previamente coordinadas por el Organismo Promotor de la Inversión Privada con el inversionista titular de la iniciativa privada, mediante reuniones cuyo número será fijado por el Organismo Promotor de la Inversión Privada según las características propias de cada proyecto de inversión privada.
Una vez efectuadas las reuniones de coordinación antes mencionadas, el Organismo Promotor de la Inversión Privada comunicará al titular de la iniciativa privada, por escrito, dentro de la vigencia del plazo máximo establecido por el inciso 15.5 del presente artículo, las ampliaciones y/o modificaciones introducidas a efectos que manifieste formalmente su conformidad o disconformidad con las mismas, para efectos de lo cual se concederá al interesado un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la recepción efectiva de la comunicación remitida por el Organismo Promotor de la Inversión Privada.
En caso de disconformidad del interesado o si éste no se pronuncia dentro del plazo antes indicado, el Organismo Promotor de la Inversión Privada rechazará la iniciativa mediante pronunciamiento expreso. El rechazo de la iniciativa no podrá ser impugnado en la vía administrativa o judicial.
“15.5 El plazo máximo para emitir pronunciamiento sobre la iniciativa privada presentada, es de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de su presentación.
De considerarlo conveniente, el Organismo Promotor de la Inversión Privada podrá solicitar al interesado la presentación de información complementaria; Una vez recibida, el referido organismo tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para analizarla.” (M)
(M) Numeral modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
15.5 El plazo máximo para emitir el pronunciamiento sobre la iniciativa privada presentada, es de treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la presentación de la misma.
De considerarlo conveniente, el Organismo Promotor de la Inversión Privada podrá solicitar al interesado la presentación de información complementaria, para efectos de lo cual podrá concederle un plazo máximo de hasta sesenta (60) días hábiles, el mismo que se computará como plazo adicional al plazo original previsto para la emisión del pronunciamiento.
En caso que la elaboración y/o recolección de la información complementaria que deba presentar el interesado genere gastos adicionales al titular de la iniciativa, éstos serán asumidos por el titular de la iniciativa y deberán ser sustentados mediante la documentación respectiva, la misma que deberá ser incluida por el interesado en la entrega de la información solicitada.
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“15.6 Si transcurridos los plazos a que se refiere el numeral 15.5, del presente artículo, según el caso, el Organismo Promotor de la Inversión Privada no emitiera pronunciamiento sobre la iniciativa privada presentada, el titular de la iniciativa privada podrá considerar que ésta no es de interés para el Organismo Promotor de la Inversión Privada." (M)
(M) Párrafo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
15.6 Si transcurrido el plazo original previsto en el primer párrafo del inciso 15.5, del presente artículo o el plazo adicional que se hubiera otorgado de ser el caso, el Organismo Promotor de la Inversión Privada no emite pronunciamiento sobre la iniciativa privada presentada, ésta se considerará desaprobada.
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Sólo en los casos en que se considere desaprobada la iniciativa por el silencio administrativo a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, el interesado podrá interponer queja ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad. Dicha queja tiene por único objeto la obtención de un pronunciamiento expreso por parte de la entidad competente, conforme a lo previsto en los artículos 112° y 158° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de la determinación de responsabilidad de los funcionarios competentes por la demora incurrida.
“15.7 Declarada de interés la iniciativa, el Organismo Promotor de la Inversión Privada procederá a notificar la decisión al interesado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, para efectos de lo cual deberá tenerse presente lo siguiente:
a) En el caso de PROINVERSION, la decisión será aprobada por el Consejo Directivo de la entidad.
b) En los casos de los Gobiernos Regionales o Locales, la decisión será adoptada por el Consejo Regional o por el Concejo Municipal.
El Organismo Promotor de la Inversión Privada publicará su Declaración de Interés en el Diario Oficial El Peruano, en otro diario de circulación nacional a costo del solicitante, así como en la página Web del Organismo Promotor de la Inversión Privada, dentro del plazo de diez (10) días hábiles desde que el solicitante cubra los costos antes referidos, lo que deberá hacer dentro de los diez (10) días hábiles de aprobada la iniciativa, para conocimiento y participación del público interesado.
El Organismo Promotor de la Inversión Privada deberá incorporar la siguiente información:
i. Indicadores de calidad del servicio a prestarse, de ser el caso.
ii. Elementos esenciales del proyecto de contrato, de acuerdo a los criterios que establezca el Organismo Promotor de la Inversión Privada.
iii. Garantías de fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales.
iv. Requisitos de precalificación.
v. Factor de competencia.
vi. Modelo de la Solicitud de Declaración de Interés y Acreditación de los Requisitos de Precalificación e información general sobre la dependencia ante la cual se podrán presentar las Solicitudes de Declaración de Interés.
Asimismo, deberá publicarse un resumen ejecutivo de la iniciativa privada declarada de interés que deberá contener, cuando menos, la siguiente información:
vii. Objeto y alcance del proyecto de inversión.
viii. Bienes y/o servicios públicos sobre los cuales se desarrollará el proyecto.
ix. Modalidad contractual y plazo del contrato.
x. Monto referencial de la inversión.
xi. Cronograma tentativo del proceso de inversión.
xii. Forma de retribución (con indicación de si el proyecto requiere incremento de tarifa)." (M)
(M) Numeral modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
15.7 Aprobada la iniciativa dentro del plazo establecido por el inciso 15.5, del presente artículo, el Organismo Promotor de la Inversión Privada procederá a notificar al interesado la decisión correspondiente en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, para efectos de lo cual deberá tenerse presente lo siguiente:
a) En el caso de PROINVERSION, la decisión será aprobada por el Consejo Directivo de la entidad.
b) Tratándose de los Gobiernos Regionales y Locales, la decisión será adoptada por el Consejo Regional o por el Consejo Municipal, según sea el caso.
Un resumen ejecutivo de la iniciativa privada aprobada deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano, en otro diario de circulación nacional a costo del solicitante, así como en la página Web del Organismo Promotor de la Inversión Privada, dentro del plazo de diez (10) días hábiles desde que el solicitante cubra los costos antes referidos, lo que deberá hacer dentro de los diez (10) días hábiles de aprobada la iniciativa, para conocimiento y participación del público interesado. Dicho resumen ejecutivo deberá contener, cuando menos, la siguiente información:
- Objeto y alcance del proyecto de inversión.
- Bienes y/o servicios públicos sobre los cuales se desarrollará el proyecto.
- Modalidad contractual y plazo del contrato.
- Monto referencial de la inversión.
- Cronograma tentativo del proceso de inversión.
- Forma de retribución.
- Ubicación de la dependencia en la cual se atenderán los requerimientos de estudios existentes y de otra información disponible relacionada con el proyecto, así como el horario de atención. Para acceder a la información a que se ha hecho referencia, los interesados suscribirán un Acuerdo de Confidencialidad.
- Requisitos de precalificación que deberán cumplir los interesados.
- Modelo de la Solicitud de Declaración de Interés y Acreditación de los Requisitos de Precalificación.
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“15.8 En caso la iniciativa privada se encontrara en evaluación y el Organismo Promotor de la Inversión Privada verificase que se ha producido la recepción de una o más iniciativas privadas referidas:
a) Al mismo proyecto de inversión,
El Organismo Promotor de la Inversión Privada continuará con la tramitación de la primera iniciativa privada presentada. En caso ésta fuera declarada de interés, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.7 y de existir postores que califiquen, se optará por la Licitación Pública Especial, el Concurso de Proyectos Integrales y/o algún otro mecanismo de Oferta Pública, efectuando una convocatoria pública de conformidad con lo previsto en las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada. En caso la primera iniciativa privada no fuera declarada de interés, se procederá a evaluar la siguiente iniciativa privada presentada y así sucesivamente.
Para efectos de la convocatoria pública, el referido organismo deberá elaborar un plan de promoción de inversión privada que deberá contener, cuando menos, la información señalada en el numeral 15.7 del artículo 15° del presente reglamento, además de aquella prevista en las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada.
La incorporación del proyecto de inversión al proceso de promoción de la inversión privada y el plan de promoción antes referido deberán aprobarse y ratificarse, de ser el caso, con las formalidades previstas en las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada. El Organismo Promotor de la Inversión Privada contará con un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a efectos de formular y presentar el referido plan de promoción a la aprobación correspondiente.
El Organismo Promotor de la Inversión Privada deberá convocar a Licitación Pública o Concurso, según el caso, dentro de los quince (15) días hábiles de publicada la resolución suprema o acuerdo, según corresponda.
Una vez efectuada la convocatoria a Licitación Pública o Concurso, la primera versión del contrato de incorporación de inversión privada correspondiente deberá ser emitida dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la convocatoria.
En este caso, se reconocerán a favor de aquel que presentó la iniciativa privada, los gastos incurridos en la elaboración de su iniciativa, que a criterio del Organismo Promotor de la Inversión Privada sean razonables y se encuentren debidamente sustentados, siempre que éste no hubiese sido favorecido con la adjudicación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 19° del presente reglamento
b) A un proyecto de inversión, que a criterio del Organismo Promotor de la Inversión Privada se considere alternativo, con el de la iniciativa privada en evaluación,
Se dará preferencia a aquella que, debidamente sustentada, ofrezca el proyecto que tenga el mayor impacto sobre el desarrollo nacional y bienestar de la población. Los factores que se podrán tomar en cuenta para esta decisión, serán: mayor cantidad de puestos de trabajo permanentes, generación neta de divisas, y/o un mayor flujo de ingresos e inversión.
La preferencia a que se refiere el presente literal en caso del Gobierno Nacional, deberá contar con informes de los sectores involucrados y ser aprobada mediante acuerdo del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda.
El Organismo Promotor de la Inversión Privada mantendrá la confidencialidad de las iniciativas privadas presentadas de conformidad con lo indicado en el numeral 14.2 del artículo 14° del presente Reglamento.
En caso la iniciativa privada a la cual se le otorgó preferencia fuese desaprobada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada reiniciará la tramitación de la iniciativa privada que corresponda o la que se mantuviera en forma sucesiva de ser el caso.
Las decisiones emitidas por el Organismo Promotor de la Inversión Privada en la materia, no están sujetas a revisión ni impugnación en sede administrativa o judicial.” (M)
(M) Numeral modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
15.8 En caso que el Organismo Promotor de la Inversión Privada verifique que se ha producido la recepción de dos o más iniciativas privadas referidas a un mismo proyecto de inversión y/o dos o más iniciativas privadas respecto de las cuales, a criterio del Organismo Promotor de la Inversión Privada se determine que son de envergadura y características similares y por tanto incompatibles entre sí, y siempre que no se hubiera emitido pronunciamiento sobre una de ellas; se dará preferencia a aquella iniciativa privada, que debidamente sustentada, acredite la mayor oferta de contratos laborales de trabajo.
El Organismo Promotor de la Inversión Privada evaluará las iniciativas privadas que se presenten con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Organismo Promotor de la Inversión Privada mantendrá la confidencialidad de las iniciativas privadas presentadas de conformidad con lo indicado en el numeral 14.2 del artículo 14° del presente Reglamento.
En caso la iniciativa privada a la cual se le otorgó preferencia fuese desaprobada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada reiniciará la tramitación de la iniciativa privada que corresponda o la que se mantuviera en forma sucesiva de ser el caso.
Las decisiones emitidas por el Organismo Promotor de la Inversión Privada en la materia, no están sujetas a revisión ni impugnación en sede administrativa o judicial.
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“15.9 Se consideran proyectos alternativos para los efectos de la presente norma a los proyectos que no se encuentran destinados al mismo objetivo, los proyectos de tecnologías diferentes que buscan el mismo objetivo no se considerarán alternativos.” (M)
(A) Numeral adiconado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007..
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Artículo 16°.- Criterios para la evaluación de las iniciativas privadas en proyectos de inversión
Para efectos de la evaluación de las iniciativas privadas, el Organismo Promotor de la Inversión Privada tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Si el proyecto de inversión se desarrolla sobre bienes públicos, o sobre parte de ellos.
b) La situación en que se encuentre el proceso de saneamiento de los bienes y/o activos del Estado involucrados con la ejecución del proyecto de inversión y/o si se ha producido la transferencia de los mismos al nivel de gobierno competente. Para tales efectos, el Organismo Promotor de la Inversión Privada deberá formular la consulta respectiva a las autoridades competentes.
c) Si el proyecto de inversión no es pasible de generar afectación al medio ambiente, al paisaje de una zona declarada como área natural protegida y/o al patrimonio cultural de la nación.
d) Si, tanto en su implementación como en su operación, el proyecto de inversión genera puestos de trabajo en el área de influencia y facilita la llegada de nueva inversión privada.
e) Si la iniciativa privada contiene una propuesta innovadora en materia de ejecución y/o explotación de obras públicas de infraestructura y servicios públicos. Para efectos de la evaluación de la creatividad contenida en la propuesta, se exigirá que el contenido de la propuesta cumpla con los requisitos similares a las creaciones protegidas por las normas sobre derecho de autor.
f) Si la iniciativa privada presentada por el particular constituye en forma predominante un proyecto de ejecución futura.
g) Si el proyecto de inversión posibilita la integración económica a nivel de regiones o a nivel de provincias o distritos.
h) Si el proyecto de inversión es económica y socialmente rentable.
"i) La capacidad financiera y experiencia del titular de la iniciativa privada para la ejecución de proyectos de envergadura similar a la de aquel proyecto contenido en la iniciativa privada.” (A)
(A) Inciso adicionado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007..
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Artículo 17°.- Inclusión en el Banco Regional de Proyectos
En virtud de lo establecido en los artículos 7° y 12° de la Ley, únicamente serán incluidos en el Banco Regional de Proyectos, aquellas iniciativas privadas presentadas por los interesados que hubieran sido aprobadas por el Organismo Promotor de la Inversión Privada, a partir de lo cual quedará levantado el estado de confidencialidad y reserva de la iniciativa privada.
Artículo 18°.- Procedimientos de selección para la ejecución del proyecto de inversión
“18.1 Dentro del plazo de treinta (30) días calendario a que se refiere el literal a) del artículo 7° de la Ley podrán presentarse ante el Organismo Promotor de la Inversión Privada para manifestar su interés, terceros interesados en el mismo proyecto de inversión y/o un proyecto de inversión que a criterio del Organismo Promotor de la Inversión Privada se determine que es alternativo. Para tal efecto, deberán acompañar: (1) la Solicitud de Declaración de Interés y la documentación que permita acreditarlos con suficiencia como potenciales postores para la ejecución del proyecto de inversión, de acuerdo al modelo que apruebe el Organismo Promotor de la Inversión Privada, que será incluido en el resumen ejecutivo a que se refiere el numeral 15.7 del artículo 15° del presente Reglamento, o (2) la nueva propuesta de iniciativa privada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14° del presente reglamento.
Tratándose de la Solicitud de Declaración de Interés dicha acreditación será necesaria para efectos de su precalificación, ésta deberá llevarse a cabo en un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles desde el vencimiento del plazo para la presentación a que se refiere el literal a) del artículo 7° de la Ley.” (M)
(M) Inciso modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
18.1 Los terceros interesados en participar en la ejecución de la iniciativa privada aprobada podrán presentarse ante el Organismo Promotor de la Inversión Privada para manifestar su interés dentro del plazo de treinta (30) días calendario a que se refiere el literal a) del artículo 7° de la Ley. Para tal efecto, deberán acompañar la Solicitud de Declaración de Interés y la documentación que permita acreditarlos con suficiencia como potenciales postores para la ejecución del proyecto de inversión, de acuerdo al modelo que apruebe el Organismo Promotor de la Inversión Privada y que será incluido en el resumen ejecutivo a que se refiere el numeral 15.7 del artículo 15° del presente Reglamento. Dicha acreditación será necesaria para efectos de su precalificación, la misma que deberá llevarse a cabo en un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles desde el vencimiento del plazo para la presentación a que se refiere el literal a) del artículo 7° de la Ley.
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18.2 En caso no se presenten terceros interesados al término del plazo previsto en el literal a) del artículo 7° de la Ley, o que, como resultado de la precalificación a que se ha hecho referencia, únicamente el titular de la iniciativa pueda ser considerado como postor apto, será de aplicación la adjudicación o concesión directa a que se refiere el literal b) del artículo 7° de la Ley.
“18.3 En caso que en el plazo previsto en el literal a) del artículo 7° de la Ley, concurran interesados, se procederá de la siguiente manera:
a) De tratarse del mismo proyecto de inversión, el Organismo Promotor de la Inversión Privada optará por la Licitación Pública Especial y/o algún mecanismo de Oferta Pública de ser el caso, o promoverá un Concurso de Proyectos Integrales, efectuando una convocatoria pública de conformidad con lo previsto en las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada.
b) De tratarse de un proyecto de inversión alternativo, será considerado como una nueva iniciativa privada. En este caso, el Organismo Promotor de la Inversión Privada, con los informes del sector o sectores involucrados, dará preferencia a aquella iniciativa privada que, debidamente sustentada, acredite alguno de los criterios de selección establecidos en el literal b) del numeral 15.8 del artículo 15° del presente reglamento. A partir de la presentación de la nueva iniciativa privada, conforme lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14° del presente reglamento, se suspenderá el plazo a que se refiere el primer párrafo del numeral 15.5 del artículo 15° del presente reglamento.
De otorgarse la preferencia a la nueva iniciativa privada se declarará de interés y se procederá conforme lo dispone el numeral 15.7 del artículo 15° del presente reglamento; de no otorgársele la preferencia se procederá, según corresponda, a la adjudicación o concesión directa de la primera iniciativa presentada, de acuerdo con literal b) del artículo 7° de la Ley.
La preferencia a que se refiere el presente literal deberá ser aprobada mediante acuerdo del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, Consejo Regional o Concejo Municipal, según sea iniciativa de carácter nacional, regional o local.
c) Si concurrieran interesados en el mismo proyecto y en proyectos alternativos y se prefiriera la ejecución del mismo proyecto, se optará por la Licitación Pública Especial, el Concurso de Proyectos Integrales y/o algún otro mecanismo de oferta pública, efectuando una convocatoria pública de conformidad con lo previsto en las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada.
Si se prefiriera la ejecución del proyecto alternativo, se procederá de acuerdo con lo previsto en el literal b) precedente.
En cualquiera de los tres supuestos antes descritos, de efectuarse una convocatoria pública, serán de aplicación los plazos y procedimientos a que se refiere el literal a) del numeral 15.8 del artículo 15° del presente reglamento." (M)
(M) Inciso modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
18.3 En caso se advierta la concurrencia de interesados en el plazo previsto en el literal a) del artículo 7° de la Ley, y que en tal sentido, el Organismo Promotor de la Inversión Privada considere que el proyecto de inversión contenido en la iniciativa antes indicada se adapta a las modalidades de participación de la inversión privada contempladas en el artículo 6° de la Ley, éste último podrá optar por la Licitación Pública Especial y/o algún mecanismo de Oferta Pública de ser el caso, o promover un Concurso de Proyectos Integrales.
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18.4 El titular de la iniciativa podrá concurrir a los procedimientos de Oferta Pública, Licitación Pública Especial o Concurso de Proyectos Integrales, acompañando el documento que aprueba la misma, para efectos del reembolso de gastos a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del artículo 7° de la Ley.
Las bases de los procedimientos de selección establecerán los criterios de evaluación aplicables para cada caso.
18.5 En caso que la buena pro para la ejecución del proyecto de inversión fuera otorgada al titular de una propuesta distinta a la del autor de la iniciativa privada, los gastos incurridos en la elaboración de la misma, serán reintegrados conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 19° del presente Reglamento.
“18.6 Para efectos de la admisión a trámite de una nueva iniciativa privada bajo cualquiera de las alternativas previstas en el numeral 18.3 precedente, se acompañará a la propuesta o a la expresión de interés según sea el caso, en calidad de garantía de seriedad de las mismas, una carta fianza bancaria que deberá ser solidaria, irrevocable, incondicionada, sin beneficio de excusión y de realización automática, a favor del Organismo Promotor de la Inversión Privada ante el cual se presenta la nueva iniciativa. Para fijar el monto de esta fianza se deberá tomar en cuenta la inversión comprometida.
En caso no se presentasen terceros interesados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 18, la referida garantía deberá mantenerse vigente hasta la firma del contrato, salvo que la iniciativa fuera desaprobada. Si se presentaran terceros interesados, la referida garantía deberá mantenerse vigente hasta que sea sustituida por la garantía de seriedad de oferta prevista en el marco del concurso público.
La carta fianza se ejecutará en caso que el titular de la nueva iniciativa privada no suscribiese el respectivo contrato o no se presentase al concurso público convocado.” (A)
(A) Numeral adicionado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007.
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“18.7 El Organismo Promotor de la Inversión Privada contará con un plazo similar al establecido en los dos primeros párrafos del numeral 15.5 del artículo 15° del presente reglamento, para efectos de la evaluación de la nueva iniciativa privada que resulte alternativa. Serán de aplicación el mismo procedimiento y los criterios previstos en esta norma.
En el caso que se considere desaprobada la nueva iniciativa se notificará al titular de la iniciativa privada objeto de la publicación respecto de la decisión adoptada y del levantamiento de la suspensión del plazo, continuándose con el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 18° y siguientes.
El Organismo Promotor de la Inversión Privada contará con un plazo de 5 días calendario desde la aprobación para notificar la decisión adoptada tanto al titular de la nueva iniciativa privada como al titular de la iniciativa privada publicada y procederá a realizar una nueva publicación, para conocimiento y participación de terceros interesados en la ejecución del mismo proyecto. En dicha publicación se deberá indicar expresamente la suspensión del trámite de la primera iniciativa aprobada.
En el supuesto que el trámite de la iniciativa privada a la cual se le otorgó preferencia no se concretase, se reiniciará el trámite de la otra iniciativa privada presentada.
En el caso que no se presentasen terceros interesados en la ejecución de la nueva iniciativa privada, los gastos incurridos en la elaboración de la primera iniciativa privada aprobada serán reintegrados por el titular de la nueva iniciativa. De presentarse terceros interesados se optará por la Licitación Pública Especial, el Concurso de Proyectos Integrales y/o algún otro mecanismo de oferta pública, efectuando una convocatoria pública de conformidad con lo previsto en las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada.
En caso que la buena pro no fuera otorgada al titular de la nueva iniciativa privada, los gastos incurridos en la elaboración de la misma que fueren aprobados por el Organismo Promotor de la Inversión, serán reintegrados conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 19° del presente Reglamento. Dicho monto se distribuirá en partes iguales entre el autor de la primera iniciativa privada declarada de interés y el de la nueva iniciativa privada.” (A)
(A) Numeral adicionado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007.
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Artículo 19°.- Reembolso de gastos
19.1 Con relación al reembolso de los gastos en los que el autor de la iniciativa privada hubiera incurrido en la elaboración de la correspondiente iniciativa, a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del artículo 7° de la Ley, será de aplicación lo siguiente:
"a) En el documento que expida el Organismo Promotor de la Inversión Privada mediante el cual se disponga la aprobación de la iniciativa privada a que se hace referencia en el inciso 15..5 del artículo 15° del presente Reglamento, se reconocerán los gastos que a criterio de dicho organismo sean razonables y se encuentren debidamente sustentados." (M)
(M) Inciso modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
a) En el documento que expida el Organismo Promotor de la Inversión Privada mediante el cual se disponga la aprobación de la iniciativa privada a que se hace referencia en el inciso 15.5 del artículo 15° del presente Reglamento, se reconocerán los gastos que a criterio de dicho organismo se encuentren debidamente sustentados.
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b) Las Bases de los Procedimientos de Selección, que se lleven a cabo para la aplicación de las modalidades de participación de la inversión privada a que se refiere el artículo 6 de la Ley, deberán establecer que los gastos incurridos en la elaboración de la iniciativa privada sean asumidos por el postor adjudicatario. El pago constituye un requisito que deberá cumplirse a más tardar en la fecha de cierre del contrato y como condición precedente para su vigencia, de conformidad con el cronograma establecido en las Bases del procedimiento de selección.
c) El reembolso a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del artículo 7° de la Ley, no resultará procedente si el titular de la iniciativa privada no concurre en calidad de postor al procedimiento de selección que determine el Organismo Promotor de la Inversión Privada o resulte adjudicatario de la Buena Pro. Asimismo, no resultará procedente el reembolso de los gastos en los casos en que no se realice y/o concluya el procedimiento de selección por causa no imputable al Organismo Promotor de la Inversión Privada.
“19.2 El monto total de los gastos a reintegrar no podrá exceder el 1% del valor total de la obra, y/o el valor referencial previsto para el procedimiento de selección en el caso de prestación de servicios públicos, salvo en el caso de los proyectos cuyo valor referencial de inversión no supere un monto equivalente a mil ciento veinte (1 120) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al momento de presentación de la iniciativa, en cuyo caso el límite será fijado previamente en el documento que apruebe la iniciativa, no pudiendo exceder del 5% del valor total de la obra y/o el valor referencial previsto para la prestación de servicios públicos.” (M)
(M) Inciso modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
19.2 El monto total de los gastos a reintegrar no podrá exceder el 1.5% del valor total de la obra, y/o el valor referencial previsto para el procedimiento de selección en el caso de prestación de servicios públicos, salvo en el caso de los proyectos cuyo valor referencial de inversión no supere un monto equivalente a mil ciento veinte (1 120) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al momento de presentación de la iniciativa, en cuyo caso el límite será fijado previamente en el documento que apruebe la iniciativa, no pudiendo exceder del 5% del valor total de la obra y/o el valor referencial previsto para la prestación de servicios públicos.
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Artículo 20°.- Adjudicación o concesión directa del proyecto de inversión
En los supuestos en que resulte procedente la adjudicación y/o concesión directa a que se refiere el literal b) del artículo 7° de la Ley, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:
20.1 Tratándose de PROINVERSIÓN, el acuerdo a que se refiere el literal b) del artículo 7° de la Ley será aprobado por su Consejo Directivo. En el caso de los Gobiernos Regionales y Locales, dicho acuerdo será adoptado por el Consejo Regional o por el Concejo Municipal, según sea el caso.
“20.2 El período de definición de la versión definitiva del contrato de participación de la inversión privada a suscribirse, no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la adopción del acuerdo referido en el Numeral 20.1 precedente. Este plazo podrá ser ampliado hasta un máximo de sesenta (60) días hábiles." (M)
(M) Inciso modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
20.2 El período de negociación del contenido del respectivo contrato de participación de la inversión privada a suscribirse, no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la adopción del acuerdo referido en el numeral 20.1 precedente. Este plazo deberá ser ampliado a pedido del inversionista hasta un máximo de sesenta (60) días hábiles adicionales, siempre que la solicitud sea presentada dentro del plazo original a que se ha hecho referencia.
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“20.3 La definición de la versión definitiva del contrato de participación de la inversión privada a que se refiere el numeral precedente, estará dirigida exclusivamente a la atención de aspectos no sustanciales, tendientes a posibilitar la ejecución del mismo, no pudiéndose modificar los elementos esenciales contenidos en el resumen ejecutivo a que se refiere el Numeral 15.7." (M)
(M) Inciso modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
20.3 La negociación del contenido del contrato de participación de la inversión privada a que se refiere el literal b) del artículo 7° de la Ley, estará dirigida exclusivamente a la atención de aspectos complementarios, tendientes a posibilitar la ejecución del mismo. Por esta vía no se podrá alterar en forma sustancial el contenido de la iniciativa privada aprobada por el Organismo Promotor de la Inversión Privada.
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“20.4. Si la declaración jurada a que se hace referencia en el literal i) del numeral 14.2 del artículo 14° del presente reglamento no resultara veraz en cualquier estado del procedimiento, el Organismo Promotor de la Inversión Privada suspenderá el proceso y dejará sin efecto cualquier tipo de aprobación que se hubiera otorgado.” (A)
(A) Inciso adicionado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2007-PCM, publicado el 23-02-2007.
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“Capítulo III-B INICIATIVAS PRIVADAS EN PROYECTOS DE INVERSIÓN QUE INVOLUCREN CONCESIONES COFINANCIADAS (A)
(A) Capítulo incorporado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 036-2007-EF, publicado el 28-03-2007.
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Artículo 20.1.- Requisitos para la presentación de iniciativas privadas que involucren concesiones cofinanciadas.
Las propuestas de iniciativas privadas en proyectos de inversión que involucren concesiones cofinanciadas deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) La presentación del estudio tentativo de Perfil del proyecto. En este documento se debe sustentar su rentabilidad social, bajo las metodologías y parámetros del Sistema Nacional de Inversión Pública, el mismo que deberá contener los requisitos establecidos en los literales c), d), e), f) y h) del numeral 14.2 del artículo 14° del presente Reglamento. Asimismo, deberá sustentar los niveles de calidad adecuados y los costos totales, tanto de inversión como de operación y mantenimiento, para hacer sostenible la provisión del servicio público.
b) Los establecidos en los literales a), b) y g) del numeral 14.2 del artículo 14° del presente Reglamento.
Artículo 20.2.- Trámite de las iniciativas privadas en proyectos de inversión que involucren concesiones cofinanciadas.
El trámite de las iniciativas privadas en proyectos de inversión que involucren concesiones cofinanciadas, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
20.2.1. Presentada la iniciativa, el Organismo Promotor de la Inversión Privada deberá realizar lo siguiente:
a) Remitir el Perfil al Sector, Gobierno Regional o Local, correspondiente, con el objeto que se dé cumplimiento a lo dispuesto en las Fases 1 y 2 de los Lineamientos aprobados mediante Decreto Supremo N° 200-2006-EF.
b) En el caso de los Gobiernos Regionales y Locales, la aplicación del literal precedente se podrá realizar con la asistencia técnica del Sector que corresponda según el proyecto.
c) El Sector, Gobierno Regional o Local podrá introducir modificaciones al Perfil presentado por el titular de la iniciativa privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 15.4 del artículo 15° del presente Reglamento.
d) Los estudios adicionales que sustenten la ejecución del proyecto de inversión pública a través de concesiones cofinanciadas (estudios de Prefactibilidad y/o Factibilidad) serán elaborados de acuerdo a los Lineamientos aprobados por Decreto Supremo N° 200-2006-EF, a su costo y riesgo, por la persona jurídica que haya presentado la iniciativa privada y presentados al Sector, Gobierno Regional o Local, según corresponda.
e) El plazo a que se refiere el numeral 15.5 del artículo 15° se cuenta desde la recepción del Informe de evaluación a que se refiere el numeral 2.3 de la Fase 2 de los Lineamientos, aprobados por el Decreto Supremo N° 200-2006-EF, por parte del Organismo Promotor de la Inversión Privada. Para tales efectos es de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 16 del presente Reglamento.
20.2.2 En caso que el Organismo Promotor de la Inversión Privada verifique que se ha producido la recepción de dos o más iniciativas privadas referidas a un mismo proyecto de inversión y/o dos o más iniciativas privadas respecto de las cuales, a criterio del Organismo Promotor de la Inversión Privada se determine que son de envergadura y características similares y por tanto alternativos entre sí, y siempre que no se hubiera emitido la declaración de interés sobre una de ellas, se procederá de la siguiente manera:
a) Se enviarán al Sector, Gobierno Regional o Local correspondiente para su evaluación conforme a los Lineamientos aprobados mediante Decreto Supremo N° 200-2006-EF y a lo señalado en el presente Reglamento.
b) El Sector, Gobierno Regional o Local deberá proceder a cotejar cuál de las iniciativas privadas prestará un mejor servicio público, considerando tarifas, calidad y cobertura del servicio."
CAPÍTULO IV LAS AGENCIAS DE FOMENTO DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y LOS COMITÉS ESPECIALES
Artículo 21°.- Objeto y función de las Agencias de Fomento de la Inversión Privada
La función de las Agencias de Fomento de la Inversión Privada de cada Gobierno Regional o Local a que se refiere el artículo 8° de la Ley, consiste en la intervención en calidad de órgano especializado, consultivo y de coordinación con el sector privado en la promoción de la inversión dentro de la circunscripción territorial del respetivo nivel de gobierno. Dicha función se materializa en acuerdos explícitos entre el sector público que representan y el sector privado de la respectiva jurisdicción o jurisdicciones, conforme a las atribuciones que se detallan en el artículo 9° de la Ley.
Artículo 22°.- Ejercicio de funciones por parte de los órganos de línea de los niveles de gobierno
Cada Gobierno Regional y Local decidirá sobre la base de sus posibilidades, intereses y conveniencia, la oportunidad más adecuada para la implementación de una Agencia de Fomento de la Inversión Privada en su jurisdicción, pudiendo - en tanto ello no se realice - asignar las funciones a que se refiere el artículo 9° de la Ley a la Gerencia u órgano de línea, según sea el caso, que forme parte de la estructura organizativa del Gobierno Regional o Local, en virtud de la previa designación que se efectúe, con sujeción a lo dispuesto por las Leyes Orgánicas correspondientes.
Artículo 23°.- Creación y organización de las Agencias de Fomento de la Inversión Privada
Para efectos de la creación y organización de las Agencias de Fomento de la Inversión Privada a que se refiere el artículo 8° de la Ley, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
23.1 Las Agencias de Fomento de la Inversión Privada serán creadas en los Gobiernos Regionales o Locales mediante Ordenanza Regional u Ordenanza Municipal, según sea el caso.
23.2 Las Agencias de Fomento de la Inversión Privada contarán con tres (3) representantes del Gobierno Regional o Local, de ser el caso y con cuatro (4) representantes del sector privado de la respectiva jurisdicción, elegidos por el Presidente del Gobierno Regional o por el Alcalde. El ejercicio del cargo es Ad Honorem. El Presidente de la Agencia de Fomento de la Inversión Privada será designado por el Presidente del Gobierno Regional o por el Alcalde entre los integrantes de la Agencia de Fomento de la Inversión Privada.
23.3 La creación de Agencias de Fomento de la Inversión Privada en el ámbito de dos o más Gobiernos Regionales y/o Gobiernos Locales, a que se refiere el último párrafo del artículo 8° de la Ley, se sujetará a las siguientes disposiciones:
a) Para efectos de la adopción de la decisión sobre su creación, se considerarán de aplicación los mecanismos de colaboración entre entidades previstos en los artículos 76° a 79° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
b) Tratándose de dos o más Gobiernos Regionales, y/o en el caso de dos o más Gobiernos Locales de similar categoría, la creación de la Agencia de Fomento de la Inversión Privada se llevará a cabo mediante Ordenanza Regional y/o Municipal Provincial, emitida por una de las entidades a las que se ha hecho referencia. Los Gobiernos Regionales y/o Gobiernos Locales Provinciales que queden comprendidos dentro del ámbito de competencias de la Agencia, se adherirán a la misma mediante la emisión de las respectivas Ordenanzas.
c) El instrumento en que conste la creación de las Agencias de Fomento de la Inversión Privada deberá precisar en forma general las materias y proyectos pasibles de ser desarrollados en forma conjunta.
23.4 Los Gobiernos Regionales y Locales adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la creación y funcionamiento de las Agencias de Fomento de la Inversión Privada no generará un incremento del gasto corriente en los mismos.
Artículo 24°.- Creación de Agencias de Fomento de la Inversión que comprendan Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales Provinciales y Distritales
En el supuesto en que se trate de un Gobierno Regional en concurso con municipalidades provinciales y/o distritales o de un gobierno local provincial en concurso con municipalidades distritales, de conformidad con el tercer párrafo del Artículo 8° de la Ley, la creación de la Agencia de Fomento de la Inversión Privada se llevará a cabo mediante Ordenanza Regional y/o Municipal Provincial, según sea el caso. Las Municipalidades Provinciales y/o Distritales que integren dicha Agencia se adherirán a la misma mediante la emisión de las respectivas Ordenanzas.
En dicho supuesto, será de aplicación lo establecido en los literales a) y c) del inciso 23.3 del artículo 23° del presente Reglamento.
Artículo 25°.- Apoyo de las entidades públicas
La concreción de los mecanismos de apoyo de las entidades públicas de los distintos niveles de gobierno a que se refiere el artículo 10° de la Ley, se verificará de conformidad a los mecanismos de colaboración entre entidades previstos en los artículos 76° a 79° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
Artículo 26°.- Creación de Comités Especiales de Promoción de la Inversión Privada
La ejecución de los procesos de promoción de la inversión privada descentralizada será llevada a cabo por los Comités Especiales de Promoción de la Inversión Privada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18° de la Ley, creados para tales efectos por el Gobierno Regional o Local.
Para efectos de la creación, organización y funcionamiento de los Comités Especiales de Promoción de la Inversión Privada, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada.
Los Comités Especiales de Promoción de la Inversión Privada se crearán con carácter temporal para llevar a cabo uno o más procedimientos administrativos dirigidos a la implementación de las modalidades de participación de la inversión privada a que se refiere el artículo 6° de la Ley.
Los gastos en que incurran los Comités Especiales de Promoción de la Inversión Privada generados por la realización de los procedimientos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, serán reembolsados por el postor adjudicatario.
Artículo 27°.- Participación en la ejecución de los contratos
Los Organismos Promotores de la Inversión Privada designarán la Gerencia u órgano de línea integrante de su estructura organizativa, encargado de velar por los intereses del Gobierno Regional o Local, según sea el caso, y de participar en los contratos derivados del proceso de promoción de la inversión privada, respecto de todas las materias vinculadas a la etapa posterior al otorgamiento de la Buena Pro, así como de la ejecución contractual o del proyecto en general.
CAPÍTULO V BANCOS REGIONALES DE PROYECTOS
Artículo 28°.- Creación de los Bancos Regionales de Proyectos
Cada Gobierno Regional contará con un Banco Regional de Proyectos el cual se creará mediante Ordenanza Regional, la misma que deberá recoger la estructura, organización, sistemas, y otros aspectos que fijará el Consejo Nacional de Descentralización, en coordinación con PROINVERSIÓN.
La implementación y administración de los Bancos Regionales de Proyectos estará a cargo de la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial de cada Gobierno Regional, quien reportará de manera directa a la Gerencia General Regional de cada Gobierno Regional.
La información contenida en los Bancos Regionales de Proyectos se encontrará a disposición de cualquier interesado en las oficinas de los Gobiernos Regionales y, por vía electrónica, a través de las páginas Web de los Gobiernos Regionales.
Artículo 29°.- Acceso a los Bancos Regionales de Proyectos
Los Gobiernos Regionales garantizan el acceso universal y gratuito a la información contenida en los Bancos Regionales de Proyectos, salvo el costo de reproducción de copias o de reproducción magnética. En ese sentido, cualquier interesado podrá acceder en cualquier momento a los Bancos Regionales de Proyectos a fin de verificar el estado de avance de los proyectos y/u obtener la información contenida en ellos.
Artículo 30°.- Evaluación de la información contenida en los Bancos Regionales de Proyectos
Sin perjuicio de la responsabilidad de cada Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial de mantener actualizada la información contenida en los Bancos Regionales de Proyectos, dicha información será evaluada periódicamente por el Consejo Nacional de Descentralización, quien se encontrará facultado para sugerir a la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial de cada Gobierno Regional, la inclusión de información adicional relevante para los inversionistas y ciudadanía en general.
Artículo 31°.- Información económica y estadística
La información económica y estadística sobre la Región será evaluada por la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial de cada Gobierno Regional antes de su inclusión en el Banco Regional de Proyectos.
Artículo 32°.- Inclusión de información en los Bancos Regionales de Proyectos
La inclusión en los Bancos Regionales de información referida a Proyectos de Inversión Pública Regionales o Locales se sujetará a las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 157-2002-EF y sus normas complementarias y modificatorias.
La información referida a las Iniciativas Privadas regulada en el artículo 7° de la Ley, solamente será incluida en los Bancos Regionales de Proyectos si satisface los requerimientos incluidos en los lineamientos a ser elaborados por cada Gobierno Regional y siempre que la iniciativa privada hubiese sido debidamente calificada y aprobada por el Organismo Promotor de la Inversión Privada, de acuerdo a lo indicado en el artículo 14° del presente Reglamento.
Los Gobiernos Locales que tengan interés en incluir proyectos y/o información en el Banco Regional de Proyectos, deberán remitir dicha información a la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional de la Región a la cual pertenecen, la cual, una vez verificado el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los lineamientos del Banco Regional de Proyectos, procederá a incluir, bajo responsabilidad, la información remitida por los Gobiernos Locales en el Banco Regional de Proyectos.
Los lineamientos que establezcan los Gobiernos Regionales para la inclusión de información en los Bancos Regionales de Proyectos deberán ser elaborados sobre la base del modelo que el Consejo Nacional de Descentralización elaborará.
Respecto a los proyectos evaluados en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública deberá incluirse toda la información del Banco de Proyectos regulado bajo las normas de dicho sistema.
Artículo 33°.- Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial
La Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial será el organismo del Gobierno Regional encargado de coordinar con las entidades señaladas en el penúltimo párrafo del artículo 12° de la Ley, la implementación y actualización de la información contenida en los Bancos Regionales de Proyectos.
TÍTULO III SOBRE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 34°.- Aplicación de las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública
De conformidad con el artículo 15° de la Ley, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales ejercerán sus facultades de evaluación y declaración de viabilidad de los proyectos de inversión pública de alcance regional y local, respectivamente, en cumplimiento de las normas técnicas, principios, procesos, y metodologías del Sistema Nacional de Inversión Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 10.3 del artículo 10° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, la Ley N° 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, su Reglamento y normas complementarias y modificatorias.
Artículo 35°.- Competencia para la evaluación y declaración de viabilidad de los proyectos de inversión
Tratándose de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, la facultad para declarar la viabilidad de los proyectos de inversión pública de su competencia, es ejercida por la Oficina de Programación e Inversiones del Gobierno Regional o Local, según corresponda.
Artículo 36°.- Transferencia gradual de funciones en materia de evaluación y declaración de viabilidad de proyectos
El proceso de transferencia de las funciones de evaluación y declaración de viabilidad de los proyectos de inversión pública, a que se refiere el artículo 16° de la Ley, se ejecutará según el cronograma aprobado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Consejo Nacional de Descentralización, y de conformidad con los principios recogidos en los artículos 4°, 14° y 15° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización.
TÍTULO IV DE LA RELACIÓN DE LOS GOBIERNOS REGIONALES CON EL GOBIERNO NACIONAL Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I DE LA RELACIÓN DE LOS GOBIERNOS REGIONALES CON EL GOBIERNO NACIONAL
Artículo 37°.- Participación del Gobierno Nacional
Los proyectos de inversión que se desarrollen por iniciativa de dos o más Gobiernos Regionales a que se refiere el Inciso a) del artículo 17° de la Ley, se efectuará a través del Organismo Promotor de la Inversión Privada a nivel nacional, es decir, a través de PROINVERSIÓN.
Artículo 38°.- Asistencia Técnica de PROINVERSIÓN
Los Gobiernos Regionales o Locales podrán solicitar a PROINVERSIÓN asistencia técnica para el diseño y conducción de los procesos de promoción de la inversión privada a que se refiere el artículo 18° de la Ley, la cual se realizará en función a la capacidad presupuestal de PROINVERSIÓN y a la calificación de los proyectos de inversión.
La referida asistencia técnica podrá efectuarse a través de las siguientes actividades:
(i) Asesoría en el desarrollo de los procesos de promoción de la inversión privada y/o respecto de la aplicación de las normas con rango de ley, normas reglamentarias y complementarias vigentes en materias relativas a la promoción de la inversión privada; y,
(ii) Tomar a su cargo previo Acuerdo del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN que deberá ser ratificado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, los procesos de promoción de la inversión privada de competencia de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, bajo los mecanismos, procedimientos y beneficios establecidos en las normas con rango de ley, normas reglamentarias y complementarias vigentes en la materia, cuando dichas entidades así lo soliciten, previo acuerdo adoptado por sus respectivos órganos máximos de decisión.
Para los efectos de brindar la asistencia técnica que sea requerida, PROINVERSIÓN suscribirá los convenios respectivos con los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, los cuales deberán ser aprobados por su Consejo Directivo.
Artículo 39°.- Financiamiento de los procedimientos de selección
El Fondo Intergubernamental para la Descentralización - FIDE financiará, con carácter reembolsable, los proyectos a que se refiere el artículo 17° de la Ley, que sean seleccionados a través de concursos.
CAPÍTULO II DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 40°.- Participación ciudadana en los procesos de venta de activos
La participación ciudadana en los procesos de promoción de la inversión privada bajo la modalidad de venta de activos indicado en el artículo 6° de la Ley, se efectúa a través de los Consejos de Coordinación Regional, en los cuales participan miembros de la sociedad civil.
El Presidente del Gobierno Regional podrá, en caso considere que la importancia del proyecto que involucra la venta de activos lo amerita, convocar a una audiencia pública con la finalidad de informar a la ciudadanía sobre las características del proyecto, la conveniencia del mismo y recoger la impresión pública sobre el proyecto.
Artículo 41°.- Publicaciones
La convocatoria a la audiencia pública para los procesos de promoción de la inversión privada bajo la modalidad de venta de activos deberá hacerse de conocimiento público mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de alcance regional donde se desarrollará el proyecto.
Dicha publicación, se realizará con un mínimo de diez (10) días calendario antes de la fecha programada para la audiencia.
Las publicaciones vinculadas a los procesos de promoción de la inversión privada se realizarán de conformidad con las Normas Vigentes en Materia de Promoción de la Inversión Privada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Bancos Regionales de Proyectos
Dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Consejo Nacional de Descentralización aprobará y publicará, el modelo de lineamientos para la inclusión de información en los Bancos Regionales de Proyectos al que hace referencia el artículo 32° del presente Reglamento.
DECRETO SUPREMO N° 015-2004-PCM
Aprueban Reglamento de la Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada (Dado 27-02-2004 / Publicado 29-02-2004)
Reglamento de la Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada