Estatuto y Escalafón del Servicio Civil
DECRETO LEY N° 11377
- Modificado por:
- Ley 23333, publicada el 11-12-1981
- Ley 15668, publicada el 28-10-1965
El Presidente de la Junta de Gobierno.
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno ha dado el Decreto Ley siguiente:
La Junta Militar de Gobierno.
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado garantizar la estabilidad en sus cargos al personal civil que presta servicios en la Administración Pública;
Que en tal virtud, se hace indispensable crear la Carrera Administrativa, estableciendo la forma de ingreso a ella, las pautas a que deben sujetarse los ascensos y promociones, y, a su vez las sanciones a que se haga acreedores los que infrinjan las disposiciones reglamentarias;
Que dentro de nuestro régimen democrático, todos los ciudadanos deben tener iguales posibilidades para el desempeño de la función pública y mejorar dentro de ella a base exclusiva de la capacidad e idoneidad expuestas en el trabajo;
Que constituye doctrina en la política que se ha trazado la Junta Militar de Gobierno, dignificar y moralizar la labor de los servidores civiles del Estado, apartándolos definitivamente de toda influencia extraña a su abnegada misión lo que ha de traducirse en beneficio de ellos mismos y confianza de la colectividad;
Que a fin de que la carrera civil administrativa asuma el rol que le corresponde en el reajuste social económico del país como una de las más importantes fuerzas propulsoras de su engrandecimiento se hace urgente y de vital necesidad dictar el "Estatuto y Escalafón del Servicio Civil", que encauce justicieramente la actividad de los empleados públicos precisando sus derechos y obligaciones:
En uso de las facultades de que está investido;
DECRETA:
ESTATUTO Y ESCALAFÓN DEL SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO I DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Artículo 1°.- Considérese Empleado Público a toda persona que desempeñe labores remuneradas en las Reparticiones del Estado.
Los que realicen labores propias de obreros en las dependencias públicas, estarán comprendidos sólo en las disposiciones que específicamente se han dictado para estos servidores a excepción de los del servicio interno que se acogerán a las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se denomina genéricamente "Repartición":
- En el Poder Ejecutivo, a cada Ministerio sin perjuicio de las excepciones que establezca el Reglamento.
- Las Municipalidades;
- Las entidades fiscales, fiscalizadas y todas aquellas que realicen alguna función estatal.
- En las Sociedades de Beneficencia Pública a cada ramo con autonomía administrativa.
Artículo 3°.- Denomínese Autoridad Suprema al Presidente de la República.
Artículo 4°.- Denominase Autoridad Superior a los Ministros de Estado y a las personas, individuales o colectivas, que tienen bajo su dirección alguna Repartición.
Artículo 5°.- El presente Estatuto comprende obligatoriamente a los empleados permanentes a que se refiere el artículo 6° y que dependen del Poder Ejecutivo, Municipalidades, Beneficencias Públicas y demás entidades fiscales o fiscalizadas.
No obstante, las Reparticiones a quienes la Constitución y Leyes de la República reconocen autonomía administrativa y económica, continuarán dentro de su propio régimen, sin apartarse de las disposiciones generales que esta Ley determina.
Quedan exceptuados de las prescripciones de este Estatuto los miembros del Poder Judicial, del Poder Legislativo, del Cuerpo Diplomático y Consular, de los Institutos Armados y miembros de la Guardia Civil y Policía, del Magisterio, los funcionarios públicos cuyos cargos sean electivos y, las autoridades políticas que se rigen por leyes especiales.
"Artículo 6°.- Se consideran cinco clases de Empleados Públicos:" (M)
(M) Párrafo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 23333, publicada el 11-12-1981. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 6°.- Se consideran cuatro clases de Empleados Públicos:
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- Empleados de carrera, aquellos cuyos cargos o empleos tengan carácter estable y cuya situación esté expresamente indicada en el presente Estatuto:
- Empleados a contrata, los que desempeñan cargos de carácter transitorio;
- Empleados adscritos, los que desempeñan el cargo de Secretario Asesor u otro cargo de confianza, técnico o político, cerca de altos funcionarios públicos; y,
- Personal de servicio interno, constituidos por los porteros, portapliegos, chóferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realicen labores de naturaleza análoga con plaza de presupuesto en una Repartición del Estado.
- "Los cargos con poder de decisión y de confianza previstas por el Artículo 61° de la Constitución Política, se especificarán mediante Decreto Supremo." (A)
(A) Inciso adicionado por el Artículo 1° de la Ley N° 23333, publicada el 11-12-1981.
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Artículo 7°.- La función de los empleados públicos a que se refiere el inciso a) del artículo 6 constituye Carrera Pública, con los derechos y obligaciones que acuerda el presente Estatuto.
En todo caso, sólo a falta de técnicos o profesionales nacionales, se podrá utilizar los servicios de personal extranjero.
Artículo 8°.- Solamente habrá empleados a contrata para el desempeño de cargos técnicos o profesionales y por el tiempo que dure la labor encomendada.
La contratación de estos empleados se sujetará a las normas que fije la reglamentación de este Estatuto.
Artículo 9°.- Para el cargo de Secretario, Asesor o cualquiera otra función de confianza se podrá designar a un empleado de carrera, a un adscrito o a una persona ajena al servicio. En el primer caso, el designado adquirirá, transitoriamente, la categoría correspondiente a la función que desempeñare y al término de ésta, recuperará la categoría con que está inscrito en el Escalafón.
Artículo 10°.- Los miembros del personal del servicio interno, podrán pasar a ser empleados de carrera según las normas que establezca la Reglamentación del presente Estatuto.
Artículo 11°.- Los empleados de igual categoría percibirán obligatoriamente el mismo sueldo básico.
Artículo 12°.- Los sueldos devengarán desde la fecha en que se asuma el cargo.
Artículo 13°.- Los Empleados Públicos no podrán percibir otras asignaciones o gratificaciones que las previstas en el Presupuesto de cada Repartición.
Artículo 14°.- Son inembargables los sueldos de los empleados, salvo los casos que establecen las leyes vigentes.
Artículo 15°.- Queda prohibida la prestación de servicios con carácter de meritorio. La provisión de nuevos cargos serán ocupados previo concurso, con carácter provisional y por un período de prueba de noventa días, con goce del haber correspondiente al cargo.
Artículo 16°.- El nombramiento de empleados con categoría de Oficiales, se hará por Resolución Suprema.
Los demás nombramientos se efectuarán por Resolución Ministerial.
Quedan subsistentes las atribuciones que, en materia de nombramientos, otorga la Constitución y Leyes vigentes a determinadas autoridades estatales.
Artículo 17°.- El personal del servicio interno será nombrado por la Autoridad Superior a propuesta de los Jefes subordinados y gozarán de estabilidad en sus cargos, con los derechos y obligaciones que determina el reglamento.
En los Ministerios de los Institutos Armados y Guardia Civil y Policía, los nombramientos del personal del servicio interno se harán de conformidad con los reglamentos y disposiciones que regulan la Organización Militar.
Artículo 18°.- Los extranjeros que prestan servicios al Estado así como los que ingresen a alguna Repartición Pública se acogerán a las disposiciones de la Ley N° 4916 y sus ampliatorias.
Artículo 19°.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 21° de la Constitución del Estado los Oficiales 1ros. y 2dos; prestarán juramento para ejercer la función pública. Igualmente lo harán el Contador General y Cajero General del Ministerio cualquiera que sea su categoría.
Artículo 20°.- Establece el siguiente Cuadro de Categorías para los servidores civiles de carrera:
Oficial 1° Auxiliar 1° Ayudante 1°
Oficial 2° Auxiliar 2° Ayudante 2°
Oficial 3° Auxiliar 3° Ayudante 3°
Oficial 4° Auxiliar 4° Ayudante 4°
Oficial 5° Auxiliar 5° Ayudante 5°
Oficial 6° Auxiliar 6° Ayudante 6°
Oficial 7° Auxiliar 7° Ayudante 7°
Oficial 8° Auxiliar 8° Ayudante 8°
Oficial 9° Auxiliar 9° Ayudante 9°
Artículo 21°.- El número de empleados de determinada categoría, no podrá sobrepasar en cada Repartición, al número de empleados de la categoría inmediata inferior.
CAPÍTULO II DEL INGRESO AL SERVICIO CIVIL, MUTACIONES Y SEPARACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 22°.- Para ingresar como empleado permanente a las dependencias estatales, se requiere:
- Ser peruano;
- Tener más de 18 años de edad;
- Haber cumplido con las obligaciones de las Leyes al Servicio Militar y Electoral, quienes están comprendidos en ellas;
- Acreditar buena conducta y salud comprobada por certificado médico expedido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
- Haber cursado instrucción primaria completa como mínimo; y,
- Presentarse y ser aprobado en el concurso sobre las materias que determinan los reglamentos de las respectivas Reparticiones.
Artículo 23°.- El camino normal para ingresar a la carrera administrativa, es por la última categoría.
Quedan exceptuados de esta disposición los cargos correspondientes a Director, Superintendente, Gerente y profesionales técnicos especializados, a quienes se les acordará un puesto de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 24°.- Se exceptúa de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior a los empleados que reingresen al servicio del Estado y a los que, por sus conocimientos profesionales sean designados para ejercer un cargo técnico especial, con la categoría correspondiente.
Artículo 25°.- Los cargos que vaquen se proveerán por concurso entre los empleados de categoría inmediata inferior y especialización, aptos para el ascenso que pertenezcan a la misma Repartición y cuando comprenden a reincorporados, éstos deberán tener cuando menos seis meses de servicios desde su reingreso a la Repartición.
Artículo 26°.- Por razón del buen servicio las vacantes que se produzcan en cada Repartición, serán cubiertas de inmediato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 27°.- Los cargos técnicos serán adjudicados por concurso entre el personal técnico especializado, con título de la especialidad, abonándose un porcentaje a favor que fijará el Reglamento respectivo, a los concursantes que tengan servicios en la Repartición correspondiente.
Artículo 28°.- Los ascensos se otorgarán por riguroso Orden de Mérito, de acuerdo con la calificación obtenida. En caso de igual calificación, se dará preferencia al empleado con mayor tiempo en la categoría y a igualdad de tiempo, al más antiguo en el servicio del Estado.
Artículo 29°.- El ascenso de un empleado público constituye una recompensa a la capacidad, idoneidad y comportamiento del mismo.
Artículo 30°.- Para obtener un ascenso, se requiere:
Artículo 31°.- Los empleados reincorporados ingresarán con la misma categoría que tenían y ocuparán el lugar del Escalafón que les corresponde de acuerdo con el tiempo de servicios en la categoría que hubieren tenido anteriormente y en al caso de igualdad con otros tendrán primacía los que tienen tiempo ininterrumpido; además en el cómputo total se les acumulará los años anteriores a su reincorporación.
Artículo 32°.- Los empleados técnicos o profesionales con título pueden ser promovidos a otra categoría dentro de su especialidad, de acuerdo con las necesidades del servicio y siempre que esté prevista la nueva categoría dentro del presupuesto de la Repartición.
Artículo 33°.- Los empleados de una misma Repartición a igual categoría podrán solicitar la permuta de sus cargos a empleos, la que será resuelta por la Superioridad.
Artículo 34°.- La actividad de la función pública para el empleado de carrera termina por:
- Jubilación definitiva;
- Cesantía;
- Renuncia; y
- Destitución.
Artículo 35°.- Será forzosa la jubilación por:
- Enfermedad física o mental, que le incapacite totalmente;
- Cumplir 70 años de edad.
Artículo 36°.- Es facultativa la jubilación:
- Por cumplir 60 años de edad;
- Por cumplir 35 años de servicios.
Artículo 37°.- En el caso de jubilación comprendida en el inciso b) del artículo anterior, el servidor tendrá derecho a percibir como pensión además de su sueldo básico la bonificación, por su tiempo de servicio que le corresponde.
Artículo 38°.- Procede la cesantía por:
- Incapacidad física temporal;
- Falta de carácter disciplinario;
- Subrogación; y
- Supresión de plaza.
Artículo 39°.- Procede la destitución, por:
- Perder la nacionalidad peruana;
- Grave falta disciplinaria;
- Inmoralidad comprobada;
- Abandono del cargo por más de diez días, sin causa justificada; y
- Las causales previstas en el Art. 83°.
Artículo 40°.- En cada Repartición se formará un Escalafón por especialidad en el que se inscribirá a los empleados de las distintas categorías de conformidad con las estipulaciones de detalle que se fijarán en el reglamento.
Artículo 41°.- La antigüedad en cada categoría se contará desde la fecha de la obtención del nombramiento titular en el puesto.
Artículo 42°.- El Ministerio de Justicia y Culto establecerá por intermedio de la Dirección de Servicio Civil, el Escalafón General del Servicio Civil, el que sintetizará los datos consignados en el conjunto de Escalafones de las distintas Reparticiones del Estado.
Artículo 43°.- Para cada Empleado Público se establecerá una Libreta de Servicios y una Tarjeta de los mismos en la que constará:
- Datos personales;
- Datos del Servicio;
- Foja de Faltas y Sanciones; y
- Foja de calificativos y recompensas.
Artículo 44°.- La Libreta de Servicios se llevará en la Secretaría de cada Repartición. Sólo al dejar el servicio, el empleado público llevará consigo su correspondiente Libreta, pasando al archivo del Personal la Tarjeta con todos los datos, la que será consultada al reingreso y vuelta a la Repartición así como también para servir en los informes que solicitare otro Ministerio. Estos documentos revisten carácter "reservado".
CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS DEL PERSONAL
Artículo 45°.- Todos los empleados comprendidos en el artículo 6° están amparados por las disposiciones vigentes sobre cesantía, jubilación y montepío.
Artículo 46°.- Los empleados permanentes gozan del derecho de estabilidad en sus puestos o cargos, de acuerdo con las normas que establece el presente Decreto-Ley.
Artículo 47°.- En el desempeño de la función pública, los derechos y obligaciones que acuerden las leyes tiene igual fuerza para todos los empleados.
Artículo 48°.- El empleado que fuera llamado a cumplir Servicio Militar Obligatorio al ser licenciado legalmente, podrá reincorporarse a su empleo conservando su categoría.
Artículo 49°.- Los empleados públicos podrán asociarse sólo con fines culturales, deportivos, asistenciales o cooperativos.
Dichas asociaciones están prohibidas de adoptar la denominación u organización propia de los Sindicatos, de adoptar las modalidades de acción de estos organismos, de ejercer coacción en sus peticiones y de recurrir a la huelga.
Artículo 50°.- Los empleados que se invaliden por accidentes o enfermedad como consecuencia directa o inmediata del servicio de acuerdo con lo que prescribe el Reglamento de este Decreto-Ley, percibirán cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados una pensión de cesantía igual al íntegro de su haber.
En caso de fallecimiento la pensión de montepío se regulará conforme a lo establecido en la Legislación vigente.
Artículo 51°.- En caso se fallecimiento de un empleado, cualquiera que sea su clase, se dará a su familia un subsidio extraordinario por gastos de luto equivalente a dos sueldos.
Artículo 52°.- Los empleados que fueren declarados cesantes por las causales estipuladas en los incisos a) y d) del artículo 38° y que cuenten con menos de 7 años de servicios recibirán una asignación equivalente a un sueldo por año.
En caso de reingreso al servicio del Estado, las asignaciones percibidas se reintegrarán al Erario por partes, a cuyo efecto las Oficinas Pagadoras descontarán el 20% del haber hasta completar el monto de la misma. El importe de estos descuentos será devuelto al Tesoro Público dejándose constancia en el expediente del interesado y el tiempo de servicios prestados anteriormente será acumulado al que se preste posteriormente.
Artículo 53°.- Los empleados tendrán derecho, anualmente a 30 días consecutivos de vacaciones en que percibirán el haber de su cargo, así como las gratificaciones y bonificaciones que les corresponda.
Las vacaciones no son acumulables.
Artículo 54°.- Sólo se podrá conceder licencia a los empleados públicos:
- Por enfermedad debidamente comprobada; y
- Por asuntos particulares.
Artículo 55°.- Se concederá licencia, por enfermedad hasta por 60 días con goce íntegro del haber.
Si se prolonga la enfermedad, la licencia será prorrogada hasta por otro período igual, recibiendo el empleado, en los primeros 30 días la mitad de su haber y en los últimos 30 días la tercera parte del mismo.
Vencido este término el empleado será declarado cesante, teniendo derecho a percibir la bonificación de acuerdo al artículo 52° de no contar con los años de servicios suficientes para obtener su cédula de cesantía.
"Si la enfermedad fuera tuberculosis o neoplasia maligna no recuperables, debidamente diagnosticadas, tendrá derecho a licencia hasta por dos años con el goce íntegro de su haber" (M)
(M) Cuarto Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 15668, publicada el 28-10-1965. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Si la enfermedad fuera tuberculosis o neoplasia maligna (cáncer) no recuperable, debidamente diagnosticada, tendrá derecho a licencia hasta por dos años con el goce íntegro de su haber.
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Artículo 56°.- La licencia de índole personal no podrá exceder de 30 días, y el tiempo que dure dicha licencia, será obligatoriamente deducido de su período vacacional siguiente.
Artículo 57°.- La licencia para atender asuntos particulares no da derecho al goce de haber.
Artículo 58°.- Las empleadas en estado de gravidez, tendrán derecho a licencia con goce íntegro del haber, los 15 días anteriores y los 45 días posteriores al alumbramiento.
Artículo 59°.- Mientras dure la licencia y vacaciones de un empleado, su puesto será atendido por otro empleado de la misma dependencia, sin remuneración extraordinaria.
Artículo 60°.- Si vencida la licencia y vacaciones, transcurriesen 10 días sin que el servidor justifique la causa de la demora para reincorporarse a sus labores, se dará por abandonado el cargo.
Artículo 61°.- Los empleados que tengan que asistir obligatoriamente a maniobras militares, serán considerados como prestando servicios, con derecho a su sueldo íntegro, por todo el tiempo que duren aquellas.
Artículo 62°.- El empleado que cesa en su puesto por la causal prescrita en el inciso d) del art. 38° tendrá derecho preferencial, sin necesidad de concurso, a la primera vacante de su primera categoría que se produzca en su Repartición, previa comprobación de su estado físico y acreditando su conducta con certificados.
Artículo 63°.Los empleados que cuenten con 30 años de servicios gozarán de la bonificación que les acuerde la ley N° 10273.
Artículo 64°.- Todo empleado que sea nombrado para el desempeño de su cargo en lugar distinto de su residencia habitual tendrá derecho a que el Estado abone el valor de sus pasajes por la vía más conveniente y a que se le pague sus asignaciones de movilidad por los días de viaje correspondientes, de acuerdo con el reglamento respectivo.
Artículo 65°.- Es deber del Estado estimular, ayudar y controlar el funcionamiento del régimen cooperativo de los empleados públicos.
Artículo 66°.- Es deber del Estado propender al perfeccionamiento del personal de empleados permanentes.
En cada repartición se organizará los cursillos que se consideren necesarios para dicho fin, el desarrollo de éstos, en todo caso, tendrán lugar fuera del horario normal del trabajo, según las disposiciones de detalle que dictará cada jefe de Repartición.
Artículo 67°.- El empleado público podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Servicio Civil, cuando considere vulnerados sus derechos que le reconocen el presente Estatuto.
Artículo 68°.- Es deber de todo empleado público, desempeñar la función que se le encomiende sujetándose a las normas administrativas que rijan en su Repartición.
Artículo 69°.- El empleado que actuase con demora o premura intencionada en la tramitación de documentos, expedientes, reclamos, informes o cualquier otra labor que compete a su cargo cometerá grave falta.
Artículo 70°.- Todo empleado público tiene la obligación ineludible de conocer a fondo las labores que conciernen al cargo que ocupa. El que no pudiera cumplir esta disposición incurrirá en la falta prevista por el inciso a) del art. 83° y se hará acreedor a una sanción adecuada a la magnitud de la falta.
Esta prescripción se tendrá en cuenta al formular las bases para los concursos que prescribe el art. 25°.
CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL
Artículo 71°.- Los empleados públicos tienen la obligación de concurrir puntualmente a sus labores.
Artículo 72°.- Los empleados públicos están obligados a guardar secreto en los asuntos que revisten tal carácter, aún después de haber cesado en el cargo.
Artículo 73°.- Los empleados públicos están prohibidos absolutamente de practicar actividades políticas durante el desempeño de sus funciones en cualquier Repartición del Estado, así como ostentar distintivos que los acredite como miembros de un partido.
Quienes infrinjan esta disposición, serán sancionados de acuerdo con lo que establecen el Capítulo V del presente Estatuto.
Artículo 74°.- Los empleados están prohibidos de opinar por medio de la prensa, la radio o la tribuna pública, sobre asuntos del Estado; salvo autorización expresa.
Artículo 75°.- Los empleados están obligados a desempeñar las comisiones que la Autoridad Superior les encomiende, salvo causa justificada que los inhabilite para ello.
Artículo 76°.- Los empleados no deberán ejercer actividades distintas a su función durante el horario normal de trabajo.
Artículo 77°.- Es prohibido a los empleados hacer en forma colectiva, obsequios o agasajos públicos a los superiores de su Repartición.
Se considera falta grave la violación de esta disposición para organizaciones y aceptantes.
Artículo 78°.- Todo servidor que posea bienes o rentas independientes de su haber, está obligado a declararlo en la forma que determine la legislación vigente.
Artículo 79°.- Los empleados que tengan a su cargo el manejo o recaudación de fondos públicos; y la custodia de bienes o rentas fiscales prestarán garantía según las normas que prescriba la reglamentación del presente Estatuto y las Leyes vigentes.
Artículo 80°.- Los empleados no podrán celebrar por si o por terceras personas actos contractuales con las Reparticiones del Estado, no podrán intervenir directa o indirectamente en los contratos con su Repartición, aunque tengan intereses comerciales, su cónyuge o parientes hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad.
CAPÍTULO V DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Artículo 81°.- En el presente Estatuto sólo se consignan las sanciones a que se harán acreedores los empleados públicos, por faltas de carácter disciplinario.
Artículo 82°.- La comisión, por parte de los empleados públicos, de delitos previstos por las leyes y que sean competencia de los Tribunales Ordinarios o Privativos, lleva consigo la destitución automática.
Artículo 83°.- Son faltas de carácter disciplinario:
- El incumplimiento de las normas establecidas en el presente Estatuto y su Reglamento;
- El faltamiento al Superior;
- El abuso de autoridad;
- La negligencia en el desempeño de la función;
- La incompetencia o incapacidad para el desempeño del cargo;
- La prevaricación;
- El uso de la función con fines de lucro;
- Percibir dádivas en el desempeño de la función;
- La simulación reiterada de enfermedad; y
- La práctica de actividades de carácter político.
Artículo 84°.- Una falta considérese tanto más grave cuando más elevada es la categoría del empleado que la comete.
Artículo 85°.- La reincidencia constituye serio agravante.
Artículo 86°.- Establécese las siguientes sanciones disciplinarias;
- Amonestación privada o pública;
- Multa de uno a veinte días;
- Suspensión sin goce de haber de diez a treinta días;
- Cesantía; y
- Destitución.
Artículo 87°.- La amonestación podrá ser impuesta:
- Para los Ayudantes y Auxiliares por los Jefes de Sección y Departamentos,
- Directores (o cargo similar).
- Para los Oficiales, por los Directores (o cargo similar).
- Para los Directores (o cargo similar), por la Autoridad Superior.
Artículo 88°.- La multa podrá ser impuesta:
- Por los Directores (o cargo similar) hasta diez días; y
- Por la Autoridad Superior hasta veinte días.
Artículo 89°. La suspensión sólo podrá ser impuesta por la Autoridad Superior.
Artículo 90°.- La cesantía o destitución exige:
- Resolución Ministerial para los Auxiliares y Ayudantes.
- Resolución Suprema para los oficiales.
Artículo 91°.- El pase a la cesantía por medida disciplinaria, no será menor de tres meses.
Artículo 92°.- Los empleados públicos que sean destituidos por medida disciplinaria, no podrán reingresar al Servicio Civil.
Artículo 93°.- El empleado que comete una falta que pueda ser causal de cesantía o destitución, deberá ser sometido a un proceso administrativo escrito, en forma sumaria, de acuerdo con las pautas que señala el Reglamento. El procesado tendrá derecho a defensa.
El fallo lo dictará la Autoridad Superior y cabe apelación ante el Concejo Nacional del Servicio Civil, cuya Resolución es definitiva.
Artículo 94°.- La Resolución que dispone la cesantía o destitución de un empleado, deberá consignar las causales que la motivaron.
Artículo 95°.- Todas las sanciones impuestas a un empleado público, serán inscritas en su Libreta y Tarjeta de Servicios, con indicación de las faltas que dieron lugar a ellas.
"CAPÍTULO VI DEL CONSEJO NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (M)
(M) Capítulo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 23333, publicada el 11-12-1981. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
CAPÍTULO VI DEL CONSEJO NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 96°.- Créase el Consejo Nacional del Servicio, con carácter permanente, compuesto de tres miembros: el Ministro de Justicia y Culto que lo presidirá; uno de los Fiscales en lo Administrativo en ejercicio designado por la Corte Suprema; y un delegado de los Empleados que deberá tener categoría de Oficial, nombrado por el Ejecutivo y con quince años de servicios como mínimo.
Actuará como Secretario del Consejo el Director General del Servicio Civil y Pensiones con voz pero sin voto.
Artículo 97°.- Son atribuciones del Consejo:
- Dictar su propio Reglamento;
- Velar por el estricto cumplimiento de esta ley y de los Reglamentos respectivos;
- Proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones necesarias de las disposiciones legales sobre el Servicio Civil;
- Conocer en revisión, las resoluciones disciplinarias dictadas por los diversos funcionarios públicos;
- Atender y resolver los reclamos formulados individualmente por los empleados;
- Aprobar los Reglamentos de las distintas Reparticiones; y
- Y las demás funciones determinadas en el presente Estatuto.
Artículo 98°.- El consejo celebrará sesión por lo menos una vez al mes.
Artículo 99°.- El Consejo Nacional del Servicio Civil, sólo podrá funcionar "en pleno" y sentará acta detallada de todos sus actos.
Artículo 100°.- En caso de ausencia, enfermedad o impedimento durante más de diez días de un miembro del Consejo, se proveerá el cargo interinamente por quien corresponda. Si la ausencia excediera de seis meses vacará el cargo y se proveerá definitivamente por el resto del período.
Artículo 101°.- Los miembros del Consejo desempeñarán sus cargos por los dos años, pudiendo ser ratificados por otro período, excepto el representante de los empleados cuya función durará sólo un año.
Artículo 102°.- El delegado de los empleados que dejare de concurrir injustificadamente a dos sesiones consecutivas incurrirá en falta disciplinaria.
Artículo 103°.- Las Resoluciones del Consejo Nacional del Servicio Civil se toman por mayoría de votos y son inapelables, administrativamente.
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Artículo 96°.- Créase el Consejo Nacional de Servicio Civil, como un organismo autónomo de alto nivel administrativo con carácter permanente; encargado de anteceder y resolver los asuntos relacionados con los servidores públicos comprendidos en la Ley 11377 y según las atribuciones señaladas en el Artículo 98°.
El Consejo estará compuesto de cinco miembros:
- El Ministro de Justicia o el funcionario que lo represente, quien lo presidirá;
- Un representante de la corte Suprema;
- Un representante del Fiscal de la Nación;
- Un representante del Instituto Nacional de Administración Pública - INAP; y
- Un delegado elegido por las entidades gremiales representativas de los servidores civiles comprendidos en la Ley 11377.
Los miembros del Consejo, a excepción del Ministro de Justicia, son designados cada dos años pudiendo ser ratificados por dos años más.
Actuará como Secretario un Funcionario Letrado designado por el Ministerio de Justicia.
Artículo 97°.- El Consejo celebrará sesión por lo menos dos veces al mes y funcionará con cuatro miembros como mínimo, siendo indispensable la presencia del Delegado Titular de los servidores públicos o del suplente, en su caso. La concurrencia del delegado de los empleados públicos es obligatoria, bajo responsabilidad.
Artículo 98°.- Son atribuciones del Consejo:
- Dictar su propio Reglamento Interno.
- Velar permanentemente por el estricto cumplimiento de la Ley, su Reglamento y de las demás disposiciones conexas relacionadas con los derechos, beneficios y obligaciones de los servidores civiles.
- Conocer, en revisión, las resoluciones disciplinarias dictadas por las diversas Reparticiones de la Administración Pública, Instituciones Públicas y Gobiernos Locales, cuyo personal esté comprendido en los alcances de la Ley 11377.
- Atender y resolver los reclamos individuales y de las entidades representativas de los servidores públicos civiles.
- Proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones legales necesarias para el mejor desenvolvimiento del servicio público civil.
- Las demás que le señale la presente Ley.
Para los casos de los incisos c) y d) del presente artículo, el servidor reclamante tiene derecho a defensa.
Artículo 99°.- Las Resoluciones del Consejo son definitivas, no siendo susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa. Podrán ser impugnadas en la vía judicial, por el procedimiento que regula la acción contencioso-administrativa.
Artículo 100°.- Los funcionarios competentes de la Reparticiones Públicas están obligados, bajo responsabilidad administrativa, a emitir los informes y a proporcionar la documentación e información que les requiera el Consejo, y así mismo, deberán dar cumplimiento estricto a las Resoluciones que éste emita.
El Reglamento señalará los plazos para la debida observancia de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 101°.- En cada caso de ausencia, impedimento o enfermedad por un plazo mayor de un mes de un miembro del Consejo, será reemplazado internamente por el Miembro suplente, quien será designado conjuntamente con el titular.
Artículo 102°.- El Consejo podrá acordar la suspensión de oficio o a pedido de parte de la Resolución impugnada, si existieran razones atendibles para ello, en tanto se resuelve el recurso o reclamación formulado.
Artículo 103°.- El Consejo deberá resolver cada recurso o reclamación en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que la Repartición que expidió la Resolución cumpla con emitir el informe solicitado."
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 104°.- Créase la "ORDEN DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO" Se harán acreedores a tal distinción los servidores civiles, por hechos importantes y servicios meritorios y patrióticos que hubieren prestado a la Nación durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 105°.- Declarase "Día del Empleado Público" la fecha de la promulgación de la presente Ley, debiendo conmemorarse todos los años con ceremonias y actuaciones que realcen su significado.
Artículo 106°.- El Ministerio de Justicia y Culto quedará encargado de dictar la Reglamentación y disposiciones de detalle que sean necesarios, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Estatuto.
Artículo 107°.- El Ministerio de Hacienda y Comercio formulará el Reglamento de Pasajes y Asignaciones de Movilidad para los empleados públicos, que regirá para todos los Ministerios, excepto los de los Institutos Armados y Guardia Civil y Policía que quedará sujeto a sus actuales reglamentaciones.
Artículo 108°.- El Ministerio de Justicia y Culto formulará el Reglamento de Servicios para los empleados públicos a fin de obtener igualdad de criterio para todos los Ministerios dejando siempre la libertad a los Ministerios de los Institutos Armados y Guardia Civil y Policía a regirse por los Reglamentos vigentes.
Artículo 109°.- Las Reparticiones Públicas que hubieren reconocido a sus servidores civiles beneficios no previstos en el presente Estatuto continuarán otorgándolos, respetándose los derechos adquiridos.
Artículo 110°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Estatuto.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRANSITORIO
Artículo 111°.- El Consejo Nacional del Servicio Civil, se instalará dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la promulgación de este Decreto Ley.
Artículo 112°.- Créase una Comisión Especial constituida por el Ministerio de Hacienda y Comercio que la presidirá, el Director de Presupuesto y un empleado de la Contraloría General de la República, con la categoría de Oficial la cual se encargará de ejecutar el reajuste del personal, teniendo en cuenta las normas contenidas en este Estatuto.
Esta Comisión será integrada por el Director de Administración (o cargo similar), de cada Repartición, y en los Institutos Armados por los Directores de Personal, quienes sólo intervendrán en la parte que corresponda a su respectiva Repartición.
Las labores de esta Comisión deberán quedar terminadas antes del 30 de Julio próximo y sus conclusiones servirán de base para establecer, antes del 30 de diciembre de 1950, los Escalafones iniciales, que tendrán carácter provisional.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta.
General de Brigada, Manuel A. Odría, Presidente de la Junta Militar de Gobierno.
General de Brigada. Zenón Noriega, Ministro de Guerra.
Contralmirante Roque A. Salinas, Ministro de Marina.
General de Brigada, Armando Artola, Ministro de Trabajo y Asuntos Indígenas.
General F.A.P. José Villanueva, Ministro de Aeronáutica.
Contralmirante Ernesto Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada, Emilio Pereyra Marquina, Ministro de Hacienda y Comercio.
Coronel Juan Mendoza, Ministro de Educación Pública.
Coronel Alberto López, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
Coronel Alberto León Díaz, Ministro de Agricultura.
Teniente Coronel Augusto Romero Lovo, Ministro de Justicia y Culto.
Teniente Coronel Augusto Villacorta, Ministro de Gobierno y Policía.
Teniente Coronel José del C. Cabrejos, Ministro de Fomento y Obras Públicas.
POR TANTO:
Mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.
Lima, 29 de mayo de 1950.
MANUEL A. ODRIA
DECRETO LEY N° 11377
Estatuto y Escalafón del Servicio Civil (Promulgado 29-05-1950)