Servidores públicos tendrán derecho a constituir sus organizaciones sindicales

DECRETO SUPREMO N° 003-82-PCM

Derogado por el literal "k" de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM publicado el 13-06-2014, reglamento de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 04-07-2013

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Perú, en su Décimo Sétima Disposición General y Transitoria, ha ratificado el Convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Protección del Derecho de Sindicación y Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública;

Que es necesario dictar las normas de aplicación del indicado Convenio; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Del Derecho de Sindicación

Artículo 1°.- Los servidores públicos, empleados y obreros permanentes sujetos al Sistema Único de Remuneraciones de la Administración Publica, tienen derecho a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, aprobar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes y participar en su organización, administración y actividades.

Artículo 2°.- No están comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo, los Magistrados del Poder Judicial, los funcionarios del Estado con poder de decisión oque desempeñan cargos de confianza, así como el personal militar y el personal civil que de acuerdo a las disposiciones sobre la materia, forman parte de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

Artículo 3°.- Se consideran funcionarios con poder de decisión a los que desempeñan cargos directivos y que legal o administrativamente estén facultados para resolver los asuntos de su competencia.

Son cargos de confianza los determinados en el Título III del Decreto Legislativo N° 217 Ley del Poder Ejecutivo, así como aquellos otros que sean establecidos por Decreto Supremo.

Artículo 4°.- Las organizaciones sindicales de servidores públicos representan a sus afiliados y tienen por objeto, dentro de los limites de la Ley, defender los derechos de sus miembros, obtener el mejoramiento cultural de los mismos contribuir al mejor desenvolvimiento y eficacia déla función pública y crear conciencia de la importancia de su contribución al desarrollo socioeconómico de la Nación y de las responsabilidades inherentes a su ejercicio.

Las organizaciones sindicales están prohibidas de dedicarse institucionalmente a asuntos políticos, religiosos o de índole económico con propósito de lucro.

Artículo 5°.- Ningún servidor público está obligado a afiliarse a un sindicato, ni impedimento de formar parte de él. Tampoco puede sujetarse el empleo del servidor público a la condición de que se afilie o no a una organización sindical o a que deje de ser miembro de ella.

Artículo 6°.- La autoridad pública se abstendrá de todo acto que tienda a restringir o entorpecer el ejercicio del derecho de sindicación, o a intervenir en la constitución, organización y administración de los sindicatos.

Las organizaciones sindicales de servidores públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas y, por ende, no podrán formar parte de la estructura administrativa de la Repartición.

Artículo 7°.- En cada Repartición del Estado podrá constituirse uno o más sindicatos, integrados por servidores de la propia Repartición, que hayan superado el período de prueba.

Artículo 8°.- Para los fines del presente Decreto Supremo, se considera como Repartición, en las entidades constitutivas de los Poderes del Estado, Gobiernos Locales, Corporaciones Departamentales de Desarrollo y Organismos Regionales de Desarrollo, Sociedades Públicas de Beneficencia e Institucionales Públicas, con pliego presupuestal propio, cualquiera que sea el origen de sus recursos.

Artículo 9°.- Para que un sindicato de servidores públicos pueda constituirse y subsistir, requiere de la afiliación de por lo menos, el 20% de la totalidad de servidores con derecho a sindicalizarse de la respectiva Repartición. El número mínimo de miembros de un sindicato es de 20.

Artículo 10°.- La calidad de miembros de un sindicato de servidores públicos y el ejercicio de los derechos inherentes al mismo, son estrictamente personales, no pudiendo por consiguiente delegarse.

Artículo 11°.- Las organizaciones sindicales de servidores públicos, se inscribirá en el Registro que abrirá el Instituto Nacional de Administración Pública. Dicha inscripción otorga personería jurídica a la organización sindical para todos los efectos legales.

Artículo 12°.- Para los fines del registro, la Junta Directiva profesional, presentará al Instituto Nacional de Administración Pública, los documentos siguientes:

a) Copia notarial del acta de constitución, con indicación del lugar, fecha y hora en que se realizó la asamblea;

b) Nómina de la Junta Directa provisional y de la denominación del sindicato.

c) Nómina de afiliados, lo que contendrá el nombre completo de cada uno de ello, número de su libreta electoral, cargo que desempeña en la Repartición y su firma.

d) Estatutos de sindicato y copia del acta de la asamblea en la que fueron aprobados; y

e) Certificación de la Repartición, sobre el número de servidores públicos que laboran en la misma, con derecho a sindicalizarse, a la fecha en que se realizó la asamblea de constitución del sindicato. La indicada certificación se expedirá por la Repartición correspondiente dentro del término de 15 días hábiles.

Artículo 13°.- Cualquier modificación en los estatutos y en la Junta Directiva será comunicada al Instituto Nacional de Administración Pública, dentro del término de 48 horas, para efectos del registro correspondiente.

Artículo 14°.- Registrada la organización sindical, el Instituto Nacional de Administración Pública, devolverá a los interesados un ejemplar autenticado de la resolución de registro, remitiendo al mismo tiempo copia a la Repartición en la que se ha constituido el sindicato.

Artículo 15°.- La asamblea es el órgano supremo de las organizaciones sindicales. Los estatutos establecerán sus funciones y atribuciones.

Artículo 16°.- La Junta Directiva representa a las organizaciones sindicales y tiene por objeto hacer cumplir los estatutos y ejecutar los acuerdos de la Asamblea. Su conformación y atribuciones serán determinadas por los estatutos.

La Junta Directiva será elegida en votación general, obligatoria y secreta, de acuerdo con las normas establecidas por el Comité Electoral y por los estatutos, sus miembros no podrán ser reelegidos inmediatamente después de terminar su mandato.1[1]

Artículo 17°.- Los sindicatos de servidores públicos podrán constituir federaciones o afiliarse a ellas.

Las federaciones podrán constituir confederaciones o afiliarse a ellas.

Para constituir una federación, se requiere un mínimo de 20 sindicatos de servidores públicos y para una confederación un mínimo de 10 federaciones.2[2]

Artículo 18°.- Para afiliarse a un organismo de grado superior de servidores públicos se requiere:

a) Que los sindicatos y federaciones sean de servidores públicos.

b) Que la afiliación se realice a organización de grado inmediato superior; y

c) Que los sindicatos y federaciones no estén afiliados a otra federación o confederación de servidores públicos, respectivamente, distinta a la que pertenecen.

Artículo 19°.- Los sindicatos de servidores públicos, sólo podrán formar parte de federaciones de servidores públicos. Las confederaciones de servidores públicos no podrán formar parte de otras confederaciones.

Artículo 20°.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones de servidores públicos no están sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa. La disolución de una organización sindical de servidores públicos, se produce por acuerdo de sus miembros, por mandato de sus estatutos o por resolución de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 21°.- Cuando una organización sindical deje de reunir los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo, el Registro de oficio o a petición de parte interesada, remitirá los antecedentes de inscripción, con el recaudo correspondiente, a la Corte Suprema de Justicia, para el efecto de la disolución a que se refiere el artículo anterior.

De la Consulta, de la Petición Colectiva y de las Reclamaciones

Artículo 22°.- Para la elaboración del proyecto modificatorio del Sistema Único de Remuneraciones de la Administración Pública, el Poder Ejecutivo formulará las consultas que fueren del caso a las organizaciones debidamente registradas.

Artículo 23°.- A los efectos de la coordinación de la consulta a que se refiere el artículo anterior, se constituirá una Comisión Nacional de Consulta de los Servidores Públicos, integrada por dos representantes del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio; dos representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción Social; y, dos representantes del Instituto Nacional de Administración Pública.

El Instituto Nacional de Administración Pública, actuará como Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Consulta de los Servidores Públicos.

Artículo 24°.- El sindicato mayoritario de la respectiva Repartición, podrá presentar anualmente, en forma escrita, su pliego de peticiones sobre condiciones generales de trabajo.

Artículo 25°.- Recibido el pliego de peticiones, el Titular de la Repartición procederá a convocar a una Comisión Paritaria, la que en el término de 10 días hábiles evaluará dicho pliego y buscará una fórmula de arreglo.

La Comisión Paritaria estará integrada por 4 representantes del sindicato mayoritario; 4 representantes de la Repartición y 1 representante del Titular de la misma, quien la presidirá. Para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia deberá contar, bajo responsabilidad con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 26° del presente Decreto Supremo.

Artículo 26°.- En caso de que la Comisión Paritaria no logre una fórmula de arreglo, el Titular de la Repartición remitirá lo actuado a una Comisión Técnica para que con carácter obligatorio y en un plazo máximo de 30 días hábiles emita un informe sobre los aspectos legales, técnicos y posibilidades presupuéstales de la petición y formule sus recomendaciones y sugerencias. Con el informe correspondiente el Titular de la Repartición remitirá los actuados al Tribunal Arbitral que se constituirá de conformidad con el artículo 31° del presente Decreto Supremo.

Artículo 27°.- Anualmente el Instituto Nacional de Administración Pública organizará las Comisiones Técnicas para los fines a que se refiere el artículo anterior, las mismas que estarán integradas por 2 representantes del Ministerio de Economía Finanzas y Comercio, 2 representantes del Ministerio de Justicia y 2 representantes del Instituto Nacional de Administración Pública. Los representantes contarán con sus respectivos miembros alternos.

Artículo 28°.- Cuando la fórmula de arreglo propuesto por la Comisión Paritaria no fuere observada por la Comisión Técnica, el Titular de la Repartición expedirá la resolución aprobatoria correspondiente.

Artículo 29°.- Si la Comisión Técnica observara la fórmula de arreglo, el Titular de la Repartición devolverá los actuados a la Comisión Paritaria para que considere las observaciones. En el caso de la que la Comisión Paritaria recoja las observaciones formuladas, el Titular de la Repartición, procederá a dictar la resolución aprobatoria respectiva.

Artículo 30°.- Si la Comisión Paritaria no aceptara las observaciones e insistiera en la fórmula de arreglo propuesta inicialmente, por disposición del Titular de la Repartición, los actuados pasarán a conocimiento del Tribunal Arbitral que se constituirá en cada repartición.

Artículo 31°.- El Tribunal Arbitral estará integrado por 4 árbitros, designados 2 por el sindicato mayoritario y 2 por la Repartición y estará presidido por el que designe las partes de común acuerdo y a falta del mismo, por el que designe la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente a solicitud del Titular de la Repartición.

Artículo 32°.- El Tribunal conocerá del pliego de peticiones y dentro del término de tercero día hábil de instalado expedirá el laudo que ponga fin al mismo, debiendo tomar en consideración el informe emitido por la respectiva Comisión Técnica. El laudo del Tribunal tiene carácter de cosa juzgada y será de obligatorio cumplimiento.

Artículo 33°.- Las reclamaciones individuales o colectivas sobre incumplimiento o interpretación de disposiciones legales, resoluciones administrativas o laudos arbitrales, serán presentadas y sustancias ante la Repartición correspondiente. De la resolución expedida en la Repartición, procede la interposición de Recurso de Revisión ante el Consejo Nacional del Servicio Civil.

Disposición Final

El Ministerio de Justicia queda encargado de dictar las disposiciones que fueren necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Lima, 22 de Enero de 1982

Fernando Belaúnde T., Presidente Constitucional de la República.

Manuel Ulloa Elias, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.

Enrique Elias Laroza, Ministro de Justicia.