Ley de Tributación Municipal

DECRETO LEGISLATIVO N° 776

  • Modificado por:
    • Ley 29363, publicada el 22-05-2009
    • Ley 29168, publicada el 20-12-2007
    • Ley 28976, publicada el 05-02-2007
    • Ley 28657, publicada el 29-12-2005
    • Decreto Legislativo 952, publicado el 03-02-2004
    • Ley 27963, publicada el 17-05-2003
    • Ley 27924, publicada el 31-01-2003
    • Ley 27675, publicada el 21-02-2002
    • Ley 27647, publicada el 23-01-2002
    • Ley 27630, publicada el 12-01-2002
    • Ley 27616, publicada el 29-12-2001
    • Ley 27613, publicada el 29-12-2001
    • Ley 27305, publicada el 14-07-2000
    • Ley 27308, publicada el 16-07-2000
    • Ley 27180, publicada el 05-10-99
    • Ley 27153, publicada el 09-07-99
    • Ley 27082, publicada el 01-04-99
    • Ley 26952, publicada el 21-05-98
    • Ley 26891, publicada el 11-12-97
    • Ley 26836; publicada el 09-07-97
    • Ley 26812, publicada el 19-06-97
    • Ley 26725, publicada el 29-12-96

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático mediante Ley N° 26249 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de modificar la legislación del Sistema Tributario del Gobierno Central y de los Gobiernos Locales;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso Constituyente Democrático;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo Único.- Apruébese el Texto de la Ley de Tributación Municipal, el mismo que consta de 6 Títulos, 93 artículos, 2 Disposiciones Transitorias y 5 Disposiciones Finales y que forma parte integrante del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso Constituyente Democrático.

Dado en la Casa de Gobierno, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Declárese de interés nacional la racionalización del sistema tributario municipal, a fin de simplificar la administración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación.

Artículo 2°.- Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en días, se entenderán referidos a días calendario.

Cuando se haga referencia a artículos sin especificar a que norma legal pertenecen, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.

Artículo 3°.- Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:

a) Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del Título II.

b) Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los límites establecidos por el Título III.

c) Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el Título IV.

d) Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal.

Artículo 4.- Las Municipalidades podrán celebrar convenios con una o más entidades del sistema financiero para la recaudación de sus tributos.

TITULO II DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES

Artículo 5°.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente Título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente.

La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales.

Artículo 6°.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes:

a) Impuesto Predial.

b) Impuesto de Alcabala.

"c) Impuesto al Patrimonio Vehicular." (M)

(M) Inciso sustituido por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

c) Impuesto al Patrimonio Automotriz.

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d) Impuesto a las Apuestas.

e) Impuesto a los Juegos.

"f) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos." (M)

(M) Inciso sustituido por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

f) Impuesto a los Espectáculos Públicos.

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"Artículo 7°.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido" (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 7°.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 7°.- En ningún caso, los Registros Públicos, sea cual fuere su naturaleza o denominación, ni los Notarios Públicos, podrán requerir se acredite el pago de los impuestos a que alude el artículo precedente para la inscripción o formalización de actos jurídicos.

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Capítulo I Del Impuesto Predial

"Artículo 8°.- El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos.

Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 8°.-El lmpuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27305, publicada el 14-07-2000. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 8°.- El lmpuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos.

Se considera predios a los terrenos, las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes del mismo, que no puedan ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificacion.

La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.

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"Artículo 9°.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.

Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27305, publicada el 14-07-2000. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 9°.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.

Cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

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Artículo 10°.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de producido el hecho.

"Artículo 11°.- La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.

A efectos de determinar el valor total de los predios, aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial.

Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización esta sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva.

En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 11°.- La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.

A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de diciembre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y aprueba anualmente el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Resolución Ministerial.

En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.

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Artículo 12°.- Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Artículo 13°.- El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:

Tramo de autoavalúo Alícuota
Hasta 15 UIT 0.2%
Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%
Más de 60 UIT 1.0%

Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 01 de enero del año al que corresponde el impuesto.

Artículo 14°.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:

a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga.

"b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos." (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27305, publicada el 14-07-2000. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio o el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen el valor de (5) UlT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

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c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

Artículo 15°.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

Artículo 16°.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 14, el transferente deberá cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

"Artículo 17°.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de:

a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.

b) Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.

c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.

"6) Los predios cuya propiedad corresponda a organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente." (N)

(N) El Artículo 1° de la Ley N° 27647 publicada el 23-01-2002, añade el numeral 6 a este inciso (a pesar de que el inciso c) original ya había sido modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001).

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d) Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

e) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.

f) El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.

g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.

h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.

i) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

j) Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente.

k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.

l) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.

"m) Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, así como la asociación que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales específicos." (A)

(A) Inciso incorporado por el Artículo 5° de la Ley N° 29363, publicada el 22-05-2009.

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Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 17°.- Están inafectos del impuesto los predios de propiedad de:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato." (M)

(M) Encabezado del Artículo 17° y literal a) modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27305, publicada el 14-07-2000. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 17°.- Están inafectos del pago del impuesto, los predios de propiedad de:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

b) Los Gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno Peruano que les sirvan de sede.

c) Los predios que no produzcan renta y dedicados a cumplir sus fines específicos, de propiedad de:

1) Las propiedades de beneficencia, hospitales y el patrimonio cultural acreditado por el Instituto Nacional de Cultura.

2) Entidades religiosas, siempre que los predios se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

3) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

4) Comunidades campesinas y nativas de la Sierra y Selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.

5) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

d) Los predios comprendidos en concesiones mineras.

e) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.(A)

(A) Inciso incluido por la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27308, publicada el 16-07-2000.

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Artículo 18°.- Los predios a que alude el presente artículo efectuarán una deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto:

a) Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas.

b) (D)

(D) Inciso derogado por el Artículo 2° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001.

b) Predios urbanos declarados monumentos históricos, siempre y cuando sean dedicados a casa habitación o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

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c) Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin. (A)

(A) Inciso Incluído por el Artículo 3° de la Ley N° 26836; publicada el 09-07-97

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"Artículo 19°.- Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que este destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable." (M)

(M) Párrafo sustituido por el Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 19°.- Los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

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Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley N° 26952, publicada el 21-05-98. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 19°.- Los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado en su integridad a vivienda de los mismos, y cuyo único ingreso esté constituido por la pensión que perciben, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 01 de enero de cada ejercicio gravable.

Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

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"Artículo 20°.- El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto estando a su cargo la administración del mismo.

El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del Impuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación. Anualmente la Municipalidad Distrital deberá aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomará como base lo ejecutado en el ejercicio anterior.

El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto será transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 294 o norma que lo sustituya o modifique." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 7° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 20°.- El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto, estando a su cargo la administración del mismo.

El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del impuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación.

El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto será transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 294.

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Capítulo II Del Impuesto de Alcabala

"Artículo 21°.- El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 21°.- El Impuesto de Alcabala grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

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Artículo 22°.- La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.

Artículo 23°.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.

"Artículo 24°.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática." (M)

(M) Párrafo sustituido por el Artículo 9° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 24°.- La base imponible del impuesto es el valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, ajustado por el Indice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

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El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 01 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia.

"Artículo 25°.- Tasa aplicable

La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.

No está afecto al impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27963, publicada el 17-05-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 25°.- La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 25°.- La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.

No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 25 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

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"Artículo 26°.- El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia." (M)

(M) Párrafo sustituido por el Artículo 10° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 26°.- El pago del impuesto debe realizarse dentro del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia.

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El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes.

Artículo 27°.- Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias:

a) Los anticipos de legítima.

b) Las que se produzcan por causa de muerte.

c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.

d) Las transferencias de aeronaves y naves.

e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.

f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios.

g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

Artículo 28°.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

c) Entidades religiosas.

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

"Artículo 29°.- El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 29°.- El impuesto constituye renta de las Municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia.

En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 29°.- El rendimiento del impuesto constituye renta de las Municipalidades Distritales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia.

En caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, las Municipalidades Distritales deberán transferir, bajo responsabilidad, el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala a la cuenta de dicho fondo.

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Capítulo III Del Impuesto al Patrimonio Vehicular

"Artículo 30°.- El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 30°.- Créase el Impuesto a la Propiedad Vehicular, de periodicidad anual, que grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas y station wagons con una antigüedad no mayor de tres (3) años.

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"Artículo 30-A.- La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial." (A)

(A) Artículo incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616 publicada el 29-12-2001.

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Artículo 31°.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior.

El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de producido el hecho.

"Artículo 32°.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 32°.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas.

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Artículo 33°.- La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.

Artículo 34°.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:

a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga.

b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

"La actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto." (A)

(A) Párrafo incluido por el Artículo 13° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004.

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Artículo 35°.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el lnstituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

Artículo 36°.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 34, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

Artículo 37°.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

c) Entidades religiosas.

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo.

"g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente." (A)

(A) Inciso incluido por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001.

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Capítulo IV Del Impuesto a las Apuestas

Artículo 38°.- El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas. (D)

(D) Segundo párrafo derogado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada el 09-07-99. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

Los Casinos de Juego continuarán rigiéndose por sus normas especiales.

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Artículo 39°.- Los entes organizadores determinarán libremente el monto de los premios por cada tipo de apuesta, así como las sumas que destinarán a la organización del espectáculo y a su funcionamiento como persona jurídica

Artículo 40°.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas.

"Artículo 41°.- El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27675 publicada el 21-02-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 41°.- El impuesto es de periodicidad mensual y se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios efectivamente pagados en el mismo mes a las personas que han realizado apuestas." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 41°.- El impuesto es de periodicidad mensual y se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.

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"Artículo 42°.- Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas

La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27924, publicada el 31-01-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 42°.- La tasa del impuesto es del 20%.

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Artículo 43°.- La administración y recaudación del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.

"Artículo 44°.- El monto que resulte de la aplicación del impuesto se distribuirá conforme a los siguientes criterios:

a) 60% se destinará a la Municipalidad Provincial.

b) 40% se destinará a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 44°.- El monto que resulte de la aplicación del impuesto se distribuirá conforme a los siguientes criterios:

a) 60% se destinará a la Municipalidad Provincial.

b) 15% se destinará a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento.

c) 25% se destinará al Fondo de Compensación Municipal.

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Artículo 45°.- Los contribuyentes presentarán mensualmente ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que consignará el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados el mismo mes, según el formato que para tal fin apruebe la Municipalidad Provincial.

Artículo 46°.- El contribuyente deberá presentar la declaración a que alude el artículo precedente, así como cancelar el impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario.

Artículo 47°.- Las apuestas constarán en tickets o boletos cuyas características serán aprobadas por la entidad promotora del espectáculo, la que deberá ponerlas en conocimiento del público, por una única vez, a través del diario de mayor circulación de la circunscripción dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación o modificación. La emisión de tickets o boletos, será puesta en conocimiento de la Municipalidad Provincial respectiva.

Capítulo V Del Impuesto a los Juegos

Artículo 48°.- El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. El Impuesto no se aplica a los eventos a que alude el Capítulo precedente.

Artículo 49°.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas, así como quienes obtienen los premios.

"En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes retenedores." (M)

(M) Párrafo sustituido por el Artículo 15° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

En caso que el impuesto recaiga sobre las apuestas, las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes retenedores.

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"Artículo 50°.- La base imponible del Impuesto es la siguiente, según el caso:

a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso.

b) Para las Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien.

Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluyentes entre sí." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 16° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 50°.- La base imponible del impuesto es la siguiente, según el caso:

a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares: el valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de juego.

b) Para el juego de pimball: una Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al 1 de febrero del mismo ejercicio gravable, por cada máquina.

c) Para los tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entregan premios canjeables por dinero en efectivo: Una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al 1 de febrero del mismo ejercicio gravable, por cada máquina. (D)

(D) Inciso derogado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada el 09-07-99. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

d) Para las Loterías: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien. Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluyentes entre sí. (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 26812, publicada el 19-06-97. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 50°.- La base imponible del impuesto es la siguiente, según el caso:

a) Para el juego bingo, rifas, sorteos y similares: el valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de juego.

b) Para el juego pimball: el 3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al 01 de febrero del mismo ejercicio gravable, por cada máquina.

c) Para los tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entregan premios canjeables por dinero en efectivo: el 7% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al 01 de febrero del mismo ejercicio gravable, por cada máquina.

d) Para las loterías: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizará como base imponible el valor de mercado del bien.

Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluyentes entre sí.

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"Artículo 51°.- El Impuesto se determina aplicando las siguientes tasas:

a) Bingos, Rifas y Sorteos: 10%.

b) Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: 10%.

c) Loterías y otros juegos de azar: 10%." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 17° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 51°.- En los supuestos previstos en los incisos a) y d) del artículo precedente, la tasa del impuesto es de 10%; y en los incisos b) y c) del mismo artículo, la tasa es del 3% y 7%, respectivamente." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 26812, publicada el 19-06-97. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 51°.- En los supuestos previstos en los incisos a) y d) del artículo precedente, la tasa del impuesto es de 10%.

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"Artículo 52°.- En los casos previstos en el inciso a) del Artículo 50, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos.

En los casos previstos en el inciso b) del Artículo 50, la recaudación, administración y fiscalización del Impuesto es de competencia de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 52°.- En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 50, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos.

En los casos previstos en los incisos c) y d) del artículo 50, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentren ubicadas las máquinas tragamonedas o similares, o donde se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.

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"Artículo 53°.- El impuesto es de periodicidad mensual. Los contribuyentes y agentes de retención, de ser el caso, cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administración Tributaria." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 53°.- El impuesto es de periodicidad mensual y se cancelará dentro del plazo establecido en el Código Tributario.

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Capítulo VI Del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos

"Artículo 54°.- Hecho gravado

El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20-12-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 54°.- El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura." (M)

(M) Párrafo sustituido por el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 54°.- Créase un impuesto a los espectáculos públicos no deportivos que grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos culturales debidamente calificados por el Instituto Nacional de Cultura.

La obligación tributaría se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 54°.- Créase un Impuesto a los Espectáculos Públicos no deportivos, que grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales o parques cerrados, con excepción de los espectáculos culturales debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Cultura. La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo.

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"Artículo 55°.- Sujetos pasivos y obligación de presentar declaración jurada

Son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos.

Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto.

Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público.

En el caso de espectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del Impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, según sea el caso." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20-12- 2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 55°.- Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realice el espectáculo afecto.

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Artículo 56°.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos.

En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.

"Artículo 57.- Tasas del Impuesto

El Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes:

a) Espectáculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%).

c) Espectáculos cinematográficos: Diez por ciento (10%).

d) Conciertos de música en general: Cero por ciento (0%).

e) Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%).

f) Otros espectáculos públicos: Diez por ciento (10%)." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20-12- 2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 57°.- El impuesto se aplicará con las tasas siguientes:" (M)

(M) Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28657, publicada el 29-12-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 57°.- El impuesto se aplicará con las siguientes tasas:

"a) Espectáculos Taurinos: 5% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y aquellos espectáculos taurinos cuyo valor promedio ponderado sea inferior al 0.5% de la UIT no estarán afectos a este impuesto." (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28657, publicada el 29-12-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

a) Espectáculos Taurinos : 15%

b) Carreras de caballos : 15%

c) Espectáculos cinematográficos : 10%

d) Otros espectáculos : 15% (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 57°.- El impuesto se aplicará con las siguientes tasas:

a) Espectáculos taurinos y carreras de caballos ...... 30%

b) Espectáculos cinematográficos ............................ 10%

c) Otros espectáculos ...............................................15%

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"Artículo 58.- Forma de pago

El Impuesto se pagará de la forma siguiente:

a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

b) En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización. Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realización del evento." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20-12- 2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 58°.- El impuesto se pagará en la forma siguiente:

a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

"b) En caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización." (M)

(M) Inciso sustituido por el Artículo 21° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

b) En caso de espectáculos temporales o eventuales, el quinto día hábil siguiente a su realización.

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Artículo 59°.- La recaudación y administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.

TITULO III MARCO NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES

"Artículo 60°.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 195 y por el Artículo 74 de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley. En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales:

a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los límites dispuestos por el presente Título; así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.

b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 22° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 60°.- Conforme a lo establecido por el inciso 3 del artículo 192 y por el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley. En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales:

a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Edicto, con los límites dispuestos por el presente Título.

b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal.

c) Los Edictos municipales que crean tasas deberán ser prepublicados en medios de prensa escrita de difusión masiva de la circunscripción por un plazo no menor a 30 días antes de su entrada en vigencia.

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Artículo 61°.- Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.

En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no es permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional.

"El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga sus veces." (M)

(M) Párrafo sustituido por el Artículo 23° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad administrativa y penal en el Director de Rentas o quien haga sus veces.

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Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público.

Capítulo I De la Contribución Especial de Obras Públicas

Artículo 62°.- La Contribución Especial de Obras Públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad.

Las Municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones.

Artículo 63°.- En la determinación de la contribución especial por obras públicas, las Municipalidades calcularán el monto teniendo en consideración el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.

Artículo 64°.- En ningún caso las Municipalidades podrán establecer cobros por contribución especial por obras públicas cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo, según lo determine el Concejo Municipal.

Para efectos de la valorización de las obras y del costo de mantenimiento, las Municipalidades contemplarán en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de la población.

Artículo 65°.- El cobro por contribución especial por obras públicas procederá exclusivamente cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución.

Capítulo II De las tasas

"Artículo 66°.- Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27180, publicada el 05-10-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 66°.- Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales, cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de conformidad con su Ley Orgánica y normas con rango de ley.

No es tasa, el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.

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"Artículo 67°.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades.

Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto.

La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27180, publicada el 05-10-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 67°.- En ningún caso las Municipalidades podrán cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades sin autorización legal expresa para ejercer dicha función, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y en normas con rango de ley.

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Artículo 68°.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:

a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.

b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad.

"c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios." (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27180, publicada el 05-10-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

c) Las licencias de funcionamiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

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d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.

"e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que preste el servicio público de transporte en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano." (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"e) Otras tasas: son aquéllas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el Artículo 67.2" (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27180, publicada el 05-10-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

e) Otras licencias: son las tasas que debe pagar todo aquel que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal, con el límite establecido en el artículo 67°.

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"f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el Artículo 67°." (A)

(A) Inciso incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616 publicada el 29-12-2001.

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"Artículo 69°.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar.

La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.

Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente.

Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera:

a) El Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

b) El Índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda.

Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 24° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 69°.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestar.Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera:

a) El Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el Departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

b) El índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda.

Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 26725, publicada el 29-12-96. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 69°.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán en función del costo efectivo del servicio prestado.

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"Artículo 69-A.- Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberán ser publicadas a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación.

La difusión de las Ordenanzas antes mencionadas se realizarán conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 25° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 69-A.- Concluído el ejercicio fiscal y a más tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las Municipalidades publicarán sus Ordenanzas aprobando el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso.

La difusión de la Ordenanza antes mencionada, se realiza en el Diario Oficial El Peruano, en el caso de la provincia de Lima; en el Diario encargado de las publicaciones oficiales del lugar, si se trata de una Municipalidad de la Capital de un Distrito Judicial; y mediante bandos públicos y carteles impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales de todas las demás circunscripciones que no sean capital de distrito judicial, de lo que dará fe la autoridad judicial respectiva." (A)

(A) Artículo agregado por el Artículo 2° de la Ley N° 26725 publicada el 29-12-96.

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"Artículo 69-B.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69°-A, en el plazo establecido por dicha norma, sólo podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal." (A)

(A) Artículo agregado por el Artículo 3° de la Ley N° 26725 publicada el 29-12-96.

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"Artículo 70°.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. En ningún caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podrán ser superior a una (1) UIT, en caso que éstas superen dicho monto se requiere acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las tasas que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 26° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 70°.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicio administrativo y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. Las tasas que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Legislativo 757.

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Artículo 71°.- (D)

(D) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05-02-2007. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

"Artículo 71°.- La licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento.

Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre de la razón social que los representa.

El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27180, publicada el 05-10-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 71°.- Las licencias de funcionamiento tendrán vigencia no menor de un (1) año, contado desde la fecha de su otorgamiento.

El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.

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Artículo 72°.- (D)

(D) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05-02- 2007. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

Artículo 72°.- Las Municipalidades no podrán cobrar al solicitante de una licencia de funcionamiento por concepto de peritajes o similares.

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Artículo 73°.- (D)

(D) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05-02- 2007. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

"Artículo 73°.- La tasa por licencia de apertura de establecimiento es abonada por única vez, y no puede ser mayor a 1 (una) UIT, vigente al momento de efectuar el pago.

Las municipalidades deben fijar el monto de la tasa en función del costo administrativo del servicio en concordancia con el Artículo 70 del presente Decreto Legislativo.

En el caso de contribuyentes que estén sujetos al régimen del RUS la tasa por licencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% (diez por ciento) de la UIT."(M)

(M) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27180, publicada el 05-10-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 73°.- La tasa por licencias de funcionamiento no podrá ser mayor a un monto equivalente a 1 UIT anual.

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Artículo 74°.- (D)

(D) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05-02- 2007. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

"Artículo 74°.- La renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento. El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros 5 (cinco) años de producido dicho cambio." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27180, publicada el 05-10-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 74°.- La renovación de las licencias de funcionamiento es automática, en tanto no haya cambio de uso o zonificación.

El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros cinco (5) años de otorgada.

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Artículo 75°.- (D)

(D) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05-02- 2007. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

Artículo 75°.- Para la renovación de las licencias de funcionamiento, el Municipio exigirá al contribuyente que acredite haber cumplido con la presentación de las declaraciones de pago a cuenta de los impuestos que administra la Superintendencia de Administración Tributaria, para lo cual no podrá exigir que se entregue copias.

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TITULO IV DE LOS TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES

Capítulo I Del Impuesto de Promoción Municipal

Artículo 76°.- El lmpuesto de Promoción Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas.

"La devolución de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuarán de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas.

Tratándose de devoluciones del Impuesto de Promoción Municipal que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del FONCOMUN, el monto correspondiente a la devolución, la cual se efectuará de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción." (A)

(A) Segundo y Tercer Párrafo incluidos por el Artículo 27° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004.

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Artículo 77°.- El rendimiento del Impuesto se destinará al Fondo de Compensación Municipal.

Capítulo II Del Impuesto al Rodaje

Artículo 78°.- El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo 8, el Decreto Supremo 009-92-EF y demás dispositivos legales y reglamentarios, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 79°.- El rendimiento del Impuesto al Rodaje se destinará al Fondo de Compensación Municipal.

Capítulo III De la Participación en Renta de Aduanas (D)

(D) Capítulo derogado por el Artículo 6° de la Ley N° 27613, publicada el 29-12-2001. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

Capítulo III De la Participación en Renta de Aduanas

Artículo 80°.- El 2% de las rentas recaudadas por cada una de las Aduanas Marítimas, Aéreas, Postales, Fluviales, Lacustres y Terrestres ubicadas en las provincias distintas a la Provincia Constitucional del Callao, constituyen ingresos propios de los Concejos Provinciales y Distritales en cuya jurisdicción funcionan dichas aduanas.

La Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) será responsable por el abono mensual del importe que corresponde a cada Municipalidad, de conformidad con los índices que anualmente apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo.

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Capítulo IV Del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo

"Artículo 81°.- Créase un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo." (N-M)

(N) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 057-2005-EF, publicado el 10-05-2005, se entiende que el Decreto Supremo, al cual hace refrencia el presente artículo es el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo N° 028-DE/MGP o norma que lo sustituya o modifique.

(M) Artículo sustituido por el Artículo 28° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 81°.- Crease un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo obligadas a registrarse en las Capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo.

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"Artículo 82°.- La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 29° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 82°.- La tasa del impuesto es de 5% sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas.

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"Artículo 83°.- El impuesto será fiscalizado y recaudado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, y se cancelará dentro del plazo establecido en el Código Tributario." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 30° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 83°.- El impuesto será fiscalizado y recaudado por la Capitanía de Puerto en donde se encuentre inscrita la embarcación.

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Artículo 84°.- El rendimiento del impuesto será destinado al Fondo de Compensación Municipal.

Artículo 85°.- No están afectas al impuesto las embarcaciones de recreo de personas jurídicas, que no formen parte de su activo fijo.

TITULO V DEL FONDO DE COMPENSACION MUNICIPAL

"Artículo 86°.- El Fondo de Compensación Municipal a que alude el numeral 5 del Artículo 196 de la Constitución Política del Perú, se constituye con los siguientes recursos:

a) El rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal.

b) El rendimiento del Impuesto al Rodaje.

c) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 31° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 86°.- El Fondo de Compensación Municipal a que alude el inciso 4 del Artículo 193 de la Constitución Política del Perú, se constituye con los siguientes recursos:

a) El rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal.

b) El rendimiento del Impuesto al Rodaje.

c) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.

d) El porcentaje del 25% correspondiente al Impuesto a las Apuestas." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 86°.- El Fondo de Compensación Municipal a que alude el inciso 4 del artículo 193 de la Constitución Política del Perú, se constituye con los siguientes recursos:

a) El rendimiento del lmpuesto de Promoción Municipal.

b) El rendimiento del Impuesto al Rodaje.

c) El rendimiento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.

d) El 25% del rendimiento del Impuesto a las Apuestas.

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"Artículo 87°.- El Fondo de Compensación Municipal se distribuye entre todas las municipalidades distritales y provinciales del país con criterios de equidad y compensación. El Fondo tiene por finalidad asegurar el funcionamiento de todas las municipalidades.

El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND); entre ellos, se considerará:

a) Indicadores de pobreza, demografía y territorio.

b) Incentivos por generación de ingresos propios y priorización del gasto en inversión.

Estos criterios se emplean para la construcción de los Índices de Distribución entre las municipalidades.

El procedimiento de distribución del fondo comprende, primero, una asignación geográfica por provincias y, sobre esta base, una distribución entre todas las municipalidades distritales y provincial de cada provincia, asignando:

a) El veinte (20) por ciento del monto provincial a favor de la municipalidad provincial.

b) El ochenta (80) por ciento restante entre todas las municipalidades distritales de la provincia, incluida la municipalidad provincial." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 32° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004, disposición que entró en vigencia a partir del 01-01-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 87°.- Los criterios para la distribución del Fondo de Compensación Municipal serán determinados por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, teniendo en consideración los siguientes principios generales:

a) El Fondo se distribuirá entre las Municipalidades Provinciales y Distritales, preferentemente de zonas rurales y urbano-marginales, teniendo en consideración criterios de población, pobreza, desarrollo urbano, violencia y recursos naturales.

b) El porcentaje que se asigne a las Municipalidades Provinciales no será mayor del 20% del Fondo.

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"Artículo 88°.- Los Índices de Distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 33° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 88°.- Los índices de distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial, en el marco de lo que establezca el Decreto Supremo a que alude el artículo precedente.

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"Artículo 89°.- Los recursos que perciban las Municipalidades por el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) serán utilizados íntegramente para los fines que determinen los Gobiernos Locales por acuerdo de su Concejo Municipal y acorde a sus propias necesidades reales. El Concejo Municipal fijará anualmente la utilización de dichos recursos, en porcentajes para gasto corriente e inversiones determinando los niveles de responsabilidad correspondientes." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27630 publicada el 12-01-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 89°.- Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a 8 (ocho) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año. La distribución del monto mínimo será de aplicación a las transferencias que por dicho concepto se efectúen a partir del mes de febrero de cada año, en base a la recaudación correspondiente al mes anterior." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27616, publicada el 29-12-2001. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 89°.- De los recursos que perciban las municipalidades por el Fondo de Compensación Municipal se podrá utilizar hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) para gastos corrientes, bajo responsabilidad del Alcalde y del Director Municipal o quien haga sus veces.

Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a 4 (cuatro) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año. La distribución del monto mínimo, será de aplicación a las transferencias que por dicho concepto se efectúen a partir del mes de febrero de cada año, en base a la recaudación correspondiente al mes anterior." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley N° 27082, publicada el 01-04-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 89°.- Los recursos mensuales que perciban las Municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Municipal podrán ser destinados hasta en un 20% en gasto corriente, bajo responsabilidad del Alcalde y el Director Municipal, o quien haga sus veces." (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 26891, publicada el 11-12-97. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 89°.- Los recursos que perciban las Municipalidades por este concepto no podrán ser empleados en gasto corriente, bajo responsabilidad administrativa del Director Municipal o quien haga sus veces.

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TITULO VI DE LOS CONVENIOS DE COOPERACION

Artículo 90°.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), podrá suscribir convenio con las Municipalidades orientados a mejorar la fiscalización tributaria del Impuesto General a las Ventas. Para el efecto, podrá acordarse que constituirá ingreso de la Municipalidad respectiva un monto equivalente a un porcentaje sobre la mayor recaudación que por aplicación del convenio se genere en la jurisdicción correspondiente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente, es aplicable a la Superintendencia Nacional de Administración de Aduanas (ADUANAS), en los convenios que celebren con Municipalidades de frontera o en las que exista un puerto, aeropuerto internacional o cualquier otra vía de ingreso de mercaderías del extranjero.

Artículo 91°.- Las Municipalidades Distritales podrán celebrar convenios de cooperación con la respectiva Municipalidad Provincial para la realización de obras o la prestación de servicios interdistritales. Los convenios de cooperación fijarán los recursos que para tales efectos transferirán las Municipalidades Distritales a las Municipalidades Provinciales.

Artículo 92°.- Las Municipalidades podrán requerir información a las distintas entidades encargadas de llevar registros de carácter público, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que resulten de la aplicación del presente Decreto Legislativo.

Artículo 93°.- Las Municipalidades podrán entregar en concesión los servicios de fiscalización de los tributos a su cargo, siempre que no se viole el secreto tributario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Municipalidades Provinciales aprobarán mediante Edicto el Texto Único Ordenado de Tasas que por concepto de la prestación de servicios vienen aplicando, teniendo en consideración lo dispuesto en el Título III del presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad del Director Administrativo.

El plazo para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, es de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo o de la modificación de las tasas.

Segunda.- En tanto subsista predios arrendados sujetos al régimen de la ley 21938, el propietario podrá trasladar al inquilino el monto del impuesto a pagar, el mismo que en un dozavo formará parte de la merced conductiva mensual.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derógase las siguientes disposiciones, así como sus ampliatorias y modificatorias:

a) La Ley 13746 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo de fecha 26.05.62, referidos al Impuesto a los premios por propaganda comercial.

b) El Decreto Ley 21921 y el artículo 9 del Decreto Legislativo 499, referidos al Impuesto a los premios de lotería y rifas.

c) La Ley 23552, que regula el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.

d) El Decreto Ley 21980, referido al Impuesto a los terrenos sin construir.

e) El Decreto Legislativo 303, referido al Impuesto de Alcabala.

f) El artículo 19 de la Ley 23724, referida al Impuesto al Patrimonio Automotriz, así como sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo 154-84-EFC, Decreto Supremo 278-84-EFC y Decreto Supremo 157-86-EF.

g) El artículo 16 de la Ley 25381, referida al Impuesto al Funcionamiento de Establecimientos. h) El Decreto Ley 21440, referido al Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, así como su reglamento aprobado por Decreto Supremo 107-76-EF.

i) El articulo 21 de la Ley 23724, el artículo 155 de la Ley 24030 y el artículo 33 del Decreto Legislativo 362, referidos al Impuesto al juego bingo y pimball.

j) El artículo 160 de la Ley N° 24030 y sus normas reglamentarias, excepto el Artículo 39 de la Ley N° 25160 y el Decreto Ley N° 25980, referido al Impuesto de Promoción Municipal.

k) El artículo 129 de la Ley 24422, referido al Impuesto diferencia precio de combustibles.

l) La Ley N° 15224, la Ley N° 16901, la Ley N° 24088, la Ley N° 25074, el Decreto Ley N° 21562, el Decreto Ley N° 22165, el Decreto Ley N° 22248, la Ley N° 24088, el Decreto Legislativo N° 189, el artículo 7 del Decreto Legislativo 297, el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 499, el artículo 38 de la Ley N° 25160, que regulan el Impuesto a las apuestas y premios de carreras de caballos.

m) El Artículo 23 de la Ley N° 24047, sobre beneficios tributarios.

n) El Decreto Ley N° 25106, referido a la venta de cerveza en la provincia de Leoncio Prado.

o) La Ley 24331, sobre el lmpuesto a los Cigarrillos y Tabacos.

p) El artículo 15 del Decreto Legislativo 499, referido al arbitrio por relleno sanitario.

q) El artículo 39 de la Ley 24971, sobre el arbitrio por disposición final de la basura.

r) El Decreto Ley 22012 y el Decreto Legislativo 57, referidos a los arbitrios de limpieza y alumbrado público.

s) El Decreto Legislativo 184, referido a la Contribución de Mejoras, en la parte correspondiente a los Gobiernos Locales.

t) Las Tasas de embarque municipal.

u) Los artículos 91 y 92 de la Ley 23853, referidos a las potestades tributarias de las Municipalidades.

v) Todas las disposiciones municipales que establezcan tasas por pesaje y fumigaciones, así como aquellas que impongan tasas por la prestación de servicios obligatorios en cuya contratación el contribuyente no pueda escoger entre diversos proveedores del servicio.

x) Las demás disposiciones referidas a impuestos que constituyan ingresos de los Gobiernos Locales no contemplados en el presente dispositivo, así como las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

Segunda.- (D)

(D) Disposición derogada por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada el 09-07-99. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

Segunda.- Facúltese al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a emitir mediante Decreto Supremo, las normas para la explotación de las máquinas tragamonedas y similares.

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Tercera.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las Municipalidades no cobrarán suma alguna por concepto de alumbrado público.

La competencia para brindar el servicio y cobrar por el mismo es exclusiva de las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, a que se refiere el Decreto Ley 25844.

Cuarta.- Las Municipalidades que brinden el servicio de emisión mecanizada de actualización de valores, determinación de impuestos y de recibos de pago correspondientes, incluida su distribución a domicilio, quedan facultadas a cobrar por dichos servicios no más del 0.4% de la UIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio, en cuyo caso esta valorización sustituye la obligación de presentación de declaraciones juradas.

Quinta.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 1994.