Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990
DECRETO LEY N° 20530 (N)
- Modificado por:
- Ley 28449, publicado el 30-12-2004
- Ley 27617 publicada el 01-01-2002
- Ley 25008, publicado el 25-01-1989
- Decreto Ley 22303, publicado el 11-10-1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(N) De conformidad con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2012-EF, publicado el 30-01-2012, se reajusta, a partir de enero de 2012, las pensiones percibidas por los beneficiarios del régimen del presente Decreto Ley que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad al 31 de diciembre de 2011, cuyo valor anualizado no exceda el importe de veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias. El monto de dicho reajuste ascenderá a Veinticinco y 00/100 Nuevos Soles (S/. 25,00) para los pensionistas que cumplan las condiciones descritas. En ningún caso el valor anualizado de las pensiones después de efectuado el reajuste, que se define como la suma de las pensiones reajustadas, pensiones adicionales, gratificaciones o aguinaldos, bonificación por escolaridad y cualquier otro concepto que sea puesto a disposición del pensionista en el año, podrá superar el tope de veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias anuales, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 28449 precisada por Ley N° 28789. Asimismo, en caso de percibirse más de una pensión, el reajuste se hará sobre la pensión de mayor monto.
(N) De conformidad con el Artículo 2° de la Ley N° 28047, publicada el 31-07-2003, el monto máximo de las pensiones derivadas del régimen previsional del Decreto Ley N° 20530, que se generen a partir del 01-08-2003, no podrán exceder de 1 UIT.
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POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es necesario perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío, por cuanto la diversidad de disposiciones existentes sobre la materia, no asegura debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados ni el cautelamiento del patrimonio fiscal;
Que cada régimen de pensiones debe generar independientemente sus propios beneficios;
De conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto Ley 17063;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
RÉGIMEN DE PENSIONES Y COMPENSACIONES POR SERVICIOS CIVILES PRESTADOS AL ESTADO NO COMPRENDIDOS EN EL DECRETO LEY N° 19990
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Las pensiones y compensaciones a cargo del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley 19990, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Decreto Ley. (N)
(N) Confrontar con el Artículo 27° de la Ley 25066, publicada el 23-06-1989.
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Artículo 2°.- El presente régimen de pensiones tiene carácter cerrado con sujeción al artículo 17°.-(N)
(N) Confrontar con el Artículo 1° de la Ley N° 25273, publicada el 17-07-1990.
(N) Confrontar con el Décmo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-1990.
(N) Confrontar con el Artículo 27° de la Ley 25066, publicada el 23-06-1989.
(N) Confrontar con el Artículo 1° de la Ley 24366, publicada el 22-11-1985.
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Artículo 3°.- Las pensiones que se otorga son las siguientes:
a) Para el trabajador: Cesantía e Invalidez;
b) Para los deudos: Sobrevivientes.
Artículo 4°.- El trabajador adquiere derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios reales y remunerados, si es hombre; y doce y medio, si es mujer.
Artículo 5°.- Las pensiones de cesantía y sobrevivientes se regularán en base al ciclo laboral máximo de treinta años para el personal masculino y veinticinco años para el femenino, a razón, según el caso de una treintava o veinticincoava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce últimos meses, por cada año de servicios. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicios.
Si las remuneraciones pensionables hubieran sido aumentadas al trabajador en cincuenta por ciento o más dentro de los últimos sesenta meses, o entre treinta y cincuenta por ciento, dentro de los últimos treintiseis meses, la pensión será regulada en base al promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en el período correspondiente a los últimos sesenta o treintiseis meses, en su caso. Si el trabajador resultare comprendido en las dos situaciones anteriormente indicadas, se tomará el promedio mayor.
La norma del párrafo anterior no es aplicable a los trabajadores cuyo promedio de remuneraciones pensionables, calculada según se indica en el párrafo del presente artículo, sea inferior a cinco remuneraciones correspondientes al menor grado y sub-grado de la Escala que esté vigente.
Artículo 6°.- Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto. (N)
(N) Confrontar con la Ley N° 25048, publicada el 18-06-1989.
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Artículo 7°.- Las remuneraciones pensionables y las pensiones, están afectas al descuento para pensiones de acuerdo a la escala siguiente:
Hasta S/.10,000 ............................................................. 8%
Por el exceso de S/. 10,000 hasta S/. 20,000 ................... 12%
Por el exceso de S/. 20,000 . ............................................ 15%
Las pensiones no renovables suspendidas y las no renovables de sobrevivientes, no están afectas al descuento para pensiones.
Los adeudos serán reintegrados con cargo a la pensión. (N)
(N) De conformidad con el Artículo 1° de la Ley N° 28047, publicada el 31-07-2003, el aporte para las pensiones a cargo de los trabajadores del Sector Público Nacional comprendidos en el régimen previsional a que se refiere el Decreto Ley N° 20530 se reajustará de la siguiente manera:
A partir del 1 de agosto de 2003 las remuneraciones mensuales estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pensiones ascendente al 13%.
A partir del 1 de agosto de 2006 estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pensiones ascendente al 20%.
A partir del 1 de agosto de 2009 estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pensiones ascendente al 27%.
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Artículo 8°.- Se podrá percibir simultáneamente del Estado dos pensiones, o un sueldo y una pensión, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública o de viudez. Asimismo, podrá percibirse dos pensiones de orfandad, causadas por el padre y la madre.
Artículo 9°.- El pensionista cuya pensión provenga de servicios docentes y no docentes, que reingresare a prestar servicios podrá continuar percibiendo la parte proporcional de su pensión que no sea incompatible con la naturaleza docente o administrativa de su nuevo cargo.
Artículo 10°.- El trabajador con derecho a pensión de cesantía de conformidad con los artículos 4° y 12°, que haya prestado simultáneamente servicios administrativos y docentes, percibirá dos pensiones, cualquiera que sea el tiempo de servicios simultáneos, calculadas cada una de ellas según se indica en el artículo 5°. La suma de las pensiones que así se otorgue, no debe exceder el monto de la pensión mayor incrementado en un treinta por ciento.
Las pensiones indicadas se otorgarán en la misma Resolución.
Artículo 11°.- La pensión de los docentes universitarios que presten servicios en más de un centro educativo, se regulará, sobre el monto de las remuneraciones pensionables percibidas por las horas semanales de actividad académica, hasta un máximo de cuarenta, observándose lo dispuesto en el artículo 5°.
Artículo 12°.- A efecto de regular pensión o compensación, procede la acumulación de servicios, siempre que éstos no hubiesen sido simultáneos.
Artículo 13°.- En los casos de acumulación de servicios a que se refiere el Artículo anterior, el pago de la pensión o compensación se efectuará por la entidad en que cese el trabajador.
Si parte de los servicios hubiesen sido prestados en entidades que financian el pago de las remuneraciones con recursos distintos a los del Tesoro Público, éstas transferirán a la entidad pagadora, la parte proporcional del monto de la pensión, en función de los años de servicios prestados en ellas.
Artículo 14°.- No son acumulables los servicios prestados:
a) Al Sector Público con los prestados al Sector que no sea Público;.
b) Al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada, salvo el caso previsto en la Décima Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990; y
c) A la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales con los servicios civiles bajo el régimen laboral de la actividad pública o privada.
Los servicios militares y los civiles bajo el régimen laboral de la actividad pública prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Ley, por trabajadores en actual servicio civil, son acumulables sólo para efecto de determinar el derecho a pensión o compensación de conformidad con los artículos 4°, 12° y 37°. La pensión se calculará separadamente por los servicios militares y civiles, considerándose como una sola. Igual procedimiento se aplica en el caso de derecho de compensación . (N)
(N) Confrontar con el Artículo 1° de la Ley N° 25273, publicada el 17-07-1990.
(N) Confrontar con la Ley N° 25243, publicada el 14-06-1990.
(N) Confrontar con el Artículo 1° de la Ley N° 25219, publicada el 31-05-1990.
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Artículo 15°.- No existe incompatibilidad para la percepción simultánea de pensión y la Remuneración Especial "Servicios Excepcionales" otorgada por un trabajo personal, esporádico y específico, realizado para una sola entidad del Sector Público Nacional en cada año calendario.
TÍTULO II PENSIONES
CAPÍTULO I DE CESANTÍA
Artículo 16°.- Se otorga pensión de cesantía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 12°.
Artículo 17°.- El trabajador que se reincorpore al servicio civil del Estado tiene derecho a elegir entre su pensión civil, militar o policial, o la remuneración de su nuevo cargo, salvo lo dispuesto en el artículo 9°. Al cesar, percibirá como pensión el monto de la primitiva más la pensión que pudiera haber generado en el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.
A este efecto, el pago de aportaciones al referido sistema se efectuará sobre la remuneración o pensión según el caso, independientemente del descuento que pudiera corresponder de conformidad con el Artículo 7. Ambos beneficios se regularán separadamente.
Artículo 18°.- Los trabajadores hombres con treinticinco o más años de servicios y mujeres con treinta o más años de servicios, en ambos casos ininterrumpidos, regularán su pensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, bonificándose el monto de la pensión resultante con la diferencia entre la Remuneración Básica del grado y sub grado inmediato superior y la correspondiente al grado y sub-grado que tuvieren al cesar.
Si tales servicios hubieren sido prestados íntegramente dentro de un régimen en el que los ascensos estén normados por escala jerárquica establecida por ley de ascensos específica y particular, dicha bonificación será la diferencia entre la Remuneración Básica correspondiente al nivel jerárquico inmediato superior y la que tuvieren al cesar, a condición de estar inscritos en el cuadro de mérito correspondiente. En el caso que hubieran servido veinticuatro meses o más en el más alto nivel de la escala jerárquica, la bonificación será catorce por ciento de su Remuneración Básica.
Si se contaren con cuarenta o treinticinco años de servicios o más, aún siendo interrumpidos, los hombres y las mujeres respectivamente, regularán su pensión como se indica en los párrafos anteriores según corresponda.
No gozarán de esta bonificación los trabajadores destituidos.
CAPÍTULO II DE INVALIDEZ
Artículo 19°.- El trabajador que se invalide accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones o del cumplimiento de órdenes recibidas, tendrá derecho a pensión, por el integro de las remuneraciones pensionables que percibía al invalidarse, cualquiera que fuera el tiempo de servicios prestados. En el caso de servicios administrativos y docentes simultáneos, la pensión no podrá exceder de la mayor incrementada en treinta por ciento.
Artículo 20°.- El trabajador que se invalide accidentalmente, en circunstancias no contempladas en el artículo anterior, tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento de la pensión que le pudiera corresponder según dicho artículo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio prestados, salvo que la pensión de cesantía que le corresponda sea mayor.
Esta pensión podrá reajustarse por mandato expreso de la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional.
Artículo 21°.- Para percibir pensión de invalidez, el trabajador deberá ser declarado inválido por Resolución del Instituto Nacional de Administración Pública, previo pronunciamiento emitido por una junta médica nombrada por el Ministerio de Salud, en coordinación con el Seguro Social del Perú en los casos que sea necesario. De dicha resolución cabe apelar ante el Consejo Nacional de Servicio Civil.
Artículo 22°.- El pensionista inválido se someterá por lo menos cada dos años a examen médico de la Junta indicada en el artículo anterior, cuyo resultado podrá ser contradicho ante el Consejo Nacional de Servicio Civil, que resolverá en última instancia administrativa .
En caso de residir en el extranjero, remitirá a la entidad pagadora certificado médico legalizado por el Cónsul de su jurisdicción.
Artículo 23°.- El trabajador que obtenga pensión de invalidez no tendrá derecho a percibir la compensación prevista en el Artículo 37°, salvo que ocurra la situación a que se refiere el inciso e) del Artículo 55°.
Artículo 24°.- Las condiciones para determinar el estado de invalidez serán establecidas en el Reglamento del presente Decreto Ley.
CAPÍTULO IlI DE SOBREVIVIENTES
Sección I
GENERALIDADES
"Artículo 25°.- La suma de los montos que se paguen por viudez y orfandad no podrá exceder del cien por ciento (100%) de la pensión de cesantía o invalidez que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el cien por ciento (100%), los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje." (M)
(M) Artículo sustituido por disposición del Artículo 7° de la Ley N° 28449, publicado el 30-12-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Artículo 25°.- La pensión de sobrevivientes, cuando existiera minusvalía; que cause el trabajador que fallezca encontrándose en servicio, será igual al 100% de la pensión de cesantía a que tenga derecho.
Si existiera entre los sobrevivientes un minusválido, la pensión que a éste le corresponda se actualizará con los incrementos decretados por el alza del costo de vida". (M)
(M) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25008, publicado el 25-01-1989. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 25°.- La pensión de sobrevivientes, que cause el trabajador que fallezca encontrándose en servicio, será igual al cincuenta por ciento de la pensión de cesantía a que tuviere derecho.
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Artículo 26°.- El trabajador que fallece accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones, o del cumplimiento de órdenes recibidas, genera pensión de sobrevivientes, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, la que será igual al íntegro de las remuneraciones pensionables que percibía al fallecer.
“Artículo 27°.- (D)
(D) Artículo derogado por Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 30-12-2004. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
“Artículo 27°.- La pensión de sobrevivientes que cause el pensionista será de hasta el cien por ciento (100%) de la pensión que percibía a su fallecimiento." (M)
(M) Primer párrafo sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27617 publicada el 01-01-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Artículo 27°.- La pensión de sobrevivientes que cause el pensionista, será el 100% de la pensión que percibía a su fallecimiento.
Si existiera entre los sobrevivientes, un minusválido, la pensión que a éste le corresponda se irá actualizando con los incrementos decretados por el alza del costo de vida" (M)
(M) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25008, publicado el 25-01-1989. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 27°.- La pensión de sobrevivientes que cause el pensionista, será igual al cincuenta por ciento de la pensión que percibía a su fallecimiento.
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Artículo 28°.- Las pensiones de sobrevivientes que se otorga son las siguientes:
a) De viudez;
b) De orfandad; y,
Artículo 29°.- (D)
(D) Artículo derogado por Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 30-12-2004. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
Artículo 29°.- La extinción o pérdida del derecho de algunos de los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, acrecerá la de sus copartícipes en proporción a sus derechos, observándose las normas establecidas en el presente Decreto-Ley.
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Artículo 30°.- (D)
(D) Artículo derogado por Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 30-12-2004. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
Artículo 30°.- Las pensiones renovables generan pensión de sobrevivientes renovable, sujeta a los descuentos establecidos en el Artículo 7°.
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Artículo 31°.- (D)
(D) Artículo derogado por Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 30-12-2004. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
Artículo 31°.- Las pensiones de sobrevivientes no renovables podrán reajustarse por mandato expreso de la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional.
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Seción II
PENSIÓN DE VIUDEZ
"Artículo 32°.- La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:
a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital.
b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.
c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social.
d) El cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud." (N-M)
(N) Frase "de viudez" declarada inconstitucional por el inciso D) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005.
(N) Conector conjutivo "y" declarado inconstitucional por el inciso A) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005.
(M) Artículo sustituido por disposición del Artículo 7° de la Ley N° 28449, publicado el 30-12-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Artículo 32°.- La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:
a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital.
b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.
c) El cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión, que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine una Comisión Médica del Seguro Social de Salud - ESSALUD.
A partir de la vigencia de la presente Ley, independientemente del valor de la pensión del causante, en ningún caso el monto máximo de la pensión de viudez podrá ser mayor al equivalente a seis (6) remuneraciones mínimas vitales." (M)
(M) Artículo sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27617 publicada el 01-01-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 32°.- La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:
a) Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente, éste rercibirá el íntegro de la pensión de sobreviviente.
Se otorgará al hombre, siempre que se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta a ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social; y,
b) Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, cincuenta por ciento de la pensión de sobrevivientes corresponderá al cónyuge y el otro 50° por ciento se distribuirá entre los hijos como pensión de orfandad.
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Artículo 33°.- No genera pensión de viudez, el trabajador que fallece antes de doce meses de celebrado su matrimonio, salvo en los casos siguientes:
a. Que el fallecimiento se haya producido por accidente;
b. Que el trabajador y su cónyuge tengan o hayan tenido hijos comunes; o
c. Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha del fallecimiento. (N)
(N) El presente artículo fue modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25008 (publicado el 25-01-1989); posteriormente la citada ley, fue derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 23-12-2004 y declarada "No vigente" por la Ley N° 29477, publicada el 18-12-2009. La modificación del artículo 33° de la presente ley hecha por la Ley N° 25008 tiene el siguiente texto:
"Artículo 33°.- No genera pensión de viudez, el trabajador que fallece antes de 12 meses de celebrado su matrimonio, salvo en los casos siguientes:
a) Que el fallecimiento se haya producido por accidente;
b) Que el trabajador y su cónyuge tengan o hayan tenido hijos comunes;
c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento; o,
d) Que el cónyuge sea minusválido".
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Sección III
PENSIÓN DE ORFANDAD
"Artículo 34°.- Solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del trabajador con derecho a pensión o del titular de la pensión de cesantía o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos:
a) Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior, hasta que cumplan los veintiún (21) años.
b) Para los hijos mayores de dieciocho (18) años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. En este caso tendrán derecho, además de la pensión de orfandad, al pago de una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital. La declaración de incapacidad absoluta requiere de un dictamen previo y favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.
Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes de que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes de que el adoptante cumpla sesenta y cinco (65) años de edad y siempre que el fallecimiento ocurra después de treinta y seis (36) meses de producida la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso ocurre por accidente." (N-M)
(N) Frase ‘hasta que cumplan los veintiún (21) años’ declarada inconstitucional por el inciso B) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12-06-2005.
(N) De conformidad con el Resolutivo N° 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12-06-2005, se INTERPRETA de conformidad con el fundamento 154, que entre los supuestos protegidos por el literal a del artículo 34° y el literal b del artículo 55° del Decreto Ley N° 20530, no se encuentran los estudios de postgrado o los de segunda profesión o segunda carrera técnica. Asimismo, se INTERPRETA que la pensión de orfandad de los hijos mayores de edad que sigan estudios básicos o superiores queda extinguida, cuando tales estudios no se sigan de modo satisfactorio, y dentro del periodo regular lectivo.
(M) Artículo sustituido por disposición del Artículo 7° de la Ley N° 28449, publicado el 30-12-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Artículo 34°.- Tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a pensión de orfandad:
a) Hasta que el beneficiario cumpla veintiún (21) años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación; y
b) Para los hijos mayores de dieciocho (18) años con incapacidad absoluta para el trabajo. En este caso tendrán derecho, además de la pensión de orfandad, al pago de una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital. Para ambos casos se requerirá de un dictamen de la Comisión Médica del Seguro Social de Salud - ESSALUD.
Tratándose de hijos adoptivos, el derecho se genera si la adopción ha tenido lugar antes de que el adoptado cumpla doce años de edad y el fallecimiento ocurre después de treinta y seis meses de efectuada la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso ha ocurrido por accidente." (M)
(M) Artículo sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27617 publicada el 01-01-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 34°.- Tienen derecho a pensión de orfandad:
a) Los hijos del trabajador, menores de edad. Tratándose de hijos adoptivos, el derecho se genera si la adopción ha tenido lugar antes que el adoptado cumpla doce años de edad, y el fallecimiento ocurre después de doce meses de efectuada la adopción. Este ultimo requisito no rige cuando el deceso ha ocurrido por accidente;
b) Los hijos minusválidos del trabajador, en estado de incapacidad física o mental. (M)
(M) Inciso modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25008, publicado el 25-01-1989. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
b) Los hijos del trabajador, mayores de edad, en estado de incapacidad física o mental absoluta desde su minoría de edad, declarada judicialmente; y,
c) Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye este derecho.
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"Artículo 35°.- El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera podido percibir el causante, observándose lo dispuesto por el artículo 25° del Decreto Ley N° 20530. (N)
(N) Primer párrafo declarado inconstitucional por el inciso C) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12-06-2005.
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En caso de fallecimiento de padre y madre trabajadores o titulares de pensiones de cesantía o invalidez, la pensión de orfandad de cada hijo será igual al cuarenta por ciento (40%) del monto de la pensión más elevada." (M)
(M) Artículo sustituido por disposición del Artículo 7° de la Ley N° 28449, publicado el 30-12-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Artículo 35°.- El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera podido percibir el causante.
En caso de fallecimiento del padre y la madre, la pensión máxima es igual al cuarenta por ciento (40%). Si el padre y la madre hubieran sido asegurados o pensionistas, la pensión se calculará sobre la base de la pensión más elevada." (M)
(M) Artículo sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27617 publicada el 01-01-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 35°.- La pensión de orfandad será el integro de la pensión de sobrevivientes si no concurriese cónyuge, o el cincuenta por ciento de la misma si se produjese dicha concurrencia; en cualquier caso, se distribuirá por partes iguales entre los hijos del trabajador que tengan derecho de conformidad con el artículo anterior.
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Sección IV
PENSIÓN DE ASCENDIENTES
"Artículo 36°.- La pensión de ascendientes corresponde al padre, a la madre, o a ambos, solamente en caso de no existir titular con derecho a pensión de viudez u orfandad. El monto de la pensión será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.
A efectos de tener derecho a esta pensión, se deberá acreditar haber dependido económicamente del trabajador o pensionista a su fallecimiento, y carecer de rentas e ingresos superiores al monto de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante." (M)
(M) Artículo sustituido por disposición del Artículo 7° de la Ley N° 28449, publicado el 30-12-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Artículo 36°.- La pensión de ascendencia corresponde al padre, a la madre, o a ambos, en caso de no existir titular con derecho a pensión de viudez u orfandad. El monto de la pensión será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.
A efectos de tener derecho a esta pensión, se deberá acreditar haber dependido económicamente del trabajador o pensionista, a su fallecimiento, y carecer de renta afecta e ingresos superiores al monto de su pensión." (M)
(M) Artículo sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27617 publicada el 01-01-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
"Artículo 36°.- La pensión de ascendiente corresponde al padre, a la madre o a ambos por partes iguales, en caso de no existir titular por derecho a pensión de viudez u orfandad, siempre que acrediten haber dependido económicamente del trabajador a su fallecimiento y carecer de renta afecta e ingresos superiores al monto de la pensión. Si alguno de ellos fuera minusválido será de aplicación el último párrafo del Artículo 27° de la presente Ley". (M)
(M) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25008, publicado el 25-01-1989. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 36°.- La pensión de ascendientes corresponderá al padre, a la madre, o a ambos, por partes iguales, en caso de no existir titular con derecho a pensión de viudez u orfandad, siempre que acrediten haber dependido económicamente del trabajador a su fallecimiento y carecer de renta afecta a ingresos superiores al monto de la pensión.
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TÍTULO III COMPENSACIONES
Artículo 37°.- El trabajador que cese sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios señalado en el Artículo 4° percibirá, por una sola vez, en concepto de compensación, un monto igual al promedio de las remuneraciones pensionables, calculado según el Artículo 5° por cada año de servicios, y la parte alícuota por fracción de año. El percibo de compensación excluye el goce de pensión.
Cuando el trabajador tenga derecho a dos compensaciones por servicios administrativos y docentes simultáneos, percibirá la suma de ambas sin sobrepasar la compensación mayor incrementada hasta el 30 % de la misma.
Artículo 38°.- En caso de fallecimiento del trabajador, con derecho a compensación, ésta se abonará en el siguiente orden excluyente:
a) Al cónyuge;
b) A los hijos;
c) A los padres; y,
d) A los hermanos menores de dieciocho años.
En caso de existir beneficiarios con igual derecho, la compensación será distribuida en partes iguales entre ellos.
TÍTULO IV PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS
Artículo 39°.- El tiempo de servicios, real y remunerado, acreditado feahacientemente, con las constancias de nombramiento y de cese, será objeto de reconocimiento, que se tramitará de oficio. Se tendrá en consideración lo prescrito en el Artículo 41°.
Artículo 40°.- Para reconocer servicios que generen pensión se requiere haber laborado de acuerdo a jornada mínima de trabajo.
Artículo 41°.- A los trabajadores con titulo universitario, optado en el país o en el extranjero, se les computará de abono hasta cuatro años de formación profesional, después de quince años de servicios efectivos, los hombres, y doce y medio las mujeres, siempre que no sean simultáneos con servicios al Estado y efectúen los aportes a que se refiere el Artículo 7.
Artículo 42°.- Son de cómputo los servicios prestados como titular, interino, accidental o suplente, en condición de carrera, adscrito o de servicio interno, siempre que se haya cumplido los requisitos establecidos en los Artículos 39° y 40°.
Artículo 43°.- También son computables, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores, los servicios prestados al Estado por los trabajadores:
a) Cobradores a comisión;
b) Obreros que pasaron a ser empleados sin solución de continuidad; y,
c) Hasta el 31 de Diciembre de 1969, en condición de "Contratados".
Artículo 44°.- (D)
(D) Artículo derogado por Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 30-12-2004. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
Artículo 44°.- El tiempo de servicios prestados como Presidente de la República, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Ministro de Estado funcionario con rango de Ministro de Estado, Senador, Diputado, Prefecto y Sub-Prefecto, es acumulable con otros servicios prestados al Estado para el efecto de obtener pensión o compensación de acuerdo al presente Decreto-Ley, debiéndose pagar las aportaciones a que se refiere el Artículo 7°.
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Artículo 45°.- No procede el reconocimiento de tiempo de servicios en los casos siguientes:
a) Por funciones desempeñadas como miembro de organismos consultivos o deliberativos, Concejos Municipales, Consejos, Patronatos, Directorios, Juntas, Comités, Comisiones y de otros de la misma naturaleza, en entidades del Sector Público Nacional o en las que el Estado tenga que estar representado por derecho, exceptuándose el caso de quienes ocupen plaza de presupuesto o desempeñen función a dedicación exclusiva, cumplan con lo dispuesto en los Artículos 39° y 40° y efectúen los aportes correspondientes;
b) Por funciones desempeñadas a titulo gratuito;
c) Por locación de servicios profesionales o técnicos, abonados mediante honorarios;
d) Por licencia concedida sin goce de haber;
e) Por servicios compensados con la Remuneración Especial "Servicios Excepcionales"; y,
f) Por servicios prestados en la condición de "Contratados", a partir del 1 de enero de 1970.
CAPÍTULO II OTORGAMIENTO DE PENSIONES Y COMPENSACIONES
Artículo 46°.- Las pensiones y compensaciones se otorgarán de oficio, en base al reconocimiento de servicios, mediante Resolución de Pensión o de Compensación, según el caso expedida por el Titular del Pliego correspondiente.
Artículo 47°.- El pago de las pensiones de cesantía o invalidez se efectuará desde el día en que el trabajador cesó. En tanto se expida la resolución correspondiente, se pagará pensión provisional por el 90% de la probable pensión definitiva.
"Artículo 48°.- El derecho a pensión de sobrevivientes se genera desde la fecha de fallecimiento del causante. En tanto se expida la resolución correspondiente se pagará pensión provisional por el noventa por ciento (90%) de la probable pensión definitiva, a que hace referencia el inciso a) del Artículo 32°, Artículo 35° y Artículo 36° del Decreto Ley N° 20530 y sus normas modificatorias.” (M)
(M) Artículo sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27617 publicada el 01-01-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 48°.- El derecho a pensión de sobrevivientes se genera desde la fecha de fallecimiento del causante y su pago se efectuará al expedirse la Resolución.
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CAPÍTULO III RENOVACIÓN Y GRAVAMEN DE PENSIONES
Artículo 49°.- (D)
(D) Artículo derogado por Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 30-12-2004. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
Artículo 49°.- Las pensiones son renovables cuando:
a) Al cesar, los hombres cuenten con 30 o mas años de servicios y las mujeres con 25 o mas años de servicios, tengan 60 o 55 años de edad o más, respectivamente, y no hubiesen sido inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada o destituidos por medida disciplinaria;
b) Los pensionistas cumplan 80 años de edad, cualquiera que fuere el tiempo de servicios por ellos prestado;
c) La pensión de invalidez se hubiera otorgado de acuerdo al Artículo 19°;
d) La pensión de sobrevivientes provenga de pensión renovable; y,
e) La pensión de sobrevivientes se hubiera otorgado de acuerdo al Artículo 26°.
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Artículo 50°.- (D)
(D) Artículo derogado por Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 30-12-2004. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
Artículo 50°.- La renovación de la pensión se efectuará en base a las modificaciones de la Escala de Remuneraciones, se tramitará de oficio, se otorgará por Resolución del Titular del Pliego correspondiente, y regirá a partir del mes siguiente a aquél en que se varíe la citada escala.
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Artículo 51°.- (D)
(D) Artículo derogado por Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 30-12-2004. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
Artículo 51°.- En la Resolución de pensión renovable se indicara la Pensión Principal Renovable y la Pensión Complementaría no Renovable, las que se determinarán en la forma siguiente:
a) La Pensión Principal Renovable se identificará con un grado y sub-grado de la Escala de Remuneraciones.
Para determinar dicho grado y sub-grado se promediará las remuneraciones básicas y/o únicas, de conformidad con el Artículo 5° salvo lo dispuesto en los Artículos 19° y 26°;
En caso de que el resultado obtenido no coincidiese con alguna de las Remuneraciones Básicas de la Escala, se tomará la correspondiente al grado y sub-grado inmediato inferior. La diferencia integrará la Pensión Complementaria no Renovable; y,
b) La Pensión Complementaría no Renovable se determinará tomando el promedio de las otras remuneraciones pensionables, obtenido de acuerdo al Artículo 5°, sumándose a dicho promedio la diferencia mencionada en el inciso a) del presente artículo, si la hubiere, y la bonificación a que se refiere el Artículo 18°, de ser aplicable.
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Artículo 52°.- (D)
(D) Artículo derogado por Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 30-12-2004. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:
Artículo 52°.- La renovación de la pensión se realizará en base a la Pensión Principal Renovable.
La modificación de la Pensión Principal Renovable de Sobrevivientes será igual al 50% del monto del incremento de la Remuneración Básica correspondiente al grado y sub-grado del causante, obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. En caso de haberse aplicado el Artículo 26° dicho incremento será igual al 100 %.
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Artículo 53°.- La Pensión podrá ser gravada;
a) Por mandato de la Ley;
(1) Hasta el 10 % para reintegrar adeudos por aportes para pensiones o impuestos al nombramiento; y
(2) Hasta el 30 % por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado;
b) Por mandato judicial:
(1) Hasta un tercio, por concepto de alimentos, teniendo derecho preferencial; y
(2) Hasta el 50 % por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado;
c) Por acto administrativo:
(1) Hasta el 30 % para amortizar préstamos autorizados oficialmente con garantía de la pensión: y
(2) Hasta el 20 % para pagar adeudos al Estado.
En ningún caso la pensión de cesantía o invalidez podrá ser gravada acumulativamente en mas del 75 % de su importe total y la de sobrevivientes, en mas del 50 %.
Los adeudos que sean de responsabilidad del trabajador sin derecho a pensión, se deducirán íntegramente de la compensación a que se refiere el Artículo 37°.
CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN, CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y LÍMITE DE PENSIONES
Artículo 54°.- Se suspende la pensión, sin derecho a reintegro, en los casos siguientes:
a) No acreditar el pensionista la subsistencia de los requisitos que dieron derecho a la pensión;
b) No acreditar anualmente supervivencia, el pensionista que no cobra personalmente;
c) Salir del territorio nacional o permanecer fuera de él, estando requerido por Juez competente;
d) Reingresar al servicio del Estado, con las excepciones contempladas en el artículo 17°; y
e) Por formar hogar fuera del matrimonio los titulares de la pensión de sobrevivientes, o llevar vida disoluta.
"Artículo 55°.- Se extingue automáticamente el derecho a pensión por:
a) Haber contraído matrimonio o haber establecido uniones de hecho los titulares de pensión de viudez y orfandad;
b) Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios universitarios, en cuyo caso la pensión continuará hasta que cumplan veintiún (21) años, o que adolezcan de incapacidad absoluta para el trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34° de la presente Ley;
c) En el caso de hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislación anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social;
d) Percibir rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, en el caso de ascendientes;
e) Haber recuperado el pensionista las facultades físicas o mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez para el otorgamiento de una pensión, previo dictamen favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud;
g) Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión.” (N-M)
(N) Palabra ‘universitarios’ y Frase ‘en cuyo caso la pensión continuará hasta que cumplan veintiún (21) años’ declaradas inconstitucionales por el inciso B) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12-06-2005.
(N) De conformidad con el Resolutivo N° 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12-06-2005, se INTERPRETA de conformidad con el fundamento 154, que entre los supuestos protegidos por el literal a del artículo 34° y el literal b del artículo 55° del Decreto Ley N° 20530, no se encuentran los estudios de postgrado o los de segunda profesión o segunda carrera técnica. Asimismo, se INTERPRETA que la pensión de orfandad de los hijos mayores de edad que sigan estudios básicos o superiores queda extinguida, cuando tales estudios no se sigan de modo satisfactorio, y dentro del periodo regular lectivo.
(M) Artículo sustituido por disposición del Artículo 7° de la Ley N° 28449, publicado el 30-12-2004, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 55°.- Caduca el derecho a pensión, según, el caso por:
a) Matrimonio de los titulares de la pensión de sobrevivientes. Se exceptúa de esta disposición a los padres del causante que contraen matrimonio entre ellos;
b) Haber alcanzado los hijos mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados física o mentalmente;
c) Pérdida de la nacionalidad peruana;
d) Haber desaparecido alguno de los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 34 o en el artículo 36;
e) Haber recuperado el pensionista las facultades físicas o mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez; y
f) Haber fallecido el titular de la pensión.
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Artículo 56°.- El derecho a pensión o compensación es imprescriptible.
Prescriben las pensiones devengadas, vencido el término de tres años sin haberse reclamado su pago, excepto;
a) Para los menores de edad o incapaces; y
b) En los casos de imposibilidad de ejercer dicho reclamo, salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia.
Artículo 57°.- El monto máximo mensual de las pensiones que se pague, se establece por la Ley de Presupuesto del Sector Publico Nacional.
TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las pensiones por otorgarse, correspondientes a trabajadores que cesaron o fallecieron antes del 1° de Enero de 1970, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de cese y de la Tercera Disposición Transitoria.
Segunda.- Las pensiones otorgadas o por otorgarse, correspondientes a trabajadores que hayan cesado o fallecido entre el 1° de Enero de 1970, inclusive, y la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, con siete o más años de servicios al Estado, se sujetarán a las disposiciones del mismo, excepto el artículo 4°. En ningún caso la pensión será inferior a la otorgada, ni dejará de tener la condición de renovable con arreglo a la legislación vigente a la fecha de cese del trabajador.
No procede el pago de devengados por incremento del monto de la pensión en aplicación del presente Decreto Ley, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1970 y la fecha de su vigencia.
Tercera.- Las pensiones renovables otorgadas con anterioridad al 1 de enero de 1970, y las que resulten renovables por aplicación del inciso b) del artículo 49° y de la Quinta Disposición Transitoria, se sujetarán al procedimiento de homologación siguiente:
a) Cuando el monto total de la pensión vigente sea superior a la Remuneración Básica correspondiente aI grado I, sub-grado 1, el pensionista tendrá este grado y subgrado; constituyendo la Remuneración Básica respectiva la Pensión Principal Renovable. La diferencia será Pensión Complementaría no Renovable;
b) Cuando el monto total de la pensión vigente se encuentre comprendido en la Escala de Remuneraciones Básicas se procederá como a continuación se indica:
(1) Utilizando la escala de grados y subgrados y sus correspondientes Remuneraciones Básicas del Sistema de Remuneraciones, se ubicará la Remuneración Básica correspondiente al monto total de la pensión vigente, con lo que quedará establecido el grado y sub-grado del pensionista, así como la Remuneración Básica correspondiente que tendrá el carácter de Pensión Principal Renovable;
(2) Si la pensión vigente no coincidiera con alguna de las Remuneraciones Básicas de la Escala, se tomará como Pensión Principal Renovable la Remuneración Básica próxima inferior y se considerará la diferencia como Pensión Complementaría No Renovable; y,
c) Si el monto total de la pensión vigente es inferior a la Remuneración Básica correspondiente al menor grado y sub-grado de la escala, el pensionista tendrá este grado y subgrado, constituyendo la Remuneración Básica respectiva la Pensión Principal Renovable, como único componente de la pensión. La diferencia entre el monto total de la pensión vigente y la Pensión Principal Renovable así obtenida, será otorgada mediante incrementos anuales sucesivos, hasta de quinientos soles al mes, salvo el caso de los pensionistas a que se refiere el inciso b) del artículo 49, en el que la nivelación será por el integro de la diferencia.
Cuarta.- Las pensiones de montepío originadas antes del 1° de Enero de 1970 podrán reajustarse por mandato expreso de la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional, de acuerdo con las disponibilidades del Estado.
Quinta.- Los trabajadores con siete o mas años de servicios al Estado podrán optar dentro del término de noventa días hábiles, computados a partir de la vigencia del Reglamento de este Decreto Ley, entre cesar y acogerse a las disposiciones legales anteriores a su vigencia pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto Ley, o quedar comprendidos en los alcances de este último, excepto en lo que se refiere al artículo 4°. (N)
(N) De conformidad con la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26835; publicada el 04-07-1997, se deroga el primer párrafo de esta disposición; asimismo, entiéndase que no habiéndose expedido el Reglamento de este Decreto Ley, el primer párrafo de esta Disposición Transitoria nunca entró en vigencia. La Octava Disposición de la Ley N° 26835, fue declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N° 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001
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“Las pensiones otorgadas o por otorgarse al personal civil de la fuerza Armada y Fuerzas Policiales no comprendidos en el Decreto Ley 19990, se sujetarán a las normas y disposiciones legales anteriores a la dación del Decreto Ley 20530, siéndoles además de aplicación los artículos 18° y 41° de este último”. (A)
(A) Párrafo adicionado por el Artículo 1° del Decreto Ley N° 22303, publicado el 11-10-1978.
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Sexta.- Los trabajadores docentes en actual servicio, que a la vigencia del presente Decreto Ley, tengan siete o más años de servicios docentes sean oficiales o fiscalizados, acumularán los servicios docentes prestados con anterioridad en el Sector no Público, siempre que no hayan sido simultáneos y se efectúen los aportes a que se refiere el artículo 7°.
Los años de servicios docentes acumulados, a que se refiere la presente disposición, no darán derecho a pensión en otro régimen.
Sétima.- Los trabajadores docentes ingresados al servicio del Estado entre el 11 de Julio de 1962 y el 13 de Noviembre de 1964, acumularán los servicios prestados durante el referido lapso, sujetos a las normas del presente Decreto Ley, asumiendo el pago de las aportaciones correspondientes en la forma que determine el Reglamento.
Octava.- El Instituto Nacional de Administración Pública formulará el proyecto de reglamento del presente Decreto Ley, dentro del término de treinta días computados a partir de la fecha de su vigencia.
TÍTULO VI DISPOSICIÓN FINAL
Quedan derogadas todas las disposiciones legales y administrativas que regulan la cesantía, jubilación y montepío de los trabajadores civiles remunerados por el Estado, no comprendidos en el Decreto Ley 19990.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de Febrero de mil novecientos setenticuatro.
General de División EP. JUAN VELAZCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP. JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
Teniente General FAP. LUIS BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Comercio.
General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.
General de División EP. GUILLERMO MARCO DEL PONT SANTISTEVAN, Ministro de Economía y Finanzas.
Teniente General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Turismo.
General de Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.
General de Brigada EP. RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transporte y Comunicaciones.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 26 de Febrero de 1974.
General de División EP. JUAN VELAZCO ALVARADO.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vicealmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO.
DECRETO LEY N° 20530
Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley N° 19990 (Dado 26-02-1974 / Promulgado 26-02-1974 / Publicado 27-02-1974)