Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la Administración Pública
DECRETO LEGISLATIVO N° 1295
- Modificado por:
- Decreto Legislativo 1367, publicado el 29-07-2018
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30506, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción, por el término de noventa (90) días calendario;
Que, en este sentido, el literal b) del inciso 3 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece aprobar medidas orientadas a la lucha contra la corrupción proveniente de cualquier persona, incluyendo medidas para facilitar la participación de los ciudadanos mediante mecanismos que permitan la oportuna y eficaz recepción de denuncias sobre actos de corrupción, mecanismos para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía, medidas para fortalecer la transparencia en el acceso a cargos públicos, así como medidas para restringir la posibilidad de que las personas condenadas por delitos de corrupción trabajen como funcionarios públicos;
Que, resulta necesario asegurar la probidad e idoneidad de aquellas personas que presten servicios al Estado, a fin de fomentar la integridad de la administración pública y fortalecer la lucha contra la corrupción;
De conformidad con lo establecido en el literal b) del inciso 3 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 242 DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y ESTABLECE DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR LA INTEGRIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 1. Modificación del artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
Modifícase el artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en los siguientes términos:
“Artículo 242.- Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles
El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.
“Artículo 2. Impedimentos
2.1 Las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo. Su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles es obligatoria. También es obligatoria la inscripción en el Registro la inhabilitación cuando se imponga como sanción principal, una vez que se haya agotado la vía administrativa o que el acto haya quedado firme; y que el acto haya sido debidamente notificado.
2.2 Las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. En caso se encuentren bajo alguna modalidad de vinculación con el Estado, éste debe ser resuelta.” (M)
(M) Artículo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1367, publicado el 29-07-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 2. Impedimentos
2.1 Las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo. Su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles es obligatoria. También es obligatoria la inscripción en el Registro la inhabilitación cuando se imponga como sanción principal, una vez que se haya agotado la vía administrativa o que el acto haya quedado firme; y que el acto haya sido debidamente notificado.
2.2 Las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401del Código Penal, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. En caso se encuentren bajo alguna modalidad de vinculación con el Estado, éste debe ser resuelta.
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“Artículo 3. Inscripción y actualización del Registro
3.1 Es obligación de las Oficinas de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, de las entidades comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General con excepción de las mencionadas en el inciso 8, inscribir las sanciones así como sus modificaciones y rectificaciones, tramitadas de acuerdo al procedimiento correspondiente dentro de los plazos y formas que indique el reglamento.
3.2 Las sentencias consentidas y/o ejecutoriadas, por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, deberán ser notificadas por el Poder Judicial a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para que ésta proceda a realizar la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, en el plazo que establezca el Reglamento.
3.3 La inobservancia de lo dispuesto en los párrafos que anteceden será considerada falta administrativa disciplinaria.”(M)
(M) Artículo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1367, publicado el 29-07-2018. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:
Artículo 3. Inscripción y actualización del Registro
3.1 Es obligación de las Oficinas de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, de las entidades comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General con excepción de las mencionadas en el inciso 8, inscribir las sanciones así como sus modificaciones y rectificaciones, tramitadas de acuerdo al procedimiento correspondiente dentro de los plazos y formas que indique el reglamento.
3.2 Las sentencias consentidas y/o ejecutoriadas, por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal deberán ser notificadas por el Poder Judicial a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para que ésta proceda a realizar la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, en el plazo que establezca el Reglamento.
3.3 La inobservancia de lo dispuesto en los párrafos que anteceden será considerada falta administrativa disciplinaria.
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Artículo 4. Obligación de consulta
4.1 En todo proceso de incorporación de personas al Estado, sea cual fuere la modalidad, es obligación de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, de las entidades a que hace referencia el numeral 3.1 del artículo 3 de la presente norma, verificar de modo previo a la vinculación, que la persona no se encuentre inhabilitado para ejercer función pública conforme al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
4.2 La Autoridad Nacional del Servicio Civil publica mensualmente en su página web, la relación de los nuevos inscritos en el mes correspondiente. Los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, o quien haga sus veces deben revisar el referido listado.
4.3 La no verificación de la información contenida en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, así como la contratación de una persona inscrita en el mismo, es considerada falta administrativa disciplinaria.
Artículo 5. Función de supervisión
La Autoridad Nacional del Servicio Civil administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles emitiendo los instrumentos técnicos normativos necesarios para su funcionamiento y supervisa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 125 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. La supervisión se realiza de conformidad a las normas sobre la materia.
Artículo 6. Publicidad de las sanciones
Las sanciones inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles son de acceso público en tanto se mantengan vigentes.
Artículo 7. Plazo de atención de reclamos
Las entidades que registran las sanciones deben atender las solicitudes de rectificación de errores materiales en el plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 8. Inscripción a cargo de la Contraloría General de la República
La Contraloría tiene la obligación de inscribir en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, las sanciones que aplica en sus procedimientos administrativos sancionadores, de acuerdo a lo que determine el Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Referencia normativa
A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, debe entenderse que toda referencia normativa al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, alude al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segunda. Implementación del Registro
La Autoridad Nacional del Servicio Civil tiene un plazo de 180 días para adecuar el actual Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido a las exigencias que demanda el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, contados desde la aprobación del Reglamento.
Tercera. Integración del Registro Único de Condenados Inhabilitados
A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Registro Único de Condenados Inhabilitados, creado mediante Decreto Legislativo Nº 1243; el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú, creado por el Decreto Legislativo Nº 1150; así como cualquier otro registro vinculado a la materia, se integran al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Cuarta. Reglamentación
En el plazo de 60 días, el Poder Ejecutivo reglamenta el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
El deber de reglamentación incluye lo estipulado en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1243.
QUINTA. Financiamiento
La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 7 y 22 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público
Modifícase el literal e) e incorpórase el literal f) al artículo 7, así como modifícase el literal d) del artículo 22 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, de acuerdo con el texto siguiente:
“Artículo 7.- Requisitos para postular
Son requisitos para postular al empleo público:
(...)
e) No contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
f) Los demás que se señale para cada concurso”.
“Artículo 22.- Término del empleo público
El término del empleo se produce por:
(...)
d) Contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
SEGUNDA. Modificación de los artículos 4 y 10 Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios
Incorpórase el numeral 4.3 al artículo 4, así como el literal i) al artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 10576, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, de acuerdo con el texto siguiente:
“Artículo 4.- Requisitos para su celebración
Son requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios:
(...)
4.3. No contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
“Artículo 10.- Extinción del contrato
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:
(...)
i) Contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
TERCERA. Modificación del artículo 49 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial
Incorpórase el literal j) al artículo 49 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial con el texto siguiente:
“Artículo 49. Destitución
Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.
También se consideran faltas o fracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguiente:
(...)
j) Haber sido condenado por los delitos previstos en los artíclos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399 y 400 y 401 del Código Penal, inscritos en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
CUARTA. Modificación del artículo 37 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria
Incorpórase el literal e) al artículo 37 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, de acuerdo con el texto siguiente:
“Artículo 37. Retiro por término de la carrera
El servidor penitenciario se encuentra en situación de retiro por término de la carrera cuando ha culminado definitivamente su vínculo laboral con el Inpe. El retiro por término de la carrera del servidor penitenciario se produce por lo siguiente:
(...)
e) Contar consentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles”.
QUINTA. Modificación de los artículos 5 y 9 del Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos
Modifícanse los artículos 5 y 9 del Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos, de acuerdo con el texto siguiente:
“Artículo 5.- Condiciones para postular
Para participar en los concursos nacionales se requiere lo siguiente:
a) Contar con título universitario o grado académico de maestría o doctorado;
b) No estar inhabilitado para ejercer función pública por decisión administrativa firme o sentencia judicial con calidad de cosa juzgada;
c) Contar al menos con el mínimo de experiencia profesional, de acuerdo con lo que señale el Reglamento; y,
d) No contar sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
e) Otros requisitos generales o específicos que establezca la Autoridad para cada proceso.
Podrán postular las personas que se encuentren al servicio de la Administración Pública bajo cualquier forma de contratación”.
“Artículo 9.- Régimen de permanencia
(...)
La entidad puede prescindir de los servicios del Gerente Público asignado por la Autoridad antes del vencimiento del plazo por las causales relacionadas al rendimiento, disciplina y ética conforme a ley, debidamente sustentadas ante la Autoridad. Asimismo, prescinde de los servicios del Gerente Público en caso cuente con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Corresponde a la Autoridad decidir sobre la permanencia en el Cuerpo de Gerentes Públicos”.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO Ministra de Justicia y Derechos Humanos
DECRETO LEGISLATIVO N° 1295
Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la Administración Pública (Dado 29-12-2016 / Publicado 30-12-2016)